Decisión nº PJ06620100000053 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA 022-10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: P.C.Z.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-11-71, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. V-10.414.348, hijo de F.J.Z. y D.R.A., residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49 E, #169-70, Parroquia D.F., del Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: F.G.Y. Y R.D..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: COMETIDO EN CONTRA DE UNA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN DONDE HACEN MENCIÒN A SU NOMBRE, ESTE FUE SUSTITUIDO POR LA PALABRA NIÑA SOLAMENTE.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPPNA).

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Enero de 2009, el ciudadano hoy acusado P.C.Z.A., fue puesto a disposición por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó las Medidas de Protección y seguridad de conformidad al artículo 87 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el Procedimiento Especial.

Posteriormente en fecha 12 Febrero de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de la Dra. D.A., solicitó una Prorroga de 15 días, siendo declarada en esa misma fecha con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Asimismo en fecha 07 de Marzo de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presento escrito de Acusación en contra del ciudadano P.C.Z.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, dándole entrada el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2009, fijando así la Audiencia Preliminar, siendo diferida en su oportunidad y celebrada en fecha 28 de Abril de 2009.

Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado P.C.Z.A., por cuanto coincide con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público y lo así expresado por la Victima en la denuncia corresponde a una narrativa de los hechos del delito previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., como es la VIOLENCIA SEXUAL, lo que corresponden con la realidad Jurídica y narración realizada por la Victima en su Denuncia. SEGUNDO: Asimismo SE ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITIERON TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SE ADMITIERON, haciendo la expresión que en lo que se refiere al ACTA POLICIAL y la DENUNCIA, se admitió para incorporar conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y deja a salvo que será a juicio del Juez o Jueza que corresponda conocer la Incorporación por la Lectura, por considerar que al admitirla conforme al articulo 339, eiusdem se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admitió conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición. Y SE ADMITIERON las siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA No. 0129; 2.-Copia simple de la Partida de Nacimiento; 3. Resultado del Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal; 4. Experticia Hematológica, Especia y Seminal; 5. Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad, para su lectura y exhibición conforme a los artículos 339, 242 y 358 de la ley procesal penal. TERCERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de considera que la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito de procedencia y carga para las partes, la oportunidad legal, la cual no cumplió el defensor de Autos, en la primera oportunidad que se fijo la Audiencia Preliminar, en virtud de que la primera fecha de celebración de la audiencia preliminar estaba fijada para el 24-03-09, por lo cual ese día precluyó el lapso para realizar los alegatos y peticiones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el criterio de la decisión de fecha 13-01-09 donde la Corte de Apelaciones en la cual confirmó la decisión de ese Tribunal, considerando que lo que se difiere es el acto de audiencia preliminar y no el lapso para que cada una de las partes realice sus solicitudes y alegatos. Por lo que una vez admitida la acusación la jueza de ese despacho se dirigió al acusado P.C.Z.A. y lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja en la pena, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “No voy a admitir los hechos, es todo”. En ese estado visto lo manifestado por el imputado de autos el Tribunal en funciones de control, audiencias y medidas acordó la apertura al Juicio Oral y Público. CUARTO: SE ADMITIO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA así la vindicta pública renunció a ellos. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano P.C.Z.A., de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acordó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Se deja constancia que el presente Juicio Oral y Privado había sido iniciado en fecha 19 de Febrero de 2010, por este juzgador estando encargado de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, siendo realizada la última audiencia de juicio en fecha 25 de Marzo de 2010, y en virtud que culminó su período como Juez Suplente, perdiéndose así el principio de Inmediación. Asimismo por cuanto este juzgador no tomo decisiones ni pronunciamientos de fondo en relación a presente asunto y visto el nombramiento de quien aquí decide como Juez Provisorio de este Juzgado Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, según Oficio No. CJ-10-905, de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrito por la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO PRESIDENTA DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TSJ. Y fuera informado a través de la Convocatoria de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO, JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgador se avocó nuevamente a la causa y dio inicio nuevamente al Juicio Oral y Privado en fecha 07 de Julio de 2010. En fecha 07 de Julio de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Privado, ya que encontrándose presente la representante legal de la victima de autos, este Juzgador procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando que el juicio a petición de la victima se realizará a puerta cerrada Asimismo, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, por lo que el acusado de autos el ciudadano P.C.Z.A., manifestó que no desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso. De igual manera, quien aquí decide, manifestó a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, por lo que tomo la palabra la representante Fiscal y ratificó la petición de la representante legal de la victima en relación que el juicio fuera a puerta cerrada, y de la misma forma manifestó que en virtud que ya el presente juicio había sido iniciado en una oportunidad siendo evacuadas ciertas pruebas documentales, para tener una adecuada manipulación de las mismas solicito que las misma fueran desincorporadas de los folios 131 y 132 referidos a experticia de reconocimiento legal y de autenticidad de moneda de curso legal, los folios 133, 134 y 135, contentivos de inspección técnica con fijación fotográfica, y el folio 169 contentivo de experticias hematológica y seminal, por lo que no habiendo objeción por parte de la defensa este juzgadora resolvió que se desincorporaran las pruebas documentales antes referidas del expediente y a su vez fueran entregadas a la Representación Fiscal, para su adecuada manipulación en el momento de su evacuación.

Igualmente intervino la Defensa Privada, quien solicitó una Inspección Ocular en la casa de su representado, para que se pueda determinar por donde tuvo acceso si fue que tuvo acceso la presunta victima de autos, por lo que este juzgador manifestó pronunciarse en relación a la presente solicitud con posterioridad cuando se comience con la Recepción de los medios de prueba.

Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 19/01/2009, por la ciudadana A.R.L.L.,quien manifestó que él día 19/01/2009, siendo aproximadamente entre las siete y treinta y ocho horas de la noche (07:30 y 08:00 PM); la Niña cometido en contra de una una niña de 10 años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , salió de su vivienda ubicada en el barrio 24 Julio, calle 170, avenida 49, casa 49E-39, Municipio San F.d.E.Z., con la finalidad de dirigirse a una residencia cercana a la suya para visitar a una amiguita , siendo observada cuando salía de su casa por su hermana A.R.L., y un joven vecino de nombre J.P.A., quienes se encontraban conversando en frente de la mencionada residencia en ese momento cuando la niña YISLAINER va pasando por el frente de la vivienda signada con le N°169-70, de la misma barriada que es donde vive el hoy acusado, y es tomada por la mano por el hoy causado P.C.Z., quien haciendo uso de la fuerza física logra introducirla a su casa y la lleva a la planta alta, específicamente a su habitación, cuando llegan a ese lugar el hoy acusado comenzó a desvestir a la niña YISLAINER, y luego se comienza a desvestirse él ,realizándole tocamientos indecorosos, en sus partes intimas vagina y senos, llegando al punto de introducirle su pene a la victima en la boca, en ese lapso de tiempo el hoy acusado escuchó un ruido y al asomarse por la ventana se percata que es su progenitora D.A., quien va llegando y de inmediato antes que esta se diera cuenta , le entrega a la victima la cantidad de 4,5 bolívares fuertes, específicamente dos billetes de dos bolívares seriales C49509154 y B09122659, y una moneda de quinientos bolívares para que no contara a nadie lo que había pasado entre ellos, y posteriormente la saca por el patio de su casa y la monta en un árbol para que se saltara el bahareque hacia la casa de la ciudadana J.C.R., en donde es encontrada por su hermano adolescente de nombre M.A.Q., de 13 años de edad, quien desde hacia rato la estaba buscando por cuanto sospechan que algo malo estaba ocurriendo, en ese momento la niña YISLAINER se dirigió a donde estaba su hermana A.L. y el joven J.P.A., para contarle todo lo sucedido, y es cuando la hermana A.L., realiza el llamado a Polisur, llegando al sitio una comisión de dicho organismo quienes realizaron la aprehensión del hoy causado P.C.Z.A.., …,

Posteriormente se le concedió inicialmente la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. A.D.G. quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 07-03-09 y acusó formalmente al Ciudadano P.C.Z.A., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de 10 años cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual reza lo siguiente.

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la etapa de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, porque hubo sexo de manera oral, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano P.C.Z.A.. Es todo

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. F.G.Y., quien negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio Público, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio Público, y que se encargaría de demostrar que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado P.C.Z.A., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto constitucional. Asimismo se procedió a iniciar la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue llamada a sala a una de la testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público como es la Funcionaria K.A.B.U. quien practicó la Experticia de Reconocimiento de los Billetes, que recibió la niña del hoy acusado P.Z.A., y virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar se de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 12 de Julio de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 12 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente la experta B.M.H., experta en Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia Hematológica y Seminal a unas prendas de vestir perteneciente a la hoy victima fue interrogada ligeramente por cada una de las partes que conforman el proceso. Asimismo no habiendo más medios de prueba que evacuar se suspende la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para día 16 de Julio de 2010.

En fecha 16 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se escucho a una de las testigas presentes en sala quien fue interrogada sobre el conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio y no habiendo más medios de prueba que evacuar se suspende la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para día 21 de Julio de 2010.

En fecha 21 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no había, ningún órgano de prueba por recepcionar se alteró el orden de la Recepción de pruebas y se evacuó en ese acto una prueba documental, específicamente la experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, suscrita por la Experta K.B., de fecha 05-03-09, y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 26 de Julio de 2010.

En fecha 26 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo órganos de pruebas que evacuar se ordena que los mismos pasen a la audiencia de manera correlativa y una vez en sala fueron puestos a declarar y fueron interrogados por cada una de las partes que conforman el presente juicio. Asimismo entre los testigos referidos se encontraba el experto Médico Forense L.R.M.R., quien vino a interpretar el informe médico legal ginecológico y ano rectal, practicado y suscrito por la Dra. A.p., y por cuanto no habían más órganos de pruebas que evacuar se ordenó de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la suspensión de la Audiencia de Juicio para el día (30) de Julio de 2010.

En fecha 30 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y alterando el orden por considerarlo necesario fue llamado a la sala de audiencia la testiga y victima cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien explano sobre los hechos que fueron ventilados por ante esta sala de juicio, y de la misma manera fue interrogada por cada una de las partes que conforman el presente juicio, de la misma manera fue llamada otra testiga presente en sala y quien narro y fue interrogada sobre el conocimiento que tenia de los hechos denunciados por la hermana de la presunta victima del hecho. Asimismo intervino la Defensa Privada y solicitó la incorporación como nueva prueba como lo es el testimonio de la ciudadana JANELLIS C.R. y ratificó la solicitud de la Inspección Ocular en la casa de pedro y solicitó que la inspección fuera extensiva a la de la ciudadana J.R., por lo que vista la solicitud de la defensa privada intervino el Ministerio Público y expuso al Tribunal que no estaba de acuerdo con el testimonio de la señora JANELLIS C.R., por cuanto su mamá manifestó que su hija le comento que no había visto nada y se plega a la petición en cuanto a que la niña este presente en la Inspección Técnica, por lo que este Tribunal declaró con lugar en su totalidad la solicitud de la Defensa Privada y se fijó la Inspección Técnica para el día VIERNES 06-08-2010, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), la cual se llevó a efecto la hora y día fijado en BARRIO 24 DE JULIO, CON CALLE 170, CON AV. 49E, CASA 49-39 DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., en presencia de todas partes y en la que se inspeccionaron dos vivienda una en la cual sucedieron los hechos en donde vive el hoy acusado P.Z., y en la cual se ejecutaron una serie de actos relacionados con el hecho delictivo, y otra propiedad de la ciudadana Y.R., que fue la vivienda que colinda con la vivienda donde sucedió el hecho delictivo, y fue para donde supuestamente se salto la niña, y al llegar la sitio se le realizaron una serie de preguntas a la niña quien de manera expresiva contesto a todas nuestra preguntas y una vez finalizada la inspección fue leída y firmada por todos las partes presentes.

En fecha 05 de Agosto de 2010 de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cuatro testigos por declarar en la presente audiencia de juicio fueron pasando de manera correlativa y expresaron su conocimiento o su actuación en relación experto que practico la orden de aprehensión del hoy acusado P.Z., los cuales fueron interrogados de manera respectiva sobre los hechos denunciados por la hermana de la victima la ciudadana A.R.L., no habiendo más órganos de prueba que evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia para el día 11 de Agosto de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 11 de Agosto de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a iniciar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho un solo testigo el cual fue interrogado de manera extensa por todas y cada una de las partes que conforman el presente expediente. Asimismo en la presente audiencia solicitó la palabra la Representación Fiscal y expuso al Tribunal que el Ministerio Público había formulado escrito acusatorio por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., pero que una vez que se ha desarrollado el Juicio, los hechos se ajustan es al delito de Abuso Sexual, por lo que de conformidad al 351 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la ampliación de la acusación al delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se hizo lectura del articulado y manifiesta que el presente se establece lo siguiente:

ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

Articulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.

De la misma forma una vez cambiada la calificación Jurídica, y realizada la lectura del articulado la Defensa Privada manifestó que no estaba de acuerdo con la ampliación de la acusación y solicitó tiempo para preparar la defensa. Inmediatamente observándose que no había más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 17 de Agosto de 2010.

De la misma manera, en fecha 17 de Agosto de 2010, se continuó con la Audiencia de Juicio y pasa en primer lugar uno de los testigos promovidos por la Vindicta Pública como es el experto que practico la inspección técnica del sitio el cual narro las circunstancia de modo y lugar donde se realizó la inspección, y en la cual se tomaron fijaciones fotográficas del lugar del hecho, y de la ropa y el dinero que fue entregado como evidencias del hecho delictivo, asimismo fue interrogado tanto por la Vindicta Pública , por la defensa privada y por este Juzgador . De la misma manera se presidió del funcionario C.R., ya que fue imposible su localización. En esa misma audiencia manifestó el acusado su deseo de declarar por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado explano de manera extensa sobre los hechos que se le estaban imputando. De la misma forma este juzgador informó a las partes que conforman el presente proceso que de oficio incorporaría como prueba complementaria el testimonio de A.B., de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 20 de Agosto de 2010.

En fecha 20 de Agosto de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que una vez constatado que no existía ningún órgano de prueba para ser evacuado se prescindió del testigo A.B., y en virtud que se habían agotado los órganos de pruebas testimoniales se aperturó la recepción de pruebas documentales de las cuales se prescindió su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Acta Policial de Aprehensión, con fijaciones fotográficas, de fecha 19-01-09, suscrita por los funcionarios S.F., C.R. Y D.H., constante de (01) folio. 2.- Acta de Denuncia de fecha 20-01-09, constante de (01) folio. 3.- Experticia Hematológica, Especie y Seminal, de fecha 04-03-09, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y B.H., constante de (01) folio. 4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña YISLAINER QUINTANILLA LUZARDO, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, constante de (01) folio. 5.- Inspección Técnica de fecha 06-02-09, suscrita por los expertos R.M. y H.B..

De la misma manera una vez leídas y agregadas a la causa, las antes mencionadas pruebas documentales este juzgador declaró cerrado el lapso de recepción de prueba de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se declaró cerrado el lapso de recepción de prueba de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, por lo que se le concedió la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones. Asimismo se le concedió la palabra a la victima quien manifestó no agregar nada más y visto que el acusado quería agregar algo más se le impuso del precepto constitucional quien se declaró inocente del hecho por el cual lo estaban imputando.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 07 ,12, 16 , 21 , 26 , 30 del mes de Julio y 05, 06, 11, 17 y 20 del mes Agosto de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

