Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. D.A..

Tucupita, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000193

ASUNTO : YP01-R-2008-000016

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.R.M. en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.J. ZAVALA, F.J. DALIZ, L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H. y J.M.M., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 18 de marzo 2008, que impone medida privativa de libertad a A.J.Z.; y medidas cautelaras sustitutivas a la privación de libertad en contra de los restantes, en la causa seguida por los delitos de Contrabando de Extracción tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En fecha 14 de abril de 2008, se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y se designó ponente al Abg. A.G.B..

En fecha 17 de abril de 2008, constituida la nueva Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores D.A.D.M., Diosnardo Frontado Vargas y A.G.B., se aboca al conocimiento de la presente causa, designándose la ponencia al Juez Superior A.G.B., quién con el carácter de ponente designado suscribe la presente decisión.

DECISIÓN APELADA

En la decisión recurrida, el Juez a quo acordó lo siguiente:

1.- Decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.Z., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.654.813, de profesión u oficio marino, natural de San F. deM. de Margarita, Estado Nueva Esparta, hijo de A.Z. (F) y R.Z.(V), de estado civil casado, residenciado, Estado Sucre, calle R.L., casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos y nacido en fecha de nacimiento 30-11-1955, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

2.- Decreta medida cautelar sustitutiva en contra de los ciudadanos F.J. DALIZ, L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H. MARCANO, C.E.C. y J.M.M., identificados en el capitulo primero de la presente decisión, consistente en un régimen de presentaciones mensuales cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

.

Fundamentó su decisión argumentando:

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos

:

1.- Con el acta policial, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 05-07).

2.- Constancia de retención, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 14-15).

3.- Con la reseña fotográfica cursante al folio 21, 22 y 23.

Ahora bien, demostrado hasta la presente etapa de la investigación, el cuerpo del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.J.Z. y que lo hacen, que se le presuma que el mismo es autor o participe en los mismos, dichos elementos son los siguientes:

1.- 1.- Con el acta policial, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 05-07)

.

2.- Constancia de retención, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 14-15).

Estos dos elementos en su conjunto y siendo el ciudadano A.J.Z., el capitán del buque, para el momento del procedimiento policial, donde fue presuntamente incautado el combustible retenido, a quien se le solicitó la perisología respectiva, manifestando no poseerla, hace que este Juzgador hasta la presente etapa de la investigación, presuma que el mismo es el autor del hecho, por esta consideración, y existiendo la presunción razonable, dado a que el imputado no es oriundo del Estado D.A., no tiene residencia fija en Tucupita ni en su municipios vecinos y considerando el quantum de la pena, se presume la fuga del mismo, ya que el delito de contrabando, por la nueva Ley que rige la materia prevé una pena, que supera en su termino medio los cinco años.

“Por estas consideraciones al estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que efectivamente existe en autos un delito materializado, existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y visto el peligro de fuga, dado por el hecho concreto, que el imputado no tiene arraigo en el Estado D.A. y las facilidades con que cuenta para abandonar el país o permanecer oculto, dado que el oficio del mismo es marinero y capitán de buque y vista la penalidad que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.Z., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.654.813, de profesión u oficio marino, natural de San F. deM. de Margarita, Estado Nueva Esparta, hijo de A.Z. (F) y R.Z.(V), de estado civil casado, residenciado, Estado Sucre, calle R.L., casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos y nacido en fecha de nacimiento 30-11-1955, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita. Y ASI SE DECIDE.-“

En lo que respecta a los ciudadanos F.J. DALIZ, L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H. MARCANO, C.E.C. y J.M.M., identificados en el capitulo primero de la presente decisión, por cuanto en contra de ellos sólo obra el acta policial de fecha 12 de marzo de 2008 y siendo que hasta la presente etapa de la investigación, no esta evidenciado que los mismos tenían la dirección del buque tanquero, donde fue retenido el combustible, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado en derecho es declarar con lugar la petición de la Fiscalia, en lo que respecta a la medida de coerción personal, a objeto de poder asegurar la comparecencia de los mismos, a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones mensuales cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-“

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, el apelante aduce lo siguiente:

• Que: “… Hubo una detención ilegítima en vista, que mis representados, no fueron presentados por el procedimiento de flagrancia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

