Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006 (folios 01 al 03), la ciudadana Z.L.M.N., asistida por el abogado en ejercicio L.E.Z.M., introdujo demanda de resolución de contrato contra la empresa Corporación Asfintel C.A., representada por el ciudadano G.F.M.P., identificados en autos.

Manifiesta que en fecha 09 de febrero de 2005, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, con la empresa Corporación Asfintel C.A., representada por su director Gerente G.F.M.P.. Expresa que en fecha 26 de mayo de 2005, fue llamada por la secretaria de la empresa en Mérida, Z.G., para informarle que el proyecto de vivienda Terrazas del Valle, no se llevaría a cabo, ya que al terreno que tenían previsto para construir el proyecto no le habían dado la permisología correspondiente, y que por esa razón habían optado por trasladar el proyecto habitacional para Jardines Residenciales Altos de los Llanitos; consistente en la construcción de viviendas dentro de la Jurisdicción del Estado Mérida, a cuyo efecto suscribieron un nuevo contrato, produciéndose una novación con relación al primer contrato, en cuanto al objeto y lugar donde se iba a construir el proyecto habitacional. Alude que en el mismo contrato se estableció que su persona con el carácter de optante quedaba obligada a pagar a la empresa promotora las siguientes cantidades: 1) En fecha 11 – 02 – 05, depósito de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), como cuota de afiliación, como se evidencia de la factura Nº 000429, emitida por la empresa; 2) En 16 – 03 – 2005, depósito de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.), como consta de factura Nº 000444, emitida por la empresa promotora; 3) En fecha 29 – 04 – 05, abono a la empresa por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.), según factura expedida por la empresa Nº 000462; y 4) En fecha 16 – 06 – 05, abono por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.), para completar la cuota inicial del proyecto habitacional Jardines Residenciales Altos de Los Llanitos, según factura expedida por la empresa promotora Nº 000477, lo que suma todo la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (8.000.750,oo Bs.).

Menciona que en la cláusula sexta del contrato se estableció que la optante, se obliga a depositar en BANPRO, en la cuenta de la empresa Corporación Asfintel C.A. la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.), por concepto de cuota inicial del proyecto urbanístico Jardines Residenciales Altos de los Llanitos; señala que la obligación de esa cláusula la canceló en cuatro cuotas y la última parte a través de la cuenta que poseía la empresa en Banpro, según depósitos Nos. 8232617 y 0393613, por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.) respectivamente, aceptando la empresa según facturas.

Expresa que según se evidencia del contrato la empresa Corporación Asfintel C.A. se comprometía a la realización de actos encaminados al financiamiento para la obtención del desarrollo urbanístico denominado Jardines Residenciales Altos de los Llanitos, consistente en la construcción de viviendas dentro de la Jurisdicción del Estado Mérida; indica que el contrato se regía por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La empresa se comprometió con su persona a participar en la compra de una vivienda del proyecto habitacional “Jardines Residenciales Altos de los Llanitos”. SEGUNDA: A fin de dar cumplimiento a la cláusula anterior, la empresa se comprometió a contratar el personal que considerara conveniente y a consignar en el ente financiador el proyecto urbanístico, la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención del financiamiento del referido proyecto. Indicando que la empresa nunca lo hizo por cuanto no tenía terreno adquirido para tal fin. TERCERA: Se comprometió a pagar a la empresa promotora, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), por concepto de afiliación, pagando esta cantidad a la firma del primer contrato. QUINTA: La empresa se comprometió a suministrar trimestralmente la información sobre el proyecto y el financiamiento para la construcción de la vivienda, lo que nunca hizo. SEXTA: En cuanto al precio estipulado en el contrato pagó la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.). SEPTIMA: Según esta cláusula, la empresa promotora se comprometió a trasmitir la propiedad del terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, cuya área seria de 170 mts2, a cada uno de los optantes, cuando estos hayan cancelado en su totalidad el monto por concepto de cuota inicial, obligación que tampoco cumplió la empresa promotora.

Menciona que hasta la presente fecha la empresa no ha dado cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales, firmado para la adquisición de una vivienda familiar. Expresa que ella cumplió con todas las cláusulas previstas en el contrato; la empresa dejó de funcionar y por tal motivo no ha podido obtener el cumplimiento para lo cual se firmó el mismo.

