Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000404

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014550

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogada Z.J.M.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.J.A.F..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del 2011 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Z.J.M.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.J.A.F., contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del 2011 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.

En fecha 21 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-014550 interviene la Abogada Z.J.M. como Defensora Pública del ciudadano F.J.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 18/10/2011, día hábil siguiente a que consta en autos la ultima resulta de boleta de notificación de la Publicación de la Decisión dictada de fecha 17/08/2011 y publicada el 18/08/2011, hasta el día 24/10/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Defensor Publico Abg. Z.M., el día 23/08/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

De igual forma que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 16/09/2011, día hábil siguiente que consta en autos la notificación del Fiscal segundo del Ministerio Publico, del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. Z.M., en el presente asunto, hasta el día 20/09/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalia no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

PRIMERO

El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.: F.J.A.F., suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

… (Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanadas. En efecto:

  1. - La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en autos que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los supuestos hechos por los cuales es imputado, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias del C.O.P.P. Tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos y en un lugar completamente apartado del sitio del suceso y ajeno a las circunstancias que supuestamente rodearon los hechos según lo narrado por la aparente victima en su denuncia se centra en su versión de que uno de los victimarios fue aprehendido por el clamor público golpeado y luego entregado a los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar, y que el otro había huido de los alrededores sin que se diera ningún tipo de reconocimiento del mismo, más que la vestimenta que portaba y las características de la motocicleta en la que se dio a la fuga. Antes se observa el acta policial levantada que la presunta victima supuestamente reconoció a mi representado en el hospital, lo cual se desprende de la misma acta policial, que es una evidente violación de las normas procesales por cuanto no es el lugar idóneo para ejecutar el reconocimiento en rueda establecido para sus efectos previsto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja de lado el hecho de que mi defendido no fue objeto de persecución alguna, ya que el mismo se dedica a labores de mototaxista y después de haber efectuado una carrera en su vehículo moto en las inmediaciones de Patarata se dirigió hacia la urbanización la Ruezga a los fines de cumplir con otro pedido y fue atropellado por un vehiculo que luego se dio a la fuga y lo dejó tendido en el piso sin auxilio alguno, momentos siguientes en que le llegaron funcionarios policiales que lo involucran en un hecho del que es completamente inocente y del cual únicamente consiguen como conexión el que condujera una motocicleta con colores similares a los que produjera la supuesta victima.

  2. - Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue detenido en pleno desarrollo de sus actividades de mototaxista , muy distante del sitio donde se dieron los supuestos hechos de los cuales ahora se le imputan sin ningún tipo de conexidad.

  3. - En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente , cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.

    El Tribunal no debe decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.

    La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consta en autos la solicitud de la Defensa que fuera ANULADA el acta policial y dicha solicitud se decretó sin lugar.

    Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: F.J.A.F.., ya identificado y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

    CAPITULOIV

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 17 de Agosto de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 18 de Agosto de 2011, en los siguientes términos:

    …AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

    PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

    Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 17/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.L.A. y F.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

    En fecha 17/08/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

    DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

    CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/08/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

    Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano E.E.L.A. y F.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.

    Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: E.L., entre otras cosas, detallada en el acta de audiencia que se encontraba de compras y entra al restaurante donde se suscitan los hechos a comer y un señor lo señala y todos le caen encima para golpearlo, a él no le agarran ningún arma de fuego, y le quitaron unos zapatos Tommy negros y no conoce al otro imputado de autos. F.A.: manifestó entre otras cosas que se dirigía al pdval de patarata cuando es colisionado por un vehiculo blanco quedando tirado en el piso y al rato llego un funcionario policial que le presta el auxilio llevándolo al Hospital.

    Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas expusieron sus objeciones en relación a los delitos imputados en cada uno de los casos y manifestaron su conformidad con el procedimiento Abreviado mas no así con la medida de coerción personal solicitando una menos gravosa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

    • Acta de Policial de fecha 15/08/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fueron aprehendidos los imputados de marras y las sustancia decomisadas.

    • Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 13/07/2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara.

    • Entrevistas de las Víctimas Sr. J.M., M.d.M. y F.G. quienes figuran como victimas y testigos, respectivamente de la presente causa.

