Decisión nº FEB-72-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de Febrero del 2.006

195° y 146°

Exp. N° 15.137

DEMANDANTE: P.Z., Titular

de la Cedula de Identidad N°

3.027.656.

APODERADO (S): Abg. M.S., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 35.566.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Nº 183, de esta ciudad de

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO: Y.A.S., F.A.A.

O.d.S. y J.M., titulares

de las Cédulas de Identidad Nros.

10.222.870, 10.881.093 y 10.885.308.

APODERADO (S): V.D.O., R.U.L. y

C.G., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 23.150,

29.569 y30.163.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa Nº 6, Urbanización

Guayacán de las Flores, Parroquia Santa

Catalina, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos FADIA, A.A.O.D. SAUYOR, YPUSSEF AHAMAD SAYOUR y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.222.870, 10.881.093 y 10.885.308, asistidos por los Abogados en ejercicio V.D.O. y R.U.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 29.569 respectivamente sonde solicitan la Reposición de la causa al estado de Nueva admisión, ya que el mismo omite la orden de citación para los querellados y omite el lapso para la contestación, el cual a su entender deriva de la Sentencia Nº 132 de fecha 22-05-2.001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente donde apelan del auto de admisión de la demanda y solicitan al mismo tiempo que este Juzgado fije el monto correspondiente a los fines de constituir la caución o garantía que se requiere, y visto igualmente lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Legal y Doctrinariamente se ha efectuado la clarificación tradicional de los Interdictos en Posesorios y prohibitivos, considerándose estos últimos, tienen como condición característica la de crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendientes o evitar un daño temido.-

En este sentido, la Sentencia de la Sala Civil, invocada por los diligenciantes como fundamento de la revocación del auto de admisión, no le es aplicable a los interdictos prohibitivos, ya que la Sala Civil en uso del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual, cualquier Tribunal de la República tiene potestad para desaplicar el contenido de una norma que colida con Disposiciones Constitucionales y es así, como desaplicó una parte del contenido del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes de defensa de sus derechos, pudiéndose seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 antes mencionado en lo relativo al período probatorio y decisivo.

Considera necesario quien suscribe, señalar que el Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes, opera sólo con respecto al caso concreto, de la norma cuya desaplicación realiza, y en este caso, el Artículo 701 referido a los Interdictos Posesorios, no siendo susceptible de aplicar por vía analógica, máxime cuando los interdictos prohibitivos están circunscritos a la prohibición de continuar la obra nueva, o autorizar su prosecución.

Por lo que la Reposición solicitada debe necesariamente ser negada. Así se decide

SEGUNDO

Con respecto a la apelación del auto de admisión de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste no tiene apelación. Y así debe ser declarado por este Tribunal.

TERCERO

En lo que respecta a la solicitud de fijar la caución o garantía correspondiente para la continuación de la obra, quien suscribe observa: de acuerdo al texto del Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente

.

Es así, que ante la resolución del Juez que acuerde la prohibición de continuar la obra, el querellado puede optar por pedir al Tribunal que le autorice para continuarla, total o parcialmente, pudiendo al mismo tiempo de apelar de la decisión, en el caso de que solicite autorización, el Tribunal deberá acordar la práctica de una experticia a costa del querellado y siendo esta favorable a la continuación de la obra, el Tribunal exigirá y fijará las garantías que considere suficientes a los fines señalados en el Artículo antes mencionado.

En consecuencia, y vista la solicitud formulada por la parte querellada, este Tribunal a los fines de autorizar la continuación de la obra fija las 11:30 de la mañana del segundo (2do) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de la designación de expertos en el presente juicio, y una vez que conste en autos el dictamen respectivo procederá en caso de este ser favorable a la prosecución de la construcción, a la fijación de las garantías correspondientes.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Reposición al estado de Nueva admisión, y Niega la Apelación del auto de Admisión. Así se decide. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria Acc.,

A.T.M..

SGDM-mmg.

Exp. N° 15.137

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