Decisión nº 5C-4675-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoAdmisión De Fiadores

Los Teques, 11 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4675/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO.

SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. B.D.F.C., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.393.

DEFENSA: Dra. E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vistos los recaudos consignados por la Dra. E.C.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en sustitución de la Dra. E.C., defensora del ciudadano R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.393, imputado en la causa signada bajo el No. 5C-4675/07, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad, constancias de residencias y constancias de conducta, expedidas por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, así como balances personales e informes expedidos por contador público, relativos a las personas de los ciudadanos E.A.G. y C.G.V.G., a objeto de constituirse en fiadores y dar así cumplimiento a la exigencia impuesta por este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha dos (02) de Agosto del corriente año, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha primero (01°) de Agosto del año en curso, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.D.F.C., presenta ante este órgano jurisdiccional al ciudadano R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.393, siendo que con ocasión de tal presentación del aprehendido, este Tribunal procedió a realizar en fecha 02-08-2007, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pronunció la Juzgadora acordando, calificar la flagrancia del hecho por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a las previsiones del último aparte del artículo 373, imponiendo en consecuencia al encausado, por estimar encontrarse llenos los extremos del artículo 250, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad del imputado, ciudadano R.O.Z.R., precisando como modalidades de aseguramiento procesal, las medidas establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, régimen de presentación semanal ante la sede del órgano jurisdiccional, y presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, que acrediten cada uno una capacidad económica equivalente a un ingreso mensual, igual o superior, a las setenta unidades tributarias (70 U.T.).

En fecha catorce (14) de agosto del presente año, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito suscrito por la defensora del encausado, mediante el cual consigna, constante de ocho (08) folios útiles, recaudos contentivos de copias fotostáticas de las cédulas de identidad personales números V-16.887.365 y V-18.740.716, correspondientes a los ciudadanos E.A.G. y C.G.V.G., respectivamente, así como constancias de trabajo y cartas de residencia y de buena conducta, expedidas a nombre de los ciudadanos precitados, recaudos estos dirigidos a la constitución como fiadores de la persona del ciudadano R.O.Z.R..

Ante tal consignación fue dictado en fecha veinte (20) de Agosto del corriente año, por este órgano jurisdiccional, previo avocamiento, auto mediante el cual, siendo que las constancias de residencia y de buena conducta de los ciudadanos E.A.G. y C.G.V.G., no se encuentran expedidas por la autoridad competente, a saber, la primera Autoridad Civil del Municipio en el que residen, es decir, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la Junta Parroquial, se libró en consecuencia, la respectiva boleta de notificación a la defensa del encausado, Dra. E.C., informándole respecto a tal particular, a los fines de que consignara ante este Juzgado con la mayor prontitud posible, las constancias requeridas, expedidas por la autoridad competente, ello como requisito indispensable a los fines de verificar la certeza de que las personas propuestas a los fines de constituirse como fiadores, tienen domicilio fijo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintisiete (27) de agosto de los corrientes, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, escrito suscrito por la Dra. E.C., defensora del imputado de autos, el cual fuera recibido en este órgano jurisdiccional en data posterior, esto es, 28-08-2007, mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión del mecanismo de aseguramiento procesal que en fecha 02-08-2007 fuera impuesto al ciudadano R.O.Z.R. en este asunto penal, particularmente en relación a la modalidad de presentación de fiadores, aseverando en tal sentido, imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento su patrocinado a tal exigencia, siendo que indica que su representado no goza de un grupo familiar social solvente que afortunadamente pudiera hacer posible dicha condición de fianza impuesta, anexando, en tal sentido, informe socio-económico emanado de la División de Protección Social Integral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a los fines de demostrar las condiciones económicas y de vivienda que forman el entorno familias de su representado, solicitando, en consecuencia, la sustitución de tal medida por mecanismo menos gravoso y de posible cumplimiento.

Dictando en tal sentido, en data veintiocho (28) de Agosto del presente año, pronunciamiento este Tribunal en los siguientes términos:

"... (omissis)... Ahora bien, siendo que la defensa del encausado hasta la presente fecha no ha consignado las constancias de residencia y de buena conducta de las personas propuestas como fiadores, expedidas por la primera Autoridad Civil del Municipio en el que residen, las cuales fueran requeridas por este Juzgado, a los fines de la verificación correspondiente de la documentación recibida, a tenor del imperativo legal contenido en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para la consiguiente emisión del pronunciamiento que conforme a derecho deba proferir el Tribunal; a la luz de los requerimientos exigidos en decisión proferida por este órgano jurisdiccional y en revisión de la documentación presentada, se observa que la misma no cubre la totalidad de los requisitos puntualmente precisados, pero, no obstante tal insuficiencia de documentación exigida, a los fines de dar irrestricto cumplimiento al imperativo a que se contrae el aludido primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, y no retardar el pronunciamiento que deba emitir este Tribunal, en tanto se consigna lo faltante, se acuerda comisionar a personal adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efecto de trasladarse a la dirección siguiente: Avenida F.d.M., Torre Easo, piso 01, oficina 01-E, Chacaito, debiendo constatar en dicha dirección, primeramente la existencia de la empresa “Consorcio P.A.G. Asesores Gerenciales”, verificando la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con socio, dueño, o supervisor general de tal Compañía, los datos que fueran plasmados en las constancias de trabajo expedidas a favor de los ciudadanos E.A.G. y VARELA G.C.G., así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado, sueldo devengado y modalidad de emisión de recibos de pago, exigiendo la presentación del último de estos recibos que deben reposar en los archivos de la empresa, indicando el entrevistado acerca de la fidelidad de la constancia expedida, esto es, su real emisión en los términos que su contenido revela; instándose a la defensa del ciudadano ZABALETA R.R.O., consignar con prontitud ante este Juzgado las respectivas constancias de residencia y de buena conducta de los ciudadanos E.A.G. y VARELA G.C.G., expedidas por la primera Autoridad del Municipio en el que éstos residan, a fin de ser las mismas consideradas al emitirse decisión en cuanto a la admisión o rechazo de las personas propuestas para su constitución como fiadores, y que fueran requeridos por esta juzgadora en aras de cubrir los extremos a que se contra el encabezamiento del ya mencionado artículo 258 del instrumento adjetivo penal vigente. Líbrese el oficio correspondiente dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede… En consecuencia, de acuerdo a lo hasta ahora esbozado, y examinadas como han sido las actuaciones que integran la causa de marras y el escrito presentado por la defensa del ciudadano R.O.Z.R., mediante el cual es requerida la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, señalando como sustento de su petición la imposibilidad manifiesta de ser presentadas las personas requeridas por este órgano jurisdiccional, bajo las condiciones exigidas, a fin de constituirse en fiadores del precitado imputado, evidenciando este Juzgado que en fecha 14-08-2007 fueron presentados los recaudos de dos (02) personas que optan para constituirse como fiadores en la presente causa, no siendo aún verificados los mismos, en virtud de faltar aún ser consignados ante este Tribunal constancias de residencias expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el que residen las posibles personas a constituirse como fiadores, por lo que no se ha dado cumplimiento a la exigencia impuesta por este Juzgado para hacer efectiva la excarcelación del imputado, este Tribunal atendiendo las circunstancias particulares del presente caso, a tenor del encabezamiento del artículo 244 eiusdem, considera, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir acerca de la negativa de sustituir la medida de coerción personal establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta por este Tribunal en fecha 02-08-2007, al ciudadano R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.393, manteniéndose, por ende, las medidas cautelares impuestas en la ut supra mencionada fecha…DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de dar irrestricto cumplimiento al imperativo a que se contrae el aludido primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, y no retardar el pronunciamiento que deba emitir este Tribunal, en tanto se consigna lo faltante, se acuerda comisionar a personal adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efecto de trasladarse a la dirección: Avenida F.d.M., Torre Easo, piso 01, oficina 01-E, Chacaito, a los fines de constatar particulares de interés para este órgano jurisdiccional a efectos de dar por acreditadas circunstancias concernientes a las personas propuestas para constituirse en fiadores del imputado. SEGUNDO: Se insta a la defensa del ciudadano ZABALETA R.R.O., consignar con prontitud ante este Juzgado las respectivas constancias de residencia y de buena conducta de los ciudadanos E.A.G. y VARELA G.C.G., expedidas por la primera Autoridad del Municipio en el que éstos residan, a fin de ser las mismas consideradas al emitirse decisión en cuanto a la admisión o rechazo de las personas propuestas para su constitución como fiadores. TERCERO: Dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. E.C., defensora del ciudadano R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.393, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar de coerción personal menos gravosa para el referido ciudadano, ratificándose y manteniéndose el decreto judicial proferido en fecha dos (02) de Agosto del presente año por este Tribunal, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso… (omissis)...

