Decisión nº PJ0022011000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2011-000029

PARTE DEMANDANTE: M.Y.G., Venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.768.339, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.Z., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.975.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el N° 49, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.D., RAFAEL T GALINDEZ, inscritos en el instttuto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.185 y 39.919

PARTE COODEMANDADA, COMO TERCERO COADYUVANTE: F.J.P.R., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 13.204.219.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COAYUVANTE: S.C.L. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.559

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 01 de Febrero del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por la ciudadana: M.Y.G., venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 18.768.339, domiciliado en el Municipio M.d.E.F., asistido por el abogado J.A.P.Z., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”, siendo recibida demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado falcón en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”.

En fecha 22 de marzo de 2011, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal 5to de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, el ciudadano F.J.P.R., identificado con cedula de identidad N° 13.204.219, asistido por el abogado L.R.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, presento escrito de INTERVENCION DE TERCEROS, como tercero coadyuvante en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito pruebas en un total de 03 folios y así mismo la parte demandada consigno 03 folios útiles, el tercero coadyuvante consigno un folio útil, y un libro de acta en cincuentas folios; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 05 de agosto de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 22 de Septiembre de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de septiembre del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 04 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en esa misma fecha, fue suspendida audiencia Oral y Publica, para realizar audiencia especial de acto conciliatorio, en cual fue fijado una prolongación de la audiencia conciliatoria para el 15 de noviembre de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha 15 de noviembre de 2011, se celebro Audiencia Especial de acto conciliatorio, y visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo solicitaron que se fijara fecha para la audiencia Oral y Publica, siendo pautada para el día 09 de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES.

La ciudadana, M.Y.G.D., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 18.768.339, comenzó a laborar en fecha 09 de septiembre de 2004, como encargada principal de la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A.” devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIBARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 294,46), el cual se fue incrementando anualmente al transcurrir los años de servicio hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), mas el 1% sobre las ventas anuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a sábado. En el caso ciudadano Juez que el día 15 de Diciembre de 2010 de manera verbal le manifesté al ciudadano G.J.O. mi voluntad de cumplir con el preaviso correspondiente y solicite realizara los cómputos correspondientes de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela me manifiesta que no va cancelar los conceptos exigidos, e virtud de ello, procedo a demandar como en efecto demando ante este órgano competente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES a la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A” en la persona del presidente ciudadano: GERGORIO J.O..

Se reclama a la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A” los siguientes conceptos:

Vacaciones anuales, que corresponde por cada año de servicio a partir de 19 de septiembre de 2004, según lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndome seis meses periodos, los cuales no disfruté durante la relación labora, y que calculadas conforme al ultimo salario normal devengado, se reclama el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVRAES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 5.866,30).

Bono Vacacional Anual, que corresponde por cada año de servicio a partir de haber cumplido el primer año, desde 19 de septiembre de 2004, correspondiéndome la cantidad de siete (7) días de salario normal en el primer año, mas un día adicional por cada año de servicio, según lo estipulado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,80).

Utilidades Anuales y Fraccionadas, que corresponde a quince días por año, con base al salario normal devengado para el momento en que nace el derecho a percibirlas, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCOSS CENTIMOS (Bs. 5.066,35).

Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y calculada de la forma establecida en los artículos 97, 133 y 146 del reglamento de dicha ley, equivalentes a cinco días de salario por cada mes, mas dos días adicionales después del primer año de servicio, esto conceptos los cálculos en base al salario diario vigente para la fecha en que nació el derecho de ser abonada a mi cuenta esta prestación, al cual se le debe sumar lo correspondiente; la incidencia del concepto de utilidades anuales, correspondiéndome en este concepto quince días de salario mínimo anual, suma que es dividida entre trescientos d sesenta y cinco días, y el resultado se tiene como incidencia diaria de dicho concepto. Asimismo, se le debe sumar lo correspondiente la incidencia del concepto de bono vacacional anual, correspondiéndome en este concepto siete días de salario mínimo anual, mas un día adicional por cada año de servicio, hasta sumar 21 días anuales, suma que es divida entre trescientos sesenta y cinco (356) días, da el resultado que se tiene como la incidencia diaria de dicho bono. Por este concepto se demanda la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.020,10).

