Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInterdicción

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 5.882

MOTIVO: REVOCATORIA DE TUTOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: Z.C.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.481.314.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.L.C., Inpreabogado Nro. 73.225

ENTREDICHA: C.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.179.785

TUTOR DENUNCIADO: M.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.852.642.

INTERESADOS: CARMEN; E.A.; J.A.; JUDIT; ALEIDA Y ROGELIO, todos RIERA DUMITH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.261.584; 2.852.642; 3.570.001; 8.172.827; 4.475.586 y 7.589.559, respectivamente.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14.308 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por M.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.852.642, en su condición de tutor de la ciudadana C.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.179.785, quien a su vez fuere declarada entredicha, según sentencia firme, que no ha sido objeto de revocatoria.

La apelación en cuestión se presentó en fecha 24 de febrero de 2011, y fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 14 de abril de 2011, una vez que fueron notificadas las partes y los interesados en el proceso de interdicción.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 18 de abril de 2011, y se le dio entrada en fecha 25 de abril de 2011, asignándole el N° 5.882.

En fecha 25 de Abril de 2011, el Juez E.C., se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 06 de Julio de 2011 se abocó al conocimiento de la causa, la Abg. Zoily Acacio, ordenando las notificaciones de rigor.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se ordenó notificación por carteles conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Noviembre de 2011 (folio 142 pieza 4) se fijó el décimo día para informes conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, la parte solicitante y el tutor presentaron informes (Ver folios 144 al 147), los cuales se agregaron en la misma oportunidad.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la solicitante Z.C.R.D.C., presentó observaciones a los informes presentados por el tutor, los cuales fueron agregados en la misma oportunidad.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se acordó dictar sentencia en un plazo de 30 días continuos.

En fecha 16 de Enero de 2013, se hizo constar en autos la renuncia de la juez accidental al conocimiento del presente asunto.

En fecha 30 de mayo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se ordenó la notificación por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se reanudó la causa en estado de dictar sentencia.

En la misma fecha 13 de Noviembre de 2013, fue decidida con lugar la inhibición del juez Eduardo José Chirinos Chaviel, acogiéndose este juzgador a un plazo razonable para dictar sentencia, toda vez que los lapsos previstos para ello se encontraban íntegramente vencidos para el momento del abocamiento, en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir, este juzgador dicta sentencia de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Febrero de 2011, dictaminó lo siguiente:

…Es necesario advertir que estamos ante una causa que se inició con la solicitud de interdicción de la ciudadana C.D., y que luego de haber quedado firme la revocatoria de la ciudadana Z.R. como tutor, por conflictiva e incapaz de mantener la armonía familiar, se me designó tutor, contra dicha designación no se ejerció recurso alguno en su ultima (sic) instancia, como tampoco ejerció recurso alguno contra su revocatoria la ciudadana Z.R.. Así pues, hemos considerado de gran relevancia ratificar esta información la cual es del conocimiento de este Juzgado por todo lo que en adelante será objeto de debate en la causa. Por lo que ratificamos este proceso quedó concluido con sentencia definitivamente firme, por lo que, las normas aplicadas deben ir conforme a la solicitud articulación probatoria, pues la aplicación de cualquier otra (norma) puede ir en contra del debido proceso, violentándose de esta manera el derecho a la defensa…

De tales aseveraciones por parte del tutor, ciudadano M.A.R.D., no se evidencia oposición alguna a lo aquí denunciado, solo (sic) se limita a decir que en el presente juicio hay cosa juzgada por estar definitivamente firme la sentencia proferida en donde se le nombra tutor; así mismo, se observa de los escritos presentados en fechas posteriores, es decir, 03 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, tampoco hace oposición a la incidencia planteada por la ciudadana Z.C.R.d.C..

A los fines de determinar si se puede remover a un tutor de sus funciones, el Código Civil, en su artículo 397, señala lo siguiente:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Ahora bien, en la SECCIÓN VI, Del ejercicio de la tutela, establece como función principal en el ejercicio de la tutoría, que no es mas (sic) que: “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.” (Articulo 347 Código Civil).; así mismo señala unas series de normas que debe cumplir para el cabal ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de tales deberes acarrearía la remoción del cargo por las causales establecidas en el articulo 340, ejusdem, que son las siguientes:

Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:

1°. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.