Indica que como se evidencia de los hechos en referencia, se observa un contrato bilateral, en donde la mencionada empresa mercantil se obligó para entregar una vivienda en el desarrollo urbanístico Jardines Residenciales Altos de los Llanitos, lo cual no ha cumplido y que por el contrario ella si ha cumplido con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo. Es por lo que da lugar para accionar, bien sea por cumplimiento o resolución de contrato, más la indemnización de los daños y perjuicios que se puedan presentar. Indica que a su caso es aplicable el artículo 1167del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en caso si hubiere lugar a ello”.

Expresa que por cuanto la CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, representada por el ciudadano G.F.M., incumplió el contrato, procede a demandar, para que convenga a dar por resuelto el contrato firmado en fecha 09 de febrero de 2.005 o a ello sea condenada por el Tribunal y en consecuencia de la sentencia resolutoria se ordene a la empresa, la devolución de los OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.000.750,oo), más los intereses causados y los que se sigan causando hasta su ejecutoria y se ordene indexar la suma a pagar de conformidad con el índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con las normas sustantivas del Código Civil.

Finalmente estima la demanda en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.000.750,oo), y pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 26), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano G.F.M.P., en su carácter de Gerente de la Empresa Corporación Asfintel C.A., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, la citación de éste se practicó por carteles de prensa, publicados en los diarios El Cambio y Los Andes de la ciudad de Mérida, los cuales fueron acordados por auto de fecha 21 de junio de 2006 (folio 35).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL

El Tribunal a solicitud de la parte demandante (folio 42), procedió a nombrar defensor judicial del demandado, según lo acordado en auto de fecha 24 de enero de 2007, designando a la ciudadana N.Z., abogada en ejercicio, la cual aceptó el cargo.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 51), se presentó el abogado M.G.P.U., en su carácter de apoderado de la Corporación Asfintel C.A., quien se dio por citado para todos los actos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 54 y 55), el abogado M.G.P.U., inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.432, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil “Corporación Asfintel C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, por ser ésta infundada temeraria, falsa y no ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en autos. Expresa que en ningún momento los contratos de prestación de servicios profesionales aportados por la parte actora como instrumentos fundamentales en la presente acción fueron firmados por su representada, por lo que formalmente los niega y desconoce según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo desconoció formalmente las facturas presuntamente emanadas de su representada, firmadas por una persona distinta al representante.

Alude que en el contrato no se estableció fecha límite para su cumplimiento, pudiendo verificarse el cumplimiento aún en la actualidad y es por lo que considera que no es aplicable el artículo 1167 del Código Civil que la demandante utiliza como argumento de derecho principal en su libelo, infiere que nada adeuda la empresa Corporación Asfintel C.A. a la ciudadana Mercedes Antonia Loza.C., por ese ni por otro concepto.

Expresa que del análisis del expediente se desprende que la parte actora, consignó facturas presuntamente emanadas de su representada firmadas por una persona distinta al representante de la empresa, las cuales desconoce formalmente a todo evento, conforme al artículo antes mencionado 444, por lo que puede evidenciarse que su representada nunca recibió sumas de dinero cuya devolución exige la parte actora. Indica que al carecer de firma autógrafa del representante legal de la empresa carecen de toda validez, por lo que mal puede alegarse el cumplimiento de un contrato bilateral que ella misma incumplió.

PRUEBA DE COTEJO

El apoderado actor en escrito de fecha 09 de abril de 2007 (folio 56), promovió la prueba de cotejo, en virtud de haber sido desconocida la firma de su representada en el documento privado que obra a los folios 04 y 05, por la parte demandada en la contestación a la demanda y conforme a los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señaló los instrumentos indubitados para la práctica del cotejo. En fecha 10 de abril de 2007 (folio 57), rechazó el desconocimiento hecho por la parte demandada de las facturas que corren agregadas a los folios 06 al 09 e insistió en hacerlas valer en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 59), el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, el cual se realizó en fecha 08 de mayo de 2007 (folio 60), habiendo sido designados los ciudadanos N.E.G.d.V., J.I.A.R. y Jherson A.P.C., a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Habiendo aceptado los expertos el cargo, luego de cumplidos los trámites legales correspondientes, en diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 68), solicitaron autorización para proceder al estudio y análisis de las firmas que aparecen en el documento original de opción a compra y en fecha 21 de mayo de 2007 (folio 70), procedieron a fijar sus honorarios profesionales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 71), el apoderado judicial de la ciudadana Z.L.M.N., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de la opción de compra venta o prestación de servicios que corren agregados a los folios 04 y 05.

