Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, veintidós (22) de Marzo de 2.005.

194º y 145º

Expediente N° 309-05

PARTE DEMANDANTE: Representante Legal

YVIS C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.976.439, de profesión u oficio Hogar, con domicilio en la Urbanización las Avionetas, calle N° 14 casa N° 06, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de la niña DIVIANNYS N.P.H., de nueve (09) meses de edad, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.

DEMANDADO: Obligado Alimentario

DONNYS E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.385, de profesión u oficio Auxiliar de Estadística en Mariología, con domicilio en la Urbanización El Tamarindo casa s/n del Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio O.L.H. y J.C.G., venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.757.112 y 3.703.979, inscritos en el Inpreabogado Nos. 96.964 y 96.970, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Obligación Alimentaría

Al folio 1 al 3 del expediente, cursa libelo de demanda con su anexo, interpuesta por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo en este acto al n.D.N.P.H., de nueve (09) meses de edad, representado por su madre ciudadana YVIS C.H.R., contentivo del juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguida en contra del ciudadano D.E.P.R..

Al folio 4 al 6 del expediente, cursa el auto de admisión de la presente demanda, en el mismo se acuerda la citación del obligado alimentario, mediante Exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Mariología solicitando constancia de trabajo del obligado alimentario. Notifica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y al Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, de la apertura del presente proceso, cuyas actuaciones.

Al folio 13 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la cual aparece seguidamente al folio 12 del expediente.

Al folio 15 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada en la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure. Al folio 15 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.E.B.A., la cual aparece seguidamente al folio 16 del expediente.

Al folio 20 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: D.E.P.R., consignada por el Alguacil del comisionado.

Al folio 24 del expediente, cursa oficio N° O.P .012.66 de fecha 16-02-2.007 suscrito por el Gerente de Saneamiento Sanitario Ambiental y Jefe de Personal donde informa a este despacho que el ciudadano: DONNYS E.P.R., titular de al cedula de identidad N° 16.270.385 no pertenece a la nomina de esa gerencia.

Al folio 27 y 28 del expediente, cursa acta levantada por despacho dejando constancia que comparecieron los ciudadanos: YVIS C.H.R. en su carácter de representante legal y madre del niño: DIVIANNYS N.P.H. y DONNYS E.P.R., debidamente asistido de Abogados en ejercicio O.L.H. y J.C.G., este ultimo compareció previa citación, y siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y contestación de demanda. La representante legal no acepto la suma ofrecida por el obligado alimentario por ser insuficiente y solicito la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que la ayude en fecha especiales como el cumpleaños de la niña y en cuanto al régimen de visita autorizo que puede buscarlas los días sábados y domingos en la mañana y la traiga en la tarde.

Al folio 41 al 42 del expediente, cursa escrito de promoción de prueba presentado por el obligado alimentario asistidos de Abogados en ejercicio.

Al folio 44 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 11-03-2.005, donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y este

Tribunal así lo hace constar.

Al folio 45 del expediente, cursa auto donde consta el vencimiento del lapso para dictar auto de mejor proveer en la presente causa, el tribunal así lo hace constar, y fija un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

M O T I V A

Corresponde a este Tribunal conocer de la Solicitud de obligación alimentaría interpuesta por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo a la niña de DIVIANNYS N.P.H., de nueve (09) meses de edad, representada legalmente por su madre YVIS C.H.R., quien solicita obligación alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,oo) mensuales, mas proveer vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cada vez que lo requiera, mas un bono vacacional y bono de fin año el 21%, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito embargo de las prestaciones sociales de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro voluntario, despido u otro, para garantizar el pago de la obligación alimentaría futura y los beneficios sociales que goza como trabajador.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaría incoada en su contra compareció manifestando lo siguiente: ofreció la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, mas los gastos de medicinas, ropa y juguetes en mes de diciembre, y cualquier otro aporte especial que requiera, por cuanto que devenga TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES ( Bs. 321.000,oo) mensuales. Igualmente alego tener una obligación alimentaria fijada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure a favor de otro hijo. Aparte tiene descuento por paro forzoso, Ley de Política Habitacional, seguro social obligatorio y fondo especial de jubilación. Consigno su escrito de contestación de demanda acompañado de original de la partida de nacimiento marcada con la letra “A” del n.D.J.P.D., copia simple del acta de fecha 18-11-2.003 levantada por ante la Defensoria Publica Décima Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, marcada con la letra “B”, al folio 34 al 39 del expediente, cursa sentencia definitivamente firme de Homologación Judicial dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Homologando el acuerdo por concepto de obligación alimentaria suscrita por el obligado alimentario de autos y la ciudadana: A.E.D.H. a favor del niño: D.J.P.D., al folio 40 del expediente cursa recibo de pago del ciudadano: D.E.P.R., marcado con la letra “C” donde se observa el sueldo mensual que devenga es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) y las deducciones por los siguientes conceptos: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) juzgado, S.S.O. CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.826,24), paro forzoso MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 1.606.18), Ley de Política Habitacional TRES MIL DOSCIENTOS DOCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 3.212,36) y Fondo de Jubilaciones NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 9.637,06), para un total de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 89.281,84), siendo lo neto a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 231.953,53). La cantidad ofrecida por concepto obligación alimentaria por el obligado alimentario autorizo que sea descontada de su sueldo mensual. Así mismo solicito a este despacho se pronunciara sobre el régimen de visita de su hija por motivo de trabajo solo puede cumplir los fines de semanas. La representante legal no acepto la suma ofrecida por el obligado alimentario por ser insuficiente y solicito la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que la ayude en fecha especiales como el cumpleaños de la niña y en cuanto al régimen de visita autorizo que puede buscarlas los días sábados y domingos en la mañana y la traiga en la tarde.

