Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000020

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana Z.J.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.416.210.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, I.C.F.C., G.V.I. y D.S.Á.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.068, 100.948 y 147.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 1999, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, L.D., J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.531, 1497 y 58.906, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 06-03-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana Z.J.A.G., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio I.F., contra la sentencia publicada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL, sigue la ciudadana Z.J.A.G. en contra de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que denuncia la falta de aplicación del artículo 57 numerales 3,4 y 14 de la LOPCYMAT, arguye el apelante que la empresa Editorial Pontevedra, C.A., no notificó por escrito de los riesgos y medidas preventivas que debía tomar la trabajadora, siendo esto determinante para la ocurrencia del accidente sufrido por ella, siendo de esta manera la falta de notificación la causa principal del accidente ocurrido; señala la infracción de los artículos 53 y 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, manifestó que la Juez de Juicio a través de las testimoniales dio como probado el mantenimiento efectuado a la maquinaria, así como la experiencia que supuestamente tenia la trabajadora y de las supuestas notificaciones las cuales no se encuentran documentadas. Igualmente afirma que, es procedente la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, así como que se violó la Teoría del Riesgo Profesional, la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, por lo tanto solicita se declare procedente el daño moral reclamado. Aduce que la Jueza A quo incurrió en usurpación de funciones inherentes únicamente al Inpsasel, al señalar que no existe discapacidad, ya que no consta en autos que el certificado emitido por dicha institución haya sido atacado de nulidad, incluso valora de dos formas distintas el referido certificado. Así mismo, manifiesta el apelante que la Jueza de Juicio dio valor a un informe radiológico emanado por un experto distinto al juramentado para actuar en el presente juicio quien debió ratificar su dicho en la audiencia de juicio. Arguye la representación judicial de la parte demandante apelante que, se realizó una subversión de la prueba de experticia, por cuanto concedió una nueva oportunidad al experto traumatólogo para comparecer a la audiencia de juicio, vista la incomparecencia en la oportunidad fijada. Insiste en que los testigos no merecen fe, ya que uno trabaja desde hace mas de 20 años para la empresa y el otro es asesor de la misma, que lo dicho por ellos debe necesariamente documentarse por escrito a fin que pueda tener validez. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia.

Por su parte, el Abogado en ejercicio J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el representante de la parte actora insiste en el valor del documento emanado de Inpsasel como la madre de los documentos públicos, siendo que se trata de un documento de carácter administrativo, el cual si bien merece fe pública por ser tramitado por funcionario público, el mismo admite prueba en contrario, es por ello que se trae al proceso la prueba de experticia para desvirtuar lo señalado en la certificación de Inpsasel, alega que la Jueza de Juicio suspendió la audiencia de juicio previa solicitud de parte y luego de haber evacuado el resto del material probatorio, por considerar que dicha experticia era una prueba fundamental para la resolución de la controversia; así mismo, manifiesta que al practicarse la experticia se pudo evidenciar que no hay amputación, como tampoco existe discapacidad, desvirtuándose de este modo los supuestos alegados en la demanda con la experticia medica practicada. Señaló igualmente que, la empresa no ha sido notificada formalmente de la Investigación realizada por Inpsasel, por lo tanto su representada no puede atacar algo de lo cual no ha sido notificado, que no hay actos que permitan inferir que fue interrumpida la prescripción. Manifestó que el accidente tuvo lugar por hecho de la víctima, ya que la trabajadora venía desempeñando la misma labor durante 10 años, por lo tanto tenía conocimiento suficiente de los riesgos, así como del funcionamiento de la maquinaria, incurriendo en exceso de confianza al hacer uso de la misma. Arguye dicha representación que, quienes rinden testimonio eran las personas idóneas para ello, ya que se trataba de quien realizaba el mantenimiento de estas, quien también es sobrino de la actora, así como uno de los trabajadores que presenció el accidente, igualmente indicó que en la oportunidad correspondiente no se opusieron a los medios de prueba promovidos. Señala además que a la trabajadora se le prestó asistencia médica de forma oportuna, solicitando en tal sentido, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana Z.J.A.G., en su libelo de demanda, (F- 1 al 5) que: en fecha 20 de Enero de 1.996 comenzó a prestar sus servicios directos, para la empresa “EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A.”; desempeñando el cargo de ENCUADERNADORA, hasta el día 10 de Julio del año 2006, cuando fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, razón por la cual en fecha 12 de Julio de 2006, intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, según expediente Nº 047-2006-01-00832, quedando reconocida la condición de trabajadora de su representada y el despido, ordenando el Inspector el inmediato reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

En fecha 15 de Septiembre de 2006, la Unidad de Supervisión del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia del desacato por parte de la empresa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la trabajadora tratando de lograr su Reenganche en años posteriores la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., le canceló a la trabajadora Z.J.A.G. sus Prestaciones Sociales, más no las indemnizaciones derivadas del accidente laboral que sufrió la trabajadora en la empresa; que en fecha 10 de Abril de 2006, dentro de su jornada laboral y en las instalaciones de la empresa, su representada tuvo un Accidente Laboral, cuando una máquina industrial engrapadora de talonarios le agarró el dedo medio de su mano izquierda, lo cual ameritó en fecha 26 de Mayo de 2006, una Operación Quirúrgica en el Ambulatorio de Salamanca, Municipio A.d.E.N.E., Operación de amputación traumática del falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, realizándosele una reconstrucción de pulpejo del dedo con colgajo de la misma mano, teniendo un periodo de incapacidad parcial de 2 meses, desde el 10 de Marzo de 2006 hasta junio de 2006, que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., no cumplió con las normativas de la LOPCYMAT, ya que no le fue informado a la ciudadana Z.J.A.G., por escrito ni a ninguno de sus trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los trabajadores; que no impartió teórica práctica en cuanto a la prevención de accidente y enfermedades; que la empresa no cuenta ni contaba para la fecha del accidente laboral con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no se había creado el Comité de Seguridad y S.l., por lo tanto no había delegado de prevención, que el patrono nunca suministró equipos de protección personal a la ciudadana Z.J.A.G.; que los trabajadores de Editorial Pontevedra, C.A., no contaban con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa por medio de su Presidenta I.I.O.D.S., una vez que tiene conocimiento del accidente laboral llevó a la ciudadana Z.J.A.d. inmediato a la Clínica La Fe, en donde se le prestó atención médica; que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, debió declarar el accidente laboral, pero no lo hizo; denotando ello que el patrono no llevaba un registro, ni programa de mantenimiento de las máquinas, equipos y herramientas, así como que tampoco posee un registro de estadísticas de accidenta laboral, existiendo la relación de causalidad.

