Decision of Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes of Yaracuy, of November 01, 2012
Resolution Date | November 01, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes |
Judge | Cesar Augusto Rodríguez Acosta |
Procedure | Partición De Bienes |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I –
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.698/11
DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano Y.E.R.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.000;
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado L.A.V.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.634.
DEMANDADO: Constituida por la ciudadana M.Y.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.097, domiciliada en Barrio El Chariagro, Casa S/N, Marín, Municipio San F.d.E.Y..
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, intentada por el ciudadano Y.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.000; asistido por el Abogado L.A.V.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.634; contra la ciudadana M.Y.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.097, domiciliada en Barrio El Chariagro, Casa S/N, Marín, Municipio San F.d.E.Y..
La demanda fue recibida por distribución en fecha 07 de Noviembre de 2.011, y se admitió en fecha 14 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana: M.Y.E.H., antes identificada, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Y.E.R.M., en su condición de parte demandante, y presenta Poder Apud-Acta que le fuera conferido al Abogado L.A.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.634, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.0121 provisto como fue el Tribunal de los medios respectivos, se dicto auto acordando librar compulsa de Intimación a la demandada de autos. En esta misma fecha se cumple con lo acordado.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la demandada de autos, ciudadana M.Y.E.H., antes identificada, quien luego de leer la boleta se negó a firmarla en señal de recibida, por cuanto no estaba de acuerdo con el acto.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, el Tribunal dictó auto en el cual ordena practicar por secretaría la citación prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la boleta de citación correspondiente, en la cual se le comunicó a la demandad de autos la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez de este Tribunal.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado C.A.R.A., en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre en el ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.012, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación complementaria.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.Y.E.H., en su condición de parte demandada, asistida por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080 y presenta escrito de contestación de la demanda constante de Siete (07) folios útiles.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.012, comparece el Abogado LUÍOS A.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.634, en su condición acreditada en autos y presenta escrito oponiendo Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.Y.E.H., en su condición de parte demandada, asistida por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080 y presenta escrito de evacuación de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.012, el Tribunal dicto Sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas en los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuestas por la ciudadana M.Y.E.H., asistida por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080. Se notifico a las partes de la presente decisión.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita al Tribunal que se nombre un partidor y que le hagan devolución de los documentos originales anexos a los folios 03 al 10 del presente expediente.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012, comparece la ciudadana M.Y.E.H., en su condición de parte demandada, asistida por el O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, y presenta escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012, comparece la ciudadana M.Y.E.H., en su condición de parte demandada, asistida por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, y presenta escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012, comparece la ciudadana M.Y.E.H., y otorga Poder Apud-Acta al Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual fija para las 11:00 a.m. del Decimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de nombrar partidor en la presente causa, de conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, el Tribunal deja constancia que no compareció parte alguna al acto de nombramiento de partidor en la presente causa, y declaro el mismo desierto y fija para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al 29-03-2.012 para que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.012, el Tribunal deja constancia de que no compareció parte alguna al acto de nombramiento de partidor en la presente causa, y declaro el mismo desierto y el Tribunal pasa a nombrar como partidor al ciudadano OSBART SEGURA. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.012, comparece el ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 24.647 y expone que acepta la designación recaída en su persona para desempeñar el cargo como PARTIDOR en la presente causa.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.012, comparece el Ingeniero OSBART SEGURA, anterior mente identificado, en su condición de PARTIDOR y presente Informe de Partición constante de Diecinueve (19) folios útiles.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone el demandante ciudadano Y.E.R.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.000; en su escrito libelar, que entre la ciudadana M.Y.E.H., antes identificada y su persona adquirieron un vehículo: CORONET, Blanco, año 1.975, Placa de Taxi BF045T, el cual es propiedad común, pero el vehículo mencionado se traspaso a su nombre, según se evidencia de instrumento autenticado otorgado por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 59, tomo 107 de fecha 02 de Agosto de 2.011, inserto en los Libros de Autenticaciones, anexo marcado con la letra “A”.
Que habían acordado inscribir el vehículo en una línea de taxis y contratarían los servicios de un chofer, que de los recursos diarios se pagarían los gastos necesarios y al cancelar la deuda obtendrían ganancias en partes iguales; nada quedo escrito.
Que en fecha 08 de Octubre de 2.011 la ciudadana M.Y.E.H., le manifestó que no quería seguir con el negocio del carro y quería su dinero, por lo que le manifestó que quería hacer un avaluó al carro para establecer su precio real, descontar los gastos y principalmente venderlo para repartirse el dinero, pero no lograron estar de acuerdo.
Que fundamenta la acción del los artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda formalmente a la ciudadana M.Y.E.H., antes identificada; para que convenga que ambos son propietarios del vehículo, y que le corresponde el 50% del valor del bien objeto de la presente acción.