Segunda

Valor y mérito jurídico de las facturas, emitidas por la empresa, Nos. 000429, 000444, 000462 y 000477, insertas en los folios 06 al 09.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la copia del documento que corre a los folios 10 y 11.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la copia de la denuncia formulada por la Fiscalía Superior de Mérida.

Quinta

Valor y mérito jurídico de la copia del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida.

De la parte demandada: En escrito de fecha 23 de mayo de 2007 (folios 73 y 74), el apoderado de la parte demandada, M.G.P.U., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales inserto al folio 04, en el que se señala que la Corporación Asfintel es representada para todos los actos por el ciudadano G.F.M.P..

Segunda

Valor y mérito favorable del contrato antes mencionado y firmado por la demandante en cuya cláusula sexta ésta se comprometía a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.).

Tercera

Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales de cuya lectura se evidencia que en él no se pactó fecha límite alguna para que mi representada cumpliera con sus obligaciones.

Cuarta

Valor y mérito favorable de las facturas que corren insertas a los folios 06 al 09 del expediente.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 05 de junio de 2007 (folios 75 y 76), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito jurídico de la opción de compra venta o prestación de servicios que corren agregados a los folios 04 y 05.

Al folio 04 del expediente aparece agregado un contrato privado suscrito entre la empresa Corporación Asfintel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 44, tomo 8 – A, de fecha 11 de octubre de 2004, representada por el ciudadano G.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.178 y por la ciudadana Z.L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.927, quienes convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta, mediante el cual la empresa promotora Corporación Asfintel C.A., se comprometió a otorgarle a la accionante el derecho a participar en la compra de una vivienda del proyecto urbanístico Terrazas del Valle, comprometiéndose la empresa a cumplir, a contratar el personal que considere conveniente, además a consignar ante el ente financiador del proyecto, toda la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención de financiamiento requerido y la optante se obligó a pagar a la empresa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750 Bs.), por concepto de afiliación, aceptando la optante que en caso de retirarse perdería su derecho y no le sería reintegrado el dinero.

La optante se obligó a depositar en la cuenta de la empresa en Banfoandes la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.000.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial del proyecto urbanístico, cantidad ésta que sería cancelada el día 10 de mayo de 2005 sin prórroga alguna y la empresa se comprometió a transmitir la propiedad del terreno por ante la oficina de registro respectivo, cuya área es de 170 mts2 aproximadamente, a cada uno de los optantes cuando éstos hayan cancelado en su totalidad la cuota inicial, pudiendo el optante vender a una tercera persona su derecho. La empresa se compromete a destinar los recursos provenientes del contrato, únicamente a la realización del proyecto TERRAZAS DEL VALLE, y las diligencias encaminadas a la obtención del financiamiento para la ejecución del proyecto, comprometiéndose, en caso de no lograrse el financiamiento a devolver a la optante, la suma que fue entregada previa deducción de los gastos realizados por la empresa, como son los gastos del proyecto, elaboración de maquetas, viáticos, levantamientos topográficos, gastos administrativos, etc. La empresa tendría la potestad de cambiar la ubicación del desarrollo urbanístico, en caso de no lograrse la permisología correspondiente a otra localidad del Estado Mérida, en las mismas condiciones ofrecidas al optante, eligiendo finalmente como domicilio la ciudad de Mérida.

