Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000062

I

En fecha 19 de julio de 2012, el abogado J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.H.R., J.A.Q.S., O.E.M.R., C.O.R.M., E.O.M.G., M.A.P.A., O.A.C.L., E.J.P.R., J.I.C.M., YUVAN E.R.C., Á.S.G.R., N.E.N.G., G.R.R.G., B.A.M.S., E.R.C.M., A.A.U., L.A.R.C., J.D.D.V., J.P.C., M.E.S.S., A.A.C.N., R.J.P.M., B.D.M., L.E.R.G., P.P.D. y R.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.747.634, V-5.029.261, V-3.076.334, V-4.210.224, V-10.173.389, V-8.184.336, V-2.454.425, V-10.745.316, V-6.234.085, V-9.339.919, V-8.024.623, V-4.627.768, V-2.764.224, V-4.686.919, V-5.032.197, V-2.738.356, V-5.032.197, V-1.555.041, V-12.972.093, V-3.622.696, V-1.972.703, V-9.234.378, V-4.211.899, V-1.802.493, V-9.220.882, y V-9.126.059, respectivamente, “(…) en su carácter de SOCIOS de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) (…)” interpone acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la COMISIÓN ELECTORAL de la mencionada asociación civil “(…) ante la conducta injusta de no dejar inscribir en su totalidad a los miembros de la plancha número dos (…) y no permitirles participar en calidad de POSTULADOS (…) en el proceso electoral próximo a realizarse (…)”, con acto de votación fijado para el 29 de julio de 2012. (Destacado del escrito).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión Nº 131 del 26 de julio de 2012, esta Sala Electoral, decidió lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (…)

2.- ADMITE la acción de a.c. interpuesta.

3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), y de forma especifica el acto de votación a celebrarse el 29 de julio de 2012

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Por auto del 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó “notificar a la parte accionante”, y al Ministerio Público.

En fecha 02 de octubre de 2012, se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para el 25 de octubre de 2012, y se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

En fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano L.H.G. titular de la cédula de identidad N° V-5.028.864, asistido por el abogado J.V.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, presenta escrito “(…) para intervenir como tercero interesado en el presente juicio de a.c. (…)”.

En fecha 25 de octubre de 2012 se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de el ciudadano J.C.D.P., identificado con la cédula de identidad N° 9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; el ciudadano J.R.R.P., cédula de identidad No V-1.909.511 con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) asistido por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.412, parte presuntamente agraviante y del ciudadano L.H.G., debidamente asistido por el abogado J.V.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.202, invocando el carácter de tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada M.d.C.E.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo el número 16.770, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral, Constitucional y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Efectuadas las intervenciones de las partes, se dio oportunidad a cada una de ellas para que ejercieran el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. Acto seguido se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público. Luego los Magistrados de la Sala se retiraron a deliberar. Culminada ésta, la Presidenta de la Sala anunció el diferimiento de la audiencia para el 29 de octubre de 2012.

El 29 de octubre de 2012, se reanudó la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia del ciudadano C.E.P.T., identificado con la cédula de identidad N° 15.856.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.087, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; de la presencia del abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.412, con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.770, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral, Constitucional y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Acto seguido el Vicepresidente de la Sala leyó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral pública el texto integro de la sentencia contentiva del dispositivo del fallo leído en la audiencia del 29 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, la parte accionante expone los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Señaló que “(…) en fecha 10 de junio de 1957, se crea la Organización sin fines de lucro, que aglutina a los productores agropecuarios del Estado Táchira y sus zonas de influencia (…) [y] desde el momento de su fundación, el espíritu y objetivos de operación han estado enmarcados dentro de los ideales democráticos, pluralistas y participativos, teniendo como intención apremiante, contribuir con la soberanía agroalimentaria del país (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folios 3 y 4).

Que “(…) este ente asociativo cuenta con sus estatutos sociales cuyo último cuerpo normativo estatutario está comprendido en los estatutos aprobados en Acta de Asamblea de fecha 15 de junio de 2000 (…) [en los que] quedo (sic) establecido entre otras normas, la regulación específica de la gestión electoral, puntualmente en el artículo 27, que establece como (sic) debe estar compuesta la Junta Directiva que representara a [ese] gremio, para luego pasar a desarrollar dentro del ámbito del Debido Proceso y una sana aplicación de justicia, las condiciones o requisitos necesarios para ser postulado, requisitos condiciones y derechos de los mismos y finalmente las condiciones puntuales de quienes podrán realizar el acto de votación, es decir, los electores finales, y todo ello mediante una cohesión y coordinación de un ente electoral (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 4).