Librándose a tales efectos boletas de notificaciones respectivas, así como oficio No. 674/2007, dirigido al Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, solicitándole designar con prontitud funcionario o funcionarios adscritos a esa Dependencia a efectos de trasladarse a la dirección: Avenida F.d.M., Torre Easo, piso 01, oficina 01-E, Chacaito, a los fines de constatar en dicha dirección, primeramente la existencia de la empresa “Consorcio P.A.G. Asesores Gerenciales”, verificando la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con socio, dueño, o supervisor general de tal Compañía, los datos que fueran plasmados en las constancias de trabajo expedidas a favor de los ciudadanos E.A.G. y VARELA G.C.G., así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado, sueldo devengado y modalidad de emisión de recibos de pago, elaborándose por el funcionario a quien sea encomendada tal tarea, informe detallado de la verificación realizada.

Siendo consignado posteriormente, en fecha 04 de septiembre de los corrientes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito constante de tres (03) folios útiles, suscrito por la defensora del encausado, mediante el cual consigna, constante de doce (12) folios útiles, recaudos contentivos de copias fotostáticas de cédulas de identidad, constancias de residencia, cartas de buena conducta, balances personales, e informes expedidos por contador público, correspondientes a los ciudadanos E.A.G. y C.G.V.G., titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.887.365 y V-18.740.716, respectivamente, recaudos estos dirigidos a la constitución como fiadores de la persona del ciudadano R.O.Z.R., dictando este Tribunal en data 06-09-2007, auto mediante el cual se ordena librar oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de verificar las constancias de residencia y de buena conducta que fueran presentadas a este Juzgado, cumpliendo así con el imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 del instrumento adjetivo penal vigente, recibiéndose en datas seis (06) y once (11) de septiembre del corriente año, resultas correspondientes a las verificaciones que fueran ordenadas practicarse.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las anteriores consideraciones, en nuestro proceso penal las medidas cautelares están llamadas con el único fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, lográndose con esto el curso normal del mismo, es por ello que dichas medidas no tienen un fin en sí mismas, son de naturaleza instrumental y no sancionatorias. El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho inviolable, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste

Adicional a lo anterior, estas medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

Ahora bien, los extremos fundamentales que deben ser cubiertos por las personas de los fiadores, son los de tener su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica equivalente a ingreso mensual, igual o superior a las setenta unidades tributarias (70 U.T), (de acuerdo a decisión dictada por este Juzgado en fecha 02-08-2007), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectivamente se desprende de las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, determinándose el espíritu de responsabilidad que orienta el actuar de estas personas, por su desempeño laboral, referido a la estabilidad que han presentado en sus puestos de trabajo, lo que se evidencia de las constancias de trabajo que fueren consignadas ante este Juzgado, lo cual además acredita ante este órgano jurisdiccional los ingresos que perciben de manera mensual. Así pues, tales recaudos y la verificación de los mismos denotan que los ciudadanos con pretensiones de constituirse en fiadores del imputado R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.851.393, se encuentran plenamente identificados con documentos de identificación personal, tienen residencia fija y laboran en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que puedan adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, por lo que quien aquí decide, acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadores a las personas de los ciudadanos E.A.G. y C.G.V.G., titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.887.365 y V-18.740.716, respectivamente, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ejusdem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados a los fines de constituirse en fiadores del imputado, R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.851.393, los ciudadanos E.A.G. y C.G.V.G., titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.887.365 y V-18.740.716, respectivamente, aprecia la Juzgadora que tales personas se encuentran plenamente identificadas con documento de identificación personal, tienen residencia y trabajo fijo, devengando mensualmente sueldo correspondiente a las setenta unidades tributarias (70 U.T), todo lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que puedan adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, lo que indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del imputado, ciudadano R.O.Z.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.851.393, se ACUERDA ADMITIR a los fines de su constitución como fiadores a las personas ut supra mencionadas, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación correspondientes.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

CAUSA 5C4675-07

Ecv/Ecv.

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