Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de febrero de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.A.O., Inpreabogado N° 81.932, actuando como apoderada judicial de la empresa Z.V., Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., contra el “artículo 4 del Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades o Casas de Corretajes de Títulos Valores y, específicamente, contra los actos de aplicación de dicha norma, constituidos por los siguientes actos administrativos de efectos particulares dictados por la Comisión Nacional de Valores, con fundamento en las referidas normas jurídicas inconstitucionales: i) Resolución N° 204-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, notificada mediante oficio N° PRES-SECE-575-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual, se acuerda suspender la autorización otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; ii) la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se acordó cancelar la autorización otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; y iii) la Resolución de fecha 30 de enero 2009, por medio de la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Z.V., Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., y se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008…”.

En fecha 2 de marzo de 2009 la abogada M.A.O., Inpreabogado N° 81.932, actuando como apoderada judicial de la empresa Z.V., Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., consignó escrito mediante el cual reformó la acción de amparo constitucional. Igualmente en la misma fecha la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante consignó por diligencia los documentos en los cuales fundamenta su solicitud de amparo constitucional.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la Empresa accionante narra que la Comisión Nacional de Valores, “mediante Resolución No. 204-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, que le fuera notificado a (su) representada mediante oficio No. PRES-SECE-575-2008, de esa misma fecha, ACORDÓ, en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo SUSPENDER LA AUTORIZACIÓN otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercando primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores.” (Mayúsculas y subrayado del escrito libelar).

Que, “(p)osteriormente, la misma Comisión Nacional de Valores ACORDÓ, la Apertura de un Procedimiento Administrativo, mediante p.N.. PRES/DCJU/1.561/2008, por considerar, que (su) representada, podría estar incursa en algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Mercados de Capitales, el Reglamento Parcial No. 3 de la ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades o Casas de Corretaje de Títulos Valores, las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, y el Código de Comercio

Que, “(d)icho procedimiento administrativo culminó con la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se acordó cancelar la autorización otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; acto administrativo éste que fue ulteriormente ratificado por la Resolución de fecha 30 de enero 2009, (sic) por medio de la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Z.V., Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., y se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “(l)a emisión de los referidos actos estuvo precedida de innumerables abusos, que afectaron gravemente el derecho al debido proceso de (su) representada: téngase en cuenta, simplemente, que primero la autoridad administrativa impuso la sanción de suspensión y después se abrió el procedimiento; que (su) representada fue sancionada dos veces por el mismo hecho, primero con suspensión y luego con cancelación de la autorización de funcionamiento; y que los mismos funcionarios que impusieron la sanción de suspensión y que habían prejuzgado sobre el fondo del asunto, decidieron también el procedimiento que culminó con la cancelación de la autorización de funcionamiento.”

Que, “…lo que interesa en este momento resaltar, dada la naturaleza de la presente acción de amparo (contra norma), es que las sanciones de suspensión y cancelación de la autorización aplicada a través de Los Actos, tienen un fundamento jurídico común, a saber: el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades o Casas de Corretajes de Títulos Valores, norma éstas (sic) que, como veremos más adelante, es absolutamente inconstitucional y que, por tanto, su aplicación concreta en la esfera jurídica de (su) representada es igualmente inconstitucional y debe ser enervada a través del mandamiento de amparo que se solicita en este escrito.”

Que las disposiciones normativas que se denuncian como inconstitucionales y cuya inaplicación se solicita son el artículo 9 numeral 20 de la Ley de Mercados de Capitales y el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales. Que de la lectura de dichas normas, se evidencia que el hecho generador de las graves sanciones (Suspensión y cancelación de la autorización de funcionamiento) no se ha tipificado en forma alguna, sino que se ha establecido en forma genérica de la siguiente manera “‘…violación de la Ley, de este Reglamento o de las Normas que regulen sus actividades’.” (Artículo 4 del Reglamento N° 3) y “en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad” (Artículo 9 numeral 20 de la Ley de Mercado de Capitales).

Que ambas situaciones determinan la inconstitucionalidad de las normas cuya inaplicación se solicita tal como lo explican a continuación:

Que tanto el numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales como el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, “sobre Sociedades o Casas de Corretajes de Títulos Valores, no definen en forma concreta los hechos generadores de las gravísimas sanciones (suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento) previstas en dichas normas, sino que por el contrario, al igual que todas las disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales (…), permiten imponer esas gravísimas sanciones a las Sociedades de Corretaje, de manera genérica ‘en caso de grave violación las Normas que regulan su actividad’(Numeral 20, del artículo 9 de la Ley) o “…en caso de violación de la Ley, de este Reglamento o de las normas que regulan sus actividades” (artículo 4 del Reglamento N° 3).

Que la remisión contenida en las “normas cuestionadas no hacen mencionando algún artículo (sic), sección o capítulo de un cuerpo normativo, concreto en el que están contenidos los supuestos de hecho sancionables, sino utilizando una fórmula de regulación imprecisa y totalmente en blanco, que otorga una potestad sancionatoria tan amplia que el destinatario de la norma podrá quedar sometido a una sanción tan grave (suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento) por cualquier conducta que incluso arbitrariamente, se juzgue como una de violación de las normas que regulan las actividades de las sociedad de corretaje lo que sin duda permite una apertura indefinida de los supuestos ilícitos administrativos”.

Por último señala, que resulta “evidente que las disposiciones que sirvan de fundamento al acto impugnado y que han sido aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, constituyen normas en blanco que, no define la conducta sancionable, sino que en la práctica faculta en forma total y completa a la Administración para crear el supuesto de hecho constitutivo del acto ilícito, lo cual quebrante el núcleo esenciadle la garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativos que preceptúa el ya referido artículo 49 cardinal 6 Constitucional…”.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la Empresa accionante solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos de “las sanciones impuestas a (su) representada con fundamento en el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades o Casas de Corretajes de Títulos Valores, hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.”