Los interés devengados por prestación de antigüedad calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primer mes correspondiente al primer deposito, de cinco días de salario después del tercer mes, mas dos días de salario por cada año de servicio prestado, hasta la fecha de despido 17 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y calculada en la forma establecida en los artículos 97,133 y 146 del Reglamento de dicha Ley, este concepto se calculara sobre la base del salario normal mensual devengado, al cual se le debe sumar la incidencia diaria de utilidades y del bono vacacional. Para un total de Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.144,92).

Por tanto la suma total de la demanda en concepto de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones es de VEINTIOCHOMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.297,47)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado R.G., identificado con la cedula de identidad No 5.297.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.919, actuando con el carácter de de apoderado judicial del ciudadano G.J.O., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial en fecha 25 de Mayo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 8-A de los libros respectivos, estando en la oportunidad procesal para la Contestación al fondo de la Demanda, de conformidad con los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en p.a. con los artículos 358 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

Punto Previo, admito que existió una relación laboral con la demandada.

Fundamento la presente acción en el articulo 49 °1 y °3, 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 52,53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 150,192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el capitulo IV cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, CA.

  1. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, halla ingresado a la mencionada sociedad mercantil en fecha 09-09-2004.

  2. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, haya tenido un ultimo salario de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,00), mas el uno (01) por ciento de las ventas anuales.

  3. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, tenga que cancelarse vacaciones anuales correspondientes a seis (6) periodos no disfrutados de conformidad al articulo 219 de la LOT, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos sesenta y Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs.5.866, 30).

  4. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le adeude Bono Vacacional Anual de conformidad al articulo 223 de la LOT, por cada año de servicio desde el 19/09/2004, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,80).

  5. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le adeude utilidades anuales y fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad a la parágrafo primero del articulo 174 de la LOT, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.066,35).

  6. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le adeude los intereses devengados por prestación de antigüedad calculadas sobre la tasa activa fija por el BCV, de conformidad al literal b, del articulo 108 de la LOT , artículos 97, 133 y 146 del reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente a Cinco (5) días de salario por cada mes, mas dos (2) días adicionales del primer año de servicio calculados con base en base al salario diario vigente, mas la incidencia del concepto de utilidades anuales correspondiente a quince (15) de salario mínimo anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 11.020,10).

  7. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, adeude los intereses devengados por prestación de antigüedad calculadas sobre tasa activa fija por el BCV, de conformidad al literal b, del articulo 108 de la LOT la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTAYDOS CENTIMOS (Bs. 3.142,92).

  8. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le tenga que cancelar un total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 28.297,47).

    Otras defensas de fondo, los cálculos de las prestaciones sociales que aparecen en el libelo de la demanda por se exageradas, por cuanto no es posible que a una empleada en tan corto tiempo acumule la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 28.297,47

    ALEGATOS DE LA PARTE COODEMANDADA COMO TERCERO COADYUVANTE.

    En apoderado judicial del tercero interviniente Abogado L.R., identificado con la cedula de identidad No 5.290.588, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.357, actuando con el carácter de de apoderado judicial del ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº 13.204.219, en su condición de TERCERO INTERVINIENTE, de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la oportunidad procesal para la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en p.a. con los artículos 358 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

    Punto Previo, admito que existió una relación laboral con la demandante.

    Fundamento la presente acción en el articulo 49 °1 y °3, 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 150, 192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el capitulo IV cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A.

  9. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, halla ingresado a la mencionada sociedad mercantil en fecha 09-09-2004.

  10. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, haya tenido un ultimo salario de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,00)mas el uno (01) por ciento de las ventas anuales.

  11. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, tenga que cancelarse vacaciones anuales correspondientes a seis (6) periodos no disfrutados de conformidad al articulo 219 de la LOT, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos sesenta y Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs.5.866, 30).

  12. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le adeude Bono Vacacional Anual de conformidad al articulo 223 de la LOT, por cada año de servicio desde el 19/09/2004, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,80).