Que estima la demanda en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares aproximadamente (Bs. 28.000,00), equivalentes a trescientas setenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (373,33 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada de autos, ciudadana M.Y.E.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.710.097, y de este domicilio, asistida por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha Tres (03) de Febrero de 2.012, constante de siete (07) folios útiles; donde expresa lo siguiente:
Se opone, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante y niega rotundamente que cualquier clase de comunidad con el ciudadano Y.E.R.M., quine manifiesta no poseer documento alguno que pruebe que en efecto constituimos una comunidad de hecho.
Que el vehículo objeto de la presente acción se encuentra retenido en Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pues cursa en él denuncia por estafa en la cual aparece la ciudadana M.Y.E.H., como víctima, según expediente signado con el N° 22 F5-450-2011.
Que el vehículo en cuestión fue comprado con dinero del peculio de la demandada de autos y traspasado a nombre del ciudadano Y.E.R.M., por la confianza y buena fe que ella había depositado en él.
Que se evidencia en la documentación consignada que la firma del ciudadano O.J.C.M. en el documento de traspaso que le hiciera al ciudadano Y.E.R.M., difiere de la firma que aparece en el documento de traspaso donde el ciudadano O.J.C.M. compra el vehículo.
Que solicita una prueba grafo técnica para verificar la falsedad del documento o de las firmas allí presentes.
Que se opone, niega, rechaza y contradice cualquier elemento que le una en comunidad con el ciudadano Y.E.R.M..
Que impugna la comunidad por cuanto consta que el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano Y.E.R.M..
Que alega las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numeral 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A LAS CUESTIONES PREVIAS
El Abogado L.A.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.634, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente acción, presento escrito de contestación a las cuestiones previas señaladas por la parte demandada en su escrito de fecha Tres (03) de Febrero de 2.012, inserto a los folios 29 al 35 del presente expediente, y lo hace de la siguiente manera:
Que alega la demandada el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ratifica que la demandada de autos es la legítima copropietaria del vehículo a nombre de su cliente por cuanto ambos aportaron dinero para adquirir el mencionado vehículo.
Que alega la demandada de auto el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la indebida acumulación y ratifica la pretensión de liquidar y partir el bien común.
Que contradice suficientemente la prejudicialidad penal, por cuanto la demandada alega un expediente interno de la Fiscalía que sigue una investigación aun en fase preparatoria, que no tiene atributos para suspender esta acción.
Que contradice la incompetencia citada, en virtud de que es correcto el procedimiento pertinente para esta causa.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte demandante, plenamente identificada en autos, no promovió ni evacua pruebas, en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana M.Y.E.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.710.097, y de este domicilio, asistida por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, suscribe y presenta escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012, constante de Cuatro (04) folios útiles; donde promueve lo siguiente:
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- Promueve como testigos a los ciudadanos M.D.C.A.A., titular de la Cédula de identidad N° V-10.853.686; J.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.314.285 y S.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.495.
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- Solicito se practique prueba grafotécnica entre los documentos que aparecen en original en la causa para determinar la falsedad de la firma del vendedor en los documentos de compra del vehículo, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil.
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- Solicito se practique experticia lofoscopia 4en las impresiones dactilares existentes y que supuestamente corresponden al ciudadano O.J.C.M., comparándolas entre el documento donde compra el vehículo objeto de la presente acción y el documento de venta (traspaso) a el ciudadano Y.E.R.M., con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil.
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- Que solicite el Tribunal a la Fiscaliza Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informe si a su disposición se encuentra un vehículo con las características del vehículo objeto de la presente acción y si el investigado es el ciudadano Y.E.R.M..
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- Que solicite el Tribunal prueba de informe a la Notaria Publica de Puerto cabello, Estado Carabobo, remita copia certificada del documento anotado bajo el N° 59, Tomo 107 del dos de agosto de 2.011.
