Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YUVIRASOL J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.936.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Números 60.459.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A., sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el No. 363, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.D. y E.G.G., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 11.944 y 14.070, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 19 de septiembre del año 2000 como seleccionador de billetes, en el centro de procesamiento de efectivo. Señaló que su labor consistía en una primera fase de apertura de envases bancarios para lo cual debía levantar los envases de aproximadamente 25 Kg., desde los anaqueles hasta los mesones, luego abrir la bolsa con una cuchilla, sacar el dinero con las manos y colocarlo en una mesa, después el paquete de dinero se coloca en una máquina para contarlo y luego el lampareo (consiste en mirar los billetes debajo de una lámpara de luz ultravioleta para verificar los billetes falsos o verdaderos) luego se realiza el armado de pacas en la mesa, se enligan con ligas de goma y se sellan, cada libro de 10 pacas cada uno, lo que se hacía con dos ligas de cada lado y dos alrededor, envasarlos al terminar el proceso donde cada envase lleva 16 libros y hacer un reporte de efectivo.

Luego, manifestó que se utiliza una máquina selladora a la cual se le hace presión y así simultáneamente repitiendo la labor hasta hacer según sus dichos, en un día 200 libros y más.

Además señaló que en la fase de selección de billetes se traen de la bóveda los envases, para lo cual deben levantarse de uno en uno y llevarlos a los mesones, allí desligar el libro, quitarle a cada paca la liga para meterlos en la máquina , cuando sale la paca de la máquina se enliga de nuevo , se elabora nuevamente los libros y al terminar el proceso envasarlos sellarlos y bajar al mesón , indicó que hay que sellar los tacos para colocarlos los precintos con la identificación de los bancos hasta colocar aproximadamente 2000 precintos al día.

Señaló que percibió un último salario mensual de Bs. 1.025.120,00, señaló que se retiro de la empresa por la enfermedad de carácter ocupacional que adquirió y que fue calificada como una Discapacidad Parcial y Permanente, dirigiéndose a Recursos Humanos en Caracas donde le señalaron que debía firmar la renuncia como efectivamente lo hizo el 27 de enero de 2006, por lo que aduce un retiro justificado. Manifestó que el 01 de febrero del año 2006 se le hizo un pago sin que el mismo se haya adecuado a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo vigente.

Señaló que el mes de septiembre de 2004 comenzó a presentar fuertes dolores en el codo derecho de su brazo por lo que acudió al médico Dr. N.M., diagnosticándole EPICONDITIS DEL CODO DERECHO, consecuencia de un proceso inflamatorio en el sitio de inserción de los tendones de los músculos extensores, enfermedad que le generaba incapacidad de forma total y permanente por lo que ameritó intervención quirúrgica.

Luego de la intervención indicó que fue sometida a un proceso de rehabilitación institucional en el hospital Central A.M.P., servicio de fisiatría persistió cuadro doloroso a pesar del tratamiento y rehabilitación ininterrumpida.

Señaló que la enfermedad que padece es consecuencia de la conducta negligente de la demandada al no cumplir con las condiciones de higiene y seguridad en la sede de trabajo.

En consecuencia ante el incumplimiento de las diferencias de prestaciones sociales que le corresponden y con fundamento en la enfermedad profesional alegada la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

Preaviso…………………………………………..Bs. 3.046.826,40

Antigüedad……………………………………….Bs. 7.617.066,00

Antigüedad dias adicionales……………………Bs. 406.243,52

Utilidades generadas y no pagadas…………..Bs. 4.100.479,2

Bono vacacional fraccionado…………………..Bs. 782.849,82

Art. 130 de la LOPCYMAT……………………..Bs. 92.674.303,00

Lucro Cesante……………………………………Bs. 259.488.048,4

Daño Moral (Art. 1.196 Código Civil)………….Bs. 300.000.000,00

Daño emergente………………………………...Bs. 200.000.000,00

Mas la indización e intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal de contestar las pretensiones del actor admitió la existencia de la relación con el actor, así como la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados de prueba por estar expresamente admitidos conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo la demandada negó la forma en que el actor describió la actividad realizada, así como rechazó que la relación hubiere finalizado por retiro justificado pues alega que la trabajadora se retiró voluntariamente.

La demandada señaló que siempre ha cumplido con las exigencias legales en materia de higiene y seguridad industrial. Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades demandadas.