Que “(…) en el caso de [los] estatutos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) se destaca que se exige como requisito para ser POSTULANTE de un determinado asociado o un grupo de asociados, el hecho de estar solvente para la fecha 31 de mayo del año electoral (…) establecido en el artículo 62 el cual reza: (…) Para presentar planchas o candidatos, se requiere el respaldo de un número de asociados no inferior al quince por ciento (15%) del total de los socios solventes hasta el mes de mayo del año que corresponda a la elección (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 5).

Que “(…) se extrae de los estatutos sociales, el hecho de que únicamente se desprende que para ser POSTULADO se requiere en aplicación a la norma anteriormente citada, el haber sido propuesto por un 15% de los miembros pertenecientes a este reconocido gremio como lo es ASOGATA, no es otro el requisito (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 5).

Que “(…) [a]nte [esa] situación, un grupo de asociados que desbordó el 15% requerido y que cumplió con los requisitos antes explanados (tal como consta en la carta emanada del comité electoral), apoyó o para ser más exactos postularon a los siguientes ciudadanos y en los siguientes cargos:

PRESIDENTE, L.A.H.R.; VICEPRESIDENTE. (sic) J.Q.; TESORERO O.M.; SECRETARIO Carmen Oliva Ramírez, en los cargos de DIRECTORES PRINCIPALES los ciudadanos E.M., M.A.P., y O.C. en (sic) DIRECTORES SUPLENTES E.P.R., J.I.C., Yuvan Rosales, Á.S.G.R., N.N., G.R., B.M.; TRIBUNAL DISCIPLINARIO: PRESIDENTE: E.C., VICEPRESIDENTE: A.U., SECRETARIO: Luis Alipio Rivas, PRIMER VOCAL: J.D.D.V., SEGUNDO VOCAL: J.P. (sic), CARGOS SUPLENTES: M.S., A.C., R.P., B.D., L.R., COMISARIOS: PRINCIPAL: P.P. (sic), SUPLENTE: R.A.P. (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 5 y 6).

Que “(…) el 26 de junio de 2012, el Presidente de la Comisión Electoral ciudadano J.R.R.P., emite respuesta al ciudadano L.A.H.R., ante el requerimiento de éste para la presentación de la plancha de los postulados a participar en las elecciones a Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) (…)”, acordándole “(…) habilitar el día jueves 28 [de junio de 2012] (…) para la presentación de la plancha (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folio 6).

Que “(…) en fecha 28 de junio de 2012 (…) se presenta la correspondiente plancha ante la Comisión Electoral (…)” y “(…) [p]osteriormente se emite respuesta por parte de la [mencionada] Comisión (…) dirigida al ciudadano L.A.H.R., la cual se anexa marcada H (…)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folios 6 y 7).

Que el 30 de junio de 2012 el mencionado ciudadano envió comunicación a la Comisión Electoral “(…) en respuesta a [la] (…) comunicación donde se (…) indican los errores encontrados en la plancha (…)”, expresando que “(…) los postulados para la junta (sic) Directiva (…) que según su comunicación se encuentran insolventes para el 31 de mayo de 2012 (…) cancelaron sus cuotas en el mes de junio de 2012, con la finalidad de estar solventes para el momento de su inscripción ante esa Comisión Electoral (…) [y] los postulados para el Tribunal Disciplinario (…) así como los postulados para Comisarios (…) se encontraban solventes para el momento de inscribir la plancha (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folio 8).

Que según nota manuscrita colocada en la parte inferior de la comunicación consignada como respuesta, la misma fue “(…) acompañada con 5 folios contentivos de las firmas de apoyo. Los cuales sumaron 20 (…)”. (Folio 8).

Que el artículo 62 de los estatutos sociales lo “(…) aplican a los postulados solo (sic) con el animo (sic) de poder excluirlos de la participación democrática en las elecciones, pero que (…) la norma es clara, precisa, y se refiere es a quienes van a ser postulantes, y se requiere (…) que esos postulantes estén solventes para el mes de mayo del año electoral (…)”. (Folio 9).

Que “(…) esta Comisión Electoral pretende legislar o reformar los estatutos sociales que los regulan y hacen una vulgar interpretación de estas normas reformando con ello el artículo 62 y derogando a su vez los artículos 9 y 10 que indican cuales (sic) son los verdaderos y únicos requisitos exigidos para conformar una plancha y poder participar en el proceso eleccionario (…) por cuanto a los efectos de ser elegido si (sic) se exige la solvencia para el 31 de mayo del año electoral (…)”. (Folio 9).