Alega la parte actora que, en Mayo del año 2007, acude la ciudadana Z.J.A.G., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), situado en el Estado Anzoátegui, a colocar la correspondiente denuncia, ya que la empresa no lo había hecho; es por lo que en esa fecha comienza el referido Instituto a investigar el accidente laboral ocurrido. Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2008, acude nuevamente ante INPSASEL, a los fines de recibir información sobre el status de la investigación del accidente laboral, y se le señala que se estaba planificando un operativo para Nueva Esparta para el último Trimestre del año 2008, que su representada sufre una discapacidad parcial permanente, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., de las normas de Seguridad e higiene en el trabajo, de lo cual se debe forzosamente declarar la existencia de una obligación indemnizatoria por la parte de la empresa demandada, equivalente al salario correspondiente, a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, al igual que la Indemnización por Daño Moral: que el daño físico y psíquico sufrido por la ciudadana Z.J.A.G., le impiden realizar actividades que impliquen destreza manual, levantar, halar y empujar, evitar trabajar con herramientas; que se debe detectar el grado de culpabilidad de la accionada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., en cuanto a que no había recibido información alguna en materia industrial en el desempeño de sus funciones; que no se desprende de la conducta intencional de la ciudadana Z.J.A.G., la enfermedad ocupacional que pretende eximirse de responsabilidad la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., siendo que la trabajadora era encuadernadora con grado de instrucción básica, evidenciándose para la fecha del accidente la posición de la trabajadora Z.J.A., la cual era clase media - baja, en atención al salario devengado, dejando constancia que a la trabajadora se le prestó por parte de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., la atención médica para el momento del accidente y que la trabajadora no se encontraba inscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para la fecha del accidente, así mismo reclama la Indemnización por Responsabilidad Objetiva; que en vista de todo lo antes expuesto y de lo infructuoso de que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., le cancelara a la ciudadana Z.J.A.G., las indemnizaciones por concepto de accidente laboral, demanda: Indemnización (Art. 130 LOPCYMAT numeral 5): por la cantidad de Bs. 29.565,00; Daño Moral, por la cantidad de Bs. 25.000,00; Secuelas y deformaciones permanentes, (Art. 71 LOPCYMAT): por la cantidad de Bs. 36.956,25; Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art. 573 Ley Orgánica del Trabajo): por la cantidad de Bs. 7.391,25; para un total a demandar de Bs. NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.912,25). Así mismo solicita se establezca costas del proceso y se condene los intereses de mora y se realice la corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que en esa oportunidad la representación judicial de la parte actora trae al proceso los hechos que se mencionan seguidamente: que la empresa no le canceló a su representada las indemnizaciones prevista en la LOPCYMAT, que corresponden a un trabajador que sufre un accidente laboral con ocasión del trabajo; que es por ello que su representada reclama una serie de indemnizaciones, tales como: Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 5° de la LOPCYMAT, 1560 días, a razón del salario devengado por la trabajadora para la fecha, para un total de Bs. 9.600; Indemnización por Daño Moral, estimada por la cantidad de Bs. 25.000,00, indemnización del artículo 573, de la LOT vigente para la fecha, también responsabilidad objetiva, ya que la trabajadora no se encontraba inscrita en el IVSS por la parte patronal; Indemnización por secuela que sufre la trabajadora en la actualidad, producto del accidente del trabajo, prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con el 130 ejusdem; que en principio se demandó la cantidad de 98.912,25, por esos cuatro conceptos discriminados en el libelo, sin embargo solicita se aplique el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se discutan en dicho juicio ciertas indemnizaciones que no fueron esgrimidas en el libelo y que la juez ordene cifras superiores que las demandadas en principio; que en fecha 07 de mayo de 2012 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y por cuanto no contaba con el certificado del INPSASEL, sino después que se aperturó el lapso de promoción de pruebas, es por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda la indemnización por discapacidad temporal dispuesta en el articulo 79 de la LOPCYMAT, la cual establece, que una vez que la trabajadora entró en discapacidad temporal, el patrono estaba en el deber de pagarle y darle todo su apoyo en cuanto a la operación inmediata que ella requería, y que a su decir, no fue así, lo cual arroja 24 meses (dos años - 120 días) arrojando 720 días, que multiplicados por el salario diario de la trabajadora de Bs. 20,25, arroja un total de Bs. 14.580,00; que del certificado de discapacidad se desprende el concepto de la responsabilidad civil extracontractual basado en la expectativa laboral de vida útil de la trabajadora, que en Venezuela se toma en cuenta por la edad de 70 años, y siendo que la trabajadora contaba con 52 años de edad cuando ocurrió el accidente, al restársele el tiempo, arroja 18 años a indemnizar, esto seria en el año 2024, lo que da un total de 216 meses, que multiplicados por 30 arroja un total de 6.480 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,25 arrojaría un total de Bs.131,220,00; que también reclama lo que estipulaba el concepto de farmacia, intervenciones quirúrgicas y asistencia medica, la cual prudencialmente la calcula en base a Bs. 60.000,00, arrojando un gran total de Bs.205.800,00, adicionándole lo demandado en el libelo de la demanda; solicitando se declare con lugar la demanda y sea condenada la empresa por la cantidad Bs.304.712, 25.

