Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Enero de 2017

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MARQUEZ CORDERO

Expediente Nº AA70-E-2015-000046 Expediente N° AA70-E-2015-000060

El 14 de mayo de 2015, la abogada Z.C.A. de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.928, actuando en representación de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, en su carácter de candidatos uninominales a la Presidencia, Tesorería y Secretaría tanto del C.d.A. como del C.d.V., para las elecciones correspondientes al período 2015-2018 de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (en lo sucesivo CATRAJUP), así como de candidato a Delegado y socio de la misma; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la elección de las nuevas autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018, “…realizada el pasado 21 de abril de 2015, finalizado el 28 de abril del mismo año con las actas de totalización…”, con fundamento en el Numeral 2 del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por Auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de conformidad a lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de CATRAJUP los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados a la acción incoada. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decidiera respecto a la admisión del mismo y la medida cautelar solicitada. Igualmente, a dicha causa se le asignó el Nro. AA70-E-2015-000046.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil de la Sala consignó la notificación practicada a la Comisión Electoral de CATRAJUP.

Asimismo, por Auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dio por recibido el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por la ciudadana M.F.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.254.971, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP, asistida por la abogada Daibelys A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.473, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

Por otra parte, en fecha 01 de junio de 2015, el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.107, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, en su condición de asociados de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS CATRAJUP; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la elección de las nuevas autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018, “…celebradas entre el 22-28 de abril de 2015, para la designación de la Junta Directiva…”, con fundamento en los Artículos 218 y 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por Auto de fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de CATRAJUP los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados a la acción incoada. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del mismo y la medida cautelar solicitada. Igualmente, a dicha causa se le asignó el Nro. AA70-E-2015-000060.

El 03 de junio de 2015, el abogado M.J.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, consignó diligencia mediante la cual solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, solicitó a ésta Sala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por haber operado la caducidad de la acción.

Por Decisión de fecha 10 de junio de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia Nro. 110, en la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., Kennys E.M.R. Y J.C.P.P., contra la Comisión Electoral de CATRAJUP, admitió el mismo y, declaró improcedente la solicitud cautelar.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la abogada Z.A. de González, antes identificada, actuando en representación de los recurrentes, se dio por notificada de la Sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2015.

Por Auto de misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dio por recibido el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Expediente Nro. AA70-E-2015-000060, suscrito por la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP.

En fecha 16 de julio de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Decisión Nro. 145 a través de la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la apoderada judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. Y H.R.B.S., contra la Comisión Electoral de CATRAJUP. Admitió el mismo. Declaró procedente el amparo cautelar, ordenando como mandamiento de amparo cautelar que, las autoridades electas mediante el proceso electoral impugnado, debían permanecer en sus cargos mientras dure la tramitación del juicio, ejecutando únicamente actos de simple administración. Por último, la Sala ordenó la acumulación de la causa a la contenida en el expediente Nro. AA70-E-2015-000046, en razón de su conexidad.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., Kennys E.M.R. Y J.C.P.P. y, a la Comisión Electoral de CATRAJUP, de la Sentencia Nro. 145 dictada por la Sala Electoral en fecha 16 de julio de 2016. Asimismo, se ordenó notificar al C.d.A., al C.d.V. de CATRAJUP, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y, al Ministerio Público, de las Sentencias Nros. 110 y 145 de fecha 10 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordenó notificar las referidas Decisiones a los terceros interesados.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación indicó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, procedería de conformidad con los Artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, disponiendo la parte recurrente de un lapso de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el ejemplar ante esta Sala, advirtiéndose que en caso de incumplir con dicha carga, se declararía la perención de la instancia y el archivo del expediente.

En la misma fecha, se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., Kennys E.M.R. Y J.C.P.P., N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., a la Comisión Electoral de CATRAJUP, así como también, al C.d.A. y al C.d.V. de la referida Caja de Ahorros.

Mediante diligencia consignada en fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Z.C.A.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de las Sentencias Nros. 110 y 145 de fecha 10 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó en autos la notificación dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y, al Ministerio Público.

En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. 002-1139-15 de fecha 16 de octubre de 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por ésta Sala, mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2015.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación al verificar que constaban en autos las notificaciones ordenadas, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, disponiendo la parte recurrente de un lapso de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el ejemplar ante esta Sala, advirtiéndose que en caso de incumplir con dicha carga, se declararía la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Mediante Auto de fecha 07 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Por diligencia de la misma fecha, la abogada Z.A. de González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 31 de diciembre de 2015, donde se encuentra la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 19 de enero de 2016, el abogado R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.681, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Duirmer A.S.U., R.J.P.V. y N.E.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.844.683, 10.601.771 y 10.083.782, respectivamente, consignó escrito a los fines de intervenir en nombre de sus representados, como terceros interesados de conformidad con el Artículo 189 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Por Auto de fecha 21 de enero de 2016, se abrió la causa a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, inclusive.

En la misma fecha, la abogada Magdony León Arayan, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y consignó recaudos. Asimismo, de conformidad con el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reservar el referido escrito y sus anexos, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

En fecha 26 de enero de 2016, la abogada Z.C.A. de González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y consignó recaudos. Asimismo, de conformidad con el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reservar el referido escrito y sus anexos, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

El 02 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos en fechas 21 y 26 de enero de 2016, presentados por las abogadas Magdony León Arayan y Z.C.A. de González, respectivamente.