Aduce al respecto que “la apariencia del buen derecho viene determinada por la abundante jurisprudencia, citada a lo largo de este escrito, que ha considerado inconstitucionales normas similares a la que sirve de fundamento a las sanciones impuestas a (su) representada.”

Por lo que se refiere al periculum in mora señala que, “viene determinado por los daños irreparables que la aplicación de la norma cuestionada causan a (su) representada, representados por la imposibilidad de cumplir con su objeto social, la pérdida de clientela y la pérdida de personal, sin contar con los ingentes daños a la imagen y reputación comercial de la empresa.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia. Además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido se observa que en el presente caso el derecho que se denuncia como presuntamente violado es el previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, lo cual se inserta en una relación jurídico administrativa, por cuanto la presente solicitud de amparo constitucional se ejerce contra el artículo 4 del Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales, “sobre Sociedades o Casas de Corretajes de Títulos Valores y, específicamente, contra los actos de aplicación de dicha norma, constituidos por los siguientes actos administrativos de efectos particulares dictados por la Comisión Nacional de Valores, (…) i) Resolución N° 204-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, (…) en la cual, se acuerda suspender la autorización otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; ii) la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se acordó cancelar la autorización otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; y iii) la Resolución de fecha 30 de enero 2009, por medio de la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Z.V., Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., y se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008…”.

Al respecto observa este Juzgador que la acción de amparo está fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado amparo contra norma. Ésta modalidad del ejercicio de accionar en amparo, tiene cabida cuando la norma cuestionada sirve de sustento a un acto o decisión, en ese caso lo que se pretende es enervar los efectos del acto al fundamentarse en la norma que aparentemente reviste vicios inconstitucionalidad por colidir con algún principio, garantía o derecho constitucional. En ese sentido, visto que lo que se pretende es destruir los efectos del acto que se dictara con fundamento en la norma, la competencia en estos casos viene dada tomándose en consideración el ente u órgano suscriptor del acto, el cual en el presente caso es el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, ente este adscrito al Ministerio del Poder popular para la Economia y Finanzas.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 7 de agosto de 2007 en sentencia N° 1700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.M.C.E.V.. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia, los amparos que se ejerzan contra aquellos órganos administrativos descentralizados o desconcentrados de la Administración Nacional, con la excepción de aquellos que, por su jerarquía deben ser conocidos por la Sala Constitucional, y siendo que los actos cuestionados tal como se mencionara ut supra, emanan de la Comisión Nacional de Valores, el cual es un ente desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, estima este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano F.J. DE C.O. en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionante solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos de “las sanciones impuestas a (su) representada con fundamento en el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades o Casas de Corretajes de Títulos Valores, hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.” Argumenta al efecto que “la apariencia del buen derecho viene determinada por la abundante jurisprudencia, citada a lo largo de este escrito, que ha considerado inconstitucionales normas similares a la que sirve de fundamento a las sanciones impuestas a (su) representada.” En relación al periculum in mora señala que, “viene determinado por los daños irreparables que la aplicación de la norma cuestionada causan a (su) representada, representados por la imposibilidad de cumplir con su objeto social, la pérdida de clientela y la pérdida de personal, sin contar con los ingentes daños a la imagen y reputación comercial de la empresa”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que los extremos legales que se deben cumplir para que el Tribunal pueda decretar una medida cautelar innominada, son el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la acción como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al solicitante comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador que el mismo debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, la parte accionante se limita a señalar que se le ocasionarían daños irreparables a su representada con la aplicación de las normas cuestionadas, circunstancias éstas que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in mora específico). Igualmente aduce que la apariencia de buen derecho viene determinada por la abundante jurisprudencia, citada a lo largo de este escrito, que ha considerado inconstitucionales normas similares a la que sirve de fundamento a las sanciones impuestas a su representada, lo cual a juicio de este Tribunal por su estrecha vinculación con el fondo del asunto, no puede entrar a conocer el Tribunal en esta etapa del proceso, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la presente decisión, pues lo requerido por la empresa accionante en amparo a través de la medida cautelar es lo que al mismo tiempo pide con la acción principal como lo es dejar sin efecto las sanciones impuestas a su representada con fundamento en el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales. Así mismo cabe destacar, que en materia cautelar de amparo, además de los requisitos generales que debe cumplir toda medida cautelar como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe además demostrarse el periculum in damni, requisito éste al cual la solicitante no hizo referencia en su petición cautelar, ello aunado al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento de amparo que es breve. Por lo expuesto, considera este Tribunal, que en el caso bajo análisis, no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan presunción grave del peligro que se alega, no cumpliéndose así los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.A.O., actuando como apoderada judicial de la Empresa Z.V., Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., contra el “artículo 4 del Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades o Casas de Corretajes de Títulos Valores y, específicamente, contra los actos de aplicación de dicha norma, constituidos por los siguientes actos administrativos de efectos particulares dictados por la Comisión Nacional de Valores, con fundamento en las referidas normas jurídicas inconstitucionales: i) Resolución N° 204-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, notificada mediante oficio N° PRES-SECE-575-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual, se acuerda suspender la autorización otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; ii) la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se acordó cancelar la autorización otorgada a Z.V., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; y iii) la Resolución de fecha 30 de enero 2009, por medio de la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Z.V., Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., y se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008…”.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano F.J. DE C.O. en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

TERCERO

Se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha tres (03) de marzo de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 09-2417/DM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR