Decisión nº 83 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Julio del 2009.

199º y 150º

Asunto Principal: NP01-P-2009-002017

Asunto: NP01-R-2009-000118

JUEZ PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida preventiva privativa de Libertad en contra de los imputados D.R.Z.U., titular de la cédula de identidad V-19.876.329 y J.C.A.Z. (INDOCUMENTADO), en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-002017, por la presunta comisión del delito de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a D.R.Z.U. también se subsume en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.G..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 08 de Junio de 2009, el ciudadano Abg. R.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.322, en su carácter de Defensor Privado de los imputados J.C.Z. y D.R.Z.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/06/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en mención en esa misma fecha, y; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el presente recurso no fue contestado, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 06 de Junio de 2009, el Abogado R.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 04 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo, R.M.,…ocurro para interponer como en efecto INTERPONGO RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en la cual declara la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme, conforme las previsiones del artículo 250 del texto adjetivo penal, a tenor de las pautas establecidas en el artículo 447 ordinal 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA DENUNCIA el caso es que en fecha 29 de mayo de 2009, el ciudadano CATALONO J.G., formulo denuncia ante el CICPC, por el delito de robo de una motocicleta, cuyas características se desprenden de las actuaciones, específicamente en el acta de investigación penal que riela a la presente causa en el folio 20, así mismo a dicha investigación se le asigna Nº I-013-957. En esta misma fecha la ciudadana RAMIREZ LUZCELIS NOHELI, avala tal denuncia, donde se toma entrevista como acompañante del ciudadano C.G., tal como se desprende del folio 23…En fecha 29 de mayo de 2009, se da inicio a la investigación efectuada, y remiten a la fiscalia superior de este estado, según oficio 97002141896, según consta el folio 22…En esta misma fecha se realiza inspección al lugar donde presuntamente con conocimiento de las características de los sujetos a quien se le sigue investigación por la denuncia signada con el N° I-013-957, avistan a un presunto sujeto con las características de las denunciada en fecha anterior, indicando que emprende veloz huida logrando interceptarlo en el interior de una vivienda, donde además se encontraban dos sujetos mas, observándose que el que emprende veloz huida, coloco en las laminas de zinc de la pared, que se ubica de frente con respecto a la entrada principal de la vivienda un objeto, que al verificarlo presuntamente observan que es un envoltorio sintético de color azul, envuelta en cinta adhesiva transparente, que al revisarlo se percatan que tenían veinte mini envoltorio de papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales que por su características y olor se presume sea de droga de la denominada marihuana, así mismo hacen mención en dicha acta policial, que una vez ingresando a los detenidos al cuerpo de investigaciones el Ciudadano C.G., antes identificado, señala a uno de los aprehendidos como la persona que aportaba el arma de fuego y le efectuó los disparos cuando fue despojado de su vehículo…Se observa que en el presente procedimiento policial en la incautación de la presunta droga, se encuentra viciado de nulidad, en razón de que la misma no se hizo con la previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico penal, vigente para la época, en razón que esta procedimiento se hizo en contravención de lo que establece el artículo 210, 211 y 212 del texto adjetivo penal, y lo que es mas grave aun se hizo en contravención de la violación del derecho fundamental contenido en el artículo 47 de nuestra carta magna, máximo cuando existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, signada con el Nº 345…observando que efectivamente la carencia de testigos que avale este dicho, la hora indicada reforzaría en tal caso esta tesis, ya que eran las 11:30 de la mañana, lo que indica que efectivamente eran accesibles las personas que fungieran como testigo…El presente procedimiento se inicia por medio de una denuncia, y finalmente da la ciudadana Juez un vuelco con su decisión totalmente desajustada a los principio constitucionales legales…SEGUNDA DENUNCIA En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la acumulación en el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “…CUARTO: así mismo se ordena la acumulación del presente asunto NP01-P-2009-002016 , de conformidad a lo que establece en el artículo 66 y 70 de la norma adjetiva penal…” sin que existiere una motivación que haga conducir a la juzgadora a a través de una adminiculación a que los hechos aislados realmente tienen una vinculación entre si, incurriendo asi en un error en su fundamentación que hace nula a todas luz la presente decisión, ya que si bien es cierto existe una unidad vehicular tipo moto, no es menos cierto que existe documentación que acredita la titularidad de la misma, ya que pertenece a la esposa del ciudadano D.R.Z.U.,…TERCERA DENUNCIA En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana Juez de Control, negó a la defensa la realización de reconocimiento en Rueda, sin fundamental tal negativa, lo que la hizo acreedora de una violación flagrante del debido proceso y a la defensa, no pueden los jueces de Control cercenar este derecho, ya que si bien es cierto es un acto propio de la investigación, no es menos cierto que tal pedimento obedece o esta dirigido a la individualización de los sujetos en la participación en los tipos penales, ya que es de entender que la participación en materia penal es individual, y obvio la ciudadana Juez, que el proceso penal el fin que persigue, es la búsqueda de la verdad por las vías juridicas, obstaculizando la juez a quo con su actual la búsqueda de esta verdad, es por ello que en base a lo que establece el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, el derecho a la defensa es tan amplio que no debe violentarse bajo ningún concepto, ya que ello desnaturaliza el proceso propiamente dicho…CUARTA DENUNCIA Se observa que de la presente causa existe una violación flagrante del artículo 44 constitucional, cuya violación fue avalada por la juez a quo, quien señalo en la motiva del fallo impugnado lo siguiente:… en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto el procedimiento esta ajustado a derecho y cumplió con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” faltando motivar tal solicitud ya que esto nada dice a esta defensa ya que la nulidad en los procesos penales tiene en algunos casos a colocar fin a los procesos, dejando entrever la juez a quo, que su motivación para resolver lo solicitado por la defensa no se ajusta a los principios Garantístas y humanistas que de debe tener todo Juez de Control al momento de decidir…solicito a esta honorable corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforma a la ley y se decrete por urgente y necesaria la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos J.C.Z. y D.R.Z.U..