2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley no lo hayan verificado con fidelidad.

3°. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.

4°. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.

5°. Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.

6°. Los que hayan sido condenados a pena corporal.

7°. Los fallidos culpables o fraudulentos.

8°. Los que hayan abandonado la tutela

.

Conforme a todo lo antes indicado, considera quien Juzga, que el ciudadano M.A.R.D., admitió los hechos aquí explanados con su silencio, lo que lleva a este Juzgado a la convicción de que se encuentra llenos los extremos contenido (sic) en el ordinal 8° del articulo (sic) 340, ejusdem, referido al abandono de la tutela, aquí denunciado.

Ahora bien, también se observa de autos, el constante ambiente de conflictividad que existe entre los hijos de la entredicha, lo que hace pensar a este Juzgado, que se debe redoblar la protección social, familiar y jurídica de la ciudadana C.M.D.d.R., en virtud de su de indefensión provocada por su estado de salud, causal de su interdicción.

A los efectos de la remoción del tutor, el articulo (sic) 341 del Código Civil, expresa lo siguiente: “La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el C.d.T., a quien consultará el Juez.”

En virtud del abundante corolario de pruebas presentadas por la ciudadana Z.C.R.d.C., donde se evidencia que la misma realiza las funciones exclusivas del tutor designado; se hace necesario resguardar la seguridad física, emocional y económica de la ciudadana C.M.D.d.R., en virtud de los hechos aquí denunciados, por principios éticos y morales, por lo que considera justo quien decide, en razón a la garantía constitucional a la tutela efectiva de los derechos e intereses de la entredicha, suspender temporalmente el nombramiento hecho al ciudadano M.A.R.D., como tutor de la ciudadana C.M.D.d.R., para que su protección y cuidado este en mano de una persona que sí la cuide y la proteja, y nombrar como Tutora Temporal a la ciudadana A.M.R.D., hija de la entredicha, a los fines del cuido de la ciudadana C.M.D.d.R., mientras se dirime la presente controversia por la vía ordinaria, tal como lo señala el articulo (sic) 341 del Código Civil. Así se decide.

Tal decisión obedece a que no se cumplió con lo referente a la designación de un protutor, un protutor suplente y un C.d.T., conformados por parientes cercamos a la entredicha, conforme a lo dispuesto en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, quienes por ley, serian (sic) los encargados de atender las faltas cometidas por el tutor y denunciarlos ante la autoridad judicial correspondiente. Asi (sic) se establece.

DECISION (sic)

En merito (sic) de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, suspende temporalmente al TUTOR, ciudadano M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.852.642, y se nombra como TUTORA TEMPORAL, a la ciudadana A.M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.475.586, quien tendrá todas deberes establecidos en la Ley, para el cuido de la ciudadana C.M.D.d.R..

De conformidad con el artículo 379 del Código Civil, se exhorta al ciudadano M.A.R.D., a rendir cuentas en el término de dos meses contados a partir de que quede firme la presente sentencia…”

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 24 de febrero de 2011 (Ver folio 70 pieza 4), presentado por el tutor objetado, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente:

Apelo de la irrita (sic) decisión proferida por este juzgado ya que considero que la misma se aparta de los postulados constitucionales los cuales han debido ser tutelados por Ud. ciudadano juez, entre esos esta (sic) el debido proceso (al haberse negado la notificacion (sic) personal), segundo haber sustanciado y sentenciado de manera ilegal bajo una articulación probatoria (607 CPC) no solo mi suspensión como tutor, sino que se ha saltado el procedimiento previsto en el para la rendición de cuentas previsto en el titulo (sic) II capitulo (sic) VI articulo (sic) 673 y siguientes del CPC…

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de la presente causa, este juzgador observa que consta en autos a los folios 149 al 156, que el tutor apelante, presentó informes ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, exponiendo lo siguiente:

…Fundamentamos la apelación en el hecho cierto y notorio que Z.C.R.C., identificada en autos efectúo una denuncia ante el tribunal de un supuesto abandono y que el escrito admitido no cumple con las formalidades esenciales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) obviando que el momento procesal oportuno para efectuar toda solicitud tanto de revocatoria del tutor, nuevo nombramiento, así como indemnización a la que hubiere lugar; es un solo acto o momento, el de la interposición del escrito de demanda, que el caso que nos ocupa es el de la denuncia. Y que consecuencialmente el juez de la causa silenció al permitir la continuidad del proceso bajo un procedimiento erróneo como lo fue la apertura de la articulación probatoria (…) los vicios en las notificaciones y carteles (…) siendo la causa 5882, de orden público pues atañe a la materia de protección del débil jurídico (entredicho o familia) (…) la decisión de fecha 21 de febrero del año 2011, esta ordena una rendición de cuentas a todas luces, de forma contraria a derecho, pues se trata de un procedimiento independiente y que por la materia debe ser autónomo, plasmado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673 (…) De la decisión de fecha 21 de Febrero del año 2001 (sic), emanan de forma arbitraria a derecho, violentando los principios generales del derechos así como las garantías constitucionales, actos violatorios, pues en ningún momento se respeta el debido proceso (…) Del desorden procesal que se está generando a partir de la recurrida sentencia, pretende la denunciante, extemporáneamente y fuera de lapso por tardía, aclarar la sentencia sobre hechos que el tribunal no se pronunció, y que por medio de una mal pretendida aclaratoria quiere incorporar hechos nuevos…

Constata igualmente este juzgador que el tutor apelante consignó con su escrito de informes algunas probanzas, las cuales fueron agregadas al expediente, sin que la juez que conociera del proceso para ese momento, hiciere alusión a la admisión de las mismas.

Por su parte la solicitante Z.C.R.d.C., representada por la Abogada M.L.C., Inpreabogado N° 72.225, arguye en sus informes lo siguiente:

…el mencionado tutor, no cuidó, ni veló con el estricto cumplimiento médico y alimenticio, así como tampoco con el buen estado de su integridad física, la salud, la alimentación, entre los demás aspectos vinculados con ésta, sin justificación alguna que explique el comportamiento de total abandono (…) Esta absurda e inexplicable conducta del tutor, ciudadano M.R., trajo como consecuencia no solo el abandono de la interdicta (sic), la cual se encontraba en completa soledad (…) sino la desasistencia y el deterioro de su salud (…) desde el 10 de enero de 2010 abandonó prácticamente la tutela y no ha cumplido con las atribuciones legales, humanas y cotidianas de la interdicta (sic), hasta la actualidad (Noviembre de 2011), quedando en su lugar la ciudadana A.R.D., como tutora temporal (…) Por lo que respecta a las actuaciones del tutor (…) el mismo se limitó a efectuar actuaciones enfocadas al trámite procesal, hasta el punto de acusar un infundado fraude, sin aportar nada al objeto del debate judicial en este caso, y así pido sea estimado (…) La presente denuncia (…) se fundamenta en el abandono de las funciones del tutor (…) no hace oposición alguna a lo aquí denunciado, solo se limita a decir que en el presente juicio hay cosa juzgada (…) tampoco hace oposición a la incidencia planteada (…) por principios éticos y morales, por lo que consideró justo que el a quo, en razón a la garantía constitucional a la tutela efectiva de los derechos e intereses de la entredicha, suspender temporalmente el nombramiento hecho al ciudadano M.A.R.D., como tutor de la ciudadana C.M.D.D.R., para que su protección y cuidado este en mano de una persona que sí la cuide y la proteja, y nombrar como tutora temporal a la ciudadana A.M.R.D., hija de la entredicha (…) solicito como en efecto lo hago formalmente, se desestimen los alegatos írritos e incoherentes presentados por el ex tutor M.R. (…) se declare sin lugar la apelación…

La solicitante Z.C.R.d.C., representada por la Abogada M.L.C., Inpreabogado N° 72.225, hizo observaciones a los informes afirmando lo siguiente:

…cabe precisar que el débil jurídico, no es el tutor saliente, no son los derechos ni los intereses del recurrente los que se tratan de cuidar y preservar, sino los de la interdicta (sic) (…) aquí lo que se ventila es que el recurrente no atendió, no asistió ni cuidó como un buen padre de familia de su madre de 91 años, hoy en estado de interdicción y quedó demostrado totalmente (…) el recurrente pretende hacer valer como pruebas y que consignó ante esta instancia superior, contraviene lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (…) no consta de los autos y actas del expediente, la aceptación y juramentación del cargo de tutor por parte del antes mencionado ciudadano M.A.R.D., lo cual vicia todas sus actuaciones de nulidad (…) este juzgado debe confirmar la decisión del a quo vista la no rendición de cuentas y de la negativa de presentar balance de ingresos y gastos, así como la revocatoria del tutor – hoy recurrente- que dejó ver su interés en solo defender su posición y en nada la de la interdicta (sic) a la que por ley estaba obligado, y en consecuencia se obligue al tutor a devolver en cheque a favor de la ciudadana C.M.D.D.R., las cantidades de dinero devengadas por concepto de las dos (2) pensiones tanto cobradas y administrada por el tutor M.A.R. (…) confirme la tutoría a la ciudadana A.R.D. (…) inoficiosa la tesis de la reposición, planteada por el recurrente, frente a un estado de derecho y de justicia social, que se reclama a alta voz, para la bendecida criatura, maestra jubilada, viuda y madre de familia, que crio (sic) ocho (8) hijos, levantó su casa como una mujer temerosa de Dios, digna de ser alabada y de todo crédito (Prov.31) que es hoy, la justiciable para la que pedimos todo el sentido práctico y socialista de la justicia, ella es la ciudadana C.M.D.D.R., de 91 años de edad, que inexorablemente el tiempo no le favorece para estar esperando las piedades de quienes no quisieron acompañarla en sus últimos y dorados años (…) Pido (…) sea confirmada la decisión del tribunal a quo con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva…”

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del presente expediente, este juzgador considera necesario antes de revisar la sentencia objeto de apelación, analizar la solicitud que dio lugar al presente procedimiento, y que cursa a los folios 133 al 141 de la pieza 3 del expediente, en el que se discutió la interdicción de la ciudadana C.D.D.R., en cuyo petitorio se expresa textualmente:

…Solicito como en efecto lo hago formalmente, se apertura (sic) la articulación probatoria, fase esta en la cual promoveré las pruebas pertinentes relacionadas con el presente caso, y a todo evento para ventilar los siguientes aspectos:

1.- Rendición de cuentas, por parte del ciudadano M.R., en su condición de tutora de mi señora madre, el cual incumplió con sus deberes y obligaciones o que se determine que hubiere cometido actuaciones contrarias a los derechos e intereses de su representada que puedan interpretarse como gestión negativa que afecte a su pupila, y en consecuencia de la no rendición de las cuentas y que las mismas, no sean satisfactorias, de manera eficaz, efectiva y eficiente, las cuales deberá presentar en balance de ingresos y gastos, solicito pues muy respetuosamente a este tribunal, que obligue al tutor a devolver en cheque a favor de la ciudadana C.D.D.R., las cantidades de dinero devengadas por las dos pensiones, tanto la de vejez otorgada por el seguro social y la de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación, presuntamente cobradas y administradas por el tutor M.R., supra identificado, desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de abril de 2010.

2.- Pido la cesación de la tutela, por los efectos de la negligencia manifiesta, en el desempeño de las funciones como tutor, por cuanto está en riesgo el bien más preciado y mejor tutelado legalmente, como lo es la VIDA de la afectada (interdicta) (sic), en este caso por los hechos irresponsables del referido tutor, y a tales efectos.

3.- Pido la remoción del tutor, antes identificado, obligándolo a restituir a la ciudadana C.D.D.R., los valores que tenga aquel por cuenta de este, de acuerdo al inventario por este recibido, además de las cantidades de dinero generadas por las pensiones de vejez y de jubilación, ambas pagadas por el banco de Venezuela, y

4.- El nombramiento de otro tutor, que de cabal cumplimiento de sus deberes con respecto a la interdicta (sic) y a su vez la atienda en todas sus necesidades y requerimientos…

(Negrillas adicionadas)

De igual forma, verifica este juzgador que la admisión a la solicitud parcialmente transcrita, hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy en fecha 26 de abril de 2010, bajo la dirección del entonces juez Abg. E.C., cursante a los folios 164 y 165, puntualizó lo siguiente:

…Que de autos se observa la reiterada denuncia por parte de la ciudadana Z.C.R.D., del supuesto abandono sufrido por la entredicha, ciudadana C.D.D.R., por parte del tutor designado, ciudadano M.A.R.D., y por la función inquisidora de este tribunal con respecto a los deberes inherentes al tutor designado, deberá examinar si efectivamente hay incumplimiento o no de los deberes inherentes a la tutela designada; en tal virtud, y conforme lo establecido en el articulo (sic) 407 del Código Civil y 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 607 ejusdem, ordena apertura (sic) una articulación de ocho (08) días sin término de distancia a los fines de que las partes presenten las pruebas referidas a lo que aquí se denuncia, el (sic) cual (sic) se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, y una vez que conste actas (sic) la última notificación que de las partes se practique, comenzara (sic) a decursar el lapso arriba señalado. Librese (sic) boletas…

(Negrillas adicionadas)

Es preciso resaltar que el juez a quo, admitió la solicitud con el amplio petitorio antes transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Civil y 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem. Revisemos el contenido de estos dispositivos legales.

Código Civil

Artículo 407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Como puede evidenciarse en las normas legales previamente citadas, el artículo 407 del Código Civil establece la posibilidad de revocar la interdicción decretada a una persona, en virtud que esta recobró la capacidad negocial, que previamente se hubiere tenido como cuestionada o disminuida. Por este motivo, los juicios de interdicción no producen cosa juzgada material, pues precisamente el entredicho, pudiera recobrar su capacidad negocial, pues precisamente a ello se ha de invertir su patrimonio o bienes, brindando a este la atención médica y especializada, para que pudiera eventualmente recuperar su capacidad, o en su defecto viva el resto de su vida lo mejor posible.

Por su parte el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, establece que la revocatoria a la interdicción, será decretada por el mismo Juez que conoció de la causa en primera instancia, a cuyo fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, es decir, en caso que alguno de los sujetos previstos en la ley, considere que el entredicho por defecto intelectual grave, ha recuperado su capacidad negocial, podrá entonces hacer el requerimiento ante el mismo juez que decretó la interdicción, y acto seguido este abrirá una articulación probatoria, tendente a demostrar tal mejoría, pudiendo llegar a revocar la interdicción en caso de ser comprobada la misma.

No obstante, tal como se colige de la solicitud y su petitorio, en ningún momento se hizo mención a que la entredicha hubiere mejorado, por el contrario, una de sus hijas, precisamente la solicitante, advierte que su madre se encuentra en las mismas condiciones (intelectualmente hablando) y más bien ha empeorado, en relación a su aspecto, cuido e integridad física, denunciando su completo descuido y abandono, alertando sobre algunas lesiones que presenta y manifestando que estaba encerrada, sin comida y sin medicinas, es decir, en ningún caso se ha pretendido la revocatoria de la interdicción, como falsamente lo interpretó el juez a quo al admitir la solicitud. Por el contrario lo que la solicitante pretendió, entre otras cosas fue “la cesación de la tutela, por los efectos de la negligencia manifiesta, en el desempeño de las funciones como tutor, por cuanto está en riesgo el bien más preciado y mejor tutelado legalmente, como lo es la VIDA de la afectada (interdicta) (sic), en este caso por los hechos irresponsables del referido tutor, y a tales efectos. 3.- Pido la remoción del tutor, antes identificado, obligándolo a restituir a la ciudadana C.D.D.R., los valores que tenga aquel por cuenta de este, de acuerdo al inventario por este recibido, además de las cantidades de dinero generadas por las pensiones de vejez y de jubilación, ambas pagadas por el banco de Venezuela…” o sea, la solicitante claramente estableció que desea la remoción no de la interdicción, sino del tutor, pues denuncia gravemente que el mismo no cumplía con las funciones que le fueron encargadas, y que el dinero recibido por conceptos de pensiones no se ha dedicado a su cuido.

En este sentido, debe verificarse si la ley, ha establecido algún mecanismo para dilucidar la revocatoria, cambio o remoción del tutor, por incumplimiento de sus obligaciones. Revisemos el Código Civil vigente:

Artículo 340. Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:

1°. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.

2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.

3°. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.

4°. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.

5°. Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.

6°. Los que hayan sido condenados a pena corporal.

