Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-000468.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.E.H.Z., titular de la cédula de identidad n° 4.788.437, representada judicialmente por los abogados G.A., Tisbeth Sánchez y Gaibel Nava, contra la sociedad mercantil denominada “TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de junio de 1957, bajo el n° 23, tomo 18-A, representada en juicio por los abogados: E.C., M.C., A.S., N.G. y R.M.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 11 de agosto de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

No obstante lo inextricable de los términos de la demanda y sus dos (2) reformas, el Tribunal logró precisar que el demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 17 de marzo de 2003 cuando se retirara del cargo de “marinero aceitero de remolcadores” y devengando un último salario básico de Bs. 8.344,17; que la accionada fue contratista (contrato de fletamento) de “DELTAVEN”, filial de “PDVSA”, desde el 29 de enero de 2000 hasta el 02 de marzo de 2003; que aquélla realizó una actividad conexa a la de comercialización efectuada por ésta al emitir las nominaciones y órdenes de despacho a través de su agente naviero en Puerto Cabello; que tales actividades debían ser ejecutadas por el personal adscrito a la unidad fletada en el área de atraque de Puerto Cabello; que era necesario el desplazamiento de la unidad (remolcador y gabarra donde se transporta y almacena combustible) hacia el lugar de atraque donde después de efectuada la conexión por el bombero de turno, se procedía el despacho del combustible a las embarcaciones que arriban al muelle de Puerto Cabello; que “DELTAVEN” contrató los servicios de la querellada para que realizara dichas labores y que en tal caso la cláusula n° 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato correspondiente y la reclamada, establece que lo estipulado en la misma no ampara a las tripulaciones marinas que se encontraren o se encuentren en el futuro amparadas por las convenciones colectivas de los clientes de Terminales Maracaibo c.a.; que ésta tiene como objeto social, entre otros, el “Transporte terrestre, marítimo fluvial y lacustre de hidrocarburos inflamables y/o combustibles así como su almacenamiento y distribución dentro de los límites permitidos legalmente”; que la cláusula 69 de la CCT que ampara a los trabajadores de PDVSA establece que toda persona jurídica de las contempladas en el art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y contratada para realizar las formalidades indicadas en dicho artículo, estaría obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe sus operaciones, razón por la cual, a los trabajadores que ejecutan esas actividades consideradas conexas, la empresa contratista debe cancelar el salario diario conforme a la lista de “Puestos Diarios - Tabulador Único Nómina Diaria” anexo a la CCT en la que al marinero aceitero de barcos le corresponde un salario básico diario de Bs. 23.115,17; que por lo expuesto demanda a “Terminales Maracaibo c.a.” para que le cancele un total de Bs. 63.636.270,00 por los siguientes conceptos:

1) Complemento de salario básico según tabulador;

2) Bono nocturno;

3) Bono de descanso;

4) Complemento de antiguedad acreditada;

5) Bono vacacional;

6) Diferencia de vacaciones fraccionadas;

7) Intereses moratorios y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN

La demandada asumió la siguiente posición procesal:

Reconoce expresamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda. Asimismo, admite tanto el cargo desempeñado por el actor, como la celebración de un contrato de fletamento por tiempo determinado con “DELTAVEN”, filial de “PDVSA” para despachar combustible en los buques atracados en Puerto Cabello.

También alega la defensa de prescripción de la acción y niega que adeude los conceptos reclamados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, su duración y forma de extinción, el Tribunal entiende que corresponde al actor demostrar que interrumpiera la prescripción de la acción y la supuesta inherencia o conexidad entre la actividad de la empresa contratista y la de la beneficiaria como para tener derecho a la homologación de salarios que pretende.

Consecuencia de lo que antecede, es que debemos dilucidar previamente la defensa perentoria para luego, si es el caso, determinar la procedibilidad de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera, veamos:

Según lo aceptaran las partes, la relación de trabajo vino a menos el 02 de marzo de 2003, por lo que el lapso prescriptivo anual debemos contarlo a partir de allí teniendo que se vencería el 02 de marzo de 2004.

Ahora bien, la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2004 (ver folio 03 de la pieza principal) y la parte demandada llamada a juicio -notificada para la audiencia preliminar- el 22 de abril de 2004, o sea, que se cumplieron los extremos para interrumpir el curso del lapso de prescripción en atención a lo previsto en el art. 64, a) LOT, esto es, que se introdujo la demanda ante un juez y se notificó al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del término prescriptivo (02 de marzo de 2004 + 02 meses = 02 de mayo de 2004).

Por otra parte, la demandada aduce en su descargo que su notificación se efectuó en el transcurso de los 90 días de suspensión como prerrogativa de la cual goza la Procuraduría General de la República y que por ello es nula de pleno derecho.

