Sentencia nº 2191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Exp.: 07-1605

El 14 de noviembre de 2007, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Y.L.U., titular de la cédula de identidad N° 5.859.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.955, procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL; L.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.957.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; A.J.V.H., titular de la cédula de identidad N° 7.348.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.018, procediendo en su carácter de representante del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA; A.T.D.N., titular de la cédula de identidad N° 5.962.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.925, procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO; R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 5.748.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.877, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO COJEDES; P.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.206.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.788, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO D.A.; M.H.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.518.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.941, procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO; J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.552.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.758, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA; E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.333, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA; L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.143.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.935, procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MIRANDA; J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.345.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.080, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MONAGAS; C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 9.549.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; O.J.V., titular de la cédula de identidad N° 8.070.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.302, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE; M.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.113.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.586, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA; todos venezolanos y mayores de edad, quienes alegan también actuar en nombre propio, debidamente asistidos por el abogado O.E., titular de la cédula de identidad N° 3.415.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.532, venezolano y mayor de edad, quien también alega actuar en nombre propio; contra “(…) la Asamblea Nacional y el C.N.E., con motivo de la aprobación por el primero de los dos organismos mencionados, con fecha dos (02) de noviembre del presente año de una denominada ‘Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ para ser sometida a referendo aprobatorio por el electorado venezolano. El recurso (sic) contenido en el presente escrito, propuesto contra el C.N.E. es con base a la circunstancia de haber tramitado dicha reforma, en evidente amenaza de violación de los preceptos y garantías constitucionales que se señalan en (su) escrito”.

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes manifestaron en su escrito lo siguiente:

Que los identificados presidentes de los colegios profesionales actúan en nombre de las mencionadas corporaciones gremiales, y proceden a título personal para lo cual invocan su condición de abogados, además de su condición de venezolanos.

Que, en lo que se refiere al abogado asistente, procede en tal carácter y en nombre propio, para lo cual invoca su condición de abogado en ejercicio y de venezolano.

Que “(l)a condición de abogados en ejercicio de quienes suscrib(en), (les) otorga una titularidad particular en materia de en (sic) recursos (sic) de amparo como el ejercido en (su) escrito, habida cuenta que la defensa, vigilancia y fomento del imperio del derecho y la justicia se (les) impone como un deber ineludible, no como una opción. Así lo establecen de la normativa de rango legal, sub-legal, constitucional y aplicables en el ámbito del Derecho Internacional Público relacionadas con (su) amada profesión, que invoc(an) de manera formal en (su) escrito”.

Que “(…) el rango constitucional de la abogacía precepto respectivo que considera a los profesionales del derecho integrantes del sistema de justicia. Por consiguiente esta(n) inmediata y directamente interesados y afectados por vigente de los valores de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna así como en la preservación de la estructura de la misma” (sic).

Que, en lo que concierne a los colegios de abogados que suscriben como quejosos, su legitimación se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Abogados, que los obliga a defender los intereses de la abogacía, entre los cuales se encuentran los de coadyuvar a los profesionales del Derecho al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.

Que, en cuanto a su legitimación como ciudadanos, agregada a su legitimación por su condición de abogados y a las de las corporaciones gremiales que representan, “(…) discrepa(n) de la posibilidad que Venezuela se convierta en un Estado socialista. En tal sentido alega(n) (su) interés legítimo, directo e inmediato en el mantenimiento del principio constitucional actual, consagrado por la Constitución aprobada el diecisiete (17) de noviembre de 1999 (sic) (…), en su artículo 2°. Asimismo, también manifiestan su sujeción, preferencia e interés directo e inmediato en el mantenimiento del sistema consagrado en el artículo 299 de la Constitución, como –a su decir- el más conveniente para su bienestar.

Que, sin embargo, en la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada y aprobada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, tales principios fundamentales de la vigente Constitución se alteran, en muchos casos se suprimen o se sustituyen por otros principios diferentes, los cuales se erigen en principios fundamentales de la reforma constitucional, ya aprobada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007 y que se pretende someter a referendo con base en el artículo 344 de la vigente Constitución.

Que el artículo 299 de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sometido en la actualidad a referendo aprobatorio convocado por el C.N.E. para el próximo 2 de diciembre (capítulo sexagésimo primero de esta última) incorpora el socialismo y la iniciativa comunitaria al régimen socio-económico de Venezuela con lo que se pretende reemplazar y subsiguientemente eliminar los principios de democracia, libre competencia, productividad y el de iniciativa privada, contenidos en el artículo 299 de la Constitución vigente.

Que “(e)sa modificación de la estructura y principios fundamentales de la actual Constitución por parte de la Asamblea Nacional, el dos de noviembre del mes en curso, se ha visto reflejada en otros preceptos, pues mientras el artículo 112 de la Constitución vigente, consagra la libre iniciativa, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución, el artículo 112 de la aludida reforma constitucional (capítulo vigésimo segundo de esta última) elimina toda referencia a la promoción de ‘la iniciativa privada’ por parte del Estado, así como elimina el enunciado según el cual ‘todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución’, elimina ‘la libertad de trabajo, comercio e industria’ las cuales, consecuencialmente, quedan sin tutela constitucional. La aludida amenaza o peligro inminente de supresión de los principios invocados en el presente aparte, contenidos en el artículo 112 de la vigente Constitución (l)os amenaza, en lo personal, como abogados en ejercicio, pues ver(án) cercenada (su) posibilidad de ‘dedicar(se), libremente a la actividad económica de (su) preferencia’ sin más limitaciones que las contenidas en el texto constitucional. De igual amenaza (sic) o (sic) constituye inminente peligro para la ‘iniciativa privada’ cuya promoción corre a cargo del Estado venezolano, de acuerdo con el vigente artículo 112 de nuestra Constitución, pero que se elimina, se suprime en el artículo 112 de la reforma constitucional sancionada por la Asamblea Nacional el dos de noviembre del presente año”.

Que el primer aparte del artículo 112 de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su capítulo vigésimo quinto, a consecuencia de la consagración del socialismo o la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista, incorpora conceptos inexistentes en el artículo 112 de la Constitución vigente, como son los de empresas y unidades económicas de propiedad social, directa o comunal, así como empresas de producción o distribución social o mixta, entre el Estado y el sector privado y el poder comunal, para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista, los cuales sustituyen –a su decir- los principios fundamentales del vigente artículo 112 de la Constitución. “Por consiguiente la reforma constitucional aprobada por Asamblea Nacional el dos de noviembre de 2007, sometida en la actualidad a un trámite de referendo aprobatorio, adelantado por el C.N.E., (l)os amenaza como abogados en ejercicio de (su) profesión a someter(se) al sistema colectivista o socialista (…)”.

Que el artículo 115 de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo vigésimo séptimo, restringe los atributos de uso, goce y disposición de la propiedad, tan solo a los bienes de uso, consumo y medios de producción, a su decir, otro corolario más de la economía socialista, siendo que la vigente Constitución, en su artículo 115, establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin excluir de éstos ninguna clase de objetos según sean fungibles o no fungibles.

Que “(…) ocurre que la Constitución sancionada en diciembre de 1999, en su artículo 342 establece que el mecanismo de reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Carta Magna y la sustitución de una o varias de sus normas siempre que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. De modo que si el señor presidente de la República, promovente de la mencionada reforma y luego la Asamblea Nacional, querían y accedieron, respectivamente a modificar la estructura y principios fundamentales contenidos en la vigente constitución, han debido sujetarse a lo pautado en el artículo 347 ejusdem (…)”. Por tanto, aducen que “(…) es evidente que la tramitación escogida, primero, por el señor presidente de la República para promover la aludida reforma constitucional y luego por la Asamblea (sic) en los términos que se han dejado expuestos, resulta violatoria de los artículo 342 y 347 de la vigente Constitución.

Que, aplicando la doctrina sentada por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2007 (Caso N.L.R.M.), se legitima a los abogados que suscriben el presente amparo, como a las corporaciones gremiales identificadas, para intentar esta acción. Así, conforme alegaron, que según la normativa constitucional, legal, sublegal y de Derecho Internacional Público que los rige, le corresponde a los abogados la defensa del Derecho, de la libertad y de la justicia (artículo 2° de la Ley de Abogados), el mejoramiento de las doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia (artículo 33 eiusdem) y defender los derechos de la sociedad y de los particulares, cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico (artículo 4.1 del Código de Ética del Abogado Venezolano, cuya fuerza y vigencia, según indican, han sido reconocidas en la decisión de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001 y de la Sala de Casación Civil del 11 de mayo de 2007), funciones que a partir de la Constitución vigente han adquirido rango constitucional habida cuenta que los abogados forman parte del sistema de justicia (artículo 253).

Que, en lo que atañe a la legitimación de las personas naturales para ejercer el presente amparo, además de invocar las razones ya alegadas, aducen su cualidad de profesionales liberales, en pleno ejercicio de la abogacía y, por consiguiente, interesados de manera inmediata y directa en que se mantengan los principios de libre iniciativa, fomento de la iniciativa privada por parte del Estado, libertad de trabajo, libertad para dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, libertad en la producción de sus servicios, como profesionales del Derecho, así como también la libertad de competencia, contemplados en el artículo 112 de la Constitución vigente y eliminados en el precepto del mismo número de la reforma constitucional (capítulo vigésimo quinto).

Que, “(…) en el caso de que es(te) Alto Tribunal exija extremar las condiciones de titularizad (sic) o de lesión o amenaza de lesión de derechos subjetivos, para proponer recursos (sic) como el de autos (…) el suscrito O.E. (…) abogado asistente, pero también quejoso a título personal (…)”, acredita que es propietario de 19 acciones nominativas que representan el 90% del capital social de Promociones Inmobiliarias PH-3, Occidental, Sociedad Anónima, y “(…) alega formalmente a título personal, la amenaza que representa para su situación jurídica de accionista, propietario del noventa por ciento (90%) del capital social de dicha empresa, la reforma constitucional aprobada por la Asamblea Nacional, aludida ut supra y sometida en la actualidad a trámite de ratificación a tenor del artículo 344 de la Constitución vigente, pues de resultar en definitiva aprobada (sic) los artículos 112, 115 y 299 de la reforma constitucional sancionada por la Asamblea Nacional, ni él como accionista de dicha empresa, ni esta última en el ámbito de sus iniciativas privadas, recibirán el fomento y promoción del Estado venezolano. Ni tampoco podrán dedicarse a las actividades económicas de sus preferencias, sin otros límites de (sic) los consagrados en la Constitución, mientras que los bienes de sus propiedades, la propiedad privada de las aludidas acciones del suscrito O.E. en dicha empresa, se verá alterada en el régimen de tutela que consagra el vigente artículo 115 de la Constitución en los términos suficientemente explicados ut supra; amén de la eliminación de los principios de competitividad, libertad de trabajo del suscrito O.E., de comercio de la persona jurídica identificada, de la cual es accionista o socio, como inversor privado y como profesional de la abogacía”.

Luego de transcribir los conceptos de socialismo extraídos de los Diccionarios de la Lengua Española, de Sociología editado por P.P.F. y Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, además de uno de los votos salvados al proyecto de decisión de esta Sala Constitucional correspondiente al expediente 07-1374 (Caso N.L.R.M.), alegaron que “(c)on tal conducta la Asamblea Nacional constituye una violación o en el menos grave de los casos, como también alega(ron), una amenaza inminente y posible de violación los (sic) artículos 342, 347, 112, 115 y 299 de la vigente Constitución, (sic). El contenido en el prenombrado artículo 342 porque a través de un procedimiento de reforma constitucional, ha pretendido tramitar unos cambios estructurales y de los principios de la Constitución de 1999 y se violó o en el caso menos graves (sic), ejecutado actos que constituyen una seria amenaza de violación del artículo 347 arriba citado, habida cuenta que este último permite la modificación de la estructura y principios fundamentales de la Constitución de 1999, pero a través de la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. En cuanto a los principios fundamentales contenidos en los artículos 112, 115 y 299 remit(en) (…) a lo ya alegado en cuanto a la alteración y supresión de los principios constitucionales fundamentales que consagran dichos preceptos, así como a la sustitución de tales principios por otros antagónicos o en las antípodas, a tenor de la aludida reforma”.

Que “(t)al subversión del trámite procedimental de la Asamblea Nacional, para alterar la estructura y principios fundamentales de la Constitución Nacional (sic), significa una violación ya consumada, pero a todo evento alega(n) que significa una amenaza grave, posible y realizable de los mecanismos para modificar los principios fundamentales de la constitución y violación al régimen socio-económico de Venezuela porque con la pretendida incorporación del artículo 299 de la mencionada reforma constitucional (capítulo sexagésimo primero de esta última), se eliminan los principios de democracia, libre competencia, productividad y el de iniciativa privada, contemplados en el artículo 299 de la Constitución de 1999”.

Que “(e)n lo que se relaciona con las modificaciones contenidas en el artículo 112 de la mencionada reforma (capítulo vigésimo quinto de esta última) se pretenden eliminar los principios de ‘libre iniciativa’ y de libertad ‘económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución’, promoción de ‘la iniciativa privada por parte del Estado’, la ‘libertad de trabajo, empresa, comercio, industria’ tal como se encuentran contempladas en el artículo 112 de la vigente Constitución por lo que los mencionados principios, de aprobarse el capítulo vigésimo quinto de la aludida reforma referido a la modificación del artículo 112 de la Constitución amenaza con eliminar dichos principios fundamentales de nuestro sistema constitucional y por consiguiente, ser excluidos de la realidad jurídica nacional para darle paso a la implementación de un pretendido sistema socialista”.

Que “(…) en el primer aparte en el (sic) artículo 112 de la pretendida ‘Reforma’ (capítulo vigésimo quinto de esta última) como consecuencia de la consagración del llamado ‘socialismo’ se incorporan conceptos inexistentes en el artículo 112 de la vigente Constitución, como son los de ‘empresas y unidades económicas de propiedad social, directa o comunal’, así como empresas de ‘producción o distribución social, para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista’ con lo cual se vendrían a reemplazar con herramientas propias de un sistema socialista a aquellos principios fundamentales, mencionados ut supra, contenidos en el artículo 112 de la vigente Constitución.

Que “(e)n lo que se refiere al artículo 115 de la vigente Constitución, esta última al consagrar los atributos de la propiedad privada, establece que ‘Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes’ sin excluir de éstos, ninguna clase de objetos según sean fungibles, perecederos o no fungibles, mientras que el, capítulo sexagésimo, artículo 115 de la reforma constitucional, sancionada por la Asamblea Nacional, se limitan los atributos de uso, goce y disposición de los bienes privados, tan solo, a los objetos de uso, consumo y de medios de producción. Otro corolario más, de la denominada economía socialista que elimina o cercena toda tutela constitucional a los bienes no fungibles”.

Que la Asamblea Nacional, en su “decreto del dos de Noviembre de 2007” pretende modificar a través del procedimiento de reforma constitucional, previsto en el artículo 342 de la Constitución vigente, la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional, con lo cual –a su decir- usurpa funciones propias de la Asamblea Nacional Constituyente, previstas en el artículo 347 eiusdem lo que, a su vez –alegan-, supone el quebrantamiento del artículo 138 ibidem, que establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Que, por su parte, el C.N.E., al convocar un referendo aprobatorio, con ocasión de la pretendida reforma constitucional, violó –según alegan- el artículo 25 de la Constitución vigente, de allí que “(…) el C.N.E. vista la obscena violación de la Asamblea Nacional, que pretendió modificar la estructura y principios fundamentales contenidos en nuestra Constitución ha debido abstenerse de convocar el referendo consultivo, previsto en el artículo 344 de la Constitución Nacional (sic), sin que le quepan excusas (sic) órdenes superiores o de distintos Poderes del Estado”.

Que las decisiones dictadas por esta Sala el 7 y 13 de noviembre del presente año, no son óbice para intentar la presente acción de amparo y por el contrario le dan fuerza y fundamento firme. Alegan que “Visto que es(ta) misma Sala ha considerado actos como el ‘Decreto de ‘(sic) Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ como actos de trámite, y en tal sentido inimpugnables de forma separada e independiente por la vía del recurso de nulidad. Visto, igualmente, la nulidad de tal especie de actos –según es(ta) Sala- no se corresponde (ni podría corresponderse) con ninguno de los supuestos que integran los enunciados normativos contentivos de las potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional pues según esta última el supuesto de la solicitud de nulidad o inexistencia no responde al supuesto del numeral 1 del artículo 336 constitucional, pues no se impugna una ley nacional o un acto con rango de ley nacional; ni al supuesto del numeral 2 del mismo precepto, ya que no es una Constitución o ley estadal, ni una ordenanza municipal, ni un acto en ejecución directa o inmediata de la Constitución; tampoco es un acto con rango de ley dictado por el Ejecutivo Nacional, supuesto éste que contempla el numeral 3 de dicho artículo, a juicio de quienes suscrib(en) procede el presente recurso (sic) de amparo constitucional (…)”. Alegan “perjuicio irreparable en la violación o amenaza inminente y posible de los preceptos constitucionales denunciados (…) habida cuenta de la inexistencia de un procedimiento especial para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que es un hecho público, notorio y de carácter comunicacional que el C.N.E. interviene y actúa en el mencionado referendo revocatorio, lo que según aducen justifica su calificación como agraviante a tenor del artículo 25 de la Constitución vigente, para lo cual indican y, acompañan a su escrito, lo siguiente: “a) La normativa aprobada por dicho organismo, el día 24 de octubre del presente año denominada ‘Normativa para regular el referendo de la Reforma Constitucional’, referida a la convocatoria del referendo relacionado con la reforma sancionada por la Asamblea Nacional el día dos del presente mes de noviembre de 2007; b) Formulario publicado en varios medios de comunicación social y en particular por la página que el C.N.E. mantiene en la Internet, denominada ‘Solicitud de participación, Organización con f.p.N. ¿Aprueba usted el proyecto de Reforma Constitucional con sus Títulos, Capítulos, Disposiciones Transitorias, derogatoria y final, presentado en dos bloques y sancionado por la Asamblea Nacional, con la participación del pueblo y con base a la iniciativa del Presidente H.C.; c) Aviso oficial del aludido cuerpo electoral, mediante el cual convoca a los representantes de organizaciones políticas que deseen participar en el proceso de referendo de la aludida reforma constitucional, a formalizar su correspondiente inscripción” (sic).

Piden “(…) que como consecuencia de las violaciones constitucionales denunciadas a amenazas inminentes y posibles de dichas violaciones, se acuerde el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a cuyo efecto se solicita que el mandamiento de amparo que se libre dentro de este proceso, se acate por todas las autoridades de la República”.

Solicitan como medida cautelar innominada que “(…) hasta tanto no sea dictadas (sic) sentencia de fondo en la presente acción de amparo se suspenda la convocatoria a referendo para que el electorado se pronuncie sobre la reforma constitucional aprobada por la Asamblea Nacional el día dos de noviembre del presente año (…)”; y “(e)n abono de la medida cautelar solicitada, acude la circunstancia que el C.N.E. ha fijado el dos de diciembre del presente año, como fecha para la celebración del referendo popular, que se pronuncie sobre la reforma de la constitución de Venezuela, aprobada el dos de noviembre del presente año. De celebrarse este último se podrían concretar las amenazas contra los derechos y garantías de los derechos de los quejosos de autos y en el caso de violaciones ya consumadas, agravarlas, hacerlas más lesivas y atentatorias, amén de los graves perjuicios que se causarán al Estado venezolano, a quien se pretende obligar al dispendio de un referendo a todas luces violatorio de los preceptos constitucionales invocados”.

II COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de ese mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “(c)onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra la Asamblea Nacional y el C.N.E., y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que:

  1. - La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, por una parte, denunciar la supuesta contrariedad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acto sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007 denominado “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, los accionantes haciendo una errada interpretación del criterio sostenido por esta Sala en sus decisiones del 7 de noviembre de 2007 (sentencia N° 2108, caso J.P.N. y otros) y del 13 del mismo mes y año (sentencia N° 2147, caso R.Á.B.), el cual desacertadamente solicitan que se aplique al presente amparo constitucional, alegan que el acto sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, contentivo de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un acto de trámite y, por tanto, es inimpugnable de forma separada e independiente por la vía del recurso de nulidad, siendo –a su entender- la vía idónea la acción de amparo constitucional pues –aducen- que existe “(…) perjuicio irreparable en la violación o amenaza inminente y posible de los preceptos constitucionales denunciados en (su) escrito, habida cuenta de la inexistencia de un procedimiento especial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

    Sobre este particular, vale ilustrar a los abogados accionantes que en el expediente N° 07-1484 correspondiente a la referida sentencia del 7 de noviembre de 2007, se intentó acción de amparo constitucional contra una serie de declaraciones o decisiones que emitieron el Presidente de la República, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y la Asamblea Nacional, todo en el marco del procedimiento de reforma de la Constitución previsto en el Capítulo II del Título IX del Texto Fundamental, y esta Sala en esa oportunidad expresamente sostuvo que tales actos constituían actos de trámite que “(…) apuntan a la consecución de un único objetivo. En este caso, el procedimiento previsto desembocaría en un acto aprobatorio que reviste el carácter de definitivo”.

    Asimismo, se estima oportuno transcribir extractos de la decisión de esta Sala del 13 de noviembre del año en curso, correspondiente al expediente N° 07-1476 (caso R.Á.B.), a objeto de orientar a los profesionales del Derecho que intentaron la presente acción de amparo constitucional sobre lo expresado por esta Sala en esa oportunidad; a saber:

    Como un acto de adecuación histórica del documento jurídico-político fundamental, la Reforma es la concreción de múltiples factores (jurídicos, políticos, sociales, económicos) en el que participan diversidad de órganos para asegurar la legitimidad institucional y democrática del cambio, y que se verifica en un proceso complejo. La iniciativa, regulada en el artículo 342 de nuestra Constitución, puede tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en C.d.M.; o un número no menor del quince por ciento de los electores y las electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral. La discusión y aprobación, regulada en el artículo 343, corresponde realizarla a la Asamblea Nacional. El referendo, regulado en el artículo 344 de la Constitución, corresponde ejercerlo al pueblo como validante definitivo de la reforma, y organizado por el C.N.E. conforme con el artículo 293.5 del Texto Fundamental. La promulgación, establecida en el artículo 346 eiusdem, corresponde al Presidente de la República.

    (…)

    El hecho es que por ser un proceso complejo, la reforma constitucional se configura en etapas sucesivas de una relación inter orgánica; relación acerca de la cual se ha sostenido, desde épocas tempranas del Derecho Administrativo, que no causan gravamen porque no exteriorizan sus efectos y, por tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional. En efecto, cumplida cada fase del proceso de formación de normas (bien sea de leyes o, como en este caso, de reforma a la Constitución) debe verificarse la siguiente, y sólo será el desenvolvimiento de ese proceso el que determine la posibilidad de control de un acto que, sin exteriorizar sus efectos, puede ser objeto de control.

    (…)

    Lo cierto es que los efectos jurídicos normativos surgen cuando se han cumplido los requisitos de validez y eficacia que estipula el ordenamiento. Por ello, los proyectos de leyes escapan del mundo jurídico porque no han adquirido eficacia, de suerte que considerados en sí mismos mal pueden lesionar un derecho constitucional; esto a su vez explica que se haya sostenido que no pueden ser objeto de amparo, pues conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que se acciona es el acto aplicativo de la norma, y si ésta no existe mal puede ejercerse válidamente una potestad con base en ella (Vid. Por todas Sent. N° 1702/2007). En uso de este criterio tampoco se ha aceptado la nulidad de proyectos de leyes, pues al no existir válidamente ni producir efectos jurídicos erga omnes difícilmente podría cuestionarse su nulidad: ningún calificativo cabe respecto de algo que no tiene efectos jurídicos generales de inmediato.

    Cierto es que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existen de forma excepcional controles previos de posibles actos normativos; pero en el ordenamiento constitucional vigente la regla general es que esta Sala, como máximo y último interprete del Texto Fundamental, se centre en el control posterior de los distintos actos que enumera el artículo 336 y otros de la Carta Magna; excepcionalmente, los únicos controles previos de posibles actos normativos están establecidos en la Constitución vigente para los tratados suscritos por la República -cardinal 5 del artículo 336-; para el carácter orgánico de las leyes -artículo 203-; y para el control de la constitucionalidad de proyectos de Ley establecido a favor del Presidente de la República -artículo 214-.

    (…)

    Trasladadas estas consideraciones a la iniciativa de reforma constitucional, debe decirse que tal acto no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales, por mucho que se comparta o se rechace su contenido. El único efecto jurídico lo estipula el propio 343 de la Carta Magna: verificada la iniciativa de la reforma esta será tramitada por la Asamblea Nacional.

    En definitiva la iniciativa, porque no se trata de un acto normativo, como es apenas la fase inicial de la reforma constitucional, cabe respecto de ella las mismas consideraciones que frente a los Proyectos de Ley: por no producir efectos jurídicos externos, esto es, que afectan relaciones jurídicas abstractas o concretas, no puede controlarse jurisdiccionalmente a priori su contenido; más aún cuando al estipular el artículo 343 de la Constitución tres discusiones para la reforma propuesta es probable y hasta válido que el acto que sea aprobado por la Asamblea Nacional sea distinto al propuesto inicialmente por el Presidente, de modo que existe la posibilidad de que terminen siendo dos actos distintos el que inicia la reforma y el que es sancionado por la Asamblea

    . (Subrayado del presente fallo).

    De lo anterior se deriva que la reforma constitucional es un proceso complejo conformado por la concreción de múltiples factores para asegurar la legitimidad institucional y democrática del cambio. Este proceso complejo se configura en etapas sucesivas en la que interactúan autoridades públicas (Presidente de la República), órganos del Estado (Asamblea Nacional y C.N.E.) y el pueblo, que en definitiva ostenta el poder para aprobar y validar mediante el voto la reforma propuesta.

    Por ello, tal como lo sostuvo esta Sala en la decisión antes transcrita, las etapas tempranas o de formación del proyecto de reforma constitucional no causan gravamen alguno porque no exteriorizan sus efectos y, por lo tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional. Así, se indicó expresamente en el aludido fallo que “(…) cumplida cada fase del proceso de formación de normas (bien sea de leyes o, como en este caso, de reforma a la Constitución) debe verificarse la siguiente, y sólo será el desenvolvimiento de ese proceso el que determine la posibilidad de control de un acto que, sin exteriorizar sus efectos, puede ser objeto de control”.

    Por tanto, siendo constante con la doctrina sostenida por esta Sala, en el fallo en comento, debe reiterarse que los efectos jurídicos normativos surgen cuando se han cumplido los requisitos de validez y eficacia que estipula el ordenamiento jurídico, y por ello, “(…) los proyectos de leyes escapan del mundo jurídico porque no han adquirido eficacia, de suerte que considerados en sí mismos mal pueden lesionar un derecho constitucional; esto a su vez explica que se haya sostenido que no pueden ser objeto de amparo, pues conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que se acciona es el acto aplicativo de la norma, y si ésta no existe mal puede ejercerse válidamente una potestad con base en ella (Vid. Por todas Sent. N° 1702/2007)”.

