Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto de admisión de pruebas

Numero : 309 N° Expediente : 2015-000046 Fecha: 11/02/2016 Procedimiento:

Auto de admisión de pruebas

Partes:

Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015.

Decisión:

este Juzgado de Sustanciación ADMITIÓ las pruebas promovidas en la presente causa por la parte recurrente y por la parte recurrida.

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

En fecha 21 de enero de 2016 la abogada Magdony León Arayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En fecha 26 de enero de 2016, la abogada Z.C.A.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, parte recurrente en el expediente AA70-E-2015-000046, acumulado al expediente AA70-E-2015-000060, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En fecha 03 de febrero de 2016, abogada Z.C.A.d.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrida. En esa misma fecha, la abogada Daibelys A.C.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas.

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Magdony León Arayán (parte recurrida):

    La parte recurrida en su título I, reproduce el mérito favorable de los documentos que constan en los autos, en especial de los siguientes documentos:

  2. - Reproduce los “oficios y actas donde se refleja la participación de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en la supervisión y asesoramiento del desarrollo del proceso electoral, desde la elaboración y aprobación del reglamento electoral hasta el visto bueno del acta de totalización, juramentación y proclamación concediendo la debida autorización para su Registro; que consta en las actuaciones administrativas acompañadas a la causa”.

  3. - Reproduce las “publicaciones en prensa del cronograma electoral y demás avisos que garantizaron la publicidad y transparencia del proceso electoral, que constan en las actuaciones administrativas acompañadas a la causa”.

  4. - Reproduce la “publicación del listado electoral en cada una de las sedes de la caja de ahorros y el llamado de los asociados para su depuración”.

    4.-Reproduce el “acta de Totalización, proclamación y juramentación, debidamente registrada y el oficio de la Superintendencia de Cajas de Ahorros que autoriza dicho registro por no tener observación alguna al proceso electoral que en los folios 560 a 572 y los folios 545 al 546 de la primera pieza del expediente”.

    Visto que la parte recurrida, invoca el mérito favorable de los autos, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    De la prueba testimonial promovida por la parte recurrida:

    En el capítulo señalado como II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los siguientes ciudadanos:

    NOMBRE Y APELLIDO NÚMERO DE CEDULA

    V.M. PEROZO GARCÍA 12.256.258

    J.G.P. DELGADO 9.755.843

    E.J.R. CORDERO 8.702.694

    J.J. MANZANO FREITES 12.413.339

    Y.D.C. TORRES MEDINA 14.449.339

    GREGORIO TIMAURE 12.863.080

    WILLIAM RODRÍGUEZ 7.739.524

    Alega la parte recurrida, que dichas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto los mencionados testigos, tienen conocimiento de los hechos ocurridos en las mesas electorales durante el acto de votación y que fueron testigos de los escrutinios. A esta prueba se opone la parte recurrente infiriendo que el ciudadano V.M.P.G., al no aparecer registrado en el cuaderno de votación, no debió ejercer su derecho al voto, por tanto carece de cualidad para prestar declaraciones propias sobre el proceso electoral, por lo que solicitó se declare la impertinencia de este testimonio. Así mismo, la parte recurrente, señaló en su oposición que los ciudadanos J.G.P.D. y E.J.R.C., participaron en el proceso electoral como candidatos “aspirando al puesto de delegados por el área de Maracaibo y Tía Juana, respectivamente,…”.

    En cuanto a lo alegado por la parte recurrente en su oposición, sobre la falta de cualidad del ciudadano V.M.P.G., para que testifique en la causa, este Juzgado considera que dicha oposición en nada contradice la pertinencia y legalidad del testigo promovido. Así mismo, la parte recurrida en su escrito de promoción señaló que dichos ciudadanos fueron “…testigos de los escrutinios y conocen de los pasos que se cumplieron durante el desarrollo del cronograma electoral y demás incidencias relacionados (sic) con el proceso electoral…”, por lo cual se desestima la oposición formulada por la parte recurrente, en cuanto a la oposición de la testimonial del ciudadano V.M.P.G., y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G.P.D. y E.J.R. Cordero¸ a las cuales se opone la parte recurrente, este Juzgado observa que cursa al folio 64 y 66 del expediente, actas de totalización de los escrutinios del proceso electoral hoy impugnado, donde consta que los mencionados ciudadanos fueron candidatos como delegados del área de Maracaibo y Tía J.d.M.S.B.d. estado Zulia, respectivamente.