E igualmente del contrato privado que riela al folio 05 del expediente, suscrito entre la empresa Corporación Asfintel C.A., antes mencionada, representada por el ciudadano G.F.M.P., y por la ciudadana Z.L.M.N., quienes convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta, mediante el cual la empresa promotora, tiene por finalidad la realización de actos encaminados a la obtención de financiamiento para el desarrollo de un proyecto urbanístico denominado “Jardines Residenciales Altos de los Llanitos”, consistente en la construcción de viviendas, dentro de la jurisdicción del Estado Mérida, dicha empresa se compromete en el contrato, a contratar el personal que considere conveniente, además a consignar ante el ente financiador del proyecto, toda la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención de financiamiento requerido y la optante se obligó a pagar a la empresa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750 Bs.), por concepto de afiliación, aceptando la optante que en caso de retirarse perdería su derecho y no le sería reintegrado el dinero.

La optante se obligó a depositar en la cuenta de la empresa en Banpro la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial del proyecto urbanístico, cantidad ésta que sería cancelada el día 26 de mayo de 2005 sin prórroga alguna. La optante podrá vender a una tercera persona su derecho de participar en la compra de una vivienda en el proyecto, siempre y cuando justifique con justa causa su decisión y esa persona califique con el perfil exigido por la empresa, firmando así un nuevo contrato. La empresa se compromete a destinar los recursos provenientes del contrato, únicamente a la realización del proyecto Jardines Residenciales Altos de los Llanitos, y las diligencias encaminadas a la obtención del financiamiento para la ejecución del proyecto, comprometiéndose, en caso de no lograrse el financiamiento a devolver a la optante, la suma que fue entregada previa deducción de los gastos realizados por la empresa, como son los gastos del proyecto, elaboración de maquetas, viáticos, levantamientos topográficos, gastos administrativos, etc. La empresa tendría la potestad de cambiar la ubicación del desarrollo urbanístico, en caso de no lograrse la permisología correspondiente a otra localidad del Estado Mérida, en las mismas condiciones ofrecidas al optante, eligiendo finalmente como domicilio la ciudad de Mérida.

Del análisis del contrato de opción a compra venta que corre agregado al folio 05 suscrito entre las partes, el cual constituye documento fundamental de la acción, se infiere que la empresa Corporación Asfintel C.A., a través de su representante legal G.F.M.P., dio en opción de compra venta a la ciudadana Z.L.M.N., el derecho para participar en la compra de una vivienda en el proyecto habitacional JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS, obligándose la optante a pagar a la empresa promotora, la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), por concepto de afiliación, cantidad ésta que debería ser pagada a la firma del contrato. Se obligó también la optante adquiriente a depositar en la entidad financiera Banpro en la cuenta de la Corporación Asfintel C.A., la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial del citado proyecto urbanístico, cantidad que sería pagada el día 26 de mayo de 2005 y en contraprestación la empresa se comprometió a transmitir la propiedad del terreno cuya área es de 170 mts2, a la optante por ante la Oficina de Registro respectiva, cuando ésta hubiere cancelado en su totalidad la cuota inicial.

Siendo un contrato bilateral el anteriormente descrito, se observa que el compromiso de la optante era el de pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), por concepto de afiliación al proyecto de vivienda y la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial, imputable a la compra de una vivienda. Por su parte, la empresa promotora del proyecto habitacional se comprometió a otorgarle a la optante, el derecho a participar en la compra de una vivienda en el proyecto JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS y a transmitir la propiedad del terreno de aproximadamente 170 mts2 por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, una vez que la optante hubiere cancelado su cuota inicial.

Bajo estas condiciones contractuales, el Tribunal debe analizar si la parte demandante dio cumplimiento a las dos obligaciones pecuniarias que tenía, para con la parte demandada y a su vez ésta realizó la transmisión de la propiedad del terreno a favor de la demandante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Si la demandante dio cumplimiento con sus dos obligaciones de carácter económico, lo cual será analizado en el cuerpo de esta sentencia, le asiste la razón en sus pretensiones formuladas ante este Tribunal. Si por el contrario, no demuestra que haya efectuado los pagos a que se comprometió con la demandada, su pretensión será improcedente. Asimismo se determinará si la demandada cumplió o no con su obligación contractual de trasmitir a la optante el derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 170 mts2 aproximadamente y de no haberlo hecho en la oportunidad correspondiente, será obligada a ello en la sentencia definitiva. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico de las facturas, emitidas por la empresa, Nos. 000429, 000444, 000462 y 000477, insertas en los folios 06 al 09.