  13. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le adeude utilidades anuales y fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad a la parágrafo primero del articulo 174 de la LOT, la cantidad de CINCO MIL SESNTA Y SEIS BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 5.066,35).

  14. - niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le adeude los intereses devengados por prestación de antigüedad calculadas sobre la tasa activa fija por el BCV, de conformidad al literal b, del articulo 108 de la LOT, artículos 97, 133 y 146 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente a Cinco (5) días de salario por cada mes, mas dos (2) días adicionales del primer año de servicio calculados con base en base al salario diario vigente, mas la incidencia del concepto de utilidades anuales correspondiente a quince (15) de salario mínimo anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 11.020,10).

  15. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, adeude los intereses devengados por prestación de antigüedad calculadas sobre tasa activa fija por el BCV, de conformidad al literal b, del articulo 108 de la LOT la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.142,92).

  16. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana M.Y.G.D., plenamente identificada en autos, se le tenga que cancelar un total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 28.297,47).

    Otras defensas de fondo, los cálculos de las prestaciones sociales que aparecen en el libelo de la demanda por se exageradas, por cuanto no es posible que a una empleada en tan corto tiempo acumule la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 28.297,47

    II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: J.J.P.D. y Y.C.P.G., venezolanos mayores de edad, identificados con la Cedula de Identidad Nros: V- 13.496.659, y V-15.917.015, respectivamente.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Del Original y Copia de recibo de pago de fecha y copia de contrato de Trabajo, en cuanto a recibos de pago insertos en los folios 06, 07 y 14 del expediente: Original y copia de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre de 2010, y copia de contrato de trabajo, original en poder del contratante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de la prueba, este no es un medio de prueba de los permitidos por la Ley, sino que es la aplicación del principio de la Comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible e valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo tribunal.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre las cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de veintiocho mil doscientos cuarenta y siete con Cuarenta y siete céntimos ( Bs. 28.247,47).

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: MOHAMAD OMAR SULTAN SALAVAERRIA, YELTZA SIVIRA ALVALA Y L.O.L., todos con domicilio en el Municipio M.d.E.F..

    PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDADA, COMO TERCER COADYUVANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS: Del original del Libro Accionista de empresa COOL FASHION CORO C.A.

    III

    MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que las partes demandada y codemandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, alegaron como punto previo que ambas codemandadas Admiten la relación laboral, entre sus representadas y la demandante de autos, pero Niegan, rechazan y contradicen, la fecha de ingreso, el ultimo salario y los conceptos reclamados, como vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, interés devengados de la prestación de antigüedad . Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo como lo fue expresado en sus escritos de contestación, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así las cosas, este Sentenciador considera útil y oportuno entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales servirán de fundamentos para lo procedente o no de sus respectivas pretensiones, ya que fue admitida por estas que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido:

    1.- La fecha de Ingreso a la relación de trabajo de M.Y.G.D., a la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A.

    2.-El ultimo Salario devengado por la ciudadana M.Y.G.D., en la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A.

    3.-Si la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A le adeuda a la ciudadana M.Y.G.D., los conceptos de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales y Fraccionada, Prestación de Antigüedad, Intereses devengados por Prestación de Antigüedad.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos:

    LAS PRUEBAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: J.J.P.D. y Y.C.P.G., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros: V- 13.496.659, y V-15.917.015, respectivamente.

    En la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 09 de diciembre, la secretaria del circuito Judicial Laboral abogada A.M., dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.J.P.D. y Y.C.P.G., identificados con las Cedulas de Identidad Nros: V- 13.496.659, y V-15.917.015, para la evacuación de dichos testigos promovidos por la parte demandante, por lo que este juzgador procedió a declarar desierto el acto e evacuación de los testigos. Y así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Del original y copia de recibo de pago de fecha y copia de contrato de Trabajo, en cuanto a recibos de pago insertos en los folios 06, 07 y 14 del expediente: original y copia de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre de 2010, y copia de contrato de trabajo, original en poder del contratante.