    Resuelto lo anterior, este Juzgado observa en cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.G.P.D. y E.J.R.C., que los mismos, eventualmente tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. En consecuencia, de declara procedente la oposición esgrimida por la parte recurrente en cuanto a la testimonial de los referidos ciudadanos. Por tales razones la promoción de estas testimoniales resultan ilegales de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ADMITE las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrida, únicamente en lo que respecta al testimonio de los ciudadanos V.M.P.G., J.J.M.F., Y.d.C.T.M., G.T. y W.R., por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que se haga en la sentencia definitiva, por lo que se acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), para la evacuación de la mencionada prueba. Líbrese oficio y despacho anexándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

    De la Inspección Judicial promovida por la parte recurrida.

    Promueve la inspección judicial en el “sitio denominado PARADA JUSTOVEN”, ubicada en la calle principal La R.V.C.E.Z., frente a la Instalación petrolera Talleres Centrales La Salina…”, a los fines de que se deje constancia y se constate que se trata de un lugar público abierto compuesto por intercepción de calles que funge como lugar de espera para el abordaje y desembarque de pasajeros de transporte público y se deje constancia de la proximidad al lugar de una instalación petrolera. Alega, que esta prueba es pertinente y necesaria porque con ella “…se acreditará que la llamada Parada Justoven, no era un sitio adecuado para la instalación de una mesa electoral y por el contrario la instalación Petrolera talleres Centrales se encuentra próxima a dicho sitio y si cumple con las condiciones para la instalación de la mesa electoral…”. Así mismo, solicitó sea comisionado para la evacuación de esta prueba, un tribunal con competencia territorial en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

    Al respecto, este Juzgado ADMITE la prueba promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la evacuación de la mencionada prueba. Líbrese oficio y despacho anexándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

    De la prueba de Informes promovida por la parte recurrida:

    Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de solicitar información a las dependencias de Petróleos de Venezuela, “la cual es necesaria y pertinente para acreditar los hechos y circunstancias objeto del recurso”.

  5. - Solicita se oficie a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA OCCIDENTE”, ubicado en los puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, para que informen y remitan “copia de la nota del libro de novedades de Prevención y Control de Pérdidas de puerto Miranda, correspondientes al día 21 de abril de 2015, donde se refleje cualquier novedad con relación a la instalación de la mesa electoral y desarrollo del proceso de elecciones de la Junta Directiva…”.

  6. - Solicita se oficie a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de La Salina “PDVSA OCCIDENTE”, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, “…para que informe a este Tribunal sobre las novedades reportadas y que se dejó constancia en el libro de novedades correspondientes el día 21 de abril de 2015, relacionadas con la instalación de una mesa de votación en dicho lugar para las elecciones de la Junta Directiva de CATRAJUP”.

    Al respecto, este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba de informes cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA OCCIDENTE”, ubicado en los puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, así como a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de La Salina “PDVSA OCCIDENTE”, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítaseles copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrida y del presente auto. Líbrese Oficios.

    De las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida:

    Promueve como documentales “comunicaciones de diversas sedes de la Caja de Ahorros, participando sobre la solicitud de inclusión y verificación de asociados y exclusión de personas que ya no tenían la condición de asociados, todo conforme a lo pautado en el cronograma electoral”. A los fines de demostrar “…que se cumplió con el proceso de depuración del registro de electores…”. A esta se prueba se opone la parte recurrente alegando que “me opongo a la admisión de las pruebas documentales, específicamente las que constan en lo folios 732, 734 y 736, ya que las mismas al ser escritas a mano y no contar con otra identificación ‘CATRAJUP’ (…) carecen de autenticidad, además de eso la fecha señalada, no se corresponde con el estado real de los documentos, por lo que pudieron haber sido escritos en cualquier momento…”.