    En efecto, ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades que “(…) los proyectos de ley escapan a los controles de amparo, por cuanto no existen en el mundo jurídico y no han adquirido eficacia, efecto que produce luego que, conforme lo indica el artículo 1° del Código Civil, sean publicados en la Gaceta Oficial. De manera que, tratándose de un proyecto de ley, mal podían aquellos amenazar derecho constitucional alguno mediante un acto aplicativo, por cuanto no poseían el carácter de obligatorio cumplimiento y, por tanto, ningún órgano del Estado o particular podría darle ejecución. Al respecto, puede verse sentencia de esta Sala Nº 2844 del 19 de noviembre de 2002. En este sentido, se debe mencionar que los únicos controles previos de posibles actos normativos existentes bajo la vigente normativa constitucional, son para los tratados suscritos por la República -numeral 5 del artículo 336-; para el carácter orgánico de las leyes -artículo 203-; y para el control de constitucionalidad de una ley, establecida a favor del Presidente -artículo 214-”. (Sentencia N° 1702 del 7 de agosto de 2007).

    Ello así, “(t)rasladadas estas consideraciones a la iniciativa de reforma constitucional, debe decirse que tal acto no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales, por mucho que se comparta o se rechace su contenido” y “(…) por no producir efectos jurídicos externos, esto es, que afectan relaciones jurídicas abstractas o concretas, no puede controlarse jurisdiccionalmente a priori su contenido” (Sentencia citada N° 2147 del 13 de noviembre de 2007).

    Aunado a lo anterior hay que reiterar que “(c)ierto es que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existen de forma excepcional controles previos de posibles actos normativos; pero en el ordenamiento constitucional vigente la regla general es que esta Sala, como máximo y último interprete del Texto Fundamental, se centre en el control posterior de los distintos actos que enumera el artículo 336 y otros de la Carta Magna; excepcionalmente, los únicos controles previos de posibles actos normativos están establecidos en la Constitución vigente para los tratados suscritos por la República -cardinal 5 del artículo 336-; para el carácter orgánico de las leyes -artículo 203-; y para el control de la constitucionalidad de proyectos de Ley establecido a favor del Presidente de la República -artículo 214-” (Sentencia antes citada).

    Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos es lógico concluir, tal como se deriva necesariamente de los criterios sentados en los fallos referidos, que el acto de la Asamblea Nacional sancionado el 2 de noviembre de 2007 contentivo de la “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” no es un acto normativo, por cuanto al no adquirir eficacia no produce efectos jurídicos externos, esto es, no afecta relaciones jurídicas abstractas o concretas, por lo que mal puede lesionar o amenazar derecho constitucional alguno ya que no posee carácter obligatorio y, por tanto, no puede órgano del Estado alguno o particular darle ejecución.

    Además, la Constitución vigente prevé que el control de los actos normativos producto del Poder Constituyente Derivado es posterior y no previo. En efecto, dentro del excepcional control previo de la constitucionalidad sobre los actos no perfeccionados de los Poderes Públicos constituidos (artículos 336, numerales 5 y 6 y 203 y 214 de la Constitución) no se encuentra prevista acción alguna de inconstitucionalidad previa (vía amparo o nulidad) contra actos como el accionado, sancionado el 2 de noviembre de 2007 por la Asamblea Nacional contentivo de la “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Por tales razones, debe esta Sala forzosamente declarar no ha lugar la acción de amparo constitucional intentada por los abogados identificados al comienzo del presente fallo contra el acto sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007 contentivo de la “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y así se decide.

    2.- Aunado a lo anterior, los accionantes en amparo constitucional señalaron también como objeto de la presente acción y, a su decir, contrarios a la Constitución y violatorios de sus derechos constitucionales, la conducta desplegada por el C.N.E. en lo atinente al proceso referendario para la reforma de la Constitución, identificando en su escrito y acompañando al mismo los siguientes actos emanados del C.N.E.: 1) la Resolución N° 071024-2826 del 24 de octubre de 2007, contentiva de las “Normas para Regular el Referendo de la Reforma Constitucional”; 2) el formulario contentivo de la “Solicitud de Participación, Organización con fines Políticos Nacional”, publicado en varios medios de comunicación social y en la página web de ese organismo; y 3) el Aviso Oficial emitido por ese máximo órgano comicial relativo a la “Consignación de Solicitudes de Participación” para el referendo de reforma constitucional.

    Al respecto esta Sala observa lo siguiente:

    El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente que “(n)o se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

    Con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    Respecto del artículo 6.5 de la mencionada ley, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala en diversos fallos, indicando que para que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no sea inconsistente, es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Véase, entre otras, sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso J.V.C.G.).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Véase sentencias Nos. 848 del 28 de julio de 2000, 2.369 del 23 de noviembre de 2001 y, recientemente, 920 del 17 de mayo de 2007).

    En tal sentido, si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos constitucionales o amenaza de violación de los mismos, la Sala debe verificar de las actas que conforman el expediente, la necesidad de interposición de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, con solicitud de medidas cautelares, no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial en favor de los accionantes.

    Al respecto, esta Sala ha señalado que la normativa dictada por el C.N.E. para regular los procesos referendarios constituye un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución, pues se deriva inmediatamente de una norma constitucional y que no se ha dictado una ley para regular ninguna de las modalidades referendarias, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por el mencionado órgano electoral se funda directamente en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna (véase, entre otras, sentencias Nos. 566 del 12 de abril de 2004 y 2494 del 19 de diciembre de 2006). Por tanto, contra dichos actos normativos cabe intentar recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad con la solicitud de medidas cautelares que el recurrente estime pertinentes.

    Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, la Sala constata que los abogados actores contaban con la vía judicial idónea contra la Resolución N° 071024-2826 del 24 de octubre de 2007, dictada por el C.N., contentiva de las “Normas para Regular el Referendo de la Reforma Constitucional”, como lo es el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad previsto en el artículo 5.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual podrán acumularse otras pretensiones de nulidad de normas legales o de rango sublegal, conforme a lo previsto en el artículo 5.50 eiusdem, siempre que se cumplan los extremos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

    Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los accionantes en amparo puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, debido a que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la alegada violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses (tales como el amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas).

    Por tanto, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo constitucional como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar los actos dictados por el C.N.E. -a decir de los actores como contrarios a la Constitución y a sus derechos fundamentales-, es el recurso de nulidad, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta en tal sentido resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la acción de amparo intentada por los abogados Y.L.U., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL; L.B.C.M., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; A.J.V.H., procediendo en nombre propio y en su carácter de representante del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA; A.T.D.N., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO; R.A.V., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO COJEDES; P.G.M., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO D.A.; M.H.D.M., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO; J.L.M., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA; E.M.M., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA; L.P., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MIRANDA; J.A.R.R., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MONAGAS; C.C.L., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; O.J.V., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE; M.T.C., procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA; debidamente asistidos por el abogado O.E., quien también procede en nombre propio, contra el acto sancionado el 2 de noviembre de 2007 contentivo de la “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los actos emanados del C.N.E., contenidos en la Resolución N° 071024-2826 del 24 de octubre de 2007, sobre las “Normas para Regular el Referendo de la Reforma Constitucional”; el formulario de “Solicitud de Participación, Organización con fines Políticos Nacional”, publicado en varios medios de comunicación social y en la página web de ese organismo; y el Aviso Oficial sobre la “Consignación de Solicitudes de Participación” para el referendo de reforma constitucional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.: 07-1605 MTDP.-

    Quien suscribe, J.E.C.R., disiente de la opinión de la mayoría sentencidora y, por tanto, salva el voto por las razones siguientes:

  2. - La reforma constitucional, tendente a revisar parcialmente la Constitución y la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional, por mandato del artículo 342 constitucional, se propone a la Asamblea Nacional, por los entes y personas previstas en el citado artículo 342.

    Presentado el Proyecto de Reforma, la Asamblea Nacional discutirá el mismo, con el fin de calificar si se trata o no de una reforma; es decir, con el objeto de constatar que se está ante una revisión parcial de la Constitución; y si tal posible revisión se adelanta mediante la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

    Para emitir tal calificación, el artículo 343 constitucional establece un trámite, formado: a) por la aprobación de la solicitud de reforma (artículo 343.3); b) una vez aprobada la solicitud, por tres discusiones que desmenucen la reforma presentada; y, c) por una aprobación del proyecto, posterior a las discusiones, en un plazo no mayor de dos años.

    Si de estas discusiones la Asamblea constata: 1) que se trata de una revisión de las normas constitucionales existentes; 2) que se proponen sustituir una o varias de esas normas; y, 3) que lo propuesto no modifica la estructura y principios fundamentales de la Constitución a reformarse, la Asamblea aprueba el Proyecto de Reforma, a cuya solicitud previamente había dado curso.

  3. - La Constitución vigente no otorga facultad alguna a la Asamblea Nacional para hacer cambios al Proyecto de Reforma, ya que de ser ello posible, se estaría desnaturalizando la iniciativa del proponente sobre cómo ha de ser la Reforma presentada.

    Si la Asamblea pudiera transformar la reforma propuesta, no se estaría calificando la iniciativa de aquellas personas o entes a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciar la reforma, presentando un proyecto; sino que sería la Asamblea el verdadero motor de la reforma, y sería ella realmente quien llevara la iniciativa, al modificar el proyecto presentado, bien por ella misma, el Presidente o la Presidenta de la República, o el grupo de electores señalados en el artículo 342 constitucional.

    A juicio de quien disiente, con base en la estructura del trámite de la reforma, y en que la normativa de los artículos 342 a 346 constitucionales no contempla actividad alguna de la Asamblea diferente a las del artículo 343 constitucional, la Asamblea no puede modificar los proyectos presentados.

    Esta forma de tramitación obliga a quien presenta el proyecto, no sólo a señalar las normas a sustituirse, sino sus concordancias con otros artículos y las disposiciones transitorias consecuentes. Eso es del derecho del proponente de la reforma.

  4. - El acto de la Asamblea Nacional que aprueba el proyecto se envía al órgano electoral para que sea sometido a referendo.

    Ese acto aprobatorio, no es un acto administrativo; es un acto del Poder Legislativo que emana directamente de la Constitución, de allí que mal puede tildarse de acto administrativo, como lo hace el fallo; y, ni el trámite ni la aprobación final, tienen que ver con el proceso de formación de las leyes establecidos en la Constitución, en Capítulo diferente al de las reformas constitucionales.

    No siendo la naturaleza del trámite para la formación de las leyes (artículos 202 a 218 constitucional) idéntico al de la reforma, mal puede argüirse que como las discusiones sobre las leyes no pueden atacarse por separado, sino esperar la ley promulgada para impugnarlas, ese mismo criterio debe imperar con relación a la reforma que aprueba la Asamblea y que aun está sujeta a referendo.

    En la tramitación de la reforma, no hay consulta a los Estados, ni a la sociedad civil y otras instituciones (artículos 206 y 211 constitucional), ni existe un reglamento que discipline la discusión, ni comisiones relacionadas con la materia que estudien el proyecto (artículo 208 eiusdem).

    A juicio de quien suscribe, se trata de dos procedimientos diferentes que atienden a distinta naturaleza jurídica, por lo cual no pueden equipararse, sobre todo si observamos que la reforma se refiere a la Carta Magna y no a leyes.

    En opinión de este disidente, la Asamblea no sólo no puede modificar las iniciativas presentadas, sino que su aprobación a la reforma no es un acto administrativo, sino un acto particular del Poder Legislativo que, como todo acto que emana directamente de la Constitución, está sujeto a impugnación jurisdiccional ante esta Sala.

  5. - No comparte quien salva el voto, el criterio de que se está ante una secuencia compleja que sólo es impugnable cuando finaliza. Pretende el fallo que la secuencia termina con el referendo. Pero es contrario a la lógica-jurídica que antes que el Poder Electoral efectúe el referendo, si el acto aprobatorio fuera inconstitucional, no pudiere ser atacado en razón de sus vicios.

    Sostenemos esto, en primer lugar porque es un acto emanado del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el cual si colide con ella, a tenor del numeral 4 del artículo 336 constitucional puede ser atacado de nulidad ante esta Sala.

    En segundo lugar, porque el criterio del proceso complejo que finaliza con el referendo y que se trata de presentar como una unidad no es cierto.

    Hay una serie de actos que se forman mediante varios actos previos preparatorios, y cada uno de ellos de estar viciados se ataca por separado, como ocurre con la ocupación previa en materia de expropiación que se impugna por separado al decreto de expropiación, o como acontece en lo procesos licitatorios, donde hay actos anteriores a la buena pro que pueden ocasionar gravamen y ser impugnados, situación que puede ocurrir en materia de contratos administrativos (ver sentencia de la Sala Político Administrativa de 30 de abril de 2003) o con ciertos actos de trámite (ver sentencias de esta Sala Nros: 1615 de 13 de julio de 2000, y 3255 de 13 de diciembre de 2002). De allí, que en nuestro concepto, éste sea el caso de autos.

  6. - Establecido lo anterior, quien suscribe opina que el acto aprobatorio podía ser impugnado por dos vías; una, la nulidad; otra, mediante el amparo constitucional previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que al acto impugnado se le atribuye que viola directamente la Constitución y que es necesario reestablecer la situación jurídica a favor de los accionantes.

    Debe advertir, quien disiente, que si bien es cierto que el acto aprobatorio no es normativo (ya se explicó el por qué) no por ello deja de ser un acto proveniente de un órgano del Poder Público, de naturaleza constitucional, que al aprobar la reforma y enviar el órgano electoral tal aprobación, como acto auténtico es oponible a todo el mundo.

    Observa el disidente, que la Asamblea –por ejemplo- al desvirtuar con su actuación el Proyecto Presidencial, minimiza la independencia de los Poderes Públicos, en especial el Poder Judicial, hasta el punto que los Magistrados quedan sujetos a que el voto de la mitad más uno de los asambleístas, califique sus faltas, y tal violación de los principios fundamentales que rigen a cualquier Poder Judicial del mundo, necesariamente tenía que ser reestablecida antes de que se sometiere a referendo.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/(v.s)

    Exp. 07-1605

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, en primer lugar, por las mismas razones que expresó con relación a la sentencia n.° 2189 de 22 de noviembre de 2007 (Exp. n.° 07-1596) y que se transcriben de seguidas:

  7. Declaró la Sala que el procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que culmina con la promulgación del texto que resulte aprobado referendariamente, por el Presidente de la República, de tal manera que, en forma semejante al proceso de formación de leyes, el producto -la reforma- sólo puede ser objeto de control posterior porque no causaría gravamen hasta cuando no se exterioricen sus efectos, mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial. Por ello, “[m]ientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma ‘aborte’ en alguna de las etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo”.

    Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:

  8. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    (V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484. Subrayado y destacado añadidos).

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que precede, el salvante expresó su disidencia en el texto que se reitera a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

  9. Especialmente discrepa el salvante de la falaz analogía entre el procedimiento de formación de leyes y el de aprobación de una reforma constitucional para la exclusión del control de los actos de esta última, porque carecerían de eficacia.

    En primer lugar, la eficacia de cada uno de los actos que culminan las distintas etapas de ese procedimiento, individualmente considerados, no puede ser desconocida, ya que unos son presupuestos de existencia de los otros.

    Por otra parte, no puede aceptarse la asimilación de la ley que será el resultado de su proceso de formación, la cual, ciertamente, está sometida sólo al control posterior de constitucionalidad -salvo contadas excepciones que preceptúa la propia Constitución-, a la reforma constitucional, que se traducirá en nuevas normas de rango constitucional, cuya validez sólo podría ser cuestionada por contradicción con otras normas de igual jerarquía o con principios y valores constitucionales o derechos fundamentales, que son aún de mayor rango que las normas, en cuanto éstas sólo son válidas en la medida en que los reconozcan.

    En efecto, como explica el maestro García-Pelayo respecto de los derechos naturales, éstos se revelan inmediatamente a la razón y son anteriores y superiores al Estado, que no los crea, sino que simplemente los reconoce; se trata de derechos “cuya legitimidad no radica en que hayan sido reconocidos por el Estado, sino que, por el contrario, el Estado tiene legitimidad en cuanto que es expresión y garantía de tales derechos”. (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional, Manuales de la Revista de Occidente, Quinta edición, Madrid, pp. 143 y ss).

    Resulta pertinente, en este punto, que el mismo constituyente quiso evitar la eventualidad de tal contradicción cuando prohibió que la reforma incluyese disposiciones “que modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.”

    Así, si bien es indudable que ni siquiera la aprobación por referéndum popular podría convalidar la inconstitucionalidad de una reforma que se hubiere promulgado en contravención con los principios, valores y normas concretas que la rigen, de forma semejante como las causales de inelegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través del voto, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de una ley, razón suficiente para interpretar con la mayor amplitud todas las posibilidades de control de los actos definitivos de cada una de las etapas de formación del proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del daño que se causaría a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas constitucionales en caso de desconocimiento, precisamente, de los actos formativos que ese colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las fuentes del Derecho, para la protección de su pacto social, propias de toda Constitución rígida como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. En opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, la demanda de autos ha debido ser admitida y, además, debió acordarse la medida cautelar que se pidió, por cuanto, ante la inminencia y dificultad de reparación del daño, que son evidentes, se suma una fuerte presunción de buen derecho que surge de la simple confrontación, sin necesidad de mayor análisis –como correspondería a esta etapa del proceso-, del proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional a través del acto definitivo que culminó con esa etapa del procedimiento, con las disposiciones constitucionales que establecen “la estructura y principios fundamentales del texto”. Con relación a esta contradicción, se reitera la posición disidente de quien discrepa de nuevo, que manifestó respecto de la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 2148 de 13.11.07 (Exp. n.° 07-1483):

    … este disidente considera que la demanda del caso de autos debió admitirse, pues de los argumentos de la parte demandante sí se verifica la existencia de una obligación de rango constitucional, en cabeza de la Asamblea Nacional, que podría dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión.

    Los artículos 342 y 343 de la Constitución rezan:

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  11. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

  12. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

  13. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

  14. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

  15. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

    De las normas que fueron transcritas se desprende que el procedimiento de reforma constitucional que recoge la Constitución de 1999 consta de varias etapas sucesivas: i) la iniciativa de reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República o a un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos, con las exigencias del artículo 342 constitucional; ii) la tramitación de la reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional en los términos y con apego a las formas que determina el artículo 343 eiusdem; iii) la aprobación del proyecto de reforma que, de conformidad con el mismo artículo 343, se verificará con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y iv) el sometimiento a referéndum aprobatorio del proyecto de reforma, en los términos del artículo 345.

    De manera que la Asamblea Nacional tiene la potestad de recibir la iniciativa de reforma y la de tramitarla siempre que ésta sea viable, es decir, siempre que ésta satisfaga los requisitos formales de validez de toda actuación jurídico-pública y sea acorde con los requisitos –objetivos y subjetivos- que exige el artículo 342 de la Constitución.

    Esa potestad de la Asamblea Nacional puede calificarse, a no dudarlo, como una típica potestad pública, la cual es entendida como el poder de actuación que, ejercitándose de acuerdo con normas jurídicas, produce situaciones jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, editorial Tecnos, duodécima edición, Madrid, 1994, pp. 391-392). Lo que caracteriza a las potestades y las diferencia de los derechos es el carácter de poder-deber de la misma, esto es, que la misma se ejerce en interés ajeno al propio beneficio de su titular, interés que, en el caso de las potestades públicas, no es otro que el interés general. Como enseñan G.d.E. y Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 445), la obligatoriedad de la potestad implica que su titular está obligado a ejercerlas cuando ese interés común lo exija, incluso cuando se trata de potestades discrecionales, y de allí su diferencia con la facultad, la cual no implica un deber de actuación sino una simple posibilidad volitiva.