Que “(…) existen tres (3) condiciones claras en el proceso electoral: Primera Condición, la actuación de los postulantes, proponiendo y promoviendo a un determinado grupo de agremiados a fin de que vayan a la contienda electoral (…), a estos (postulantes) se les aplica el articulo (sic) 62 como requisito indispensable para poder estar habilitado en este acto de postulación, es decir, estar solvente para el 31 de mayo del año electoral. Segunda Condición. La inscripción por ante la Comisión Electoral de ese grupo de personas (…) quienes van a inscribirse para ser postulantes posibles electos se exigen los requisitos contenidos en los artículos 9 y 10, los cuales (…) exigen solvencia, pero (…) para el momento de su inscripción (…). Tercera Condición. (…) a los efectos de ir al acto de elección se indica en el articulo (sic) 57 que podrá participar en el proceso electoral (…) los miembros que se encontraren solventes tres (3) días antes de la celebración del referido acto electoral (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 9 y 10).

Que “(…) [e]n el desarrollo de ese amorfo y antijurídico escrito emanado de esa comisión electoral (sic), hicieron mención que de los cincuenta y seis (56) firmantes aparecieron solventes solo (sic) veintiocho (28), solo (sic) en cuanto a ese parámetro en que se aplico (sic) correctamente las normas contenidas en [los] estatutos, proce[dieron] a presentar el 30 de junio de 2012 veinte (20) firmas que evidenciaban el cumplimiento del articulado (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folio 10).

Que “(…) la comisión electoral (sic) (…) acepto (sic) la subsanación del cumplimiento del articulo (sic) 62 (…) pero (…) es la conveniencia de esta comisión electoral y de los aspirantes de la otra plancha por la perdida (sic) de la objetividad e imparcialidad del acto electoral, en una errada aplicación del derecho, por cuanto se excluye a veinte (20) de los veintiséis (26) miembros de la plancha (…), la que impera en virtud de pretender aplicar el articulo (sic) 62 (POSTULANTES) a los postulados y derogar o desaplicar los artículos 9 y 10 (POSTULADOS) a los mismos (…)”, quebrantando el “(...) debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos conculcados (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 10).

Que “(…) los miembros de la otra plancha, el postulado Vicepresidente de una de las planchas de la junta directiva (sic) tiene con el Presidente de la comisión electoral (sic) grado (sic) de consanguinidad, por ser su tío; con la vicepresidente por ser su madre y con la secretaria por ser su tía (…)”, afectando la transparencia, objetividad e imparcialidad con que debe desarrollarse el proceso electoral. (Folio 11).

Que “(…) la Comisión Electoral vulnero (sic) los siguientes Derechos Constitucionales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y EL DERECHO AL SUFRAGIO, consagrados en los artículos 2, 3, 5, 6, 21, 26, 27, 49, 62 y 63 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 14).

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del acto de votación fijado para el 29 de julio de 2012, expresó que “(…) [su] condición de miembros activos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) es indiscutible y por ende la investidura para participar en los comicios electorales de la referida asociación tampoco es controvertido, tampoco es materia de discusión (…) las normas estatutarias que regulan el procedimiento en sus tres (3) condiciones (…) por lo que el Fomus bonis iuris (sic) (…) está plenamente evidenciado en los autos (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folio 16).

Que “(…) la fecha establecida para realizar las elecciones es el 29 de julio de 2012, que de realizarse causaría un daño sino (sic) irreparable de muy difícil reparación consistente en una dirección de la asociación elegida en un proceso que atenta contra los fundamentales principios del derecho constitucional, lo que constituye un daño temido del quebrantamiento del ejercicio democrático en este proceso eleccionario ante el agotamiento de sus participantes no tan solo en cuanto a la credibilidad de la institucionalidad y democracia sino además desde el punto de vista económico por los costos que representa un proceso de esta naturaleza (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 17).

Que “(…) si bien es cierto que existe un procedimiento como es le (sic) recurso Ordinario (sic) como es le (sic) Contencioso Electoral, no es menos cierto que la existencia del derecho que se reclama (…) lleva a determinar la existencia de otro requisito como es el riesgo manifiesto a quienes intervienen la ejecución de un fallo favorable, pues (…) de ejecutarse la elección pautada para el día 29 de julio de 2012, la conducta y el actuar de los querellantes habría cumplido su fin (…)”. (Folios 17).