A los folios del 06 al 09 corren agregadas las facturas Nos. 000429, 000444, 000462 y 000477, emitidas por la Corporación Asfintel C.A., a nombre de la ciudadana Z.L.M.N., la primera, de fecha 11 de febrero de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750 Bs.), por concepto de pago de afiliación a optante a una solución habitacional en el conjunto residencial Terrazas El Valle, en el sector El Valle Estado Mérida, la segunda, de fecha 16 de marzo de 2005, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), por concepto de abono a inicial a una solución habitacional en el conjunto residencial Terrazas del Valle en el sector El Valle, Estado Mérida, la tercera de fecha 29 de abril de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), por concepto de abono a inicial al proyecto habitacional antes mencionado, y la cuarta, de fecha 16 de junio de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.), por concepto de cancelación de la cuota inicial del conjunto residencial Altos de los Llanitos, suscritas por la ciudadana L.d.G., firma autorizada por la Corporación Asfintel C.A.

Al promoverse como prueba a favor de la demandante las anteriores facturas, ésta solicitó conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que la ciudadana Y.d.C.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.308, de este domicilio, ratificara, en su contenido y firma las mismas.

Al efecto, este Tribunal comisionó al Juzgado Primero del Municipio T.d.E.M., para que realizara las diligencias correspondientes a la ratificación de las firmas suscritas en dichas facturas por la ciudadana Y.d.G., la cual en acto celebrado por el comisionado el día 19 de julio de 2007 (folio 107), expuso lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma las facturas que me han sido presentadas por el Tribunal”.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Por cuanto la ciudadana Y.d.C.R.d.G., reconoció formalmente por ante el Juzgado comisionado en su contenido y firma las facturas de los pagos efectuados por la demandante a la demandada, este Tribunal confiere pleno valor probatorio a las citadas facturas, las cuales demuestran fehacientemente que la demandante Z.L.M.N., pagó a la Corporación Asfintel C.A., los compromisos pecuniarios a que se obligó con la demandada y ésta recibió tales fechas, las cantidades de: 1) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), por concepto de afiliación, 2) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), por concepto de abono a inicial, 3) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), por concepto de abono a inicial, y 4) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.). Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la copia del documento que corre a los folios 10 y 11.

A los folios 10 y 11 corre agregado al expediente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 212, folios 54, tomo 5º, protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano A.J.B.S., dio en venta a la empresa Corporación Asfintel en la persona de G.F.M.P., un lote de terreno con una superficie de 20.000 mts2., ubicado en el sitio denominado Tacarica, Aldea El Carrizal, Tovar, Estado Mérida, cuyo precio de venta fue de 70.000.000 Bs.

El documento público antes descrito, fue otorgado por ante el funcionario competente y su contenido constituye plena demostración de que la empresa demandada Corporación Asfintel C.A., adquirió y es propietaria del lote de terreno señalado en él, siendo prueba fehaciente dicho documento de su propiedad, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la copia de la denuncia formulada por la Fiscalía Superior de Mérida.

A los folios 12 al 20 corre agregada copia fotostática de una comunicación de fecha 11 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por varios ciudadanos, mediante la cual fórmula denuncia contra la empresa Corporación Asfintel C.A. representada por su Gerente G.F.M.P., según la cual la empresa ofrecía un plan de desarrollo de soluciones habitacionales de interés social denominado Jardines Residenciales Altos de Los Llanitos. La denuncia contiene la descripción de los hechos ocurridos entre los denunciantes y la Corporación Asfintel y está suscrita por un numeroso grupo de afectados.

Este Tribunal desecha como prueba la supuesta denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la misma es una simple copia fotostática, en la cual no aparece sello ni firma alguna de recepción por parte del Ministerio Público, no demostrando nada a favor de la demandante. Así se decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico de la copia del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida.

