Decisión nº 21-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8377

El 3 de marzo de 2009, el ciudadano Z.D.C.S., asistido por el abogado A.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.772, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada ordenándole a dicho funcionario se abstenga de aplicar el “Plan Piloto Vía Libre”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de marzo de 2009, se admitió el amparo y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Z.D.C.S., asistido de abogado, consigno los recaudos que cursan en autos.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante, para lo cual observa:

Este tipo de cautelares (innominadas) se conceptualizan como aquellas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.

Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).

Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos, en el caso concreto, los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.

El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Por su parte, el tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.

Bajo las premisas que anteceden procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual observa:

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que durante el mes de febrero de 2009, especialmente durante los días 25, 26 y 27 del citado mes, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas anuncio a la ciudadanía mediante avisos oficiales, así como por diversos espacios televisivos y radiales, la aplicación de un Plan Piloto denominado Vía Libre, en el cual de manera arbitraria esa autoridad ha limitado la circulación vehicular del colectivo capitalino, argumentando que se pretende aliviar el congestionamiento de automóviles en diversas vías de circulación de la ciudad de Caracas, pero solapando su aplicación material bajo una supuesta libertad de conciencia de los ciudadanos, que no es tal, tomando en cuenta que el propio Alcalde ha hecho pública mención de su aplicación vía ordenanza una vez que quede asentado en Gaceta Oficial, según se evidencia en anexo consignado tomado de la pagina web del Noticiero Digital del día 12 de febrero de 2009.

Que dicho Plan comprende un numero importante de vías de circulación del Área Metropolitana de Caracas y en una fase denominada experimental se extenderá hasta el 7 de marzo de 2009, en los siguientes horarios: a) Mañanas entre las 6:30 a.m. hasta las 9:00 a.m., b) tardes desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Que su principal propósito es limitar la circulación de vehículos de uso particular, para que no transiten en las vías señaladas, bajo los términos siguientes: Lunes: vehículos con placas números terminales en 1 y 2; Martes: vehículos con placas números terminales en 3 y 4; Miércoles: vehículos con placas números terminales en 5 y 6; Jueves: vehículos con placas números terminales en 7 y 8; Viernes: vehículos con placas números terminales en 9 y 10.

Que la conducta desplegada por parte de la Alcaldía Metropolitana le conculcó el derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que si bien en la primera fase del indicado Plan no se impondrán multas, al señalar limites para la circulación vehicular se evidencia que lo que pretende el Alcalde es implementar mecanismos de coacción sobre la ciudadanía, lo cual afecta no sólo el animo conciente y voluntario de cada persona sino también otra garantía individual de similar importancia a la libertad de conciencia como lo es el derecho al libre tránsito.

Que al apelarse a la conciencia libre de cada ciudadano se impone una limitación a un derecho, al determinar las horas, los días y las vías por las cuales se pueden circular, sin informar adecuadamente a las personas la naturaleza e intención ulterior de la medida a ser adoptada, y que además, al indicar que se impondrá una sanción moral al que no acate el supuesto llamado a la libre conciencia resulta obvio que hay un encubierto llamado al cumplimiento obligatorio del referido Plan, que será aplicado de manera inconsulta a otros organismos como el Instituto Nacional de T.T., aunado al hecho de que no se sabe como se aplicará en otros municipios del Área Metropolitana de Caracas, especialmente en el caso de aquellos que implementaron medidas similares en el pasado y fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que esta medida como es evidente ha creado una situación confusa producto de la arbitrariedad con la cual se ha llamado a una supuesta libertad de conciencia, aspecto que en el plano personal le ha creado un desanimo y una profunda alteración ante el hecho de no ser él quien pueda decidir cuando circular. Que al pretender acudir a la conciencia individual y paralelamente pretender darle rango legal y con ello carácter obligatorio al cumplimiento del citado Plan mediante una Ordenanza la consecuencia puede intuirse fácilmente, motivo por el cual resulta un contrasentido pedirle a los ciudadanos que “voluntaria y concientemente” acaten esa medida destinada a regir de manera obligatoria en toda el Área Metropolitana cuando en la primera fase se habla de sanciones morales, de limitaciones al libre tránsito e incluso de funcionarios policiales apoyando su implementación, con lo cual se hace a un lado la libre voluntad al tener que apelar a tantos factores propios del poder y de la autoridad para “estimular” a los ciudadanos a que acaten el Plan Vía Libre.