El vínculo de filiación de la niña DIVIANNYS N.P.H., de nueve (09) meses de edad con relación al obligado alimentario se encuentra plenamente comprobado con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente. De esta manera se hace procedente la obligación alimentaría en virtud del establecimiento de la filiación paterna del obligado alimentario de autos y los niños antes mencionados conforme el articulo 367 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Durante el lapso de prueba la representación judicial Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo de la niña DIVIANNYS N.P.H., no hizo uso de los medios probatorios previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solo acompaño a la solicitud de obligación alimentaria conforme el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente, quedando demostrado la filiación paterna del obligado alimentario de autos plenamente identificado en autos.

Pero no obstante constituyen todos medios de pruebas que deben ser valorados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la obligación alimentaria correspondientes a los efectos de la filiación y capacidad económica quienes se encuentren obligados conforme el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para esta Juzgadora se encuentra presumido el estado de necesidad por suministro de alimento que requiere la niña de autos que debe ser cumplido por el obligado alimentario de auto por ser la persona autorizada por la ley, que abarca todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por los niños ante mencionados para su total desarrollo como persona todo de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario asistido de Abogados en ejercicio presento su escrito de prueba cursante al 41 al 42 del expediente, promoviendo cada uno de los documentos que fueron acompañados en escrito de contestación de demanda. No obstante este Juzgador, debe analizar el escrito de contestación de demanda presentado por el obligado alimentario, y los medios probatorios indicados. Siendo los siguientes:

  1. Al folio 32 del expediente, cursa original de la partida de nacimiento marcada con la letra “A” del n.D.J.P.D., siendo un documento publico de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil, demuestra el obligado alimentario tener otro hijo que requiere de la manutención y alimentación por igual que su hija de autos.

  2. Al folio 33 del expediente, cursa copia simple del acta de fecha 18-11-2.003 levantada por ante la Defensoria Publica Décima Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, marcada con la letra “B, dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado la forma de presentación del documento por la parte accionante de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna demostrando que existe un acuerdo suscrito por la persona del obligado alimentario y la ciudadana: A.E.D.H., por concepto de obligación alimentaria a favor del n.D.J.P.D., por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo) mensuales, que son descontado de sueldo.

  3. Al folio 34 al 39 del expediente, cursa sentencia definitivamente firme de Homologación Judicial de fecha 14-01-2.004 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Homologando el acuerdo por concepto de obligación alimentaria, ante indicada en el numeral 2. Este medio de prueba constituye un documento público con fuerza de Ley entre las partes en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad que es vinculante en todo proceso.

  4. Al folio 40 del expediente, cursa marcado con la letra “C” donde se observa el sueldo mensual que devenga siendo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) y las deducciones por los conceptos de Juzgado, Seguro Social, Ley de Política Habitación, Seguro Social Obligatorio y Fondo Jubilación total de deducciones OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 89.281,84), total a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 231.953,53). Dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio por que el obligado alimentario demuestra su capacidad económica que tiene de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El acto de contestación de demanda constituye la oportunidad procesal para hacer la estimación de los egresos e ingresos mensuales que debe cubrir por su personas, ya que los mismo son importantes por que repercute directamente sobre su patrimonio afectando o alterando su capacidad económica en virtud que debe ser objeto de pruebas, las circunstancias de hechos alegada por el obligado alimentario fueron probadas durante el lapso de pruebas quien conjuntamente con la madre de la niña de autos son los obligados directo por la Ley para su manutención y normal desarrollo. Es decir los hechos alegados por el obligado alimentario fueron demostrados quedando probado tener carga familiar a quien debe manutención educación en forma equitativa para los demás hijos.