…”. sic (Cursiva de la Corte).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-002017, seguido en contra de los imputados D.R.Z.U. y J.C.A.Z., decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…En virtud de que fue presentado ante este Tribunal los imputados: L.J.M. y J.C.Z., por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien como punto previo solicitó a este Tribunal se recabaran las actuaciones signadas con el N° NP01-P-2009-0002016, instruidas en contra del también imputado D.R.Z., en virtud de que los hechos que presuntamente dieron origen a la presente averiguación son los mismos y que fueron denunciados por el ciudadano victima: C.J.G., procediendo este tribunal de conformidad con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 66 del Código orgánico procesal penal a solicitar el asunto en mención a la Juez Cuarta de Control, quien se encontraba presente en la sala de presentación de imputados y quien hizo entrega en ese mismo acto de dicho asunto, por lo que se procedieron a su acumulación de conformidad con los Artículos 66 y 70 Ejusdem, y se dio inicio al acto, previa las formalidades de Ley, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a precalificar en relación al ciudadano J.C.Z., la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se precalifica la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto al ciudadano L.J.M. solicita su libertad plena e inmediata por considerar que no tiene participación en ninguno de los hechos, que se investigan, en cuanto al ciudadano D.R.Z.U., le precalifica los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, de conformidad con lo establecido en eL artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se precalifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO DE HURTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 Ejusdem, asimismo solicita se califique la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados, se ordene continuar el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; la defensa Privada Abogado: R.M., solicitó la nulidad de las actuaciones y la libertad plena e inmediata de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó copias certificadas de las actuaciones al igual que la representación Fiscal, este Tribunal para el pronunciamiento respectivo lo hace en los siguientes términos: La presente causa se inició según consta en acta de investigación penal de fecha 30-05-09, que riela al folio 1 de autos, suscrita por el funcionario J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área de investigaciones, en la cual se deja constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana, estando en compañía de los funcionarios Inspector J.V., Sub Inspector J.A., detective F.B., Agente P.A., R.J. y J.C. Ossa…, por el sector cinco de julio, conocido también como “Chamberín” de la población de El Tejero, estado Monagas, realizando labores relacionadas con la causa penal N° I-013-957, que s diligencias por ante el Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en conocimiento de las características fisonómicas de dos sujetos mencionados como autores de este hecho, y que los mismos residen en el mencionado sector, en el momento que nos desplazábamos por la calle las Delicias del lugar, específicamente en las adyacencias de un rancho de zinc sin pintar, avistamos a un sujeto con las características del segundo solicitado, optando en abordar el mismo, identificándonos como funcionarios policiales,….A LO QUE EL SUJETO HIZO CASO OMISO, Y EMPRENDIÓ LA HUIDA, SUSCITÁNDOSE INMEDIATAMENTE LA PERSECUCIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN POLICIAL, LOGRANDO INTERCEPTARLO EN EL INTERIOR DE LA MENCIONADO VIVIENDA, donde además se encontraban otros dos sujetos, percatándonos que el sujeto que emprendió la huida, había colocado entre las láminas de zinc de al pared que se ubica de frente con respecto a la entrada principal de la vivienda un objeto;…se practicó a las personas revisión corporal, sin lograr ubicar evidencias de interés criminalísticos, seguidamente nos dirigimos al sitio donde el precitado había dejado el objeto, observando que se trataba de un envoltorio sintético de color azul, envuelto en cinta adhesiva transparente, que al revisarlo pudimos apreciar que contení8a veintitrés mini envoltorios de papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales, que por sus características y olor, se presume seas de droga denominada marihuana. En virtud de lo antes expuestos, se procedió a practicar la aprehensión de los sujetos, imponiéndolos del motivo de la mismos,…donde quedaron identificados como J.C.Z., venezolano, natural de Maturín estado Monagas de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-85, soltero, obrero, indocumentado, siendo éste el que emprendió la huida; L.J.M., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-12-86, soltero, obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 21.347.519 y el adolescente……, Los antes mencionados ciudadanos quedaron a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público.- Asimismo se deja constancia que dichos imputados no presentan registros policiales, De igual forma se deja constancia en dicha acta que al momento en que bajaban de la unidad a los detenidos para introducirlos al despacho, el ciudadano C.J.G., …señaló a uno de los sujetos, indicando que usaba un arete en al oreja izquierda, reconociéndolo como el que portaba el arma de fuego y le efectuó los disparos, cuando fue despojado de su vehículo, siendo éste el primero identificado, corroborando que efectivamente portaba la descrita prenda, procediendo a colectar la misma, la cual resultó ser un arete de color plateado. En razón de este hecho, se acuerda relacionar los casos. Es todo…”Cursa a los folios 06 y 7 de autos, Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.-Al folio 08 de autos, riela Inspección Técnica N° 363, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Tejero, sector cinco de julio, Calle Las delicias, casa s/n.,, donde se dejó constancia que se trataba de un SITIO CERRADO.- .Al folio 20 riela Acta de entrevista realizada al ciudadano C.J.G., quien expuso:” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momento en que transitaba por la vía nacional de Punta de Mata, El Tejero,, específicamente, luego que uno pasa el crucero de la virgen, a bordo de una moto marca JAGS, tipo paseo,, modelo CG150, año 2007, color gris, placas AA8DO4A, serial de carrocería LTZPCKLB470001790, serial de motor: TD162FMJ07101944, valorada en siete mil bolívares fuertes, fui sorprendido por dos sujetos, desconocidos a bordo de una moto marca JAGUAR, de cambios, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me hicieron que me estacionara a un lado de la carretera realizándome dos disparos y luego me despojaron de mi moto” Al folio 23 de autos riela acta de entrevista realizada a la ciudadana R.L.N., quien expuso:” Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a las 8:30 horas de la noche de trasladaba en compañía de mi amigo de nombre JOSE,… a bordo de su vehículo tipo moto, cuando nos desplazábamos por la carretera nacional Vía El Tejero, fuimos interceptamos por unos sujetos desconocidos, portando armas de fugo, a bordo de uno moto, quienes sacaron a relucir un arma de fuego y apuntaron a José, manifestándole que era un quieto y que parara la moto, JOSE se paró y yo me tiré de la moto y salí corriendo para la moto, porque estaba asustada y me fui a buscar ayuda”.-Al folio 25 riela acta de Inspección Técnica N° 352, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la Vía Nacional de Punta de Mata El Tejero estado Monagas, donde se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso ABIERTO.-Al folio 29 de autos riela acta de investigación Penal.Al folio 30 riela acta de entrevista realizada al ciudadano C.J.G., (ampliación), quien expuso:” Yo vine para acá a preguntar si mi moto había aparecido, en eso venia llegando una comisión donde traían a varios detenidos, fue ciando pude reconocer a uno de ellos que cargaba una argolla plateada en al oreja izquierda, ese fue el que iba de barrillero junto con el otro tipo, fue el mismo que me apuntó con el arma y me quitó mi moto, los funcionarios también traían un revolver cañón largo, y dos suéter manga largas, uno negro y otro blanco, esos eran los que cargaban ellos puestos y el revolver fue con el que me dispararon dos veces, pero no me dieron, es todo”.- ,Al folio 32 riela Experticia BOTANICA, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… Un envoltorio confeccionado en plástico color azul y cinta adhesiva transparente. concluyendo:… Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 13 G. CON 300mg. Componente: MARIHUANA”.-Al folio 39 de autos riela acta de investigación penal suscrita por el funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia: Que en horas de la tarde del día de hoy, , específicamente a las 12:30, encontrándome en las adyacencias de la calle Principal del sector 5 de Julio de la Población El Tejero estado Monagas, en compañía de los funcionarios J.V., J.A., J.B., J.C.O., P.A. y R.J., en labores investigativas encaminadas a esclarecer los hechos relacionados con las actas procesales numero I-013-957, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, avistamos a un sujeto que se desplazaba en un vehículo tipo moto, el cual vestía un suéter manga larga de color negro,, con dibujos de color blanco, cuyas características concuerdan con las aportadas por la victima en el expediente en referencia, motivo por el cual nos acercamos a este, quien al notar la presencia policial, aceleró el vehículo en el que se trasladaba, con el fin de evadir a la comisión emprendiendo la persecución del mismo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo, de conformidad,…. Haciendo éste caso omiso, dicho sujeto se detuvo de forma violenta al frente de una residencia, introduciéndose en la misma en veloz carrera, motivo por el cual descendimos de las unidades y en procura de evitar que dicho ciudadano evadiera la justicia o atentara en contra de la integridad física de los habitantes de dicha residencia, lo seguimos hasta el interior de la misma logrando darle alcance en el área de la sala, procediendo a efectuarle una revisión corporal…. Localizándole en el pantalón y el cuerpo, a la altura de la cintura Una (1) arma de fuego, tipo revolver, marca PEACOLT MAKER, calibre 22, serial numero G1045572, con dos cartuchos percutidos y cuatro sin percutir del calibre antes señalados en su recámara y en el bolsillo derecho delantero del pantalón, le fue localizado un envoltorio confeccionado en material sintético y cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales , presunta droga de la denominado marihuana, ante el hallazgo se procedió a aprehenderlo, quedando identificado como D.R.Z.U., ….Titular de la Cédula de identidad N° 19.876.324, residenciado en la calle principal , casa S/N; del sector 5 de julio El Tejero estado Monagas, … al ciudadano le fue despojado del suéter en referencia que guarda relación con la causa antes mencionada con el objeto de realizarle la experticia de rigor, el vehiculo clase moto, tipo paseo, marca New Jaguar, modelo MST-200, serial, LWARCML3907020719, sin placas la cual conducía y las evidencias antes señaladas….”Al folio 45 riela Inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos, ubicado en la Calle principal del sector 5 de julio El Tejero, Estado Monagas, la cual se deja constancia que se trata de un suceso CERRADO.-Al folio 48 riela Inspección Técnica signado con el N° 365 realizada al vehiculo clase moto, tipo paseo, marca New Jaguar, modelo MST-200, serial, LWARCML3907020719, sin placas.-Al folio 50 riela Experticia de reconocimiento y avalúo real al vehiculo clase moto, tipo paseo, marca New Jaguar, modelo MST-200, serial, LWARCML3907020719, sin placas.- Concluyéndose que los seriales se encontraban en estado original.-Al folio 54 riela experticia de reconocimiento legal realizada a un arma de fuego, tipo revolver, corta por su manipulación, marca Peacolt, calibre 22, cañón único de acabado superficial, conjunto de mira, conformado por guión fijo, anima estriada, con una longitud de 6cm.,… dicha arma de fuego se deja ver en regular estado de conservación.