    En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos E.E.L.A. y F.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, y los imputados antes identificados. Así se decide

    Durante el desarrollo de la audiencia, al momento de dar la dispositiva y valorando las circunstancia el tribunal decidió declarar la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos según lo señalado por la fiscalía del Ministerio Público, a excepción del segundo imputado Frankiln Arriechi a quien se le decreto la flagrancia en relación al delito solo de Resistencia a la autoridad , y en consecuencia se le impuso la medida de arresto domiciliario; el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos para considerar la calificación de los otros delitos y resalta, entre otros el vuelto de la primera página del acta policial en donde se hace mención al reconocimiento de la victima del sujeto Frankiln Arriechi aprehendido en la Ruezga, luego de una colisión como aquel que se encargaba de despojar de las pertenencias a las victimas, concatenado con la incautación de una motocicleta de similares características a las señalas por las victimas en las que andaban los imputados al momento de la comisión del hecho punible.

    La defensa técnica a su vez insiste, en la contestación al recurso interpuesto, en la falta de elementos de convicción para admitir la precalificación realizada por el despacho fiscal, en primer lugar en base a la contradicción del acta de entrevista y el acta policial en donde, según la defensa solo se hace una acotación en relación a la visita de la victima al Centro Asistencial para reconocer al imputado en cuestión, no siendo esta la sede natural del tribunal para un reconocimiento en rueda, motivo por el cual no observa elementos de convicción ni relación alguna a los hechos ventilados en la presente causa.

    Razón por la cual el Tribunal visto el recurso ejercido por el fiscal y verificando los argumentos señalados, encontrándose en la etapa inicial del presente asunto, considera esta juzgadora como lo elemento de convicción suficiente los fundamentos señalado en el acta policial en relación al reconocimiento realizado por la victima, situación esta que no debe dejarse de observar, siendo que para todas las demás circunstancias se basa en los hechos narrados en la misma, adminiculado con las declaraciones de las victimas y con las características de la moto incautada al ciudadano F.A., la cual presente características particulares y que puede ser diferenciada con facilidad, en consecuencia siendo procedente el recurso de revocación según lo requerido por la norma, se declara con lugar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el tenor de la presente decisión es en los siguientes términos

    En atención entonces a las consideraciones que se infiere del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la declaración de los funcionarios mismos que suscriben las cadenas de custodia del procedimiento donde se incauta el arma de fuego con las que presuntamente se comete el delito, así como la declaración de las victimas y el reconocimiento de las mismas de los imputados, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.

    En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._

    Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la unanimidad y consentimiento de las partes en relación al procedimiento, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así se decide.

    Finalmente, y observando el estado de salud de los imputados, se acuerda, una vez sean dados de alta medica, la reclusión de los mismo en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Lara, una vez se obtenga un informe médico forense favorable deberá ser recluidos de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. As se decide._

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

    PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, los ciudadanos E.E.L.A. y F.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.E.L.A. y F.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

    Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

    Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto de 2011…

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano F.J.A.F..

    Denuncia la recurrente en su escrito recursivo, como primer punto de impugnación lo siguiente:

  4. - La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en autos que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su representado en la comisión de los supuestos hechos por los cuales es imputado, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias del C.O.P.P. Tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos y en un lugar completamente apartado del sitio del suceso y ajeno a las circunstancias que supuestamente rodearon los hechos según lo narrado por la aparente victima en su denuncia se centra en su versión de que uno de los victimarios fue aprehendido por el clamor público golpeado y luego entregado a los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar, y que el otro había huido de los alrededores sin que se diera ningún tipo de reconocimiento del mismo, más que la vestimenta que portaba y las características de la motocicleta en la que se dio a la fuga. Antes se observa el acta policial levantada que la presunta victima supuestamente reconoció a mi representado en el hospital, lo cual se desprende de la misma acta policial, que es una evidente violación de las normas procesales por cuanto no es el lugar idóneo para ejecutar el reconocimiento en rueda establecido para sus efectos previsto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja de lado el hecho de que su defendido no fue objeto de persecución alguna, ya que el mismo se dedica a labores de mototaxista y después de haber efectuado una carrera en su vehículo moto en las inmediaciones de Patarata se dirigió hacia la urbanización la Ruezga a los fines de cumplir con otro pedido y fue atropellado por un vehiculo que luego se dio a la fuga y lo dejó tendido en el piso sin auxilio alguno, momentos siguientes en que le llegaron funcionarios policiales que lo involucran en un hecho del que es completamente inocente y del cual únicamente consiguen como conexión el que condujera una motocicleta con colores similares a los que produjera la supuesta victima.