La empresa demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 113 al 123 primera pieza) el representante legal de la empresa señaló que: Niega y rechaza que se haya producido un accidente laboral y que para el supuesto negado de que ello así hubiere ocurrido de manera subsidiaria alega la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil; que no consta en autos ninguno de los medios de interrupción de la prescripción y así lo alega para que sea decidido como punto previo en la sentencia de fondo; que de ser cierto que el accidente que dice la trabajadora ciudadana Z.J.A.G., le causo los daños que reclama el cual ocurrió en fecha 10 de Abril de 2006, no es menos cierto que al momento de introducir la demanda el 07/05/2012, había transcurrido en exceso el término para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades ocupacionales, ya que no existe constancia en autos de la certificación de origen ocupacional del accidente por parte de la Unidad Técnico Administrativa de INPSASEL, por cuanto lo que existe es una Inspección realizada por el órgano administrativo más no una certificación que determine o haya determinado la ocurrencia del accidente y/o la discapacidad parcial permanente alegada por la actora.

Aduce que la demanda fue presentada por ante los Tribunales laborales el 07/05/2012, admitida el 10/05/2012 y notificada la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., el 16/05/2012 por lo que, sea que se tome en cuenta la fecha del accidente, o sea el día 10 de Abril de 2006, o la fecha del despido que según el accionante fue el 10/07/2006, los cinco (5) años a los que hace referencia concluyeron el día 10 de Abril de 2011 o el 10 de Julio de 2011, por lo que al presentarse la demanda el día 07/05/2012 y quedar notificada la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., en fecha 16/05/2012, lo fue una vez que había prescrito la acción, razón por la cual la notificación que se le hizo no tiene el efecto interruptivo señalando el contenido del artículo 1998 del Código Civil, que la promoción de una copia certificada del expediente administrativo, no puede ser valorado en forma alguna como interruptivo de la prescripción alegada, manifiesta así mismo no se ha alegado en la demanda el hecho ilícito del patrono, ni la violación de normas que incidieran directamente sobre el accidente señalado por la ciudadana Z.J.A.G.. De igual forma, respecto a las indemnizaciones reclamadas, corresponde a la parte que reclama las indemnizaciones demostrar que la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., incurrió en los supuestos que hacen procedente la reclamación por hecho ilícito y que para hacer esa prueba es necesario que la accionante trabajadora Z.J.A.G. haya señalado en su demanda, cuales son esos hechos; en cuanto al daño reclamado insiste en que es exagerado el monto reclamado por daño moral por cuanto es totalmente falso que la reclamante ciudadana Z.J.A.G. tuvo un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A.

Manifiesta que a la actora se le realizaron evaluaciones médicas donde indica la cura tipo colgajo-injerto sutulugo del falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, quedando así con su dedo en perfecta condiciones y no teniendo discapacidad parcial permanente en el mismo, como se pretende establecer; que no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal que haga constatar una relación de causalidad entre la violación de las normativas con el accidente; que la trabajadora tenía conocimiento de la máquina engrapadora y es así visto por sus años de trabajo en la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., considerando que su conducta fue por descuido; que la trabajadora solo se desempeñaba como trabajadora de encuadernación con un grado de instrucción superior básico, siendo la posición social y económica de la trabajadora Z.J.A.G.d. clase media; que la empresa cuenta con poca maquinaria, pocos trabajadores y se dedica al ramo de tipografía, librería y papelería, su venta y distribución, y cuenta con un capital social de Bs. 14.000,00.

Indica a su vez que, del informe médico presentado por el doctor J.R., se evidencia que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., cumplió con la asistencia a la trabajadora Z.J.A.G. y aclara que no existe discapacidad parcial permanente debido a los ejercicios de recuperación que obtuvo la trabajadora de manos de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A; que lo que configura como hecho ilícito por parte de la empresa demandada, como se quiere hacer ver, no es procedente; estando la accionante en todo momento en perfecto estado físico; que no se le puede imputar a la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., culpabilidad alguna en el acaecimiento del supuesto accidente sufrido por la accionante, ya que si ello hubiere ocurrido, se debió a culpa de la propia víctima, siendo que el trabajo de engrapadora como es el que dice la reclamante ciudadana Z.J.A.G. realizaba para la empresa EDITORIAL PONTEVEDERA, C.A., no conlleva un riesgo especial, más cuando la accionante dice que lo realizaba desde el 20 de enero de 1996 por lo que para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente tenía diez (10) años operando la máquina engrapadora y colaboraba con otros trabajadores de la empresa enseñándoles el uso y la precaución de la máquina, así mismo se deja constancia que la máquina funciona de manera manual y no eléctrica, que la ciudadana Z.J.A.G. tenía conocimiento de ello, demostrando los años en el uso de la misma maquinaria; que no es menos cierto que debe existir un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar de modo inmediato la responsabilidad que incumbe a la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., por los daños producidos, que en ninguna parte del libelo de la demanda se señala relación de causalidad alguna.

