Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 6 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000368

ASUNTO : TP01-R-2014-000368

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abg. J.G.N., L.E.I. y M.H.U.O., actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana ZAILIN F.P.R., en la causa penal Nº TP01-P-23.782.755, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Admite la presente acusación fiscal en contra de la ZAILIN F.P.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE 21 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.782.755, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana I.C.M.T.. En relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada se admiten en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas. Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo. TERCERO: Se Acuerda la medida de protección a favor de la victima, consistente en: Rondas policiales en su residencia y lugar de trabajo…”…”

Esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abg. J.G.N., L.E.I. y M.H.U.O., actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana ZAILIN F.P.R., en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad legal para interponer formal RECURSO DE APEIACION de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal Recurso de Apelación en contra de la RESOLUCION, dictada en fecha 14 de Noviembre del 2.014, en la cual el Tribunal de Control Cuarto de esta Circunscripción judicial en total desconocimiento y garantía de las normas Constitucionales relativas al Debido Proceso, al Derecho a la defensa y en total desconocimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD: en cuanto al TIPO PENAL Correspondiente a esta acción, Dicta una Resolución sin motivación, que causa un gravamen irreparable a nuestra representada dejándola en total indefensión.

Observa la defensa que ya es practica común que el representante del Ministerio Publico, presente acusaciones que no reúnen los requisitos dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y también es practica común que los jueces de Control no cumplan con la obligación que le impone el articulo 264 ejusdem como lo es de controlar la actividad de las partes, así como la de garantizar los derechos fundamentales, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades de los cuerpos de investigación como del Ministerio Publico, en su carácter de director de la investigación penal y que en caso de autos fueron violentados sin que el juez de control remediara tal situación a pesar que la defensa ha sido diligente en hacerlo ver y así se evidencia en los autos y de manera especial en el Acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha 11-11-2.014, del Escrito Acusatorio, de la experticia de fecha 17 de Septiembre del 2.014. y de la Resolución dictada el día 14-11-14, medio de prueba estos que ofrezco para demostrar los hechos denunciados en este escrito de apelación, que en copias simples para ser Certificados y sean agregadas a este escrito invoco como fundamento de la apelación; observa la Defensa, que el escrito acusatorio es presentado sin fundamentos e incluso con pruebas envenenadas (corrompidas, emponzoñadas, de muy mala fe que en el lenguaje de jugadores de dominó las denominan chivas ) que no pueden ser consideradas como fundamento de ninguna decisión y que con base al axioma nullu, est quod nullum efectum produccit, deben ser declaradas Nulas sin efectos jurídicos alguno por esta honorable Corte y no como erradamente sirven de fundamente al juez de control para violentar Derechos y garantías de nuestra representada.

El Escrito Acusatorio debe fundamentarse, sobre bases sólidas y objetivas que oriente a la determinación precisa del hecho imputado y la correcta aplicación del precepto de acuerdo a los hechos (Inter Criminis), en la presente acusación, existe imprecisión en la calificación del TIPO PENAL que pudiere corresponde para determinar la presunta responsabilidad de la imputada, es decir, el Ministerio Publico incumpliendo a su OBLIGACION de Individualizar la responsabilidad de cada uno de los investigados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos, en total desconocimiento del razonamiento lógico de la norma jurídica no subsume adecuadamente los hechos investigados a la conducta desplegada por la imputada para determinar la responsabilidad penal que pudiere llegar a tener la encausada.

Para la defensa; La Acusación Fiscal no es un acto mecánico, destinado, a exponer una historia, un elenco de actuaciones, La Acusación es un Acto Racional, preciso como parte de Buena fe en el proceso, en obsequio a un sistema de justicia con prevalecencia de los Derechos y Garantías Constitucionales.

El Fiscal no puede utilizar elementos de convicción o medios de prueba que no sean parte de la investigación o sean confusos, al ofrecer, el representante fiscal, un medio de prueba dentro de la acusación este debe ser claro, preciso y que forme parte de la investigación, cuando la defensa observa en el particular Sexto y Séptimo, unos medios de prueba distintos, no solo violenta el derecho a la defensa de la imputada, pues el medio de prueba no podrá ser controvertido y sometido a control de la parte, sino que se está apoyando en hechos falsas e inexistentes que redundan en el fracaso de la acción y consecuencia mente en violación del Derecho a la defensa.

