Sentencia nº REG.000297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000260

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana Z.A.C.D.G., representada judicialmente por la apoderada J.J.S., contra la ciudadana T.D.C.L.M., representada por la apoderada judicial D.N.F.; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró procedente la pretensión de desalojo por falta de pago con fundamento en que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, deben ser conocidas por los mismos juzgados superiores con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial; por tal motivo, declinó la competencia en un juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial.

Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016, declarando su incompetencia por ello, solicitó la regulación de la competencia para ante este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 1º de abril de 2016, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ ESTÉVEZ que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la apelación surgida en el juicio, con base en lo que a continuación se transcribe:

…En consecuencia a partir de la publicación de la referida resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

(…Omissis…)

…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado (sic) de Municipio (sic)… (Subrayado Tribunal).

Razón por la cual, siendo el Tribunal (sic) de Municipio (sic) el que conoció como Primera (sic) Instancia (sic) del juicio de mérito que da lugar a la presente apelación formulada por la abogada D.N., ya identificada, actuando en su carácter de Co-apoderada (sic) Judicial (sic) de la ciudadana T.D.C.L. (sic) MARCANO, anteriormente identificada, el competente para decidirlo es un Tribunal (sic) Superior (sic) con competencia afín, razón por la cual se Declina (sic) la Competencia (sic) por ante uno de estos Juzgados (sic) para la decisión de la presente apelación…”.

Por su parte, el juzgado declinado, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a su vez, se declaró incompetente bajo la siguiente fundamentación:

…Ciertamente, en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

(…Omissis…)

Sin embargo, es necesario resaltar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Aunado a ello, el artículo 4 de la Resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Al hilo de estas disposiciones, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 30 de mayo de 2006, siendo que la resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este Juzgado Superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declara procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta. Y AÍ SE DECIDE.

Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este Juzgado (sic) Superior (sic) se considera a su vez incompetente por las razones expuestas, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto…

.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

De manera previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia, por lo que, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien igualmente se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación en cuestión.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando al caso bajo estudio la norma anteriormente transcrita, se observa que los tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la referida circunscripción no se encuentra un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente recurso.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010 y N° 39.522, del 1° de octubre de 2.010, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el sub iudice, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, siendo esta Sala de Casación Civil la que debe conocer a nivel nacional de la misma, todo lo cual determina, en razón de esa afinidad, la competencia de esta Sala para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por desalojo, en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la apelación surgida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2010, que declaró procedente la pretensión de desalojo por falta de pago, fundamentándose en la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y que por tanto el competente para decidir es un tribunal superior con competencia afín, razón por la cual fue declinado el conocimiento y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esa Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien a su vez, se declaró incompetente para conocer de la apelación, y planteó conflicto negativo de competencia, ello fundamentado en que a la presente causa no es aplicable los efectos de la mencionada resolución de la Sala Plena, en razón que la demanda fue interpuesta antes de su entrada en vigencia.

En razón de lo antes señalado, esta Sala pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia.

Al respecto, se considera oportuno mencionar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual reza lo siguiente:

…RESOLUCIÓN N° 2009-0006

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…Omissis…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

De la transcripción ut supra transcrita, se colige que es a partir de la publicación de la referida Resolución, que se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los juzgados de municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes y los juzgados de primera instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Asimismo, en lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

Ahora bien, de lo antes señalado se observa que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, se evidencia que el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue incoado en fecha 30 de mayo de 2006 cuya reforma de demanda por desalojo ocurrió en fecha 26 de junio de 2006, es decir, ambas anteriores a su entrada en vigencia. Por lo tanto, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.

Precisado lo anterior, esta Sala pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, el cual es determinar el tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. En Materia Civil:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma antes transcrita, esta Sala evidencia que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por tanto, serán remitidas las actuaciones al referido juzgado de primera instancia, para que conozca de la apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la presente regulación, y 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que conozca la apelación surgida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego, y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000260

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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