  1. - DECLARACION DE LA FUNCIONARIA K.A.B.U., quien fue la funcionaria que practico la experticia de reconocimiento de los billetes recolectados como evidencias en el lugar de los hechos, quien fue impuesta de las generales de ley quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: Al departamento de la sala técnica se le solicita se realice experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad, la cual consiste en describir los elementos de seguridad de la piezas bancarias, las cuales eran dos piezas de billetes de 2 Bsf y una pieza bancaria de las denominadas moneda de 500 Bs, los cuales se determinó que eran 2 piezas bancarias de curso legal en el país haciendo un total de 4 Bsf y una pieza de las denominadas monedas de 500 Bs, es todo”.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ESAS EVIDENCIAS LE FUERON ENVIADAS CON LA DEBIDA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN LE SOLICITÓ LA EXPERTICIA? CONTESTO: LA BRIGADA DE INVESTIGACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PROTECCIÓN Y FAMILIA. OUTRA: ¿LUEGO DE REAIZAR LA EXPERTICIA CUAL FUE EL DESTINO DE LAS EVIDENCIAS? CONTESTO: REGRESARLAS A LA SALA DE EVIDENCIAS. OUTRA: ¿SU FUNCIÓN FUE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LOS BILLETES Y LAS MONEDAS? CONTESTO: SI. OUTRA: ¿LAS MISMAS ERAN DE CURSO LEGAL? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO AL FUNCIONARIO H.H.B.H., funcionario adscrito a la policía del Municipio San F.d.E.Z., a quien suscribió el acta de Inspección del sitio donde sucedieron los hechos, fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien inmediatamente contestó A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUÉ SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: REALIZAR LA INSPECCIÓN TECNICA DEL SUCESO, EL 06-02-09. OTRA: ¿CUÁL ERA LA DIRECCIÓN DONDE PRACTICO LA INSPECCIÓN TECNICA? CONTESTO: BARRIO 24 DE JULIO, CON CALLE 170, CON AV. 49E, CASA 49-39 DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z....,OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PODRIA REPETIR LA FECHA DE LA INSPECCIÓN? CONTESTO: 06-02-09, Es todo. A preguntas realizadas por la defensa privada entre otras contesto: OTRA: ¿CÓMO ERA LA VIVIENDA? CONTESTO: ERA DE DOS PISOS TENÍA SU CERCA, ERA DE METAL BLANCA, SU ACCESO A LA VIVIENDA ERAN LAS ESCALERAS. OTRA: ¿NO TENÍA FRISO, ERA OSCURO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA PARTE DE ARRIBA ERA HABITABLE? CONTESTO: SI. ES TODO A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: LA PARTE DE ARRIBA COMO ERA? CONTESTO: TENÍA 3 HABITACIONES. OTRA: ¿RECUERDA COMO ERAN ESAS HABITACIONES? CONTESTO: A LA QUE ENTRE, TENÍA UNA CAMA. UN TELEVISOR, UNA COMPUTADORA. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. -DECLARACION LA FUNCIONARIA B.M.H.S., quien practicó Experticia Hematológica y Seminal a unas prendas de vestir que fue entregada como evidencia el día de los hechos, quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, quien expuso entre otras cosa lo siguiente: …, “Soy Experto Profesional 2, adscrita al departamento de toxicología, del CICPC, llevo 8 años laborando para ese laboratorio en el área de farmacéutica, de Toxicología, soy egresada de la Universidad de Los Andes, llega por una orden de la sub delegación de San Francisco, varias prendas de vestir, para realizar la experticia hematológica y seminal y lo primero fue determinar si esa mancha pardo rojizo es una sustancia hemática, en la muestra A que es el pantalón dio positivo la sustancia hemática para sangre humana y seminal negativo y que la muestra B y C es seminal negativo, es mi firma y ratifico el contenido, es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ESAS EVIDENCIAS FUERON LLEVADAS CON SU DEBIDA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTIO: SI. OTRA: ¿NO SE ESTABLECIO EL FACTOR DE SANGRE? CONTESTO: NO. Es todo. Asimismo fue interrogada por la defensa privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LA MUESTRA A INDICA QUE TIENE MANCHAS DE SANGRE, NO DECÍA NADA EL OFICIO DE QUE TIPO DE SANGRE SE TRATABA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿NO SE LES PIDE EN EL MISMO OFICIO HACER COMPARACIONES? CONTESTO: EN ALGUNOS CASOS SI, NO SE SI EN ESTE CASO. OTRA: ¿HUBO PRESENCIA DE SEMEN EN LAS TRES PIEZAS? CONTESTO: NEGATIVO. ES TODO. A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: SE DETERMINO LA DATA DE LA SANGRE ENCONTRADA EN LA PIEZA A? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANA B.M.M.T.D.M., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “los hechos que se debaten es la situación del muchacho, pa mi el muchacho es inocente, yo lo conozco a el desde muchacho, todo lo que están diciendo no es cierto y por eso estoy aquí. Es todo”.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿USTED TENÍA CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR PEDRO VISITABA LA CASA DE A.R.L.? CONTESTO: PASABA POR AHÍ LO LLAMABAN PARA QUE LES DIERA MEDICINA, ESO SI ME CONSTA A MI, NO SOLAMENTE CON ELLOS SINO CON MUCHAS PERSONAS. OTRA: ¿A LA NIÑA LA VEÍA CON FRECUENCIA, TRANSITANDO EN LA CALLE? CONTESTO: ESO SI, ESA NIÑA SE LA PASABA EN LA CALLE., Asimismo fue interrogada por la defensa privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿A QUE ALTURA QUEDA LA BOMBA DE SU CASA? EN LA PARTE DE ATRÁS. OTRA: ¿USTED LLEGO A ESCUCHAR EN LA PARTE DE ATRAS DE ALGUIEN O VER SI ALGUIEN SE SALTABA? CONTESTO: NO SEÑOR Y ADEMAS AHÍ HAY PERRO Y SI SE HUBIESE SALTADO ALGUIEN, EL PERRO HUBIESE LADRADO, NADA DE ESO. .., OTRA: ¿OBSERVO SI ALGUNOS FUNCIONARIOS ENTRARON A LA PARTE INTERIOR DEL INMUEBLE CON LA NIÑA? CONTESTO: SI A LA NIÑA LA SUBIERON A LA PARTE DE ARRIBA. OTRA: ¿SRA BETTY USTED PUDO OIR QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL LE PREGUNTARA A LA NIÑA QUE LE HABIA PASADO? CONTESTO: LA NIÑA DIJO QUE EL NO LE HABÍA HECHO NADA A ELLA, CUANDO BAJARON DE ALLI. Es todo A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: PRIMERA: ¿DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR PEDRO? CONTESTO: DEsDE QUE TENÍA 5 AÑOS. OTRA: ¿A QUE SE DEDICABA EL SEÑOR PEDRO? CONTESTO: ESTUDIABA MEDICINA, Y ANTES TENÍA UN PUESTO DE TELEFONOS, HACÍA PURAS COSAS BUENAS. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - CON LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE EL TESTIGO M.A.Q.L., quien prestó juramento por tener 15 años de edad de conformidad con el artículo 228 de la norma adjetiva penal, y fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: “J.P. me dijo anda pa que Janeth a ver si ves la niña…, montada en la mata, y yo me asome y no estaba y espere un ratico y me asome otra vez y ahí estaba y le dije que hacéis ahí. es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿POR QUÉ J.P. TE DIJO QUE FUERASA A BUSCAR A TU HERMANA? CONTESTO: POR QUE SE PERDIO. OTRA: ¿DESDE CUANDO ESTABA PERDIDA? CONTESTO: DESDE LAS SEIS Y LA ENCONTRAMOS COMO A LAS OCHO. OTRA: ¿Y DONDE LA ENCONTRASTE? CONTESTO: EN LA MATA DE QUE JANETH. OTRA: ¿CON QUE COLINDA ESA MATA? CONTESTO: AL LADO DE QUE JANETH. …, OTRA: ¿HACIA DONDE SE DIRIGIERON CUANDO SALIERON DE LA CASA DE JANETH? CONTESTO: HACIA EL FRENTE. OTRA: ¿Y QUIEN ESTABA AHÍ? CONTESTO: JANETH. OTRA: ¿Y TU HERMANA ANGELICA Y J.P.D.E.? CONTESTO: EN LA ESQUINA DE LA CASA DE PEDRO. OTRA: ¿USTEDES SE ACERCARON A DONDE ESTABAN TU HERMANA Y J.P. O ELLOS SE ACERCARON A DONDE ESTABA USTEDES? CONTESTO: NOSOTROS FUIMOS HACIA DONDE ESTABAN ELLOS. OTRA: ¿PEDRO VISITABA TU CASA? CONTESTO: SI, IBA TODOS LOS DÍAS. OTRA: ¿TU LO VISTE? CONTESTO: IBA A CONVERSAR CON MIS TIOS, A LLEVARLES COMIDA, Y MEDICINAS. OTRA: ¿A QUE HORA ENCONTRASTE A TU HERMANA? CONTESTO: NO ME ACUERDO. OTRA: ¿ERA DE DIA O DE NOCHE? CONTESTO: DE NOCHE…., . OTRA: ¿TU LE PREGUNTASTE A TU HERMANA QUE LE HABÍA PASADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PORQUE J.P. TE DIJO QUE FUERAS A BUSCAR A YILDA AL PATIO, PORQUE TE DIJO ESO? CONTESTO: PORQUE ESTABA PERDIDA. OTRA: ¿QUIEN ESTABA CUANDO ENCONTRASTE A LA NIÑA LA MATA? CONTESTO: NADIE. Asimismo fue interrogado por la defensa privada entre otras a las siguientes preguntas:…, OTRA: ¿SI TU TE PARAS EN EL FRENTE DE QIE JANETH VES HASTA EL PATIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TU RECUERDAS SI ESE DIA ESTABA JANETH, LAS HIJAS LOS NIETOS? CONTESTO: JANETH SOLA…, OTRA: ¿LA NIÑA…, TE COMENTO ALGO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y COMO SUPISTE, QUE PEDRO LA SUBIO POR EL BAHAREQUE, ESE FUE EL PRIMER SITIO DONDE LA FUISTE A BUSCAR, QUE TIEMPO PASO DESPUES? CONTESTO: ELLA ME DIJO, NO ME ACUERDO MUY BIEN. Asimismo fue interrogado por este Juzgador entre otras a las siguientes preguntas:…, PRIMERA: ¿CUANDO TU HABLAS CON TU HERMANA ANGELICA O J.P., TE DIJERON QUE FUERAS ESPECIFICAMENTE HASTA LA MATA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y COMO TE DIJERON? CONTESTO: ANDA PARA QUE EL FONDO DE QUE JANETH A VER SI ESTA EN LA MATA, YO FUI Y NO ESTABA Y DESPUES ME DIJO ANDA OTRA VEZ Y FUI Y LA ENCONTRE. OTRA: ¿QUIEN ES J.P.? CONTESTO: UN HOMOSEXUAL. OTRA: ¿QUE HACE EL? CONTESTO: ES EL PELUQUERO. .., OTRA: ¿LA MATA QUE DA A LA CASA DE PEDRO ES DONDE TU CONSEGUISTE A YILDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESA MATA ES DE QUE? CONTESTO: DE MANGO. OTRA: ¿ESA MATA ES LA QUE ESTA PEGADA A LA CERCA DE QUE PEDRO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y ESA MATA DE QUE ESTA PEGADA A LA CASA DE QUE PEDRO DE QUE ES? CONTESTO: DE MANGO. OTRA: ¿LA CERCA DE QUE PEDRO ES TODA CERRADA TIENE ALGUNA PUERTA O VENTANA QUE PUEDA UNO SALIR Y SUBIRSE A LA MATA DE LA SEÑORA JANETH? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y Y.T.E.C.P. LA SUBIO A LA MATA? CONTESTO: YILDA DIJO QUE SALIO POR LA PUERTA DE ABAJO EN EL CALLEJON DE LA CASA DE PEDRO, DIJO Y.Q.P. LA SUBIO PA QUE SE SUBA PA LA MATA. …, OTRA: ¿TU VISTE CUANDO PEDRO SALE DE SU CASA, QUIEN SALIO CON EL DE SU CASA? CONTESTO: LA MAMA. OTRA: ¿MAS NADIE ESTABA DENTRO? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - CON LA DECLARACION TESTIGA A.R.L.L., impuesta de las generales de ley, fue advertido del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente:. bueno ese día como a las siete de la noche no me acuerdo la fecha, el señor pedro ya tenía varios día abajando, y se sentaba en la mata de nin del frente y lego J.P. y ve que pedro ya tiene varios día bajando y me dice J.P. tened cuidado ve que pedro es un sadiquito, bueno el hablo con J.P. de cómo le iba en sus estudios y a el en el salón, y se fue para su casa, salio la niña…, y me pidió para una teta, y le dije no tengo plata y después la niña se perdió y la fuimos a buscar y no la encontramos y me dice J.P.e. esta en casa de pedro, porque tiene varios días bajando para tu casa y Manuel la encontró en la mata y le preguntamos y nos dijo yo estaba a que pedro y que hacías ahí, pedro me subió en la cerca y me subí en la mata, y llamamos a la policía, a mi no medio el tiro y la llamo Janeth, y el no quiso salir y rompieron los vidrios y tuvieron que sacarlo por el hueco del aire y los policías le preguntaron a ella delante de el y ella les dijo que le hizo el sexo oral, es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: QUE DIJO SU HERMANITA? CONTESTO: QUE EL LE HABIA ECHO EL SEXO ORAL, QUE LE HABIA ACABADO EN LA BLUSITA Y QUE SE HABIA LIMPIADO CON LA FUNDA DE LA ALMOHADA Y QUE LE DIO 4.500 BS. OTRA: ¿LE DIJO SI HABIA IDO OTRAS VECES A CASA DE PEDRO? CONTESTO: SI ELLA HABIA IDO OTRAS VECES. OTRA: ¿COMO ES LA CASA DEL SEÑOR PEDRO? CONTESTO: ES UNA CASA DE 2 PISOS, POR CIERTO ESTABA EL GOCHITO CON EL HIJO, CHUPANDO AGUA Y LE PREGUNTE SI HABIA VISTO A YILDA Y ME DIJERON QUE NO, ESTABA LA LUZ DEL SEGUNDO PISO PRENDIDA. …, USTED ESTABA ESPECIFICAMENTE DONDE CUANDO SU HERMANO SACO A SU HERMANA? CONTESTO: EN LA ESQUINA. Asimismo fue interrogado por la defensa privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿QUIÉN LE DICE A USTED QUE LA NIÑA ESTA EXTRAVIADA? CONTESTO: YO MISMA. OTRA: ¿ENTRE EL MOMENTO QUE ELLA LE PIDE PARA LA TETA Y LA DEJA DE VER QUE TIEMPO TRANSCURRIO? CONTESTO: AL RATICO YA NO LA VI MÁS. …, OTRA: ¿TU LLEGASTE A VER A LA NIÑA CAMINANDO CON PEDRO A ENTRAR A SU CASA? CONTESTO: NO, NO LOS VI NI CONVERSANDO. OTRA: ¿PUEDES DECIR CON PROPIEADAD SI VISTE A LA NIÑA SALTARSE DE LA CASA DE PEDRO A LA MATA? CONTESTO: NO, ESO LO DICE ELLA, AHÍ NADIE VIO NADA. Asimismo fue interrogado por este Juzgador entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿QUE ROPA TENÍA YILDA? CONTESTO: ERA UN BLUJEAN PERO NO ME ACUERDO DE QUE COLOR ERA NI LA BLUSITA TAMPOCO. OTRA: ¿COMO ERA LA TALLA DE YISLAINER? CONTESTO: COMO 10 O 12. OTRA: ¿Y EL PANTALÓN? CONTESTO: ELLA METÍA COMO 12 EN PANTALON…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. -CON LA DECLARACION DEL EXPERTO L.R.M.R., quien vino a interpretar el informe médico legal ginecológico y ano rectal, practicado y suscrito por la DRA. A.P., quien prestó juramento, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUIEN SE LE REALIZO EL EXAMEN Y QUE EDAD TENIA LA PACIENTE? CONTESTO: A LA MENOR COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EL DÍA 20-01-09. OTRA: ¿GENITALES INTERNOS NO EXPLORADOS, QUE QUISO DECIR? CONTESTO: LOS GENITALES INTERNOS SON EL UTERO, LOS OVARIOS Y EXPLORARLOS SIGNIFICA UTILIZAR EL ESPECULO Y ESO REPRESENTARIA UNA DESFLOARACIÓN. OTRA: ¿Qué SIGNIFICA ES UN FLUJO FETIDO Y AMARILLENTO COMPARABLE CON GARNELLA VAGUNALES? CONTESTO: POSIBLEMENTE CON CONTAMICIÓN, ES UN TIPO DE GERMEN. OTRA: ¿PODIA SER PORQUE? CONTESTO: POR UNA MEZCLA DE TODO SI SE AQUIRIO POR CONTACTO SEXUAL O POR OTRA CAUSA, Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  8. -CON LA DECLARACION DE LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien declaró sin prestar juramento por tener 11 años de edad de conformidad con el artículo 228 de la norma adjetiva penal, quien respondió directamente a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CÓMO TE ENCONTRASTE CON EL, COMO FUE ESO? CONTESTO: EL FUE PA MI CASA, YO FUI PAL FRENTE Y ME DIJO QUE ME ESPERABA EN SU CASA, YO LE DIJE A ANGELICA QUE IBA PA QUE UNA AMIGUITA MÍA, Y FUI ESTABA EN EL FRENTE Y EL ME LLAMO Y ME AGARRO LA MANO RAPIDO PARA QUE NADIE ME VIERA Y ENTRE. …, . OTRA: ¿ESTANDO EN EL CUARTO TE ENTREGO ALGO? CONTESTO: ME DIO 4.500BS.OTRA: ¿TU HABIAS IDO OTRAS VECES A LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: SI, COMO 5 O 4. OTRA: ¿POR DONDE ENTRASTE? CONTESTO: HACIA EL FRENTE. OTRA: ¿CUÁNDO TU ENTRASTE VISTE AL SEÑOR QUE VIVÍA EN LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: NO, CUANDO ESTABA ARRIBA. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA EL SEÑOR? CONTESTO: EN EL CUARTO DE AL LADO DE PEDRO. OTRA: ¿VISTE A ALGUNA PERSONA EN LA CALLE? CONTESTO: EN LA ESQUINA ESTABA ANGELICA Y J.P., YO LOS VI CUANDO EL ME DIJO QUE BAJARA PARA SALIR POR EL PORTON, YO ME SALTE EL BAJAREQUE Y ME SALTE PARA LA MATA. OTRA: ¿CUÁNDO BAJASTE AL CALLEJON PARA SALTARTE POR LA PARED POR DONDE SALISTE? CONTESTO: POR UNA PUERTA QUE ESTABA EN EL CALLEJON. UNA VENTANA? CONTESTO: NO LA VI, PORQUE HABIA UNA CORTINA OTRA: ¿CÓMO ERA EL CUARTO DE PEDRO? CONTESTO: TENÍA UNA CAMA, LA COMPUTADORA, UN TELEVISOR, EL ABANICO…, . OTRA: ¿CUÁNDO TU ESTABAS SUBIDA EN LA MATA DE LA CASA DE LA SEÑORA JANETH TU VISTE A ALGUIEN? CONTESTO: SI A JANELLIS. OTRA: ¿QUIÉN ES JANELLIS? CONTESTO: LA HIJA DE JANETH. OTRA: ¿QUÉ ESTABA HACIENDO? CONTESTO: LAVANDO. OTRA: ¿CÓMO TE BAJASTE DE LA MATA DE MANGO? CONTESTO: MANUEL ME VIO, EL ME PREGUNTO QUE ME HABÍA PASADO Y YO LE DIJE QUE NADA Y ME BAJE. OTRA: ¿Y AQUIEN LE CONTASTE? CONTESTO: A ANGELICA. OTRA: ¿QUIÉN MAS ESTABA? CONTESTO: JANETH, LORENA, JANELLIS, J.P.…, OTRA: ¿ANTES DE ESA VEZ, PEDRO HABÍA IDO PARA TU CASA? CONTESTO: SI, VARIAS VECES. OTRA: ¿A QUE IBA? CONTESTO: A DECIRME QUE FUERA PARA ALLA. OTRA: ¿EL SEÑOR PEDRO DESPUES QUE TE METIO EL PENE EN LA BOCA BOTO ALGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ BOTO? CONTESTO: EL BOTO ALGO, PERO NO ME ACUERDO. OTRA: ¿TE CAMBIASTE ESE DIA, DESPUES QUE PASO TODO? CONTESTO: SI. Es Todo. Asimismo fue interrogada por la defensa privada entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿TU RECUERDAS CUANDO TE SALTASTE PARA LA CERCA QUIENES FUERON LAS PERSONA QUE TE VIERON O TU VISTE? CONTESTO: YO VI A JANELLIS Y LAS PERSONAS QUE ESTABAN AHÍ. OTRA: ¿QUIÉN ES JANELLIS? CONTESTO: LA HIJA DE JANETH. .., OTRA: ¿DÓNDE TE ENCONTRABAS CUANDO PEDRO TE AGARRO LA MANO? CONTESTO: YO ESTABA PARADA EN EL FRENTE DE LA CASA DE LA AMIGA MIA Y EL ME LLAMO Y ME AGARRO LA MANO RAPIDO. OTRA: ¿RECUIERDAS COMO ESTABAS VESTIDA ESE DÍA? CONTESTO: CON UN BLUJEANS Y UNA CAMISA, TENIA VARIOS COLORES…., . OTRA: ¿LAS ESCALERAS, ESTAN EN LA PARTE DEL FRENTE, DEL LADO IZQUIERDO, O DEL LADO DERECHO? CONTESTO: ESTAN DE FRENTE. OTRA: ¿EL CUARTO DE PEDRO ESTA DEL LADO IZQUIERDO O DEL LADO DERECHO? CONTESTO: DEL LADO IZQUIERDO. OTRA: ¿Y QUE QUEDA AL LADO DEL CUARTO DE PEDRO DEL LADO IZQUIERDO? CONTESTO: OTRO CUARTO. OTRA: ¿Y DEL LADO DERECHO? CONTESTO: DOS PUERTAS MÁS…, OTRA: ¿EL LIQUIDO QUE BOTO DEL PENE DEL SEÑOR PEDRO, DONDE TE CAYO? CONTESTO: EN LA ROPA, EN EL PANTALÓN. OTRA: ¿DE LA PARTE DE ARRIBA SE PODÍA VER QUIEN ESTABA ABAJO, O LOS DEL FRENTE? CONTESTO: LOS DEL FRENTE. …, OTRA: ¿CUÁNDO SALEN LOS FUNCIONARIOS, TU SUBISTE CON ELLOS A LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: YO ENTRE DONDE ESTABA EL CUARTO DE PEDRO. OTRA: ¿CON QUIEN ENTRASTE? CONTESTO: CON UN POLICIA. …, OTRA: ¿Y PEDRO FUE A BUSCARTE A TU CASA? CONTESTO: EL SE PARO EN LA ESQUINA Y ME LLAMO, PRIMERO FUE PARA LA CASA, LUEGO SE PARO EN LA ESQUINA, ME HIZO SEÑAS, YO FUI, ME AGARRO LAS MANOS RAPIDO PARA QUE NADIE ME VIERA. OTRA: ¿NORMALMENTE TE DESAPARECIAS DE TU CASA? CONTESTO: CUANDO YO IBA PA CASA DE PEDRO DECÍA QUE IBA PA QUE LA AMIGUITA MIA. OTRA: ¿DECIAS MENTIRAS PARA IRA PARA OTRAS PARTES? CONTESTO: SOLO PARA QUE PEDRO. Asimismo fue interrogada por este Juzgador quien contesto a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿EL HABLO CONTIGO? CONTESTO: SOLAMENTE ME DIJO QUE FUERA PARA SU CASA. OTRA: ¿EL HABLO CON OTRAS PERSONAS? CONTESTO: EL HABLO PRIMERO CON ANGELICA Y ELLA SE METIO PARA ADENTRO. OTRA: ¿NO HABIA OTRA PERSONA CON ANGELICA? CONTESTO: NO, YO NO VI A NADIE CON ANGELICA. OTRA: ¿QUINES ESTABA AFUERA CUANDO SALISTE DE LA CASA DE JANETH? CONTESTO: ANGELICA, JANETH, JANELLIS, LORENA, MANUEL. OTRA: ¿Y CUANDO CONTASTE LO QUE TE PASO QUIENES ESTABA ALLI? ANGELICA, J.P., JANETH, JANELLIS, LORENA, MANUEL. …, OTRA: ¿SIEMPRE TE HACIA LO MISMO? CONTESTO: NO, ME TOCABA ESTO (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL), UN DIA ME METIO EL PENE EN LA BOCA Y ME TOCABA Y OTRO DIA NO MAS QUE ME TOCABA. OTRA: ¿CUÁNTAS VECES TE METIO EL PENE EN LA BOCA? CONTESTO: LA ÚLTIMA VEZ…., Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  9. -CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA TESTIGA J.C.R., quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “ósea yo estuve presente cuando eso comienza, estábamos J.P., angélica y yo en el frente de mi casa y porque era día de agua e iba a chupar agua y mi hija iba a poner la lavadora y veo a pedro en el frente de que angélica y de mi sale el comentario angélica que hace pedro en el frente de tu casa, y ella me dijo va a llevarles medicina y pan a los locos, llega yilda y le dije que le diera plata para comprar tetas, porque mi hija vende tetas, y le dijo aquí tengo 500 bs y se los dio, después J.P. le dijo angélica pone cuidado porque vos sabéis como es tu hermanita y la empezamos a buscar y no aparecía y pasaron las horas y el decía pedro la tiene ahí, veni y te asomáis y dijeron que iban a llamar a polisur y les dije que yo en esa ni me anoto, porque si eso es mentira no saben el lío en que se van a meter, luego encontramos a yilda en la mata de mango y yo le pregunte que hacéis ahí donde habéis estado todo este tiempo, y ella me dijo nada, yo todo este tiempo he estado aquí en la mata, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto:. OTRA: ¿USTED COLINDA CON LA CASA DEL SEÑOR PEDRO? CONTESTO: EL PATIO DE EL CONCUERDA CON EL PATIO MIO. OTRA: ¿QUE LOS DIVIDIA? CONTESTO: UNA CERCA DE BLOQUE…,. OTRA: ¿COMO ERA LA ILUMINACIÓN DE LA CALLE PARA ESE ENTONCES, ERA CLARA, ERA OSCURA? CONTESTO: ERA CLARA. OTRA: ¿ESA PARED QUE COLINDA CON LA CASA DE PEDRO, ESTA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE PARA AQUEL ENTONCES? CONTESTO: SI ESTA IGUALITA, LO QUE ES ALTISIMA…, OTRA: ¿LE COMENTO SU HIJA JANELLIS QUE VIO A YISLAINER ESE DÍA PASAR DE LA CASA DE PEDRO A SU CASA? CONTESTO: NO, ELLA DICE QUE EN QUE MOMENTO ELLA SALE, YO NO LA VI SALTAR NI DE AQUÍ PARA ACA, NI DE AQUÍ PARA ALLA. OTRA: ¿A QUE DISTANCIA ESTA LA MATA DE LARA DE LA DE MANGO? CONTESTO: BASTANTE, PORQUE ESTAN DE ESQUINA A ESQUINA. Asimismo fue interrogada por la defensa privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: .., OTRA: ¿USTED RECUERDA LA HORA EN QUE VIO A PEDRO EN EL FRENTE DE LA CASA DE YISLAINER? CONTESTO: ERAN COMO LAS SIETE. OTRA: ¿VIO A PEDRO HABLAR CON YISLAINER? CONTESTO: NO, EN NINGUN MOMENTO. .., OTRA: ¿SEÑORA JANETH, LA MATA DE LARA QUE DA CON LA PARED DE SU CASA, QUE COLINDA CON LA CASA DEL SEÑOR P.Z., EXISTE UN CABLE CON ELECTRICIDAD? CONTESTO: SI, PASA COMO YA LE DIJE, EL CABLE ESTA EN TODA LA ESQUINA DE UN TUBO QUE SOBRESALE DEL TECHO Y PASA VERTICALMENTE, HASTA DONDE ESTA LA MATA DE LARA Y EN UNA DE LAS RAMAS ESTA ENROLLADO EL CABLE CON UN BOMBILLO. OTRA: ¿QUIÉN FUE LA PRIMERA PERSONA QUE VIO A YILDA MONTADA EN LA MATA DE MANGO? CONTESTO: MANUEL Y LA SEGUNDA FUI YO, PORQUE EL ME LLAMO A MI. …, OTRA: ¿EL SEÑOR P.Z. ES UNA PERSONA PROBLEMATICA? CONTESTO: PEDRO POR LA CASA GOZA DE UNA CONDUCTA INTACHABLE…., OTRA: ¿QUIÉN ERA LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN LA PARTE DE ATRAS DE SU CASA ENTRE LAS SIETE Y LAS NUEVE DE LA NOCHE EL DIA QUE DETUVIERON A P.Z.? CONTESTO: MI HIJA MAYOR, JANELLIS C.R.. OTRA: ¿RECUERDA SI SU HIJA LE HIZO ALGUN COMENTARIO QUE YISLAINER SE SALTO DE LA CASA DE PEDRO A SU CASA? CONTESTO: NO, ELLA DICE QUE COMO SE PUDO HABER SALTADO SI ELLA ESTUVO AHÍ EN TODO MOMENTO, Y NO LA VIO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  10. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO S.A.F.A.: funcionario que realizó la aprehensión del hoy acusado de autos, quien impuesto de las generales de ley y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUÉ FECHA SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN QUE CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTO: 19 DE ENERO DEL 2009, EN HORAS DE LA NOCHE. OTRA: ¿NOS PODRIA PRECISAR LA HORA? CONTESTO: 9:00 PM, DE LA NOCHE, ME INFORMARON QUE EN EL BARRIO 24 DE JULIO, AV 49, LA GENTE QUERIA LINCHAR A UNA PERSONA, PORQUE HABÍA ABUSADO DE UNA MENOR Y NOS TRASLADAMOS AL SITIO Y ME ENTREVISTE CON UNA MUCHACHA JOVEN QUE ERA HERMANA DE LA MENOR Y ME DIJO QUE HABIA ABUSADO DE SU HERMANA, NOS ENTREVISTAMOS CON LA COMUNIDAD, Y HABIA PARTE QUE QUERÍA LINCHARLO. OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON LA NIÑA? CONTESTO: NO, ERA LA HERMANA LA QUE DECÍA LO QUE HABÍA PASADO. OTRA: ¿DEJO CONSTANCIA DEL NOMBRE DE LA NIÑA? CONTESTO: LO TUVE QUE HABER PLASMADO, PERO NO RECUERDO MUY BIEN. OTRA: ¿CUANTOS FUNCIONARIOS PARTICIPARON CON USTED? CONTESTO: C.R. Y D.H.. OTRA: ¿QUE ACTUACIÓN TUVIERON LOS DOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: EL INSPECTOR RIOS, LLEGO CONMIGO AL SITIO Y EL OTRO REALIZO LA INSPECCIÓN DEL SITIO.¿CUANTAS PERSONAS HABÍAN? CONTESTO: COMO 20 PERSONAS. OTRA: ¿DONDE ESTABAN UBICADAS? CONTESTO: EN EL FRENTE, ALGUNOS INTENTARON ENTRAR. OTRA: ¿ESTAMOS HABLANDO DE UNA VICTIMA NIÑA O ADOLESCENTE? CONTESTO: NO, NIÑA TENIA COMO 8, 9 AÑOS. OTRA: ¿TUVO ALGUNA OTRA ACTUACIÓN APARTE DE LA DETENCIÓN DE P.Z.? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  11. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.B.R.B., quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, contesto inmediatamente A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto PRIMERA: ¿POR QUÉ ESTAS AQUI? CONTESTO: ME ENCONTRABA LA NOCHE DEL DIA 19 DE ENERO DEL 2009, HACIENDO UN TRABAJO DE LACTANCIA MATERNA QUE NOS TOCABA ENTREGARLO EL SIGUIENTE DIA, RECUERDO QUE LLEGAMOS COMO A LAS 5:30 DE LA TARDE, LLAMAMOS A LA SEÑORA DELIA, SALIO NOS ABRIO ENTRAMOS, EL CUARTO DE EL ESTA EN LA PARTE DE ARRIBA, DESDE QUE LLEGAMOS NOS SENTAMOS A ELABORAR EL TRABAJO, TRANSCURRIO COMO UNA HORA Y ALGO QUE SUBIO LA MAMA DEL SEÑOR, A SUBIR UNOS PANES Y A DECIR QUE SE IBA A RETIRAR, PORQUE ELLA ESTUDIABA O ESTUDIA, DESPUES FUI AL BAÑO , YA COMO A LAS NUEVE Y MEDIA SUBIO LA MAMA OTRA VEZ Y LE DIJO QUE LO BUSCABA LA POLICIA, POR HABER ABUSADO DE UNA NIÑA, BAJAMOS Y EL POLICIA PREGUNTO QUE QUIEN DE LOS DOS ERA P.Z., EL SE IDENTIFICO Y PREGUNTO QUE PORQUE LO BUSCABAN, Y LE CONTESTARON QUE HABÍA UNA DENUNCIA PORQUE HABÍA VIOLADO A UNA MENOR, Y EL PREGUNTO DONDE ESTABA LA ORDEN, Y LE DIJERON QUE NO IBAN A PERDER TIEMPO EN ESO, EL SUBIO A VESTIRSE PORQUE ESTABA EN SHORES, A LA MAMA LE DIO UNA CUESTIÓN, LLEGAMOS A UN ACUERDO QUE NO LO FUERAN A MALTRATAR, LA MAMA ABRIO LA PUERTA, Y SE ENTREGO. ¿USTED LLEGO CON PEDRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: A LAS CINCO Y MEDIA. OTRA: ¿POR DONDE ENTRARON? CONTESTO: POR EL PORTONSITO DE LA VIVIENDA. .., OTRA: ¿SUBIERON INMEDIATAMENTE A HACER EL TRABAJO? CONTESTO: SI. …, OTRA: ¿DESDE QUE USTED LLEGO HASTA QUE LA SEÑORA SE RETIRO, CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO? CONTESTO: COMO UNA HORA. OTRA: ¿HABÍA OTRA PERSONA EN LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: NO, AHÍ NO HABIA MAS NADIE…, OTRA: ¿SE LLEGO A PERCATAR SI EL SEÑOR P.Z. SE AUSENTO DE LA HABITACIÓN? CONTESTO: QUE EL ME HAYA DEJADO NO RECUERDO, PERO YO ENTRE AL BAÑO UN MOMENTICO, NO RECUERDO QUE EL HAYA BAJADO. OTRA: ¿USTDED ESTUVO EN LA CASA DE PEDRO HASTA QUE HORA? CONTESTO: LLEGO LA POLICIA Y SE LO LLEVARON Y YO ESTUVE HASTA LAS ONCE. …, Es Todo. Asimismo fue interrogado por la defensa privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿RECUERDA USTED CUANDO EL FUNCIONARIO ACTUANTE ACOMPAÑA A LA NIÑA HACIA EL INTERIOR DE LA SEGUNDA PLANTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ELLA CONTESTO ALGUNA PREGUNTA? CONTESTO: LA NIÑA EN NINGÚN MOMENTO RESPONDIÓ NADA, ELLA NO SUPO, SE VEÍA LA EXTRAÑEZA, QUE NO ESTABA UBICADA. OTRA: ¿LA POLICÍA LE PREGUNTO DONDE ESATABA LA HABITACIÓN? CONTESTO: E.N.S.R., Y LUEGO LE PREGUNTO QUE LE HABÍA ECHO PEDRO, Y RESPONDIO QUE LE HABÍA ECHADO LECHE Y LE HABÍA PUESTA A HACER EL SEXO ORAL, Y LUEGO LE PREGUNTO QUE MAS LE HABÍA ECHO Y DIJO QUE MAS NADA. OTRA: ¿EN EL TIEMPO QUE USTED ESTUVO EN LA CASA DE P.Z., ALGUIEN SUBIO A LA PARTE DE ARRIBA? CONTESTO: SOLAMENTE LA MAMA. Es todo Asimismo fue interrogado por este Juzgador quien contesto a las siguientes preguntas: ¿ALGUNA OTRA PERSONA SUBIO CON EL FUNCIONARIO A LA PARTE DE ARRIBA? CONTESTO: NO, SOLAMENTE EL SEÑOR LUS Y MI PERSONA. OTRA: ¿NADIE MAS SUBIO CON USTEDES? CONTESTO: NO, NO SUBIO MAS NADIE. OTRA: ¿LA NIÑA, EN RELACION A LO QUE ES LA DISTRIBUCIÓN DE LA CASA, QUE DIJO ELLA? CONTESTO: ELLA NO SUPO DECIR NADA. OTRA: ¿A QUE NO RESPONDIO? CONTESTO: CUAL ERA LA HABITACIÓN, E.N.S.R.. OTRA: ¿Y QUE FUE LO QUE RESPONDIO? CONTESTO: A QUE ERA LO QUE PEDRO, LE HABÍA ECHO. OTRA: ¿COMO ESTABA VESTIDA? CONTESTO: UN PANTALON, UNA BLUSITA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  12. - CON EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EL TESTIGO L.A.J.H., quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, contesto inmediatamente A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RECUERDA UNOS HECHOS QUE SUCEDIERON EL 19 DE ENERO DEL 2009? CONTESTO: CLARO COMO TODOS LOS DIAS LLEGUE A LAS SEIS DE LA TARDE, ESATACIONE MI CARRO COMO A LAS 6:45 LA SEÑORA SE FUE PARA LA ESCUELA, ERA DIA DE AGUA Y TENÍAMOS QUE AGARRAR AGUA, COMO A LAS 7:15 SALI CON MI HIJO A AGARRAR AGUA, COMO A LAS OCHO DE LA NOCHE SE ACERCA UN HOMOSEXUAL LLAMADO J.P. Y EMPIEZA A GRITAR, HAY UN FANTASMA, HAY UN FANTASMA, NOS ASOMAMOS Y NO ERA NADA, Y LE ECHAMOS AGUA Y LE DIJE FUERA DE AQUÍ PORQUE ANDABA CON UNOS SHORETICOS, COMO A LA HORA SE VUELVE A PARAR Y EMPIEZA A MIRAR Y A MIRAR, NO LE PARAMOS MUCHO SE PARO AHÍ Y SE FUE, COMO LAS 9:30 FUI A BUSCAR A MI ESPOSA QUE TRABAJA EN UNA FARMACIA, LA SEÑORA QUE LLEGA Y YO ME VOY A BUSCAR A MI ESPOSA, YO LLEGANDO Y VEO UNA PATRULLA Y ME DIJO MI HIJO QUE ESTAN ACUSANDO AL SEÑOR PEDRO DE UNA VIOLACION Y VEO AL SEÑOR PEDRO, AL SEÑOR JAIRO, Y LA SEÑORA DELIA, Y LA SEÑORA NO QUERIA ABRIR LA PUERTA, PORQUE ESTABA EXIGIENDO UNA ORDEN, ELLA ABRIO LA PUERTA Y ENTRO LA POLICIA, LO ESPOSARON Y SE LO LLEVARON. …, OTRA: ¿USTED ENTRO A LA CASA DESPUES QUE SE LLEVARON AL SEÑOR PEDRO O ANTES? CONTESTO: DESPUES QUE SE LO LLEVARON. OTRA: ¿LLEGO ALGÚN FUNCIONARIO Y ENTRO A LA CASA CON LA NIÑA? CONTESTO: SI, SUBIMOS EL SEÑOR JARIO, YO, EL POLICIA Y LA NIÑA Y LA NIÑA ESTABA TODA DESCONCENTRADA NO SABIA CUAL ERA LA HABITACIÓN. OTRA: ¿LLEGO A ESCUCHAR QUE LE DIJO LA NIÑA A LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: NO, LE PREGUNTARON QUE LE HABIA PASADO Y DIJO QUE NADA. OTRA: ¿COMO ESTABA VESTIDA? CONTESTO: ESTABA TODA SUCIA, DESCALSA TENÍA UN PANTALÓNSITO BLUJEANS, UNA BLUSITA, PERO NO RECUERDO EL COLOR PERO ESTABA TAN SUCIA. OTRA: ¿LA NIÑA DIJO ALGO? CONTESTO: NO, EL POLICIA LE PREGUNTABA Y LE PREGUNTABA Y NO DECIA NADA. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿LA NIÑA ESTABA PERTURBADA? CONTESTO: SI, NO SABIA NADA. OTRA: ¿ELLA SEÑALÓ LA HABITACIÓN? CONTESTO: NO, ELLA ENTRÓ AL CUARTO Y NO SABIA QUE HACER. OTRA: ¿NO LE PREGUNTO SOBRE LO QUE LE HABÍA PASADO? CONTESTO: LE PREGUNTARON QUE LE HABÍA ECHO EL Y ELLA DIJO NADA, NADA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  13. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA JANELYS C.R.R., quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, contesto inmediatamente A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras contesto: USTED RECUERDA LOS HECHOS QUE ACAECIERON EL 19 DE ENERO DEL 2009, QUE HACÍA USTED? CONTESTO: ESE DIA EL PROBLEMA DONDE YO VIVÍA ES EL AGUA, SE VA, SE VIENE EL AGUA, MAS O MENOS COMO A LAS SEIS Y CUARTO, SEIS Y CUARENTA Y CINCO, YO ME PONGO A BARRER, SACO LA LAVADORA, SELECCIONO LA ROPA, MIENTRAS QUE MI MAMA ESTABA EN FRENTE RECOGIENDOME EL AGUA, LLEGO EL AGUA, LAVE LOS COROTOS, ME PUSE A BARRER, SAQUE UNAS BOTELLAS DEL CALLEJÓN. OTRA: ¿RECUERDA HABER VISTO A YISLAINER CHIQUINQUIRA EN EL PATIO DE SU CASA? CONTESTO: SI, COMO A LAS SIETE DE LA NOCHE ELLA, LLEGO Y ME DIJO JANELIS VENDEME UNA TETA YO LE DIJE DECILE A MI HIJA QUE ESTOY OCUPADA, LE ENTREGO EL DINERO A MI HIJA, Y AGARRO HASTA EL FONDO. OTRA: ¿LLEGO A ESCUCHAR SI SE HABÍA PERDIDO? CONTESTO: NO, PORQUE YO NO ME MOVI DEL PATIO…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED LA VIO MONTARSE EN LA MATA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿A QUE HORA LE VENDIO LA TETA? CONTESTO: COMO A LAS 8:10, NO RECUERDO. OTRA: ¿COMO ESTABA VESTIDA? CONTESTO: TENÍA UNA BLUSA DE FLORES…., OTRA: ¿JUGANDO CON LOS TIEMPOS, QUE TIEMPO CONSIDERA USTED QUE ESTUVO LA NIÑA SUBIDA EN ESA MATA? CONTESTO: YO LEVENDI LA TETA COMO A LAS 8:10 Y A ELLA LA ENCONTRARON COMO A LAS 8:30, COMO MEDIA HORA, CUARENTA Y CINCO MINUTOS. Es todo. A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: …, OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE LA ADOLESCENTE FUE A BUSCAR UNA TETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESPUES VIO HASTA DONDE AGARRO? CONTESTO: LLEGO HASTA LA PUERTA DEL PATIO Y AGARRO HACIA LA MATA. OTRA ¿USTED VIO SUBIR A LA NIÑA A LA MATA? CONTESTO: NO LA VI, PERO ELLA SIEMPRE SE SENTABA EN ESA MATA…¿CUANTAS VECES VIO LLEGAR A MANUEL? CONTESTO: UNA SOLA VEZ. OTRA: ¿CUANDO MANUEL CONSIGUIO A LA NIÑA EN LA MATA DE MANGO, EL ESTABA SOLO? CONTESTO: EL LLEGO SOLO Y ATRAS DE EL VENIA MI MAMA, Y ELLA LE DIJO VOS TENÍAS TIMEPO AHÍ Y ELLA LE DIJO SI GUAJIRA, A MI MAMA LE DICEN GUAJIRA. OTRA: ¿ERA FACIL SUBIRSE ALLI? CONTESTO: SI. OTRA: ¿AHÍ HAY UNA MATA QUE COLINDA ENTRE EL PATIO DE SU CASA Y LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: SI HAY UNA MATA. OTRA: ¿DE QUE ES? CONTESTO: DE LARA. …,Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  14. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.P.A.P., quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, contesto inmediatamente A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿A QUE HORA SE PERCATARON QUE LA NIÑA NO ESTABA? CONTESTO: COMO A LOS 20 MUNTOS, LA HORA, NO TE SE DECIR, PORQUE ME IBA LEVANTANDO, PERO ERA SIETE, SIETE Y MEDIA. OTRA: ¿CUANTO TIMEPO PASO, DESDE QUE LA NIÑA SE PERDIÓ HASTA QUE APARECIO? COMO 40, 50, MINUTOS, 1 HORA. OTRA: ¿CUANDO LA NIÑA APARECIO QUIEN FUE QUIEN LA CONSIGUIO? CONTESTO: MANUEL. OTRA: ¿USTED ACOMPANO A MANUEL? CONTESTO: NO, YA LA NIÑA ESTABA MONTADA EN LA MATA. OTRA: ¿USTED CONVERSO CON LA NIÑA? CONTESTO: SI, CUANDO BAJO DE LA MA TA Y LE DIJE QUE ESTABAS HACIENDO, DONDE ESTABAS Y ME DIJO AQUÍ JUGANDO Y YO LE DIJE NO SEA EMBUSTERA PORQUE YO MISMO LA BUSQUE, QUE LE HIZO, Y ME DIJO ESTO, ESTO Y ESTO, Y LE DIJE A ANGELICA YA YO CUMPLI CON LO MIO, TU VERAS LO QUE HACES YA ESO ES CUESTIÓN TUYA Y ME DIJO VOY A LLAMAR UNA PATRULLA. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE, ME HIZO ESTO, ESTO Y ESTO SEA MAS ESPECÍFICO? CONTESTO: QUE SE METIERA EL PIPI EN LA BOCA, QUE SE LO CHUPARA, Y QUE LECHO EL ESPERMATOZOIDE, Y SE LIMPIO CON UNA SABANA. OTRA: ¿QUE LE HIZO PRESUMIR QUE EL TENÍA A LA NIÑA? CONTESTO: POR EL COMENTARIO QUE HIZO JANETH, QUE TENÍA COSAS DE SADICÓN Y ADEMAS YO LO VEÍA MUY SEGUIDO, PARADO ALLI SIN HACER NADA, SIN CONVERSAR CON NADIE, ME TENIA CON CURIOSIDAD, QUE IBA TODOS LOS DIAS. OTRA: ¿USTED LLEGO A LA CONCLUSION POR LO QUE DIJO JANETH? CONTESTO: SI Y POR LO QUE YO HABÍA VISTO, LLEGABA ACA, POR NADA, NO CONVERSABA CON NADIE. .., CONTESTO: CON LA NIÑA NO…., . …, OTRA: ¿SE PERCATO SI LA NIÑA LE INFORMO AL POLICÍA, LO QUE LE PASO? CONTESTO: SI, CUANDO YO LE NTREGO EL DINERO AL POLICÍA, JALO A LA NIÑA APARTE Y LA NIÑA LE DIJO LO QUE HABIA PASADO. Es. Todo. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras contesto: …, OTRA: ¿PORQUE SUPONÍA USTED QUE LA NIÑA ESTABA CON PEDRO? CONTESTO: PORQUE NO ERA NORMAL PORQUE YA HABÍA SUCEDIDO VARIOS DÍAS CONTINUOS, VERLO AHÍ SENTADO SIN HACER NADA, SIN CONVERSAR CON NADIE.¿QUE ES LO QUE LE DIJO LA NIÑA LE DIJO AFUERA? CONTESTO: QUE ESTABA JUGANDO, Y LE DIGO ESO ES MENTIRA NO SEA EMBUSTERA, SI YO MISMO TE HABÍA BUSCADO, CUANDO YO LE HABLO FUERTE LA NIÑA ME DICE LO QUE ME TUVO QUE DECIR. OTRA: ¿USTED VIO A LA NIÑA SUCCIONANDOLE EL PENE A P.Z.? CONTESTO: PARA NADA EN NINGUN MOMENTO, ESO FUE LO QUE LE COMENTO A MI Y AL POLICÍA, YO NO HE DICHO QUE YO LO VI. OTRA: ¿USTED LLEGO A VER A P.Z., TOMAR DE LA MANO A YISLAINER Y METERLA PARA SU CASA? CONTESTO: SI ESO HUBIESE SUCEDIDO ASÍ, LE HUBIESE LLAMADO A LA PATRULLA QUE ESTABA EN LA ESQUINA, PERO NO ESTABA 100% SEGURO, Y NOS HUBIESEMOS AHORRADO TODO ESTO. OTRA: ¿PORQUE USTED SUPONE QUE P.Z., TENÍA A LA NIÑA? CONTESTO: PORQUE NO ERA MUCHA CASUALIDAD, LA NINA SE ESTABA BAÑANDO, SALE Y DESAPARECE, EL SE NOS QUEDA OBSERVANDO A NOSOTROS, SE ENCIERRA EN SU CASA Y APAGA LAS LUCES, QUE PODRIA PENSAR. A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto:.., OTRA: ¿COMO A QUE HORA LLEGÓ LA MADRE? CONTESTO: COMO 8:30 A 9:00. OTRA: ¿POR QUÉ DICE EMPECE A BUSCAR A LA NIÑA PARA QUE NO HUBIERA ERRORES? CONTESTO: PARA QUE NO DIJERAN QUE LA NIÑA ESTABA VIENDO TELEVISIÓN A QUE JANETH. OTRA: ¿USTED TENÍA CERTEZA, QUE LA IBAN A SACAR, AL LLEGAR LA MADRE, POR ATRÁS? CONTESTO: SI, AL SENTIR LA REJA LA IBA A SACAR. OTRA: ¿Y POR QUE NO LA PODÍA SACAR POR OTRA PARTE?, CONTESTO: PORQUE NOSOTROS ESTABAMOS EN EL FRENTE. OTRA: ¿CÓMO ESTABA VESTIDA LA NIÑA? CONTESTO: UN SHORT Y UNA BLUSA…., OTRA: ¿USTED FUE QUIEN LE DIJO A MANUEL QUE FUERA A BUSCAR A LA NIÑA EN EL FONDO? CONTESTO: YO LE DIJE A ANGELICA QUE LE DIJERA A MANUEL QUE FUERA POR EL FONDO PORQUE LA VA A SACAR POR AHÍ, PERO LA QUE LE DIJO DIRECTAMENTE AL NIÑO, FUE ANGELICA. …, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  15. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO D.A.H.M., funcionario que realizó la Inspección Técnica del sitio, quien impuesto de las generales de ley y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ ACTUACIÓN PRACTICO USTED? CONTESTO: YO REALICE LA INSPECCION TECNICA Y LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO Y TAMBIEN REALICE LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE LAS PRENDAS DE VESTIR COLECTADAS EL DIA DE LOS HECHOS Y DOS BILLETES DE DOS MIL Y UNA MONEDA DE 5OO. …, OTRA: ¿HABLENOS DE LA INSPECCIÓN TECNICA, COMO LA REALIZÓ? CONTESTO: YO COMO FUNCIONARIO DE INVESTIGACIÓN, REALICE LA INSPECCIÓN DE LO GENERAL A LO ESPECIFICO, ERA UNA VIVIENDA FAMILIAR DE DOS PLANTAS, TENIA TRES ENTRADAS, QUE DABAN ACCESO HACIA EL FRENTE DE LA VIVIENDA, EN EL EXTREMO IZQUIERDO SE PUEDE APRECIAR UN CALLEJÓN, DONDE SE OBSERVABAN SIGNOS DE VIOLENCIA, EN EL VENTANAL DEL LADO IZQUIERDO HABÍAN SIGNOS DE VIOLENCIA, SE OBSERVARON TRES HABITACIONES QUE FUNCIONABAN COMO DORMITORIOS, LA NIÑA ME INFORMO QUE EN EL DORMITORIO DEL MEDIO FUE QUE OCURRIÓ EL HECHO EN LA CAMA QUE SE ENCONATRABA EN LA HABITACIÓN, SUBI CON DOS PERSONAS Y LA NIÑA HASTA LA HABITACIÓN. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ENTREGO ESE DINERO? CONTESTO: ME IMAGINO QUE LA NIÑA, LOS DEBIO HABER ENTREGADO. OTRA: ¿QUIEN LE ENTREGO A USTED ESAS EVIDENCIAS? CONTESTO: EL FUNCIONARIO ACTUANTE, S.F.. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO A USTED LE ENTREGAN LA ROPA DE LA NIÑA, EL MISMO DIA DE LOS HECHOS, O DESPUÉS? CONTESTO: EL MISMO DÍA DE LOS HECHOS…, OTRA: A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras contesto: LLEGA AL SITIO, QUIEN LO RECIBIO? CONTESTO: EL SUPERVISOR ACOMPAÑADO DE VARIAS PESONAS, ME TRASLADE CON LA NIÑA Y DOS PERSONAS ADULTAS, HASTA EL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO. OTRA: ¿CUANTAS PUERTAS DE VASTIER CONSIGUO O DETALLO, DEL PORCHE HACIA ADENTRO? CONTESTO: TRES. OTRA: ¿CONSIGIO OTRA PUERTA METALICA? CONTESTO: HACIA EL FONDO HABIA UNA. OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: YA ESO CORRESPONDE AL FUNCIONARIO ACTUANTE. OTRA: OBSERVO SI LAS VENTANAS EN LA PARTE DE ARRIBA FUNCIONABAN? CONTESTO: NO TENÍAN VENTANAS. A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: A OTRA. ¿QUE ASPECTO TENIA LA NIÑA, ESTABA NERVIOSA, COMO ESTABA VESTIDA? CONTESTO: COMO ESTABA VESTIDA, NO RECUERDO, ESTABA NERVIOSA. OTRA: ¿USTED LE PREGUNTO A ELLA O A MUTUS PROPIO ELLA LE INFORMO? CONTESTO: NO, YO NO LE PREGUNTE, ELLA ME INFORMO, DE QUE UN SEÑOR LE HABÍA DADO DINERO, A CAMBIO DE SEXO ORAL EN LA CAMA DEL DORMITORIO Y ME SEÑALO EL DORMITORIO DONDE HABÍA OCURIDO…, ¿HABIA OTRA PUERTA POR DONDE SE PUDIERA ENTRAR A LA VIVIENDA? CONTESTO: SI EN LA PARTE TRASERA. OTRA: ¿ESA PUERTA ESTABA SELLADA, TENIA CANDADO NO SE FIJO? CONTESTO: NO ME FIJE. .., OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS SUBIERON? CONTESTO: LOS DOS ADULTOS, LA NIÑA Y C.R.. Es Todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. - Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, suscrita por la Experta K.B., de fecha 05-03-09,

  17. -Acta Policial de Aprehensión, con fijaciones fotográficas, de fecha 19-01-09, suscrita por los funcionarios S.F., C.R. Y D.H., constante de (01) folio.

  18. - Acta de Denuncia de fecha 20-01-09, constante de (01) folio.

  19. - Experticia Hematológica, Especie y Seminal, de fecha 04-03-09, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y B.H., constante de (01) folio.

  20. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, constante de (01) folio.

  21. - Inspección Técnica de fecha 06-02-09, suscrita por los expertos R.M. y H.B..

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Privada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.

    En este sentido, observa este Sentenciador lo siguiente:

    En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público al acusado P.C.Z.A. , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, tesis que este Tribunal considera QUE NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO, el delito en mención y en consecuencia la RESPONSABILIDAD PENAL DEL HOY ACUSADO DE AUTOS en virtud de que durante el debate la Representación Fiscal, no pudo comprobar la comisión del mencionado tipo penal, ya que los órganos de prueba evacuados, durante el transcurso del juicio oral y privado, no arrojaron elementos de convicción que le permitieran a este Juzgador considerar que la responsabilidad penal del acusado de autos, resultara comprometida, convicción ésta que se desprende del corpus probatorio que seguidamente se pasa a analizar:

  22. - CON LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA K.A.B.U., funcionaria que practico la experticia de reconocimiento de los billetes recolectados como evidencias en el lugar de los hechos, esta testiga manifestó ante este Tribunal que la sala técnica le solicitó que realizará experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad, a dos piezas de billetes de 2 Bsf y una pieza bancaria de las denominadas moneda de 500 Bs, los cuales se determinó que eran 2 piezas bancarias de curso legal en el país haciendo un total de 4 Bsf y una pieza de las denominadas monedas de 500 Bs,…,Ante este testimonio de esta experta no surgió ningún elemento de convicción ya que solo la experta realizó la descripción de los elementos de seguridad de la piezas bancarias, y a su vez determinó la autenticidad de los billetes y las monedas presentadas como evidencias por la Brigada de Investigación de Niños Niñas y Adolescentes Protección y Familia, que a pesar de llevar la debida cadena de custodia, no determinó ninguna conclusión positiva para así determinar la responsabilidad o no del hoy acusado P.Z.A., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solo fue una experticia de mero tramite, sin tener una conclusión en concreto, motivo por el cual este medio de prueba no se le da el valor probatorio y por lo tanto se desecha. ASI SE DECLARA.

  23. CON LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS H.H.B.H., Y D.A.H.M., funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San F.d.E.Z., que suscribieron el acta de Inspección del sitio y las fijaciones fotográficas tanto del sitio del presunto hecho delictivo y de las evidencias entregadas , estos funcionarios solo refirieron el sitio de la inspección haciendo mención que la inspección se realizó en fecha 06/02/2009, en el barrio 24 de Julio con calle 170, con Av. 49E, casa 49-39 del Municipio San F.d.E.Z...., asimismo manifestó uno de los funcionarios actuantes ciudadano H.H.B. , que no se encontraron evidencias de interés criminalístico tal como se observa de la respuesta dada ante este Tribunal por el funcionario de la pregunta realizada por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO. Asimismo hizo una breve descripción de la vivienda tal como se observa de la respuesta OTRA: ¿CÓMO ERA LA VIVIENDA? CONTESTO: ERA DE DOS PISOS TENÍA SU CERCA, ERA DE METAL BLANCA, SU ACCESO A LA VIVIENDA ERAN LAS ESCALERAS. OTRA: ¿NO TENÍA FRISO, ERA OSCURO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA PARTE DE ARRIBA ERA HABITABLE? CONTESTO: SI. ES TODO A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: LA PARTE DE ARRIBA COMO ERA? CONTESTO: TENÍA 3 HABITACIONES. OTRA: ¿RECUERDA COMO ERAN ESAS HABITACIONES? CONTESTO: A LA QUE ENTRE, TENÍA UNA CAMA. UN TELEVISOR, UNA COMPUTADORA., este testimonio pudo concatenarse con el dicho del otro funcionario como lo es el funcionario D.A.H.M., quien conjuntamente actuaron en la inspección como ya lo mencione con anterioridad , pero este último refirió sobre las fijaciones fotografitas que había tomado del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, se observa de este último funcionario que a pesar que hizo mención que había tomado fotos de las evidencias entregadas como fueron las prendas de vestir colectadas el día de los hechos y dos billetes de dos mil y una moneda de 5oo, bolívares, de la misma manera este funcionario no hizo mención quien le había entregado el dinero al funcionario actuante S.F., presumiendo que había sido la niña tal como se observa de la respuesta dada por el funcionario en mención, OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ENTREGO ESE DINERO? CONTESTO: ME IMAGINO QUE LA NIÑA, LOS DEBIO HABER ENTREGADO. OTRA: ¿QUIEN LE ENTREGO A USTED ESAS EVIDENCIAS? CONTESTO: EL FUNCIONARIO ACTUANTE, S.F.. Pero esta circunstancia se evidenció de otro medio de prueba analizado por este juzgador como lo es el testimonio de J.P.A.P., que el dinero fue entregado por este ciudadano y no por la ñiña ni por quien realizó la denuncia, tal como se observa de la respuesta dada por este medio de prueba referido, OTRA: ¿SE PERCATO SI LA NIÑA LE INFORMO AL POLICÍA, LO QUE LE PASO? CONTESTO: SI, CUANDO YO LE NTREGO EL DINERO AL POLICÍA, JALO A LA NIÑA APARTE Y LA NIÑA LE DIJO LO QUE HABIA PASADO. Es. Todo. circunstancias esta que deja mucho que decir, de la misma forma, el funcionario D.A.H.M. no manifestó nada en cuanto se le preguntó sobre si habían encontrando alguna evidencia de interés criminalísticos, este funcionario al igual que el funcionario H.H.B., solo narro de manera precisa el interior del inmueble y lo que le había manifestado la niña sin que éste se lo preguntara, tal como se evidencia de la respuesta dada por el funcionario D.H. OTRA: ¿USTED LE PREGUNTO A ELLA O A MUTUS PROPIO ELLA LE INFORMO? CONTESTO: NO, YO NO LE PREGUNTE, ELLA ME INFORMO, DE QUE UN SEÑOR LE HABÍA DADO DINERO, A CAMBIO DE SEXO ORAL EN LA CAMA DEL DORMITORIO Y ME SEÑALO EL DORMITORIO DONDE HABÍA OCURIDO… Otra circunstancias analizada por este Juzgador fue el hecho que estos funcionarios al hacer la inspección solo refirieron que había una puerta en la parte trasera que fue la puerta donde indica la niña que salió , pero nada dijeron sobre si estaba sellada o tenia un candado fijo, solo explano el funcionario D.A.H.M., que no se había fijado en esa circunstancia lo cual se observa de las respuestas dadas por el funcionario ante este Tribunal ¿HABIA OTRA PUERTA POR DONDE SE PUDIERA ENTRAR A LA VIVIENDA? CONTESTO: SI EN LA PARTE TRASERA. OTRA: ¿ESA PUERTA ESTABA SELLADA, TENIA CANDADO NO SE FIJO? CONTESTO: NO ME FIJE, esta circunstancia a criterio de quien aquí decide creo duda ya que de la inspección del sitio realizada de oficio por este juzgador se observo una puerta con una reja que divide la casa de la callejón por la cual la victima de autos quien estaba presente en la inspección me informó que fue por donde salió al callejón, pero este juzgador observó que la reja estaba sellada por un candado que se le veía el estado como si tuvieran un tiempo prolongado sin haberlo quitado del sitio, siendo corroborado esto por lo dicho por la progenitora del acusado de autos quien de forma voluntaria manifestó que esa reja siempre había permanecido sellada por cuestiones de seguridad. Ante estos testimonios luego de analizarlos y concatenarlos señala este juzgador que estos funcionarios fueron los actuantes solo en la inspección del sitio, su declaración solo estuvo basada en la descripción de lo que había dentro del inmueble, inclusive manifestaron no encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, e igualmente su actuación estuvo referida solamente a actos de mero tramite, se levanto el acta dejando plasmado en ella la descripción del inmueble en su totalidad y del sitio especifico donde supuestamente sucedieron los hechos, tomando esto que todo organismo policial debe plasmar en un acta el procedimientos que lleve a cabo o efectúe diariamente en ejercicio de sus funciones , y en el caso que nos ocupa solo estos funcionarios acompañados de dos personas que se encontraron en el sitio tal como lo señala el funcionario D.H. de la siguiente manera OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS SUBIERON? CONTESTO: LOS DOS ADULTOS, LA NIÑA Y C.R., actuaron y entraron a la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, que este último funcionario fue el que se entrevisto con al niña, y fue cuando esta le manifestó lo sucedido , cosa que llamo la atención a este juzgador por lo dicho por este funcionario ya que como se mencionó anteriormente la niña le expuso los hechos sin que este se lo haya preguntado y que estando dos personas presentes como fueron los ciudadanos L.A.J.H., J.B.R.B., estos últimos encontrándose con este funcionario no escucharon nada de lo dicho por la niña, surgfiendo una nueva duda para quien aquí decide. Ante todo lo expuesto considera este juzgador después de analizar estos medios de pruebas se observo que los mismo aportaron elementos de infalibilidad ya que los mismos manifestaron no encontrar ningunas evidencias de interés criminalísticos, dejaron entrever que hubo hechos que reflejaron circunstancias que delimitaron la no responsabilidad penal del hoy acusado , en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y se consideró que quedo plasmado en acta ciertas circunstancias que fueron señaladas por los funcionarios actuantes y manifestadas en el juicio que fundaron dudas a este juzgador para determinar la no responsabilidad del hoy acusado de autos P.Z.A., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que en razón de las cuales estos testimonios se valoran para dictar la sentencia absolutoria correspondiente. ASI SE DECLARA.

  24. - CON LA DECLARACION LA FUNCIONARIA B.M.H.S., quien practicó Experticia Hematológica y Seminal a unas prendas de vestir perteneciente a la victima de autos, que fueron entregadas como evidencia el día de los hechos, quien manifestó que dicha experticia fue ordenada de la sub delegación de San Francisco, para realizarle la experticia hematológica y seminal manifestando que lo primero fue determinar si esa mancha pardo rojizo era una sustancia hemática, asimismo hizo mención que la muestra A que era el pantalón dio positivo la sustancia hemática, y sustancia seminal negativo y que la muestra B y C la sustancia seminal dio negativo. Ante este testimonio una vez analizado y adminiculado con la prueba documental constitutiva de la Experticia Hematológica y Seminal, y con lo dicho por la propia victima en su testimonio, se evidenciaron dos circunstancias muy importantes, primero como fue determinar las sustancias hematica y seminal contenida en el pantalón y en la blusa que llevaba puesta la victima el día de los hechos y a la cual se le dio la debida cadena de custodia, aquí la experta señaló que en el pantalón existía una muestra de sangre humana pero no fue determinada si la sangre era de la niña o no, por lo tanto el factor sangre no se determinó, tal como lo expreso la experta en la respuesta dada tanto a la respuesta realizada por el Ministerio Público y por este Juzgador, de la manera siguiente: OTRA: ¿NO SE ESTABLECIO EL FACTOR DE SANGRE? CONTESTO: NO. Es todo. : ¿SE DETERMINO LA DATA DE LA SANGRE ENCONTRADA EN LA PIEZA A? CONTESTO: NO…, Igualmente se evidenció en la experticia que ni en la blusa ni en le pantalón habían muestras de semen, en segundo lugar se le aplicó la experticia hematica y seminal al blumer que la victima llevaba puesto el día de los hechos., la cual fue negativa en ambos casos, es decir, que en le blumer no evidenció ninguna sustancia seminal, ni sustancia hematica alguna. Ante lo expuesto y visto lo manifestado por la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde explano en una de las repuestas dadas ante este Tribunal que lo que había botado el pene del acusado la victima indico que le había caído en al blusa y en le pantalón, tal como se evidencia de la siguiente manera OTRA: ¿EL LIQUIDO QUE BOTO DEL PENE DEL SEÑOR PEDRO, DONDE TE CAYO? CONTESTO: EN LA ROPA, EN EL PANTALÓN, circunstancia esta que fue desvirtuada por la experta ya que las muestras de semen fueron en todas las evidencias (blusa, pantalón y blumer) fueron negativas tal como lo señalo en la respuesta dada a pregunta realizada por este juzgador OTRA: ¿HUBO PRESENCIA DE SEMEN EN LAS TRES PIEZAS? CONTESTO: NEGATIVO. Otra Circunstancia que fue evidenciada y creo incertidumbre a este juzgador en este medio de prueba fueron las características que presenta el pantalón que llevaba puesto la niña el día de los hechos, cuyas características fueron que el mismo era un Jean, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una maraca identificativa donde se l.O., talla 16, lo cual es contradictorio a lo dicho por la hermana de la victima A.R.L.L., ya que la misma manifestó ante este tribunal y a pregunta realizada por este Juzgador que la talla de la niña era en pantalón como10 o 12 en talla, tal como se evidencia de la siguiente manera OTRA: ¿COMO ERA LA TALLA DE YISLAINER? CONTESTO: COMO 10 O 12. OTRA: ¿Y EL PANTALÓN? CONTESTO: ELLA METÍA COMO 12 EN PANTALON…, observándose con esto que a criterio de este juzgador es contradictorio ya que al ser observada la victima en sala por quien aquí decide, se evidencia que la victima talla una medida menor de 16 en pantalón, por la contextura que refleja. A este testimonio este juzgador le da valor probatorio en el sentido que en el mismo se observan varios elementos de seguridad que sirvió para comprobar que la niña victima en el presente caso no dijo la verdad, con este medio probatorio quedo desvirtuado lo dicho por la niña, y que una vez adminiculado este testimonio con la declaración de la victima cuando manifestó y así consta en las actas levantadas en el presente juicio, que el hoy acusado le hecho el liquido que boto en la ropa y en pantalón, lo cual fue desvirtuado ya que los resultados de la experticia de la sustancia seminal fue negativo tanto en el pantalón como en la blusa y en el blumer, por lo cual tal circunatncia conducen a la deducción de una de las contradicciones en la que incurre la victima y que han sido detallada en forma general ut supra, la cual es apreciada por este Juzgador en el momento de valorar el testimonio de la victima , lo cual ha generado serias dudas al momento de decidir, ya que la victima no ha sido clara al momento de explanar los hechos con lo que limitó la actuación del Ministerio Público, en su deber de investigar para así demostrar que fue sujeto pasivo de parte del hoy acusado en la perpetración del delito ventilado en el presente caso razón por la cual, este Juzgador valora este medio de prueba ASI SE DECLARA.

  25. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANA B.M.M.T.D.M., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es vecina del lugar del donde presuntamente se cometieron los hechos, quien explano que el muchacho era inocente y que ella lo conoce desde hace años, esta ciudadana manifestó que la familia de la ciudadana A.L., lo llamaban para pedirle medicinas, cosa que hacia el hoy acusado con ella y con muchas personas, ella comentó ante este Tribunal que la bomba de jalar agua quedaba en la parte de atrás de u casa y de la casa del acusado y que ella no vio nada y que ahí en ese lugar había un perro y si hubiese pasado alguien había ladrado, tal como se evidencia de la respuesta dada por la testiga ¿A QUE ALTURA QUEDA LA BOMBA DE SU CASA? EN LA PARTE DE ATRÁS. OTRA: ¿USTED LLEGO A ESCUCHAR EN LA PARTE DE ATRAS DE ALGUIEN O VER SI ALGUIEN SE SALTABA? CONTESTO: NO SEÑOR Y ADEMAS AHÍ HAY PERRO Y SI SE HUBIESE SALTADO ALGUIEN, EL PERRO HUBIESE LADRADO, NADA DE ESO.. Asimismo señalo la testiga que la niña había dicho al funcionario que el hoy acusado no le había hecho nada cuando bajaron e la casa tal como lo señalo en su respuesta dada ante este tribunal, OTRA: ¿SRA BETTY USTED PUDO OIR QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL LE PREGUNTARA A LA NIÑA QUE LE HABIA PASADO? CONTESTO: LA NIÑA DIJO QUE EL NO LE HABÍA HECHO NADA A ELLA, CUANDO BAJARON DE ALLI……, Por todo lo antes expresado considera este Juzgador procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto, no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que no hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó la conducta asumida por la niña ya que la testiga señaló dos aspectos fundamentales muy importantes sobre la situación planteada primero ella señala que la niña había expresado cuando la bajaron de la parte de arriba del inmueble que el acusado no le había echo nada y en segundo lugar que de acuerdo a las máximas de experiencia , como es sabido que los perros cuando ven movimientos de personas o algunas circunatncias que son desconocidas para ellos , su medio de defensa es su ladrido, y en le presente caso la ciudadana en mención manifiesta que el animal para nada realizó ladridos que pusieran de manifiesto una situación de sospecha que algo esta pasando, razón por la cual este medio de prueba se valora como prueba referencial para determinar la no responsabilidad del ciudadano P.Z.A., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, delito este imputado por la Fiscalía del Ministerio Pûblico.ASI SE DECLARA.

  26. - CON LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE EL TESTIGO M.A.Q.L., testigo promovido por el Ministerio Público, quien vino atestiguar en el presente juicio con el carácter de hermano de la victima de autos y fue la persona que la consiguió y quien expuso textualmente lo siguiente “J.P. me dijo anda pa que Janeth a ver si ves la niña…, montada en la mata, y yo me asome y no estaba y espere un ratico y me asome otra vez y ahí estaba y le dije que hacéis ahí. es todo” Este testigo señalo que el ciudadano J.P.; le había manifestado que fuera a buscar a su hermana porque estaba perdida desde la seis y la consiguieron a las ocho, lo cual se evidencia de las respuestas dada por el testigo a pregunta realizada por el Ministerio Público, de la siguiente manera: OTRA: ¿POR QUÉ J.P. TE DIJO QUE FUERAS A BUSCAR A TU HERMANA? CONTESTO: POR QUE SE PERDIO. OTRA: ¿DESDE CUANDO ESTABA PERDIDA? CONTESTO: DESDE LAS SEIS Y LA ENCONTRAMOS COMO A LAS OCHO. Respuesta esta lo cual es contraria a lo manifestado por otro medio de prueba como lo es el testimonio de la ciudadana JANELYS C.R.R., quien señaló que la niña había y ido a comprar una teta como las 8:10pm y apareció a las 8 .30, tal como se evidencia de la respuesta dada por la testiga de la siguiente manera: OTRA: ¿JUGANDO CON LOS TIEMPOS, QUE TIEMPO CONSIDERA USTED QUE ESTUVO LA NIÑA SUBIDA EN ESA MATA? CONTESTO: YO LEVENDI LA TETA COMO A LAS 8:10 Y A ELLA LA ENCONTRARON COMO A LAS 8:30, COMO MEDIA HORA, CUARENTA Y CINCO MINUTOS, evidenciándole con esto que la niña no tuvo mucho tiempo perdida, asimismo señalo el adolescente había conseguido a la niña en la mata de que Janet, señalando igualmente que era de mango, que la mata que da hacia la casa de Pedro, era donde había conseguido a la niña recalcando de nuevo que era de mango tal como se observa de su respuestas dada de la siguiente manera OTRA: ¿Y DONDE LA ENCONTRASTE? CONTESTO: EN LA MATA DE QUE JANETH, OTRA: ¿LA MATA QUE DA A LA CASA DE PEDRO ES DONDE TU CONSEGUISTE A YILDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESA MATA ES DE QUE? CONTESTO: DE MANGO. OTRA: ¿ESA MATA ES LA QUE ESTA PEGADA A LA CERCA DE QUE PEDRO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y ESA MATA DE QUE ESTA PEGADA A LA CASA DE QUE PEDRO DE QUE ES? CONTESTO: DE MANGO. Observa este Juzgador un echo esencial que el adolescente sabe distinguir lo que es una mata de mango de una mata de Lara y el recalco de manera precisa que la mata donde consiguió a la niña era de mango, y evidentemente e observo de la inspección realizada por este juzgador en la casa de la ciudadana Yaneth, que la mata de mango esta distancia como a 10 metros aproximadamente da de la mata de Lara que es la verdadera mata que colinda con la casa del hoy acusado, y otra circunstancia que observó este Juzgador fue que a la niña se le preguntó el día de la inspección señalándole la mata de mango que si esa era la mata donde la habían encontrado manifestando la misma que si, . Esta situación pudo ser corroborada por la testiga JANELLYS C.R.R., ya que la misma señalo en su declaración que la niña una vez que le vende la teta la niña se va hacia la puerta del patio y agarro hacia la mata , la testiga refirió que ella no la vio montarse a la mata , pero aseguró que ella siempre se sentaba en esa mata , pero señalo que cuando el adolescente la fue a buscar detrás de él venia su mama a que la niña le dice guajira y su mama le pregunto que si ella tenia tiempo allí y la niña le contesto que si, esta testiga confirmo igualmente que la mata que colinda con la casa del hoy causado P.Z. es de Lara, evidenciándose todo esto de los señalado por la testiga a preguntas realizada por este Juzgador de la siguiente manera:OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE LA ADOLESCENTE FUE A BUSCAR UNA TETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESPUES VIO HASTA DONDE AGARRO? CONTESTO: LLEGO HASTA LA PUERTA DEL PATIO Y AGARRO HACIA LA MATA. OTRA ¿USTED VIO SUBIR A LA NIÑA A LA MATA? CONTESTO: NO LA VI, PERO ELLA SIEMPRE SE SENTABA EN ESA MATA…¿CUANTAS VECES VIO LLEGAR A MANUEL? CONTESTO: UNA SOLA VEZ. OTRA: ¿CUANDO MANUEL CONSIGUIO A LA NIÑA EN LA MATA DE MANGO, EL ESTABA SOLO? CONTESTO: EL LLEGO SOLO Y ATRAS DE EL VENIA MI MAMA, Y ELLA LE DIJO VOS TENÍAS TIMEPO AHÍ Y ELLA LE DIJO SI GUAJIRA, A MI MAMA LE DICEN GUAJIRA. OTRA: ¿AHÍ HAY UNA MATA QUE COLINDA ENTRE EL PATIO DE SU CASA Y LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: SI HAY UNA MATA. OTRA: ¿DE QUE ES? CONTESTO: DE LARA. … Todo esto se pudo corroborar con lo dicho por la ciudadana Y.C.R., quien aseguró haber visto a la niña en la mata de mango quien señalo que Manuel fue el primero que la vio y la segunda fui ella, tal como lo señalo en la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA: ¿QUIÉN FUE LA PRIMERA PERSONA QUE VIO A YILDA MONTADA EN LA MATA DE MANGO? CONTESTO: MANUEL Y LA SEGUNDA FUI YO, PORQUE EL ME LLAMO A MI. …, asimismo señalo la testiga que la ciudadana que su hija Janellis le había comentado que ella no vio salta a nadie ni de aquí para ll anide ala para acá lo que e evidencia de la siguiente respuesta de la testiga, antes referida OTRA: ¿LE COMENTO SU HIJA JANELLIS QUE VIO A LA NIÑA ESE DÍA PASAR DE LA CASA DE PEDRO A SU CASA? CONTESTO: NO, ELLA DICE QUE EN QUE MOMENTO ELLA SALE, YO NO LA VI SALTAR NI DE AQUÍ PARA ACA, NI DE AQUÍ PARA ALLA. Por otro lado señalo el testigo M.A.Q.L., que él no le había preguntado nada a la niña y ella no le había comentado nada y que cuando la consiguió no estaba nadie respuesta esta que se evidencian de lo siguiente: OTRA: ¿TU LE PREGUNTASTE A TU HERMANA QUE LE HABÍA PASADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUIEN ESTABA CUANDO ENCONTRASTE A YILDA EN LA MATA? CONTESTO: NADIE. OTRA: ¿LA NIÑA…, TE COMENTO ALGO? CONTESTO: NO. Por otro lado señalo el testigo que el ciudadano J.P., le dijo anda para que el fondo de que Janeth a ver si esta en la mata, y él fue y no estaba y después me dijo anda otra vez y fui y la encontró circunstancia esta que se evidencia de la siguiente respuesta a preguntas realizada por este PRIMERA: ¿CUANDO TU HABLAS CON TU HERMANA ANGELICA O J.P., TE DIJERON QUE FUERAS ESPECIFICAMENTE HASTA LA MATA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y COMO TE DIJERON? CONTESTO: ANDA PARA QUE EL FONDO DE QUE JANETH A VER SI ESTA EN LA MATA, YO FUI Y NO ESTABA Y DESPUES ME DIJO ANDA OTRA VEZ Y FUI Y LA ENCONTRE. Esta es otra circunstancia que llama la atención a quien aquí decide, ya que el niño fue a buscarla la primera vez y no la consiguió, porque este ciudadano J.P., insistía que estaba en ese lugar, lo que de mucho que decir porque de todo esta declaración se evidencio que la niña estaba era en la mata de mango y allí fue donde la encontraron tato el hermano Manuel como la ciudadana Yaneth y no estuvo perdida por mucho tiempo. Por todo lo antes expresado considera este juzgador darle valor probatorio a este medio probatorio ya que a través del cual se vieron evidenciados varios elementos que le dieron la certeza a este juzgador de la veracidad de los hechos ya que al poderlo comparar con otros medios de pruebas como fueron el testimonio de la testigas JANELLYS C.R.R., Y Y.C.R., quienes corroboraron lo dicho por el hermano de la victima , asimismo se observó con este medio probatorio que existen varias sucesos que contradicen lo manifestado por la niña y que la misma no esta diciendo la verdad, y que los hechos que se ventilaron por ante esta sala de juicio no fueron ciertos por tal razón este medio de prueba se valora para dar una sentencia absolutoria a favor del hoy acusado de autos P.Z.A. . ASI SE DECLARA.

  27. - CON LA DECLARACION TESTIGA A.R.L.L., esta testiga fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Púbico, quien tiene el carácter de hermana de la victima cuya declaración se encuentra en la parte anterior y aquí se da por reproducida, esta testiga señalo en la audiencia de juicio que J.P. , le había manifestado que la niña se encontraba en la casa de Pedro, asimismo la exponente señalo lo que le había dicho la niña que él (sin hacer ningún señalamiento hacia el acusado de autos ) , le había echo el sexo oral, que le había acabado en la blusita y que se había limpiado con la funda de la almohada y que le dio 4.500 bs F, tal como se evidencia de la respuesta dada ante pregunta realizada por el Ministerio Público, OTRA: QUE DIJO SU HERMANITA? CONTESTO: QUE EL LE HABIA ECHO EL SEXO ORAL, QUE LE HABIA ACABADO EN LA BLUSITA Y QUE SE HABIA LIMPIADO CON LA FUNDA DE LA ALMOHADA Y QUE LE DIO 4.500, situación esta que esta desvirtuada tanto por la experta B.M.H.S., quien en la experticia practicada manifestó en la conclusión que no se evidenciaron sustancia seminal ni en la blusa ni en el pantalón ni en el blúmer que llevaba puesto la niña el día de los hechos, y también fue desvirtuada por el testimonio de los funcionarios H.H.B.H., Y D.A.H.M., quienes dejaron constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, esta testiga señala que ella no vio a la niña caminando con Pedro a entrar a la casa y asegura que no los vio ni conversando, de la misma manera señala que la niña es la que dice que se saltó de la casa de Pedro, pero señala la testiga que hay nadie vio nada, tal como se evidencia de las repuestas dadas por la testiga de la siguiente manera. …, OTRA: ¿TU LLEGASTE A VER A LA NIÑA CAMINANDO CON PEDRO A ENTRAR A SU CASA? CONTESTO: NO, NO LOS VI NI CONVERSANDO. OTRA: ¿PUEDES DECIR CON PROPIEADAD SI VISTE A LA NIÑA SALTARSE DE LA CASA DE PEDRO A LA MATA? CONTESTO: NO, ESO LO DICE ELLA, AHÍ NADIE VIO NADA. Lo manifestado por la exponente llama mucho la atención a quien aquí decide, ella misma corrobora que nadie vio nada que ella no vio entrar a la niña a la casa del hoy acusado P.Z., dicho este que cambia lo manifestado por la niña cuando esta señala que el hoy acusado la agarrarò por la mano y la metió para su casa tal como lo señala en la respuesta dada por la niña ante pregunta realizada por el Ministerio Público, OTRA: ¿CÓMO TE ENCONTRASTE CON EL, COMO FUE ESO? CONTESTO: EL FUE PA MI CASA, YO FUI PAL FRENTE Y ME DIJO QUE ME ESPERABA EN SU CASA, YO LE DIJE A ANGELICA QUE IBA PA QUE UNA AMIGUITA MÍA, Y FUI ESTABA EN EL FRENTE Y EL ME LLAMO Y ME AGARRO LA MANO RAPIDO PARA QUE NADIE ME VIERA Y ENTRE. …, Por otro lado otro evento manifestado por la testiga que da a ciencia cierta que uno de la evidencias presentadas no pertenece a la victima de autos, es la talla que posee victima en pantalón la misma señala que la niña mete en pantalón como 12, lo cual es contradictorio al pantalón que presentaron como evidencia ya que el mismo es señalado con una talla superior como es talla 16 , a lo que realmente talla la niña ya que fue observado por este Juzgador que la niña es de contextura bastante delgada. Siendo señalado esta por la exponente en la sala de juicio de la siguiente manera OTRA: ¿COMO ERA LA TALLA DE LA NIÑA? CONTESTO: COMO 10 O 12. OTRA: ¿Y EL PANTALÓN? CONTESTO: ELLA METÍA COMO 12 EN PANTALON…, En este testimonio al ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, se evidencio un elemento primordial como fue le dicho de la testiga a asegurar que ni ella ni nadie vio nada, y también en aclarar a quien aquí decide, que la talla verdadera de la victima es 12 y no 16 que es la talla del pantalón al cual le hicieron la experticia, por tal motivo este medio de prueba se le da valor probatorio ya que con el mismo surgieron elemento de convicción para determinar que el hoy acusado no es responsable de los hechos que se ventilaron ante esta sala de juicio Y ASI SE DECIDE

  28. -CON LA DECLARACION DEL EXPERTO L.R.M.R., quien vino a interpretar el informe médico legal ginecológico y ano rectal, practicado y suscrito por la DRA. A.P., este experto señalo ante eta sal de juicio que los genitales internos no fueron explorados ya que la hablar de genitales internos nos estábamos refiriendo al útero , los ovarios y explorarlos podría llegarse a una desfloración, asimismo señalo el experto que la niña presentaba un flujo fétido y amarillento , posiblemente por contaminación por un germen tal como lo señala e experto en la respuesta dada a las preguntas realizada por el Ministerio Público, OTRA: ¿GENITALES INTERNOS NO EXPLORADOS, QUE QUISO DECIR? CONTESTO: LOS GENITALES INTERNOS SON EL UTERO, LOS OVARIOS Y EXPLORARLOS SIGNIFICA UTILIZAR EL ESPECULO Y ESO REPRESENTARIA UNA DESFLOARACIÓN. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA ES UN FLUJO FETIDO Y AMARILLENTO COMPARABLE CON GARNELLA VAGUNALES? CONTESTO: POSIBLEMENTE CON CONTAMINACIÓN, ES UN TIPO DE GERMEN. Es criterio de este juzgador que si bien es cierto, este medio de prueba no aporta ningún indicio, alguna evidencia que realmente suministrara a este Juzgador certeza, convencimiento que el Acusado es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ya que realmente lo dicho en su declaración solo se refirió que la victima fue evaluada desde el punto de vista Ginecológico y ano rectal, pero no preciso ninguna conclusión en la que determinara que la misma presentara una desfloración antigua o reciente , o tuviera alguna indicación que ella fue abusada sexualmente, solo hizo mención que la misma no fue evaluada internamente y que solo presento un flujo fetido y amarillento producto de la contaminación producida por un germen., más no observo ningún hecho que pudiera servir de elemento de convicción para quien aquí decide y así establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, no es menos cierto , que con el mismo que con los resultados explanados se demostró que no hubo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual este medio de prueba es valorado por este juzgador Y ASI SE DECLARA.

  29. -CON LA DECLARACION DE LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual es victima en el presente juicio oral y privado la niña expone al Tribunal lo siguientes hechos ella manifiesta que el hoy acusado fue para su casa y ella se fue para el frente y le dijo que la esperaba en su casa y ella le dijo a su hermana que iba para una amiguita y él estaba en le frente y él la llamo y la agarro tal como se observó en la respuesta dada por la niña ante preguntas realizada por el Ministerio Público, OTRA: ¿CÓMO TE ENCONTRASTE CON EL, COMO FUE ESO? CONTESTO: EL FUE PA MI CASA, YO FUI PAL FRENTE Y ME DIJO QUE ME ESPERABA EN SU CASA, YO LE DIJE A ANGELICA QUE IBA PA QUE UNA AMIGUITA MÍA, Y FUI ESTABA EN EL FRENTE Y EL ME LLAMO Y ME AGARRO LA MANO RAPIDO PARA QUE NADIE ME VIERA Y ENTRE. Asimismo hizo mención la niña que ella entro por le frente y que ella vio a J.P. y Angélica ¿POR DONDE ENTRASTE? CONTESTO: HACIA EL FRENTE. OTRA: ¿VISTE A ALGUNA PERSONA EN LA CALLE? CONTESTO: EN LA ESQUINA ESTABA ANGELICA Y J.P., YO LOS VI CUANDO EL ME DIJO QUE BAJARA PARA SALIR POR EL PORTON, YO ME SALTE EL BAJAREQUE Y ME SALTE PARA LA MATA. Ante esta manifestación observa este juzgador con detenimiento si la victima explana que fue el propio acusado quien la agarro por la mano estando ella en el frente y que entro por el frente ¿Como es que no la vieron? Si en el frente se encontraba J.P. Y ANGELICA, tal como lo corrobora la propia ANGELICA; como el hermano M.A.Q.L. Y Y.C.R., en su declaración, ellos manifestaron respectivamente e sus declaraciones que ellos estaban en la esquina de la casa del hoy causado P.Z., ahora bien si ella le manifestó a su hermana ANGELICA, que iba para que una amiga, ¿Por qué no la fueron a buscar a que su amiga?..., de la misma manera la propia victima señala que el hoy causado la sacó por una puerta que estaba en el callejón dicho esto que fue desvirtuado por el dicho de la ciudadana B.M.M.T.D.M., quien manifestó ante este Tribunal que ella tiene la bomba de jalar agua en le fondo que da en la parte de atrás de la casa de Pedro, pero ella no vio nada y hace mención que allí existe un perro y si hubiese saltado el perro habría ladrado y no fue así tal como se evidencia de la respuesta dada por la testiga referida ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿USTED LLEGO A ESCUCHAR EN LA PARTE DE ATRAS DE ALGUIEN O VER SI ALGUIEN SE SALTABA? CONTESTO: NO SEÑOR Y ADEMAS AHÍ HAY PERRO Y SI SE HUBIESE SALTADO ALGUIEN, EL PERRO HUBIESE LADRADO, NADA DE ESO. .., Asimismo este testimonio de la victima fue desvirtuado por medio de la inspección realizada de oficio por este Juzgador donde se observo tal entrada y en la que se evidencio que la misma estaba cerrada por un candado que tenia signo de oxidación lo que supone que el mismo tiene tiempo colocado circunstancia esta que fue corroborada por la progenitora del hoy causado quien dio fe que esa reja estaba sellada desde hace tiempo por cuestiones de seguridad.

    Igualmente señalo la victima en su declaración que ella se encontraba en la mata de mango y quien la había encontrado era su hermano MANUEL, quien le pregunto que había pasado y ella no le dijo nada OTRA: ¿CÓMO TE BAJASTE DE LA MATA DE MANGO? CONTESTO: MANUEL ME VIO, EL ME PREGUNTO QUE ME HABÍA PASADO Y YO LE DIJE QUE NADA Y ME BAJE. Circunstancia esta que corrobora lo dicho por su hermano M.A.Q.L., de la siguiente manera OTRA: ¿Y DONDE LA ENCONTRASTE? CONTESTO: EN LA MATA DE QUE JANETH. OTRA: ¿LA MATA QUE DA A LA CASA DE PEDRO ES DONDE TU CONSEGUISTE A YILDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESA MATA ES DE QUE? CONTESTO: DE MANGO. OTRA: ¿ESA MATA ES LA QUE ESTA PEGADA A LA CERCA DE QUE PEDRO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y ESA MATA DE QUE ESTA PEGADA A LA CASA DE QUE PEDRO DE QUE ES? CONTESTO: DE MANGO. Ante esta declaración observa este juzgador que verdaderamente la niña se encontraba en la mata de mango y nunca estuvo en la casa de hoy acusado de autos, ya que la hubiese visto la ciudadana JANELYS C.R.R., que se encontraba lavando en el patio donde supuestamente dice la victima que se salto el día de los hechos esta testiga señalo que le vendió una teta y vio cuando agarro hasta la puerta del patio y agarro hacia la mata OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE LA ADOLESCENTE FUE A BUSCAR UNA TETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESPUES VIO HASTA DONDE AGARRO? CONTESTO: LLEGO HASTA LA PUERTA DEL PATIO Y AGARRO HACIA LA MATA. Asimismo la propia victima le explano a la ciudadana Y.C.R., que ella había estado todo el tiempo en la mata tal como lo señala la testiga en su declaración textualmente de la siguiente manera luego encontramos a yilda en la mata de mango y yo le pregunte que hacéis ahí donde habéis estado todo este tiempo, y ella me dijo nada, yo todo este tiempo he estado aquí en la mata, es todo”, esta circunstancia fue corroborada por el dicho de JANELLYS C.R.R., cuando le preguntaron lo siguiente: OTRA: ¿CUANDO MANUEL CONSIGUIO A LA NIÑA EN LA MATA DE MANGO, EL ESTABA SOLO? CONTESTO: EL LLEGO SOLO Y ATRAS DE EL VENIA MI MAMA, Y ELLA LE DIJO VOS TENÍAS TIMEPO AHÍ Y ELLA LE DIJO SI GUAJIRA, A MI MAMA LE DICEN GUAJIRA. Ante esto es criterio de este Juzgador que la propia victima se contradice en su testimonio ante lo expuesto por los medios de pruebas y por lo dicho por la victima siempre estuvo en la mata de mango y nunca se salto de un lugar para otro, como lo dije anteriormente.

    De la misma forma observó este Juzgador que la niña hizo mención que el hoy acusado le había entregado 4.500BsF., tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA: ¿ESTANDO EN EL CUARTO TE ENTREGO ALGO? CONTESTO: ME DIO 4.500BS. Ahora bien, si Angélica fue la primera persona a quien la victima le comento lo sucedido, porque fue el ciudadano J.P., quien hace entrega a los funcionarios actuantes de esa cantidad, y no fue la propia Angélica que fue la que solo se comunicó con el funcionario S.A.F.A.: tal como lo expreso el funcionario en su declaración quien fue el que realizó la aprehensión del hoy acusado, junto con otro funcionario de la manera siguiente: OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON LA NIÑA? CONTESTO: NO, ERA LA HERMANA LA QUE DECÍA LO QUE HABÍA PASADO. Quedando esa interrogante ya que nadie de los medios de pruebas que estuvieron presentes en el juicio y muy especialmente la ciudadana ANGELICALUZARDO, quien denuncio en nada hicieron mención a que la niña había entregado cierta cantidad, solo la hermana de la victima en su declaración solo hizo mención a lo que la niña había dicho con respecto a los 4.500 BsF., pero nada dijo que ella entrego el dinero a otra persona en este caso a J.P..

    Otra de las contradicciones observadas por este Juzgador en la declaración de la victima es que ella manifestó primero cuando le pregunta la representante Fiscal, le hace la pregunta que cuando el ciudadano Pedro luego de meterle el pene en la boca boto algo ella de manera insegura no sabia que responder circunstancia esta observada por quien aquí decide, quien la mostró perpleja por lo que contesto que boto algo pero no se acordaba, tal como se observa de la respuesta dada por la niña, OTRA: ¿EL SEÑOR PEDRO DESPUES QUE TE METIO EL PENE EN LA BOCA BOTO ALGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ BOTO? CONTESTO: EL BOTO ALGO, PERO NO ME ACUERDO. Sin embargo cuando la defensa la interroga ella manifestó que el líquido que el acusado boto le cayó en la ropa, en el pantalón OTRA: ¿EL LIQUIDO QUE BOTO DEL PENE DEL SEÑOR PEDRO, DONDE TE CAYO? CONTESTO: EN LA ROPA, EN EL PANTALÓN. Siendo esto desvirtuado por la experta B.M.H.S., quien explano en su experticia que no se habían observado muestras sustancia seminal en ningunas de las evidencias presentadas como fueron el blúmer, el pantalón y la blusa que llevaba la niña el día de los hechos, tal como se observa en una de las respuestas dadas por la experta de la siguiente manera: OTRA: ¿HUBO PRESENCIA DE SEMEN EN LAS TRES PIEZAS? CONTESTO: NEGATIVO. ES TODO.

    De la misma forma otra contradicción vista por este Juzgador fue que en la victima se percibía confundida desorganizada en sus respuestas se veía como si tratara de recordar algo olvidado en el sentido que ella manifestó en el principio que en le frente esta J.P. y Angélica, pero luego cuando este juzgador le pregunta con quien estaba angélica dijo que sola y otro aspecto fue que ella manifiesta que el hoy acusado nunca le así lo mismo ella señalo que una vez le tocaba señalándose la parte vaginal, y otro día le metía el pene en la boca y otro día no mas la tocaba, pero cuando fue interrogada que cuantas veces le metió el pene e acusado dijo que la última vez, OTRA: ¿NO HABIA OTRA PERSONA CON ANGELICA? CONTESTO: NO, YO NO VI A NADIE CON ANGELICA. …, OTRA: ¿SIEMPRE TE HACIA LO MISMO? CONTESTO: NO, ME TOCABA ESTO (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL), UN DIA ME METIO EL PENE EN LA BOCA Y ME TOCABA Y OTRO DIA NO MAS QUE ME TOCABA. OTRA: ¿CUÁNTAS VECES TE METIO EL PENE EN LA BOCA? CONTESTO: LA ÚLTIMA VEZ…., estas repuestas fueron contradictorias estaban como fuera de lugar, real mente es criterio de este Juzgador que estas respuestas dadas por la niña , desvirtúan más lo dicho por ella, en el sentido que el Acusado de autos había abusado de ella, en los resultados de la evaluación medica forense del estudio ginecológico, se señala perfectamente que no existe desfloración ya que no hubo un estudio interno de los órganos genitales, aunado al hecho que no encontraron ninguna muestra seminal en ninguna parte ni en la ropa que llevaba puesta ni en lugar donde tácitamente dice la niña que sucedieron los hechos , ya que los funcionarios actuando manifestaron que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas por tal motivo estas contradicciones crearon dudas a este Juzgador para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido este medio de prueba se le da valor probatorio para sentenciar de manera absolutoria a favor del acusado de autos. P.Z.A.. ASI SE DECLARA.

  30. -CON LA DECLARACION DE LAS CIUDADANAS TESTIGA J.C.R. y JANELLYS C.R.R., testigas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, son las personas que viven en la casa para donde se salto la niña victima en el presente caso, cuyas declaraciones se encuentra en al parte anterior y aquí se da por reproducidas estas testigas dieron fe que la niña se encontraba en la mata de mango manifestando la ciudadana J.R., que ella le preguntó A LA VICTIMA que hace ahí donde habéis estado todo este tiempo y que ella le respondió nada yo todo el tiempo he estado aquí e la mata, tal como se observa textualmente de la declaración …, luego encontramos a yilda en la mata de mango y yo le pregunte que hacéis ahí donde habéis estado todo este tiempo, y ella me dijo nada, yo todo este tiempo he estado aquí en la mata, circunstancia esta que fue corroborada por su hija JANELLYS C.R.R., ya que la misma señaló en su declaración que la niña una vez que le vende la teta la niña se va hacia la puerta del patio y agarro hacia la mata , la testiga refirió que ella no la vio montarse a la mata , pero aseguró que ella siempre se sentaba en esa mata , pero señalo que cuando el hermano la fue a buscar detrás de él venia su mama a que la niña le dice guajira y su mama le pregunto que si ella tenia tiempo allí y la niña le contesto que si, esta testiga confirmo igualmente que la mata que colinda con la casa del hoy causado P.Z. es de Lara, evidenciándose todo esto de los señalado por la testiga a preguntas realizada por este Juzgador, OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE LA ADOLESCENTE FUE A BUSCAR UNA TETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESPUES VIO HASTA DONDE AGARRO? CONTESTO: LLEGO HASTA LA PUERTA DEL PATIO Y AGARRO HACIA LA MATA. OTRA ¿USTED VIO SUBIR A LA NIÑA A LA MATA? CONTESTO: NO LA VI, PERO ELLA SIEMPRE SE SENTABA EN ESA MATA… ¿CUANTAS VECES VIO LLEGAR A MANUEL? CONTESTO: UNA SOLA VEZ. OTRA: ¿CUANDO MANUEL CONSIGUIO A LA NIÑA EN LA MATA DE MANGO, EL ESTABA SOLO? CONTESTO: EL LLEGO SOLO Y ATRAS DE EL VENIA MI MAMA, Y ELLA LE DIJO VOS TENÍAS TIMEPO AHÍ Y ELLA LE DIJO SI GUAJIRA, A MI MAMA LE DICEN GUAJIRA. OTRA: ¿AHÍ HAY UNA MATA QUE COLINDA ENTRE EL PATIO DE SU CASA Y LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: SI HAY UNA MATA. OTRA: ¿DE QUE ES? CONTESTO: DE LARA. … Otra evento manifestado por la exponente fue que su hija le había comentado que ella no había visto saltar a nadie de aquí par acá y de allá para acá, y que su hija le manifestó que como pudo haber saltado si ella estuvo ahí en todo momento, tal como lo expreso la ciudadana J.C.R., en la respuesta dada ante este Tribunal, de la siguiente manera: OTRA: ¿LE COMENTO SU HIJA JANELLIS QUE VIO A LA NIÑA ESE DÍA PASAR DE LA CASA DE PEDRO A SU CASA? CONTESTO: NO, ELLA DICE QUE EN QUE MOMENTO ELLA SALE, YO NO LA VI SALTAR NI DE AQUÍ PARA ACA, NI DE AQUÍ PARA ALLA. OTRA: ¿RECUERDA SI SU HIJA LE HIZO ALGUN COMENTARIO QUE LA NIÑA SE SALTO DE LA CASA DE PEDRO A SU CASA? CONTESTO: NO, ELLA DICE QUE COMO SE PUDO HABER SALTADO SI ELLA ESTUVO AHÍ EN TODO MOMENTO, Y NO LA VIO. Es todo. Asimismo la ciudadana JANELYS C.R.R., corrobora lo dicho por su mama ya que ella señala haberla visto agarrar para el fondo de la casa, sin embargo a pesar que señala la testiga que no la vio subirse a la mata ella observó que llegó hasta la puerta el patio y agarro hacia la mata tal como se observa en la respuesta dada OTRA: ¿RECUERDA HABER VISTO A LA NIÑA.. EN EL PATIO DE SU CASA? CONTESTO: SI, COMO A LAS SIETE DE LA NOCHE ELLA, LLEGO Y ME DIJO JANELIS VENDEME UNA TETA YO LE DIJE DECILE A MI HIJA QUE ESTOY OCUPADA, LE ENTREGO EL DINERO A MI HIJA, Y AGARRO HASTA EL FONDO. OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE LA ADOLESCENTE FUE A BUSCAR UNA TETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESPUES VIO HASTA DONDE AGARRO? CONTESTO: LLEGO HASTA LA PUERTA DEL PATIO Y AGARRO HACIA LA MATA. Estos testimonios al ser confrontados, comparados y adminiculados entre si con las demás pruebas evacuadas en el debate, y muy especialmente con el dicho de la niña se evidencio un elemento primordial como fue le dicho de las testigas en asegurar que la niña estaba en la mata de mango y que fue vista por ellas que en ningún momento vieron que ella se paso de la casa del hoy acusado a su casa, por tal motivo a estos medios de pruebas se le da valor probatorio ya que con los mismos surgieron elementos de convicción para determinar que el hoy acusado no es responsable de los hechos que se ventilaron ante esta sala de juicio y que fueron imputados por la vindicta pública, de la misma manera ambos medios probatorios manifestaron ciertas circunstancias las cuales sirvieron para determinar que realmente la hoy victima había incurrió en contradicciones lo cual creo dudas a este Juzgador para así determinar la responsabilidad o no del hoy causado P.Z. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Y ASI SE DECIDE

  31. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO S.A.F.A.: funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio San F.d.E.Z., funcionario este que realizó la aprehensión del hoy acusado de autos, junto con el funcionario C.R., este funcionario hizo mención que cuando llegó al sitio se entrevisto con una muchacha joven que era hermana de la menor y que la misma le dijo que habían abusado de su hermana , pero el funcionario comento que el no se entrevisto con la niña era la hermana quien decía lo que había pasado, tal como se evidencia de la respuesta dada por este funcionario ante este Tribunal, . OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON LA NIÑA? CONTESTO: NO, ERA LA HERMANA LA QUE DECÍA LO QUE HABÍA PASADO. OTRA: ¿CUANTOS FUNCIONARIOS PARTICIPARON CON USTED? CONTESTO: C.R. Y D.H.. En cuanto a este Testimonio de este funcionario policial no aporta ningún elemento de convicción a este Juzgador, que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente este funcionario anteriormente nombrado, quien fue la persona que suscribió el acta de aprehensión, no nos dice nada simplemente fue la persona que junto con otro funcionario de nombre C.R., realizó la aprehensión del ciudadano hoy acusado P.Z., en virtud de la denuncia realizada por la hermana de la victima A.R.L.L., y procediendo de conformidad a la Ley , levantó un acta y deja plasmado en ella la aprehensión de un ciudadano que había sido denunciado por haber cometido un hecho delictivo , aquí la actuación de este funcionario estuvo referida solamente a actos de mero tramite ya que todo organismo policial debe plasmar en un acta el procedimientos que lleve a cabo o efectúe diariamente en ejercicio de sus funciones , y en el caso que nos ocupa este funcionario solo hizo mención que el solo había hablado con la hermana de la victima y no con la niña, no hizo mención que habían encontrado alguna evidencia de carácter criminalístico, y en virtud de esto este Juzgador considera que este Testimonio no aportó ninguna evidencia de interés criminalístico, no pone de manifiesto ningún elemento probatorio que establezca la responsabilidad la responsabilidad penal del hoy Acusado , en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y considero que solo quedo lo plasmado por el Oficial de turno en el acta, en virtud de una denuncia la cual dio origen a una investigación.por lo que se valora para determinar el procedimiento efectuado como fue la aprehensión del hoy acusado P.Z. . ASI SE DECLARA.

  32. -CON LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS J.B.R.B., Y L.A.J.H., testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, el primero de los testigos J.B.R.B., este testigo fue la única persona que se encontraba con el hoy acusado el día de los hechos y el narro entre otras palabras que él se encontraba la noche del día 19 de Enero del 2009, haciendo un trabajo de lactancia materna que les tocaba entregarlo el siguiente día, manifestó que llegaron como a las 5:30 de la tarde, llamaron a la señora Delia, quien salió y les abrió y entraron al cuarto de él (señalando al acusado), que esta en la parte de arriba, asimismo manifestó el testigo que desde que llegaron se sentaron a elaborar el trabajo, por lo que transcurrió como una hora y algo que subió la mama del señor, a subir unos panes y a decirles que se iba a retirar, porque ella estudiaba o estudia, después fui al baño , ya como a las nueve y media subió la mama otra vez y le dijo que lo buscaba la policía, por haber abusado de una niña …, Una vez analizado este testimonio de este testigo, que fue la única persona que estuvo con el hoy acusado desde las 5: 30 de la tarde hasta que fue aprehendido, y quien manifiesta que no vio a más nadie en la misma solo a la mama del acusado, y que expresa haber estado todo el tiempo con el hoy acusado, solo manifestó haber ido al baño un momento, y que el hoy acusado en ningún momento se ausentó del lugar, evidenciándose todo esto de las respuestas dadas por este Testigo : ¿A QUE HORA? CONTESTO: A LAS CINCO Y MEDIA. OTRA: ¿POR DONDE ENTRARON? CONTESTO: POR EL PORTONSITO DE LA VIVIENDA. .., OTRA: ¿SUBIERON INMEDIATAMENTE A HACER EL TRABAJO? CONTESTO: SI. …, OTRA: ¿DESDE QUE USTED LLEGO HASTA QUE LA SEÑORA SE RETIRO, CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO? CONTESTO: COMO UNA HORA. OTRA: ¿HABÍA OTRA PERSONA EN LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: NO, AHÍ NO HABIA MAS NADIE…, OTRA: ¿SE LLEGO A PERCATAR SI EL SEÑOR P.Z. SE AUSENTO DE LA HABITACIÓN? CONTESTO: QUE EL ME HAYA DEJADO NO RECUERDO, PERO YO ENTRE AL BAÑO UN MOMENTICO, NO RECUERDO QUE EL HAYA BAJADO. Otra circunstancia que llamo la atención de este medio de prueba fue que el exponente manifestó que el sube junto con el funcionario actuante a la parte de arriba del inmueble junto con la niña y manifiesta que la niña en ningún momento dijo nada, se observaba extrañada que no estaba ubicada, y que le preguntaban donde estaba la habitación y no supo decir, tal como se evidencia en unas de las respuestas dada por el testigo y las misma constan en actas en el expediente, de la siguiente manera OTRA: ¿RECUERDA USTED CUANDO EL FUNCIONARIO ACTUANTE ACOMPAÑA A LA NIÑA HACIA EL INTERIOR DE LA SEGUNDA PLANTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ELLA CONTESTO ALGUNA PREGUNTA? CONTESTO: LA NIÑA EN NINGÚN MOMENTO RESPONDIÓ NADA, ELLA NO SUPO, SE VEÍA LA EXTRAÑEZA, QUE NO ESTABA UBICADA. OTRA: ¿LA NIÑA, EN RELACION A LO QUE ES LA DISTRIBUCIÓN DE LA CASA, QUE DIJO ELLA? CONTESTO: ELLA NO SUPO DECIR NADA. OTRA: ¿A QUE NO RESPONDIO? CONTESTO: CUAL ERA LA HABITACIÓN, E.N.S.R.. Acontecimiento este que se puede concatenar con el dicho del testigo L.A.J.H., que fue el otro testigo que subió junto con el funcionario actuante D.A.H.M. y el ciudadano J.B.R.B. a la parte de arriba del inmueble con la niña, este testigo manifestó que la niña estaba toda desconcentrada no sabia cual era la habitación inclusive dijo el testigo que le preguntaron que había pasado y dijo que nada. Asimismo manifestó este último testigo L.A.J., que la niña estaba muy perturbada que el policía le preguntaba y le preguntaba y ella no decía nada, de la mima manera señalo el exponente antes referido que la niña entró a la habitación y no hallaba que hacer tal como se observa de las respuestas dadas por el testigo antes referido de la siguiente manera: OTRA: ¿LLEGO ALGÚN FUNCIONARIO Y ENTRO A LA CASA CON LA NIÑA? CONTESTO: SI, SUBIMOS EL SEÑOR JARIO, YO, EL POLICIA Y LA NIÑA Y LA NIÑA ESTABA TODA DESCONCENTRADA NO SABIA CUAL ERA LA HABITACIÓN. OTRA: ¿LLEGO A ESCUCHAR QUE LE DIJO LA NIÑA A LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: NO, LE PREGUNTARON QUE LE HABIA PASADO Y DIJO QUE NADA. ¿LA NIÑA DIJO ALGO? CONTESTO: NO, EL POLICIA LE PREGUNTABA Y LE PREGUNTABA Y NO DECIA NADA. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿LA NIÑA ESTABA PERTURBADA? CONTESTO: SI, NO SABIA NADA. OTRA: ¿ELLA SEÑALÓ LA HABITACIÓN? CONTESTO: NO, ELLA ENTRÓ AL CUARTO Y NO SABIA QUE HACER. OTRA: ¿NO LE PREGUNTO SOBRE LO QUE LE HABÍA PASADO? CONTESTO: LE PREGUNTARON QUE LE HABÍA ECHO EL Y ELLA DIJO NADA, NADA. De la misma forma estos testimonios fueron comparados con el testimonio del funcionario actuante D.A.H.M., quien dejo constancia que había subido con los exponentes antes referidos y la niña y también aseveró que la niña eta nerviosa y que el manifestó que el no le pregunto a la niña sino que fue ella quien le dijo de lo hechos, cosa esta que llama la atención a este juzgador y que creo la duda , ya que si estaban los dos testigos juntos antes mencionados, con el funcionario actuante en el lugar de los hechos ¿cómo es que ellos no escucharon nada de lo que manifiesta el funcionario actuante en su declaración que le dijo la niña?, tal como se observa de las respuestas dada por el funcionario en su declaración a preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: OTRA. ¿QUE ASPECTO TENIA LA NIÑA, ESTABA NERVIOSA, COMO ESTABA VESTIDA? CONTESTO: COMO ESTABA VESTIDA, NO RECUERDO, ESTABA NERVIOSA. OTRA: ¿USTED LE PREGUNTO A ELLA O A MUTUS PROPIO ELLA LE INFORMO? CONTESTO: NO, YO NO LE PREGUNTE, ELLA ME INFORMO, DE QUE UN SEÑOR LE HABÍA DADO DINERO, A CAMBIO DE SEXO ORAL EN LA CAMA DEL DORMITORIO Y ME SEÑALO EL DORMITORIO DONDE HABÍA OCURIDO…,Estos testimonios al ser confrontados, comparados y adminiculados entre si con las demás pruebas evacuadas en el debate, y muy especialmente con el dicho de la niña , se evidencio un elemento primordial como fue lo dicho de los testigo que se encontraban en el lugar junto con la niña y el funcionario actuante, ellos manifestaron que la niña estaba nerviosa extrañada, y que nunca dijo nada, no hallaba que hacer , lo cual es contradictorio al dicho del funcionario actuante que manifestó que la niña le había dicho que un señor le había dado un dinero a cambio de sexo oral en la cama del dormitorio y que le había señalado el dormitorio donde había ocurrido el hecho, evento este que es desigual a lo dicho por los testigos, ya que ellos confirman que la niña nunca dijo nada , por tal motivo a estos medios de prueba se le da valor probatorio ya que con los mismos surgieron elemento de convicción para determinar que el hoy acusado no es responsable de los hechos que se ventilaron ante esta sala de juicio y que fueron imputados por la vindicta pública, de la misma manera ambos medios probatorios manifestaron ciertas circunstancias la cuales sirvieron para determinar que realmente la hoy victima había incurrió en contradicciones lo cual creo dudas a este Juzgador para así determinar la responsabilidad o no del hoy causado P.Z. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,. ASI SE DECLARA.

    12- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.P.A.P., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo testimonio esta en la parte anterior y aquí se da por reproducido. Ante este testimonio observa este juzgador que el testigo señala con escrupulosidad que cuando el hermano de la victima la consigue en la mata de mango, él le pregunta que donde estaba y que ella le contesto aquí jugando, y manifiesta que el mismo la llamó embustera ya que él la andaba buscando y que la niña le manifestó a él supuestamente lo que le habían hecho, que le había metido el pipi en la boca que se lo chupara y que le echo espermatozoide y que luego se limpio con una sabana, respuestas esta que se evidencian de las respuestas dadas por el exponente de la manera siguiente :OTRA: ¿USTED CONVERSO CON LA NIÑA? CONTESTO: SI, CUANDO BAJO DE LA MATA Y LE DIJE QUE ESTABAS HACIENDO, DONDE ESTABAS Y ME DIJO AQUÍ JUGANDO Y YO LE DIJE NO SEA EMBUSTERA PORQUE YO MISMO LA BUSQUE, QUE LE HIZO, Y ME DIJO ESTO, ESTO Y ESTO, Y LE DIJE A ANGELICA YA YO CUMPLI CON LO MIO, TU VERAS LO QUE HACES YA ESO ES CUESTIÓN TUYA Y ME DIJO VOY A LLAMAR UNA PATRULLA. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE, ME HIZO ESTO, ESTO Y ESTO SEA MAS ESPECÍFICO? CONTESTO: QUE SE METIERA EL PIPI EN LA BOCA, QUE SE LO CHUPARA, Y QUE LECHO EL ESPERMATOZOIDE, Y SE LIMPIO CON UNA SABANA. Aquí existen una circunstancias muy esencial que el testigo manifiesta que èl le pregunto a la niña que estaba haciendo en la mata donde fue conseguida por su hermano Manuel, y esta le manifiesta que nada pero el exponente le insistió que era una embustera , y que luego ésta (la victima ) le manifiesta lo que supuestamente le había sucedido, lo que llama mucho la atención de este Juzgador , ya que ningún medio de prueba manifestó ante esta sala de juicio , que el testigo en cuestión , había salido a buscar a la niña, y mucho menos que la niña le había comentado a él lo sucedido, como ya se pudo evidenciar que fue sólo a su hermana ANGELICA, a la única que le había dicho lo sucedido, y que las personas que vieron al adolescente hermano de la Niña bajarla de la mata de mango, como fueron TESTIGA J.C.R. y JANELLYS C.R.R., ya que las mismas dejaron constancia que ella estaba subida en la mata de mango y quien la había conseguido era su hermano Manuel, quienes según el dicho del hermano una vez que la bajo de la mata de mango se dirigieron hacia el frente donde estaba su hermana Angélica y J.P., pero en ningún momento tuvo contacto con la victima, una vez que ésta se bajo de la mata.

    Asimismo observa quien aquí decide, que el testigo manifestó su presunción que la niña estaba en la casa del hoy acusado y que la misma la iba a sacar por la parte de atrás, todo esto fue conjeturado por el testigo, por lo dicho por la ciudadana Janeth, quien en lo contrarió ante esta sala manifestó que el hoy acusado tenia una conducta intachable por el barrio , este testigo aseguro que èl tenia la certeza que la niña la iban a sacar por detrás y que le dijo a su hermana Angélica para que la mandara a buscar, por eso envió a su hermano Manuel a buscarla, lo cual se observa de la respuesta dada por el testigo de la manera siguiente: OTRA: ¿QUE LE HIZO PRESUMIR QUE EL TENÍA A LA NIÑA? CONTESTO: POR EL COMENTARIO QUE HIZO JANETH, QUE TENÍA COSAS DE SADICÓN Y ADEMAS YO LO VEÍA MUY SEGUIDO, PARADO ALLI SIN HACER NADA, SIN CONVERSAR CON NADIE, ME TENIA CON CURIOSIDAD, QUE IBA TODOS LOS DIAS. OTRA: ¿USTED TENÍA CERTEZA, QUE LA IBAN A SACAR, AL LLEGAR LA MADRE, POR ATRÁS? CONTESTO: SI, AL SENTIR LA REJA LA IBA A SACAR. OTRA: ¿Y POR QUE NO LA PODÍA SACAR POR OTRA PARTE?, CONTESTO: PORQUE NOSOTROS ESTABAMOS EN EL FRENTE. ., OTRA: ¿USTED FUE QUIEN LE DIJO A MANUEL QUE FUERA A BUSCAR A LA NIÑA EN EL FONDO? CONTESTO: YO LE DIJE A ANGELICA QUE LE DIJERA A MANUEL QUE FUERA POR EL FONDO PORQUE LA VA A SACAR POR AHÍ, PERO LA QUE LE DIJO DIRECTAMENTE AL NIÑO, FUE ANGELICA. Toda esta exposición fue desvirtuado con el dicho del hermano de la victima M.Q.L. quien señaló que el ciudadano J.P., le dijo anda para el fondo de que Janeth a ver si esta en la mata, y él fue y no estaba y después le dijo anda otra vez y fue y la encontró en la mata circunstancia esta que se evidencia de la siguiente respuesta del hermano de la victima .., PRIMERA: ¿CUANDO TU HABLAS CON TU HERMANA ANGELICA O J.P., TE DIJERON QUE FUERAS ESPECIFICAMENTE HASTA LA MATA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y COMO TE DIJERON? CONTESTO: ANDA PARA QUE EL FONDO DE QUE JANETH A VER SI ESTA EN LA MATA, YO FUI Y NO ESTABA Y DESPUES ME DIJO ANDA OTRA VEZ Y FUI Y LA ENCONTRE. Aquí se ve claro que quien mando a buscar a la niña fue el testigo J.P..

    Por otro lado, el testigo señalo que él le había entregado el dinero al policía lo que llama ponderosamente la atención ya que porque la niña no le entregó el dinero a su hermana que fue la primera persona a quien le dijo la victima los hechos, y fue el ciudadano J.P., el que le entrego el dinero. De la misma manera hace mención el testigo que cuando él le da el dinero al policía, éste jalo a la niña y ella le dijo lo que había pasado tal como se observa de las respuestas dadas por el testigo, OTRA: ¿SE PERCATO SI LA NIÑA LE INFORMO AL POLICÍA, LO QUE LE PASO? CONTESTO: SI, CUANDO YO LE NTREGO EL DINERO AL POLICÍA, JALO A LA NIÑA APARTE Y LA NIÑA LE DIJO LO QUE HABIA PASADO, manifestación esta que fue desvirtuada tanto por el funcionario D.A.H.M. y los testigos J.B.R.B., Y L.A.J.H., que fueron lo únicos testigos que subieron a la parte de arriba del inmueble y ellos manifestaron que la niña no dijo nada, ya que cuando supuestamente habló, según el funcionario DARWIN, allí solo se encontraban los testigos antes mencionados, y asimismo los demás funcionarios actuantes nada dicen que la niña les comento nada, conjetura esta que surgió de lo diferentes medios probatorios antes referidos.

    Asimismo el testigo hizo mención que el no vio al acusado agarrar a la niña por la mano y meterla para su casa ya que si lo hubiera visto hubiese llamado la patrulla que estaba en la esquina y se había horrado todo esto, por lo que parece entonces bastante infrecuente la suposición de este testigo en asegurar que la niña la iban a sacar por la parte de atrás de la casa, ¿como aseguró tal hecho? Esto crea duda a este Juzgador de la veracidad de los hechos.

    De la misma forma, el testigo manifestó en su declaración que la niña estaba vestida de short y una blusa, tal como se observó de la respuesta dada por el testigo a pregunta realizada por este Juzgador, OTRA: ¿CÓMO ESTABA VESTIDA LA NIÑA? CONTESTO: UN SHORT Y UNA BLUSA…., lo cual es discordante ya que las prendas dadas en evidencia fueron caracterizadas por una blusa, una pantalón jeans y un blúmers, aquí el testigo ni siquiera pudo aseverar que ropa en realidad traía la niña el día de los hechos.

    Por todo lo antes expresado considera este juzgador, que de este medio de prueba surgieron elementos de convencimiento que realmente los hechos no se determinaron y subsiguientemente el hoy acusado no es responsable de los hechos que se ventilaron ante esta sala de juicio y que fueron imputados por la vindicta pública, ya que de este medio de prueba surgieron ciertas circunstancias, la cuales sirvieron para determinar que realmente ante este hecho hay argumentos que refieren que no se ha dicho la verdad de los hechos por lo que se crearon dudas a este Juzgador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado P.Z. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este medio de prueba se evidencio que este ciudadano a pesar de no ser familia de la niña , expresó cosas, que le daban mucha seguridad para recalcar que la niña estuvo en la casa del hoy acusado , esa premeditación del testigo en asegurar que los hechos iban a suceder tal y como lo suponía él, y el hecho de su insistencia que la niña estaba en la mata y que el hoy causado la iba a sacar por la parte de atrás , aunado al hecho que el acusado manifestó la enemistad entre él y este testigo que era un hecho público y notorio en todo le barrio, por tal motivo a este medio de prueba se le da valor probatorio para dar un sentencia absolutoria. ASI SE DECLARA.

  33. - En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a esta Sentenciadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos: El Acta Policial de Aprehensión, con fijaciones fotográficas, de fecha 19-01-09, suscrita por los funcionarios S.F., C.R. Y D.H., constante de (01) folio. Las cual sirvieron para determinar que existieron fallas por parte de los funcionarios actuantes tanto en la inspección del sitio como en las fijaciones fotográficas, asimismo con esta acta se determinó que la niña no fue interrogada sobre los hechos que se ventilaron ante esta sal de juicio, y que en la misma no quedó plasmado que existían algunas evidencias de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad del hoy acusado. Igualmente existe como prueba documental la Experticia Hematológica, Especie y Seminal, de fecha 04-03-09, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y B.H., constante de (01) folio. Con la que se determino que no hubo sustancia seminal en la ropa que llevaba puesta la niña el día de los hechos, lo cual desvirtuó totalmente lo dicho por la victima de autos, asimismo en esta experticia se determinó que la talla del pantalón es superior a lo que talla en pantalón verdaderamente la niña ya que por su contextura su talla es aproximadamente como12 en pantalón y el pantalón que fue llevado a la experticia era talla 16,.Asimimo presentaron como prueba documental la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, constante de (01) folio. Con la que se demostró la edad cronológica de la niña. Todas estas pruebas documentales se le da valor probatorio ya que a través de las mismas se concluye de manera determinante que los hechos imputados ante este Tribunal no sucedieron en la manera narrada por la victima, por lo que dan la convicción a quien aquí decide, para determinar la no responsabilidad del hoy causado P.Z., en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

    Por otro lado fueron presentados las pruebas documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, suscrita por la Experta K.B., de fecha 05-03-09, Acta de Denuncia de fecha 20-01-09, constante de (01) folio. Inspección Técnica de fecha 06-02-09, suscrita por los expertos R.M. y H.B., a las cuales no se les atribuyo valor probatorio , en virtud que los mismo no se observaron elementos de convicción que determinaran la comisión o no de los delitos imputados por la Vindicta Pública, en contra del hoy acusado P.Z.A..

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la ABG. A.D.G., no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ende la culpabilidad del hoy acusado P.C.Z.A., en la perpetración del delito antes referido. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Privado ,apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado P.C.Z.A., plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, haya cometido el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , considera este juzgador , que si bien es cierto que se realizó una investigación por la representante Fiscal del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana, A.R.L.L., en su carácter de hermana de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , en contra del hoy acusado P.C.Z.A., no es menos cierto, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal consideró que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público del Estado Zulia, no demostraron la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y subsiguiente responsabilidad del hoy acusado de autos en el mismo, en virtud que la niña victima en le presente caso cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a pesar de referir en su declaración ante esta sala de juicio que el ciudadano P.Z.A., realizó hechos indecorosos en contra de ella, también incurrió en ciertas contradicción que creo la duda para quien aquí decide, para así determinar la responsabilidad del hoy acusado de autos en la comisión del delito en mención.