A los folio 21 al 25 aparece un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en el que figura como solicitante el ciudadano G.F.M.P., en representación de la Corporación Asfintel C.A., y según su contenido presenta al Tribunal testigos a los fines de que declaren acerca de su conocimiento sobre la existencia de la empresa, que el objeto de su actividad es la promoción de viviendas de interés social en lo que respecta al desarrollo habitacional Valle Verde, ubicado en el sector Tacarica de la ciudad de Tovar; acerca de su conocimiento de vista, trato y comunicación de los ciudadanos G.L. e I.P., en su carácter de Ingeniero Municipal y Alcalde del Municipio Tovar, respectivamente. Así como también si les consta que por los medios de comunicación de la ciudad de Tovar en el mes de diciembre del año 2004, en espacios distintos se leía un comunicado de la Alcaldía del Municipio Tovar, sometiendo a la empresa Asfintel a un cuestionamiento público, señalándose que no contaba con la documentación legal para ejercer su actividad comercial y además si tiene conocimiento que durante el mes de 2005 los citados medios de comunicación dieron publicidad o lectura a un comunicado emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar, suscrita por el Ingeniero Municipal y el Alcalde, informando a la población que debía abstenerse de realizar negociación con la empresa Asfintel, debido a que no poseen terrenos propios, no se encuentra elaborado el proyecto y no han cumplido con la permisología correspondiente.

Por ante el Juzgado comisionado declaró sólo la ciudadana L.J.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.562, domiciliada en Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió en forma positiva a los planteamientos realizados por la solicitante.

El justificativo de testigos analizado, no constituye prueba a favor de la demandante, por cuanto sólo fue suscrito por una persona, no siendo ello prueba fehaciente de sus dichos. Así se decide.

De la parte demandada:

Primera

Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales inserto al folio 04, en el que se señala que la Corporación Asfintel es representada para todos los actos por el ciudadano G.F.M.P..

El contrato de prestación de servicios profesionales que corre inserto al folio 04, constitutivo de la prueba promovida por la parte demandada, es suscrito por el ciudadano G.F.M.P., en su condición de representante legal de la empresa Corporación Asfintel C.A. No obstante, que la prueba promovida tiene por objeto demostrar que sólo podía cobrar y recibir cantidades de dinero, a través de su gerente G.F.M.P., el contrato suscrito entre ambas partes, no constituye prueba alguna de que sólo él gerente podía cobrar y recibir cantidades de dinero, lo cual es totalmente ilógico que en una empresa seria y responsable, legalmente constituida, no haya otra persona autorizada para recibir cantidades de dinero de sus clientes en su nombre. Observa el Tribunal que el contrato promovido como prueba a favor de la demandada, fue desconocido por ésta en cuanto a su firma,, en la contestación de la demanda, lo cual constituye una infantil contradicción y demuestra a todas luces la insana intención de la empresa demandada de responder a sus obligaciones contractuales. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito favorable del contrato antes mencionado y firmado por la demandante en cuya cláusula sexta ésta se comprometía a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.000,oo Bs.).

El contrato que riela al folio 04 ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales de cuya lectura se evidencia que en él no se pactó fecha límite alguna para que mi representada cumpliera con sus obligaciones.

Al analizar y observar el contrato de prestación de servicios profesionales, no se evidencia fecha límite alguna para que la Corporación Asfintel diera cumplimiento al contrato establecido entre ambas partes, o sea para que entregue el inmueble o la vivienda del conjunto residencial y es por ello que este sentenciador considera, que tal defensa esgrimida por la demandada, le permite darse el lujo de cumplir la obligación contraída cuando le convenga, siendo un argumento engañador, anti-ético, inmoral, e irresponsable, ya que demuestra que la intención de dicha Corporación, es no dar cumplimiento nunca a las obligaciones que contrae, pues su costumbre es redactar los contratos en tal forma con la finalidad de que no se les exija su cumplimiento, por cuanto nada dice el contrato sobre la fecha en que la demandada debe cumplir con su obligación.

No obstante, el artículo 1212 del Código Civil establece: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”.

En estos casos la Ley prevé la falta de estipulación de los plazos y permite de acuerdo a la naturaleza de la obligación, que ésta se cumpla de inmediato o sea fijada por el Tribunal. No obstante, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito por las partes el día 26 de mayo de 2005, esto es, hace tres años y cuatro meses, este sentenciador considera que la parte demandada ha tenido el tiempo suficiente para cumplir con su obligación, ya que la parte demandante cumplió con la suya y se encuentra en mora de honrar su deber de construir y entregar a la demandante la vivienda totalmente terminada. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito favorable de las facturas que corren insertas a los folios 06 al 09 del expediente.

Las facturas Nos. 000429, 000444, 000462 y 000477, emitidas por la Corporación Asfintel C.A, a que hace mención, ya fueron debidamente valoradas por este Tribunal, al analizarse la prueba promovida como segunda por la parte demandante. Así se decide.

RESULTADO DE LA PRUEBA DE COTEJO

En escrito de fecha 19 de junio de 2005 (folios 83 al 90), los expertos, N.E.G.d.V., Gherson A.P.C. y J.I.Á.R., presentaron al Tribunal el informe y las conclusiones referidas a la prueba de cotejo realizada sobre la firma del ciudadano G.F.M.P., la cual fue desconocida en la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada Corporación Asfintel, a través de su apoderado judicial, quien expresó: “En ningún momento los contratos de servicios profesionales aportados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción fueron firmados por mi representada, por lo cual formalmente lo niego y desconozco a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Los expertos designados para realizar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante concluyeron su informe de la siguiente manera: “POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES Y PRUEBAS ADJUNTAS, SEGÚN NUESTRO LEAL, SABER Y ENTENDER EN LAS CIENCIAS DE LA CRIMINALÍSTICA DE LA GRAFOSCOPIA, Y DEBIDO A LA EXISTENCIA DEL ABULTADO NÚMERO DE SEMEJANZAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS Y QUE APARECEN SUFICIENTEMENTE ESQUEMATIZADAS EN LA PLANA GRÁFICA DE ESTE INFORME PERICIAL, NOS PERMITE CONCLUIR Y AFIRMAR DE MANERA OBJETIVA, CIERTA, VERAZ Y CATEGÓRICA, QUE LAS FIRMAS, TANTO DUBITADAS COMO LAS INDUBITADAS FUERON ELABORADAS POR UNA MISMA PERSONA, QUIEN ES GRAFOTÉCNICAMENTE DETERMINADA COMO G.F.M. PARRA”.

Del informe pericial efectuado sobre la firma del representante legal de la empresa demandada, anteriormente analizado, se desprende que la firma que éste negó en la contestación de la demanda, como estampada en el contrato de opción de compra fundamento de la acción, si es su firma y por lo tanto es el responsable del contrato firmado y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo en nombre y representación de la empresa demandada Corporación Asfintel C.A. Este sentenciador, le confiere pleno valor probatorio a la prueba de cotejo practicada, la cual demuestra que la firma que aparece estampada en el contrato de opción de compra fundamento de la acción incoada pertenece al ciudadano G.F.M.P., representante legal de la demandada Corporación Asfintel C.A. Así se decide.

Este Tribunal luego de haber analizado y valorado con detenimiento todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, obtiene como conclusión que la parte accionante, ciudadana Z.L.M.N., demostró durante el presente proceso que suscribió un contrato de opción a compra venta con la empresa Corporación Asfintel C.A., mediante el cual obtuvo el derecho a adquirir en compra una vivienda del proyecto habitacional “Jardines Residenciales Altos de los Llanitos”, para lo cual se comprometió a pagar las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), por concepto de afiliación al proyecto y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo), por concepto de cuota inicial, los cuales la demandante efectivamente pagó a la empresa demandada, tal como fue valorado en el cuerpo de este fallo. Obligaciones estas que constituyeron su compromiso para con la empresa demandada. Estos pagos fueron realizados a la empresa demandada y recibidos por una empleada de la misma, ciudadana Y.d.C.R.d.G.. Por su parte, la empresa demandada, que debió demostrar que cumplió su obligación de transmitir la propiedad, sobre el terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, a la demandante Z.L.M.N., en ningún momento lo comprobó, ya que en el término probatorio se limitó a promover pruebas que nada aportaron en beneficio de sus derechos y en demostración de cumplimiento.

Habiendo probado la parte accionante las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda, con respecto a las obligaciones que ella debía cumplir y demostrado que la parte accionada en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones contractuales suscritas, determina que la acción incoada debe prosperar en beneficio de la accionante. Así se decide.

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