Que “ (…) [e]n publicación del Diario La Nación, de fecha seis (6) de julio del año en curso, se extrae el hecho del llamado a elecciones que se le hace a los miembros de la Asociación (…) especificando solo una plancha única de postulación lo que cercena directamente la pluralidad de escogencia que debe reinar en un comicio (sic) electoral democrático (…)”, de lo que “(…) se desprende el carácter o riesgo de daño inminente pues de realizarse dicho proceso de votación, no se estaría representando ningún tipo de escogencia diferente, en el decir que solo se tendrá a escoger una ‘ÚNICA’ opción de voto (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 19).

Finalmente, a los fines “(…) que sean restablecidos sus derechos y garantías ante la conducta injusta de no dejar inscribir en su totalidad a los miembros de la plancha número dos, fundamentándolo en una norma no existente y no permitirles participar en calidad de POSTULADOS (…)” solicitaron “(…) se ordene a la Comisión Electoral el cumplimiento y acatamiento de los estatutos en cuanto a los requisitos para ser postulados a la Junta Directiva y en consecuencia verificar que para la oportunidad de la presentación de la plancha N° 2 (…) en fecha 28 de junio de 2012, se hubiere cumplido con los mismos (…) [y] [c]umplido lo anterior, se fije oportunidad para la celebración de las elecciones a la Junta Directiva, con la participación de LOS POSTULADOS que hubieren cumplido con los estatutos (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folios 20 y 21).

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional del 25 de mayo de 2012, los abogados J.P. y L.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.202 y 65.412, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de “(…) los socios de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), y a su vez miembros de la COMISIÓN ELECTORAL de dicho ente corporativo (…)”, presentaron escrito de conclusiones en el cual señalan lo siguiente: (resaltado del original) (Folios 110 al 158)

Que “(…) la presente acción de a.c. [oculta] de forma intencionada e interesada el hecho de que existen dos (2) actos expresos contentivos de sendas decisiones de la Comisión Electoral respecto a dichas postulaciones, (…) que frente a la existencia de estas decisiones expresas -debida y oportunamente notificadas- los interesados disponían de un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz para intentar hacer valer cualquier pretensión en contra de dichas decisiones, y este medio no es otro que el recurso contencioso electoral, el cual constituye el medio ordinario al cual debieron acudir los accionantes para plantear las pretensiones que aquí han presentado. Sin embargo, optaron por no interponer el recurso ordinario y pretenden ahora impugnar tales decisiones expresas, forzando (o intentando forzar) a esta honorable Sala a que emita una decisión que, en caso de producirse, indefectiblemente se constituiría en la revisión (confirmatoria o invalidante, lo misma da) de aquello que fue previamente decidido por la Comisión Electoral; pretensión esta que sólo podía canalizarse, se insiste, a través del proceso contencioso-electoral, dado que el carácter eminentemente restablecedor o restitutorio del amparo (que impide por esta vía revisar actuaciones previas ni mucho menos crear nuevas situaciones jurídica subjetivas) impide que esta acción esté encaminada, como lo pretende la representación judicial de los accionantes, a la revisión de la validez de las decisiones emitidas por la Comisión Electoral. Por ello la presente acción de a.c. deviene en inadmisible (…)”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que con el a.c. “(…) lo que se pretende, en definitiva, es que a todos los accionantes se les reconozca la condición de postulados; más concretamente, se pretende con esta acción que se obligue a la Comisión Electoral a adoptar una interpretación precisa, puntual y concreta, sobre el alcance y contenido de los estatutos de ASOGATA; interpretación esta que –pretenden los accionantes- sería contraria a la que ya expresó la Comisión Electoral en sus dos decisiones previas. En virtud de todo ello, los accionantes aspiran a que se le ordene a esta Comisión emitir una conclusión distinta de aquella que ya se expresó previamente, obligándola así a modificar los actos ya dictados y a señalar que, para el momento de la presentación de la postulación de la plancha N° 2, sus integrantes cumplían con las condiciones estatutarias para dicha postulación”. (Resaltado del original).

Que “[e]sta claro entonces que los accionantes pretenden que se dicte en este caso una sentencia de a.c. con efectos constitutivos, pues aspiran a que se les conceda el derecho al sufragio pasivo del cual han gozado, y pretenden también que se dicte una sentencia de amparo con efectos anulatorios sobre las decisiones dictadas por la Comisión Electoral. Ninguno de tales pretensiones, sin embargo, puede tener cabida en el marco de una acción de a.c., pues es esta, se insiste, una acción que sólo puede tener efectos restitutorios o restablecedores”. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) en asociaciones como ASOGATA, en las cuales la afiliación es voluntaria, la exigencia de la solvencia en las cuales la afiliación es voluntaria, la exigencia de la solvencia en las obligaciones del socio para con la sociedad no constituye una forma de limitar un derecho fundamental que de forma previa y por imperativo constitucional ostenta el socio, sino que, por el contrario, se erige como la condición necesaria para el socio pueda ser titular o no el derecho al sufragio (activo o pasivo), de lo cual se deduce que el socio en este tipo de sociedades no es titular del derecho al sufragio (activo o pasivo) a menos que previamente cumpla con los requisitos estatutarios, entre los que puede encontrarse, dependiendo de cada asociación, el mencionado requisito de la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con la sociedad”. (Resaltado del original).