    Analizado el presente documento, y consignado por la parte demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Diciembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, indico al tribunal que la pertinencia y utilidad del mismos es demostrar la existencia laboral, el salario devengado desde el inicio de la relación laboral. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada quien expreso reconocemos el recibo, nunca hemos negado la relación laboral, pero el contrato de trabajo no lo reconozco, ella se retiro. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye original y copia de recibo de pago, el cual no fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que solo desconoció el contrato de trabajo cursante en el folio 14 del presente asunto, es por lo que este juzgador a verificar que los referidos recibos de pago que cursa en los folios 06 y 07 del expediente, contiene lo siguiente: el pago quincenal a la ciudadana M.G., con una identificación Nº 18.768.339, de COOL FASHION CORO, de fecha 30 de octubre de 2010, por una cantidad de 800,00 exactos, es por lo sentenciador al no ser atacado el recibo de pago, se tiene como ultimo salario devengado por la ciudadana M.Y.G., por Bs. 800,00 quincenal a partir de octubre de 2010, y con respecto al contrato el cual no reconoció el apoderado judicial de la demandada Cool Fashion Coro, este tribunal al observa el mismo, evidencia que se encuentra suscrito por la ciudadana MARYERLING YUSTRI GRANDA, el cual indica su sueldo semanal, un porcentaje por las venta, no encontrando en dicho documentos las especificaciones de la nacionalidad, el servicio que deba prestar, la duración de la jornada, lugar donde deba prestarse servicio domicilio, la obra o labor que deba realizar, como lo preceptúa el articulo la Ley Orgánica del Trabajo, y al ser desconocido por la parte demandada, y observando en acta que la parte demandante no insistió en su valor probatorio. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido documento de contrato indicado por la parte demandante no contienes las especificaciones del articulo 71 de la Ley Orgánica de Trabajo, que son referencia en todo vinculo laboral, y que deben ser pactados por las partes, tales como el servicio a prestar, el salario, la jornada y la duración del contrato y siendo que el mismo fue desconocido y esta en copia simple este juzgador le aplica lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 10 y 78. En este sentido este sentenciador le otorga el justo valor probatorio, que se desprende del recibo de pago de fecha 30 de octubre de 2010 punto este que es un hecho controvertido, con respecto al ultimo salario devengado por la ciudadana M.Y.G., y que no fue desconocido por el demandado, por otra parte en lo que respecta al contrato de trabajo este tribunal, lo desecha del presente juicio por cuanto fue atacado por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio y por ser un documento en copia simple el cual no fue ratificado por la parte promovente ni consignado su original, y por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido, en el presente juicio, se desecha del presente juicio. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    POR LA PARTE DEMANDADA

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre las cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de veintiocho mil doscientos cuarenta y siete con Cuarenta y siete céntimos (Bs. 28.247,47).En relación a este medio de prueba, este Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2011, libro auto por medio del cual dejo constancia que visto que el Licenciado Eloy Ollaves no compareció a la juramentación como experto contable, y visto que su aceptación fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia especial conciliatoria celebrada endecha 15-11-2011, es por lo que este tribunal en usos a las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2, 5, 6 y 11, procedió a declarar desistido dicho medio probatorio. Y así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: MOHAMAD OMAR SULTAN SALAVAERRIA, YELTZA SIVIRA ALCALA Y L.O.L., todos con domicilio en el Municipio M.d.E.F..

    En la audiencia oral, publica y contradictoria de fecha 09 de diciembre, la secretaria del circuito Judicial Laboral abogada A.M., dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MOHAMAD OMAR SULTAN SALAVAERRIA, YELTZA SIVIRA ALCALA Y L.O.L., para la evacuación de dichos testigos promovidos por la parte demandada, por lo que este juzgador procedió a declarar desierto el acto la evacuación de dichos testigos, visto su incomparecencia a la referida audiencia.

    PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDADA, COMO TERCER COADYUVANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS: Del original del Libro Accionista de empresa COOL FASHION CORO C.A.