De lo antes expuesto y del análisis de las pruebas de autos ha quedado demostrado que el obligado alimentario tiene carga familiar conformada por dos (02) hijos D.J.P.D. y DIVIANNYS N.P.H., de tres (03) años de edad y nueve (09) meses de edad, respectivamente, este ultimo quien solicita obligación alimentaria a quienes debe en forma equitativa manutención en el cumplimiento de sus obligaciones; y tener capacidad económica a través del trabajo que desempeña que se vez reducida por los descuentos de carácter obligatorio tiene.

El requerimiento de obligación alimentaria solicitado por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo de a niña DIVIANNYS N.P.H., representada legalmente por su madre YVIS C.H.R., tiene por objeto para este despacho la fijación del quantum alimentario judicial que debe contribuir el padre de auto a satisfacer las necesidades de su hija que esta bajo la guarda y custodia de su madre teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de auto conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las necesidades de los niños comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medinas, recreación y deporte, requerido por el niño de conformidad con el articulo 365 ejusdem. Constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada Ley.

Así mismo el obligado alimentario esta en el deber de suministrar una obligación alimentaría que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integrar de su hija como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente:

Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure sus desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A-alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B-vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C-vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En la presente causa la representante legal madre de la niña solicita obligación alimentaría judicial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales, asistida por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, el obligado alimentario compareció a dar contestación a la presente solicitud de obligación alimentaria en la oportunidad procesal que tiene para hacer una estimación económica de sus ingresos y egresos para fijar la obligación alimentaria a favor de su hija, haciendo uso de dichos medios. Pero no obstante ofreció la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, y la representante legal no lo acepto por ser insuficiente pidiendo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,oo). Suma esta que fue rechazada por el obligado alimentario.

De lo antes expuesto, se encuentra probado en auto la capacidad económica del obligado alimentario mediante el recibo de bauche de sueldo mensual que devenga donde se observa siendo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) y las deducciones por los siguientes conceptos: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) juzgado, S.S.O. CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.826,24), paro forzoso MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 1.606.18), Ley de Política Habitacional TRES MIL DOSCIENTOS DOCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 3.212,36) y Fondo de Jubilaciones NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 9.637,06), total de deducciones OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 89.281,84), total a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 231.953,53) cursante al folio 40 del expediente, si lo comparamos con el salario mínimo mensual obligatorio urbano para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores publico y privado fijado por decreto Presidencial N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30 de Abril del año por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 296.524,80), a partir del 1 de mayo de 2.004 y desde el 1 de agosto de 2.004 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VENINTE CENTIMOS ( Bs. 321.235,20), el salario que devenga el obligado alimentario es el mismo salario urbano fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto.

En consecuencia conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos previéndose los ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Dicho esto ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos por cuanto que son los únicos obligados por la Ley, en consecuencia ambos progenitores de autos deben compartir los gastos de manutención en la medida de su capacidad económica en beneficios de sus hijos.

Esta Juzgadora tomara en cuenta para fijar la obligación alimentaria judicial a favor de la niña DIVIANNYS N.P.H., de nueve (09) meses de edad la necesidad e interés de la niña de auto que requiera y la capacidad económica del obligado alimentario de autos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobado como se encuentra en autos el salario fijo que devenga el obligado alimentario siendo el mimo al fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto resulta insuficiente la cantidad ofrecida por el obligado alimentario en el acto de contestación a la solicitud; al igual que la cantidad ofrecida por la representante legal aunado al hecho que la niña cuenta con nueve (09) meses de edad para el momento de la solicitud que requiere de toda la protección para su total desarrollo mental y físico. Pero el sueldo que devenga el obligado alimentario y una vez hecha las deducciones correspondiente no da para fijar la obligación alimentaria solicitada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por ser insuficiente quedando un total a cobrar de TREINTA UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 31.953,16).