    En cuanto a la oposición formulada por la parte recurrente, observa este Juzgado, que los documentos que cursan a los folios 732 y 736 del expediente, cuentan con el sello húmedo de la mencionada Caja de Ahorros; por lo que respecta al folio 734 del expediente, el mismo cuenta con el logo que identifica a la mencionada caja de ahorro, razón por la cual este Juzgado desestima la oposición formulada. En consecuencia, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

  7. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Z.C.A.d.G., (parte recurrente):

    La parte recurrente en su título I, reproduce el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, en especial los documentos signados con las letras “B”, “C”, “D1”-D29”, “E1”-“E10”, “F”, “G” y “H”. A esta prueba se opone la parte recurrida, alegando que en las pruebas documentales “A”, “B” y “C”, son “una simple reproducción de los méritos de las pruebas ya existentes en autos”. Este Juzgado desestima la oposición formulada por cuanto la misma no está referida a la legalidad ni a la impertinencia de los documentos señalados. Este Juzgado ADMITE dicha promoción por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    De las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente:

    La parte recurrente en el capítulo señalado como III promueve como documentales lo siguientes documentos.

  8. - Promueve y consigna en copia simple, Cronograma Electoral y Notificación del Cronograma Electoral.

  9. - Denuncias presentadas por socios de CATRAJUP, en contra de las actuaciones de la Comisión Electoral.

  10. - Comunicaciones y recomendaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorros a los miembros de la Comisión Electoral.

    Este Juzgado ADMITE dicha promoción por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    De la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente:

    En el capítulo III, señalado como “INSPECCIÓN JUDICIAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial en el literal A) “de todas las actas de inicio de las 32 mesas electorales, para verificar la hora exacta de la apertura de cada mesa, y de los retardos en la instalación de la misma” y en el literal B) “de los libros de votación, de las siguientes mesas electorales: 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 para verificar los casos de doble votación, para lo cual se debe revisar cedula por cedula y realizar la comparación entre todos los libros, poniendo atención especial a los códigos señalados en el libelo, identificados con los Nos. 1099, 6781, 11809, 1103, 8818, 8147, 7731, 3321, los cuales fueron suministrados por los miembros y testigos de mesa; además las cedulas de identidad Nos. V-12.326.462, V-10.213.249, de las cuales existen indicios de doble votación”.

    Igualmente, solicita la parte recurrente, “notificar al Capitán E.G.D., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 113 Zona 11 ubicado en la Urbanización Campo Grande, calle principal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que facilite el material electoral solicitado, y que se encuentra bajo el resguardo del prenombrado comando”.

    A esta prueba se opone la parte recurrida, alegando que está viciada de ilegalidad “ya que expresamente solicitan que se inspeccionen las actas de inicio y se verifique la hora exacta de la apertura de cada mesa ‘Y LOS RETARDOS EN LA INSTALACIÓN DE LA MISMA’, pues la verificación del retardo en el proceso de votación constituye un razonamiento, una conclusión deductiva, de la verificación de la normativa sobre el acto de votación y la constatación de la oportunidad de la celebración del acto, cuestión que no puede ser inferido ni verificado por el juez, con la sola verificación de la hora exacta de inicio de la instalación de la mesa electoral…”. Al respecto, considera este Juzgado de Sustanciación que la inspección judicial promovida versa sobre la inspección de las 32 mesas electorales, dicha prueba, cumple con los requisitos de pertinencia y legalidad, para su admisión, por cuanto guardan relación con el objeto de recurso interpuesto. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del promovente donde señaló “verificar la hora exacta de la apertura de cada mesa, y los retardos en la instalación de las mismas”, así como “…verificar los casos de doble votación…”, considera este Juzgado que en el caso de la prueba de Inspección Judicial, el juez Comisionado, no podrá avanzar opinión ni formular apreciaciones, que en todo caso, corresponden al Pleno de la Sala, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez Comisionado “hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones”. En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada por la parte recurrida, solo en cuanto a este aspecto.

    Igualmente, señaló que la misma constituye una auditoría de los cuadernos electorales, “…los cuales solamente pueden ser traídos a los autos mediante la prueba de EXPERTICIA…”. Al respecto, este Juzgado desestima dichos alegatos de oposición por cuanto, se observa que no podría ser la experticia, el medio de prueba idóneo, sino la inspección judicial, por cuanto la verificación de números de cédulas, la comparación de libros y la verificación de las actas, no constituyen hechos que requieran de conocimientos de expertos con conocimientos técnicos y científicos en alguna materia, pudiendo el Juez apreciarlos sin necesidad de un experto. En consecuencia se desestima dicho aspecto de la oposición formulada.

