Decisión nº 18 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIntimacion

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: C.A.O.Z. Y N.B.A.P., venezolanas, mayores de edad, abogadas, domiciliadas en San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.471.552 y V-2.812.108 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.110 y 23.677 en su orden, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADOS: L.A.C.R. y Corely Correa Ortiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.157 y V- 15.858.488 respectivamente; el primero domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudor principal; y la segunda domiciliada en Zorca, Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de avalista.

MOTIVO: Procedimiento de Intimación. (Apelación a decisión de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el codemandado L.A.C.R., asistido por la abogada M.J.Z.B., contra la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio de intimación por demanda interpuesta por las abogadas C.A.O.Z. y N.B.A.P., actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos L.A.C.R. y Corely Correa Ortiz. Manifestaron en el libelo que son legítimas tenedoras como endosatarias puras y simples, de una (1) letra de cambio librada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de junio de 2008, por la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00), con vencimiento el día veintidós (22) de septiembre de 2008, a la orden de J.P.P.M., por valor entendido, la cual acompañaron marcada “A”. Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin AVISO y SIN PROTESTO por el ciudadano L.A.C.R., y para garantizar la obligación del aceptante fue firmada como avalista por la ciudadana Corely Correa Ortiz. Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de que el librado aceptante pague el monto de la mencionada letra, razón por la que demandan por el procedimiento de intimación al ciudadano L.A.C.R. como deudor principal, y a la ciudadana Corely Correa Ortiz como avalista de la referida letra de cambio. Solicitan se decrete la intimación de los mencionados ciudadanos, para que en el plazo de diez (10) días, apercibidos de ejecución, convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: 1.- La suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio. 2.- Los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5% ) por ciento anual, causados desde la fecha en que debió cancelarse la letra de cambio (22-09-2008), hasta la fecha de la demanda, que suman la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) y aquéllos que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. 3.- La cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de gastos de cobranza, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio. 4.- La cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) por derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del precitado artículo 456. 5.- Los costos, costas y honorarios profesionales del proceso, conforme a lo estipulado en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 6.635,00).

Igualmente, solicitan la indexación del monto demandado de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflación. Asimismo, solicitan el resguardo del instrumento cambiario demandado.

Fundamentan la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos al procedimiento de intimación, y 451 y siguientes del Código de Comercio.

A fin de garantizar las resultas del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados L.A.C.R. y Corely Correa Ortiz y, para tal efecto, se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San C.d.E.T.. Por último, solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fls. 1 al 2). Anexos (fl. 3 y 4).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y decretó la intimación de los demandados L.A.C.R. en su carácter de deudor principal, y Corely Correa Ortiz en su carácter de avalista, para que pagaran por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación y de vencido un (01) día continuo que se les concedió como término de distancia, apercibidos de ejecución, la cantidad de ocho mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 8.626,00) que comprende: a.- La cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de capital de la letra de cambio. b.- la suma de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) por intereses moratorios. c.- La suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de gastos de cobranza. d.- La suma de diez bolívares (Bs. 10,00) por concepto del derecho de comisión establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. e.- La suma de un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.659,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25%. f.- La cantidad de trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 332,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 5%, o formularan su oposición a la demanda, indicándoseles que de no haber oposición se procedería a su ejecución forzosa; igualmente, que el actor solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y aún cuando no formularan oposición, la corrección monetaria se calcularía desde la fecha del decreto hasta la fecha en que fuere ordenada la ejecución. En cuanto a la medida solicitada, ordenó abrir cuaderno separado. Igualmente, ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal el documento fundamental de la acción, dejando en el expediente copia certificada del mismo. Para la práctica de la intimación de la codemandada Corley Correa Ortiz, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó enviar despacho con las debidas inserciones. (fls.5 y 6)

A los folios 7 al 23 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados.

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2008 el codemandado L.A.C.R., asistido por la abogada M.J.Z.B., formuló oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 24 al 27) Anexos (fls. 28 al 30)

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 el Juzgado de la causa, vista la oposición al decreto de intimación formulada por la parte codemandada, decidió dejar sin efecto el referido decreto indicando la no procedencia de la ejecución forzosa; que se entendía citada la parte demandada para la contestación de demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y que el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 31-32).