Que “(…) aún cuando no [niegan] que el ejercicio del derecho al sufragio en una sociedad como ASOGATA pueda dar lugar a conflictos o controversias que pueden, eventualmente, ser sometidos a esa jurisdicción electoral, [deben] afirmar que, en todo caso, el ejercicio del derecho al sufragio en este tipo de sociedades, no puede dar lugar a una acción de a.c. como la que se ha incoado en este caso, dado que estamos en presencia del ejercicio de un derecho cuya titularidad es concebida únicamente, bajo las condiciones y requisitos que derivan del respectivo estatuto social”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que “(…) los ciudadanos L.A.H., E.O.M.G., M.A. (sic) PINTO ALVARADO, O.A.C.L., B.A.M.S. y J.D.D.V., no ostentan la condición necesaria para reclamar o exigir ningún tipo de restablecimiento, dado que, sencillamente, sus postulaciones si fueron admitidas por la respectiva Comisión Electoral, tal como fuera originalmente solicitado; así pues, la solicitud de postulación de estos ciudadanos fue respondida favorablemente y de esta forma expresa, por lo que, sin perjuicio de los alegatos antes esgrimidos, que demuestran la improcedencia de la acción, es lo cierto que la situación jurídica subjetiva de estas personas se presenta, a todo evento, como irreparable debido a que no se puede haber configurado lesión alguna en cabeza de aquellas a quienes se les concedió lo solicitado”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitan que se declare inadmisible la pretensión de a.c. o en su defecto declare sin lugar la misma.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana M.d.C.E.M., Inpreabogado N° 16.770, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la pretensión de a.c. sea “(…) declarada CON LUGAR (…)”. Su opinión la fundamentó en los siguientes motivos: (folios 198 al 215)

Que el “(…) otro punto controvertido señalado tanto por los accionantes como por el tercero interviniente, es el de la publicación del llamado a elecciones que se hace a los miembros de ASOGATA, realizada el 6 de julio de 2012 en el diario de circulación regional ‘LA NACIÓN’, el cual cursa agregado al folio 68 del expediente, a cuyos efectos [esa] Representación del Ministerio Público, se percató que contrario a lo alegado por la parte accionante , la convocatoria si hace alusión a ambas planchas, es decir, la Plancha N° 1 con todos sus integrantes y la N° 2, sólo con los seis (6) miembros que fueron admitidos de los veintiséis (26) socios postulados que originalmente la conformaban”. (Corchetes de la Sala).

Que “[n]o cabe duda al Ministerio Público que con este hecho la Comisión Electoral causó una violación de orden constitucional al vulnerar los derechos al sufragio, tanto activo como pasivo, a la participación y la igualdad tal como la observó esa Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 131 de fecha 26 de julio de 2012 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “[l]uego de analizar lo señalado en la sentencia que antecede, a la luz de la realidad, debemos considerar, que si bien es cierto, que la convocatoria a elecciones se hizo con dos (2) planchas, no es menos cierto, que una de ellas (N° 2) solo presenta seis (6) miembros, lo que circunscribe la oferta electoral a una competencia sólo en seis (6) cargos, quedando los veinte (20) restante con candidato único, lo cual se circunscribe parcialmente a lo señalado por [esta] Honorable Sala Electoral en la oportunidad de acordar la medida cautelar innominada, razón por la cual [esa] Representación Fiscal considera que la razón asiste a los accionantes en amparo por cuanto resulta sin sentido efectuar una elección, cuando ya se sabe cuál será el resultado de la misma, ya que no exista una verdadera oferta electoral (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “[d]entro de este marzo, [esa] Representación Fiscal, considera con el debido respeto que [esta] Sala Electoral debe ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que afecta el orden constitucional y como consecuencia de ello, ordenar a la Comisión Electoral, reorganizar y reprogramar desde el inicio el cronograma electoral, con sus correspondiente publicación, para el conocimiento de todos los asociados de ASOGATA y elaborar el registro electoral preliminar, es decir, con las demás fases del proceso (…)”.(Corchetes de la Sala).