    Ahora bien, en relación con el pedimento de notificar al ciudadano E.G.D., la parte recurrida se opone alegando que con dicha solicitud se incurre en violación del derecho a la defensa y se vulnera el debido proceso, por cuanto “…no consta en autos, ni tampoco fue debidamente entregado mediante acta…”. Al respecto, observa este Juzgado que de una revisión de los autos no se evidencia documento que acredite al mencionado ciudadano como el funcionario responsable del resguardo y custodia del material electoral. En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada por la parte recurrida únicamente en cuanto a este punto de la oposición.

    Al respecto, este Juzgado pasa señalar los artículos del Código de Procedimiento Civil, que rigen la Inspección Judicial:

    Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    Artículo 473.- Para llevar a cabo la Inspección Judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”

    Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

    Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

    Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en sentencia N° 511, de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa, según la cual:

    la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello, debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente. (Vid. Sentencia Nros. 00099 del 12 de febrero de 2004, caso: R.C., C.A., reiterada en las decisiones 00577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de J.A.E.A.0.d. 03 de marzo de 2010, caso: Malabar Group, C.A., y 00345 del 3 de abril de 2013, caso: Diageo Venezuela, C.A.)…

    .

    …Por lo que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer a los autos elementos de convicción que sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, en consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se revoca la inadmisibilidad de las pruebas de informes e inspección judicial. Así se declara…

    .

    Este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la prueba promovida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la evacuación de la mencionada prueba, solo en lo que respecta a los siguientes aspectos: 1). La Inspección de las actas de inicio de las 32 mesas electorales, para verificar la hora exacta de la apertura de cada mesa. 2) La Inspección de los libros de votación, de las siguientes mesas electorales: 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, y de los códigos señalados en el libelo, identificados con los Nos. 1099, 6781, 11809, 1103, 8818, 8147, 7731, 3321; además las cedulas de identidad Nos. V-12.326.462, V-10.213.249, “de las cuales existen indicios de doble votación”. Para la mencionada inspección deberá el referido Juzgado comisionado, trasladarse a la siguiente dirección suministrada por la parte recurrente: Destacamento 113 Zona 11 ubicado en la Urbanización Campo Grande, calle principal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Líbrese oficio y despacho anexándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

    De la prueba de Testimonial promovida por la parte recurrente:

    La parte recurrente, en el capítulo señalado como IV, identificada como PRUEBA DE TESTIGOS de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo al ciudadano F.J.P., titular de la cedula de identidad N° 7.874.912, domiciliado en: Sector Puerto Escondido, Calle Los Olivos, casa N° 20, del Municipio S.R.d. estado Zulia, a fin de que preste testimonio sobre la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en la mesas 10 y 11 correspondientes a Muelle Tía Juana el Prado y Muelle Tía Juana, Estacionamiento, respectivamente. A esta prueba se opone la parte recurrida, alegando que la mencionada testimonial deviene en impertinente por cuanto “su promoción fue genérica sin atender a la pertinencia y necesidad de la prueba”. Al respecto, este Juzgado observa que dicha testimonial está relacionada con los hechos objeto del presente recurso, ya que fue promovida a los fines de testificar sobre “la imposibilidad de ejercer el derecho al voto”, en el proceso electoral cuya nulidad se pretende, razón por la cual se desestima la oposición formulada, y en consecuencia se ADMITE la prueba testimonial formulada por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), para la evacuación de la mencionada prueba. Líbrese oficio y despacho anexándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-2015-000046/000060

    Caracas, 11 de febrero de 2016

    Oficio Nº 16-130

    Ciudadano

    Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Su Despacho.-

    Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se le comisionó a los fines de que se traslade y constituya en “sitio denominado PARADA JUSTOVEN”, ubicada en la calle principal La R.V.C.E.Z., frente a la Instalación petrolera Talleres Centrales La Salina, para que practique inspección en los archivos de dicho órgano electoral, y deje constancia por esa vía de los particulares señalados en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de febrero de 2016. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060).