En fecha 12 de diciembre de 2008 las demandantes impugnaron el instrumento cambiario presentado por el codemandado L.A.C.R. con su escrito de oposición al decreto de intimación, corriente al folio 29, indicando que es falso que la referida letra de cambio haya sido entregada al demandado por el ciudadano J.P.P.M. y que haya servido para suscribir una nueva letra de cambio. Indicaron igualmente, que el referido instrumento carece de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio. Asimismo, impugnaron los depósitos bancarios que rielan a los folios 28 al 30, producidos también por el mencionado codemandado con el escrito de oposición, dado que en su condición de endosatarias puras y simples del instrumento fundamental de la demanda, desconocen las relaciones personales, comerciales, laborales o de cualquier otra índole que pudieran tener los ciudadanos L.A.C.R. y J.P.P.M.. (fls.35 al 37)

En fecha 15 de diciembre de 2008 el codemandado ciudadano L.A.C.R., asistido por la abogada M.J.Z.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como defensa de previo pronunciamiento, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto aduce que no obstante ser la letra de cambio un título autónomo y abstracto, en el presente caso es imperativo remitirse al origen de la misma. Que no es un secreto que en nuestro país la usura es una práctica habitual por parte de personas inescrupulosas, que aprovechándose de la necesidad apremiante de otro, obtienen para sí ventajas usurarias, entre otras, el pago de elevadísimos intereses a cambio del préstamo. Que tampoco es un secreto que los prestamistas se sirven de diversos documentos y artimañas para asegurar no sólo el pago del capital, sino para encubrir el cobro de intereses excesivos. Que la mayoría de estos préstamos los garantizan con ventas con pacto de retracto y con letras de cambio. Que algunas veces incluyen en el documento, o en el instrumento cambiario, no sólo la cantidad prestada, sino también los intereses; otras en cambio, cobran los intereses por separado.

Que es con respecto a los intereses, considera que el presente caso nace la usura. Que es cierto que no es ilegal prestar dinero, como tampoco lo es el cobro de intereses; que el problema surge cuando estos intereses superan el interés legalmente establecido, que en materia civil es del 1% mensual o sea el 12% anual. Que para las letras de cambio, el interés es del 5% anual, debiéndose indicar que por disposición expresa del artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista pueden ser estipulados intereses, debiéndose tener en las demás letras de cambio como no escrita tal estipulación.

Que hay usura cuando la contraprestación recibida por virtud del préstamo es desproporcionada. Que son dos las circunstancias que hacen que se configure la usura: 1.- Estado de necesidad apremiante de quien solicita el dinero y 2.- Contraprestación desproporcionada que recibe quien presta el dinero.

Que fue precisamente el estado de necesidad apremiante que tuvo, lo que lo llevó a solicitarle al ciudadano J.P.P.M. un dinero y, a la vez, verse obligado a aceptar las condiciones impuestas por éste para poder obtener el mismo. Que desde hace 15 años trabaja en el Banco de Fomento, en donde además de su salario recibe otros beneficios, algunos de los cuales sólo son percibidos mientras presta efectivamente sus servicios al banco.

Que debido a ello adquirió mediante un préstamo obtenido del mismo banco, un vehículo usado, placa CAD54X. Que desafortunadamente, en el año 2007 sufrió un accidente laboral que lo mantuvo en reposo durante un año y el estar suspendido de sus actividades afectó su situación económica, pues dejó de percibir los beneficios que recibe al estar activo. Que aunado a ello, de su salario el banco descuenta mensualmente la suma de Bs. 300,00 por concepto de pago del préstamo otorgado para la adquisición del vehículo, y en diciembre es descontada una cuota especial de Bs. 3.000,00, todo lo cual mermó su presupuesto, viéndose afectado en el cumplimiento de sus obligaciones.

Que esta situación apremiante lo llevó a solicitarle al ciudadano J.P.P.M. un préstamo por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, hoy Bs. 2.500,00, y los correspondientes intereses al 10%. Que en principio pagó puntualmente los intereses que ascendían a la cantidad de Bs. 250,00, pero luego se fue atrasando y cuando podía pagaba hasta dos meses de intereses, pero nunca pudo abonar nada al capital.

Que como no pudo cumplir con el pago de los intereses ni del capital, su acreedor le presentó en fecha 18 de mayo de 2008 una nueva letra de cambio por el mismo monto, llena con su puño y letra, de la que también fue pagando los intereses, pero con la cual tampoco pudo cumplir.

Que sin embargo, por estar esta letra incompleta al faltarle algunos de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, suscribieron una nueva letra que es la que riela en este expediente, pero ya no sólo por el capital inicial de Bs. 2.500,00, sino que en la misma fueron incluidos los intereses dejados de pagar y los nuevos fijados por su acreedor, todo lo cual ascendió a Bs. 6.000,00 cuyo cumplimento ahora demanda.

Que como lo expuso en el escrito de oposición al decreto de intimación librado en su contra, el endoso hecho por el ciudadano J.P.P.M. de manera pura y simple y no en procuración, a las abogadas C.A.O. y N.B.A.P., no tiene otra intención que evitar mediante esa trasmisión de titularidad, les sean opuestas las excepciones personales a que se refiere el artículo 425 del Código de Comercio.

En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, sirviendo de fundamento a tal contradicción, las defensas esgrimidas en el punto previo.

Que aun cuando las accionantes sena legítimas tenedoras como endosatarias de la letra de cambio que sirve de documento fundamental de la acción, tal endoso no es más que una combinación fraudulenta entre éstas y el endosante, tal como antes se dijo, para evitar que les sean opuestas las referidas excepciones personales, es decir, que la transmisión de la titularidad de la letra se hizo en su perjuicio, y por ello opone frente a las accionantes la exceptio doli.

Que si bien es cierto que fue suscrita esta letra de cambio, su origen no es legal, pues él se vio obligado a firmarla en las condiciones establecidas por el librador y beneficiario de la misma, L.P.P.M., constreñido por la necesidad apremiante de dinero ya expuesta y por la violencia psicológica ejercida sobre su persona para que firmara en esas condiciones.

Que el ciudadano L.P.P.M. es un prestamista de oficio, y para demostrar este hecho consigna copia fotostática del documento suscrito entre éste y la ciudadana Corely Correa Ortiz, codemandada en el presente juicio, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, Tomo 356 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual ella le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad por la cantidad Bs. 6.250.000,00. Que bajo la figura simulada de una venta, da en préstamo una cantidad inferior, asegurando su pago con un bien que tiene un valor muy superior a la cantidad recibida.

Que este monto coincide con una letra de cambio incompleta librada en la misma fecha por el mismo monto, la cual fue llenada parcialmente con su puño y letra. Que sin embargo, el beneficiario es el ciudadano H.O.N.R., quien tiene el mismo domicilio del ciudadano L.P.P.M..

Por decisión de fecha 16 de enero de 2009 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, inadmisible la demanda y extinguido el proceso (fls. 61 al 64), la cual fue objeto de apelación que fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 (fls. 108 al 115), que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, anuló la referida decisión de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que se abriera el correspondiente lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, en el tribunal que resultare competente.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (f.125)

Por auto de fecha 26 de junio de 2009 el mencionado tribunal dispuso la apertura del lapso de promoción de pruebas al día siguiente de que constare en autos la notificación de las partes, ordenando librar las respectivas boletas. (f.127).

En fecha 25 de junio de 2009, las abogadas actoras solicitaron pedir al tribunal de origen el traslado de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción, que se encontraba resguardada en la caja fuerte de ese despacho (f. 135), lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2009 (fls. 143-147)

Mediante oficio N° 1368 de fecha 16 de septiembre de 2009 fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia la letra de cambio original requerida por oficio N° 1161 de fecha 07 de agosto de 2009 (fls. 153), acordándose el resguardo de la misma en la caja de seguridad de dicho tribunal. (fl. 154)

Habiéndose cumplido la notificación de las partes ordenada en el auto del 26 de junio de 2009, la parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009. (fls. 157 y 158). Anexos (f. 159)

En fecha 13 de noviembre de 2009 el codemandado L.A.C.R., asistido por la abogada M.J.Z.B., consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 160 y 163). Anexos (f. 164 al 188).