    Partiendo del supuesto de que la tramitación de la reforma constitucional es una potestad de la Asamblea Nacional, puede afirmarse que esa potestad implica, de una parte, el deber de que se dé trámite a las iniciativas de reforma que cumplan, además de los formales (competencia, procedimiento, formalidades), con los requisitos específicos del artículo 342 de la Constitución, pues la Asamblea Nacional no podría negarse, discrecionalmente, a la tramitación de una solicitud de reforma que cumpla con los requisitos de esa norma constitucional, con independencia de que, en su momento, esa iniciativa sea aprobada o no por dicho cuerpo colegiado. Asimismo implica, por argumento en contrario, el deber de que no se tramiten las iniciativas que se aparten de los supuestos que exige el artículo 342 eiusdem y, en todo caso, de notificar al órgano o sujeto que ejerció la iniciativa de reforma acerca de los defectos de la misma.

    Así, del propio texto del artículo 343, cardinal 4, constitucional, se deriva que la iniciativa o proposición de reforma es objeto de aprobación o admisión a trámite, norma que dispone que “La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma”. Ese deber de aprobación a trámite tiene también reflejo en el procedimiento de formación de leyes y, específicamente, en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional cuyo contenido es, cuando menos, guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de reforma constitucional. Así, el artículo 145 de dicho Reglamento dispone que cuando, a criterio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, “un proyecto no cumpla con los requisitos señalados”, “se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente”.

    Asunto distinto es que, como pretendía la parte actora, la Asamblea Nacional, luego de la verificación del incumplimiento con el artículo 342 de la Constitución por parte del proyecto que fue presentado, tuviera el deber de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Quien disiente no comparte, en modo alguno, tal apreciación, pues la iniciativa de convocatoria sí es una facultad, que no una potestad.

    En el asunto de autos, se observa que la Asamblea Nacional, antes del inicio del procedimiento de discusión del proyecto que ante ella planteó el Presidente de la República en sesión especial del 15 de agosto de 2007, no invocó el incumplimiento por parte de éste, de los requisitos objetivos que exige el artículo 342 de la Constitución, y en tanto tales requisitos no se cumplían a cabalidad, tal situación derivó en una inactividad legislativa, pues se omitió el ejercicio de una potestad o deber de actuación que preceptúa la Constitución.

    Así, quien difiere considera que la Asamblea Nacional debió rechazar el trámite de esa propuesta de reforma constitucional porque, ciertamente, la misma no cumplía con los requisitos objetivos del artículo 342 de la Constitución, en tanto se trató de un proyecto de reforma constitucional que pretende la modificación de la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

    En efecto, el proyecto de reforma constitucional que se propuso a la Asamblea Nacional en agosto de 2007 y que, para el momento de esta decisión ya fue objeto de aprobación por parte de ese órgano legislativo, si fuera aprobado referendariamente, cambiaría sustancialmente aspectos esenciales del marco constitucional vigente. Así, y sin que se deje de admitir que existen otros muchos aspectos de fondo que son modificados por el proyecto, pueden enfocarse dos grandes cambios en la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional de 1999:

    De una parte, el proyecto de reforma introduce cambios en la organización político-territorial, a través de la creación del Poder Popular, que pretende afianzar los principios de democracia participativa de la Constitución de 1999, pero que alteraría radicalmente el esquema del Estado federal descentralizado del texto vigente, lo que derivaría en un afianzamiento del Poder nacional en franco desmedro del estadal y municipal, desde que aquél coordina el funcionamiento del nuevo Poder Popular que se superpone a estos últimos. Asimismo, la creación del Poder Popular mutaría en forma sustancial las bases democráticas de la Constitución vigente (artículo 2) cuando se propone que el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población” (artículo 136 del proyecto).

    Mención especial debe hacerse al carácter regresivo que se da, en general, en el proyecto, al tema de los derechos humanos (p.e.. derechos al sufragio, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la elección de quienes ejercen los cargos públicos) en franca contradicción con el principio de progresividad de los mismos que tiene su origen en el hecho de que éstos preceden y legitiman al Estado, que no puede desconocerlos ni desmejorarlos.

    Asimismo, de otra parte, el Proyecto persigue un cambio radical del sistema de economía social de mercado que recoge la vigente Constitución de 1999, y establece un modelo de economía socialista a través de la promoción, por parte del Estado, de un “modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible” (artículo 112 del proyecto). En este sentido, el proyecto no reconoce expresamente, como sí lo hace la Constitución de 1999, el derecho fundamental a la libertad económica, da preponderancia a la iniciativa pública sobre la iniciativa privada, a la iniciativa comunitaria sobre la individual, y condiciona cualquier iniciativa pública, mixta, comunal o privada, al desarrollo de ese nuevo modelo económico socialista.

    En definitiva, se trata de la sustitución del Estado social y democrático de derecho y de justicia que recogió el vigente artículo 2 constitucional (Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), por el de un Estado socialista que es, a grandes rasgos, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, lo que evidencia una transformación radical del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que escapa, a todas luces, de los parámetros que, para la reforma constitucional, impone el artículo 342 de la Constitución y cuya concreción exige, de conformidad con el artículo 347 eiusdem, una Asamblea Nacional Constituyente.

    En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem.”

    Es pertinente el señalamiento, además, de que la propia Exposición de Motivos de la Constitución vigente –consideraciones aparte acerca de su validez como tal- contradice a la mayoría sentenciadora cuando asienta que:

    En lo que atañe a las competencias de la Sala Constitucional, el fundamento de aquellas que le atribuye la Constitución y de las que se le asignarán mediante ley, está representado por los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7 y en virtud de los cuales. Todo acto del Poder Público, sin excepción, debe estar sometido al control constitucional. Por tal razón, a la Sala Constitucional se le atribuye competencia para controlar la constitucionalidad de todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. En todo caso, la ley orgánica respectiva garantizará que ningún órgano del Poder Público quede fuera del control constitucional, … (Subrayado añadido).

    En consecuencia, la pretensión de amparo respecto de los actos de la Asamblea Nacional que conciernen al proyecto de reforma a que se ha hecho referencia no era improponible, como erradamente se declaró, se infiere, a través de la fórmula de no haber lugar a la demanda. Por el contrario, tal y como lo señaló la parte actora, según pacífico criterio jurisprudencial que ha asentado esta misma Sala y, antes de ella, las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de medios ordinarios de protección de algún derecho o garantía de rango constitucional, se dispone de la tutela reforzada que ofrecen el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y varios tratados internacionales que son ley de la República, entre ellos, el Pacto de San José.

    En lo que respecta a las actuaciones del C.N.E., no ha debido declararse la inadmisibilidad de las pretensiones en su contra con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que la inminencia de la celebración del proceso referendario, la cualidad del thema decidendum y el ostensible interés en él de toda la sociedad, más allá de la esfera jurídica de los demandantes, eran suficiente justificación, según la doctrina de la Sala, para la preferencia del amparo respecto de la vía ordinaria contencioso electoral y así ha debido ser reconocido.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1605

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