    Examinado el presente instrumento, consignado por la parte codemandada ciudadano, F.J.P., quien no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 09 de diciembre del 2011, en este estado este juzgador le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante Abogado J.A.P.Z., identificado en actas para que tuviera el control de la prueba, de igual forma se le otorga el derechote palabra al apoderado judicial de la parte demandada COOL FASHION CORO, C.A,, Abogado R.G., quien expreso reconocer el capital accionario del tercero interviniente con la demandada de autos. Por lo que al analizar dicho instrumentos consignado por el tercero interviniente de auto, se constata que se trata de un libro de accionistas de COOL FASHION CORO C.A., el cual esta debidamente sellada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de julio del 2004, constante de cincuenta (50) folios útiles, e inscrita en fecha 28 de mayo del 2004, y firmado por el Registrador Abogado Jamides Rivero Vargas, el cual contiene en su interior el accionista J.G.O., identificado con la cedula de identidad No 9.926.913, y el ciudadano J.F.P.. Por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Realizada la valoración de los medios de prueba promovidos y admitidos por este tribunal y revisados como han sido los alegatos y defensas expuestos por las partes, en la presente controversia, este sentenciador considera útil y oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1211 de fecha 29 de julio del 2008, con ponencia del Magistrado Dra. C.E.P.D.R., ha indicado lo siguiente:

    El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones:

    a.) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales;

    b.) En caso de conflictos de normas, ha de aplicarse las mas favorable al trabajador;

    c.) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que mas beneficie al trabajador

    En este estado, se procede con base a las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar los hechos demostrados por medio de las pruebas que se han evacuado en la audiencia oral pública y contradictoria de juicio. En este sentido, tenemos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba ha caído en la demandada, quien deberá probar la fecha de ingreso de la ciudadana: MARYELING YUSTRI GRANDA, y los conceptos reclamados como vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, interés devengados de la prestación de antigüedad, visto que se hace necesario realizar el análisis sobre los medios de pruebas traídos a este juicio por la parte demandante y las codemandadas, que nada probaron acerca del inicio de la relación laboral de la ciudadana demandante, es por lo que este sentenciador trae a colación que cuando la parte demandada solo niegue y rechace, y no tengas medios que contradigan lo alegado por la parte demandada se tendrá como cierto.

    En este mismo orden de ideas, ha dicho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 63 de fecha 20 de febrero del 2003, lo siguiente.

    se tienen por admitidos todos aquellos hechos que la accionada he negado pura y simplemente, y sobre los cuales no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    ; procediendo luego, a conceder todos los conceptos pretendidos…”.

    En razón del criterio jurisprudencial anteriormente citado y vistas las circunstancias de la negativa pura y simple por parte de las codemandadas, las cuales fueron verificadas por este sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la audiencia de oral de juicio, es por lo que se determina que efectivamente la relación de trabajo se tiene como admitida entre la ciudadana M.Y.G.D., y la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO C.A., desde el 09 de septiembre del 2004, hasta su fecha de finalización de forma unilateral por parte de la misma trabajadora en fecha 17 de enero del 2011, y al adminicular las pruebas documentales anexadas al escrito libelar, contactadas con las pruebas aportadas por la demandada, las cuales no aportaron elementos de convicción que llevaran a este sentenciador deducir otra fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia se tienen como admitida la prestación de servicio en dicho periodo. Y Así se decide.

    En relación al salario el cual igualmente fue uno de los hechos controvertidos en la presente controversia, se pudo evidencia que la parte demandada solo procedió a realizar la negativa pura y simple por dicho concepto, sin indicar con precisión los fundamentos de hecho que fundamenten tal negativa, tal y como lo ha establecido la Sentencia No 63 de fecha 20-02-2003, que fue citada y analizada anteriormente, aunado al hecho de que la parte demandante consigno anexo al escrito de libelo de demanda dos recibos de pago que cursan en los folios 06 al 07 del presente asunto, donde se pudo constatar que en fecha 30 de octubre del 2010, la demandante de auto percibía la cantidad de Bs. 800,00, quincenales, y por cuanto dichos recibos fueron debidamente reconocidos por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio, celebrada en fecha 09 de diciembre del presente año, por lo que forzoso es concluir que el ultimo salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 1.600,00 bolívares mensuales. Y así se decide.

    Determinado entonces que la relación contractual entre las partes fue para un contrato indeterminado, y que expiro por la voluntad unilateral de la trabajadora, corresponde a este jurisdicente, establecer que los conceptos de antigüedad y demás beneficios de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, y utilidades reclamadas por la ciudadana M.Y.G.D., identificada con la cedula de identidad No V- 18.768.339, se tienen que tomar en cuenta los siguientes aspectos:

    Inicio=09 de septiembre de 2004 al

    Culminación= 17 de enero de 2011.

    Según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El ultimo salario devengado por la ciudadana demandante, según recibo de pago que se encuentran insertos en los folios 06 y 07 del presente asunto.

    Salario mensual 1.600,00 Bs.

    Salario diario: 53,33 Bs.

    Vacaciones año 2005:15*53,33=799,95

    Vacaciones año 2006: 16*53,33=853,28

    Vacaciones año 2007:17* 53,33=906,61

    Vacaciones año 2008:18*53,33= 959,94

    Vacaciones año 2009: 19*53,33=1013,27

    Vacaciones año 2010 20 * 53,33=1066,60

    Vacaciones año 2011: 6,6 * 53,33=351,98

    10 de septiembre de 2004 al 17 de enero de 2011

    20 días ………. 12 meses

    * Días …………4 meses = 6,6 días

    Vacaciones total = 5951,63

    Bono vacacional año 2005= 7*53,33=373,31

    Bono vacacional año 2006=8*53,33=426,64

    Bono vacacional año 2007=9*53,33=479,97

    Bono vacacional año 2008=10*53,33=533,30

    Bono vacacional año 2009=11*53,33=586,63

    Bono vacacional año 2010=12*53,33=639,96

    Bono vacacional año 2011=4,3* 53,33=229,319

    13 días…………. 12 meses

    * Días…………... en 4 meses=4,3

    Bono vacacional total = 3.269,129

    Utilidades, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supero de Justicia No 0005, de fecha 20 de enero del 2011, la cual estableció que el pago de las utilidades se efectuara sobre la base del salario normal que percibió el trabajador en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, y no sobre el ultimo salario como lo indica la actora en su escrito libelar. Y así se decide.

    Decreto Nº 2.902 de fecha 30 de abril de 2004

    Año 2004

    Salario 294,465

    Salario diario= 9,81

    9 de septiembre de 2004 a 31 de diciembre de 2004=

    15 días……..12 meses

    * Días……… 4 meses = 5 días

    Utilidades año 2004 = 5 *9,81=49,05

    Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005

    Año 2005

    Salario = 371,232

    Salario diario=12,37

    Utilidades año 2005=15 días*12,37=185,55

    Decreto Nº 4.247, gaceta numero 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

    Año 2006

    Salario= 512,325

    Salario diario= 17,07

    Utilidades año 2006=15*17,07=256,05

    Decreto Nº 5.318, gaceta numero 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007.

    Año 2007

    Salario=614,790

    Salario diario=20,49

    Utilidades año 2007=15*20,49=307,35

    Decreto Nº 6.052, gaceta número 38.921 de fecha 01 de Mayo de 2008

    Año 2008

    Salario=799,23

    Salario diario=26,64

    Utilidades año 2009=15*26,64=399,6

    Decreto Nº 6.660, gaceta numero 39.151 de fecha 01 de abril de 2009

    Año 2009

    Salario=959,08

    Salario diario= 31,97

    Utilidades año 2009= 15*31,97=479,55

    El último salario devengado del año 2010 es de 1.600,00 Bs., según recibo de pago que se encuentran insertos en los folio 06 y 07 del asunto.

    Año 2010

    Salario= 1600,00

    Salario diario=53,33

    Utilidades año 2010= 15* 53,33=799,95

    Utilidad total = 2.477,1

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Enero 2005

    Salario 294,465

    Salario diario= 9,81

    Alícuota del bono vacacional=7*9,81/ 360=0,19

    Alícuota de utilidades= 15*9,81/360=0,41

    Salario integral=9,81+0,19+0,41=10,45

    Prestación de antigüedad=10,45*25=261,25

    Mayo 2005

    Salario 371,23

    Salario diario= 12,37

    Alícuota del bono vacacional=7*12,37/ 360=0,24

    Alícuota de utilidades= 15*12,37/360=0,52

    Salario integral=12,37+0,24+0,52=13,13

    Prestación de antigüedad: 13,13*50=656,5

    Febrero 2006

    Salario= 426,91

    Salario diario= 14,23

    Alícuota del bono vacacional=8* 14,23/360=0,31

    Alícuota de utilidades=15* 14,23/360=0,59

    Salario integral=14,23+0,31+0,59=

    Prestación de antigüedad: 15,13*40 =605,2

    Septiembre de 2006.