Vistas las posiciones de las partes se procederá de seguidas a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Naturaleza de la enfermedad que padece la actora:

    A los fines de resolver si la naturaleza de la enfermedad que padece el actor ocupacional y el grado de responsabilidad del empleador en la misma, considera el Juzgador necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 58 cursa certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 17 de mayo de 2006, suscrito por la Dra. Y.V. quien certificó que la actora padece de una enfermedad ocupacional que le origina discapacidad parcial permanente. Tal documental al no ser impugnada en forma legar y por emanar de una autoridad administrativa que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 59 cursa comunicación suscrita por la demandada dirigida a FUNREVI en fecha 01 de septiembre de 2005, donde se evidencia que la demandante percibía como seleccionador de billetes la cantidad de Bs. 674.956,00 mensuales. Tal documental fue promovida por la parte actora y al ser suscrita por la demandada y no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se debe tener como salario el indicado en esta documental, es decir, la cantidad de Bs. 674.956,00 mensuales. Así se decide.-

    Del folio 60 al 76 y del 114 al 118 cursa copia certificada y del folio 86 al 89 copia simple de la investigación del puesto de trabajo de la actora realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerla valer en juicio; de la misma se desprenden una serie de observaciones realizadas por el funcionario del trabajo, también se observa que la demandada no consignó durante la investigación la notificación de riesgos realizada a la actora. Tal documental al no ser impugnada en forma legar y por emanar de una autoridad administrativa que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 77 al 85, del 90 al 92, del 150 al 153 cursan documentales emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales relacionadas con el registro del asegurado; la evaluación de incapacidad residual realizada a la actora por la pérdida de la función del codo del lado derecho dominante, el adormecimiento de los dedos de la mano derecha para realizar cualquier actividad manual, el dolor del cuello, codo y mano que lo incapacitan para el trabajo manual. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo sin embargo están relacionadas con la responsabilidad objetiva, hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.

    En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales siguientes:

    I.C., titular de la cédula de identidad Nro 6.023.142 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas que es médico del trabajo; señala que conoce a la trabajadora ya que fue su paciente en el seguro social; señala la doctora Chacón que reconoce la firma que riela al vuelto del folio 82, señala que se traslado a la sede de la empresa demandada a los fines de inspeccionar mostrándole los representantes de la empresa un video donde aparece la labor que desempeñan los trabajadores; señala que en el año 2005 se trasladó a la sede de la empresa demandada; señala que al momento del traslado certificó que la trabajadora estaba expuesta a las mismas condiciones; señala que en lo que respecta a los antecedentes de trabajo se evidenció que la actividad repetitiva la realizó para la demandada; señala que la trabajadora no podía ser trasladada a otro puesto de trabajo ya que las funciones que se desempeñan en la sede de la demandada son similares y de trabajos repetitivos como lo es el conteo de dinero; señala que la trabajadora puede atender teléfono, atención al publico; no podrá levantar peso, ni realizar movimientos repetitivos, ni extender las articulaciones del brazo derecho; folio 85 y 90 reconoce la firma y señala que allí se hicieron las observaciones. Agregó que éste no es el único caso atendido de los trabajadores de esa empresa; observó que los trabajadores realizaban su actividad con la columna torcida, mesas con filo y sillas inadecuadas.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que desempeñó funciones desde 1990 hasta la actualidad en el seguro social, pero desde 1 de enero de 2006 sus funciones las absorbió el INPSASEL; señala la testigo que realizó inspección en la sede de la empresa para determinar si los problemas de salud son generados con ocasión al trabajo desempeñado; señala la testigo que la empresa siempre decía que se iban a crear los comités; señala que existían deficiencias y las veces que se trasladó a la sede de la empresa no se realizaron las notificaciones de riesgo; de igual forma señala que la empresa no posee los AST (análisis seguro de trabajo); señala la testigo que cada caso médico se discute con un equipo médico; señala que la trabajadora puede seguir trabajando pero esta limitada debido a la lesión sufrida a pesar de la operación y la rehabilitación; señala que la inspección a la empresa se realizó en el año 2005 y ese mismo año se discute la incapacidad de la demandante; señala que cree que la trabajadora realizó rehabilitación ante el Hospital Central; señala que la enfermedad que sufre la trabajadora tambien la pueden poseer ciertos deportistas por hacer movimientos repetitivos en posiciones estáticas, por ello es una enfermedad ocupacional; señala la testigo que le indicó a la empresa demandada que trasladará a la demandante a otro puesto de trabajo.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada la testigo contestó entre otras cosas que la tendinitis es un proceso de inflamación, pero con el tiempo empieza el problema de los huesos; señala que la artritis reumatoide es una enfermedad genética que ataca a todas las articulaciones; señala la testigo que evidenció que existían muchos trabajadores en la sede de la empresa que desempeñan la misma labor de la trabajadora; señala la testigo que a la trabajadora se le hicieron los exámenes para descartar otras patologías; señala la testigo que es muy importante el apoyo de los brazos, apoyo de la columna, así como la ubicación de las articulaciones; señala la testigo que en las enfermedad osteo-articulares son las enfermedades ocupacionales más comunes.