Igualmente se evidencia de la narración de los hechos en el escrito acusatorio, el fiscal narra los hechos de forma imprecisa, confusa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho lo que menoscaba el principio de igualdad de la imputada; no indica la actuación de todos los sujetos involucrados en el proceso y confunde el tipo penal al momento de determinar la responsabilidad de nuestra representada y admite unas pruebas practicadas en otro lugar y en otras fechas y las mas grave el juzgador las toma como fundamento para dictar la Resolución de fecha 14- 11-14, Por lo que siendo la acusación confusa y contradictoria, es conforme a derecho y en especial en cumplimiento del derecho a la defensa solicitar la no admisión del escrito acusatorio, como efectivamente fue solicitado en su oportunidad ante el juzgador de control como garante del estado de derecho y que hoy nos impulsa a incoar esta acción frente a la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que pido sean garantizados en este petitorio en contra de nuestra representada, a quien le fueron calificados unos hechos y un tipo penal no acordes con las actuaciones realizadas por el órgano investigador, por la presunta comisión de los hechos punibles como es el delito, de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal por las razones de hecho y de derecho siguiente:

PRIMERO: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA 49 DE LA C.R.B.V. La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos,

omisiones, etc, que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia, de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del mismo el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como sanción procesal, que sea declarada de oficio o a petición de instancia la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio del Debido Proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174 al 175.

OMISION Y ERRORES del Escrito Acusatorio; Ciudadano juez Superior, Cuando el juzgador de Control N° 4 de esta Circunscripción judicial, , admite dos elementos o medios de prueba ( envenenados) como fundamento de su Resolución, que fueron practicados en otro lugar (Timotes), en fechas distintas a la ocurrencia del hecho imputado (el día 17 de mayo del 2.014) y que no forman parte de la investigación violenta el derecho a la defensa de la imputada y el debido proceso y consecuencialmente causa indefensión y un gravamen irreparable al justiciable, tal como se evidencia del Particular Sexto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Agosto 2.014, rendida por N.M. que textualmente dice “... el día de hoy 17 de mayo de 2.014 aproximadamente a las 10.30 de la mañana, me encontraba en mi trabajo, cuando Salí a tomar café en el terminal de pasajeros de Valera, vi que había un procedimiento donde tenían a dos ciudadanos en el suelo y me explicaron, que ellos eran funcionarios del grupo Anti extorsión y Secuestro de Trujillo, luego uno de ellos se identifico, como Primer Teniente A.d.J. y me mostró que viera, un paquete chileno y no era dinero..” y del Particular Séptimo? que contiene la Inspección Técnica Criminalística del signada con el N° 2656 de fecha 7 de Agosto 2.014, que se practica en un lugar distinto al de los hechos (Timotes), en un terminal de pasajeros, totalmente cercado en ciclón.

Al analizar estos dos elementos resultan contrario a la investigación, contrario a los hechos, sin cronología, Impertinentes, poco útiles y sin valor alguno que jamás pueden ser constituidos como presunción de culpabilidad como erróneamente son admitidos por el juzgador; los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas válidamente y que puedan subsumirse a los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, es el acervo de diligencias de investigación, si el fiscal omite o erradamente obtiene dichas pruebas no solo crea un vacío en la acusación, sino que estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado.

Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma que en el caso de autos no han sido cumplidos por parte del Ministerio Publico al momento de presentar su Acusación, la cual no cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco han sido cumplidos por el juez de control quien se aparte de la obligación que tiene de conformidad con el artículo 264 ejusdem de Controlar todos los vicios, errores y defectos de la Acusación que presenta el Ministerio Publico y más grave, dichos errores fueron advertido durante la celebración de la audiencia preliminar por parte de la defensa y el juzgador hace caso omiso a tales alegatos admitiendo una acusación con defectos y errores al de apreciar dichos elementos como prueba para fundamentar su resolución.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico; como el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales de la investigada, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios; Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de DERECHO FUNDAMENTAL, es decir, está otorgándole un NIVEL normativo SUPERIOR con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.

Ha dicho igualmente, la doctrina, y en este caso cito a MAIER, siguiendo a VÉLEZ MARICONDE, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas. Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: “1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial”.

En este sentido, cuando se priva,( se dio en este investigación) a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.

Ante tal incertidumbre jurídica, frente a la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra patrocinada, frente a la violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa es que pido de este Tribunal Superior la Nulidad Absoluta de de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del presente año, por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco como medio de prueba para ser agregada a esta petición, copia simple para su certificación una vez confrontada con sus originales de Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 1141- 14, Resolución de fecha 14-11-14, Escrito Acusatorio, particular Sexto y Séptimo que fundamenta esta petición y que evidencias los errores y defectos de forma en que incurre el representante del Ministerio Publico , el propio juzgador, que hacen nulo de nulidad absoluta la decisión dictada en su oportunidad y así pido sea declarado.

DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Acudimos a su competente autoridad para denunciar la violación del Principio de legalidad, por parte del Ministerio Publico al momento de formular su acusación, quien de manera errada le imputa una autoría directa, sin individualizar su grado de responsabilidad en cuando de los elementos ofrecidos, errores estos que no fueron apreciados ni no corregidos por el Juez de Control, no se Individualiza correctamente la responsabilidad penal que pudiere corresponderle a nuestra representada en la ejecución del hecho punible, se evidencia una imprecisión en cuanto a la calificación del tipo Penal que sirvieron de fundamento para la Privativa de libertad, tanto al momento de la Presentación como en la Acusación.

El Representante del Ministerio Publico como el juez de Control confunden o no están claros en la definición del tipo penal aplicar al caso de autos; el juzgador considera suficientemente acreditado los hechos objeto de esta acción penal, en falsas apreciaciones, errados conceptos sobre lo que debe entenderse por el delito de EXTORSION a tal efecto me permito señalar para ilustrar al juzgador; que dicho delio; se define, como un hecho punible que tiene por objeto, en obligar a una persona, a través de la utilización de Violencia o Intimidación a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter Patrimonial o bien del sujeto pasivo.

Igualmente, se evidencia del escrito Acusatorio, que el representante del Ministerio Publico, confunde los términos de Autoría, Coautoría y cooperación, entendiendo por Coautor, aquel, quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con dominio de la acción característico de la autoría.

La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo.

Igualmente observa la defensa; que en el supuesto negado que existiere una participación sobre el hecho que se investiga, la responsabilidad de nuestra representada sería en condición de Complicidad no necesaria ya que de las actuaciones realizadas por el Ministerio, de manera especial las ofrecidas al folio 144, Capitulo III. De los Elementos de Convicción, particular Octavo Experticia técnica y Vaciado de contenido fol. 154,155, 156,157, 161.162), de las pruebas ofrecidas por la defensa; y que se ofrecen igualmente a esta petición; en dichas pruebas; no existe ninguna llamada telefónica que saliera del teléfono incautado a la investigada, en el cruce de llamadas entre el teléfono incautado a la presunta autora y el de la victima, no hay un elemento que la relacione al hecho típico de la extorsión, la única conducta de nuestra representada es ir al banco de manera incauta, por el requerimiento de un tercero ( madre biológica del sujeto activo del delito, que dicho sea aun no ha sido individualizado a pesar que se determino al principal sospechoso, que no fue llamado ni siquiera a dar su testimonio, por otra, se evidencia de la experticia de vaciado de los teléfonos incautados que las llamadas realizadas a la víctima fueron realizadas de un teléfono distinto al de la imputada, que dicho sea aparece a nombre de un tercero que tampoco fue llamado a dar testimonio, como correspondía por ser propietario del medio utilizado para amedrentar a la víctima por lo que ante tales omisiones , frente a la incertidumbre jurídica, ante la violación del debido proceso, frente a la verdad procesal que riela en los autos; la defensa se pregunta ¿Cual fue el medio utilizado por la Cooperadora, para intimidar, engañar a la víctima, de qué manera o como coacciono al sujeto activo ? ¿ que medio utilizo para ejecutar la violencia o intimidación?. La defensa en ninguna parte del escrito acusatorio, observa la valoración de cada uno de los intervinientes en el delito a pesar de que de las experticias se demostraron que son varios los sujetos, de los cuales el Ministerio Publico ni siquiera se tomo la molestia de citarlos como testigos y nos inquirimos en señalarle a usted ciudadana juzgador ¿ cual es la conducta desarrollada en el espacio temporal que ejecuto la imputada para la realización del hecho punible, porque del cruce de llamadas, no se evidencia ningún vinculo o relación, cual es la accesoriedad de la participación, donde está la coincidencia de voluntades hacia la ejecución del hecho delictual.

Por otra parte la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el Código Penal contemplan las formas de participación en este tipo penal que no fueron considerados por el juzgador con los elementos traídos al juicio, como lo es la prevista en el artículo 84 como una de las otras formas de participación, como lo es la complicidad. La norma, distingue la complicidad de otras formas de participación, su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito, que dicho sea no fueron determinados por el Fiscal, o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.

En tal sentido, la Sala Penal ha expresado: “..La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso - legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que

supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado

.

