Decisión nº 5C-6445-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 19 de abril de 2010

Causa N° 5C-6445/10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: MORILLO MOROS N.M.

DEFENSA PUBLICA: ABG. N.R.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 19-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

Presento en este acto a las imputadas MORILLO MOROS N.M., toda vez que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 18 de Abril de 2010, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio la matica abajo, cuando a distancia avistaron un vehiculo jeep descapotable marca toyota color verde, sin placas que venia en sisagiando casi ocasionando un accidente por lo que se procedió a seguirlo y darle la voz de alto dándole alcance a la altura del abasto el llanero, procediendo a indicarle al conductor del vehiculo de descendiera del mismo y procediendo a realizarle infección soportal al mismo no encontrando nada de integres criminalistico, indicándole al ciudadano que le permitiera su identificación para ser verificado por el Sipol haciendo entrega solo de la licencia de conducir, el certificado medico y el carnet de circulación del vehículo, negándose a mostrar la cedula de identidad indicando el mismo que era funcionario publico y no la iba a entregar su cedula mostrando un carnet a nombre de morillo Néstor, continuando con su negativa le solicitaron que los acompañara hasta el comando de transito terrestre para que se le impusiera que se le impusiera de una multa por esta conduciendo el vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas una vez en la sede de transito terrestre en los cerritos le hice entrega del procedimiento al funcionario vigilante G.G.L.A. para que le impusiera de la debida sanción al ciudadano procediendo el funcionario a solicitarle las lleves del vehículo respondiendo el ciudadano que no diciendo palabras obscenas al mismo solicitando el funcionario nuestra colaboración para que el ciudadano hiciera la entrega de las llaves interviniendo los funcionario policiales solicitándole las llaves indicando el mismo que no vociferando palabras obscenas soltando el mismo un golpe de puño que impacto en contra del funcionarios as nivel de los genitales procediendo a neutralizar al mismo y solicitándole ayuda a los compañeros y logrando así la aprehensión del mismo dejando el vehiculo a la orden de transito terrestre. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a las imputadas de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.

II

MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 18 de Abril de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio la matica abajo, avistaron a distancia un vehiculo jeep descapotable marca toyota color verde, sin placas que venía en sisagiando casi ocasionando un accidente por lo que se procedió a seguirlo y darle la voz de alto dándole alcance a la altura del abasto el llanero, procediendo a indicarle al conductor del vehiculo de descendiera del mismo y procediendo a realizarle infección soportal al mismo no encontrando nada de interés criminalístico, indicando al ciudadano que permitiera su identificación para ser verificado por el Sipol haciendo entrega solo de la licencia de conducir, el certificado medico y el carnet de circulación del vehículo, negándose a mostrar la cedula de identidad indicando el mismo que era funcionario publico y no la iba a entregar su cedula mostrando un carnet a nombre de morillo Néstor, continuando con su negativa le solicitaron que los acompañara hasta el comando de tránsito terrestre para que se le impusiera de una multa por esta conduciendo el vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas logrando así la aprehensión del mismo.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL (folio 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MORILLO MOROS N.M. (folio 06).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 422 del código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PAREDES CHAPETA ARKERNIZ KERDEN, respecto al delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 422 del código Penal. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MORILLO MOROS N.M. (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días específicamente los días jueves de cada semana.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

…En mi condición de defensora solicito la nulidad de la aprehensión, por considera que se violo lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un hecho infraganti, en este caso con respecto a los hechos señalado en esta audiencia y revisada el acta policial, no hay ninguno de los supuestos establecido en la ley, en este sentido la fiscal a precalificados el delito de ultraje simple, la defensa considera que no hay suficientes elemento de convicción para determinar que mi defendido a sido autor del referido hecho, solo existe un acta policial, por la cual fue detenido mi defendido, así como un acta de entrevista suscrita por el funcionario que hace referencia que le solicito las lleves del vehículo no haciendo entregado las mismas, mi defendido les dijo palabra obscena, el funcionarios actuante no se proveyó de algún testigo a los fines de garantizar la resultas del proceso, y una sola acta policial, no es suficientes elemento de convicción para presumir que mi defendido es autor del delito, puede existir un abuso del funcionario, presento a usted una boleta de citaciones en contra del ciudadano N.M., donde se deja constancias del numero de cedula de mi patrocinado, en donde consta que no es cierto lo dicho por el funcionario en cuanto a que mi patrocinado no le entrego su cedula de identidad, en este acto presento a efecto videndi boleta de citación, y copia de la misma, ahora la defensa solicita sea desestimada la solicitud de imposición de medida cautelar y en su lugar voy a solicitar la libertad de mi defendido por cuanto se denota una violencia flagrante del articulo 49 de la carta magna, así mismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de inocencia, así mismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones, es todo…

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Observa este Tribunal del acta policial que funcionarios policiales una vez que vieron un vehículo en forma de sisa, por cuanto podría ocurrir un accidente, le solicitaron que los acompañara a transito lugar en donde con ocasión a imponerle una multa por la forma en que iba manejando, es motivado a que el mismo vociferar palabras groseras así como golpes, la aprehensión de dicho ciudadano se produce por la acción del imputado, por consiguiente se decreta sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano MORILLO MOROS N.M., a solicitud de la defensa.

SEGUNDO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano MORILLO MOROS N.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.680.900, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Nombre y apellido: MORILLO MOROS N.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.680.900, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacida en fecha 04-09-1966, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Mensajero de la Fundación del Niño, de 43 años de edad, residenciado en: Urbanización la M.N., Calle Los Apamates, quinta Morelia, teléfono: 0212-364.27.55 y 0414-389.65.52, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días, específicamente los días jueves; Líbrese boleta de excarcelación.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 422 del código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6445/10

ZMR/loana

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