Por sendos autos de fecha 23 de noviembre de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 191 y 192 - 193)

A los folios 201 al 224 riela la decisión de fecha 29 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 el codemandado ciudadano L.A.C.R., asistido por la abogada M.J.Z.B., apeló de la referida decisión (f. 234), recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 135), ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 235).

En fecha 03 de junio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 237); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 238)

En fecha 13 de julio de 2010 las abogadas C.A.O.Z. y N.B.P.A., parte actora, consignaron escrito de informes. Hicieron un resumen pormenorizado del ítem procesal cumplido en la presente causa, manifestando su acuerdo con la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, por lo que solicitan que la apelación sea declarada sin lugar y ratificada la referida decisión. (fls. 239 al 245)

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes.(f. 246). Y por auto del 26 de julio de 2010, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria. (f. 247).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado L.A.C.R., asistido por la abogada M.J.Z.B., contra la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por las abogadas C.A.O.Z. y N.B.A.P., …, actuando con el carácter de Endosatarias (sic) Puras (sic) y Simples (sic) del ciudadano: J.P.P.M., contra los ciudadanos L.A.C.R. y CORELY CORREA ORTÍZ, … .

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTÍZ, ya identificada, en su condición de avalista a (sic) pagar a las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., en su condición de endosatarias puras y simples, ya identificadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de capital de la letra de cambio fundamento de la pretensión de la demanda.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTÍZ, ya identificada, en su condición de avalista a (sic) pagar a las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., en su condición de endosatarias puras y simples, a (sic) pagar el monto al que ascienda la indexación sobre la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), calculada desde el día siguiente del vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 23 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTÍZ ya identificada, en su condición de avalista a (sic) cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.659,00), por concepto de pago de honorarios profesionales.

QUINTO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTÍZ ya identificada, en su condición de avalista a (sic) cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 332,00), por concepto de costas.

SEXTO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTÍZ ya identificada, en su condición de avalista a (sic) cancelar el derecho de comisión establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.

SÉPTIMO

A los fines del cálculo de la indexación e igualmente el derecho de comisión, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se niega el pago de los gastos de cobranza como también el pago de los intereses moratorios.

NOVENO

Se declara la Perención (sic) de la Instancia (sic) en la Tercería (sic) interpuesta por el codemandado L.A.C.R. contra J.P.P.M..

Las ciudadanas C.A.O.Z. y N.B.A.P. demandan por el procedimiento de intimación a los ciudadanos L.A.C.R. y Corely Correa Ortiz, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegan que son tenedoras legítimas como endosatarias puras y simples de una letra de cambio librada en la ciudad de San Cristóbal el 22 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 6000,00, con vencimiento el 22 de septiembre de 2008, a la orden de J.P.P.M., por valor entendido. Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.C.R., y que para garantizar la obligación del aceptante fue firmada como avalista por la ciudadana Corely Correa Ortiz. Que ante la imposibilidad de obtener el pago del monto de la letra, demandan al librado aceptante como deudor principal, y a la avalista, para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, paguen o sean condenados a pagar la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio; los intereses de mora calculados a la rata del 5% por ciento anual, contados desde la fecha en que debió pagarse la letra (22-09-2008), hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales suman la cantidad de Bs. 25,00 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; Bs. 600,00 por concepto de gastos de cobranza, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de Bs. 10,00 por derecho de comisión establecido en el ordinal 4° de la precitada norma; y los costos, costas y honorarios profesionales del proceso, según lo estipulado en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidieron que al momento de dictar sentencia, se indexe el monto demandado.