• Que: “…mis defendidos en ningún momento estaba realizando el ilícito de contrabando; porque la CONSTANCIA DE REGISTRO DE BUQUES (…), manifiesta que el Buque “LA BENDIDION DE DIOS” TIENE UN CUPO ANUAL DE 116.640 litros de Diesel a precio nacional. Cualquier volumen adicional será vendido a precio internacional(…) Y por cuanto la mencionada embarcación se encontraba en reparación los tres meses anteriores, se cargo un excedente para realizar una faena mayor de pesca el cual es impulsado por un motor (…)de 6 cilindros(…) los cuales consumen grandes cantidades de combustible, ya que es muy costoso la devolución a un centro de llenado cada ves que sea ameritado el cargar los tanques;

• Que: “… el mismo fue detenido en territorio venezolano con el producto combustible el cual es utilizado para su funcionamiento”

• Que: “…si bien es cierto que el estado venezolano ha implementado una serie de controles y mecanismos como el control de derivados de hidrocarburos (…) son estas las disposiciones aplicables en el presente caso y no el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos,,”

• Que: “…el juzgador a quo no motivó las razones por las cuales estimó la existencia de la presunta comisión del delito de contrabando (…) desconociendo los motivos fácticos y jurídicos por los cuales consideró la existencia del tipo penal”

• Que: “… el transporte de combustible se realiza en condiciones capaces de no provocar riesgos a la salud y al ambiente, no transgrediendo el bien jurídico protegido…”

• Que: “…en atención a que el imputado, tiene una familia por la cual velar, la magnitud del daño causado y al principio de la proporcionalidad es por lo que este Tribunal colegiado debe considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 05 de abril de 2008, el abogado L.A. OSPINO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, respondió el escrito de la apelación interpuesto por el recurrente, en los siguientes términos:

• Que. “…éste ciudadano (A.J.Z.) se encontraba dirigiendo un buque el cual contenía en su interior la cantidad de 58.832 litros de combustible diesel sin la respectiva autorización sin poder explicar el origen y destino de ese combustible. Esta cantidad se determinó según experticia (…) el prenombrado ciudadano jamás presentó autorización para el acarreo de tal cantidad de combustible, por cuanto para el momento de su detención (…) aseveró que la carga del buque era de 40.000 litros aproximadamente y que recibía órdenes superiores para el destino de este combustible que hasta la fecha desconocemos …”

• Que: “…según se desprende del registro de buque (…) éste presenta un cupo anual de 116.640 litros de diesel (…) y verificado con el registro señalado, que expresa textualmente “ESTE CUPO NO PODRA SER RETIRADO EN SU TOTALIDAD EN UN SOLO DESPACHO, SINO QUE SE ENTRAGARA A MEDIDA QUE VAYAN REALIZANDO LA FAENA O ACTIVIDAD PROGRAMADA, SIN EXCEDER EN NINGUN CASO LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUS TANQUE ORIGINALES PARA USO DE COMBUSTIBLES” (resaltado mío). Ahora bien (…) si revisamos detalladamente el registro de buque presentado por el recurrente, nos daremos cuenta que dicha nave posee un almacenaje propio de consumo de 10.000 litros, por tanto cualquier excedente es considerado un transporte ilegal para un aprovechamiento económico desconocido por las autoridades respectivas…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

ANALISIS DE LOS ALEGATOS

Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa que nos ocupa, a través del sistema Iuris 2000, se observa que ya para el día 17 de abril de 2008, el Tribunal de la causa había acordado sustituir la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado A.J.Z., por medidas cautelares menos gravosas, en los términos que se señalan a continuación:

“…acuerda Medidita Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 256, numerales 3ero, 8vo y 9no y articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no presento la acusación ni solicito prorroga, en el presente asunto que se sigue al prenombrado ciudadano, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y con domicilio en el territorio nacional, el cual deberá demostrar al tribunal, previo a firmar el acta de fianza con la siguiente documentación: original y copia de la cedula de identidad, carta de buena conducta expedida por ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde residen, constancia de trabajo, carta de residencia y demostrar con movimientos bancarios, certificados ingresos mensuales, iguales o superiores al equivalente a ciento sesenta unidades tributarias, (160 UT) y se le impone además de la prohibición de salida del país. Acto seguido s ele otorga la palabra al defensor Privado quien expone: “esta defensa no comparte el criterio del Tribunal por cuanto es excesivamente elevada por el tipo de delito por el cual se procesa al ciudadano J.Z., pudiendo el Tribunal imponerle de acuerdo al 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señale el efecto extensivo respecto a los co-imputados en la presente causa, solicito copia simple del la presente acta y del auto motivado que acuerda tal medida, es todo. Seguidamente este tribunal Primero de Control una vez impuesto de la sanción al ciudadano , acuerda el REINTEGRO del imputado al Reten Policial de Guasina hasta que se constituyan los fiadores.”