7°. Los fallidos culpables o fraudulentos.

8°. Los que hayan abandonado la tutela.

Artículo 341. La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el C.d.T., a quien consultará el Juez.

Como puede colegirse de las normas citadas, la remoción de los tutores, posee un procedimiento específico para su tramitación, como lo es el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta aplicable la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Aunado a esto, observa este juzgador que la solicitante también pidió y alegó lo siguiente: “Rendición de cuentas, por parte del ciudadano M.R., en su condición de tutora de mi señora madre, el cual incumplió con sus deberes y obligaciones o que se determine que hubiere cometido actuaciones contrarias a los derechos e intereses de su representada que puedan interpretarse como gestión negativa que afecte a su pupila, y en consecuencia de la no rendición de las cuentas y que las mismas, no sean satisfactorias, de manera eficaz, efectiva y eficiente, las cuales deberá presentar en balance de ingresos y gastos, solicito pues muy respetuosamente a este tribunal, que obligue al tutor a devolver en cheque a favor de la ciudadana C.D.D.R., las cantidades de dinero devengadas por las dos pensiones, tanto la de vejez otorgada por el seguro social y la de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación, presuntamente cobradas y administradas por el tutor M.R., supra identificado, desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de abril de 2010.”

A este respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 45.- La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.

Por lo que, tampoco es admisible la solicitud de rendición de cuentas al tutor, por vía de una incidencia o articulación probatoria, sino que el Código de Procedimiento Civil dispone un procedimiento especial para ello. Por lo que, no existe duda para este juzgador, que el juez a quo vulneró el debido proceso, al admitir la solicitud de rendición de cuentas y más aún haber ordenado en la sentencia al tutor que rindiera las mismas, pues tal procedimiento no puede ser tramitado a través de una incidencia. Y así se declara.

En este orden de ideas, no sólo existe error en la admisión de la solicitud, sino que las pretensiones plasmadas en el escrito de solicitud por parte de la ciudadana son pretensiones incompatibles.

En relación a la acumulación prohibida de pretensiones, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es así como, este juzgador, evidencia que en el escrito presentado por la solicitante, hija de la entredicha, la misma requirió del tribunal la rendición de cuentas por parte del tutor, y además pidió que se revocara al tutor, por cuanto aduce que este abandonó sus obligaciones. Siendo que las cuentas se tramitan por el procedimiento especial pautado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre tanto que la revocatoria de tutor, se debe incoar mediante demanda, que se tramitará por el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo la competencia para conocer de las cuentas está prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al juez competente por la cuantía, en atención a la Resolución 2009-006, entre tanto que la competencia para conocer de la revocatoria de tutor corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil. Y así se declara.

Por lo que, la solicitud de rendición de cuentas y revocatoria de tutor, realizada por una de las hijas de la entredicha, en el mismo expediente en que se tramitó la interdicción, era a todas luces inadmisible, en primer lugar porque no pueden tramitarse ninguna de las peticiones mediante una incidencia o articulación probatoria, y en segundo lugar, por cuanto acumuló en su solicitud pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Y así se declara.

En relación a la inadmisibilidad, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En ese sentido, la disposición expresa de la ley, es la contenida en el artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como ocurre con los procedimientos por rendición de cuentas, respecto al juicio ordinario, mediante el cual se debe tramitar la revocatoria de tutores. Y así se establece.

Ante lo explanando por la solicitante en sus informes, cuando afirma “…inoficiosa la tesis de la reposición, planteada por el recurrente, frente a un estado de derecho y de justicia social, que se reclama a alta voz, para la bendecida criatura, maestra jubilada, viuda y madre de familia, que crio (sic) ocho (8) hijos, levantó su casa como una mujer temerosa de Dios, digna de ser alabada y de todo crédito (Prov.31) que es hoy, la justiciable para la que pedimos todo el sentido práctico y socialista de la justicia, ella es la ciudadana C.M.D.D.R., de 91 años de edad, que inexorablemente el tiempo no le favorece para estar esperando las piedades de quienes no quisieron acompañarla en sus últimos y dorados años (…) Pido (…) sea confirmada la decisión del tribunal a quo con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva…” considera oportuno este juzgador, hacer mención, que ciertamente este juzgador entiende que los planteamientos esbozados por la solicitante, se encuentran respaldados por sentimientos y situaciones que en el plano afectivo y familiar, son las que poseen real significación, encima de las situaciones procesales, que parecieran quedar en un segundo plano.