    Atentamente,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Presidenta de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-2015-000046/000060

    En once (11) de febrero de 2016, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial admitida en esta misma fecha.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-2015-000046/000060

    TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

    HACE SABER:

    Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060), este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la inspección judicial, admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2016. Se remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida y del auto de pruebas dictado en fecha 11 de febrero de 2016.

    Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica.

    Caracas, 11 de febrero de 2016.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-2015-000046/000060

    Caracas, 11 de febrero de 2016

    205º y 156º

    Oficio Nº 16-128

    Ciudadano

    Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor)

    Su Despacho

    Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de la testimonial de los ciudadanos V.M.P.G., J.J.M.F., Y.d.C.T.M., G.T. y W.R., titulares de la cédula de identidad N° 12.256.258, 12.413.339, 14.449.711, 12.863.080 y 7.739.524, respectivamente, (promovidos por la parte recurrida en la causa), y del ciudadano F.J.P., titular de la cedula de identidad N° 7.874.9129, (promovido por la parte recurrente en la causa), admitida tal como se indica en el despacho que a tales fines se remite en anexo. Todo lo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso electoral J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060

    Atentamente,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Presidenta de la Sala Electoral

    Se anexa lo indicado

    Exp. Nº AA70-E-2015-000046/0000060

    IMAI

    TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor)

    TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

    HACE SABER:

    Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060), este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la evacuación de la testimonial de los ciudadanos V.M.P.G., J.J.M.F., Y.d.C.T.M., G.T. y W.R., titulares de la cédula de identidad N° 12.256.258, 12.413.339, 14.449.711, 12.863.080 y 7.739.524, respectivamente, (promovidos por la parte recurrida en la causa), y del ciudadano F.J.P., titular de la cedula de identidad N° 7.874.9129, (promovido por la parte recurrente en la causa), admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2016. Se remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, y del auto de pruebas dictado en fecha 11 de febrero de 2016.

    Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica. Caracas, 11 de febrero de 2016.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000046/0000060

    IMAI/ilp

    En once (11) de febrero de 2016, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos V.M.P.G., J.J.M.F., Y.d.C.T.M., G.T. y W.R., titulares de la cédula de identidad N° 12.256.258, 12.413.339, 14.449.711, 12.863.080 y 7.739.524, respectivamente, (promovidos por la parte recurrida en la causa), y del ciudadano F.J.P., titular de la cedula de identidad N° 7.874.9129, (promovido por la parte recurrente en la causa, admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2016.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000046/000060

    Caracas, 11 de febrero de 2016

    205º y 156º

    Oficio Nº 16-131

    Ciudadano

    Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA OCCIDENTE”.

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060), En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la abogada Magdony León Arayan, parte recurrida en la causa.

    Atentamente,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Presidenta de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2015-000046/000060

    IMAI/ilp

    Caracas, 11 de febrero de 2016

    205º y 156º

    Oficio Nº 16-132

    Ciudadano

    Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de La Salina “PDVSA OCCIDENTE”.

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060), En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la abogada Magdony León Arayan, parte recurrida en la causa.

    Atentamente,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Presidenta de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2015-000046/000060

    IMAI/ilp

    Caracas, 11 de febrero de 2016

    Oficio Nº 16-127

    Ciudadano

    Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Su Despacho.-

    Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se le comisionó a los fines de que se traslade y constituya en “Destacamento 113 Zona 11 ubicado en la Urbanización Campo Grande, calle principal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…” para que practique inspección y deje constancia por esa vía de los particulares señalados en dicho auto, admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2016. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060).

    Atentamente,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Presidenta de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-2015-000046/000060

    En once (11) de febrero de 2016, se deja constancia que se libró comisión al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial admitida en esta misma fecha.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-2015-000046/000060

    TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

    HACE SABER:

    Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, contra las elecciones celebradas entre el 22 y 28 de abril de 2015, “para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” al cual le fue ACUMULADO el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.826.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, apoderada judicial de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S. VILLASMIL, KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de la cédula de identidad números 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) para el periodo 2015-2018, celebradas del 21 al 28 de abril de 2015 (EXPEDIENTES ACUMULADOS NOS. AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060), este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la inspección judicial, admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2016. Se remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, y del auto de pruebas dictado en fecha 11 de febrero de 2016.

    Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica. Caracas, 11 de febrero de 2016.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000046/000060

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