Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000442

PARTE ACTORA: Y.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.787.392

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C., H.C. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 3-A; y 2) BUSSAN DE VENEZUELA C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 24, Tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE CONSTRUCTORA PEGARCA C.A: I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.167.

APODERADA JUDICIAL DE BUSSAN DE VENEZUELA C.A: ELIANNY ROMANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.384.

TERCERO

HIDROLARA C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Octubre de 1.994, bajo l Nº 55, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: CARHIL RIVERO, M.T., J.S., F.V., I.M., J.P., BRIAN MATUTE, EGILDA GONZÁLEZ, R.Á., ANA COLMENARES, DUMELYS GONZÁLEZ, W.S., y MAGDELYS CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 113.852, 133.254, 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592, 133.211, 133.298, 131.498 y 131.399, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha seis de mayo de 2014, se oyó en ambos efecto la apelación formulada.

El día 27/05/2014 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 05/06/2014 se fijó para el día 26 de junio de 2014 a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló el representante judicial de la parte actora, que la acción incoada debió ser declarada con lugar ya que la empresa demandada PEGARCA, C.A. se dedica a la rama de la construcción como actividad principal.

Alegó que a los trabajadores de la mencionada empresa se les aplica la Convención Colectiva de la Construcción, debido a que se encuentra adscrita a la Cámara de la Construcción.

Afirmó que el cargo de “OPERADOR” que ocupaba el trabajador demandante se encuentra descrito en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Construcción.

Por último, peticionó que se declarara con lugar el recurso ejercido y se revoque la decisión de primera instancia.

Por su parte, la representación de la demandada PEGARCA, C.A. indicó que insiste en rechazar la pretensión del demandante, debido a que durante la vigencia de la relación de trabajo se encargó de actividades de operación y mantenimiento de cloacas en el municipio Torres.

Afirmó que las funciones del demandante nada tienen que ver con la actividad de la construcción.

Explicó que la empresa PEGARCA, C.A. estaba encargada de la red de acueducto “Los quediches”, para su distribución y potabilización, lo que a su entender no está vinculado con la industria de la construcción.

Destacó que en la demanda se afirma la existencia del cargo de “OPERADOR DE PLANTA FIJA DE PRIMERA” para poder encuadrar la actividad del trabajador a los puestos de trabajo que señala la Convención Colectiva de la Construcción.

Agregó que el actor no está inscrito un Sindicato al cual le sea aplicable la mencionada convención colectiva, por lo que insiste que no se encuentra dentro de su ámbito de aplicación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste estado, se observa como elemento determinante, que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte actora, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita señalar cuestiones relativas al fondo del asunto y a las circunstancias que eventualmente harían aplicable al trabajador los postulados de la Convención Colectiva de la Construcción.

No obstante a lo anterior, a los fines de brindar a las partes una verdadera tutela judicial efectiva en los términos previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta alzada entiende que existe por parte del apelante un desacuerdo total con lo decidido, por lo cual procederá a verificar la motivación utilizada por el a quo para declarar sin lugar la demanda incoada. Así tenemos:

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 01 de Marzo de 1997, desempeñándose en el cargo de “OPERADOR DE PLANTA FIJA DE Iera”, en un horario de trabajo de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 126.000 semanales (Bs.F 126,00), a razón de Bs. 18.000,00 diarios (Bs.F 18,00).

Señala que al inicio de la relación laboral, el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelarle todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente y los que estableciera el Ejecutivo Nacional, destacando que el objeto principal de la empresa son actividades propias del ramo de la construcción, por lo que el salario devengado no era acorde a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, generándose como consecuencia, a su decir, una retención de salario.

Asimismo expresa el actor, que en la sede de su patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., se encuentra la CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., la cual le manifiesta que desde la fecha 01 de febrero de 2007 prestaría servicios para esa empresa, por cuanto la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., no ejecutará trabajos en el municipio Torres, por lo que procederá a cancelarle sus prestaciones sociales desde su fecha de ingreso 01 de marzo de 1997, hasta el 31 de enero de 2007 (despido injustificado).

Explica que la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., se niega a cancelarle los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento en los hechos explanados y visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que pretende demanda solidariamente a las empresas CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.

Por su parte, el tercero forzoso HIDROLARA, C.A. expresó no ser solidariamente responsable con las obligaciones laborales que tienen las co-demandadas con el actor; por otro lado la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., niega que se le adeuden los conceptos demandados en el libelo de la demanda por cuanto no hubo sustitución de patrono entre dicha empresa y la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.

De igual forma la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en su contestación alegó el rechazo del salario alegado en el libelo por cuanto el salario devengado por el actor siempre fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, asimismo rechazó el cargo, alegando que su verdadero cargo era el de operador de estación de rebombeo, en la zona rural del municipio Torres, cuyas funciones no guardan relación con la industria de la construcción.

Igualmente rechaza la forma de culminación de la relación laboral como despido injustificado, por cuanto la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., terminó la relación en virtud de la resolución del contrato con HIDROLARA, cuya coalición fue planteada ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue aceptado por los trabajadores, rechaza el haberse negado a cancelarle las prestaciones sociales, por cuanto las mismas le fueron debidamente pagadas de forma inmediata a la terminación de la relación laboral.

Niega que al actor le fuera aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto no cumplía funciones de obras de construcción.

Para decidir la controversia, la recurrida señaló:

En consecuencia, considerando la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, debe entenderse que en esencia era de servicio, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio, pues éstas no son actividades propias de la construcción, sino que se refieren a la prestación de un servicio que en ocasiones puede requerir desempeñar actividades que puedan asemejarse a las labores de construcción, por lo que no resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva de dicha rama de actividad, en el entendido que no toda actividad desplegada dentro de empresas dedicadas a la construcción implica el desempeño de una actividad relativa a la misma, ahora bien, dado que se determino no resultar aplicable la Convención Colectiva al actor y visto que las diferencias pretendídas se fundamentan en este hecho, teniendo en cuenta que los conceptos pretendidos fueron realizados conforme a lo aplicable en dicha Convención, este juzgador verificado el pago de las prestaciones sociales efectuado que le correspondían al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y según las pruebas de autos, debe declararse Sin Lugar la presente demanda

. (f. 159, p3).

Verificado que el aspecto fundamental en el presente asunto se centra en la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción, para resolver tal cuestión esta alzada observa:

Al folio 188 de la pieza 1, cursa “carnet” de identificación del ciudadano I.R. –accionante-, del cual se puede evidenciar que el mismo estaba asignado al área de “operación y mantenimiento” en el municipio Torres.

Declaraciones rendidas por los ciudadanos H.A.M., E.A.R. y J.J.M. quienes en la audiencia de juicio de fecha 14 de abril de 2014 señalaron lo siguiente:

El ciudadano H.A.M. 4.375.540, fue debidamente juramentado. Manifiesta que conoce al demandante, le consta que si trabajo en PEGARCA, C.A., sabe que el demandante trabajaba en asuntos de cloacas, echando pico y pala, y todas esas cosas del agua, lo sabe por que él vive cerca. Hasta él mismo lo ayudó a llevar la máquina algunas veces. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó que el actor laboraba donde está el rebombeo que queda donde esta el tanque. Sabe que el actor era quien abría y cerraba la llave para la distribución del agua en la población. Cesaron.

El ciudadano E.A.R. 14.639.696, fue debidamente juramento. Manifiesta que conoce al demandante, que la Constructora Pegarca queda en la F.d.M. frente al SENIAT, en Carora. Le consta que el demandante trabajaba en PEGARCA, C.A., que si trabajó en el lapso indicado. Que el actor trabajaba echando pico y pala, trabajaba con las aguas negras, debía utilizar el carro de él. Al ser repreguntado por la co-demandada PEGARCA, manifestó que vive en El Empedrado, que allí no hay estación de rebombeo. Que el si veía al demandante abrir y cerrar la llave para la distribución del agua en la población. Cesaron.

El testigo J.J.M., cédula de identidad No. 7.301.568, fue debidamente juramentado. Manifiesta que conoce al actor porque trabajaron juntos en Carora, para Constructora Pegarca. El sistema de operación, guarda y mantenimiento de clocas en el Municipio Torres, se trabaja con dos embalses, Los Quediches y una estación de rebombeo del embalse de Acarigua, de ahí se distribuye a la ciudad de Carora, hay sitios que por cuestiones de distancia o presión en el sistema no se pueden abastecer, que son los acueductos rurales, allí entonces es cuando, el actor estaba en El Empedrado, se surtía por pozos, planta de almacenamiento y allí se distribuye a la población. Eso implica un control por parte de él, en cuanto a la maniobra en el sistema para que el agua llegue a un determinado sitio y en un horario determinado, y debiendo estar pendiente por cualquier falla en el sistema, válvulas o tuberías del sistema. El cargo del demandante era de operador y lo ejercía en la población del Empedrado. Al trabajador le correspondía implementar los mecanismos necesarios para potabilizar el agua, era parte de su trabajo allí en la zona. Al ser repreguntado por el actor, manifestó que su función dentro de PEGARCA, C.A. en ese momento era de Ingeniero residente, supervisaba las obras que tienen que ver con la parte de mantenimiento de acueductos y cloacas en Carora, cuando hay fallas, filtraciones esos trabajos le eran asignados como ingeniero residente, para esos trabajados la empresa contrataba un personal. Que en El Empedrado se hacían mantenimientos, a las cloacas existentes y acueductos existentes y que requieren un mantenimiento cuando haya fallas en el sistema; que en los años citados se hizo mantenimientos, ya que se hacía con hierro fundido que con el tiempo se va deteriorando, entonces uno va a la zona, corta un tramo y mete tubería nueva de PVC, es una corrección en el sistema, una reparación, no es una obra nueva. Que el demandante laboraba en la parte de maniobras y de potabilización, en ese sentido él coordinaba ese trabajo. Que tiene desde abril del 2002 laborando para PEGARCA. Ha estado antes en algunas ocasiones declarando en los casos de PEGARCA. Cesaron.

(negritas nuestras).

De los testimonios transcritos, se aprecia que el actor laboraba en una estación de rebombeo de agua potable ubicada en el sector “El empedrado” y sus labores consistían en abrir las llaves para la distribución de agua y estar vigilante el buen funcionamiento del sistema de distribución.

Documental cursante al folio 191 al 195 de la pieza 1, consistente en transacción celebrada entre la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano R.Y.. De la misma se evidencia que durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 01 de febrero de 2007 al 31 de agosto de 2008, el actor ocupó el cargo de “Operador”.

Documentales cursantes a los folios 218 y 220 de la pieza 1, consistentes en recibos de pago de vacaciones 2004/2005 y 2005/2006. De las mismas se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante era de “Operador El Empedrado”.

Documentales cursantes a los folios 235 al 252 de la pieza 1 y 2 al 189 de la pieza 2, consistentes en recibos de pago de salario y hoja de vida. De las mismas se evidencia que el cargo del actor era de “operador” y su ubicación era en el sector “El empedrado”.

Documental cursante a los folios 194 al 205 de la pieza 2, consistente en contrato N° H-COP-004-2009 celebrado entre el tercero HIDROLARA, C.A. y la demandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. y anexo “A”. De las mismas se puede evidenciar que la demandada fue contratada para ejecutar labores de mantenimiento, operación y custodia de los sistemas de acueductos y cloacas del municipio Torres.

Documental cursante a los folios 239 al 248 de la pieza 2, consistente en contrato N° H-COP-001-2007 celebrado entre el tercero HIDROLARA, C.A. y la demandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. y anexo “A”. De las mismas se puede evidenciar que la demandada fue contratada para ejecutar labores de mantenimiento, operación y custodia de los sistemas de acueductos y cloacas del municipio Torres.

Documentales cursantes a los folios 25 y 27 de la pieza 3, consistentes en contratos N° H-COP-004-2005 y H-COP-004-2002 celebrados entre el tercero HIDROLARA, C.A. y la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. De las mismas se puede evidenciar que la mencionada empresa fue contratada para ejecutar labores de mantenimiento, operación y custodia de los sistemas de acueductos y cloacas del municipio Torres.

De las pruebas valoradas ut supra, se aprecia que al contrario de lo expuesto en el libelo de demanda, el demandante no ocupaba el cargo de “OPERADOR DE PLANTA FIJA DE Iera.”, sino que se fungía como “operador” de una estación de rebombeo de agua potable ubicada en el sector “El empedrado” del municipio Torres del estado Lara.

Aunado a lo anterior, las funciones del actor consistían, como bien lo señala la recurrida, en el manejo, custodia y mantenimiento preventivo de la estación de rebombeo de agua potable ubicada en “El empedrado”, además de abrir las llaves para la distribución del agua.

Asimismo, quedó demostrado en el presente proceso a través de los contratos mercantiles identificados en los acápites anteriores, que la actividad desplegada por las demandadas CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. y para las cuales prestó servicios el actor, consistían en labores de mantenimiento, operación y custodia de los sistemas de acueductos y cloacas del municipio Torres y no de construcción como fue alegado en la demanda.

De esta manera, dado la actividad ejecutada por el demandante, es evidente que la misma se encuadra dentro de labores de mantenimiento, y no de construcción. En ese sentido se destaca, que no consta en autos que la labor desempeñada por el actor haya estado dirigida a la construcción, lo que impide la aplicación de la convención colectiva que invoca, tal y como fue decidido por el juez de primera instancia. Así, siendo que las diferencias reclamadas son producto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual fue negada, se ratifica la improcedencia del pago de las cantidades demandadas. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/04/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA notificar a la Procuraduría General del estado Lara de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

JUEZ

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 03 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000442

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