Con fundamento en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 61 del Texto Constitucional y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se ordene al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de aplicar el Plan Vía Libre ni tomar ninguna otra acción que pueda menoscabar los derechos de los ciudadanos, y en consecuencia “se restituya la situación jurídica infringida con motivo de la implementación del señalado Plan Vía Libre, dados los elementos restrictivos que el mismo conlleva, como por ejemplo la circulación de vehículos particulares, que no es otra cosa que una limitación al derecho al libre tránsito”.

En el mismo escrito solicitó a su vez se decrete medida cautelar innominada por conducto de la cual se ordene la suspensión del denominado Plan Vial mientras se tramite el presente juicio. Afirma que el fumus boni iuris y periculum se desprende del derecho que lo asiste en su condición de habitante de la ciudad de Caracas y el periculum in mora por representar el denominado Plan Vía Libre mas que un llamado de conciencia, una imposición solapada de una conducta obligatoria que se espera del ciudadano común, situación que genera un límite a la volunta de cada persona.

A los fines de sustentar su pretensión, produjo con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los siguientes instrumentos:

Copia Simple de reportaje publicado por el diario “Ultimas Noticias” del día 12 de febrero de 2009, y colocado en la página Web de “Noticiero Digital”, que reproduce una entrevista realizada al ciudadano Antonio Ledezma en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano.

Ejemplar del diario “Primera Hora” del día 3 de marzo de 2009, que dentro de los títulos destacados en la pagina 5 refiere al mencionado Plan indicando “Plan Vía Libre causó confusión y malestar”

De los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Juzgador se refleja una posición jurídica que posee el actor en su condición de ciudadano y habitante del Distrito Metropolitano de Caracas que lo coloca con respecto a la aplicación del “Plan Vía Libre” implementado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, en una especial situación frente a ese funcionario, que lo obliga a cumplir los lineamientos emitidos por esa autoridad, coartándole prima facie su libertad de decisión frente a la posibilidad de elegir entre atender o no el llamado de colaboración, so pena de hacerse acreedor a una sanción moral, en el supuesto de considerarse su decisión de no acatarlo como una falta de consideración para con el resto de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas y que pudiese desencadenar reacciones que causarían una lesión difícil de remediar, producto de una actividad cuya legalidad o no, no es un asunto que corresponda decidirla al juez en sede constitucional en esta fase preliminar del proceso, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso posee una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la validez o no de los actos cuestionados.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, se observa que en el supuesto de materializarse la orden contenida en el denominado Plan Vía Libre, implementado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, serían de difícil reparación los eventuales daños y perjuicios que se deriven de su ejecución, entre otros aspectos, por correrse el riesgo de que se limite la circulación del actor sin existir un acto o soporte jurídico que lo avale, y como consecuencia de ello, eventualmente se le impongan “sanciones morales”, desconociendo de esta forma la Administración los derechos cuya tutela invoca el accionante y que merecen especial protección, en virtud de la presunción de verosimilitud o apariencia de buen derecho que se deriva a su favor de los documentos producidos con el libelo.

Acreditada como ha sido en actas del expediente la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños que eventualmente le ocasionaría al accionante la aplicación del Plan Vía Libre, considera este Tribunal igualmente satisfecho el requisito referido al periculum in damni, o peligro de daño inminente, como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada, distinto –como ya se expresó- del que se exige para acordar las medidas típicas, determinado en el presente caso por la existencia de un fundado temor de que se limite su circulación por en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su negativa a reconocer el derecho del actor a obrar en la forma que lo disponga en respeto al marco legal y constitucional.

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, constatado en el presente caso: 1) Que no existe identidad alguna entre la pretensión ejercida por la parte actora, destinada a obtener el decreto de una medida cautelar innominada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia el actor le ha sido conculcado; 2) Que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime en el presente caso la validez de los actos cumplidos por la Administración en el marco del tantas veces mencionado Plan Vía Libre; y 3) Que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables la posición jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas; efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en e l juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la solicitud que formula el accionante en amparo, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar el decreto de la medida innominada, hasta tanto se decida la pretensión principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano Z.D.C.S., asistido por el abogado A.N.T., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ORDENA al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de implementar el denominado Plan Vía Libre en el Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva resolviendo la pretensión principal del actor; y en el supuesto de que ya hubiese dado inicio al mismo suspender su ejecución.

Aperturese cuaderno separado con la presente decisión, y déjese constancia de su publicación en la pieza principal del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las p.m. quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/…

Exp. 8377

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