-. 2.- Cuatro balas calibre 22, marca REM dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación.- 3.- Dos conchas calibre 22, marca REM, 4.- Dos (2) prendas de vestir, tipo sueter, manga larga, una elaborada en fibras naturales, de dolor negro con estampados, marca Luigi, talla 6 y otro marca Hober Boger, sin talla aparentes, elaboradas en fibras naturales de color blanco, con rayas verticales, multicolores en sus mangas, en su parte frontal se observa un estampado alusivo a una hoja de marihuana y letra multicolor, donde se lee BOB MARLEY, y en la parte posterior un rostro de sexo masculino con letras donde se lee BOB MARLEY.- CONCLUSIONES: Las piezas 01, 02 y 03, en sus estados y usos originales pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma y dependiendo básicamente de la región anatómica afectada y utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente pueden ocasionarse lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo afectada y de la violencia empleada. La pieza rotulada con el N° 4 tiene su uso especifico para la cual fue diseñada. Al folio 61 riela Experticia BOTANICA, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… Un envoltorio confeccionado en plástico transparente y cinta adhesiva transparente. Concluyendo:… Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 28 g. CON 500mg. Componente: MARIHUANA” Al folio 69 riela acta de presentación de imputados, realizada ante la sala de audiencia de este Circuito judicial penal con las formalidades de Ley.- De los elementos anteriormente señalado, específicamente de las actas policial insertas a los folios 01 y 39, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados L.J.M., J.C.Z. Y D.R.Z., y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión la misma se encuentra legitimada por haber sido flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-La Juez que decide considera que en autos existen suficiente y concordantes elementos de convicción que involucran la conducta de los imputados J.C.Z. y D.R.Z.U., en los delitos imputados por la representación Fiscal, ya que se evidencia de las actas que los referidos imputados fueron presuntamente las personas que sometieron bajo amenaza, con un arma de fuego, al ciudadano C.G. a fin de despojarlo de su moto antes identificada, dicho éste que fue corroborado por la ciudadana R.L.N., procediendo dicho ciudadano a reportar los hechos y a suministrar datos descriptivos de los referidos ciudadanos, lo que conllevó a los funcionarios aprehensores adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ubicación de los referidos imputados, quienes localizaron, ubicaron y aprehendieron a los mismos, después de una persecución; en cuanto a la detención de J.C.Z. lograron interceptarlo en el interior de una vivienda, donde además se encontraban otros dos sujetos, percatándose los funcionarios que el sujeto que emprendió la huida,(J.C.Z.) había colocado entre las láminas de zinc de la pared que se ubica de frente con respecto a la entrada principal de la vivienda un objeto un envoltorio sintético de color azul, envuelto en cinta adhesiva transparente, que al revisarlo se observó que contenía veintitrés mini envoltorios de papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales, que por sus características y olor, se presume sea de droga denominada marihuana, tal como lo arrojó la experticia Botánica:” Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 13 G. CON 300mg. Componente: MARIHUANA”, asimismo en dicha acta se dejó constancia que al momento en que bajaban de la unidad a los detenidos para introducirlos al despacho, el ciudadano C.J.G. (victima), …señaló a uno de los sujetos, indicando que usaba un arete en al oreja izquierda, reconociéndolo como el que portaba el arma de fuego y le efectuó los disparos, cuando fue despojado de su vehículo, siendo éste el primero identificado, es decir, J.C.Z., corroborando que efectivamente portaba la descrita prenda. En cuanto a la aprehension del imputado D.R.Z.U. y su relación con los hechos la comisión policial avistó al mismo que se desplazaba en un vehículo tipo moto, el cual vestía un suéter manga larga de color negro, con dibujos de color blanco, cuyas características concordaban con las aportadas por la victima C.G., lo que motivo a acercarse al referido ciudadano quien al notar la presencia policial, aceleró el vehículo en el que se trasladaba, con el fin de evadir a la comisión emprendiendo la persecución del mismo, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, dicho sujeto se detuvo de forma violenta al frente de una residencia, introduciéndose en la misma en veloz carrera, lo que motivo que los funcionarios descendieran de las unidades y en procura de evitar que dicho ciudadano evadiera la justicia o atentara en contra de la integridad física de los habitantes de dicha residencia, lo siguieron hasta el interior de la misma logrando darle alcance en el área de la sala y procediendo a efectuarle una revisión corporal localizándole en el pantalón a la altura de la cintura Una (1) arma de fuego, tipo revolver, marca PEACOLT MAKER, calibre 22, serial numero G1045572, con dos cartuchos percutidos y cuatro sin percutir del calibre antes señalados en su recámara y en el bolsillo derecho delantero del pantalón, le fue localizado un envoltorio confeccionado en material sintético y cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales , presunta droga de la denominado marihuana, ante el hallazgo se procedieron a aprehenderlo, por lo que la conductas de los ciudadanos J.C.Z. y D.R.Z.U., se encuentran subsumida en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se les precalifica la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por otro lado la conducta DE D.R.Z.U., también se subsume en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 Ejusdem, en consecuencia al encontrarnos ante un delito que es perseguible de oficio y no estar evidentemente prescrito y encontrándose llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, que determina el peligro de fuga, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar a los antes mencionados imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo se decreta la Flagrancia en la Aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado la misma cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-De la narración de los hechos se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los delitos antes mencionados, cuya acción penal no se encuentran prescrita; y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente se cometió un hecho delictivo como es el hecho que atribuye el Representante del Ministerio Público, lo cual se puede corroborar con las declaraciones rendidas por la victima C.J.G., y las actas policiales, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos y de lo decomisado al momento de la misma como fue el medio que utilizaron para trasladarse y cometer el delito, es decir, la moto, aunado a los elementos procesales técnicos, y experticias botánicas, inspecciones oculares que se dan por reproducidos, quedó demostrado fehacientemente la autoría y consiguientes responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.Z. Y D.R.Z.. Y ASI SE DECIDE.-.En consecuencia quien aquí decide, considera que existen argumentos que determinen que los presuntos imputados, son presuntos autores o participes del delito imputado, lo que trae como consecuencia que en el presente Asunto se dicte una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: J.C.A.Z., Indocumentado, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/04/1985, de 24 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.U.P. (V) y de V.R.Z. (V), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Las Delicias, Casa S/N, al lado de la Bodega del Sr. Juan, de la Población del Tejero, Estado Monagas y D.R.Z.U., titular de la cedula de identidad Nº 19.876.329, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/12/1982, de 26 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Casado, hijo de: A.U.P. (V) y de V.R.Z. (V), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, Casa S/N, como a doscientos metros de la Cancha, de la Población del Tejero, Estado Monagas, por cuanto hay evidencias que permitan su enjuiciamiento, al encontrarse meritos que permitan encuadrar la conducta de los mismos en tipo penal solicitado por la Representación Fiscal. Decretándose La Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado, de conformidad a lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Ordena que el presente Asunto sea ventilada por las reglas que rige el Procedimiento Ordinario,. En cuanto a lo solicitado por la Defensa de los imputados, de que se le decrete a sus representados una L.P. o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo declara Improcedente, por lo antes expuesto y en consecuencia Niega tal pedimento, asimismo se niega en este momento procesal el reconocimiento en rueda de individuos, ya que debe solicitarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, como dueño de la acción penal de conformidad con el Artículo 305 de la norma adjetiva penal. Y así se decide. En cuanto a la nulidad de las actas solicitadas por la defensa, este tribunal lo declara sin lugar, por cuanto el procedimiento esta ajustado a derecho y cumplió con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-En cuanto a las copias solicitadas por las partes, este Tribunal por ser procedente, las acuerda.- Y asi se decide.-En relación al ciudadano L.J.M., se acuerda su L.P. E INMEDIATA a solicitud de la representación Fiscal.- Y ASI SE DECIDE.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal “Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Acuerda: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.A.Z., Indocumentado, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/04/1985, de 24 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.U.P. (V) y de V.R.Z. (V), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Las Delicias, Casa S/N, al lado de la Bodega del Sr. Juan, de la Población del Tejero, Estado Monagas y D.R.Z.U., titular de la cedula de identidad Nº 19.876.329, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/12/1982, de 26 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Casado, hijo de: A.U.P. (V) y de V.R.Z. (V), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, Casa S/N, como a doscientos metros de la Cancha, de la Población del Tejero, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por otro lado la conducta DE D.R.Z.U., también se subsume en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: C.J.G., todo ello por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se acuerda la L.P. E INMEDIATA DE L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.347.519, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1986, de 21 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Soltero, hijo de: N.I.M. (V) y de L.O. CARREÑO (V), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Las Delicias, Casa S/N, al lado de la Bodega del Sr. Juan, de la Población del Telero, Estado Monagas. TERCERO: Se Decreta La Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos, conforme lo establece los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo se Ordena la acumulación del presente asunto, con el asunto NP01-P-2009-002016, de conformidad con el Artículo 66 y 70 de la norma adjetiva penal y que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento Ordinario en virtud del Artículo 373 del Código en referencia. QUINTO: Se Niega la Libertad inmediata, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Representación de la Defensa SEXTO: Se acuerdan expedir las Copias solicitadas por la Defensa,. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción o incineración de la droga, solicitada por la representación Fiscal. Se Ordena la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante General de la Policía del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Archívese, Regístrese y déjese copia.Dada y firmada en Maturín al primer (01) día del Mes de Junio de 2009.-…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Franklin José Mora Quezada, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1. Que Apela de la decisión dictada en fecha 01 de Junio del presente año por el Tribunal Segundo de Control, que privó de Libertad a sus representados, porque observa que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad, por haberse realizado con las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, que se hizo en contravención a lo que establece los artículos 210, 211 y 212 de texto adjetivo penal y la carta magna, máxime cuando existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no son elementos suficientes para inculpar al procesado. Que el presente procedimiento se inicia por denuncia y finalmente la Juez da un vuelco a la decisión totalmente desajustada a los derechos constitucionales.