    N.M., titular de la cedula de identidad Nro 2.102.725 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce a la trabajadora ya que fue su paciente; señala que atendió en una consulta privada a la trabajadora, señala que trabaja para un organismo público; señala que no recuerda la fecha exacta en la que operó a la trabajadora; señala el testigo que reconoce la firma del folio 82, indica que el diagnóstico que aparece es a titulo personal donde se certifica el padecimiento y la incapacidad; señala el testigo que no realizó ninguna investigación en la sede de la empresa demandada ya que no le compete eso, señala el testigo que es médico traumatólogo; señala el testigo que el folio 169 posee su firma; señala el testigo que la enfermedad produce un síndrome doloroso incapacitante, ya que el paciente no puede realizar actividades con sus miembros superiores; señala el testigo que el tratamiento inicial es conservador y no quirúrgico; una vez cumplido estos pasos, y si no mejora el paciente, viene la intervención quirúrgica donde se inmoviliza al paciente por corto tiempo y luego se le indica rehabilitación; señala que la rehabilitación en muchos casos producen resultados satisfactorios, pero hay excepciones en los que no; señala el testigo que el traumatismo repetitivo que hace el tendón se evidencia un trauma en la zona de inserción de los tendones que produce un proceso inflamatorio; señala el testigo que la enfermedad padecida por la trabajadora se sufre generalmente por la actividad que desempeña, por fatiga, por la extensión repetitiva del brazo y de la muñeca. En los casos de patología intensa, no hay recuperación total.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que trabaja para el Ministerio de Salud en el Hospital A.M.P.; trababa en el IPASME y en el Centro Médico Oncológico, donde tiene su consulta privada; señala el testigo que suscribió informes; señala el testigo el esfuerzo constante que se realiza sobre el tendón ocasiona lesiones; señala el testigo que se le denomina epicondilitis y tambien se le llama codo del tenista, indica que la persona que realiza actividades repetitivas y de flexión produce esta enfermedad; señala el testigo que realiza consultas pos operatorias y es referida a rehabilitación; señala el testigo que la trabajadora realizo rehabilitación ya que esta se lo informo; señala el testigo que la rehabilitación no fue satisfactoria.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada el testigo contestó, entre otras cosas, que ordenó un plan de rehabilitación; señala que la paciente realizó rehabilitación, eso le informó la paciente, pero no le consta que la trabajadora haya asistido a la rehabilitación; señala que siguió tratando a la trabajadora varios meses y le sugirió que siguiera la rehabilitación.

    El Juzgador observa que ambas declaraciones concurren entre sí, son profesionales de la medicina que atendieron a la parte actora y certifican la enfermedad que ésta padece por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio también rindió declaración el ciudadano G.L.:

    G.L., titular de la cedula de identidad Nro 7.316.986 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce a la trabajadora ya que trabajaron juntos en Blindados Centro Occidente; señala el testigo que desempeñaba el cargo de cajero y se encargaba de abrir envases; destaca el testigo que no supervisaba ni a la trabajadora demandante ni a los trabajadores; el testigo señala que en algún momento reclamó al jefe de seguridad ya que le descontaron un dinero; el testigo indica que renunció a la empresa y nunca ejerció ninguna reclamación judicial contra la empresa. Indica que no tiene interés de que gane o pierda la empresa esta neutro.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que conoce a la trabajadora cuando ella ingresó a trabajar; señala el testigo que no le notificaron de los riesgos solo le mandaron hacer unos exámenes médicos; destaca que no tiene conocimiento si a la trabajadora le notificaron de los riesgos; indica que no existían comités de higienes en la empresa; señala que la trabajadora realizaba labores de seleccionadora, ella recibía una valija grande de libros de billetes y luego seleccionaba las cantidades, en la jornada de trabajo no había interrupción, no se pierde un segundo; el testigo señala que las seleccionadora rotaban de cubículo no de funciones. El testigo menciona que se entero de que la trabajadora sufrió una enfermedad profesional y que hay otros trabajadores que padecen enfermedades profesionales, esto lo sabe por sus cuatros años que trabajó en la empresa, y son pasillos con cubículos de vidrio y todo se ve. No observo inspección de INPSASEL.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que no es médico; señala el testigo que lo de la enfermedad de la trabajadora lo sabe porque es lo que se comentaba en la empresa, el no realizó ningún diagnostico; señala el testigo que fue suspendido en sus labores y posteriormente renunció y lo arreglaron. El testigo señala que labor que éste realizaba era más fuerte; señala que no sabe si padece una enfermedad profesional espera que no suceda; señala que en la empresa le indicaba los elementos que debían utilizar, solo ponían tapa bocas