V

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala pronunciarse primeramente en relación a la participación del ciudadano L.H.G., quien mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, manifiesta su interés de “(…) intervenir como tercero interesado en el presente juicio de a.c. (…)”.

Revisado el escrito del 17 de octubre de 2012 (folios 101 al 105 del expediente) por el mencionado ciudadano, se aprecia que su interés es coadyuvar con la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, en que la demanda sea declarada inadmisible o en su defecto, sin lugar.

Al respecto se observa que el artículo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes en juicio, al señalar:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…) Omissis (…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

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Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que los ciudadanos L.H.G., es candidato del proceso electoral que fue suspendido por esta Sala Electoral en decisión N° 131 del 26 de julio de 2012, cuya postulación fue admitida por la Comisión Electoral, según se aprecia de la convocatoria para el “acto de votación” del proceso electoral, a celebrarse en la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), el 29 de julio de 2012, publicada en el diario “La Nación”, de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha viernes, 06 de julio de 2012.

En consecuencia, por cuanto consta en autos la participación del ciudadano L.H.G. como candidato del proceso electoral objeto de la presente causa, resulta evidente su interés en sostener las razones de la Comisión Electoral en el presente juicio, por lo cual se admite su participación como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante y así se declara.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, respecto de lo cual observa:

Vistas las actas procesales, la exposición de las partes y de la representante del Ministerio Público, esta Sala Electoral debe previamente pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante, relativa a que la pretensión del recurrente persigue la nulidad del Estatuto de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), lo cual no debe ser analizado en a.c..

Se alegó que los quejosos disponían de una vía ordinaria idónea para impugnar el Estatuto, constituida por el recurso contencioso electoral, empero, al no realizarlo, afectaron de inadmisibilidad al a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al no hacer uso de la vía ordinaria prevista para ello.

Al respecto aprecia la Sala, una vez revisado el escrito de solicitud de a.c., que la parte quejosa no dirige su pretensión contra el Estatuto de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, sino contra la interpretación que realiza la Comisión Electoral del mismo.

Así se entiende del escrito de solicitud de amparo, al afirmarse que “(…) esta Comisión Electoral pretende legislar o reformar los estatutos sociales que los regulan y hacen una vulgar interpretación de estas normas reformando con ello el artículo 62 y derogando a su vez los artículos 9 y 10 que indican cuales (sic) son los verdaderos y únicos requisitos exigidos para conformar una plancha y poder participar en el proceso eleccionario (…) por cuanto a los efectos de ser elegido si (sic) se exige la solvencia para el 31 de mayo del año electoral (…)”.

Como se observa, la parte quejosa dirige su pretensión contra la interpretación que del Estatuto realiza la Comisión Electoral, pero no contra el Estatuto. En consecuencia, no procede la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.

Por otra parte, señala la parte presuntamente agraviante la ilegitimidad de seis de los quejosos, por cuanto sus postulaciones calificaron como aceptadas por la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, por lo cual no tienen legitimación para actuar en el presente proceso, al no encontrarse afectados con la decisión del Comisión Electoral, de inadmitir las demás postulaciones.

Sobre este aspecto se aprecia que los ciudadanos quejosos se presentaron como candidatos a los diferentes cargos sujetos a votación de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), como una oferta electora grupal –plancha– y no de forma uninominal. Por lo cual, aún cuando a seis de los veintiséis quejosos se les admitió su postulación, no significa que no se encuentren afectados con la decisión de la Comisión Electoral impugnada, por cuanto la formula o plancha con la cual ellos pretenden ejercer su periodo de mandato –en caso de resultar electos–, se encuentra afectada por la decisión de dicha Comisión Electoral, de no admitir a la totalidad de la plancha que los agrupa.

En consecuencia, son afectados por la decisión de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira todos los quejosos y tienen la suficiente legitimación para interponer la pretensión de amparo, y así se decide.

Definido lo anterior, y conociendo el fondo del asunto se aprecia, una vez revisadas las actas que integran el expediente, y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, que la parte quejosa interpone el a.c., en virtud que la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, le impide participar en el proceso electoral de la mencionada asociación, al exigirles requisitos que, según ellos, no se encuentran establecidos en el Estatuto.

Al respecto, aprecia esta Sala Electoral que cursa a los folios 62 y 63 del expediente comunicación de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual los hoy accionantes procedieron a inscribir ante la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira “(…) ‘Plancha de Candidatos’ para participar en las elecciones convocadas para el próximo 29 de Julio del año en curso (…)”, conformada por veintiséis (26) ciudadanos, la cual fue recibida por la referida Comisión en esa misma fecha.