Al respecto, es sano recordar, como bien lo enfatizó la demandada, que el lapso de suspensión fue creado en pro de la intervención al proceso como tercero, si lo considerare necesario, del Procurador General de la República, más, nada tiene que ver con aquélla -la demandada- en cuanto a su convocatoria o participación en juicio, en consecuencia, mal puede tener ingerencia. Por ello, se desestima tal alegato.

Siendo así, se declara sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.

Dicho esto, debemos a.l.p. o no de los conceptos reclamados y para ello debemos insistir en que se impone resolver si el actor es acreedor de las condiciones previstas en el CCT petrolera.

En ese sentido, se hace imperante subrayar lo estatuido al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, como atinadamente lo reflejó la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, a saber:

La Sala de Casación Social en sentencia n° 327 del 23 de febrero de 2006 (caso: J.B. c/ RAYVEN y otra) estableció lo siguiente:

Con vista a la declaratoria de procedencia de esta denuncia, la Sala anula el fallo recurrido y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

Alega el accionante que desde el 18 de junio de 1997 laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. como obrero hasta el 26 de enero de 2003 cuando fue despedido injustificadamente; que durante la relación de trabajo realizó sus labores en obras conexas o inherentes a la empresa petrolera y que para el pago de sus prestaciones no le fue aplicado el contrato colectivo petrolero; demanda a la empresa para la cual laboró y a la empresa R.D.V.C.A., catalogándolas como un grupo de empresas responsables solidarias de sus derechos, en virtud que sus juntas administrativas u órganos de dirección están conformados prácticamente por las mismas personas.

Invoca en beneficio de sus pretensiones los elementos de conexidad e inherencia existentes entre las demandadas con empresas de la industria petrolera, de conformidad con las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda diferencia en el pago de salarios básicos, horas extras, salario normal, ayuda para el mejoramiento de vivienda, prestación de antigüedad, textos y útiles escolares, pago por matrimonio y nacimiento, gastos de entierro de familiares, gastos de viaje para atención médica, preaviso, utilidades, vacaciones laborales, cesta familiar, ayuda única especial, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, todo ello de conformidad con la convención colectiva petrolera; y el pago de cesta tickets de acuerdo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, estimando la demanda en Bs. 105.000.000,00.

(…)

Se reitera igualmente, el que quedó demostrado en autos, la existencia de un grupo de empresas, en el caso de marras, conformado por las sociedades demandadas.

Así las cosas, debe determinarse si es procedente la aplicación de la convención colectiva petrolera al actor, y en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados, y de ser necesario, determinar el efecto del pago realizado por vía transaccional, procediendo esta Sala para ello, a reproducir el análisis del acervo probatorio hecho por el ad quem.

Considera la Sala entonces necesario, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión del actor, con relación a que se le extiendan los beneficios consagrados en la convención colectiva del sector petrolero, hacer previamente algunas disquisiciones:

(…)

Se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que ante la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del mismo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencias anteriores, entre ellas las N° 242 y 561 de fechas 10 de abril de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; afirmó:

´Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.´ (Destacados de la Sala).

Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en identica jornada y condiciones de eficacia.

De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión

.

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido que al no haber, el demandante, fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de “DELTAVEN”, filial de “PDVSA”, que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, mal puede aplicársele la CCT Petrolera con apoyo a elemento de discriminación salarial alguno y así poder legitimar la isonomía en las condiciones de trabajo.

Por lo demás y como se había establecido en el dispositivo oral, en el presente caso quedó desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad de los servicios ejecutados por la demandada como contratista de “Deltaven, s.a.”, primero, por el carácter no permanente de los mismos, pues al finalizar el contrato de fletamento el comitente podía continuar con el logro del resultado perseguido por su actividad; y segundo, por lo disímil de las actividades de ambos contratantes que no forman parte indispensable de sus procesos productivos. Siendo así, mal puede admitirse la igualdad de condiciones entre los trabajadores de la industria petrolera y los de la accionada, imponiéndose el desestimar la demanda.

Por tanto, desechada la demanda por la carencia de fundamentación del actor, el Tribunal considera inoficioso el entrar a examinar las otras argumentaciones y pruebas de las partes.

En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

  2. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.Z. contra la sociedad mercantil denominada “Terminales Maracaibo, Compañía Anónima”, ambas partes identificadas en los autos.

    No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante alegó devengar un salario inferior al total de los tres (3) mínimos a que alude el art. 64 LOPTRA.

  3. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y diez minutos de la tarde (02:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    Asunto nº AP21-L-2004-000468.

    CJPA / ka/ am.

    01 pieza y 01 cuaderno.

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