Decisión nº 5C-6794-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Los Teques, 05 de abril de 2010

Causa N° 5C-6794/10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.Z.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: AZUAJE J.F.A., AZUAJE J.S. Y PLAZA COLLANTES J.A..

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.M.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 05-0-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, manifestó:

…Presento a los ciudadanos AZUAJE J.F.A., AZUAJE J.S. Y PLAZA COLLANTES J.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, al realizar labores inherentes al servicio, se presentó en la sede de ese Despacho, comisión de T.T., al mando del Vigilante T.D.E., adscrito al puesto de control Los Cerritos, indicando que tres sujetos desconocidos que tripulaban un vehículo de transporte público, marca encava, modelo E-Nt610, de color rojo, amarillo y blanco, con las matriculas AC8922, habían lesionado a un funcionario de T.T. cuando trasladaban la referida unidad hacia el puesto vial, debido a que momentos antes fue detenida porque circulaban con exceso de velocidad en la Carretera Panamericana y en el trayecto, dichos sujetos le ocasionaron una herida en su mano izquierda, utilizando para ello un cuchillo, motivo por el cual procedió a trasladarse el Agte. N.O., el Agte. Varela Jhon y P.J., hacia la citada dirección, con la finalidad de corroborar tal situación, y a su vez realizar las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan . Una vez en el mencionado lugar, se entrevistaron con el Comisario Camacho Danni, adscrito a T.T., quien para el momento tenía en calidad de custodia a los sujetos que fungen como responsables del hecho, así como el arma utilizada (un cuchillo con mango de madera), el cual fue utilizado para lesionar al funcionario de t.T., indicándoles a su vez que el funcionario lesionado había sido trasladado a la sede de nuestro despacho con la finalidad que rindiera entrevista referente al caso, indicándoles a su vez que dicho funcionario se llama: M.J.A., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.271, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., ubicado en los Cerritos. Seguidamente se procedió a efectuarle la revisión corporal a los sujetos autores del hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no logrando localizarle algún elemento de interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera: AZUAJE J.F.A., AZUAJE J.S. Y PLAZA COLLANTES J.A.. Es por ello, solicito que sea decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, en consecuencia esta representación fiscal que precalifico los hechos como HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para el ciudadano PLAZA COLLANTES J.A. y el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, , previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para los ciudadanos AZUAJE J.F.A. Y AZUAJE J.S., haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto al imputado de marras un de las Medidas Cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha cuatro 04-08-10, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores inherentes al servicio, se presentó en la sede de ese Despacho, comisión de T.T., indicando que tres sujetos desconocidos que tripulaban un vehículo de transporte público, marca encava, modelo E-Nt610, de color rojo, amarillo y blanco, con las matriculas AC8922, habían lesionado a un funcionario de T.T. cuando trasladaban la referida unidad hacia el puesto vial, debido a que momentos antes fue detenida porque circulaban con exceso de velocidad en la Carretera Panamericana y en el trayecto, dichos sujetos le ocasionaron una herida en su mano izquierda, utilizando para ello un cuchillo, motivo por el cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓ PENAL (folios 05 y 06).

  2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2131 DE FECHA 04-08-10 (folio 07).

  3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.A.M. (folios 08 y 09).

  4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana L.P.V.C. (folios 10 y 11).

  5. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DIAZ BETANCOURT EINSTEINS JOSE (folios 12 y 13).

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (folio 18).

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-401 (folio 19 y vuelto).

  8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1633-10 (folio 23).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DABOIN OROPEZA A.J., respecto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer al ciudadano PLAZA COLLANTES J.A., las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3 consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días jueves; la del numeral 6 la prohibición expresa de acercarse a la victima y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta; y respecto de los ciudadanos AZUAJE J.F.A. y AZUAJE J.S., se les imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 2 en la presentación de una persona responsable cada uno que ejerza el cuido y vigilancia de los imputados, las cuales deberán informar al tribunal casa Treinta (30) sobre el comportamiento de los mismos, la del numeral 3 consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días jueves y la del numeral 6 la prohibición expresa de acercarse a la victima.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

…Solicito en primer lugar la nulidad absoluta de las actas insertas a los folios 5 y 6 de la actuación, toda vez que la misma no esta suscrita por e funcionario policial exponente, o cual no puede legalmente ser subsanado, sobre la base de los preceptuado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas deben ser suscritas por todos sus intervinientes, nulidad que solicito sobre la base el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible fundar un decisión judicial en actos cumplidos sin cumplir las formas establecidas en la ley, en resguardo al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar solicito no se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni flagrante la aprehensión al no estar satisfechas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Frustrado que le fuera imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.A.C., sin fundamento jurídico, toda vez que lo existente a los autos es un reconocimiento médico legal que deja constancia de lesiones de 21 días de curación, sin señalar que se encuentra afectado un órgano vital, y de las actuaciones no consta la intención de matar mi defendido al lesionado y en el caso de mis defendidos J.S.A. y Azuaje J.F., la imputación de COMPLICIDAD en del delito de Homicidio Frustrado, sin decir, cual es la conducta de cada uno de ellos, en relación con el artículo 84 del Código penal, Consta en la actuación declaración de la Ciudadana l.P.v., folios 10 y 11 a la séptima pregunta declaro que mis defendidos antes señalados su conducta fue de desapartar a las personas involucradas supuestamente en es este hecho, solicito la inmediata libertad de los imputados y se considere el principio de la proporcionalidad, en el supuesto negado una medida cautelar sustitutiva que le permita obtener su libertad al imputado J.A.C. y solicito copia del acta levantada, es todo

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se evidencia que el acta de investigación esta firmada por el jefe de la oficina, no existen violaciones a la intervención asistencia y representación de los imputados y los mismos en este acto se encuentran debidos asistidos por defensa publica y han intervenido en esta audiencia, y la norma establece las omisiones que no son susceptibles de ser saneados y el mismo puede saneado y se trata de un acto de forma y no implica procedimientos ajenos o legales o que no se encuentren ajustados al procedimiento realizado, tal y como lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Procesal penal, que podrán ser convalidados sino obstante el acto haya conseguido su finalidad y era dejar constancia de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2010 en horas de la noche, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa publica.

SEGUNDO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos AZUAJE J.F.A., AZUAJE J.S. Y PLAZA COLLANTES J.A., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

CUARTO

Tomando en consideración el examen Medico Legal practicado a la victima, el cual señala que la afección lo priva sus funciones por el lapso de 21 días salvo complicaciones, lo que nos indicando que son lesiones de carácter grave.

QUINTO

Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal; para el ciudadano PLAZA COLLANTES J.A. y en relación a los ciudadanos AZUAJE J.F.A. y AZUAJE J.S., el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado PLAZA COLLANTES J.A., las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3 consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días jueves; la del numeral 6 la prohibición expresa de acercarse a la victima y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta; y respecto de los ciudadanos AZUAJE J.F.A. y AZUAJE J.S., se les imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 2 en la presentación de una persona responsable cada uno que ejerza el cuido y vigilancia de los imputados, las cuales deberán informar al tribunal casa Treinta (30) sobre el comportamiento de los mismos, la del numeral 3 consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días jueves y la del numeral 6 la prohibición expresa de acercarse a la victima. En consecuencia se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEXTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

Exp. N° 5C-6794/10

ZMR/loana

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