Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 4 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: B.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.049.108, de este domicilio, asistido por los Abogados J.C.Z. y YONATA L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 51.778 y 115.740.

PARTE DEMANDADA: MARYOLENIS SORAINE, ANMARYS DEL CARMEN, ANYELINE MARIA y A.J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-13.403.002, V-16.214.219, V-19.140.500 y V-22.790.512, residenciados en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle 1, casa sin número, a cien (100) metros del puente, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.557-07-01

I.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Ciudadano B.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.049.108, de este domicilio, asistido por los Abogados J.C.Z. y YONATA L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 51.778 y 115.740, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que “Cursa por ante este Despacho, Obligación Alimentaria (…) según se puede evidenciar en la causa signada con el Nº 504-94 (…) los beneficiarios de la referida Obligación Alimentaria, actualmente, todos inclusive son mayores de edad, cuentan con treinta (30), veinticinco (25), veinte (20) y dieciocho (18) años respectivamente, (…) son mujeres y hombres con sus propias familias y que además no se encuentran cursando estudios alguno actualmente y tampoco padecen de deficiencia física o mental que les impidan realizar trabajos remunerados (…)”.

Solicitó la extinción de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos MARYOLENIS SORAINE, ANMARYS DEL CARMEN, ANYELINE MARIA y A.J.Z.M., que corren insertas del folio 3 al 6, de este expediente. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, que riela inserto al folio 8 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar a los Ciudadanos MARYOLENIS SORAINE, ANMARYS DEL CARMEN, ANYELINE MARIA y A.J.Z.M., para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 12 y en fecha 14 de marzo de 2007, consignó Boleta de Citación de los Ciudadanos MARYOLENIS SORAINE, ANMARYS DEL CARMEN, ANYELINE MARIA y A.J.Z.M., la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 14 de este expediente.

En fecha 20 de marzo de 2007, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejo constancia que los Ciudadanos MARYOLENIS SORAINE, ANMARYS DEL CARMEN, ANYELINE MARIA y A.J.Z.M., no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no lográndose en consecuencia la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 15. En esta misma fecha y mediante auto que riela al folio 16 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Mediante auto que riela al folio 17, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

II.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:

a.(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Las copias simples de las partidas de nacimiento promovidas como prueba por el accionante, insertas del folio 3 al 6, de este expediente, se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por los demandados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

· De la partida de nacimiento que corre inserta al folio 3, se desprende que el día 11 de febrero de 1976, nació una niña que lleva por nombre MARYOLENIS SORAINE, que es hija del presentante B.A.Z. y de su cónyuge M.D.M.D.Z., de lo que se evidencia que para el día 11 de febrero de 1994, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene treinta y un (31) años de edad.

· De la partida de nacimiento que corre inserta al folio 4, se desprende que el día 31 de enero de 1982 nació una niña que lleva por nombre ANMARYS DEL CARMEN, que es hija del presentante B.A.Z. y de su cónyuge M.D.M.D.Z., de lo que se evidencia que para el día 31 de enero de 2000, ANMARYS DEL C.Z.M., alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinticinco (25) años de edad.

· De la partida de nacimiento que corre inserta al folio 5, se desprende que el día 22 de abril de 1986 nació una niña que lleva por nombre ANYELINE MARIA, que es hija de la presentante Ciudadana M.D.M.D.Z. y de su cónyuge B.A.Z., de lo que se evidencia que para el día 22 de abril de 2004, ANYELINE M.Z.M., alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.

· De la partida de nacimiento que corre inserta al folio 6, se desprende que el día 22 de noviembre de 1988, nació un niño que lleva por nombre A.J., que es hijo de la presentante Ciudadana M.D.M.D.Z. y de su cónyuge B.A.Z., de lo que se evidencia que para el día 22 de noviembre de 2006, A.J.Z.M., alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.

Los demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostraron nada que los favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria procede, ya que es cierto que los ciudadanos MARYOLENIS SORAINE, ANMARYS DEL CARMEN, ANYELINE MARIA y A.J.Z.M., alcanzaron la mayoridad. Y así se decide.

III.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano B.A.Z., en contra de los Ciudadanos MARYOLENIS SORAINE, ANMARYS DEL CARMEN, ANYELINE MARIA y A.J.Z.M.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por este Tribunal, mediante conciliación de fecha 13 de marzo de 2001, en beneficio de los Hermanos ZABALA MILANO, para tales efectos se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones ordenadas en fecha 13 de marzo de 2001, según consta del oficio signado con el N° 203, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal durante el año 2001, sobre el sueldo que devenga el Ciudadano B.A.Z., antes identificado, por la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,00) mensuales, equivalentes al veintidós coma cinco por ciento (22,5%) del salario mínimo, así como el descuento del veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, aguinaldo u otros beneficios que le corresponda. Se acuerda el cierre del cuaderno separado de medidas del expediente signado Nº 504-94, una vez que conste en autos el retiro de la última consignación.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de abril de 2007. Años: 196 º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.557-07-01

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