Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2009-000053

Conforme fue ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2009, que cursa al folio 254 del cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a la medida innominada de designación de administrador ad hoc o en su defecto veedor “con amplias facultades”, peticionada en el libelo de demanda, así como en diligencia presentada en fecha 6 de noviembre del año en curso, en la cual la abogada J.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.028, solicita expresamente lo siguiente: “…ratifico la solicitud de medida innominada efectuada en el libelo de demanda, consistente en la designación de un Administrador Ad Hoc, para que ingrese a los “Talleres Barro C.A.”, y “Talleres J.M. 2000 C.A.”, que son la mayor y principal fuente de ingresos económicos de los bienes de la comunidad conyugal Oya-García, para ejercer una supervisión directa de dichos negocios, y a través de esta administración compartida se pueda evitar que el cónyuge administrador continúe ejerciendo actos de disposición y dilapidando los pocos bienes que aún permanecen a nombre de la comunidad conyugal. Igualmente, solicito este Tribunal que de no considerar procedente la designación de dicha figura, se designe en su defecto un Veedor con amplias facultades, a fin de que mi representada pueda ejercer un control y disposición de sus bienes conyugales, a los cuales no tiene acceso por impedírselo su cónyuge, sufriendo las consecuencias nefastas que produce la falta de recursos económicos necesarios para alimentarse, sufragar gastos de las hijas habidas en dicho matrimonio, y en fin para obtener bienes y servicios necesarios para la supervivencia básica de cualquier ser humano (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, a los fines de proveer la medida innominada solicitada en el libelo de demanda, por la apoderada judicial de la ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.853.977, en el procedimiento que por rendición de cuentas fue incoado en contra del ciudadano M.O.A., titular de la cédula de identidad No. 12.483.321, lo siguiente:

En sentencia de vieja data de fecha 08 de Julio de 1997 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., se dejo sentado lo siguiente:

…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del C.C. de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del C.C. designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…

.

Aunado a lo anteriormente indicado, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales intervinieron las mismas partes involucradas en la decisión antes transcrita, se resolvió en igual sentido, lo siguiente:

Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

…omissis…

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…

.

Sin embargo, lo anteriormente expresado, puede observarse que la referida Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, caso: “Cotécnica”, atemperó su criterio al dejar sentado, textualmente lo siguiente:

Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.

En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad consagrada en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 1 de febrero de este año 2006, caso: Fundación La Salle de Ciencias Naturales, estableció lo siguiente:

Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto de la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por la Fundación, cuya nulidad de asamblea fue solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.

En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidieran en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente fueron designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (FLASA), consecuencia de lo cual esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales denunciadas.

No obstante, cuando el auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuso a los órganos normales de administración de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (FLASA), la obligación de notificar todos los actos que excedan la simple administración, de someterlos a la opinión favorable del veedor y de atribuir consecuencias sobre la validez de los negocios jurídicos realizados sin la participación previa o sin la opinión favorable del veedor, estaría excediendo los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, por lo que se violó con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara la nulidad del auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A., y otra, reitero el criterio antes transcrito, pero en dicho fallo, atempero el citado criterio, al dejar expresamente establecido lo siguiente:

…esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…

(Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia dictada que este tribunal acoge, la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas en casos como el que nos ocupa, no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades es la Asamblea; por tanto, no le es dable al Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, pues lo contrario, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, esta juzgadora considera, que si nombrara un administrador judicial para el manejo total de los negocios de las sociedades, como fue peticionado en el libelo, se estarían infringiendo competencias y atribuciones que son propias de la Asamblea, que se encuentran establecidas en el Código de Comercio.

A pesar de lo anteriormente expresado, precisamente, en virtud de las vicisitudes ocurridas en los juicios que requieren vigilancia y supervisión de la conducción de la empresa, nuestro Alto Tribunal decidió atemperar su doctrina al respecto, como puede observarse de las últimas decisiones citadas y en otras proferidas con posterioridad, permitiendo el nombramiento de un veedor que vigile las operaciones mercantiles realizadas por el demandado, con la finalidad de determinar la existencia de irregularidades cometidas en la administración de los intereses de la comunidad de los bienes existentes. Para lo cual, es necesario que se le otorgue facultades para revisar los libros de contabilidad además de aquellas atribuciones de control necesarias para preservar dichos bienes que forman parte del acervo patrimonial común, pero sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación, constituya bajo ningún concepto una sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores de las referidas sociedades. Con base a las anteriores consideraciones, esta juzgadora designa como veedor al Economista D.A.V.P., titular de la cédula de Identidad No. 2.918.607, otorgándole mediante el presente auto las siguientes facultades de vigilancia:

• Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.

• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.

• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.

• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

• Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.

• El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas.

Como fue señalado precedentemente, la persona seleccionada como Veedor Judicial de las sociedades mercantiles Talleres Barro C.A.”, y “Talleres J.M. 2000 C.A.”, bajo ningún concepto, debe obstruir en el desarrollo de sus funciones o podrá sustituir las funciones de los administradores. Se ordena notificar al auxiliar de justicia designado mediante el presente auto, Economista D.A.V.P., para que el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación acepte o se excuse del cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. . Líbrese boleta y la respectiva credencial al auxiliar de justicia designado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2009-000053

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR