Decisión nº 484 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004898

ASUNTO: NP01-R-2010-000080

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 15 de abril del año que discurre, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dictó decisión mediante la cual: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada en contra del imputado P.D.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10, de la misma ley, en perjuicio del ciudadano J.G.G.. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública. CUARTO: En cuanto a la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial del Libertad por una menos gravosa negó la solicitud, en razón de que no han variado las situaciones que dieron lugar a la misma, en consecuencia mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Ordenó la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 23/04/2010, el Profesional del Derecho F.J. ZABALA RODRÍGUEZ, actuando en representación del imputado P.D.B., de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el día 26/07/2010 esta Instancia Superior dictó decisión a través de la cual DECLARÓ INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación in commento, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 ejusdem, en virtud de haber sido interpuesto contra una decisión irrecurrible. De seguidas, el día 28/07/2010, se evidenció que esta Alzada incurrió en un error, al momento de declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación en fecha 26/07/2010, al no percatarnos del alegato mediante el cual la defensa manifestó que fue notificada de la fecha de la audiencia preliminar un día antes de la celebración de la misma, truncando así el derecho a la defensa del acusado de marras, en vista de que ello imposibilita la promoción de elementos probatorios que permitan demostrar la inocencia de su defendido, por lo que, se dictó decisión RATIFICANDO la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación respecto a la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ADMITIENDO el mismo, sólo en lo que respecta al alegato de vulneración del derecho a la defensa por haberse presuntamente notificado a la defensa de la fecha de la audiencia preliminar un día antes de la celebración de la misma.

Recibido como ha sido el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-004898, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud efectuada por este Tribunal Colegiado en data 04/08/2010, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 23/04/2010, el Profesional del Derecho F.J. ZABALA RODRÍGUEZ, interpuso el aludido recurso, que corre inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló:

…interpongo de manera FORMAL RECURSO ORDINARIO DE APELACION contra las decisiones dictadas por el A QUO, las cuales a criterio de esta Defensa Técnica, han sido tomadas en total desapego del Ordenamiento Jurídico vigente, en los siguientes aspectos: En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia preliminar, a simple vista se nota desproporcionada y fuera de lugar, en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prenombrada medida, por considerar satisfechos los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta defensa considera que bajo ninguna circunstancia están llenos dichos extremos legales, tal como lo pretende atribuir la Vindicta Pública, por cuanto la norma en sus ordinales 2° y 3° establece en primer lugar, la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar la participación del procesado en el ilícito precalificado, debiéndose apreciar ciertas circunstancias para determinarlos. Por su parte, la norma establece que para determinar el peligro de fuga, debe tomarse en cuneta el arraigo del imputado en el país, en este caso, mi representado posee su residencia fija, en la ciudad de Maturín, por lo tanto no logra dilucidarse peligro de fuga en la presente causa, ya que no existe expectativa seria, fundada y razonable para considerarlos, por cuanto el ciudadano P.D.B., es venezolano, plenamente identificado, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado sus vínculos familiares y sociales; así como tampoco peligro de obstaculización, ya que no cuenta con los medios necesarios para obstaculizar algún acto propio de la investigación del Ministerio Público, que por demás ya concluyó. Se debe señalar, que el estado de libertad, y afirmación de inocencia subsisten procesalmente hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, contra la cual se hubieren agotados todos los recursos legales disponibles. La máxima o el Principio Constitucional es el juzgamiento en libertad, tal como lo preceptúa el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por las razones y motivos determinados en la Ley y apreciados por el Juez en cada caso. Esas razones o motivos entre otros, son los señalados en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva, que como supra indique no se dan en el presente caso. En razón de lo antes señalado, transcribo lo que establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (negrita de la defensa) La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. En abono a la tesis de la desproporción de la medida de privación, es menester recordar que el numeral 2° del Artículo 49 de Texto Fundamental, consagra que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Esto en relación, a lo que supra se indicó como una medida desproporcionada, en perjuicio de mi defendido. En otro aspecto, es igualmente contrario a derecho, la situación de que esta defensa fue notificada de la fecha de la audiencia preliminar un día antes de la celebración de la misma, según se evidencia de las actas procesales, truncando de este modo el derecho a la defensa del Ciudadano P.D.B., en vista de hacer imposible la promoción de elementos probatorios que permitan demostrar la inocencia de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así principios Constitucionales, contenidos en el art 49 del Debido Proceso, que reza: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrita de la defensa). De las normas antes transcritas, se evidencia, que mi defendido, tenía el derecho de contar con el tiempo necesario a los fines, de que quien ejerce su defensa, pudiera preparar y promover los medios probatorios que a bien considerara a los fines de esclarecer este caso. No conforme con todo lo anteriormente señalado, el A quo, violenta el proceso, en razón de que el escrito de revisión de medida interpuesto por esta defensa en fecha 12 de abril de 2010, no fue oportunamente resuelto en forma y por los medios que establece la ley adjetiva penal, en cuanto fue formalmente introducido escrito contentivo del mismo, y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia preliminar, decidiendo la juez a la exposición oral hecho en tal audiencia sin dar oportuna respuesta al escrito, mediante auto mo0tivado de conformidad a las formalidades que deben ser observadas por quien administra justicia; incurriendo Ésta en un error grave como lo es la Denegación de Justicia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte ciudadanos Magistrados, en el momento cuando esta defensa hizo la denuncia de la comisión de un hecho punible, como lo es la Simulación un hecho punible, en el cual incurrió la supuesta víctima del presente caso, inculpando a mi defendido, de este supuesto delito, también fue obviado por el A QUO, debiendo este, proveer lo necesario a los fines que se apertura una investigación, y como consecuencia de la misma y en concordancia con el Principio Penal del Indubio Pro Reo, debió considerar la juez lo que esta defensa manifestaba, y en consecuencia sustituir la medida privativa por una menos gravosa, en vista de que la duda beneficia al reo. PETITORIO. Fundamentado este Recurso tanto de Hecho como de Derecho, solicito a este digno Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, enviar a la Corte de Apelaciones el presente recurso de conformidad con lo establecido en las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En razón, de los motivos supra expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sirva admitir, sustanciar y decidir el presente Recurso De Apelación, y en definitiva declararlo CON LUGAR a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva nuestra, negrillas del recurrente).

- II -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Alega la defensa recurrente que fue notificada de la fecha de la Audiencia Preliminar un día antes de la celebración de la misma, truncando de ese modo el Derecho a la Defensa del ciudadano P.D.B., en vista de hacer imposible la promoción de elementos probatorios que permitan demostrar su inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado indica el recurrente violentó el proceso argumentando que el escrito de revisión interpuesto en fecha 12 de Abril de 2010, no le fue resuelto oportunamente en la forma y por los medios que establece la Ley Adjetiva Penal, y el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, sin dar el Juez de Instancia, a criterio del recurrente, oportuna respuesta mediante auto motivado de conformidad a las formalidades de quien administra justicia.

Y por ultimo alega el recurrente que cuando esa Defensa hizo la denuncia de la comisión de un hecho punible, como lo es la simulación de un hecho punible en el cual incurrió la víctima del presente caso en estudio, fue obviado por el Juez, quién según el apelante, debió proveer lo necesario a los fines de que se aperturaza la investigación.

PETITORIO: Se admita y declare con lugar el presente recurso y se declare con lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto esgrimido por le recurrente, quien alega que fue notificado de la fecha de la Audiencia Preliminar un día antes de la celebración de la misma, truncando de ese modo el Derecho a la Defensa del ciudadano P.D.B., en vista de hacer imposible la promoción de elementos probatorios que permitan demostrar su inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal planteamiento, pasa esta Alzada a revisar las actas procesales, emergiendo de la revisión sistemática del juris 2000, del asunto principal y de las actuaciones subidas en apelación, que en fecha 03 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano P.D.B. (representado en ese momento por el Abogado Privado D.C.), por considerarlo auto de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fijó en una primera oportunidad para el día 15-01-2009; constando en autos que para esa fecha el acusado había exonerado al Defensor Privado (D.C.) y designado al Abogado Privado E.P., quien es citado en diversas oportunidades para que aceptara o excusara la defensa que le habían asignado, difiriéndose la audiencia preliminar en fechas 15-01-2009, 20-01-2009, 28-01-2009, por la imcomparecencia del referido abogado a aceptar o no la designación realizada.

En fecha 09-02-2009 el abogado E.P. acepta la defensa y se juramenta ante el Tribunal de la causa.

En fecha 10 de Febrero de 2009 el imputado Meter Saltón Bonalde exonera de su defensa al ciudadano E.P. solicita al Tribunal se le designe Defensor Público, se realizó llamada a la Defensa Pública recayendo la Defensa en la Defensoria Publica Sexta Penal.

En fecha 19-02-2009, se recibe escrito de aceptación por parte del Defensor Público Sexto Penal, Abogado P.O..

En fecha 03-03-2009, se notifica al Dr. P.O., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de que la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día Miércoles 11-03-2009 a las 3:30 de la tarde.

En fecha 11-03-2009 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, pero en ese acto se encontraba presente el imputado acompañado de su defensor Público Sexto Penal y se fija la audiencia para el día 13-04-2009, oportunidad en la cual fue nuevamente diferida la audiencia en presencia del imputado y de la Defensa Pública Sexta Penal.

Observándose del recorrido del asunto que el acusado en principio fue asistido por el Abogado D.C., a quien exoneró y en su lugar designó al Abogado E.P., quien acepta el 09-02-2009 y es exonerado un día después de su aceptación, el 10-02-2009, oportunidad en la cual solicita se le designe un Defensor Público recayendo esa responsabilidad en la Defensa Pública Sexta Penal, quien la asumió desde el 19-02-2009 (oportunidad en que interpone escrito de aceptación) hasta el 05-08-2009 cuando es exonerado de la Defensa por el imputado quien es su lugar designa a las abogadas privadas K.B. y L.Z., quienes aceptan la defensa en fecha 10-08-2009 y la asumen hasta el 23 de Marzo de 2010 oportunidad en la cual son exoneradas de la Defensa y el imputado en su lugar designa al Abogado Privado F.Z., quien acepta y se juramenta en fecha 26-03-2010, y en la misma acta de aceptación de la defensa y juramentación quedo notificado que la Audiencia Preliminar se encontraba pautada para el 30 de Marzo de 2010, oportunidad en la cual no se celebro la audiencia por cuanto no se dio Despacho en el Tribunal de la causa fijándose para el 15 de Abril de 2010 oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar.

Es de destacar que de la revisión exhaustiva de la causa principal no cursa escrito de contestación a la acusación fiscal, por parte de ninguno de los defensores designados por el imputado de autos.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y

necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Respecto de los alcances de la norma antes citada, el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de los actos enumerados en el artículo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa, debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

Partiendo de las consideraciones anteriores esta observa esta Alzada que el recurrente ni la Defensa que ostentaba la representación del imputado para el 11 de Marzo de 2009, oportunidad en que se fija la Audiencia Preliminar con todas las partes debidamente notificadas y salvaguardando todos lo derechos inherentes al Acusado y en consecuencia al debido proceso y la tutela judicial efectiva presentara escrito de contestación a la acusación interpuesta el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el imputado P.D.B., estuvo debidamente asistido de defensor a partir del 19-02-2009 oportunidad en la que el Defensor Público Sexto Penal aceptó la defensa recaída en su persona, y quien fue debidamente notificado en fecha 03 de Marzo del 2009 que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el 11 de Marzo de 2009 a las 3:30 de la tarde, por lo que contando regresivamente a partir de esta fecha (11-03-2009), se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para ejercer las cargas o facultades del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo conformado por los días Martes 10/03/2009; lunes 09/03/2009; Viernes 06/03/2009; Jueves 05/03/2009 y miércoles 04/03/2009, siendo este último de conformidad con el artículo in comento, y el hecho de que el imputado exonerara y designara nuevos defensores no apertura ese lapso legal preclusivo, ya que de ser así ocasionaría incertidumbre jurídica, razones por las cuales, esta Sala corroborado como ha sido de las actuaciones solicitadas a efecctum videndi, resulta evidente que durante el proceso ninguno de los Defensores del acusado presentaron escrito de promoción de pruebas a favor de su representado ni tempestiva, ni intespectivamente y en consecuencia no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del representado del recurrente. Así se declara.

Por otro lado indica el recurrente que se violentó el proceso, argumentando que el escrito de revisión interpuesto en fecha 12 de Abril de 2010, no le fue resuelto oportunamente en la forma y por los medios que establece la Ley Adjetiva Penal, y el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, sin dar el Juez de Instancia, a criterio del recurrente, oportuna respuesta mediante auto motivado de conformidad a las formalidades de quien administra justicia y por ultimo alega el recurrente que cuando esa Defensa hizo la denuncia de la comisión de un hecho punible, como lo es la simulación de un hecho punible en el cual incurrió la víctima del presente caso en estudio, fue obviado por el Juez, quién según el apelante, debió proveer lo necesario a los fines de que se aperturara la investigación.

A fin de resolver el presente alegato se hace necesario la revisión de las actas, observando esta Alzada que efectivamente el recurrente en fecha 12 de Abril de 2010, interpuso solicitud de revisión de medida la cual riela inserta a los folios 98 al 100 de la presente incidencia recursiva, por lo que se pasa a revisar el acta de celebración de Audiencia preliminar, de fecha 15 de Abril de 2010, insertas a los folios 101 al 106, observándose específicamente al folio 104, que el defensor señaló lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. F.Z. , quien expone: “Vista como ha sido el escrito de acusación Fiscal, esta Defensa niega en todas y cada una de sus partes así como la rechaza por cuanto estamos en presencia de un flagrante delito conocido como simulación de hecho punible, por lo cual solicito se deje constancia y solicito a la Fiscal del Ministerio Público pueda investigar estas denuncias que se hacen en contra de la supuesta victima, por cuanto de la exposición hecho por el imputado y actuando de buena fe, podemos percatarnos que el ciudadano J.G.G.C. falseó la verdad en perjuicio de mi defendido, esto lo solicito como punto previo. Es por ello que de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la revocación de la medida que pesa en contra de mi defendido a los fines que el proceso pueda gozar de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256, puesto que es la intención tanto de mi defendido como de esta defensa dar con la verdad del proceso. Solicito sea anulada como medio probatorio del acta de entrevista no coincide con la firma de la supuesta victima, la cual consta en un acta de diferimiento cursante al folio 36. Solicito se revise la medida por una menos gravosa por cuanto mi defendido quiere que se llegue a la verdad de los hecho, es todo.”…”

En atención al motivo de impugnación esgrimido por el recurrente, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, revisada y analizada el texto íntegro del acta de celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, observa, que no es cierta la afirmación del recurrente, toda vez que, se puede apreciar en la decisión objetada, que el A quo procedió a responder cada uno de los puntos debatidos en la Audiencia Preliminar, entre ellas la solicitud de revisión de medida y sobre la solicitud de aperturar una investigación en contra de la supuesta víctima por considerar que estaba en presencia de un flagrante delito de simulación de hecho punible, siendo adecuada y suficiente la motivación dada en ese momento procesal y quedando satisfecha la solicitud interpuesta por la Defensa en fecha 12 de Abril de 2010, indicando que no habían variado las situaciones que dieron lugar a la misma y en consecuencia mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba el acusado, y en cuanto a la solicitud de apertura una investigación dio respuesta en lo que denominó punto previo, tal y como se evidencia en el siguiente extracto:

PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de entrevista inserta al folio cuatro (4), realizada por la defensa, en virtud que la misma esta suscrita por el nombre y apellido de la persona que figura como victima y el acta inserta al folio 36 aparece una rubrica donde este estampa su firma sin que ello sea indicativo que no se trate de la misma persona. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de apertura una investigación por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, este Tribunal hace del conocimiento de la defensa y el imputado que no es órgano receptor de denuncia, que las denuncias deben ser tramitadas por ante la fiscalía del Ministerio Público, en este sentido, deberá hacer la denuncia correspondiente si así lo considera por ante la fiscalía superior del ministerio público, quien de considerarlo procedente ordenaría la investigación que corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse de la anterior trascripción de la decisión, lejos de lo expresado por la defensa recurrente, (quien para fundamentar su escrito, alega que su solicitud fue obviado por el Juez, quién según el apelante, debió proveer lo necesario a los fines de que se aperturara la investigación) el Juez del Tribunal de Primera Instancia, dio cuenta del porque no ordenaba abrir una investigación e indicó por ante quien deben presentarse las denuncias, lo cual comparte esta Alzada, dado que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles, quedando de esta manera desvirtuado el alegato de la defensa, siendo diferente el caso cuando ocurre un delito en audiencia, en el cual corresponde al Juez tramitar o poner en conocimiento al Ministerio Público de tal incidencia. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.J. ZABALA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado P.D.B., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-004898, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Y así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.J. ZABALA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado P.D.B., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-004898, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días de mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**

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