En virtud de lo anterior, por cuanto la decisión apelada que acordó la medida cautelar privativa de libertad contra del imputado A.J.Z., no está vigente en virtud que fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa, encontrándose la causa actualmente en etapa intermedia, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar que no existe materia sobre la cual decidir con respecto a los argumentos con los que se pretendió impugnar dicha medida. Así se decide.

En lo referente al alegato del recurrente en el que manifiesta que. “…Hubo una detención ilegítima en vista, que mis representados, no fueron presentados por el procedimiento de flagrancia…” observa esta Corte que luego de la detención practicada por los funcionarios aprehensores, el Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados dentro del plazo legal establecido por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control a quien le expuso los términos en que se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares que estimó procedentes. El Juez de Control escuchó también a los imputados, a su abogado defensor y en esa misma audiencia dictó su decisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se desecha por infundado el alegato en cuestión. Así se decide.

Con respecto al alegato de inmotivación de la decisión presentado por el apelante, observa esta Corte que el Juez a quo, refiriéndose a las Actas policiales presentadas por el Ministerio Público (Acta policial, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 05-07) y Constancia de retención, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 14-15)), argumentó que por cuanto al momento de la detención el ciudadano A.J.Z., en su condición de capitán del buque no presentó la documentación que justificara el transporte de tal cantidad de combustible, aún cuando le fue solicitada por los funcionarios aprehensores, generaron en la mente de ese juzgador la presunción de que estaba en presencia de la autoría material de los delitos precalificados.

En efecto, concuerda esta Corte de Apelaciones con que la presunta falta de documentación que autorice el transporte del combustible en cuestión, cuya cantidad excede la capacidad operativa normal del buque, que según el registro respectivo apenas alcanza los 10.000 litros, contraviniendo la disposición expresa que prohíbe retiros superiores por faena, hacen suponer razonablemente y sin menospreciar el Principio de Presunción de Inocencia, que los imputados están presuntamente incursos en hechos que podrían tipificar los delitos imputados. Lo cual tiene sentido, si tomamos en cuenta que por los precios del mercado internacional de combustible, el contrabando de extracción se ha convertido en una practica relativamente cotidiana por su alta rentabilidad, razón por la cual el Estado he venido imponiendo una serie de restricciones en ese sentido y para evitar graves daños al ecosistema marino y fluvial; entre las que se encuentran la limitaciones en el despacho del cupo asignado, cuya violación conlleva una serie de sanciones a las que difícilmente se expondrían marineros de experiencia a no ser porque piensen que vale la pena correr el riesgo por las jugosas ganancias que implica.

Por consiguiente, es evidente que en esta primera etapa del proceso si se presentaron suficientes elementos para considerar razonablemente que está demostrada la corporeidad material de un hecho típico, el cual merece pena privativa de libertad, su acción penal no se encuentra prescrita y que dichos elementos son suficientes para presumir razonablemente que los imputados han podido concurrir en algunas de las formas de participación criminal. Por lo que la aplicación de medidas cautelares están debidamente justificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones desecha el alegato de nulidad de la decisión impugnada presentado por el recurrente basada en la presunta inmotivación de la decisión impugnada. Así se decide.

Con relación a los alegatos presentados por el recurrente en el que aduce una serie de hechos con los que pretende justificar la presunta excesiva cantidad de combustible en la embarcación y la falta del permiso respectivo, se trata de alegatos que no fueron invocados en la audiencia de presentación. Por lo que al no ser sometidas al escrutinio del Juez a quo, mal podrían utilizarse posteriormente para impugnar su decisión y con ello someterla a la revisión de esta Alzada; habida cuenta que de lo que se trata en esta instancia, es de la revisión de los criterios del referido juez plasmados en su decisión con base a los elementos, argumentos y exposiciones presentadas por las partes al momento de la audiencia respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abg. A.R.M. en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.J. ZAVALA, F.J. DALIZ, L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H. y J.M.M., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 18 de marzo 2008, que impone medida privativa de libertad a su defendido A.J.Z.; y medidas cautelaras sustitutivas a la privación de libertad en contra de los imputados restantes, en la causa seguida por los delitos de Contrabando de Extracción tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 21 días, del mes de abril del año Dos mil ocho.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Juzgado correspondiente, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G.B.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A.D.M.

La Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES

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