    Salario=512,32

    Salario diario=17,07

    Alícuota del bono vacacional =8*17,07/360=0,38

    Alícuota de utilidades=15*17,07/360=0,71

    Salario integral= 17,07+0,38+0,71=18,16

    Prestación de antigüedad: 18,16*45=817,2

    Mayo de 2007

    Salario =614,790

    Salario diario=20,49

    Alícuota del bono vacacional=9* 20,49/360=0,51

    Alícuota de utilidades= 15*20,49/360=0,85

    Salario integral=20,49+0,51+0,85=21,85

    Prestación de antigüedad: 21,85*60=1.311,6

    Mayo de 2008

    Salario= 799,23

    Salario diario=26,64

    Alícuota de Bono vacacional= 10* 26,64/360=0,74

    Alícuota de utilidades=15*26,64/360=1.11

    Salario integral= 26,64+1.11+0,74=28,49

    Prestación de antigüedad=28,49*60=1.709,4

    Mayo de 2009

    Salario= 879,15

    Salario diario=29,31

    Alícuota de Bono vacacional= 11* 26,64/360=0.81

    Alícuota de utilidades=15*29,31/360=1,22

    Salario integral= 29,31+0,81+1,22=31,34

    Prestación de antigüedad=31,34*20=626,8

    Septiembre de 2009

    Salario= 959,08

    Salario diario=31,97

    Alícuota de Bono vacacional= 11* 31,97/360=0,98

    Alícuota de utilidades=15*31,97/360=1,33

    Salario integral= 31,97+0,98+1,33=34,28

    Prestación de antigüedad=34,28*45=1.542,6

    Marzo 2010

    Salario= 1064,25

    Salario diario=35,25

    Alícuota de Bono vacacional= 12* 35,25/360=1,18

    Alícuota de utilidades=15*35,25/360=1,47

    Salario integral= 35,25+1,18+1,47=37,9

    Prestación de antigüedad=37,9*45=1705,9

    Septiembre 2010

    Salario= 1600,00

    Salario diario=53,33

    Alícuota de Bono vacacional= 12* 53,33/360=1,17

    Alícuota de utilidades=15*53,33/360=2,2

    Salario integral= 53,33+1,17+2,2=56,7

    Prestación de antigüedad=56,7*20=1.134

    Prestación de antigüedad = 10.370,45

    Total=5951,63+3.269,129+2.477,1+10.370,45 = 22.068,31

    Ahora bien la sumatoria por dichos conceptos alcanza a la cantidad de Bolívares Veintidós mil sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 22.068,31), que deberá pagar la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO C.A., a la ciudadana M.Y.G.D.. Y así se decide.

    Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

    Intereses de prestaciones sociales, es decir desde que se comenzó a generar dicha prestación de antigüedad desde el 09 de enero del 2005 hasta el 17 de enero de 2011, así como también se condena al pago de intereses moratorios generados, desde el 17 de enero de 2011 hasta la materialización de su pago.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoada por la ciudadana M.Y.G.D., identificada con la cedula de identidad No 18.768.339, contra SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASCHON CORO C.A”; SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASCHON CORO C.A” y al Tercero Coadyuvante, J.F.P.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No V-13.204.219; a cancelar a la Trabajadora la prestación de la Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones anuales y fraccionadas y Bono Vacacional anual y Fraccionado, utilidades, todos estos conceptos correspondientes al periodo 09/09/2004 al 17/01/2011; cuyos montos están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Publíquese, regístrese, agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de diciembre de 2011, a la hora de las dos y treinta minutos meridiem (12:20 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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