El codemandado L.A.C.R. opuso como defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición de ley, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la demanda instaurada en su contra y de la codemandada Corely Correa Ortiz es ilegal, especialmente por lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que a causa de un estado de necesidad apremiante que tuvo, le solicitó en préstamo al ciudadano J.P.P.M. la cantidad de Bs. 2.500,00, viéndose obligado a aceptar las condiciones por él impuestas y los intereses del 10% sobre ese monto, es decir, la suma de Bs. 250,00. Que ante su imposibilidad de cumplir con el pago de los intereses y del capital, el mencionado ciudadano le presentó el 18 de mayo de 2008 una nueva letra de cambio por el mismo monto, con la que tampoco pudo cumplir. Que dicha letra de cambio no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que suscribieron una nueva letra en la que el beneficiario le incluyó los intereses dejados de pagar y los nuevos fijados por él, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 6.000,00. Que el beneficiario de la letra es un prestamista de oficio y que el endoso hecho por él de manera pura y simple y no en procuración, a las abogadas demandantes, no tiene otra intención que evitar mediante esa transmisión de la titularidad, que se puedan oponer excepciones personales según lo previsto en el artículo 425 del Código de Comercio. Que la demanda interpuesta en su contra está fundada en un instrumento cambiario que encubre una actividad prohibida por ley, como es la usura, en cuyo monto se incluyeron además de la suma recibida como préstamo, elevadísimos intereses. Que habiendo cancelado ya por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 2.000,00, opone la compensación de la deuda.

PUNTO PREVIO I

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la demanda incoada en su contra y de la codemandada Corely Correa Ortiz es ilegal, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar fundada en un instrumento cambiario que encubre una actividad prohibida por la ley como es la usura, en cuyo monto se incluyeron además de la suma recibida como préstamo, elevadísimos intereses.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 361 y 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…(Omissis)…

11 La prohibición le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conforme a las normas transcritas supra, el demandado está facultado para invocar como defensa de fondo, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está circunscrita tal como lo dispone el artículo 341 eisudem, a los casos en los cuales una disposición legal haya prescrito expresamente la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el juzgador de admitirla y sustanciarla cuando no se da cumplimiento a los requisitos indispensables establecidos en la norma para su admisión.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, caso PDVSA Petróleo y Gas, señaló:

…la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en la que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe destacar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. …(omissis)…

No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo 2, febrero 2.002, ps.395-397)

En el caso de autos se observa que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación, conforme al cual la admisibilidad de la demanda está sometida al cumplimiento de requisitos previos determinados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 644 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Conforme a las referidas normas, cuando el demandante instaure la acción por el procedimiento de intimación, la admisión de la demanda se encuentra sometida al cumplimiento acumulativo de los siguientes requisitos de admisibilidad:

    - La pretensión del demandante debe perseguir el pago de suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - El deudor debe encontrarse en la República o en su defecto debe tener constituido apoderado a quien pueda intimarse.

    - Debe acompañarse con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, a saber: instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    - El derecho alegado no puede estar subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    En el presente caso se aprecia que la pretensión de la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, tal como se constata del examen del escrito libelar; que los demandados fueron intimados personalmente, es decir, que se encuentran residenciados en la República; que junto con el libelo la parte actora acompañó la letra de cambio en que sustenta el derecho alegado, de la cual se evidencia que el mismo no está subordinado a una contraprestación o condición, por lo que debe concluirse que la demanda incoada cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, habiendo opuesto el codemandado L.A.C.R. la cuestión previa prevista en el en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la demanda incoada en su contra está soportada en un instrumento cambiario que encubre una actividad prohibida por ley como es la usura, lo que a juicio de esta sentenciadora constituye un argumento atinente al fondo del asunto que debe ser objeto de prueba, y dado que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el artículo 643 eiusdem, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA TERCERÍA FORZADA

    El codemandado L.A.C.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la intervención del ciudadano J.P.P.M. por ser el librador, beneficiario y endosante de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, siéndole común la presente causa.

    Al respecto se aprecia que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, corriente al folio 54, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordenó abrir cuaderno separado para instruir y sustanciar la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión del cuaderno de tercería se observa lo siguiente:

    - Al folio 2 corre auto de fecha 16 de diciembre de 2008 dictado por el prenombrado Tribunal, mediante el cual admitió la tercería y ordenó el emplazamiento del tercero para que diera contestación a la cita dentro de los tres días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación.

    - Al folio 3 riela diligencia de fecha 12 de enero de 2009 suscrita por el codemandado L.A.C.R., mediante la cual indicó la dirección del tercero J.P.P.M., a los fines de su citación.

    - No se constata en el cuaderno de tercería la existencia de ninguna otra actuación.

    Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    ...

