Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009

PARTE DEMANDANTE: A.Y.H.R. y D.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.028.482 y V-15.028.483

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.A.M.C. y R.E.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.274 Y 18.782.

PARTE DEMANDADA: T.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.090

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Visto el escrito de fecha 02 de Abril de 2008, suscrito por los ciudadanos A.Y.H.R. y D.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.028.482 y 15.028.483 debidamente asistidos por el Abg. J.M.C. inscrito en el IPSA No. 17.274, exponen: “ Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 46, tomo: 268 de fecha 10 de Octubre de 2007 matriculado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal bajo el No. 2000-LRST-02-14, que adquirieron por venta pura y simple de su familiar F.H.C., un inmueble compuesto por terreno y casa para habitación, ubicado en la Urb. La V.I. No. 42 calle 01 de la Parroquia La C.S.C., la mencionada compra se hizo mediante la reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor quien falleció el 30 de Diciembre de 2007.

Es el caso que después de la muerte de F.H.C. el ciudadano T.E.J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.090, hospedado en el inmueble descrito aparece presentándose como Inquilino del mismo, consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción la cantidad de Bsf. 200 por concepto de cánones de arrendamiento y notificando mediante boleta a los herederos de F.H.C. dicha consignación.

Es por lo que en su efecto vienen a demandar formalmente al ciudadano T.E.J.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

  1. - A entregar el inmueble completamente desocupado.

  2. - A pagar las costas del juico.

  3. - A cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) que es el monto de la demanda.

    DEL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

    Mediante escrito de fecha 09de marzo de 2009, el Abg. D.A.C.A. inscrito en el IPSA No. 83.090 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Oponen la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Expone la parte que es falso que su representado sea poseedor de mala fe y contrario a ello su representado es poseedor precario del inmueble que viene ocupando de manera legal, pacifíca y pública en su condición de arrendatario del inmueble, dicha posesión legal la detenta desde el 10 de Septiembre de 2003 por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que celebro con el ciudadano F.H. titular de la cédula de identidad No. 3.293.269, todo ello lo prueba y demuestra con recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, todos estos recibos firmados por el entonces propietario y arrendador ciudadano F.H.. Por lo tanto su representado no es poseedor de mala fe, pues el mismo ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario, no siendo procedente la acción propuesta, toda vez que la acción de proceder es cualquiera de las contempladas en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción por Reivindicación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2009, el Abg. D.A.C.A. inscrito en el IPSA No. 83.090 actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas lo hace de la siguiente manera:

  4. - Promueve el mérito favorable de los recibos firmados por el ciudadano F.H. titular de la cédula de identidad No. V-3.293.269, todos estos recibos firmados por el entonces propietario y arrendador F.H., de allí que su representado no es poseedor de mala fe, pues el mismo ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario no siendo procedente la acción propuesta, toda vez que la acción de proceder es cualquiera de las contempladas en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción de Reivindicación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 el Abg. J.A.M.C. inscrito en el IPSA No. 17.274, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve las siguientes pruebas:

  5. - Mérito favorable de las actas en cuanto a la posesión ilegítima derivada y con la confesión del demandado al aceptar la ocupación del inmueble bajo un supuesto contrato verbal que nunca existió.

  6. - Documento de venta realizado por el tío de los demandantes y otorgado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 10 de Octubre de 2007 y protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 10 de enero de 2008 bajo la matrícula 2008-LRI-T02-14.

  7. - En cuanto a los recibos producidos se acogen a lo previsto en el artículo 444 y sgts del Código de Procedimiento Civil por lo que no formalizan su desconocimiento ni admiten su veracidad, en virtud, de que no fue emanado por ninguno de los demandantes – propietarios del inmueble adquirido legalmente según documento anterior, además de las afirmaciones del vendedor, quien nunca manifestó haber arrendado.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA

    El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

    Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

    …cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

    Debe decirse, que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa; es que se ha admitido una demanda que debió ser fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en una acción de reivindicación.

    En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.

    Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador.

    En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva. Se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada, en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp 6323

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