  5. - Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, su defendido fue detenido en pleno desarrollo de sus actividades de mototaxista, muy distante del sitio donde se dieron los supuestos hechos de los cuales ahora se le imputan sin ningún tipo de conexidad.

  6. - En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente , cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.

    Respecto a lo alegado por la recurrente, considera importante esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

    • Acta de Policial de fecha 15/08/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fueron aprehendidos los imputados de marras y las sustancia decomisadas.

    • Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 13/07/2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara.

    • Entrevistas de las Víctimas Sr. J.M., M.d.M. y F.G. quienes figuran como victimas y testigos, respectivamente de la presente causa.

    En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos E.E.L.A. y F.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, y los imputados antes identificados. Así se decide

    Durante el desarrollo de la audiencia, al momento de dar la dispositiva y valorando las circunstancia el tribunal decidió declarar la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos según lo señalado por la fiscalía del Ministerio Público, a excepción del segundo imputado Frankiln Arriechi a quien se le decreto la flagrancia en relación al delito solo de Resistencia a la autoridad , y en consecuencia se le impuso la medida de arresto domiciliario; el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos para considerar la calificación de los otros delitos y resalta, entre otros el vuelto de la primera página del acta policial en donde se hace mención al reconocimiento de la victima del sujeto Frankiln Arriechi aprehendido en la Ruezga, luego de una colisión como aquel que se encargaba de despojar de las pertenencias a las victimas, concatenado con la incautación de una motocicleta de similares características a las señalas por las victimas en las que andaban los imputados al momento de la comisión del hecho punible.

    La defensa técnica a su vez insiste, en la contestación al recurso interpuesto, en la falta de elementos de convicción para admitir la precalificación realizada por el despacho fiscal, en primer lugar en base a la contradicción del acta de entrevista y el acta policial en donde, según la defensa solo se hace una acotación en relación a la visita de la victima al Centro Asistencial para reconocer al imputado en cuestión, no siendo esta la sede natural del tribunal para un reconocimiento en rueda, motivo por el cual no observa elementos de convicción ni relación alguna a los hechos ventilados en la presente causa.

    Razón por la cual el Tribunal visto el recurso ejercido por el fiscal y verificando los argumentos señalados, encontrándose en la etapa inicial del presente asunto, considera esta juzgadora como lo elemento de convicción suficiente los fundamentos señalado en el acta policial en relación al reconocimiento realizado por la victima, situación esta que no debe dejarse de observar, siendo que para todas las demás circunstancias se basa en los hechos narrados en la misma, adminiculado con las declaraciones de las victimas y con las características de la moto incautada al ciudadano F.A., la cual presente características particulares y que puede ser diferenciada con facilidad, en consecuencia siendo procedente el recurso de revocación según lo requerido por la norma, se declara con lugar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el tenor de la presente decisión es en los siguientes términos

    En atención entonces a las consideraciones que se infiere del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la declaración de los funcionarios mismos que suscriben las cadenas de custodia del procedimiento donde se incauta el arma de fuego con las que presuntamente se comete el delito, así como la declaración de las victimas y el reconocimiento de las mismas de los imputados, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.

    En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._

    Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la unanimidad y consentimiento de las partes en relación al procedimiento, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así se decide.

    Finalmente, y observando el estado de salud de los imputados, se acuerda, una vez sean dados de alta medica, la reclusión de los mismo en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Lara, una vez se obtenga un informe médico forense favorable deberá ser recluidos de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. As se decide.-…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el juez indicó que concurren lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  10. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Es conveniente mencionar, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Por otra parte es importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el recurrente de autos, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, los cuales afectan gravemente la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano F.J.A.F. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.J.M.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.J.A.F., contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del 2011 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Abril del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000404.

JRGC/Angie

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