    En la norma transcrita el legislador previó los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, al ser evaluados los sucesos procesales, pueda declararse la perención, coligiéndose de la misma que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, cuyas normas, dada la severidad del castigo, son de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio (Vid. sentencia N° 00537 del 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2001-000436).

    Con relación al supuesto específico a que hace referencia el encabezamiento de la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00685 de fecha 27 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

    Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

    Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000891)

    Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 1141 de fecha 09 de junio de 2005, expresó:

    Después del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 15 DE ABRIL DE 2004, oportunidad cuando el alguacil de esta Sala Constitucional consignó boleta de notificación del ciudadano EXSSEL A.B.O., no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    …Omissis…

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

    De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que se consumó la perención y la extinción, por tanto, de la instancia en la presente causa. Así se declara. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 04-1262)

    Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que en el caso de autos el codemandado L.A.C.R. tenía la carga procesal de impulsar la cita en tercería del ciudadano J.P.P.M., propuesta por él, y dado que es evidente que el período de inacción en el cuaderno de tercería excedió el lapso de un año, en virtud de que la última actuación existente en el mismo es de fecha 12 de enero de 2009, resulta forzoso declarar la perención de la instancia en el referido procedimiento de tercería a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Resueltos los anteriores puntos previos entra esta alzada a resolver el fondo del asunto controvertido, y dado que el instrumento fundamental de la demanda está constituido por una letra de cambio, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  4. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  6. El nombre del que debe pagar (librado).

  7. Indicación de la fecha del vencimiento.

  8. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  9. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  10. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  11. La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    Contienen dichas normas los requisitos de emisión que debe llenar el mencionado título cambiario, respecto de los cuales nuestra doctrina más calificada señala lo siguiente:

    Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por Muci de la siguiente manera:

    La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en que el legislador se permite tolerar la ausencia de un determinado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: dispensa de la mención denominativa cuando la letra contiene la cláusula a la orden; considera librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; a falta de indicación del lugar del pago, entiende por tal al que figure al lado del nombre del librado; y en defecto de señalamiento del lugar de expedición, resulta que éste fue el designado al lado del nombre del librador. … El título cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. (Resaltado propio)

    (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Universidad Católica A.B., 1999, p. 1689.)

    Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión Nº RC-00860 de fecha 13 de agosto de 2004, señaló:

    La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.

    (Exp. Nº. AA20-C-2003-000689)

    Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      l.- El mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

      1. - Al folio 4 riela la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, emitida en San Cristóbal el 22 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 6.000,00, para ser pagada a la orden de J.P.P.M. el 22 de septiembre de 2008, librada a L.A.C.R., cuya dirección aparece en seguida de su nombre, quien aceptó la letra en la misma fecha de su emisión, para ser pagada a su vencimiento. Dicha letra de cambio fue avalada por la codemandada Corely Correa Ortiz para garantizar las obligaciones del aceptante, y endosada por el beneficiario pura y simplemente a favor de las demandantes, quienes en virtud de dicho endoso se reputan como portadoras legítimas del título, adquiriendo todos los derechos derivados del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio.

        Como puede observarse, tal letra de cambio llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y, en tal virtud, recibe pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

      2. - Escrito de impugnación presentado por la parte demandante, corriente a los folios 35 al 37. Dicho escrito en sí mismo no constituye un medio probatorio. Sin embargo, los alegatos contenidos en él serán examinados al valorar las pruebas promovidas por la parte demandada.

      3. - El folio 42 referido a la contestación al fondo de la demanda en la presente causa, en todo lo que respecta a los señalamientos hechos por el demandado de autos al ciudadano L.P.P.M., persona que desconocen, que no está identificada en autos y que no tiene relación con el presente caso.

        Al respecto cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y 681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      1. - El valor probatorio de la letra de cambio de fecha 22 de junio de 2008 corriente al folio 4. Tal probanza fue promovida por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, y como tal recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por ésta.

      2. - El valor probatorio de la letra de cambio incompleta que riela al folio 29. Tal probanza no recibe valoración por cuanto la misma no se encuentra firmada por el librador.