- V -
DEL INFORME DEL PARTIDOR
Riela a los folios 91 al 109 del presente expediente Informe presentado por el Ingeniero OSBART SEGURA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 24.647, quien fue designado como PARTIDOR en la presente causa, en el cual el referido partidor concluye lo siguiente:
Realizado el avaluó correspondiente, este partidor procede a emitir sus conclusiones, respecto de esta Partición y Liquidación de la comunidad de Bienes de los ciudadanos Y VAN E.R.M., cedula de identidad Nº 11.654.000 y M.Y.E.H., cedula de identidad Nº 14.710.094
Motivado a la imposibilidad física de realizar la partición del bien, de forma tal, que les correspondiesen fracciones iguales a cada una de las partes de este juicio, sin deterioro y destrucción del mismo, se determina que la única forma razonable sería la asignación total o la enajenación del mismo, pero sin menoscabo de cualquier negociación que pudiesen realizar las Partes, entre si o con Terceros interesados, inclusive variando el precio
Por estas consideraciones, debido a que el bien mueble, presente en esta partición y liquidación de Bienes, no puede ser fraccionado sin deteriorado o poder el fin para el cual está hecho, este Partidor decide lo siguiente:
Para el vehículo automotor, con las siguientes características:
Marca: DODGE; Modelo; Coronet; Placas; BF045T; Color Actual: Blanco; Color Anterior: Verde; Año: 1.975; Serial de Carrocería: B544310; Serial de Motor Anterior: 3605P1190M, Serial de motor Actual: 3605P01911CM; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; con un valor prudencial estimado en la cantidad de veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 23.750,00), el Partidor considera, que este bien debe ser enajenado. Para esta solución propuesta, se tomaría como base, el valor prudencialmente estimado por este Partidor, sin menoscabo de cualquier negociación que pudiesen realizar las Partes, entre ellos o con Terceros Interesados.
Se repite, que esta es una solución, basándose en la Partición como tal, pero sin menoscabo de cualquier negociación que pudiesen realizar las Partes, entre ellos o con terceros interesados, inclusive variando precio
.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- VI –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:
De la revisión minuciosa de las actas a las que se contrae la presente causa, se observa que el accionante demanda la partición de un bien inmueble, constituido por un vehículo marca: Dodge, Modelo: Coronet, color: Blanco, año 1975, placas taxi: BFO45T, por cuanto alega la existencia de una comunidad entre su persona y la ciudadana M.Y.E.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.710.097, en su carácter de comunera, en relación al bien antes identificado, por cuanto asevera la existencia de una comunidad, y fundamenta su demanda en los supuestos establecidos en los artículos 768 y 770 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de seguidas pasa este sentenciador a verificar.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende la facultad otorgada por el legislador a los integrantes de una comunidad, y el derecho a solicitar la partición, en ese mismo contexto, considera necesario este sentenciador citar lo establecido por el artículo 778 del Código en comento, el cual dispone:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, alguna documental o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y de la revisión exhaustiva de las documentales que acompaña el actor conjuntamente con el escrito libelar no se desprende la existencia de alguna documental o declaratoria judicial que acredite la existencia de la comunidad aludida, más sin embargo se tiene que éste (el accionante) acredita la propiedad del vehículo que se presume en común, 1.- Copia fotostática certificada por la secretaría de este Tribunal de Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 59, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho, de cuya venta se desprende que el ciudadano O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.299.320, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Y.E.R.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.000; un vehículo con las siguientes características PLACA: BFO45T; SERIAL DE CARROCERÍA: B544310, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 3605P1190M; SERIAL DE MOTOR ACTUAL 3605P01911CM; MARCA: DODGE; MODELO: CORONET; AÑO: 1975; COLOR ANTERIOR: VERDE; COLOR ACTUAL: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; 2- Copia fotostática certificada por la secretaría de este Tribunal de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual el referido instituto certifica el registro del vehículo anteriormente identificado a nombre del ciudadano J.A.Q.M., Cédula o RIF. E82116836 y 3.- Copia fotostática certificada por ante la secretaría de este Tribunal de venta autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho, mediante el cual el ciudadano J.A.Q.M., antes identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.J.C.M., igualmente identificado, de los cuales se puede determinar las diferentes ventas hechas sobre el vehículo que se presume en comunidad y que él mismo se encuentra únicamente bajo la titularidad del demandante de autos.
Ahora bien, no se evidencia que riela en auto documental alguna o declaración judicial sobre la existencia de la comunidad que alega el accionante de autos, teniendo en cuenta que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello conforme lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye este sentenciador que la demanda aquí incoada debió haber sido declarada al momento de su admisión inadmisible. En consecuencia, con base a las consideraciones de hecho y derecho antes plasmadas resulta forzoso para este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano Y.E.R.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.000, en contra de la ciudadana M.Y.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.097., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la disposición expresa de la ley contenida en el articulo 778 ejusdem que exige que la demanda éste apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y esta no consta en autos. Y así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano Y.E.R.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.000, representado por el abogado L.A.V.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.634, en contra de la ciudadana M.Y.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.097, domiciliada en Barrio El Chariagro, Casa S/N, Marín, Municipio San F.d.E.Y., representada judicialmente por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01º) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. C.A.R.A.
LA SECRETARIA,
ABG. C.L.G.A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. C.L.G.A.
CARA/CLG
Exp. N° 2.710-11
01NOV2012-15:20