En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular...; y que en el caso que nos ocupa objeto de esta apelación, ,tanto el Ministerio Publico como el juzgador, obviaron , incumplieron, normas procesales y garantías constitucionales que conllevan a la violación del Debido Proceso, del derecho a la defensa; ya que de manera errada, alejada de las actuaciones realizadas el Ministerio Publico califica una responsabilidad penal a la imputada que no se corresponde , siendo una obligación expresa para el Ministerio Publico, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados en relación con los elementos de convicción y medios de pruebas idóneos para constatar la participación de dichos sujetos, incurre el Ministerio publico en violación de su propia doctrina que los obliga al momento de imputara a un sujeto a “..individualizar la responsabilidad de cada uno de los sujetos enjuiciados y no englobarla como lo hace el referido; por lo que para la defensa, el tipo penal no se ajusta a la conducta realizada por nuestra representada en el supuesto negado que esté involucrada en el hecho punible por lo que la falta de individualización en el tipo penal, al momento de su acusación, la no corrección de parte del juzgador de los vicios, defectos y errores incurridos hace que su decisión se funde en actos violatorios al debido Proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad frente a la Ley, por lo que pedimos la nulidad absoluta de todas y cada una de sus parte no solo de la Resolución sino que sea declarada la no admisión de la acusación todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En Trujillo a la fecha de su presentación….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los recurrentes cuestionan el fallo de la primera instancia penal sobre la base de la falta de individualización por parte del Ministerio Publico de la imputada en los hechos narrados, ya que no subsume adecuadamente los hechos investigados a la conducta desplegada por la imputada para determinar su responsabilidad penal.

Sostienen los apelantes que al no ofrecer el ente acusador un medio de prueba claro, preciso, que forme parte de la investigación se estaría violentando el derecho a la defensa. La admisión de pruebas practicadas en lugares distintos y fechas distintas a la ocurrencia del hecho punible, que posiblemente constituyen la presunción de culpabilidad de su defendida y, admitidos de manera errónea por el juzgado de Control, menoscaban el derecho a la defensa de la imputada.

El atribuir la imputación de la comisión de un hecho punible a una persona de estar soportada con elementos de prueba contundentes y explicados en el escrito acusatorio, la acusación que presenta el Ministerio Publico, como se dijo en la audiencia preliminar, presenta errores y los cuales a pesar de ser advertidos por la defensa y el a-quo les hizo caso omiso, para luego admitir la acusación.

Denuncian igualmente los recurrentes la violación del principio de legalidad, al no individualizar el Ministerio Publico la participación y responsabilidad de su representada en la ejecución del hecho punible, se evidencia una imprecisión en cuanto a la calificación del hecho punible.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada destaca que el punto neurálgico de la denuncia resulta el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las dictadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima esta Alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.

Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:

Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.

Ahora bien, se observa que en el caso concreto la defensa recurrente denuncia la ausencia de control material por el hecho imputado ya que manifiestan que primero no hay individualización en la acusación con respecto a los hechos narrados y su defendida y, segundo existen unos medios de pruebas admitidos que fueron practicadas en fechas distintas y lugares distintos a los hechos objeto del proceso, con referencia al no individualización de la imputada en los hechos, esta afirmación no es cierta ya que en la decisión recurrida consta que la victima le entrego a la Ciudadana ZAILIN F.P.R., el paquete contentivo del supuesto-simil- dinero a la ciudadana mencionada y esta según afirmación de la victima señalo que ella era la emisaria motivo por el cual la victima entrega la bolsa blanca que contenía el paquete, momento que aprovecharon los funcionarios del Grupo anti-extorsión y secuestro para realizar la aprehensión, existe de ser cierta esta declaración un elemento de convicción necesario y pertinente para el debate oral y publico, esta individualizada la participación de la imputada, según lo plasmado en la Acusación objetiva de audiencia preliminar, están allí las circunstancias de la forma en ocurrieron los hechos según lo manifestado por la víctima denunciante; sobre la admisión de unas pruebas, estima esta Alzada que es el Juez de Juicio será quien realmente le de su valoración, al ser objeto de contradictorio estas pruebas en donde el Juez o Jueza de Juicio correspondiente determinara el alcance de las circunstancias en su producción y efecto sobre el hecho objeto de debate.

La acusación cumple con lo pautado en la ley y la Jueza de Control si ejerció el control material sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, dentro de los límites establecidos en la N.A.P.. Se declara sin lugar.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abg. J.G.N., L.E.I. y M.H.U.O., actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana ZAILIN F.P.R., en la causa penal Nº TP01-P-23.782.755, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Admite la presente acusación fiscal en contra de la ZAILIN F.P.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE 21 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.782.755, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana I.C.M.T.. En relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada se admiten en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas. Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo. TERCERO: Se Acuerda la medida de protección a favor de la victima, consistente en: Rondas policiales en su residencia y lugar de trabajo…”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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