    Con relación a esta declaración, el Juzgador observa que el testigo se refiere a la forma de trabajo en la sede de la demandada, indicando que no se les dotaba de los equipos de seguridad correspondiente. Su deposición se aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que no existe medio probatorio en autos que desvirtué sus afirmaciones por el contrario en la investigación realizada por el INPSASEL se solicitaron las notificaciones de los riegos y la demandada no los presentó. Así se establece.-

    Al folio 169 cursa copia del informe médico ratificado por el tercero N.M. quien compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto se aprecia de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se infiere que la EPICONDITIS DEL CODO DERECHO padecida por la actora la incapacita para sus labores habituales y para su desempeño en la vida diaria. Así se decide.-

    Entonces, con fundamento en los elementos probatorios referidos y valorados se concluye en la existencia de la enfermedad profesional, sin que exista algún medio de prueba que releve a la demandada de responsabilidad, por lo que deberá pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Por los expuesto, se declara con lugar la indemnización por la discapacidad parcial y permanente, calculada tomando en cuenta el salario mensual que quedó demostrado en el presente asunto, esto es, Bs. 674.956,00 mensuales a razón de Bs. 22.498,53 diarios. En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor por este concepto 5 años (1800 días) x 22.498,53 la cantidad de Bs. 40.497.354,00. Así se decide.-

  2. - Indemnización por daño moral y lucro cesante:

    Con respecto a lo demandado por lucro cesante y daño moral es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 1185 del Código Civil establece:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la discapacidad sufrida por la actora, conforme ya se declaró en esta sentencia. La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Con respecto al lucro cesante y el daño emergente, el Juzgador debe señalar que la carga de la prueba se rige por los presupuestos del Derecho Civil, lo que obligaba a la actora a suministrar la prueba específica de los daños materiales que denuncia. La incapacidad parcial y permanente no es suficiente para que se generen automáticamente cargas materiales para la demandante. Tales situaciones extraordinarias debían constar en el asunto y de ningún medio probatorio se evidencia dicha situación y por ello se niegan ambos conceptos.

    Con respecto al daño moral, consta en autos el dolor sufrido y la situación de angustia que genera la calificación de la incapacidad como parcial y permanente, además la parte actora consigno del folio 93 al 96 copia certificada de las partidas de nacimiento de sus dos hijos, así como constancias de estudios y de grupo familiar.

    Por lo tanto, en atención a la situación personal y familiar de la trabajadora se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.000.000,00 con los cuales podrá la demandante contratar los servicios de orientación vocacional y realizar actividades de adiestramiento adecuadas a su nueva situación laboral.

  3. - De la terminación de la relación de trabajo y procedencia de las diferencias de prestaciones demandadas:

    Con respecto a la terminación de la relación de trabajo, no consta en autos que el empleador hubiese presionado a la trabajadora para retirarse de su puesto de trabajo. Así se establece.-

    Por otra parte, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige a la parte demandada que especifique los motivos de su contestación, cuando ello sea necesario.

    Cuando la actora recuantifica los conceptos que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, debía la demandada indicar el verdadero salario y los lapsos que debían excluirse del computo, lo cual no realizó. Por lo expuesto se aplican los presupuestos de la mencionada norma:

    Por lo expuesto, la demandada deberá pagar diferencias por los siguientes conceptos estimados en el libelo:

    Antigüedad……………………………………….Bs. 7.617.066,00

    Antigüedad días adicionales……………………Bs. 406.243,52

    Utilidades generadas y no pagadas…………..Bs. 4.100.479,2

    Bono vacacional fraccionado…………………..Bs. 782.849,82

    A tales cantidades, deberá deducirse lo pagado por la demandada al terminar la relación de trabajo y que conste en la liquidación que riela al folio 121 de autos. Así se establece.-

  4. - Experticia Complementaria del fallo:

    Finalmente se ordena pagar la indización e intereses moratorios sobre la cantidad que resulte pagar a la demandada.

    Con respecto a la indización, se evidencia que el actor presentó la demanda el 15 de junio de 2006 y la tramitación se ha extendido en primera instancia más de un año, lo cual sobrepasa las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para cuantificar las diferencias, la indización y los intereses moratorios se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    La indización judicial se cuantificará conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se decrete la ejecución forzosa y se podrán excluir los lapsos de suspensión o paralización.

    Los intereses moratorios se cuantificarán al promedio de la tasa activa a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y sobre lo ordenado a pagar en la presente decisión.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada el pago de las cantidades de dinero que se acordaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 18 de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez Abogado Rosalux Galíndez

Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Abogado Rosalux Galíndez

Secretaria

JMAC/njav

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