Dicha representación negó que la ciudadana Z.J.A.G., haya iniciado la relación laboral el 20 de enero del año 1996, para la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., pues empezó a laborar el 16 de enero del año 1996; así mismo alega que no es cierto que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., no le haya suministrado información valiosa sobre el manejo de la máquina y equipos de la empresa, así como sobre las condiciones de seguridad y prevención, por lo tanto no es cierto que no haya impartido practicas necesarias para los trabajadores en cuanto a los conocimientos de accidentes, prevenciones y enfermedades, pues como bien se señala en la demanda durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., se desempeño, única y exclusivamente como Encuadernadora, lo que proporciona el conocimiento del manejo correcto y el peligro que conlleva el manejo de dicha maquinaria, siendo que en dichas oportunidades se oyó como la ciudadana Z.J.A.G. se ufanaba del conocimiento que tenía de la máquina que utilizaba para la prestación de su servicio y lo bien que la conocía, lo que le permitía obtener mayor rendimiento de ella. Sin embargo lo cierto es que la empresa a través de su representante legal le prestó todo el apoyo médico y económico a la demandante ciudadana Z.J.A.G.; que es cierto que la demandante tuvo un accidente pero rechaza y niega que en fecha 26 de mayo del año 2006, haya sufrido una operación quirúrgica en el ambulatorio de Salamanca, Municipio A.d.E.N.E., y que le hayan realizado la amputación traumática de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda y que presente discapacidad parcial permanente; igualmente alega que no es cierto que la supuesta discapacidad parcial permanente de la demandante ciudadana Z.J.A.G. deba generar una obligación indemnizatoria por parte de la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., por cuanto no se ha producido ningún daño a la esfera jurídica de la trabajadora reclamante.

Así mismo, niega y rechaza que la ciudadana Z.J.A.G., tenga derecho a la indemnización alguna por cuanto el accidente que sufrió se debió a un hecho de su sola voluntad, siendo que no es cierto que la mencionada ciudadana haya sufrido un daño físico y psíquico como consecuencia del mencionado accidente, ya que no es cierto que se le haya amputado el dedo de la mano izquierda, como no es cierto que a consecuencia del mencionado accidente se le haya producido ninguna discapacidad permanente.

Igualmente niega y contradice que la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., tenga la obligación de cancelar la cantidad de 1825 días continuos a razón del salario diario integral devengado de Bs. 26,25, por cuanto la demandante ciudadana Z.J.A.G. no ha sufrido un accidente de trabajo que le haya producido u originado una Amputación Traumática del Falange Distal del Tercer Dedo de la mano izquierda, y al no haberse producido este hecho la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., no tiene que cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.956,25); niega y contradice que la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., tenga la obligación de cancelar por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, la cantidad de Bs. 7.391,25, no solo por no haber ocurrido el daño de Amputación Traumática del Tercer Dedo de la mano Izquierda, sino por el hecho de que al estar la reclamante ciudadana Z.J.A.G. inscrita en el Seguro Social, tal indemnización le corresponde sufragarla al mencionado ente estatal; que por todas las razones mencionadas se hace improcedente el planteamiento de la litis y por ello el pago de una indemnización global por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.912,25). Es por lo que en vista de los hechos vertidos en el libelo, los mismos se encuentran prescritos, ya que han transcurridos más de cinco (5) años y por cuanto no existe la Certificación emanada del Órgano Administrativo, avalada por el Especialista Médico Ocupacional requisito indispensable y sine qua non, que determine con exactitud la existencia de la Amputación Traumática del Falange Distal del Tercer Dedo de la Mano Izquierda y que tuviera como consecuencia una discapacidad parcial permanente, hecho que ha sido negado y contradicho en toda y cada una de sus partes; que en conclusión es falso que se haya producido ninguna discapacidad parcial permanente como alega la parte actora ciudadana Z.J.A.G..

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que, la representación judicial de la demandada, insiste en su planteamiento de fondo que es la Prescripción de la acción, en virtud de que fue un accidente que ocurrió en el año 2006 y se está demandando en el año 2012, alegando que se tome en cuenta la LOPCYMAT anterior a su reforma, ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para ello, que en ninguna parte del libelo de la demanda se señala algo que demuestre que hubo un acto interruptivo de la prescripción que estaba corriendo; en segundo lugar y para el supuesto negado que se declare sin lugar la defensa de la prescripción, insiste en una manipulación exagerada de los números, ya que su representada da por cierto el salario señalado por la trabajadora de Bs. 20.450,00, y al hacer la reconversión monetaria del salario seria de Bs. 20,45, pero ese salario debe dividirse entre 30 para determinar el salario diario y multiplicarlo luego por los días que establece la indemnización, pero ellos no hacen eso, por lo que llama la atención; señala que en ninguna parte de la demanda se señalan las funciones que realizaba la trabajadora, lo cual es importante porque hay que establecer una relación de causalidad entre el supuesto daño generado por un accidente laboral y las consecuencias indemnizatorias que ese daño va ocasionar en el patrono, lo que se dice es que era engrapadora, y no dice porque no hay ninguna privación de actividad habitual de la señora por el hecho de que se haya engrapado la punta del dedo; que allí no hay ninguna falange partida, sino una pequeña grapa que se le metió en la punta del dedo, lo que a su decir, no impide el desarrollo de ninguna actividad, porque además la maquina se accionaba con el pie y no con la mano y el pie no tiene ningún daño; que lo que si es cierto son los años que la trabajadora llevaba manejando esa maquina y los años que se lleva ejerciendo una misma actividad es lo que la doctrina y la jurisprudencia mas avanzada ha denominado “exceso de confianza”, siendo este hoy en día una de las causales determinantes para la ocurrencia de accidentes de trabajo; que la señora en su exceso de confianza manipuló la máquina, piso el pedal para activarla confiada porque ella lo hacia automáticamente y quizás se volteó, se descuidó y eso se llama en buen derecho civil “Compensación de Culpa”; que si no hay un hecho de la victima donde se pudiera comprobar que no existe una intencionalidad, tiene que aplicarse la compensación de culpa, porque en el accidente intervino parte de su voluntad manifestada de manera inconsciente o como sea, pero no por culpa del patrono; que el hecho de que no exista Comité de Seguridad Laboral o algunas cosas de la que exige la LOPCYMAT, como fue alegado, no son determinantes en la causante del accidente de la trabajadora, lo que determina el accidente es su descuido por el exceso de confianza, por lo que ratifica que no existen hechos señalados que determinen la culpabilidad del patrono y que la experticia dejará claro, lo cual es una presunción favorable para su representada; que los montos reclamados son improcedentes, ya que lo que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos era la norma del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que eran los eximentes de responsabilidad, que son hechos de la victima, hechos de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito, que son los tradicionales y los que debe aplicarse y están alegados, a los fines de que no procedan esas indemnizaciones; que el daño moral, lucro cesante e incluyen uno nuevo por discapacidad temporal, eso ya está reclamado, y lo siguen haciendo con el mismo error de calculo; que en todo caso en la prueba de inspección se dejó constancia que en frente de cada maquina habían advertencias de peligro del manejo de las mismas y si a eso sumamos que la señora fue instructora de personas para el manejo de esa máquina mas de una vez, que se ufanaba del control y manejo que ella tenia de dicha máquina, que tenia años en el manejo de la misma, ¿que mayor razón de seguridad que el conocimiento personal dado por la practica que ella tenia de esa máquina?; que no hay ninguna violación de la capacidad humana de la trabajadora, que ella mantiene su capacidad humana tal cual, lo que vale para las nuevas indemnizaciones que se están reclamando; que la capacidad humana tiene que ir en función del trabajo desarrollado y no del que pudiera desarrollar; que no hay ninguna discapacidad parcial y permanente; que en los folios 61 y 255 hay un informe del traumatólogo que la atendió en el momento, el cual dice “que su evolución es satisfactoria, salvo capsulitis que recibió tratamiento y hubo mejoría, sin secuela ni necrosis clínica.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano Z.J.A.G., (F-60 al 119 primera pieza):