Asimismo, consta al folio 68 del expediente ejemplar de la respectiva convocatoria para el “acto de votación” del proceso electoral, a celebrarse en la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), el 29 de julio de 2012, publicada en el diario “La Nación”, de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha viernes, 06 de julio de 2012, en la cual se especifica que fue admitida dos (2) planchas.

En esa Convocatoria consta que la plancha número 1 fue admitida por la Comisión Electoral en su totalidad, con 26 candidatos postulados. En la plancha número 2, de los accionantes, no sucedió igual, y sólo se admite como candidatos postulados a seis (6) de los veintiséis (26) ciudadanos que conforman dicha plancha, lo que evidencia la no admisión de la mayoría de ellos, veinte (20) y, consecuencialmente, su imposibilidad de participar en el proceso electoral.

Por lo cual, los cargos de Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Primer Director Suplente, Segundo Director Suplente, Tercer Director Suplente, Cuarto Director Suplente, Quinto Director Suplente, Sexto Director Suplente, nueve de los 10 miembros del Tribunal Disciplinarios, y los Comisarios (2) de la Asociación de Ganaderos del Táchira (ASOGATA), presentan sólo una opción electoral, representada en la plancha número 1, sin ninguna competencia.

Lo anterior demuestra que en veinte (20) de los veintiséis (26) cargos que forman parte de una de las dos (2) planchas, la Comisión Electoral con su decisión ocasionó que la respectiva oferta electoral se circunscribiera a seis (6) candidatos en una de las planchas, y no ofreció posibilidad que en sustitución de los postulados, rechazados y no admitidos, se postulara otros ciudadanos.

Esta situación evidencia que la Comisión Electoral ha lesionado los derechos constitucionales al sufragio, activo y pasivo, a la participación y la igualdad, por cuanto pretende celebrar un proceso electoral con una sola oferta u opción en seis (06) cargos, de los veintiséis (26) sometidos a votación.

Esta Sala Electoral se ha pronunciado con respecto de los procesos electorales con una sola opción para los electores. Así, mediante decisión N° 84 del 22 de mayo de 2012, señaló:

Respecto del fondo de la causa, observa la Sala que de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente, se desprende que de acuerdo a sendas copias de publicaciones del diario El Nacional de fecha 10 de febrero de 2012, que corren insertas a los folios 34 y 35, las cuales no fueron cuestionadas por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a inadmitir las postulaciones de las Nóminas Uno (1) y Cinco (5), admitiendo únicamente la postulación de la Nómina Siete (7), con lo cual queda demostrado el alegato de que el proceso electoral se llevará a cabo con una sola opción para los votantes. Tal inadmisión se sustentó en el incumplimiento de la solvencia y del apoyo de un diez por ciento (10%) de los asociados, como requisitos para que las postulaciones fueran admitidas.

Esta situación, de injustificada inadmisibilidad de las demás postulaciones, resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión a los derechos al sufragio, a la participación y la igualdad, como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades respecto de los procesos electorales que se llevan a cabo con una sola opción para los electores (Véase al respecto las sentencias números 121 del 31 de julio de 2007, 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 146 del 11 de noviembre de 2009 y 168 del 26 de noviembre de 2009). Asimismo, determina la necesidad de reponer el proceso electoral a la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES”, y no a la de “PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS POSTULACIONES” como fue solicitado por la parte accionante, ya que esto último no permitiría resolver lo concerniente a la existencia de una sola oferta electoral.

Este criterio fue establecido anteriormente por esta Sala Electoral, como se puede apreciar de la sentencias números 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 121 del 31 de julio de 2007, 146 del 11 de noviembre de 2009 y 168 del 26 de noviembre de 2009. En la primera de ellas, la Sala Señaló:

Al referirse a la palabra “elección”, el Diccionario de la Lengua Española utiliza los términos “elegir” y “escoger” –los que resultan sinónimos–, definiendo a este último como la acción de: “Tomar o elegir una o más cosas o personas entre otras” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Tomo I. Vigésima segunda edición. Madrid, 2001, p. 959). Es decir, en el lenguaje común, “elección” implica la libre escogencia entre dos o más opciones.

En el mismo sentido, técnicamente hablando, “elección” es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo en general –publicas o privadas–, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica –al menos teóricamente– que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).

La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan –por una u otra razón– en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).

Extraer del conflicto la unidad, es lo que Hegel llamó “dialéctica”: “...proceso mediante el cual todas las cosas crecen, cambian y vuelven a desarrollarse (...). En ese proceso, cada movimiento produce, por una reacción automática, su movimiento opuesto; y del conflicto resultante entre los opuestos, entre la tesis y la antítesis, nace la síntesis final” (TRATTNER, Ernest: Arquitectos de ideas. Colección Panoramas. Editorial Losada, S. A. Buenos Aires, 1945, p. 309).

En el plano político la “dialéctica” puede verse reflejada en la división del poder en positivo y negativo, evidenciada por Maquiavelo: “En toda ciudad existen dos inclinaciones diversas, una de las cuales proviene de que el pueblo desea no ser dominado y oprimido por los grandes, y la otra de que los grandes desean dominar y oprimir al pueblo...” (“El Príncipe”); o, el principio de la división de poderes de Montesquieu: “Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes...” (“El Espíritu de las Leyes”).

En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una “elección” con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente “elección”. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua. En el caso de autos, por ejemplo, ante la postulación de un único candidato, el Reglamento contempla la suspensión del proceso de elección, dando como electo al único candidato.

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala en la desaplicación al caso concreto del referido artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club y, en consecuencia, nulos los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación. Así se decide.

No obstante lo anterior, de las respuestas de la parte presuntamente agraviante a las preguntas formuladas por los Magistrados de esta Sala Electoral en la audiencia constitucional, se evidenció que la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira no consignó en autos el cronograma electoral del proceso que se encuentra organizando, prueba fundamental de las fases del proceso electoral que fue convocado, a objeto de verificar si hubo lapso de subsanación de las postulaciones.

Lo anterior hace forzosamente concluir a la Sala que en el proceso electoral que se realiza en la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), no existe cronograma electoral.

El cronograma es garantía esencial del proceso electoral, que permite regular cada una de sus fases, y otorga seguridad jurídica a los involucrados en el mismo. Su inexistencia impide la celebración de elecciones en los términos establecido en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándose con ello en forma directa el derecho al sufragio y participación política de los agremiados de la mencionada asociación ganadera. (Vid. Sentencia N° 110 del 13 de agosto de 2001 y 54 del 15 de abril de 2008 de esa Sala Electoral).

En consecuencia, con la finalidad de restablecer la situación jurídica constitucional infringida se ordena a la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha, aprobar y publicar en un periódico de circulación regional en el Estado Táchira, el cronograma del proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación.

Dicho cronograma deberá comprender las siguientes fases o etapas: (Vid. Sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011)

  1. - Publicación del proyecto electoral.

  2. - Publicación de Convocatoria a elecciones.

  3. - Publicación del registro electoral preliminar.

  4. - Impugnación del registro electoral preliminar.

  5. - Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

  6. -Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto).

  7. - Presentación de las postulaciones.

  8. - Subsanación de recaudos de postulaciones.

  9. - Admisión o rechazo de postulaciones.

  10. -Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.

  11. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

  12. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

  13. -Presentación de pruebas.

  14. -Resolución sobre el recurso ejercidos contra las postulaciones.

  15. -Publicación de acta de cierre de postulaciones.

  16. -Elaboración de boleta de votación.

  17. -Campaña electoral.

  18. -Acreditación de testigos.

  19. -Designación de miembros de mesa electoral.

  20. -Publicación de la base de datos en diferentes mesas.

  21. -Instalación y constitución de mesas electorales.

  22. -Acto de votación.

  23. -Escrutinio.

  24. -Totalización y adjudicación.

  25. - Proclamación y juramentación.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.H.R., J.A.Q.S., O.E.M.R., C.O.R.M., E.O.M.G., M.A.P.A., O.A.C.L., E.J.P.R., J.I.C.M., YUVAN E.R.C., Á.S.G.R., N.E.N.G., G.R.R.G., B.A.M.S., E.R.C.M., A.A.U., L.A.R.C., J.D.D.V., J.P.C., M.E.S.S., A.A.C.N., R.J.P.M., B.D.M., L.E.R.G., P.P.D. y R.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.747.634, V-5.029.261, V-3.076.334, V-4.210.224, V-10.173.389, V-8.184.336, V-2.454.425, V-10.745.316, V-6.234.085, V-9.339.919, V-8.024.623, V-4.627.768, V-2.764.224, V-4.686.919, V-5.032.197, V-2.738.356, V-5.032.197, V-1.555.041, V-12.972.093, V-3.622.696, V-1.972.703, V-9.234.378, V-4.211.899, V-1.802.493, V-9.220.882, y V-9.126.059, respectivamente, “(…) en su carácter de SOCIOS de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) (…)”.

SEGUNDO

Se ORDENA a la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA la realización del proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Ganadero del Estado Táchira (ASOGATA), en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

El incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 168.

La Secretaria,

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