    Ahora bien, el testimonio de la victima, al ser analizado y concatenado con todos y cada unos de los medios de pruebas que fueron evacuados en esta sala de juicio , algunos fueron evaluados y entre ellos el propio dicho de la victima y otros fueron desechados ya que no aportaron a este Juzgador ningún elemento de convicción o certeza para determinar o no la responsabilidad del hoy causado P.Z.A., en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Asimismo este juzgador quier expresar cada una de las circunstancias de hecho que crearon dudas para determinar la responsabilidad del hoy acusado de autos y dar así una decidición absolutoria a favor del mismo, en la cual todos estos elementos probatorios fueron insuficientes para determinar la autoria del ciudadano P.Z.A., ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en contra de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contrario una vez concatenados entre si dieron la convicción que realmente los hechos que se ventilaron por ante esta sala de juicio no se llegaron a realizar, por el hoy acusado de autos, entre estos medios probatorios tuvimos las siguientes refutaciones:

    . En principio tuvimos la contradicciones relatadas por la propia victima , cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que a pesar de haber relatado los hechos del cual presuntamente fue objeto, la misma cae en contradicción que le da la certeza a quien aquí decide para concluir que la misma no fue conteste, no dijo la realidad de los hechos la misma al ser concatenada con otros medios de prueba cayo en contradicción en el sentido que la niña expuso al Tribunal lo siguientes hechos ella manifestó que el hoy acusado fue para su casa y ella se fue para el frente y le dijo que la esperaba en su casa y ella le dijo a su hermana que iba para una amiguita y él estaba en le frente y él la llamo y la agarro tal como se observó en la respuesta dada por la niña ante preguntas realizada por el Ministerio Público, . OTRA: ¿CÓMO TE ENCONTRASTE CON EL, COMO FUE ESO? CONTESTO: EL FUE PA MI CASA, YO FUI PAL FRENTE Y ME DIJO QUE ME ESPERABA EN SU CASA, YO LE DIJE A ANGELICA QUE IBA PA QUE UNA AMIGUITA MÍA, Y FUI ESTABA EN EL FRENTE Y EL ME LLAMO Y ME AGARRO LA MANO RAPIDO PARA QUE NADIE ME VIERA Y ENTRE. Asimismo hizo mención la niña que ella entro por le frente y que ella vio a J.P. y Angélica ¿POR DONDE ENTRASTE? CONTESTO: HACIA EL FRENTE. OTRA: ¿VISTE A ALGUNA PERSONA EN LA CALLE? CONTESTO: EN LA ESQUINA ESTABA ANGELICA Y J.P., YO LOS VI CUANDO EL ME DIJO QUE BAJARA PARA SALIR POR EL PORTON, YO ME SALTE EL BAJAREQUE Y ME SALTE PARA LA MATA. Ante esta manifestación observa este juzgador con detenimiento si la victima explana que fue el propio acusado quien la agarro por la mano estando ella en el frente y que entro por el frente ¿Como es que no la vieron? Si en el frente se encontraba J.P. Y ANGELICA, tal como lo corrobora la propia testiga ANGELICA; y el hermano M.A.Q.L. Y Y.C.R., en su declaración, ellos manifestaron respectivamente en sus declaraciones que ellos estaban en la esquina de la casa del hoy causado P.Z., ahora bien si ella le manifestó a su hermana ANGELICA, que iba para que una amiga, ¿Por qué no la fueron a buscar a que su amiga?...,

    Asimismo existe otra de la contradicciones presentes en la declaración de la victima, la propia victima señala que el hoy causado la sacó por una puerta que estaba en el callejón dicho esto que fue desvirtuado por el dicho de la ciudadana B.M.M.T.D.M., quien manifestó ante este Tribunal que ella tiene la bomba de jalar agua en le fondo que da en la parte de atrás de la casa de Pedro, pero ella no vio nada y hace mención que allí existe un perro y si hubiese saltado el perro habría ladrado y no fue así tal como se evidencia de la respuesta dada por la testiga referida ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿USTED LLEGO A ESCUCHAR EN LA PARTE DE ATRAS DE ALGUIEN O VER SI ALGUIEN SE SALTABA? CONTESTO: NO SEÑOR Y ADEMAS AHÍ HAY PERRO Y SI SE HUBIESE SALTADO ALGUIEN, EL PERRO HUBIESE LADRADO, NADA DE ESO. .., Asimismo este testimonio de la victima fue desvirtuado por medio de la inspección realizada de oficio por este Juzgador donde se observo tal entrada y en la que se evidencio que la misma estaba cerrada por un candado que tenia signo de oxidación lo que supone que el mismo tiene tiempo colocado circunstancia esta que fue corroborada por la progenitora del hoy causado quien dio fe que esa reja estaba sellada desde hace tiempo por cuestiones de seguridad.

    Igualmente señalo la victima en su declaración que ella se encontraba en la mata de mango y en ningún momento hizo referencia a la mata de Lara que es la mata que colinda con la casa del hoy acusado, ella misma dio fe al tribunal que quien la había encontrado era su hermano MANUEL, quien le había pregunto que había pasado y ella no le dijo nada OTRA: ¿CÓMO TE BAJASTE DE LA MATA DE MANGO? CONTESTO: MANUEL ME VIO, EL ME PREGUNTO QUE ME HABÍA PASADO Y YO LE DIJE QUE NADA Y ME BAJE. Circunstancia esta que concatenada con el dicho de su hermano Manuel corrobora lo dicho por la victima quien responde de la siguiente manera OTRA: ¿Y DONDE LA ENCONTRASTE? CONTESTO: EN LA MATA DE QUE JANETH. OTRA: ¿LA MATA QUE DA A LA CASA DE PEDRO ES DONDE TU CONSEGUISTE A YILDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESA MATA ES DE QUE? CONTESTO: DE MANGO. OTRA: ¿ESA MATA ES LA QUE ESTA PEGADA A LA CERCA DE QUE PEDRO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y ESA MATA DE QUE ESTA PEGADA A LA CASA DE QUE PEDRO DE QUE ES? CONTESTO: DE MANGO. Ante esta declaración observa este juzgador que verdaderamente la niña se encontraba en la mata de mango y nunca estuvo en la casa de hoy acusado de autos, ya que la hubiese visto la ciudadana JANELYS C.R.R., que se encontraba lavando en el patio donde supuestamente dice la victima que se salto el día de los hechos, hecho este que reconoce la propia victima ella señalo que vio a la ciudadana JANELYS, lavando, y en tal sentido esta testiga señalo que le vendió una teta y vio cuando agarro hasta la puerta del patio y agarro hacia la mata OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE LA ADOLESCENTE FUE A BUSCAR UNA TETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESPUES VIO HASTA DONDE AGARRO? CONTESTO: LLEGO HASTA LA PUERTA DEL PATIO Y AGARRO HACIA LA MATA. Asimismo la propia victima le explano a la ciudadana Y.C.R., que ella había estado todo el tiempo en la mata tal como lo señala la testiga en su declaración textualmente de la siguiente manera luego encontramos a yilda en la mata de mango y yo le pregunte que hacéis ahí donde habéis estado todo este tiempo, y ella me dijo nada, yo todo este tiempo he estado aquí en la mata, es todo”, esta circunstancia fue corroborada por el dicho de JANELYS C.R.R., cuando le preguntaron lo siguiente: OTRA: ¿CUANDO MANUEL CONSIGUIO A LA NIÑA EN LA MATA DE MANGO, EL ESTABA SOLO? CONTESTO: EL LLEGO SOLO Y ATRAS DE EL VENIA MI MAMA, Y ELLA LE DIJO VOS TENÍAS TIEMPO AHÍ Y ELLA LE DIJO SI GUAJIRA, A MI MAMA LE DICEN GUAJIRA. Ante esto es criterio de este Juzgador que la propia victima se contradice en su testimonio ante lo expuesto por los medios de pruebas y por lo dicho por la victima siempre estuvo en la mata de mango y nunca se salto de un lugar para otro, aquí lo manifestado por los medios de pruebas concatenados entre si dan como deducción que la victima mintió ante tal hecho y estas ciudadanas antes mencionadas como fueron las ciudadanas Y.C.R. y JANELYS C.R.R., refirieron situaciones que realmente involucran a la niña y a la situación vivida por ella antes que ocurriera el supuesto hecho que ponen en evidencia la falsedad del mismo.

    De la misma forma observó este Juzgador, que la niña hizo mención que el hoy acusado le había entregado 4.500BsF., tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA: ¿ESTANDO EN EL CUARTO TE ENTREGO ALGO? CONTESTO: ME DIO 4.500BS. Ahora bien, si A.R.L.L. fue la primera persona a quien la victima le comento lo sucedido, porque fue el ciudadano J.P., quien hace entrega a los funcionarios actuantes de esa cantidad, y no fue la propia A.R.L.L., que fue la que solo se comunicó con el funcionario, S.A.F.A.: tal como lo expreso el funcionario en su declaración quien fue el que realizó la aprehensión del hoy acusado, junto con otro funcionario de la manera siguiente: OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON LA NIÑA? CONTESTO: NO, ERA LA HERMANA LA QUE DECÍA LO QUE HABÍA PASADO. Quedando esa interrogante ya que nadie de los medios de pruebas que estuvieron presentes en el juicio y muy especialmente la ciudadana A.L., quien denuncio en nada hicieron mención a que la niña había entregado cierta cantidad, solo la hermana de la victima en su declaración solo hizo mención a lo que la niña había dicho con respecto a los 4.500 BsF., pero nada dijo que ella entrego el dinero a otra persona en este caso a J.P..

    Otra de las contradicciones de gran relevancia observadas por este Juzgador en la declaración de la victima es que ella manifestó primero cuando le pregunta la representante Fiscal, que cuando el ciudadano Pedro luego de meterle el pene en la boca boto algo ella de manera insegura no sabia que responder circunstancia esta observada por quien aquí decide , quien la mostró perpleja por lo que contesto que boto algo pero no se acordaba, tal como se observa de la respuesta dada por la niña, OTRA: ¿EL SEÑOR PEDRO DESPUES QUE TE METIO EL PENE EN LA BOCA BOTO ALGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ BOTO? CONTESTO: EL BOTO ALGO, PERO NO ME ACUERDO. Sin embargo cuando la defensa la interroga ella manifestó que el líquido que el acusado boto le cayó en la ropa, en el pantalón OTRA: ¿EL LIQUIDO QUE BOTO DEL PENE DEL SEÑOR PEDRO, DONDE TE CAYO? CONTESTO: EN LA ROPA, EN EL PANTALÓN. Siendo esto desvirtuado por la experta B.M.H.S., quien explano en su experticia que no se habían observado muestras de sustancia seminal en ningunas de las evidencias presentadas como fueron el blúmer, el pantalón y la blusa que llevaba la niña el día de los hechos, tal como se observa en una de las respuestas dadas por la experta de la siguiente manera: OTRA: ¿HUBO PRESENCIA DE SEMEN EN LAS TRES PIEZAS? CONTESTO: NEGATIVO. ES TODO…, por lo que la sustancia seminal en la ropa de la victima fue descartada. Asimismo se observó en este medio de prueba que la Otra Circunstancia que fue evidenciada y creo incertidumbre a este juzgador en este medio de prueba fueron las características que presenta el pantalón que llevaba puesto la niña el día de los hechos, cuyas características fueron que el mismo era un Jean, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una marca identificativa donde se l.O., talla 16, lo cual es contradictorio a lo dicho por la hermana de la victima A.R.L.L., ya que la misma manifestó ante este tribunal y a pregunta realizada por este Juzgador que la talla de la niña era en pantalón como 12 en talla, tal como se evidencia de la siguiente manera OTRA: ¿COMO ERA LA TALLA DE YISLAINER? CONTESTO: COMO 10 O 12. OTRA: ¿Y EL PANTALÓN? CONTESTO: ELLA METÍA COMO 12 EN PANTALON…, observándose con esto que a criterio de este juzgador es contradictorio ya que al ser observada la victima en sala por quien aquí decide, se evidencia que la victima talla una medida menor de 16 en pantalón, por la contextura que refleja. Asimismo quedó confirmado con este último medio de prueba como fue lo atestiguado por la experta B.M.H.S., en asegurar que una de las evidencias que fueron evaluadas por su persona fue un un Jean, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una marca identificativa donde se l.O., talla 16, y o un short, tal como aseguro el testigo J.P., en su declaración por ante esta sala de juicio.

    De la misma forma, otra suceso visto por este Juzgador fue que en la victima se veía confundida desorganizada en sus respuestas se veía como si tratara de recordar algo olvidado en el sentido que ella manifestó en el principio que en el frente esta J.P. y Angélica, pero luego cuando este juzgador le pregunta con quien estaba angélica dijo que sola y otro aspecto fue que ella manifiesta que el hoy acusado nunca le así lo mismo ella señalo que una vez le tocaba señalándose la parte vaginal, y otro día le metía el pene en la boca y otro día no mas la tocaba, pero cuando fue interrogada que cuantas veces le metió el pene e acusado dijo que la última vez, OTRA: ¿NO HABIA OTRA PERSONA CON ANGELICA? CONTESTO: NO, YO NO VI A NADIE CON ANGELICA. …, OTRA: ¿SIEMPRE TE HACIA LO MISMO? CONTESTO: NO, ME TOCABA ESTO (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL), UN DIA ME METIO EL PENE EN LA BOCA Y ME TOCABA Y OTRO DIA NO MAS QUE ME TOCABA. OTRA: ¿CUÁNTAS VECES TE METIO EL PENE EN LA BOCA? CONTESTO: LA ÚLTIMA VEZ…., estas repuestas fueron contradictorias estaban como fuera de lugar, real mente es criterio de este Juzgador que estas respuestas dadas por la niña , desvirtúan más lo dicho por ella, en el sentido que el Acusado de autos había abusado de ella, en los resultados de la evaluación medica forense del estudio ginecológico, se señala perfectamente que no existe desfloración ya que no hubo un estudio interno de los órganos genitales, aunado al hecho que no encontraron ninguna muestra seminal en ninguna parte ni en la ropa que llevaba puesta ni en lugar donde tácitamente dice la niña que sucedieron los hechos , ya que los funcionarios actuando manifestaron que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas por tal motivo estas contradicciones crearon dudas a este Juzgador para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL.

    Por otro lado, existieron varios acontecimientos en la actuación de los funcionarios H.H.B.H., Y D.A.H.M., funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes suscribieron el acta de Inspección del sitio y las fijaciones fotográficas tanto del sitio del presunto hecho delictivo y de las evidencias entregadas , el funcionario H.H.B. , manifestó que no se encontraron evidencias de interés criminalístico tal como se observa de la respuesta dada ante este Tribunal por el funcionario de la pregunta realizada por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO. De la misma manera este testimonio pudo concatenarse con el dicho del otro funcionario como lo es el funcionario D.A.H.M., quien conjuntamente actuaron en la inspección como ya lo mencione con anterioridad , este último funcionario tomo las fotos del lugar donde presuntamente sucedierón los hechos, de las evidencias entregadas como fueron las prendas de vestir colectadas el día de los hechos y dos billetes de dos mil y una moneda de 5oo, bolívares, ante esto último este funcionario no hizo mención quien le había entregado el dinero al funcionario actuante S.F., presumiendo que había sido la niña tal como se observa de la respuesta dada por el funcionario en mención, OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ENTREGO ESE DINERO? CONTESTO: ME IMAGINO QUE LA NIÑA, LOS DEBIO HABER ENTREGADO. OTRA: ¿QUIEN LE ENTREGO A USTED ESAS EVIDENCIAS? CONTESTO: EL FUNCIONARIO ACTUANTE, S.F.. Aquí los funcionarios no tuvieron claro de donde salio o quien entrego el dinero que supuestamente recibió la niña del hoy acusado, pero este juzgador evidenció por otro medio de prueba analizado por este juzgador como lo es el testimonio de J.P.A.P., que el dinero fue entregado por este ciudadano y no por la ñiña ni por quien realizó la denuncia, tal como se observa de la respuesta dada por este medio de prueba referido, OTRA: ¿SE PERCATO SI LA NIÑA LE INFORMO AL POLICÍA, LO QUE LE PASO? CONTESTO: SI, CUANDO YO LE NTREGO EL DINERO AL POLICÍA, JALO A LA NIÑA APARTE Y LA NIÑA LE DIJO LO QUE HABIA PASADO. Es. Todo. circunstancias esta que deja mucho que decir, de la misma forma, el funcionario D.A.H.M. no manifestó nada en cuanto se le preguntó sobre si habían encontrando alguna evidencia de interés criminalísticos, este funcionario al igual que el funcionario H.H.B., solo narro de manera precisa el interior del inmueble y lo que le había manifestado la niña sin que éste se lo preguntara, tal como se evidencia de la respuesta dada por el funcionario D.H. OTRA: ¿USTED LE PREGUNTO A ELLA O A MUTUS PROPIO ELLA LE INFORMO? CONTESTO: NO, YO NO LE PREGUNTE, ELLA ME INFORMO, DE QUE UN SEÑOR LE HABÍA DADO DINERO, A CAMBIO DE SEXO ORAL EN LA CAMA DEL DORMITORIO Y ME SEÑALO EL DORMITORIO DONDE HABÍA OCURRIDO…

    Asimismo por otro lado este juzgador observó que el funcionario actuante D.A.H.M., este funcionario al hacer la inspección solo refirieron que había una puerta en la parte trasera que fue la puerta donde indica la niña que salió , pero nada dijeron sobre si estaba sellada o tenia un candado fijo, solo explano que no se había fijado en esa circunstancia lo cual se observa de las respuestas dadas por el funcionario ante este Tribunal ¿HABIA OTRA PUERTA POR DONDE SE PUDIERA ENTRAR A LA VIVIENDA? CONTESTO: SI EN LA PARTE TRASERA. OTRA: ¿ESA PUERTA ESTABA SELLADA, TENIA CANDADO NO SE FIJO? CONTESTO: NO ME FIJE, esta circunstancia a criterio de quien aquí decide creo duda ya que de la inspección del sitio realizada de oficio por este juzgador se observo una puerta con una reja que divide la casa de la callejón por la cual la victima de autos quien estaba presente en la inspección me informó que fue por donde salió al callejón, pero este juzgador observó que la reja estaba sellada por un candado que se le veía el estado como si tuvieran un tiempo prolongado sin haberlo quitado del sitio, siendo corroborado esto por lo dicho por la progenitora del acusado de autos quien de forma voluntaria manifestó que esa reja siempre había permanecido sellada por cuestiones de seguridad.

    De la misma forma señala el funcionario D.H., que subió acompañado de dos personas que se encontraron en el sitio con la niña tal como lo señala en su respuesta de la siguiente manera OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS SUBIERON? CONTESTO: LOS DOS ADULTOS, LA NIÑA Y C.R., actuaron y entraron a la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, que este último funcionario fue el que se entrevisto con al niña, y fue cuando esta le manifestó lo sucedido , cosa que llamo la atención a este juzgador por lo dicho por este funcionario ya que como se mencionó anteriormente la niña le expuso los hechos sin que este se lo haya preguntado y que estando dos personas presentes como fueron los ciudadanos L.A.J.H., J.B.R.B., estos últimos encontrándose con este funcionario no escucharon nada de lo dicho por la niña, surgiendo una nueva duda para quien aquí decide, dejando así entrever que hubo hechos que reflejaron circunstancias que delimitaron la no responsabilidad penal del hoy acusado , en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y se consideró que quedo plasmado en acta ciertas circunstancias que fueron señaladas por los funcionarios actuantes y manifestadas en el juicio que fundaron dudas a este juzgador para determinar la no responsabilidad del hoy acusado de autos P.Z.A..

    Otro medio de prueba que fue analizado por este juzgador fue la declaración del testigo M.A.Q.L., del cual surgieron varios sucesos que dejaron muchos que decir este testigo manifestó que el ciudadano J.P. le dijo anda para que Janeth haber si ves a la niña …, montada en la mata, y él se asomó y no estaba y espero un ratico y se asomó otra vez y ahí estaba y le dijo que hacia…, ” Este testigo señalo que el ciudadano J.P.; le había manifestado que fuera a buscar a su hermana porque estaba perdida desde la seis y la consiguieron a las ocho, lo cual se evidencia de las respuestas dada por el testigo a pregunta realizada por el Ministerio Público, de la siguiente manera: OTRA: ¿POR QUÉ J.P. TE DIJO QUE FUERAS A BUSCAR A TU HERMANA? CONTESTO: POR QUE SE PERDIO. OTRA: ¿DESDE CUANDO ESTABA PERDIDA? CONTESTO: DESDE LAS SEIS Y LA ENCONTRAMOS COMO A LAS OCHO. Respuesta esta lo cual es contraria a lo manifestado por otro medio de prueba como lo es el testimonio de la ciudadana JANELYS C.R.R., quien señaló que la niña había y ido a comprar una teta como las 8:10pm y apareció a las 8 .30, tal como se evidencia de la respuesta dada por la testiga de la siguiente manera: OTRA: ¿JUGANDO CON LOS TIEMPOS, QUE TIEMPO CONSIDERA USTED QUE ESTUVO LA NIÑA SUBIDA EN ESA MATA? CONTESTO: YO LEVENDI LA TETA COMO A LAS 8:10 Y A ELLA LA ENCONTRARON COMO A LAS 8:30, COMO MEDIA HORA, CUARENTA Y CINCO MINUTOS, evidenciándole con esto que la niña no tuvo mucho tiempo perdida, asimismo señalo el adolescente había conseguido a la niña en la mata de que Janet, señalando igualmente que era de mango, que la mata que da hacia la casa de Pedro, era donde había conseguido a la niña recalcando de nuevo que era de mango tal como se observa de su respuestas dada de la siguiente manera OTRA: ¿Y DONDE LA ENCONTRASTE? CONTESTO: EN LA MATA DE QUE JANETH, OTRA: ¿LA MATA QUE DA A LA CASA DE PEDRO ES DONDE TU CONSEGUISTE A YILDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESA MATA ES DE QUE? CONTESTO: DE MANGO. OTRA: ¿ESA MATA ES LA QUE ESTA PEGADA A LA CERCA DE QUE PEDRO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y ESA MATA DE QUE ESTA PEGADA A LA CASA DE QUE PEDRO DE QUE ES? CONTESTO: DE MANGO. Observa este Juzgador un echo esencial que el adolescente por la edad que tiene debe sabe distinguir lo que es una mata de mango de una mata de Lara y el recalco de manera precisa que la mata donde consiguió a la niña era de mango, y evidentemente se observo de la inspección realizada por este juzgador en la casa de la ciudadana Janeth, que la mata de mango esta distancia como a 10 metros aproximadamente da de la mata de Lara que es la verdadera mata que colinda con la casa del hoy acusado, y otra circunstancia que observó este Juzgador fue que a la niña se le preguntó el día de la inspección señalándole la mata de mango que si esa era la mata donde la habían encontrado manifestando la misma que si, . Esta situación pudo ser corroborada por la testiga JANELLYS C.R.R., ya que la misma señalo en su declaración que la niña una vez que le vende la teta la niña se va hacia la puerta del patio y agarro hacia la mata , la testiga refirió que ella no la vio montarse a la mata , pero aseguró que ella siempre se sentaba en esa mata , pero señalo que cuando el adolescente la fue a buscar detrás de él venia su mama a que la niña le dice guajira y su mama le pregunto que si ella tenia tiempo allí y la niña le contesto que si, esta testiga confirmo igualmente que la mata que colinda con la casa del hoy causado P.Z. es de Lara, evidenciándose todo esto de los señalado por la testiga a preguntas realizada por este Juzgador OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE LA ADOLESCENTE FUE A BUSCAR UNA TETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESPUES VIO HASTA DONDE AGARRO? CONTESTO: LLEGO HASTA LA PUERTA DEL PATIO Y AGARRO HACIA LA MATA. OTRA ¿USTED VIO SUBIR A LA NIÑA A LA MATA? CONTESTO: NO LA VI, PERO ELLA SIEMPRE SE SENTABA EN ESA MATA…¿CUANTAS VECES VIO LLEGAR A MANUEL? CONTESTO: UNA SOLA VEZ. OTRA: ¿CUANDO MANUEL CONSIGUIO A LA NIÑA EN LA MATA DE MANGO, EL ESTABA SOLO? CONTESTO: EL LLEGO SOLO Y ATRAS DE EL VENIA MI MAMA, Y ELLA LE DIJO VOS TENÍAS TIMEPO AHÍ Y ELLA LE DIJO SI GUAJIRA, A MI MAMA LE DICEN GUAJIRA. OTRA: ¿AHÍ HAY UNA MATA QUE COLINDA ENTRE EL PATIO DE SU CASA Y LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: SI HAY UNA MATA. OTRA: ¿DE QUE ES? CONTESTO: DE LARA. … Todo esto se pudo corroborar con lo dicho por la ciudadana Y.C.R., quien aseguró haber visto a la niña en la mata de mango quien señalo que Manuel fue el primero que la vio y la segunda fui ella, tal como lo señalo en la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA: ¿QUIÉN FUE LA PRIMERA PERSONA QUE VIO A YILDA MONTADA EN LA MATA DE MANGO? CONTESTO: MANUEL Y LA SEGUNDA FUI YO, PORQUE EL ME LLAMO A MI. …, asimismo señalo la testiga que la ciudadana que su hija Janellis le había comentado que ella no vio salta a nadie ni de aquí para ll anide ala para acá lo que e evidencia de la siguiente respuesta de la testiga, antes referida OTRA: ¿LE COMENTO SU HIJA JANELLIS QUE VIO A LA NIÑA ESE DÍA PASAR DE LA CASA DE PEDRO A SU CASA? CONTESTO: NO, ELLA DICE QUE EN QUE MOMENTO ELLA SALE, YO NO LA VI SALTAR NI DE AQUÍ PARA ACA, NI DE AQUÍ PARA ALLA. Por otro lado señalo el testigo M.A.Q.L., que él no le había preguntado nada a la niña y ella no le había comentado nada y que cuando la consiguió no estaba nadie respuesta esta que se evidencian de lo siguiente: OTRA: ¿TU LE PREGUNTASTE A TU HERMANA QUE LE HABÍA PASADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUIEN ESTABA CUANDO ENCONTRASTE A YILDA EN LA MATA? CONTESTO: NADIE. OTRA: ¿LA NIÑA…, TE COMENTO ALGO? CONTESTO: NO.