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, Copias Certificadas de Expediente Administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, signado con el número 047-2006-01-00832. (F- 65 al 88 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la parte demandada indicó que dichas documentales no deben ser valoradas por ser impertinentes, sin embargo se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual goza de fe pública por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Promovió marcado con letra “B”, Denuncia escrita de fecha 10 de abril del 2006, formulada ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por Accidente Laboral. (F- 89 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no fue impugnado, desconocido o tachado, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Promovió marcado con la letra “C”, Copia de Acta de Visita de Inspección a la empresa Editorial PONTEVEDRA, C.A., de fecha 04 de agosto de 2006, suscrita por la Lic. DIANORA RODRÍGUEZ BRICEÑO. (F- 90 al 100 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue observada, indicando la parte demandada que el hecho de que se haya incumplido algunas normas, ello no es determinante para que ocurriera el accidente, así las cosas puede verificar esta Juzgadora que en fecha 04-08-2006 la Lic. Dianora Rodríguez en su carácter de Supervisora del trabajo y de la Seguridad Industrial realizó visita a la empresa demandada, siendo atendida por la Presidenta de la empresa Y.D.S., levantándose un acta en la cual se dejó constancia de los diversos puntos allí señalados, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Promovió marcado con la letra “D”, Denuncia escrita de fecha 16 de agosto de 2006, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Nueva Esparta. (F- 101 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue observada por la representación judicial de la parte demandada, alegando que si fuere cierto no interrumpe el p.d.P., verificándose que se trata de denuncia realizada por la parte actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Promovió marcado con las letras “E, F Y G” Informes Médico emitidos por el Dr. J.C.R. adscrito al Hospital Tipo “I” “Dr. David Espinoza Rojas” de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Salud. (F- 102 al 104 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada manifestó que el Dr. J.C.R., es un tercero que debe ratificar dicha documental mediante la prueba testimonial, así mismo la parte actora alega que en la contestación están reconocidos los informes médicos, al respecto debe señalar esta Juzgadora que dichas documentales constituye un documento público administrativo el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido que ocurrió el accidente.

  6. - Promovió marcado con la letra “H” Hoja de atención al Público de Fecha 14 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL). (F- 105 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la parte demandada alegó que si fuere cierto no interrumpe el p.d.p., así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental que la ciudadana Z.A., acudió en fecha 14-08-2008 al INPSASEL a los fines de solicitar la revisión de la investigación llevada en el expediente Nue-33-IA-07024.

  7. - Promovió marcado con las letras y números “I1a la I12” Recibos de Pago de la trabajadora Z.J.A.G., emitidos por la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A. (F- 106 al 117 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se puede verificar que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  8. - Promovió prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que, consta resultas a los folios del 238 al 262 de la primera pieza, mediante la cual informa que cursa por dicho ente, una investigación de accidente de la ciudadana Z.A., según consta de expediente No. NUE-33-1A-07-024, remitiendo copias certificadas del mismo, al respecto la parte demandada indica que el informe médico emana de un tercero que no fue llamado como testigo a ratificarlo, así como que no consta que su representada haya sido notificada del procedimiento, impugnando el mismo ya que se trata de un documento público administrativo, siendo la prueba en contrario la experticia del médico designado, sin embargo, la representación de la actora señala que en el expediente consta la notificación de la ciudadana I.S.d. la ocurrencia del accidente, señalando del mismo modo que el certificado es un documento público y la experticia médica no es el medio idóneo para atacar dicho documento, así las cosas puede constatar esta Juzgadora que consta Certificación de Accidente de Trabajo, así como notificación librada a la ciudadana Z.J.A.G. y a la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., las cuales no han sido recibidas formalmente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta Sala de Fuero, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no consta resulta, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  10. - Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta – Sala de Sanciones. No consta resulta, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  11. - Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano del Seguro Social. (I.V.S.S.) de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la ciudadana Z.J.A.G., estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleada de la Empresa CENTRO GRAFICO PONTEVEDRA C.A., hasta el día 12-09-2000 y que a partir de esa fecha no ha sido reinscrita ante el instituto; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  12. - Promovió la exhibición de los recibos de pago de la trabajadora Z.J.A.G. desde el día 20 de enero de 1996 hasta el 10 de julio de 2006; de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación, la parte demandada indicó que los recibos consignados en las documentales identificadas “I-1” hasta la “I-12”, en el escrito de pruebas dan por reproducido la exhibición requerida, visto que los documentos requeridos para ser exhibidos fueron consignados y valorados, siendo reconocidos por la parte demandada, deben tenerse por exhibidos.

  13. - Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la Empresa EDITORIAL PONTEVEDRA C.A., ubicada en la calle la fuente, frente a la Unidad Educativa A.M.M., Sector Conejero, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en fecha 18 de Marzo de 2013, tuvo lugar la Inspección Judicial, (Folios 170 al 185 de la primera pieza), en la cual el Juzgado de Juicio dejó constancia de lo siguiente: 1.- No se observó de manera visible los programas de promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.- No se observó documentación alguna con respecto o no al Comité de Seguridad y S.L.; 3.- En cuanto a sí la empresa instruye o informa a los trabajadores por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como de la prevención de accidentes laborales y el uso de los dispositivos de seguridad personal y protección, en la cual se pudo observar la existencia de extintores de incendios, así como las normas de seguridad y manipulación de cada una de las maquinas que se emplea sin fechas, sellos, ni firma, de igual manera se pudo observar en el área de trabajo la existencia de seis trabajadores en el área de taller, los cuales no cuentan con los dispositivos de Seguridad Personal y Protección, tales como: bragas, botas de seguridad, guantes, mascarillas, entre otros; se observaron igualmente 2 casetas de C.R. de primeros auxilios, en el área de la Oficina de Administración y Diseño, contentiva de medicamentos variados, en el área de gerencia se observó la casilla de sistema de alarma de todo el área de trabajo con video grabadora de 12 voltios; así como cableado sueltos; así mismo se deja constancia que no se observó notificación o declaración al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad S.L. de los accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales ocurridos en la empresa; así como también se observó en uno de los depósitos la existencia de envases de tinta sellados, así como el área de trabajo diferentes envases de tinta, gasolina y otros líquidos en el piso; así mismo no se observó registro actualizado de las condiciones de Prevención, Seguridad y S.L. y finalmente se deja constancia que la empresa cuenta con una puerta principal y otra puerta en el área trasera, ambas con salida a la calle Fuente con Guaritoto, con avisos de horarios de trabajo, a decir, Lunes a Viernes de 08:00.a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., sin sellos de la Inspectoría del Trabajo, letrero de ambiente 100% libre de humo de tabaco, cartelera informativa con recaudos del SENIAT y Licencia de Industria y Comercio, Aires acondicionados en todas las áreas del trabajo, lámparas de emergencia, en el área de trabajo se encuentran diferentes máquinas entre ellas 3 máquinas engrapadoras 2 de ellas de marca hohner, sin serial, y una de ellas se encuentra dañada, se observaron 2 baños, uno de dama y uno de caballeros con sus respectivos avisos, un deposito en el cual se realizaron algunos trabajos existiendo materiales de trabajo y de desechos, se observó un extractor en funcionamiento, un tablero de electricidad en dicha área sin tapa, así como un aire acondicionado de pared sin tapa, igualmente se pudo observar un área de descanso con aire acondicionado, TV y una computadora, el cual no cuenta con ventanas y un tanque subterráneo con 50 cm. sobre el nivel del piso con su respectivo equipos de hidroneumático, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Promovió la testimonial del ciudadano J.C. ROJAS, inscrito en el Colegio de Médicos, bajo el No. 1761, matricula MSAS 52978; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no compareció en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A, (F- 118 al 111 primera pieza):

  15. - Promovió Prueba de Experticia Médico Legal, para lo cual fue designado al Dr. A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.350.682, como Experto Médico Traumatólogo Ortopédico; de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los abogados en ejercicio I.C.F.C. y G.V.I., apoderados de la parte demandante, recusaron al experto designado, conforme a lo establecido en artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de Julio de 2013, el Juzgado A quo declaró SIN LUGAR la Recusación planteada contra el ciudadano R.A.R.C., en su condición de médico experto designado en el presente juicio; del informe consignado por el Experto Médico Traumatólogo Ortopédico, se desprende lo siguiente: Que el experto Médico Legal examinó en presencia de la paciente y de la Jueza de Juicio, la movilidad del dedo conservada, observando una cicatriz a nivel del distal del pulpejo por delante de lo que es la parte articular, explicándole a las partes y a la Jueza, que es el pulpejo mediante un dibujo y la placa de la accionante, las cuales se anexaron, donde se establece el falange distal y la parte dorsal de la uña, en vista de que se unió el hueso con la parte distal del hueso aproximal pero en una posición no normal, pero que esto no va alterar ninguna función del dedo, porque eso es un cubierto diposo y no produce ningún tipo de lesión, con referente a la parte vascular, manifestó que no se observa lesión vascular actualmente del dedo, que se ve que hay una buena irrigación del tejido y de la parte sensitiva, por lo que alega que no hay ninguna alteración del dedo.