2. Impugna la acumulación del asunto NP01-P-2009-002016, por considerar que no existe una motivación que haga conducir a la juzgadora a través de una adminiculación a que los hechos aislados realmente tienen una vinculación entre si, considerando el recurrente que la Jueza de instancia incurrió en un error de fundamentación que hace nula la decisión recurrida.

3. Que la Jueza de Control negó a la Defensa la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, sin fundamentar la negativa, vulnerándosele a su criterio el derecho a la defensa.

4. Alega violación del artículo 44 Constitucional, por considerar que la Juez no motivo la solicitud de nulidad de la defensa.

Como petitorio, solicita que se le declare con lugar las cuatro denuncias interpuestas y se decrete por urgente y necesaria la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos J.C.Z. Y D.R.Z..

Consideraciones para decidir:

A los fines de sustentar su resolución, esta Alzada Colegiada considera pertinente citar algunas disposiciones Constitucionales y legales referidas a la primera denuncia contenida en el Recurso de Apelación propuesto. Al respecto, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 47 que:

…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humanos.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenes o hayan de practicarlas

.

Asimismo, tenemos que el Artículo 49.1 Constitucional al garantizar el debido proceso establece que como consecuencia de ello las pruebas obtenidas mediante su violación serán nulas.

En el mismo orden de ideas observamos que el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar los requisitos de la actividad probatoria y referirse al Allanamiento expresa que:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

Para impedir la perpetración de un delito;

Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

El Artículo 197 ibidem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el mismo cuerpo normativo. Asimismo que, no podrá utilizarse información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidad del domicilio.

El Artículo 199 ejusdem establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el mismo.-

Hechas las anteriores consideraciones, y, analizadas las actuaciones que acompañan el recurso propuesto, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente en atención a que de las actas no se evidencia una penetración ilegal en domicilio ajeno en razón al ingreso que hicieran los agentes de investigaciones en la vivienda donde fue aprehendido el Imputado J.C.Z., sitio en el cual, después de una persecución, y de haber observado que mientras huía, colocó entre las laminas de zinc de la pared que se ubica de frente con respecto a la entrada principal de la vivienda donde fue aprehendido, un objeto, que al ser levantado observaron que se trataba de un envoltorio sintético de color azul, envuelto en cinta adhesiva transparente, que al revisarlo pudieron apreciar que contenía 23 mini envoltorios de papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales, que por sus características y olor presumieron que se trataba de la droga denominada marihuana, lo cual posteriormente mediante experticia botánica, que corre inserta al folio 38 de la presente incidencia recursiva, se determinó es Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Trece Gramos con Trescientos Miligramos (13,300 Grs), reiterando que, en cuyo interior fue detenido, luego de que el imputado se percatara de la presencia de la comisión policial en la calle las Delicias, justamente en las adyacencias del Rancho de Zinc, sin pintar, donde posteriormente es detenido al haber desatendido la voz de alto de la comisión policial. Al revisar las actas que soportan la detención del ciudadano D.R.Z.U., se aprecia que la aprehensión del mismo se dio en circunstancias parecidas a las del imputado J.C.Z., esto quiere decir, que al imputado D.R.Z., le fue dada la voz de alto por los funcionarios policiales, cuando se desplazaba por las adyacencias de la Calle Principal del sector 5 de Julio de la Población de El Tejero Estado Monagas, en un vehículo tipo moto, quien al observar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, haciendo caso omiso a la voz de alto de la comisión policial, por lo que se emprendió la persecución del mismo, quien se detuvo de forma violenta frente a una residencia y se introdujo en la misma, ingresando también los funcionarios policiales hasta el interior de la vivienda, logrando alcanzarlo en la sala de la misma, y al realizarle la revisión corporal le localizaron entre el pantalón y el cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, le fue localizado un envoltorio confeccionado en material sintético y cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, lo cual posteriormente mediante experticia botánica, que corre inserta al folio 69 de la presente incidencia recursiva, se determinó es Marihuana, con un peso neto de Veintiocho Gramos con Quinientos Miligramos (28,500 Grs),

Observa esta alzada que los imputados de autos fueron detenidos bajo una persecución de los funcionarios actuantes y aunado a ello la sola circunstancia de que se les haya incautado la sustancia ilícita (Marihuana) podemos afirmar que los hoy imputados estaban cometiendo un delito, como lo es el posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente se logró incautar el objeto lanzado por el imputado J.C.Z., que resulto ser es Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Trece Gramos con Trescientos Miligramos (13,300 Grs), y en el caso de D.R.Z., se le incauto en un bolsillo de su pantalón un envoltorio que resultó ser Marihuana, con un peso neto de Veintiocho Gramos con Quinientos Miligramos (28,500 Grs,); y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 Constitucional, tal circunstancia se enmarca dentro de las excepciones contempladas en la citada garantía Constitucional. Asimismo, se permite el ingreso a la vivienda, por la circunstancia sub examine, en las previsiones del Artículo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, advierte esta Alzada, que la defensa recurrente, al denunciar la contravención de lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió mencionar las otras circunstancias eximentes de tal obligación, una de ellas, la analizada anteriormente, de allí que lo procedente es desestimar tal alegato. Y Así se declara.-

En cuanto al alegato de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para inculpar al procesado, fundamentando su petición en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Ante este señalamiento, se revisa la recurrida y se observa que en efecto, en el presente caso, en relación a la aprehensión y a los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, existe únicamente el dicho de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados J.C.Z. y D.R.Z., quienes fueron detenidos en momentos distintos, cuando estos presuntamente emprendieron la huida y desatendieron la voz de alto de la comisión policial, originándose una persecución, y así quedo establecido en la recurrida cuando señala:

…De los elementos anteriormente señalado, específicamente de las actas policial insertas a los folios 01 y 39, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados L.J.M., J.C.Z. Y D.R.Z., y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión la misma se encuentra legitimada por haber sido flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- La Juez que decide considera que en autos existen suficiente y concordantes elementos de convicción que involucran la conducta de los imputados J.C.Z. y D.R.Z.U., en los delitos imputados por la representación Fiscal, ya que se evidencia de las actas que los referidos imputados fueron presuntamente las personas que sometieron bajo amenaza, con un arma de fuego, al ciudadano C.G. a fin de despojarlo de su moto antes identificada, dicho éste que fue corroborado por la ciudadana R.L.N., procediendo dicho ciudadano a reportar los hechos y a suministrar datos descriptivos de los referidos ciudadanos, lo que conllevó a los funcionarios aprehensores adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ubicación de los referidos imputados, quienes localizaron, ubicaron y aprehendieron a los mismos, después de una persecución; en cuanto a la detención de J.C.Z. lograron interceptarlo en el interior de una vivienda, donde además se encontraban otros dos sujetos, percatándose los funcionarios que el sujeto que emprendió la huida,(J.C.Z.) había colocado entre las láminas de zinc de la pared que se ubica de frente con respecto a la entrada principal de la vivienda un objeto un envoltorio sintético de color azul, envuelto en cinta adhesiva transparente, que al revisarlo se observó que contenía veintitrés mini envoltorios de papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales, que por sus características y olor, se presume sea de droga denominada marihuana, tal como lo arrojó la experticia Botánica:

Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 13 G. CON 300mg. Componente: MARIHUANA”, asimismo en dicha acta se dejó constancia que al momento en que bajaban de la unidad a los detenidos para introducirlos al despacho, el ciudadano C.J.G. (victima), …señaló a uno de los sujetos, indicando que usaba un arete en al oreja izquierda, reconociéndolo como el que portaba el arma de fuego y le efectuó los disparos, cuando fue despojado de su vehículo, siendo éste el primero identificado, es decir, J.C.Z., corroborando que efectivamente portaba la descrita prenda. En cuanto a la aprehension del imputado D.R.Z.U. y su relación con los hechos la comisión policial avistó al mismo que se desplazaba en un vehículo tipo moto, el cual vestía un suéter manga larga de color negro, con dibujos de color blanco, cuyas características concordaban con las aportadas por la victima C.G., lo que motivo a acercarse al referido ciudadano quien al notar la presencia policial, aceleró el vehículo en el que se trasladaba, con el fin de evadir a la comisión emprendiendo la persecución del mismo, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, dicho sujeto se detuvo de forma violenta al frente de una residencia, introduciéndose en la misma en veloz carrera, lo que motivo que los funcionarios descendieran de las unidades y en procura de evitar que dicho ciudadano evadiera la justicia o atentara en contra de la integridad física de los habitantes de dicha residencia, lo siguieron hasta el interior de la misma logrando darle alcance en el área de la sala y procediendo a efectuarle una revisión corporal localizándole en el pantalón a la altura de la cintura Una (1) arma de fuego, tipo revolver, marca PEACOLT MAKER, calibre 22, serial numero G1045572, con dos cartuchos percutidos y cuatro sin percutir del calibre antes señalados en su recámara y en el bolsillo derecho delantero del pantalón, le fue localizado un envoltorio confeccionado en material sintético y cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales , presunta droga de la denominado marihuana, ante el hallazgo se procedieron a aprehenderlo, por lo que la conductas de los ciudadanos J.C.Z. y D.R.Z.U., se encuentran subsumida en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se les precalifica la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por otro lado la conducta DE D.R.Z.U., también se subsume en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 Ejusdem, en consecuencia al encontrarnos ante un delito que es perseguible de oficio y no estar evidentemente prescrito y encontrándose llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, que determina el peligro de fuga, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar a los antes mencionados imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo se decreta la Flagrancia en la Aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado la misma cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De la narración de los hechos se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los delitos antes mencionados, cuya acción penal no se encuentran prescrita; y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente se cometió un hecho delictivo como es el hecho que atribuye el Representante del Ministerio Público, lo cual se puede corroborar con las declaraciones rendidas por la victima C.J.G., y las actas policiales, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos y de lo decomisado al momento de la misma como fue el medio que utilizaron para trasladarse y cometer el delito, es decir, la moto, aunado a los elementos procesales técnicos, y experticias botánicas, inspecciones oculares que se dan por reproducidos, quedó demostrado fehacientemente la autoría y consiguientes responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.Z. Y D.R.Z.. Y ASI SE DECIDE”.-.

De lo anterior puede determinarse que resulta suficiente para esta primera etapa procesal el dicho de los funcionarios aprehensores por la etapa primigenia en que se encuentra (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, y el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar una medida de coerción personal (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y cabe aclarar, que si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada, mas no vinculante, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, no es menos cierto, que tal jurisprudencia reiterada, no vinculante, se aplica en la fase de juicio oral y público, más no en la de investigación, donde apenas se inicia el proceso por lo que estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad sí aplicó acertadamente y de manera razonada la norma del 250 del COPP, y en consecuencia su decisión esta motivada, por lo que se desestima tal argumento recursivo. Así se decide.

No obstante, considera esta sala dejar asentado, que el pronunciamiento antes realizado, fue hecho tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2009-002017, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos J.C.Z. Y D.Z., en los ilícitos penales que se le atribuyen respectivamente, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Jueza Segunda de Control del Estado Monagas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza. Así se decide.

Con relación al segundo punto impugnado, que versa sobre la acumulación del asunto NP01-P-2009-002016, por considerar que no existe una motivación que haga conducir a la juzgadora a través de una adminiculación a que los hechos aislados realmente tienen una vinculación entre si, considerando el recurrente que la Jueza de instancia incurrió en un error de fundamentación que hace nula la decisión recurrida; Observa esta Alzada, que nuevamente no le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, que no requiere mayor motivación, por cuanto su función es impulsar el proceso, ya que con ello lo que se busca es la unidad del proceso, la celeridad procesal y que no existan decisiones contradictorias, por tanto tal como se expresó anteriormente lo que busca tal actuación es impulsar el proceso.

Igualmente, resulta interesante, plasmar la opinión del autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, quien expresa con respecto a los autos de mera sustanciación que:

Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia…

.. (Las negrillas, subrayado y cursivas son de la Sala).