No obstante, la sentencia objeto de impugnación por vía de apelación, en realidad nada resolvió a favor de la entredicha, pues esta fue declarada tal a través de sentencia anterior, y en esta decisión lo que se ordena es que se tramite el juicio ordinario, a pesar que en algunos episodios de la misma, valora pruebas y toca el fondo, pero luego advierte que conforme al artículo 341 del Código Civil, debe instaurarse el juicio ordinario, es decir, que en realidad la misma no hace ningún pronunciamiento a favor de la entredicha, en todo caso lo que hace es nombrar una tutor interina que supla al tutor cuestionado, entre tanto se procede a su revocatoria, por cuanto aduce la solicitante que este abandonó la tutela y descuidó sus obligaciones, medida esta, que puede ser dictada desde el primer momento por el juez ante el que se active la demanda revocatoria de la tutela, sin que se amerite con ello abrir una incidencia probatoria, pues bastaría con que preliminarmente se demuestren algunos hechos, para que el juez de Primera Instancia, designe un tutor interino que supla al cuestionado. Así lo dispone el artículo 341 del Código Civil cuando advierte: “…En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el C.d.T., a quien consultará el Juez…” En consecuencia, para designar el tutor interino, no era menester abrir una articulación probatoria, bastaba con cumplir los extremos del artículo 341, antes mencionado, siendo preciso acotar que en casos como el presente, en que no se ha designado c.d.t., el juez en ningún caso está eximido de hacer el nombramiento, por el contrario urgiría más el mismo. Y así se declara.

Por lo que, este juzgador, si bien advierte la acumulación prohibida de pretensiones por parte de defensa técnica de la solicitante, deplora realmente es la tramitación inoficiosa y errónea que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, se realizó, a través de una articulación probatoria, en franca violación al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando desgastes innecesario a las partes involucradas en el proceso y violaciones de orden público, que se traducen en vulneración del derecho de defensa, en especial respecto del tutor, de quien se han afirmado hechos atinentes a sus obligaciones como tutor, tanto en el aspecto relativo al cuidado y atención de la entredicha, como lo relativo a la administración de los bienes de la misma, a través de la rendición de cuentas, dándole un trámite totalmente inadecuado. No pudiendo, argumentar que la solicitud es la que indujo a error, pues el juez conoce el derecho, por lo que de acuerdo a la máxima “iura novit curia”, el juez ha debido resolver lo solicitado, declarando inadmisible la misma. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, es que resulta imposible acoger la petición de la solicitante, de actuar de forma práctica, en atención al débil jurídico, conforme al estado social de derecho y de justicia, pues mal podría haber justicia, violando el debido proceso, y en los casos de rendición de cuentas y de revocación de tutela, la conducta que se juzga con apego a la ley, no es la de la entredicha, sino la del tutor, a quien como demandado debe respetársele el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Febrero de 2011, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por ante dicho juzgado a partir del auto de admisión de fecha 26 de abril de 2010, consecuentemente declarar la inadmisibilidad de la solicitud, por haber la solicitante acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y por cuanto tales solicitudes corresponden a juicios independientes al presente, conforme lo dispuesto en los artículo 341, 78, 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del Código Civil. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.852.642, en su condición de tutor de la ciudadana C.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.179.785, SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Febrero de 2011, TERCERO: La nulidad, de todas y cada una de las actuaciones realizadas por ante dicho juzgado a partir del auto de admisión de la articulación probatoria de fecha 26 de abril de 2010, CUARTO: INADMISIBLE la solicitud realizada en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana Z.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.314, representada por la Abg. M.L.C., Inpreabogado N° 73.225, por haber acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, como lo son el juicio de Rendición de cuentas, y la Revocatoria de tutor, y por cuanto tales solicitudes corresponden a juicios especiales y ordinarios independientes a la presente causa de interdicción, conforme lo dispuesto en los artículos 341, 78, 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del Código Civil. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes mediante boletas conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. se libró boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5882

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