  16. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Á.H.A. y E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.681.698 y 8.398.579, respectivamente, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que al ser interrogado el ciudadano E.C.V., fue conteste en manifestar que conoce a la ciudadana Z.J.A.G.d. trabajo y que ella enseñó a sus compañeros sobre el manejo de la máquina y de los riesgos, y que en esa máquina no es necesario usar implementos de seguridad, ya que si se usan guantes no puede realizarse el trabajo adecuadamente, que la empresa le informa a los trabajadores del riesgo que se corre; que es muy difícil que esa máquina se dispare por si sola; que nunca ha ocurrido otro accidente, alegando así mismo que estuvo presente en la empresa cuando ocurrió el accidente, de igual manera establece que la ciudadana Z.J.A.G. es una profesional de la materia, que tenía mucho rendimiento, que quizás fue el cansancio porque trabajaba también de noche, o un descuido, ya que era muy difícil que se disparara sola la máquina ya que se activa con el pie, así mismo manifiesta que a la máquina se le hacía mantenimiento cada año y todas las semanas se engrasaba. Que comenzó a trabajar desde que fundaron la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., desde hace 20 años aproximadamente, que cuando ocurrió el accidente habían 7 trabajadores más o menos; que el ciudadano L.R., manejaba otra máquina, que la empresa contaba con el Comité de Prevención del cual fue delegado en el año 2008, declarando que en la empresa le explicaba el riesgo de las máquinas a los trabajadores.

    Así mismo, el ciudadano M.Á.H.A., fue conteste al señalar que conoce a la trabajadora Z.J.A.G., ya que es su tía y trabajaban juntos, que es el técnico encargado de reparar las máquinas, que se le hacía mantenimiento todos los años, alegando que sí hay algunas maquinas que requieren de equipos de protección, pero que esa máquina en particular no lo requería; que no tenía conocimiento que la ciudadana Z.J.A.G. trabajara fuera de la empresa en el mismo horario; así mismo establece que se le explicaba a los trabajadores lo que debía hacer y lo que no, que es casi imposible que se dispare la máquina sola y mucho menos en varias oportunidades; manifestando que la ciudadana Z.J.A.G., tenía como 20 años manejando esa máquina, por lo que conoce perfectamente su funcionamiento, siendo que tuvo exceso de confianza y pensó que se la sabía todas, es un nivel muy rápido sino está un cien por ciento pendiente puede ocasionarle algún daño; alegó que la empresa le dio atención al momento del accidente y le surtía de los medicamentos necesarios y muchas veces el mismo se los entregaba; que el accidente sufrido por la ciudadana Z.J.A.G. no le impide desarrollar otras actividades y que desde el momento no le ha visto la mano, alegando que es posible que por el exceso de confianza le haya pasado el accidente; que no tiene conocimiento porqué la referida ciudadana cesó en sus funciones dentro de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A. Que toda su familia es especialista en ese tipo de maquinaria, que hizo cursos en la Ciudad de Caracas, trabajando por más de 10 años, alegando que se trasladaba de Caracas para hacerle mantenimiento a las máquinas de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., manifestando que no era necesario usar guantes para utilizar esa máquina; que realmente tiene como 10 años porque su papá trabajaba para la referida empresa y que el quedó como asesor y no tenía conocimiento que tenia que ser inspeccionado por un Supervisor en la materia. Esta Alzada considera que los dichos de los testigos no son contradictorios, y que merecen crédito, al ser adminiculados en su análisis con el conjunto de los hechos expuestos por las partes y del restante cúmulo probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio a la declaración rendida, conforme a los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada pronunciarse respecto a la defensa alegada por el representante de la parte demandada, quien a pesar de no haber ejercido formalmente el recurso de apelación, insistió en la defensa respecto a que la acción interpuesta por la demandante se encuentra prescrita, en virtud de que transcurrieron más de cinco (5) años después de ocurrido el accidente para la interposición de la demanda, al respecto se debe destacar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual señala que:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    De lo anterior se desprende que, existen dos (02) supuestos para que prescriban las reclamaciones por indemnización de accidente de trabajo, ha saber, l primero de ellos se computará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y el segundo supuesto tendrá lugar una vez quede firme la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, destacando claramente el referido artículo que dicho lapso comenzará a computarse con lo que ocurra de último, es decir, en el caso de autos se pudo verificar que lo último que ocurrió fue la certificación del accidente (12 de septiembre del año 2012), por lo tanto el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir con la misma, acogiendo de este modo esta Juzgadora el criterio aplicado por el Juzgado A quo, que no existe la prescripción.

    Así las cosas, este Juzgado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, manifestó el apelante que: 1) denuncia la falta de aplicación del artículo 56 numerales 3, 4 y 14 de la LOPCYMAT, arguye el apelante que la empresa Editorial Pontevedra, C.A., no notificó por escrito de los riesgos y medidas preventivas que debía tomar la trabajadora, siendo esto determinante para la ocurrencia del accidente sufrido por ella, siendo de esta manera la falta de notificación la causa principal del accidente ocurrido; 2) señala la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, manifestó que la Juez de Juicio a través de las testimoniales dio como probado el mantenimiento efectuado a la maquinaria, así como la experiencia que supuestamente tenia la trabajadora y de las supuestas notificaciones las cuales no se encuentran documentadas. 3) La procedencia de la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT; 4) La violación de la Teoría del Riesgo Profesional, la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, por lo tanto solicita se declare procedente el daño moral reclamado.5) Aduce que la Jueza A quo incurrió en usurpación de funciones inherentes únicamente al Inpsasel, al señalar que no existe discapacidad, ya que no consta en autos que el certificado emitido por dicha institución haya sido atacado de nulidad.

    Al respecto cabe resaltar, con relación al alegato de la falta de aplicación de una norma que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ésta, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    Así tenemos, que para la resolución del alegato planteado, resulta imperioso reproducir la normativa prevista en los ordinales 3, 4 y 14 del artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  17. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  18. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…

  19. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle… ”

    Las normas parcialmente transcritas contemplan, los deberes que tienen los empleadores y empleadoras de adoptar medidas necesarias para garantizarle a los trabajadores y trabajadoras las condiciones necesarias de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, dentro de los cuales se encuentran: el deber de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, así como el deber de informarles por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos.

    Así las cosas, el apelante denuncia la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que a su juicio la Juez de Juicio dio como probado el mantenimiento efectuado a la maquinaria, a través de las testimoniales, así como la experiencia que supuestamente tenia la trabajadora y de las supuestas notificaciones las cuales no se encuentran documentadas, al respecto, debe citarse el contenido del referido artículo a los fines de verificar la ocurrencia del vicio delatado, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 53: Los Trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas…

    El artículo parcialmente citado anteriormente, señala los derechos que tienen los trabajadores y las trabajadoras, respecto a ser informados de las condiciones en que se desarrollará el trabajo, así como a la formación teórica y práctica para el desarrollo de sus funciones, al igual de no ser sometidas a condiciones de trabajo peligrosas e insalubres, entre otros derechos garantistas de la seguridad social y del derecho al trabajo.

    Ahora bien, del estudio exhaustivo del cúmulo probatorio, y siguiendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que la parte demandada cumplió los deberes y obligaciones contenidos específicamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa cumple con dichas normas al hacer del conocimiento de los trabajadores el uso de los dispositivos de seguridad personal y protección, en la cual se pudo observar la existencia de extintores de incendios, así como las normas de seguridad y manipulación de cada una de las maquinas que se emplean, lo cual se desprende de las resultas de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado A quo, así como de la declaración de los ciudadanos M.Á.H.A. y E.C.V. en su condición de testigos, los cuales fueron hábiles y contestes en manifestar como ocurrieron los hechos; debiendo declararse improcedente tal alegato. ASÍ SE DECIDE.

    Así tenemos que el recurrente denuncia igualmente el incumplimiento del artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el A-quo negó la pretensión de éste relacionada con la indemnización que establece el referido artículo; ello hace necesario, traer a colación el contenido de la disposición legales antes mencionada, disponiendo:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni mas de cuatro (4) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…

    La precitada norma, establece la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, específicamente fijando en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, siempre y cuando la discapacidad no exceda del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual.

    Ahora bien, la precitada norma supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada cumplió con los deberes establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., demostró haber cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al informar de manera efectiva, a través de carteles fijados en las diferentes maquinarias, es decir, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como la precaución que se debía tener para la manipulación de cada una de las maquinas, se observó además que los testigos valorados anteriormente manifestaron además que fueron notificados de riesgos a que estarían expuesto en el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, el técnico manifestó que todos los años se le realizaba el mantenimiento a la maquinaria para garantizar el funcionamiento, así como tampoco se requería el uso de guantes de protección, ya que los mismos impedirían el efectivo desarrollo de la actividad asignada. En tal sentido debe declararse improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al alegato de la violación de la Teoría del Riesgo Profesional, la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, en la que a decir de la parte actora apelante incurrió el Juzgado de Primera Instancia y por lo cual solicita se declare procedente el daño moral reclamado, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones; el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, es decir, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riego que corre al someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, éste siempre responderá por el daño moral insito en las calamidades de origen ocupacional.

    Sin embargo, para que deba declararse la procedencia de éste, se tienen que tomar en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación para la decisión que al respecto se debe alcanzar: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; este Tribunal, hace el siguiente análisis:

    Al respecto esta Juzgadora, si bien el presente caso se trata de un accidente ocurrido durante la jornada de trabajo, la actora no sufrió la pérdida de ninguna parte del dedo (falange), así mismo, de la experticia practicada en sede del Juzgado de Juicio, el experto médico traumatólogo manifestó que ha pesar de haber sufrido alguna lesión, la misma no dejo secuela alguna, por lo tanto la actora no esta imposibilitada para el desenvolvimiento diario y normal de sus actividades, y ello, tampoco representa, desde el punto de vista psíquico, un trauma que represente una especie de mácula en el sentido que pueda hacer aparecer al que lo padece en condiciones de inferioridad por lo tanto puede llevar una vida normal, sin traumas de ninguna naturaleza.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se puede deducir de lo que aparece de las actas del proceso, que en la entidad de trabajo donde se produjo el accidente, no se verificó el incumplimiento de la normativa laboral, en consecuencia no puede responsabilizarse por la inobservancia de la Ley.

    Por lo que respecta a la conducta de la víctima, encuentra esta Alzada que ha quedado demostrado en el proceso, que el accidente se produce en el curso de la actividad de encuadernación y el sistema de la máquina que hace esa función, no presentó ningún tipo irregularidad, debido a que tenía el mantenimiento adecuado, siendo que la actora debía activarla manualmente, a través de un pedal, correspondiéndole a la actora tener la precaución y concentración adecuadas, a los fines de lograr la continuación de la labor, aunado a ello la actora contaba con varios años de experiencia en el desarrollo de la misma actividad, por lo que puede inferir quien decide que la misma en virtud de la confianza en las destrezas adquiridas con el tiempo activó el pedal sin percatarse del peligro que envuelve tal actitud, produciéndose el accidente, por que se considera, que hubo imprudencia manifiesta de la actora. De lo cual, se infiere que tiene la actora responsabilidad en la ocurrencia del accidente, sin embargo, a pesar de la certificación, se pudo constatar que la misma no tiene incapacidad en la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, desvirtuándose de este modo la incapacidad alegada y señalada en el certificado de Inpsasel, el cual por ser un documento administrativo admite prueba en contrario, que a pesar de no haber sido atacado de nulidad por no encontrarse la demandada debidamente notificada, hizo uso de medios alternos, habiendo hecho uso de la experticia medico legal para desvirtuar lo determinado en la certificación; visto los razonamientos antes esgrimidos, se desecha la reclamación por daño moral efectuada y tampoco tiene lugar el alegato referido a la usurpación de funciones de la Jueza A quo. ASÍ SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana Z.J.A.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.V., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 06-03-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana Z.J.A.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.V.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 06-03-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg/mgm.-

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