En consecuencia se fija de carácter definitivo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, mas los aportes extraordinario correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas se fija el veinte por ciento (20%). El aporte de inicio de actividades escolares se hará el descuento cuando la niña se encuentra en la edad escolar. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán descontado del sueldo fijo mensual que devenga el obligado alimentario por el ente empleador del Instituto Autónomo de S.A. (Insalud), que puede ser entregada directamente a la representante legal o depositada en la cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, con sede en la ciudad de San F.d.A., que se ordena aperturar en este acto a nombre de la niña representada legalmente por su madre YVIS C.H.R.. Se decreta Se decreta medida de Embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario que pueda corresponder en el cese de su cargo como Auxiliar de Estadística en Mariología del Instituto Autónomo de S.A., por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIAVRES ( Bs. 1.440.000,oo), que cubre veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaria futura a razón de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.60.000,oo) cada una a favor de la niña DIVIANNYS N.P.H., de conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que debe ser cancelada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal remitiéndolo en la oportunidad legal aquí acordada.

En cuanto al Régimen de Visita solicitado por ambos progenitores en el acto conciliatorio cursante al folio 27 y 28 del expediente se encuentra previsto en los artículos 385 y 387, este Juzgador no hace ningún pronunciamiento por cuanto que no tiene competencia por la materia para hacerlo ya que esta atribuida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el articulo 177 parágrafo cuarto literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este despacho conocer de causa por obligación alimentaria conforme al Régimen atributivo de competencia establecido en la Resolución N° 1.278 de fecha 22-08-2.000, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicado en Gaceta Oficial N° 37.037 de fecha 14-09-2.000. En consecuencia se acuerda remitir en copia certificada por secretaria del acta cursante al folio 40 y 41 del expediente, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que resulte competente para conocer.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: YVIS C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.976.439, de profesión u oficio Hogar, con domicilio en la Urbanización las Avionetas, calle N° 14 casa N° 06, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de la niña DIVIANNYS N.P.H., de nueve (09) meses de edad, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el ciudadano:

DONNYS E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.385, de profesión u oficio Auxiliar de Estadística en Mariología, con domicilio en la Urbanización El Tamarindo casa s/n del Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio O.L.H. y J.C.G., venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.757.112 y 3.703.979, inscritos en el Inpreabogado Nos. 96.964 y 96.970, respectivamente.

SEGUNDO

Se fija de carácter definitivo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, mas los aportes extraordinario mas los aportes extraordinario correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas se fija el veinte por ciento (20%). El aporte de inicio de actividades escolares se hará el descuento cuando la niña se encuentra en la edad escolar que debe cumplir el obligado alimentario: DONNYS E.P.R., a favor de la niña DIVIANNYS N.P.H., conforme a lo previsto en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de medicinas y servicios médicos serán sufragados por ambos progenitores. El monto de la obligación alimentaría fijada de carácter definitivo será aumentada al veinte por ciento (20%) en forma automática anual. Todo de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La obligación alimentaría decretada de carácter definitivo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, mas los aportes extraordinarios acordado en esta dispositiva, será descontado del sueldo fijo mensual que devenga el obligado alimentario por el ente empleador del Instituto Autónomo de S.A. (Insalud), que puede ser entregada directamente a la representante legal o depositada en la cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, con sede en la ciudad de San F.d.A., que se ordena aperturar en este acto a nombre de la niña representada legalmente por su madre YVIS C.H.R..

CUARTO

Se decreta medida de Embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario que pueda corresponder en el cese de su cargo como Auxiliar de Estadística en Mariología del Instituto Autónomo de S.A., por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIAVRES ( Bs. 1.440.000,oo), que cubre veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaria futura a razón de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.60.000,oo) cada una a favor de la niña DIVIANNYS N.P.H., de conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que debe ser cancelada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal remitiéndolo en la oportunidad legal aquí acordada.

QUINTO

Se acuerda librar boleta de notificación a la representante legal YVIS C.H.R. a fin de aperturar la cuenta de ahorro ordenada.

SEXTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectué la retención por concepto de obligación alimentaría y embargo preventivo acordado en esta dispositiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) de Marzo de 2.005.

LA JUEZ PROV.,

(FDO)

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA.

(FDO)

I.C. LOVERA GOMEZ.

Seguidamente siendo las 1:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

(FDO)

I.C. LOVERA GOMEZ.

EXP-Nº 309-05

SNdeR/ilg/ jh.

Quien suscribe, IRMA LOVERA GOMEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de once (11) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 309-05. Biruaca, veintidós (22) de Marzo del 2.005.

LA SECRETARIA,

IIRMA LOVERA GOMEZ

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