      3. - A los folios 28 y 30 cursan depósitos bancarios identificados con los Nos. 03406716 de fecha 26 de diciembre de 2007 y 11408487 de fecha 07 de noviembre de 2007, respectivamente, los cuales fueron impugnados por la parte demandante mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008. Los referidos depósitos se desechan por haber sido efectuados con anterioridad al 22 de junio de 2008, fecha en que fue librada la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, la cual constituye un título de crédito formal, abstracto, constitutivo y autónomo, por lo que mal pudiera decirse que guardan relación con ésta.

      4. - Copias simples de los cheques que se especifican a continuación, librados por el codemandado L.A.C.R. a favor del ciudadano L.P.P.M., endosante de la letra que sirve de instrumento fundamental de la demanda:

        - Cheque N° 0054430029 de fecha 07 de noviembre de 2007 por la suma de Bs. 500.000,00, equivalente actual a Bs. 500,00.

        - Cheque N° 0079690034 de fecha 26 de diciembre de 2007 por la suma de Bs. 500.000,00, equivalente actual a Bs. 500,00.

        Dichas probanzas no reciben valoración por cuanto los referidos cheques no fueron agregados a los autos.

        - Al folio 45 cursa cheque N° 99620042 por la suma de Bs. 300,00, emitido en fecha 25 de agosto de 2008 a la orden de J.P..

        - Al folio 47 corre cheque N° 67780028 por la suma de Bs. 650.000,00, librado el 15 de octubre de 2007 a la orden de J.P.P..

        - Al folio 49 riela cheque N° 80400038 por la suma de Bs. 1000,00, librado el 10 de abril de 2008 a la orden de J.P..

        Los referidos cheques se desechan en virtud del carácter formal, abstracto, constitutivo y autónomo de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, por lo que mal pudiera decirse que guardan relación entre sí.

      5. - A los folios 51 al 52 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, Tomo 356 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La referida documental no recibe valoración probatoria, por no guardar relación con la materia controvertida en la presente causa, ya que la misma se contrae a la venta de un vehículo efectuada por la codemandada Corley Correa Ortiz al beneficiario de la letra de cambio J.P.P.M..

      6. - A los folios 68 al 71 corre escrito presentado por las demandantes ante el a quo, en fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no contradicha por la parte demandante y, en tal virtud, declaró inadmisible la demanda que dio origen a este juicio. El referido escrito constituye una actuación procesal, pero no un medio probatorio susceptible de valoración.

        - A los folios 93 al 101 riela sentencia de fecha 03 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La referida sentencia se desecha por no guardar relación con la materia controvertida en el presente juicio, ya que fue dictada en una causa distinta a la presente.

      7. - A los folios 164 al 165 cursa contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el codemandado L.A.C.R. con el carácter de comprador y deudor cedido, y Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima con el carácter de cesionaria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° 20, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

        - A los folios 167 al 175 corre Acta de Investigación de Accidente Laboral levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de Táchira, en fecha 29 de mayo de 2008, donde se deja constancia del accidente sufrido por el codemandado L.A.C.R. en fecha 14 de agosto de 2007, y del acta levantada por el ciudadano H.O., Inspector en SST II de INPSASEL.

        - A los folios 176 al 188 rielan reposos médicos otorgados a por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 12 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 27 de diciembre de 2007, 12 de febrero de 2008, 28 de febrero de 2008, 08 de abril de 2008, 07 de mayo de 2008, 27 de mayo de 2008, 16 de junio de 2008, 08 de julio de 2008, 30 de julio de 2008, 20 de agosto de 2008 y 18 de septiembre de 2008.

        Las referidas probanzas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la presente causa.

      8. - Prueba de Informes. La referida probanza no puede ser objeto de valoración, ya que a pesar de haber sido admitida no fue evacuada.

        Del anterior análisis probatorio se desprende que la parte actora logró probar la obligación asumida por los codemandados mediante la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, la cual constituye un título de crédito formal, abstracto y autónomo que cumple todos los requisitos esenciales que exige el artículo 410 del Código de Comercio, mientras que la parte demanda de nada probó en su descargo. En consecuencia, pasa esta alzada seguidamente al estudio de los conceptos demandados a efectos de determinar su procedencia:

        a.- En cuanto a la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de capital, se aprecia que a dicha suma asciende el principal de la letra de cambio objeto de la demanda, y habiéndose demostrado la existencia y exigibilidad de la obligación principal contraída por los codemandados en dicho instrumento, a favor del ciudadano J.P.P.M., la cual se trasladó a las demandantes en virtud del endoso puro y simple efectuado por el beneficiario de la letra de cambio, tal pago resulta procedente. Así se establece.

        b.- Por lo que respecta al pago de los intereses de mora y a la indexación solicitada, se observa lo siguiente: La parte actora solicitó el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, causados desde la fecha en que debió cancelarse la letra de cambio, es decir, desde el 22 de septiembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, que suman la cantidad de Bs. 25,00 y aquéllos que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. Igualmente, se aprecia que la recurrida negó tal pedimento por considerar que acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios e indexación implicaría un pago doble por los mismos conceptos, razón por la cual acordó únicamente la indexación.

        Al respecto debe destacar esta sentenciadora la procedencia de acordar intereses e indexación, por cuanto ambos conceptos aluden a cuestiones distintas, pues lo intereses constituyen el fruto o provecho producido por el capital, mientras que la indexación se fundamenta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y, por tanto, tales conceptos no se excluyen mutuamente. (Vid. decisión N° 5959 del 19 de octubre de 2005, expediente N° 2001-0475, Sala Político Administrativa).

        Respecto a la indexación, la cual se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R., señaló:

        Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

        …Omissis…

        No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

        Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

        (Expediente N° 01-375).

        Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

        En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

        …Omissis…

        La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

        (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

        Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

        Conforme a tales criterios jurisprudenciales y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, tratándose de una deuda dineraria que se encuentra en mora, considera esta sentenciadora que la misma es procedente, y así se decide.

        Ahora bien, tal como antes se dijo, la sentencia objeto de apelación consideró que no era procedente acordar simultáneamente el pago de los intereses y la indexación solicitados en el libelo de demanda, por cuanto se estaría en presencia de un doble pago, condenando al demandado sólo al pago de la indexación.

        La referida decisión no fue impugnada por la parte demandante mediante el recurso de apelación, conformándose con la misma, por lo que en la presente decisión debe aplicarse la prohibición de la reformatio in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T. (vid. sentencia Nº 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), razón por la cual se niega el pedimento de los intereses moratorios, limitando la condena al pago de la indexación solicitada tal como se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

        c.- En relación a los gastos de cobranza estimados por la parte actora en la suma de Bs. 600,00, establece el artículo 456 del Código de Comercio lo siguiente:

        Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

        …Omissis…

  12. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;… .

    No obstante, la parte demandante no demostró dichos gastos y, en tal virtud, se niega dicha pretensión. Así se decide.

    d.- Por lo que respecta al pago de la cantidad de Bs. 10,00, por derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del precitado artículo 456 del Código de Comercio en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, es decir, de la cantidad de Bs. 6.000,00, se acuerda el mismo por ser procedente. Así se establece.

    e.- En cuanto a los costos, costas y honorarios profesionales, se aprecia que los mismos fueron calculados en el decreto de intimación librado en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 5 y 6. Ahora bien, dicho decreto quedó sin efecto en virtud de la oposición formulada en tiempo oportuno por el codemandado L.A.C.R., tal como se constata del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2008 corriente a los folios 31 al 31 y, en consecuencia, se niega el pago pretendido por la parte actora por concepto de costos, costas y honorarios profesionales. Así se establece.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar e igualmente, parcialmente con lugar la demanda, debiéndose condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos referidos al principal de la letra de cambio y al derecho de comisión, antes especificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado L.A.C.R., mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas C.A.O.Z. y N.B.A.P., actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos L.A.C.R. y Corely Correa Ortiz, por cobro de bolívares proveniente de la letra de cambio objeto de la acción. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a las demandantes la suma de Bs. 6.010,00, por los siguientes conceptos: 1.- Bs. 6.000,00, cantidad a que asciende el principal de la letra. 2.- Bs. 10,00 por derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente se acuerda la indexación de las cantidades cuyo pago se ordena en el presente particular, que será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y deberá llevarse a cabo por un (1) experto contable designado por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 20 de octubre de 2008, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261.

TERCERO

DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia en el procedimiento de tercería, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6167

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