Igualmente, el autor C.E.M.B. en su obra “El P.P.V., Manual Teórico-práctico”, pág 565, precisa con respecto a los autos de mera sustanciación lo siguiente:

(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen…

. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran que el presente caso, no estaba obligada la juez a realizar una motivación o fundamentación exhaustiva del porque ordenaba la acumulación de los asuntos penales ingresados, ya que se trata de un auto de mera sustanciación, tal como se dijo anteriormente, toda vez que a través del mismo se produjo la acumulación de dos causas seguidas a dos imputados por existir conexión entre las mismas, en este caso, la conexión vino dada por el delito de Robo de un vehículo automotor (MOTO) donde aparece como víctima el ciudadano C.G., determinándose en el curso de la investigación, que las personas detenidas por posesión de drogas en situaciones distintas presuntamente habían participado en el robo de vehículo, y al acordarse la acumulación de los asuntos penales signados con los Nº NP01-P-2009-000016 y NP01-P-2009-000017, es procurando de esa manera la unidad procesal, a los fines de evitar retardos procesales, así como también decisiones contradictorias. En tal sentido, aunado a lo establecido en los artículos 66 y 70 del COPP, fundamento legal de la Juez de Instancia para acordar la acumulación tenemos el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”; por lo que, resulta forzoso concluir que no le asiste la razón al recurrente y debe desecharse tal argumento recursivo. Así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia de la Defensa de los imputados J.C.Z. y D.R.Z., que versa sobre que la Jueza Segunda de Control negó a la Defensa la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, sin fundamentar la negativa, vulnerándosele a su criterio el derecho a la defensa. Ante este señalamiento, se revisa la recurrida, observando que la juez efectivamente negó la solicitud de la defensa que versa sobre el reconocimiento en rueda de individuos de sus representados, la cual a diferencia del criterio sostenido por la Defensa de que no la motivó, esta Alzada considera que si la motivó, no con una motivación exhaustiva, lo cual como se ha señalado al resolver la primera denuncia, en esta etapa del proceso, donde apenas se inicia, es suficiente; no obstante a ello, estimamos que la recurrida yerra al considerar que debe solicitarlo ante la Fiscalia del Ministerio Público, como dueño de la acción penal de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que en la oportunidad en que fue solicitado, (Audiencia de presentación de imputados) se encontraba presente la Representación Fiscal y es la primera oportunidad que tienen las partes para hacer las solicitudes que consideren oportunas, siendo perfectamente viables solicitarla y acordarlas en esa oportunidad legal. Ahora bien de la revisión de las actas se observa que el ciudadano C.G., señaló al imputado J.C.Z., cuando los funcionarios policiales llegaban con los detenidos a la sede del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Población de Punta de Mata de esta entidad Federal, lo cual se constata en el acta policial, inserta al folio siete y ocho de la presente incidencia, al analizar esos elementos podemos concluir que realmente es innecesario realizar el Reconocimiento en rueda de Individuos, en relación a este imputado, ya que de actas se evidencia que el mismo ya fue señalado por la víctima como la persona que iba de parrillero en la moto y el que lo apuntó con el arma y le quito la moto, al momento de la comisión de hecho y así quedó establecido en acta, y el hecho de no haberse practicado el mencionado acto de investigación en nada desvirtúa los elementos o presunciones ya analizadas en esta decisión y que hacen presumir la participación del ciudadano J.C.Z., en el hecho atribuido. Ahora en relación al ciudadano D.R.Z., debió ordenarse el mismo, mas la negativa del Tribunal no le originaba un gravamen irreparable, ya que todavía contaba con la fase de investigación, oportunidad esta, donde pueden interponer todas las solicitudes o diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona que la Juez no motivó la negativa de nulidad solicitada por la defensa, y a su criterio eso constituye violación del artículo 44 Constitucional. A criterio de esta alzada yerra el recurrente al considerar que la falta de motivación de la negativa de la solicitud de nulidad constituye una violación del artículo 44 Constitucional. Aclarado ello, se pasa a revisar la recurrida para determinar si la Juez Segundo de Control no motivó la negativa de nulidad, planteada por el recurrente, observándose que la Juez de Instancia señaló: “…En cuanto a la nulidad de las actas solicitadas por la defensa, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto el procedimiento esta ajustado a Derecho y cumplió con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…” y al analizar esa resolución concatenada con los fundamentos y análisis que hiciera de los elementos de convicción traídos al proceso, se constata que la ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

De los extractos antes citados, se constata de la recurrida, que la Jueza de Instancia fundamento su decisión considerando que el procedimiento se encontraba ajustado a derecho y cumplió con lo establecido en la Constitución de la República; motivación que si bien no fue exhaustiva resulta suficiente tomando en consideración la esta etapa del proceso, y aunado a ello estimamos que la Jueza de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevó al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como en efecto lo hizo, desechándose la presente denuncia, y, así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, por la Defensa de los ciudadanos J.C.Z. Y D.R.Z.U., en contra de la decisión dictada el 01 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquellos en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niegan los pedimentos de declare con lugar las cuatro denuncias interpuestas y se decrete por urgente y necesaria la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos J.C.Z. Y D.R.Z.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.Z. y D.R.Z., imputados en el asunto principal NP01-P-2009-002017; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 01 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y medida de privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos arriba indicados. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se niegan los pedimentos de declare con lugar las cuatro denuncias interpuestas y se decrete por urgente y necesaria la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos J.C.Z. Y D.R.Z.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILANGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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