    Por otro lado existe una vinculación entre dos medios de pruebas lo señalado por el adolescente M.Q.L. y el ciudadano J.P., señala el hermano de la victima que el ciudadano J.P., le dijo anda para que el fondo de que Janeth a ver si esta en la mata, y él fue y no estaba y después me dijo anda otra vez y fui y la encontró circunstancia esta que se evidencia de la siguiente respuesta a preguntas realizada por este PRIMERA: ¿CUANDO TU HABLAS CON TU HERMANA ANGELICA O J.P., TE DIJERON QUE FUERAS ESPECIFICAMENTE HASTA LA MATA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y COMO TE DIJERON? CONTESTO: ANDA PARA QUE EL FONDO DE QUE JANETH A VER SI ESTA EN LA MATA, YO FUI Y NO ESTABA Y DESPUES ME DIJO ANDA OTRA VEZ Y FUI Y LA ENCONTRE. Esta es otra circunstancia que llama la atención a quien aquí decide, ya que el niño fue a buscarla la primera vez y no la consiguió, porque este ciudadano J.P., insistía que estaba en ese lugar, lo que de mucho que decir porque de todo esta declaración se evidencio que la niña estaba era en la mata de mango y allí fue donde la encontraron tanto el hermano Manuel como la ciudadana Janeth y no estuvo perdida por mucho tiempo. En cuanto al otro medio de prueba es lo dicho por este ciudadano J.P., de cuyo testimonio observa este juzgador que el testigo señala con menudencia que cuando el hermano de la victima la consigue en la mata de mango, él le pregunta que donde estaba y que ella le contesto aquí jugando, y manifiesta que el mismo la llamó embustera ya que él la andaba buscando y que la niña le manifestó a él supuestamente lo que le habían hecho, que le había metido el pipi en la boca que se lo chupara y que le echo espermatozoide y que luego se limpio con una sabana, respuestas esta que se evidencian de las respuestas dadas por el exponente de la manera siguiente : OTRA: ¿USTED CONVERSO CON LA NIÑA? CONTESTO: SI, CUANDO BAJO DE LA MA TA Y LE DIJE QUE ESTABAS HACIENDO, DONDE ESTABAS Y ME DIJO AQUÍ JUGANDO Y YO LE DIJE NO SEA EMBUSTERA PORQUE YO MISMO LA BUSQUE, QUE LE HIZO, Y ME DIJO ESTO, ESTO Y ESTO, Y LE DIJE A ANGELICA YA YO CUMPLI CON LO MIO, TU VERAS LO QUE HACES YA ESO ES CUESTIÓN TUYA Y ME DIJO VOY A LLAMAR UNA PATRULLA. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE, ME HIZO ESTO, ESTO Y ESTO SEA MAS ESPECÍFICO? CONTESTO: QUE SE METIERA EL PIPI EN LA BOCA, QUE SE LO CHUPARA, Y QUE LECHO EL ESPERMATOZOIDE, Y SE LIMPIO CON UNA SABANA. Aquí existen una circunstancias muy esencial que el testigo manifiesta que èl le pregunto a la niña que estaba haciendo en la mata donde fue conseguida por su hermano Manuel, y esta le manifiesta que nada pero el exponente le insistió que era una embustera , y que luego ésta (la victima ) le manifiesta lo que supuestamente le había sucedido, lo que llama mucho la atención de este Juzgador , ya que ningún medio de prueba manifestó ante esta sala de juicio , que el testigo en cuestión , había salido a buscar a la niña, y mucho menos que la niña le había comentado a él lo sucedido, de repente este testigo J.P., lo escucho ya que estaba cerca de ANGELICA, cuando la niña le comentó lo sucedido, que fue a la única que le había dicho lo sucedido y por eso realizó la denuncia, asimismo que las únicas personas que vieron al adolescente hermano de la niña bajarla de la mata de mango, como fueron TESTIGA J.C.R. y JANELLYS C.R.R., ya que las mismas dejaron constancia que ella estaba subida en la mata de mango y quien la había conseguido era su hermano Manuel, quienes según el dicho del hermano una vez que la bajo de la mata de mango se dirigieron hacia el frente donde estaba su hermana Angélica y J.P., pero en ningún momento tuvo contacto con la victima, una vez que ésta se bajo de la mata.

    Asimismo observa quien aquí decide, que el testigo manifestó su presunción que la niña estaba en la casa del hoy acusado y que la misma la iba a sacar por la parte de atrás, todo esto fue conjeturado por el testigo, por lo dicho por la ciudadana Janeth, quien en lo contrarió ante esta sala manifestó que el hoy acusado tenia una conducta intachable por el barrio , este testigo aseguro que èl tenia la certeza que la niña la iban a sacar por detrás y que le dijo a su hermana Angélica para que la mandara a buscar, por eso envió a su hermano Manuel a buscarla, Toda esta exposición fue desvirtuado con el dicho del hermano de la victima M.Q.L. quien señaló que fue el ciudadano J.P., y no su hermana ANGELICA, y le dijo anda para el fondo de que Janeth a ver si esta en la mata, y él fue y no estaba y después le dijo anda otra vez y fue y la encontró en la mata circunstancia esta que se evidencia de la siguiente respuesta del hermano de la victima .., PRIMERA: ¿CUANDO TU HABLAS CON TU HERMANA ANGELICA O J.P., TE DIJERON QUE FUERAS ESPECIFICAMENTE HASTA LA MATA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y COMO TE DIJERON? CONTESTO: ANDA PARA QUE EL FONDO DE QUE JANETH A VER SI ESTA EN LA MATA, YO FUI Y NO ESTABA Y DESPUES ME DIJO ANDA OTRA VEZ Y FUI Y LA ENCONTRE. Aquí se ve claro que quien mando a buscar a la niña fue el testigo J.P..

    Por otro lado, el testigo señalo que él le había entregado el dinero al policía lo que llama ponderosamente la atención ya que porque la niña no le entregó el dinero a su hermana que fue la primera persona a quien le dijo la victima los hechos, y fue el ciudadano J.P., el que le entrego el dinero. De la misma manera hace mención el testigo que cuando él le da el dinero al policía, éste jalo a la niña y ella le dijo lo que había pasado tal como se observa de las respuestas dadas por el testigo, OTRA: ¿SE PERCATO SI LA NIÑA LE INFORMO AL POLICÍA, LO QUE LE PASO? CONTESTO: SI, CUANDO YO LE ENTREGÓ EL DINERO AL POLICÍA, HALO A LA NIÑA APARTE Y LA NIÑA LE DIJO LO QUE HABIA PASADO, manifestación esta que fue desvirtuada tanto por el funcionario D.A.H.M. y los testigos J.B.R.B., Y L.A.J.H., que fueron lo únicos testigos que subieron a la parte de arriba del inmueble y ellos manifestaron que la niña no dijo nada, ya que cuando supuestamente habló, según el funcionario DARWIN, allí solo se encontraban los testigos antes mencionados, y asimismo los demás funcionarios actuantes nada dicen que la niña les comento nada, conjetura esta que surgió de lo diferentes medios probatorios antes referidos.

    Asimismo el testigo hizo mención que el no vio al acusado agarrar a la niña por la mano y meterla para su casa ya que si lo hubiera visto hubiese llamado la patrulla que estaba en la esquina y se había horrado todo esto, por lo que parece entonces bastante infrecuente la suposición de este testigo en asegurar que la niña la iban a sacar por la parte de atrás de la casa, ¿como aseguró tal hecho? Esto crea duda a este Juzgador de la veracidad de los hechos.

    Por todo lo antes expresado considera este juzgador, que de este medio de prueba surgieron elementos de convencimiento que realmente los hechos no se determinaron y subsiguientemente el hoy acusado no es responsable de los hechos que se ventilaron ante esta sala de juicio, en este medio de prueba se evidencio que este ciudadano a pesar de no ser familia de la niña , expresó cosas, que le daban mucha seguridad para recalcar que la niña estuvo en la casa del hoy acusado , esa premeditación del testigo en asegurar que los hechos iban a suceder tal y como lo suponía él, y el hecho de su insistencia que la niña estaba en la mata y que el hoy causado la iba a sacar por la parte de atrás , aunado al hecho que el acusado manifestó la enemistad entre él y este testigo que era un hecho público y notorio en todo le barrio, por tal motivo a este medio de prueba se le da valor probatorio para dar un sentencia absolutoria ASI SE DECLARA.

    Siguiendo con los medios probatorios se observó de la declaración de la testiga A.R.L.L., esta testiga señaló que ella no vio a la niña caminando con Pedro a entrar a la casa y asegura que no los vio ni conversando, de la misma manera señala que la niña es la que dice que se saltó de la casa de Pedro, pero señala la testiga que hay nadie vio nada, tal como se evidencia de las repuestas dadas por la testiga de la siguiente manera. …, OTRA: ¿TU LLEGASTE A VER A LA NIÑA CAMINANDO CON PEDRO A ENTRAR A SU CASA? CONTESTO: NO, NO LOS VI NI CONVERSANDO. OTRA: ¿PUEDES DECIR CON PROPIEDAD SI VISTE A LA NIÑA SALTARSE DE LA CASA DE PEDRO A LA MATA? CONTESTO: NO, ESO LO DICE ELLA, AHÍ NADIE VIO NADA. Lo manifestado por la exponente llama mucho la atención a quien aquí decide, ella misma corrobora que nadie vio nada que ella no vio entrar a la niña a la casa del hoy acusado P.Z., dicho este que cambia lo manifestado por la niña cuando esta señala que el hoy acusado la agarrarò por la mano y la metió para su casa tal como lo señala en la respuesta dada por la niña ante pregunta realizada por el Ministerio Público, OTRA: ¿CÓMO TE ENCONTRASTE CON EL, COMO FUE ESO? CONTESTO: EL FUE PA MI CASA, YO FUI PAL FRENTE Y ME DIJO QUE ME ESPERABA EN SU CASA, YO LE DIJE A ANGELICA QUE IBA PA QUE UNA AMIGUITA MÍA, Y FUI ESTABA EN EL FRENTE Y EL ME LLAMO Y ME AGARRO LA MANO RAPIDO PARA QUE NADIE ME VIERA Y ENTRE. …, En este testimonio al ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, se evidencio un elemento primordial como fue le dicho de la testiga a asegurar que ni ella ni nadie vio nada.

    Ahora bien, asimismo fue muy importante la declaración de los ciudadanos J.B.R.B., Y L.A.J.H., testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, el primero de los testigos J.B.R.B., una vez analizado este testimonio de este testigo, que fue la única persona que estuvo con el hoy acusado desde las 5: 30 de la tarde ya que ese día 19 de Enero del 2009, estaban realizando un trabajo de lactancia materna que les tocaba entregarlo el siguiente día, y estuvo con el hoy causado hasta que fue aprehendido, y quien manifiesta que no vio a más nadie en la misma solo a la mamá del acusado, y que expresa haber estado todo el tiempo con el hoy acusado, solo manifestó haber ido al baño un momento, y que el hoy acusado en ningún momento se ausentó del lugar, evidenciándose todo esto de las respuestas dadas por este Testigo : ¿A QUE HORA? CONTESTO: A LAS CINCO Y MEDIA. OTRA: ¿POR DONDE ENTRARON? CONTESTO: POR EL PORTONSITO DE LA VIVIENDA. .., OTRA: ¿SUBIERON INMEDIATAMENTE A HACER EL TRABAJO? CONTESTO: SI. …, OTRA: ¿DESDE QUE USTED LLEGO HASTA QUE LA SEÑORA SE RETIRO, CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO? CONTESTO: COMO UNA HORA. OTRA: ¿HABÍA OTRA PERSONA EN LA CASA DE PEDRO? CONTESTO: NO, AHÍ NO HABIA MAS NADIE…, OTRA: ¿SE LLEGO A PERCATAR SI EL SEÑOR P.Z. SE AUSENTO DE LA HABITACIÓN? CONTESTO: QUE EL ME HAYA DEJADO NO RECUERDO, PERO YO ENTRE AL BAÑO UN MOMENTICO, NO RECUERDO QUE EL HAYA BAJADO. Otra circunstancia que llamo la atención de este medio de prueba fue que el exponente manifestó que el sube junto con el funcionario actuante a la parte de arriba del inmueble junto con la niña y manifiesta que la niña en ningún momento dijo nada, se observaba extrañada que no estaba ubicada, y que le preguntaban donde estaba la habitación y no supo decir, tal como se evidencia en unas de las respuestas dada por el testigo y las misma constan en actas en el expediente, de la siguiente manera OTRA: ¿RECUERDA USTED CUANDO EL FUNCIONARIO ACTUANTE ACOMPAÑA A LA NIÑA HACIA EL INTERIOR DE LA SEGUNDA PLANTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ELLA CONTESTO ALGUNA PREGUNTA? CONTESTO: LA NIÑA EN NINGÚN MOMENTO RESPONDIÓ NADA, ELLA NO SUPO, SE VEÍA LA EXTRAÑEZA, QUE NO ESTABA UBICADA. OTRA: ¿LA NIÑA, EN RELACION A LO QUE ES LA DISTRIBUCIÓN DE LA CASA, QUE DIJO ELLA? CONTESTO: ELLA NO SUPO DECIR NADA. OTRA: ¿A QUE NO RESPONDIO? CONTESTO: CUAL ERA LA HABITACIÓN, E.N.S.R.. Acontecimiento este que se puede concatenar con el dicho del testigo L.A.J.H., que fue el otro testigo que subió junto con el funcionario actuante D.A.H.M. y el ciudadano J.B.R.B. a la parte de arriba del inmueble con la niña, este testigo manifestó que la niña estaba toda desconcentrada no sabia cual era la habitación inclusive dijo el testigo que le preguntaron que había pasado y dijo que nada. Asimismo manifestó este último testigo L.A.J., que la niña estaba muy perturbada que el policía le preguntaba y le preguntaba y ella no decía nada, de la mima manera señalo el exponente antes referido que la niña entró a la habitación y no hallaba que hacer tal como se observa de las respuestas dadas por el testigo antes referido de la siguiente manera: OTRA: ¿LLEGO ALGÚN FUNCIONARIO Y ENTRO A LA CASA CON LA NIÑA? CONTESTO: SI, SUBIMOS EL SEÑOR JARIO, YO, EL POLICIA Y LA NIÑA Y LA NIÑA ESTABA TODA DESCONCENTRADA NO SABIA CUAL ERA LA HABITACIÓN. OTRA: ¿LLEGO A ESCUCHAR QUE LE DIJO LA NIÑA A LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: NO, LE PREGUNTARON QUE LE HABIA PASADO Y DIJO QUE NADA. ¿LA NIÑA DIJO ALGO? CONTESTO: NO, EL POLICIA LE PREGUNTABA Y LE PREGUNTABA Y NO DECIA NADA. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿LA NIÑA ESTABA PERTURBADA? CONTESTO: SI, NO SABIA NADA. OTRA: ¿ELLA SEÑALÓ LA HABITACIÓN? CONTESTO: NO, ELLA ENTRÓ AL CUARTO Y NO SABIA QUE HACER. OTRA: ¿NO LE PREGUNTO SOBRE LO QUE LE HABÍA PASADO? CONTESTO: LE PREGUNTARON QUE LE HABÍA ECHO EL Y ELLA DIJO NADA, NADA. De la misma forma estos testimonios fueron comparados con el testimonio del funcionario actuante D.A.H.M., quien dejo constancia que había subido con los exponentes antes referidos y la niña y también aseveró que la niña estaba nerviosa y que el manifestó que el no le pregunto a la niña sino que fue ella quien le dijo de lo hechos, cosa esta que llama la atención a este juzgador y que crea la duda , ya que si estaban los dos testigos juntos antes mencionados , con el funcionario actuante en el lugar de los hechos ¿cómo es que ellos no escucharon nada de lo que manifiesta el funcionario actuante en su declaración que le dijo la niña?, tal como se observa de las respuestas dada por el funcionario en su declaración a preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: OTRA. ¿QUE ASPECTO TENIA LA NIÑA, ESTABA NERVIOSA, COMO ESTABA VESTIDA? CONTESTO: COMO ESTABA VESTIDA, NO RECUERDO, ESTABA NERVIOSA. OTRA: ¿USTED LE PREGUNTO A ELLA O A MUTUS PROPIO ELLA LE INFORMO? CONTESTO: NO, YO NO LE PREGUNTE, ELLA ME INFORMO, DE QUE UN SEÑOR LE HABÍA DADO DINERO, A CAMBIO DE SEXO ORAL EN LA CAMA DEL DORMITORIO Y ME SEÑALO EL DORMITORIO DONDE HABÍA OCURIDO…,Estos testimonios al ser confrontados, comparados y adminiculados entre si con las demás pruebas evacuadas en el debate, y muy especialmente con el dicho de la niña , se evidencio un elemento primordial como fue lo dicho de los testigo que se encontraban en el lugar junto con la niña y el funcionario actuante, ellos manifestaron que la niña estaba nerviosa extrañada, y que nunca dijo nada, no hallaba que hacer , lo cual es contradictorio al dicho del funcionario actuante que manifestó que la niña le había dicho que un señor le había dado un dinero a cambio de sexo oral en la cama del dormitorio y que le había señalado el dormitorio donde había ocurrido el hecho, evento este que es desigual a lo dicho por los testigos, ya que ellos confirman que la niña nunca dijo nada , de la misma manera ambos medios probatorios manifestaron ciertas circunstancias la cuales sirvieron para determinar que realmente la hoy victima había incurrió en contradicciones lo cual creo dudas a este Juzgador para así determinar la responsabilidad o no del hoy causado P.Z. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. ASI SE DECLARA.

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención que con la declaración del experto forense EXPERTO L.R.M.R., quien vino a interpretar el informe médico legal ginecológico y ano rectal, practicado y suscrito por la DRA. A.P., considerando este juzgador que si bien es cierto, que esta declaración no aporta ningún indicio, alguna evidencia que realmente suministrara a este Juzgador certeza, convencimiento que el Acusado es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ya que realmente lo dicho en su declaración solo se refirió a que la victima fue evaluada desde el punto de vista Ginecológico y ano rectal, pero no preciso ninguna conclusión en la que determinara que la misma presentara una desfloración antigua o reciente, o tuviera alguna indicación que ella fue abusada sexualmente, solo hizo mención que la misma no fue evaluada internamente y que solo presento un flujo fétido y amarillento producto de la contaminación producida por un germen., más no observo ningún hecho que pudiera servir de elemento de convicción para quien aquí decide y así establecer la responsabilidad penal o no del acusado de autos, y mucho menos quedó comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, no es menos cierto, que con el mismo se demostró que no hubo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo existieron las PRUEBAS DOCUMENTALES, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a esta Sentenciadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos: El Acta Policial de Aprehensión, con fijaciones fotográficas, de fecha 19-01-09, suscrita por los funcionarios S.F., C.R. Y D.H., constante de (01) folio. Las cual sirvieron para determinar que existieron fallas por parte de los funcionarios actuantes tanto en la inspección del sitio como en las fijaciones fotográficas, asimismo con esta acta se determinó que la niña no fue interrogada sobre los hechos que se ventilaron ante esta sal de juicio, y que en la misma no quedó plasmado que existían algunas evidencias de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad del hoy acusado. Igualmente existe como prueba documental la Experticia Hematológica, Especie y Seminal, de fecha 04-03-09, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y B.H., constante de (01) folio. Con la que se determino que no hubo sustancia seminal en la ropa que llevaba puesta la niña el día de los hechos, lo cual desvirtuó totalmente lo dicho por la victima de autos, asimismo en esta experticia se determinó que la talla del pantalón es superior a lo que talla en pantalón verdaderamente la niña ya que por su contextura su talla es aproximadamente como12 en pantalón y el pantalón que fue llevado a la experticia era talla 16,.Asimismo presentaron como prueba documental la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, constante de (01) folio. Con la que se demostró la edad cronológica de la niña. Todas estas pruebas documentales demostraron de manera determinante que los hechos imputados ante este Tribunal no sucedieron en la manera narrada por la victima, por lo que dan la convicción a quien aquí decide, para determinar la no responsabilidad del hoy causado P.Z., en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgador que no quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ,y por lo tanto NO ESTA DETERMINADA LA RESPONSABILIDAD DEL HOY ACUSADO P.C.Z.A. , lo cual quedó evidentemente demostrados con los elementos probatorios antes referidos que formaron en ánimo de este sentenciador que existieron ciertas contradicciones que crearon duda a quien aquí decide , evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA DUDA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al delito antes mencionado. ASI SE DECLARA.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado, éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que la Fiscala del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    En este sentido, la doctrina es conteste cuando afirma:

    Al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe ABSOLVER, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia puesto que si el órgano judicial no acredito el hecho por el cual se le incrimina al imputado., el estado de Inocencia permanece indeleble...el principio In Dubio Pro Reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la i.d.p. o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable

    .

    Una vez consagrado constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho humano debidamente positivado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y, por ende de vinculación obligatoria para todos los poderes públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN). .“Los derechos Fundamentales y el Proceso Penal” Edición LIVROSCA. Primera Edición Caracas 2004. Pág. 244.

    En este sentido es apropiado señalar la opinión de las autoras N.A.d.L. y Leoncy Landáez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadell Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela –Valencia. 2002. Págs. 54 y 55 proscriben textualmente:

    Al aplicar el In Dubio Pro Reo, no se declara en modo alguno la i.d.P., por cuanto el Juez solo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia

    .

    Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el p.p. no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Especializado, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. por lo que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado P.C.Z.A. , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ha de ser de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: P.C.Z.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-11-71, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. V-10.414.348, hijo de F.J.Z. y D.R.A., residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49 E, #169-70, Parroquia D.F., del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña YISLAINER QUINTANILLA LUZARDO. Por la aplicación del principio inalienable INDUBIO PRO REO, el cual dice que ante la falta de certeza probatoria la duda favorece al Reo, por lo cual la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: P.C.Z.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-11-71, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. V-10.414.348, hijo de F.J.Z. y D.R.A., residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49 E, #169-70, Parroquia D.F., del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO CUAL QUEDARÁ EN INMEDIATA LIBERTAD DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIAS. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: En virtud que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena notificar a las partes del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO,

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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