YVONNE MORENO DE IZURIETA Y NORMA LANDIN MARCOS CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA.

Fecha16 Noviembre 2009
Número de expedienteAP21-L-2008-005545
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesYVONNE MORENO DE IZURIETA Y NORMA LANDIN MARCOS CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N AP21-L-2008-005545

PARTE ACTORA: Y.M.D.I. y N.L.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 81.053.998 y 783.330, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.V., A.M., J.V. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 7.822, 118.054 y 122.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/CONFLICTO DE COMPETENCIA

EL Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, expuso:

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por las ciudadanas I.M.D.I. y N.L.M., mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-81.053.998 y E-783.330, en contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ECUADOR EN CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello, para conocer sobre el conflicto planteado. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Señala el a quo en su decisión que debe aplicarse un tratamiento igualitario a las embajadas en los que respecta a las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que equipara a las embajadas de otros países con la República, a los efectos de los privilegios procesales.

Ahora bien, los privilegios que tiene la República están claramente establecidos –de vieja data- en diversos textos legislativos, materializándose de manera indubitable en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No aparecen en el mencionado texto legal que estos privilegios se hayan extendido a las embajadas, por lo que habría que precisar la fuente legal que contemplara la extensión de estos privilegios.

De acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, con Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 27.612 de fecha 07 de diciembre de 1964, para establecer privilegios e inmunidades, habría que distinguir si el acto es de soberanía del estado o si se trata de una actuación como lo haría cualquiera otra persona, esto es, que habría que ver la esencia del acto.

La mencionada Convención contempla privilegios e inmunidades para el jefe de la misión, para el agente diplomático, salvo las excepciones previstas en dicho texto internacional, pero no para la misión diplomática.

En el presente caso no se ha demandado al Jefe de la Misión Diplomática, sino a la Embajada de la República del Ecuador, en la ciudad de Caracas, no aplicándose los privilegios e inmunidades previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; no se está demandando al jefe de la misión que representa a la Embajada de la República del Ecuador, sino que se está demandando al Estado extranjero –República del Ecuador- no siendo aplicable ningún privilegio en el procedimiento que se sigue ante los Tribunales del Trabajo, siguiendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, como se dijera en precedencia, es evidente el privilegio que tiene la República Bolivariana de Venezuela, otorgado por ley, pero no se evidenció el privilegio para la Embajada de la República del Ecuador, ni la extensión de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a la República del Ecuador, en cuyo caso se le aplica textualmente el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

(…).

Restaría por precisar si la demandada –Embajada de la República del Ecuador- está notificada del presente proceso que se sigue en su contra, de manera que no pueda alegarse la indefensión o falta de aplicación del debido proceso.

La mencionada Convención, en su artículo 41, establece:

1. (…).

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.

3.- (…).

De esta manera, los emplazamientos de las misiones que representan al Estado al cual pertenecen, deberá hacerse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del país donde está funcionando la respectiva misión.

Aplicando la normativa al presente caso, se concluye que la notificación de la Embajada de la República del Ecuador, para comparecer en juicio laboral, deberá hacerse a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Verificado el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia lo siguiente:

Al folio 55 cursa auto 04 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en el que se lee:

visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos y escrito de subsanación, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la Embajada de los Estados Unidos de América, en la persona del ciudadano R.V.P. en su carácter de EMBAJADOR, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia preliminar. (…). Así mismo el Tribunal, visto que la parte accionada es la Embajada de la Republica de Ecuador, cuerpo diplomático Adscrito en nuestro País, el cual goza de inmunidad y privilegios según el Derecho Internacional, acuerda oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, se ordena al ciudadano Alguacil de este Juzgado proceda a practicar la notificación de la demandada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios; para lo cual se anexará copia certificada del Libelo de la Demanda y del presente auto, debiendo informar y remitir a este Despacho las resultas de su gestión.

Posteriormente, por auto de fecha 30 de enero de 2009 –folio 69- el mismo Tribunal encargado de la admisión de la demanda, expone:

Se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del acta levantada por ese Juzgado mediante el cual se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas en ella, y verificadas las actuaciones que rielan al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto pudo constatar que en el mismo si bien es cierto que fue admitido el libelo de la demanda presentado por la parte actora I.M.D.I., N.L.M., en contra de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN CARACAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, no es menos ciertos que por error material en dicho auto, se ordeno emplazar a un ente distinto al demandado, y en virtud de ello este Juzgado revoca parcialmente, el auto in comento solo en lo que respecta a la orden de emplazamiento y deja sin efecto el oficio y cartel librados en esa misma fecha; y en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN CARACAS, y asimismo se ordena librar oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de tramitar lo conducente por ante la embajada de la Republica de Ecuador, a los fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.

En esta última fecha mencionada en precedencia, el a quo remitió oficio a la Dirección General Sectorial del Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores (sic) solicitando “se sirva de dar (sic) respuesta respecto de las actuaciones cumplidas, a la mayor brevedad posible, a los fines de la prosecución del presente juicio”; posteriormente ofició nuevamente al organismo público mencionado, solicitándole la respuesta requerida.

Al folio 103 cursa comunicación de fecha 15 de junio de 2009, dirigida por la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Tribunal de la primera instancia, indicando que había notificado a la Embajada de la República del Ecuador, sobre el presente juicio, y que había remitido copia del libelo de la demanda.

En fecha 20 de julio de 2009, se deja constancia por Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, de haberse efectuado la notificación de la Embajada de la República del Ecuador, conforme las disposiciones legales aplicables en estos casos.

Encontrando esta alzada que la demanda –República del Ecuador- no tiene los privilegios procesales que sí tiene la República Bolivariana de Venezuela, en Venezuela, y que además fue notificada conforme a derecho, no estando conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas es el juzgado competente para pronunciarse sobre los efectos procesales por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación pues las partes están a derecho, fijando por auto expreso de la oportunidad para dictar el fallo oral, a los fines del conocimiento de las partes, que luego reproducirá en sentencia escrita.

Como consecuencia de lo expresado supra, la competencia para pronunciarse en el presente juicio, en relación con la incomparecencia de la demandada –Embajada de la República del Ecuador- es el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, concretamente el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como se dijera supra.

Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia funcional, planteado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA COMPETENCIA del Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para pronunciarse en el presente juicio, en relación con la incomparecencia de la demandada –Embajada de la República del Ecuador-, todo en el juicio seguido por las ciudadanas Y.M.d.I. y N.L.M. contra la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-L-2008-005545

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