En la misma fecha, se fijó el lapso de dos (2) días de despacho a fin de oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2016, la abogada Z.C.A. de González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP.

En la misma fecha, la abogada Magdony León Arayan, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas mediante escritos de fechas 21 y 26 de enero de 2016, respectivamente.

En la misma fecha, se ordenó librar comisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.M.P.G., J.J.M.F., Y.d.C.T.M., G.T. y W.R., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.256.258, 12.413.339, 14.449.711, 12.863.080 y 7.739.524, respectivamente, (promovidos por la parte recurrida de la causa) y, del ciudadano F.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.874.919 (promovido por la parte recurrente de la causa).

Igualmente, se libró comisión al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte recurrente.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral libró Oficios Nros. 16-131 y 16-132, dirigidos a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”, a fin de que se sirvan remitir el informe que le fue requerido, en virtud de la prueba de informes promovida por la abogada Magdony León Arayan.

En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó en autos las notificaciones dirigidas al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”.

Por Auto del 02 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con los Artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada F.B.M.C.. Asimismo, se fijó para el día 19 de mayo de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

En fecha 09 de mayo de 2016, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. 6130-258-C-8358-2016 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resulta de la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida en el Auto de fecha 11 de febrero de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. 96-2016 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de febrero de 2016, a fin de evacuar las pruebas testimoniales admitidas en la misma fecha.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó diferir el acto de informes que había sido fijado para el día 19 de mayo de 2016, para el día 30 de junio de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Todo ello, en razón a la Resolución Nro. 2016-0005 de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se acordó implementar un Plan Estratégico de Ahorro Energético.

Por Auto del 31 de mayo de 2016, se acordó diferir el acto de informes orales que había sido fijado para el día 30 de junio de 2016, para el día 2 de agosto de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Todo ello, en razón a la Resolución Nro. 2016-0005 de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se acordó implementar un Plan Estratégico de Ahorro Energético.

En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó librar nuevos oficios a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”, a fin de que remita información solicitada por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, toda vez, que hasta la fecha, no consta en autos respuesta de los Oficios que les fueron enviados en fecha 11 de febrero de 2016.

En fecha 03 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó en autos las notificaciones dirigidas a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”.

En fecha 18 de julio de 2016, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. 109-2016 de fecha 09 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la evacuación de la prueba de inspección admitida mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2016.

En fecha 28 de julio de 2016, se acordó diferir el acto de informes orales que había sido fijado el día 02 de agosto de 2016, para el día 11 de octubre de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados.

En fecha 01 de agosto de 2016, la abogada Z.C.A. de González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual solicitó “…que en la medida de lo posible, sea reprogramada la audiencia de informes orales para una fecha más próxima, y que con la celebración de la misma concluya satisfactoriamente el proceso”.

En fecha 02 de agosto de 2016, la ciudadana M.F.R.M., actuando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP, asistida en ese acto por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, consignó escrito solicitando “…la inmediata revisión de los planteamientos que aquí formulamos para que sean resueltos sin mayor dilación…”, igualmente, solicitó que se suspenda el amparo cautelar acordado en Decisión Nro. 145 de fecha 16 de julio de 2015.

En fecha 03 de agosto de 2016, la ciudadana M.F.R.M., actuando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP, presentó observaciones a la solicitud consignada por la representación judicial de la parte recurrente, en relación a la reprogramación de la audiencia de informes orales.

En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana M.F.R.M., actuando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP, solicitó el diferimiento de la audiencia de informes orales y la ratificación de los Oficios enviados a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”, toda vez que no consta en autos respuesta por parte de dichas autoridades, respecto a la prueba de informes que se le solicitó.

Por Auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, acordó ratificar notificación a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”. Igualmente, se difirió la audiencia de informes orales fijada el día 11 de octubre de 2016, para el día 15 de noviembre de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 11 de octubre de 2016, la abogada Z.A. de C.A. de González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia relacionada con el diferimiento de la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación libró Oficios de notificación dirigidos a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”.

En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de la notificación practicada a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, del Terminal de Embarque Puerto Miranda “PDVSA ORIENTE” y a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de Talleres Centrales de la Salina “PDVSA ORIENTE”.

Por Auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se acordó diferir el acto de informes orales fijado el día 15 de noviembre de 2016, para el día 17 de noviembre de 2016 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), todo ello, en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados.

En fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada Z.A. de C.A. de González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó observaciones al escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2016, por la Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP.

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de informes, con la presencia de la abogada Z.C.A. de González, apoderada judicial de los ciudadanos recurrentes del recurso contencioso electoral contenido en el Expediente Nro. AA70-E-2015-000046, así como del ciudadano L.M.Á.S., parte recurrente en dicha causa. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Magdony del C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP. Finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado J.A.S.G., actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral. Asimismo se dejó constancia que durante la celebración de la misma, la parte recurrida consignó escrito de los informes del caso.

En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto de informes orales.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, en el expediente Nro. AA70-E-2015-000046, la representación judicial de los recurrentes dispuso lo siguiente:

Señaló que “El día 21 de abril de 2015, luego de ser pospuesta en dos ocasiones y atendiendo a la convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), se dio inicio a las elecciones, con el fin de designar la nueva junta directiva, que incluía a los miembros del C.d.A., C.d.V. y miembros de la Asamblea de Delegados, así como sus suplentes, para el período correspondiente 2015-2018, puesto que se encontraba vencido el periodo de vigencia de la hasta entonces junta directiva, quien debió cesar de sus funciones el 11 de septiembre del 2014”. (Destacado del original).

En ese sentido, precisó que “…fueron instaladas treinta y dos (32) mesas, distribuidas en seis (06) ubicaciones geográficas estratégicas, como lo son Maracaibo, Cabimas, Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero y Mene Grande, ya que en cada una de las mismas se encuentran los principales muelles o centros de trabajo de los electores, en aras de facilitar el acceso y ejercicio del voto, así quedó establecido en el cronograma presentado por la Comisión Electoral, el cual se ven imposibilitados de presentar, puesto que se encuentra en poder de la (sic) dicha Comisión, la cual ha asumido una posición hermética en cuanto al acceso de los documentos o autos dictados que son de conocimiento público y notorio”.

Indicó que “…este proceso electoral se encuentra plagado de vicios e irregularidades ocurridas, antes, durante y después del mismo, en un inicio, no se contó con la presencia y supervisión del Organismo (sic) competente como lo es la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA), en contraversión (sic) del Art. 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, quedando de esta forma la Comisión Electoral desprovista de la asesoría legal y técnica necesaria, en vista de la inexperiencia de la misma, en segundo lugar el mismo día del proceso, siendo aproximadamente las 4:00 am, en la sede principal de la prenombrada caja, donde se suponía que se encontraba resguardado el materia electoral, al momento de la revisión y distribución del mismo para los distintos centros de votación, la Comisión Electoral, informó que del material correspondiente a la zona de Maracaibo se habían extraviado 350 boletas, es decir, que ya desde ese punto se vió (sic) vulnerada la seguridad e integridad del proceso, sin embargo, para garantizar la paz social y calmar los ánimos de las personas que ahí se encontraban, que en su mayoría eran candidatos, y quienes reaccionaron de manera negativa en contra de este hecho, se acordó levantar un acta donde quedara asentado la situación presentada, la cual no pueden podido verificar, ya que la Comisión Electoral no la ha hecho pública”. (Destacado del original).

Adicionalmente, adujo que “…el hecho del retardo en la apertura de las mesas, que como lo señala el Art. 29 del Reglamento Electoral interno (…) en concordancia con lo establecido en el Art. 118 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debían ser instauradas desde la 5:00 am, hasta las 5:00 pm., de ese modo se crea un espacio amplio para que los trabajadores que estaban por entrar o salir de sus respectivas guardias, cuyos cambios en su mayoría se hacen antes de las 7:00 am, tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho al voto, sin embargo esto no fue posible, puesto que la apertura de las mesas correspondientes a las áreas de Tía Juana, Las Morochas y Lagunillas, en su mayoría se instalaron pasada las 8 y 30 am, es decir, 3 horas y medias después de lo dispuesto legalmente”.

Denunció que “…otro hecho irregular relacionado con las mesas electorales se presento (sic) en la mesa No. 8 correspondiente al área de Cabimas, específicamente en la parada frente a Justo-ven, donde los miembros del c.d.a., por ser quienes manejaban el presupuesto, sin autorización alguna de la Comisión Electoral y actuando al margen de la ley y del reglamento, decidieron de forma unilateral, reubicar dicha mesa, a talleres centrales, el cual tiene una distancia aproximada de 400 Mts (sic) del lugar pautado en un principio, cabe destacar, que la referida parada, se encuentra en una vía bastante transitada como lo es, calle principal La R.V.d.C., la cual era visible y de fácil acceso de los votantes, que con su reubicación arbitraria se bloquea significativamente la visión y notoriedad de la misma, creando confusión y desinformación en los electores, que en muchos casos se retiraron del lugar sin ejercer su derecho por no localizar la mesa de votación correspondiente”.

Alegó como otro hecho controvertido “…el suscitado en la mesa No. 5, correspondiente a Puerto Miranda, área Maracaibo, en donde violando los derechos constitucionales, legales y reglamentarios de los electores se apertura la mesa a las 7:30 am y la misma fue cerrada a las 10:30 am, es decir la mesa funcionó solo por 3 horas, y que de acuerdo a lo declarado por los ciudadanos D.Á. y M.V., en su condiciones de Supervisor y operador de Prevención y Control de Pérdidas de Puerto Miranda, respectivamente, señalaron que la mesa presidida por el ciudadano Yoyan Arias, fue cerrada por falta de quórum, como si se tratase de una asamblea, por su parte el funcionario de PCP, informó que no visualizó a ningún votante durante su estadía en los comicios, todo esto recogido en el informe solicitado por el ciudadano Orlebis Soto, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral…”.

Continuó señalando que “…en ninguno de los casos planteados por los informantes se justifica el cierre tempestivo y apresurado de la mesa de votación, puesto que se tiene que cumplir el horario de 12 horas establecido en el Art. 29 del reglamento, aunado a esto la situación se vuelve aún más atípica, cuando a pesar de que la mesa fue cerrada a las 10:30 am, no fue sino hasta las 2:30 pm, 4 horas después del cierre, que la caja fue entregada a la Comisión Electoral llena de boletas, las cuales se supone deben estar en blanco, ya que según lo declarado no hubo electores, y no se tiene conocimiento ni acceso alguno a actas donde quedara asentado lo ocurrido, además de ello la entrega fue realizada por una persona ajena al proceso electoral y que casualmente se conoció que se trata del hermano del ciudadano J.S.R., quien al final resultó electo como presidente del C.d.A., quedando evidenciado así la clara manipulación del material electoral. Para solventar esta situación la Comisión Electoral finalmente acordó, no abrir la caja correspondientes (sic) a la mesa No. 5, y por consiguiente no contar y totalizar los posibles votos o boletas electorales que ahí se pudiesen encontrar por los vicios e irregularidades ya manifestadas”.

Añadió que “…durante el proceso, también se presentaron irregularidades referente a la doble votación de electores, lo cual se debe una serie de factores, en primer lugar la existencia de un libro único de votación, es decir, el libro donde reposaban los nombres, cédulas, así como los códigos asignados para cada votante, eran los mismos en todas las mesas de votación, lo que dio lugar a que de forma dolosa, un elector que sufragó en Maracaibo, fácilmente lo podía hacer nuevamente en Cabimas, Lagunillas, etc., otro de los factores que influyó fue la falta de autoridad por parte de algunos miembros de mesa, de implementar la obligatoriedad del uso de la tinta indeleble, y por otro lado se suma las denuncias de varios miembros y testigos de mesa que cuestionaron la calidad de dicha tinta, puesto que al parecer salía fácilmente al aplicar un poco de cloro, todo esto facilitó la doble votación, configurándose claramente un fraude electoral”.

Así, expresó que “…la Comisión Electoral hizo caso omiso tanto de estas denuncias, como de la solicitud de chequear los votos directamente con los libros de votación, a los cuales no se ha tenido acceso hasta la fecha, el trabajo mancomunado y la comunicación constante, que compartían los miembros de mesa, hizo posible precisar alguno de los casos de doble votación, tomando como referencia el código asignado a cada elector, es así como se observó que los Nos. 1099 y 6781 votaron en las mesas 25 y 26; los Nos.11809 y 1103 votaron en las mesas 15 y 25; el No. 8936 voto repetido en las mesas 15 y 26, los Nos. 8818, 8147, 7731 y 3321, votaron en las mesas 13 y 14...”.

Adicionalmente, señaló que “…con respecto a los libros de votación, es el caso del listado definitivo de electores, es decir que luego de ser sometido a la correspondiente depuración e impugnación, en el mismo se señala las personas aptas para ejercer su derecho, en el caso específico ocurrió un hecho bastante particular y es el caso de lo ocurrido con el ciudadano J.S.R., quién no aparece en los libros electorales apto para votar, más sin embargo es el candidato que fue electo como Presidente del C.d.A., es decir, no podía elegir, pero si ser elegido, lo que demuestra una contradicción, desde el punto de vista de la condición que deben poseer los candidatos a los diversos cargos de elección, y la evidente omisión de la Comisión Electoral sobre este asunto, el cual debió ser corregido antes del proceso electoral”.

La parte actora apuntó que “…por el retraso anteriormente señalado en una serie de mesas, se generó el retardo en los escrutinios, lo cual se convirtió en un proceso lento y tedioso, con una duración total de siete (7) días de los cuales seis (6) fueron de escrutinio y verificación de acta y un (1) día de totalización y adjudicación, tal como se evidencia en las actas correspondientes (…), es decir que a pesar de que el proceso electoral inicio el día 21 de abril, culminó el día 28 de abril con el acta de totalización, la cual arrojó resultados bastantes cerrados, siendo el caso que entre los candidatos a los principales cargos como lo son Presidente y Tesorero del C.d.A., la diferencia fue de 4 y 12 votos respectivamente con respecto a los candidatos electos”.

Continuó explicando que “…en esa misma oportunidad de la totalización, la Comisión Electoral quería proceder de forma apresurada a la proclamación y consiguiente juramentación de los candidatos electos, violando así, lo establecido tanto en el cronograma, como en el reglamento electoral, que da un (01) día para la impugnación de cualquiera de los actos ocurridos durante el proceso, o de las elecciones en general, en este sentido, el día 29 de abril por la premura del caso y por no contar con las pruebas o informes suficientes se presentó ante la Comisión Electoral, escrito de impugnación (…), donde se solicitaba principalmente la repetición de las votaciones en la mesa No. 5, la cual no fue totalizada, por los hechos antes planteados, y que debido a la diferencia mínima entre los candidatos, los votos que se emitan en la misma podrían cambiar drásticamente los resultados…”.

Complementó lo anterior aduciendo que “…a pesar de ser recibido el escrito de impugnación, no se obtuvo respuesta formal alguna de parte de la Comisión Electoral, se señala la formalidad de la misma, porque verbalmente se manifestó la negativa de conocer sobre dicho escrito, y ya no existe en el Reglamento Electoral el lapso señalado, para la admisión de la impugnación y la posterior resolución de la misma, y en vista de que la Comisión Electoral, el día 4 de mayo de 2015, realizó la proclamación de los candidatos electos, entendiéndose de forma tácita que no existirá respuesta por parte de dicha comisión…”.

En este sentido, denunció “…la falta de transparencia de la Comisión Electoral con respecto a la ubicación y resguardo de las cajas electorales contentivas de las boletas de votación, puesto que al ser cuestionados del paradero de las mismas, existió una contradicción ya que en un inicio se indicó que se encontraban en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Cabimas, y luego se indicó que se encontraban en el Comando de Lagunillas, este último es donde se presume que reposa el materia electoral, entiéndase, cajas, boletas, y actas utilizadas en el proceso comicial”.

Ello así, adujo que “…de acuerdo a lo planteado anteriormente y, en vista que la autoridad competente inmediata hizo caso omiso tanto a las denuncias planteadas durante el proceso como a la impugnación presentada después de la misma, parte de sus representados se trasladaron a la ciudad de Caracas con la finalidad de introducir escrito de nulidad de las elecciones celebradas el (sic) 21 al 28 de abril de 2015, (…) acudiendo al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza (sic), de acuerdo a lo establecido en el Art. 74 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el Art. 87, eiusdem donde se señala la tutela que debe ejercer SUDECA, como máximo organismo rector para la garantía de los derechos de los asociados”.

No obstante lo anterior, indicó que “…aunque en ambos organismos el escrito fue recibido, se presenta una particular situación con SUDECA, puesto que actualmente no cuenta con un Superintendente o una junta directiva capaz de dar respuesta a los requerimientos planteados, y que según información del departamento legal de dicho organismo, no se tiene fecha cierta para la designación de las nuevas autoridades, evidenciándose el vacío de poder que existe, o en su defecto el silencio administrativo, que puede surgir por parte de los órganos competentes, al ser incapaz de resolver el problema”. (Destacado del original).

Ello así, señaló que “…en vista de que los lapsos están corriendo, para evitar la extemporaneidad se ejerce el presente recurso contencioso electoral (…), puesto que actualmente el proceso de juramentación se encuentra paralizado ya que debido a las actuaciones anteriormente descritas y a la falta de las autoridades del organismo competente, no se puede protocolizar las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral, ya que la misma depende de la autorización expresa de SUDECA, por lo tanto CATRAJUP se encuentra en una especia de limbo jurídico, ya que, las autoridades electas no pueden ejercer en sus cargos hasta tanto no se cumpla con la correspondiente juramentación y protocolización, y las autoridades anteriores no pueden ejercer puesto que ya se encuentran (sic) vencido su período, por lo tanto dicha situación afecta a más de 14.000 mil (sic) asociados, quienes ven vulnerados sus derechos, ya que no podrán realizar gestión alguna, como retiro de haberes, prestamos compras, etc., ante dicho organismo…”. (Destacado del original).

Sobre la competencia para conocer de la causa de autos, refirió que “…se interpone el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, en contra del proceso electoral de las nuevas autoridades de (…) CATRAJUP efectuada el 21 de abril de 2015 y que culminó el pasado 28 de abril de 2015 con el acto de totalización y adjudicación, emanadas de la Comisión Electoral, electa para regir dichos comicios…”. (Destacado del original).

Destacó que “…como consecuencia de la poca transparencia y la actitud hermética de la (…) Comisión Electoral, aun no han tenido acceso al acta de proclamación formal, ya que la misma se hizo de forma oral a través de los medios de comunicación locales el día 04 de mayo de 2015, pero desconocieron donde reposa la misma, al igual que las cajas y boletas electorales”.

Precisó que la competencia de esta Sala Electoral deviene de los Artículos 214 y 215 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como del Artículo 27 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó señalando que “…por cuanto dicho proceso electoral se compone de una serie de actos y actas electorales que desembocaron en los actos de totalización, adjudicación y escrutinio emanados de la Comisión Electoral electa para la realización de dichas elecciones, se observa la naturaleza electoral de la misma, además de ello se ha demostrado el agotamiento de la vía administrativa, al haber acudido a las instancias inmediatas y pertinentes para resolver el caso, sin respuesta alguna, queda claro entonces que es esta Sala Electoral la competente para el conocimiento y decisión de este recurso contencioso electoral y así solicitó sea declarado”.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso electoral adujo que “…en el caso de autos se cumplen con todas las condiciones de admisibilidad exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el libelo “…indica ampliamente y con suficiente precisión, la identificación de las partes, la narración circunstanciada y cronológica de los hechos y las irregularidades en las que está inmerso el (…) proceso electoral, que desembocan en su declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 215, numeral 2 de la LOPRE”. (Destacado del original).

Sobre la presentación oportuna de la demanda, arguyó que la causa se encuentra dentro del lapso de caducidad dispuesto en “…la Ley para la interposición del recurso contencioso electoral”, señalando el contenido del Artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y del Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que a partir del 28 de abril de 2015, fecha en la cual culminaron los actos de totalización y adjudicación emanados de la Comisión Electoral, comenzó a correr el lapso de impugnación para interponer el recurso contencioso electoral.

En relación con la legitimación activa para la interposición de la demanda alegó que sus representados “…se encuentran legitimados, puesto que en su mayoría fueron candidatos de la prenombradas elecciones, o socios activos de la referida Caja de Ahorros, quienes ven vulnerados sus derechos por la serie de irregularidades ocurridas…”, por cuanto “…existen un cúmulo de hechos que se tradujeron en situaciones de ‘fraude, cohecho, soborno o violencia’ durante todo el proceso electoral que afectaron drásticamente el resultados de la elección, dados los estrechísimos márgenes de diferencia entre los candidatos por ejemplo el de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., (…) candidatos a la presidencia y tesorería del c.d.a., cuya diferencia fue de 4 y 12 votos respectivamente, con los candidatos que resultaron electos…”. (Destacado del original).

Finalmente, solicitó que la Sala admita el recurso contencioso electoral interpuesto, lo declare con lugar y, en consecuencia, anule las elecciones realizadas el 21 de abril de 2015, ordene a la Comisión Electoral de CATRAJUP proceder a convocar nuevas elecciones y, asimismo, sea acordada la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, en el expediente Nro. AA70-E-2015-000060, la representación judicial de los recurrentes fundamentó el recurso contencioso electoral ejercido, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Respecto a la competencia de esta Sala indicó que “…el presente Recurso se interpone contra el proceso electoral que se realizó entre el 22-28 de abril de 2015 para la ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de actuaciones y omisiones imputables a la COMISIÓN ELECTORAL…”. (Destacado del original).

En este sentido, señaló que “…en el presente caso se cuestiona la legalidad de las ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), de fecha 22-28 de abril de 2015, por el hecho de haber sido realizado sin la utilizaciones (sic) de cuadernos electorales en las treinta y dos (32) mesas que se instalaron para la realización de este proceso electoral, así como el cierre anticipado a las 10:30 a.m., por ‘falta de quórum’ según consta en la minuta de reunión de fecha 27-04-2015, mesa Nro. 5 del terminal de embarque Puerto Miranda realizada por la COMISIÓN ELECTORAL, al afirmar que fue por no ‘visualizar ningún elector’ ”. (Destacado del original).

Ello así, concluyó el punto aduciendo que “…la situación fáctica denunciada se centra en la impugnación, por medio de un recurso contenciosos electoral, de un acto de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros, por lo que el acto impugnado fue realizado por un órgano cuya función es la organización del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de una caja de Ahorros, mecanismos de participación en lo económico y social, y organización de la sociedad civil cuyas elecciones están sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala (…); y aunado a ello se aprecia que el acto impugnado afecta el referido proceso comicial, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral”.

Sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, alegó que en el presente caso “…se impugnan: 1) actos de órganos subalternos del Poder Electoral, como lo son las votaciones por falta de cuadernos electorales a cargo de las Mesas Electorales, órganos subalternos a los que se refiere el artículo 91.5 de la LOPRE, los cuales pueden ser impugnados tanto en vía administrativa como en vía judicial”. (Destacado del original).

En ese sentido, precisó que el presente recurso “…se ejerce en tiempo hábil por cuanto existe una violación de orden constitucional…”.

Luego, consideró que “…en las ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP) se afectaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROY PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), al no utilizar cuaderno electorales, y a su vez el listado utilizado que no contengan en su totalidad a todos los miembros de la caja de ahorro y que se aseguren del derecho al voto, resulta una injuria constitucional y legal no sujeta a los lapsos de caducidad establecidas en el artículo 213 de la LOPRE y 183 de la LOTSJ”. (Destacado del original).

Expresó que, para el ejercicio de la acción de autos “…se cuenta con la legitimación exigida, toda vez que los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., son miembros activos de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), que no se encuentran en los listados de votación (a falta de cuadernos electorales) en virtud de una fraudulenta e ilegal exclusión; por ello, el ‘interés legítimo’ exigido en el artículo 179 de la LOTSJ para ejercer la ‘demanda contencioso electoral’, es evidente en este caso al concatenarlo con el artículo 204 de la LOPRE, según el cual pueden ejercer el recurso jerárquico ‘las personas naturales o jurídicas que tengan interés, los candidatos o las candidatas, las asociaciones con fines políticos, los grupos de electores o electoras’”. (Destacado del original).

Complementó lo anterior señalando que el presente recurso contencioso “…cumple con los extremos exigidos por el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige la identificación de las partes, la narración de los hechos y de los vicios que se alegan. Asimismo, el ´presente recurso satisface los extremos del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, referido al recurso jerárquico, pero extensible al recurso judicial, que establece que ‘cuando se impugnan actas de votación, o actas de escrutinio se harán especificar, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso en las actas’…”, por lo que solicita “…que se dé curso a la demanda, del modo previsto en los artículo 184 a 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el objeto del recurso contencioso electoral, precisó que “…se demanda la nulidad de las votaciones en mesas electorales por la no utilización de cuadernos electorales, así como la nulidad de actas de escrutinio, todo lo cual afecta a la totalidad de las mesas electorales y votos; todo lo cual acarrea la anulación de las votaciones y actas de escrutinio, en otros términos, el presente recurso tiene tres objetos principales, cual es la nulidad de votación en mesas electorales, la nulidad de actas de escrutinio y la nulidad de la totalización, adjudicación y proclamación”.

En este sentido, refirió que “…Como se explica en la sentencia N° 159/2011 de la Sala Electoral, al ser el procedimiento electoral un procedimiento complejo, la nulidad se formula en atención al acto definitivo -proclamación- aun cuando se trate de nulidad de actos de trámite, como sucede en el presente caso, en el cual se impugnan cuadernos electorales y actas de escrutinio. El criterio de esta Sala Electoral sentencia 145/2005 es que la posibilidad de formular la pretensión de nulidad se condiciona al resultado traducido en la proclamación, pues éste es el momento en el cual podrán imputarse los vicios correspondientes a ‘cualquiera de las fases del proceso’ ”.

Complementó indicando que “…se afirma en la sentencia 196/2005, en la cual se reitera que ‘las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la convocatoria y termina con la proclamación del candidato vencedor’, con lo cual, ‘el proceso electoral sólo pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, vale decir votación escrutinio y totalización”.

Finalizó el punto alegando que “…además de la nulidad invocada en los cuadernos electorales (listado) y actas de escrutinio impugnadas, se demanda en consecuencia también la nulidad de los actos posteriores, a saber, totalización, adjudicación y proclamación”.

Sobre la nulidad de las votaciones en las 32 mesas electorales, adujo que “…a diferencia de lo que ocurre en el ámbito general de los procedimientos administrativos ordinarios, donde estos actos serían considerados mayormente como actos ‘de trámite’ no impugnables, salvo que impidieran la continuación del procedimiento, causarán indefensión prejuzgaran como definitivos art. 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cierto es que en materia electoral, el procedimiento definido por la Ley Orgánica de Procesos Electorales permite expresamente que la mayor parte de los actos dictados como conclusión de las diferentes fases del proceso sean impugnados directa y autónomamente; sin tener que impugnar el acto definitivo que pone fin a todo el proceso de proclamación y que se funda precisamente en cada uno de los actos precedentes dictado para poner fin a cada etapa o fase del proceso electoral”.

Continuó explicando que “…los cuadernos electorales no son un requisito de mera forma, sino un documento necesario para organizar y controlar el proceso electoral y hacerlo auditable, pues permite dividir al listado de electores en secciones o partes que garantice que los afiliados a la caja de ahorro previa identificación ante los miembros de la respectiva mesa puedan ejercer su derecho al voto por una sola vez, precisamente a los fines de asegurar la verdadera transparencia y confiabilidad del proceso electoral, pero sobre todo y fundamentalmente, a los fines de asegurar el efectivo respecto al principio un (1) elector = un (1) voto, y, en caso negativo, asumir tal irrespeto como un vicio que determine la nulidad de la votación realizada en la mesa de que se trate, y por vía de consecuencia, del acta de escrutinio correspondiente a esa misma mesa, con arreglo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Precisó que lo anterior “…no fue posible en virtud que las 32 mesas tenían el mismo listado de electores (…) lo que se traduce que en cada mesa pudo existir la votación de todos los miembros, y en consecuencia una multiplicidad de votos, pues cada elector pudo haber votado treinta y dos (32) veces, a saber, una (1) vez por cada mesa electoral. La falta de verificación o imposible verificación por la comisión electoral de esta circunstancia al momento del escrutinio por encontrarse ubicada en lugares diferentes, y la totalización de votos de las treinta y dos (32) mesas electorales, que contienen en 100% de los votantes hacen que este proceso esté viciado de nulidad absoluta, se repite por el no uso de cuadernos electorales que controlará el voto de los electores que impidiera el voto múltiple de un elector cualquiera”.

Asimismo, señaló que “…la imposibilidad de ejercer el derecho al sufragio de los miembros de la caja de ahorro que estando inscritos y solventes no aparecieron en el referido listado, e igualmente los electores de la mesa electoral ubicada en la sede del Terminal de Puerto Miranda, que fue cerrada a las 10:30 a.m. por ‘falta de quórum’ al no ‘visualizarse ningún elector en el lugar’ según consta de la minuta de la COMISIÓN ELECTORAL…”. (Destacado del original).

Ello así, precisó que “…al no poderse determinar la voluntad del voto de los electores ante la ausencia de cuaderno electorales, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se debe declarar nula la votación y por consiguiente los actos posteriores de escrutinio, totalización y proclamación…”.

Como consecuencia de lo anteriormente narrado solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE CATRAJUP CELEBRADA ENTRE EL 22-28 DE ABRIL DE 2013 (…) PARA EL PERÍODO 2015-2018”. (Destacado del original).

II

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE CATRAJUP

En fecha 03 de junio de 2015, la ciudadana M.F.R.M., actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP, asistida por la abogada Daibelys A.C.A., antes identificadas, consignó escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el expediente Nro. AA70-E-2015-000046, en el que indicó lo siguiente:

Comenzó realizando “…una breve síntesis de los términos del recurso interpuesto” y, en ese sentido alegó que, a su entender “…los recurrentes piden que se anule totalmente el proceso electoral, que la Comisión Electoral convoque a nuevas elecciones de un proceso limpio y que se elabore un nuevo Reglamento Electoral ya que el que existe es una copia fiel de sugerido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

Seguidamente, señaló el contenido del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, relacionado con las causales de nulidad de una elección, indicando que “…hay que analizar los hechos denunciados por los recurrentes para verificar si los mismos encuadran en alguna de las causales de nulidad electoral citada y aplicable por analogía a este proceso electoral”.

En ese contexto, adujo que “…los recurrentes plantearon falsamente que: El 21 de abril de 2015, se realizaron las elecciones de un proceso que duró hasta el 28 de abril de 2015, en el cual se realizó la votación en 32 mesas que se instalaron en 6 ubicaciones geográficas, pues lo cierto en que el proceso de votación tuvo lugar un solo y único día que fue el 21 de abril de 2015, tal como se publicó en el cronograma electoral y se instalaron las treinta y dos (32) mesas de votación, en los lugares, donde históricamente se instalaron las mesas electorales, más en otros lugares, adicionales para facilitar la concurrencia de electores, todo aprobado previamente por la comisión electoral e incluso establecido en acuerdo celebrado en fecha 08 de abril de 2015, en reunión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, la Comisión Electoral y la representación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dirigida por la propia Superintendente Ing. M.d.L.R.G., quien se trasladó y constituyó en la sede de la Caja de Ahorros, para mediar y supervisar que se dé cumplimiento al cronograma electoral e instar a la Administración para que colaborara con la logística del proceso electoral”.

Continuó expresando que “…en dicha reunión, se levantó acta donde se plasmó el cronograma electoral acordado y aprobado por la Comisión Electoral y la identificación del lugar de colocación de cada una de las mesas electorales, que fueron las siguientes: En el MUNICIPIO MARACAIBO: una en cada uno de los siguientes sitios: Campo Boscán, Edificio R.U., Muelle Libertador, Lago Medio, Edificio Miranda, Puerto Miranda; En el MUNICIPIO CABIMAS: Puerta la Salina, Parada J.v. (La Salina), Clínica Familiar (la Salina), En el MUNICIPIO S.B.: Muelle Tía J.E.P., Muelle Tía J.E., Muelle Tía J.S.M., Ule Patio Tanques y Planta Vapor E-4. En el MUNICIPIO LAGUNILLAS: Muelle R.U., Muelle P.G., Muelle A.J.d.S., Muelle L.C. de Arismendi, Muelle Che Guevara, Muelle E.Z., Muelle Norte, Muelle Plan Colm, Taller Central, Taller Puerta 2, Muelle Sur, El menito, Planta Vapor T-6 y Planta Vapor W-6; En el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ: Muelle 1 y Edificio Producción; En el MUNICIPIO BARALT: Edificio de Ventas y Muelle San Vicente”. (Destacado del original).

Luego, respecto a las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso electoral denunciadas por la parte actora, adujo que “…el proceso en un inicio no contó con la presencia y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…” que dicha afirmación “…es falsa de toda falsedad, constituyendo un acto irrespetuoso de los demandantes, entre ellos el ciudadano L.E.M.R., ya que él estuvo presente como Presidente del C.d.V., en la reunión que se sostuvo con la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien se constituyó el día 08 de abril de 2015 en la sede de la Caja de Ahorros, precisamente en ejercicio de sus facultades de control y supervisión del proceso electoral, para verificar directa y personalmente con las autoridades de la Caja de Ahorros y la Comisión Electoral, el avance del cronograma electoral y la ubicación de las mesas electorales, así como la disponibilidad económica y logística para la celebración de las elecciones, lo cual desdice mucho de la seriedad de la demanda”. (Destacado del original).

Complementó lo anterior, aludiendo que los miembros de la Comisión Electoral “...desde el momento que fueron elegidos, contaron con el asesoramiento y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, lo cual se puede evidenciar en el acta levantada en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2014, donde fueron orientados sobre todo lo relacionado con el proceso electoral y recibieron los lineamientos para su desempeño. Pero además, durante todo el proceso, tuvieron reuniones con la Asesora legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, así como se supervisó y revisó el Reglamento Electoral, por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros e incluso la propia Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicitó el apoyo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para el resguardo de la seguridad del proceso y del material electoral, lo que demuestra el cumplimiento de sus labores de control, supervisión y asesoramiento del proceso, sin el cual no se hubiese podido realizar el mismo”.

Respecto al argumento referido a que el día del proceso de votación se extravió material electoral correspondiente a la zona de Maracaibo, específicamente 350 boletas, en donde presuntamente se levantó un acta que la Comisión Electoral no ha hecho pública, precisó que “…pudo ser verificado por la Comisión Electoral durante el estricto y limpio proceso de totalización de votos, que no fue introducido un material electoral adicional en ninguna mesa, por lo que tal denuncia obedeció solo a rumores, así como no hubo faltante de boletas electorales en el Municipio (sic) Maracaibo, donde se efectuó la votación con toda normalidad”.

Sobre el argumento relacionado al retardo en la apertura de las mesas, que conforme al Reglamento correspondía su instalación a las 5:00 am, adujo que “…en Tía Juana, Las Morochas y Lagunillas se instalaron pasadas las 8:30 am. Esto constituye una circunstancia irrelevante en ejercicio del derecho al voto y el derecho a elegir y ser elegido”.

En relación con la denuncia relacionada al hecho irregular presentado en la mesa 8 de Cabimas, ubicada en la parada frente a J.V., “…donde señalan que los miembros actuales del C.d.A. la reubicaron de forma unilateral a Talleres Centrales, lo cual queda a 400 metros del lugar de instalación inicial, sin informar a los electores…”, expresó que “…el C.d.A. prestó en el proceso electoral, tal como se acordó en la reunión con la Superintendente de Cajas de Ahorro, todo el apoyo económico y logístico del proceso electoral, pero las directrices, control y demás decisiones del proceso electoral, estuvieron regidas siempre única y exclusivamente por la Comisión Electoral y, en cada mesa de Votación, se eligió un presidente de Mesa y habían testigos de las diferentes tendencias u opciones electorales; por ello no existió, ni podía existir injerencia del C.d.A.S. en el proceso”.

Complementó lo anterior alegando que “…la decisión fue tomada de manera inmediata por los Miembros de mesa y testigos, debido a que se había acordado que todas las mesas electorales estarían dentro de las instalaciones de PDVSA, debido a que se trata de una Caja de Ahorros integrada por Trabajadores de PDVSA y por tanto, de esa manera se evitaba la injerencia de personas ajenas al proceso, sumado a que también se le da facilidad al trabajador petrolero para que ejerza su derecho al voto, sin interferir en las operaciones laborales normales de la Empresa, por lo que al instalarse esta mesa de votación fuera de las instalaciones, constituía una irregularidad, por lo que la Comisión Electoral Autorizó su reubicación dentro de las instalaciones de PDVSA, pero tal como lo dicen los recurrentes, es una distancia muy próxima a aquella donde se había programado, sumado a que se divulgó la información y se instruyó a las tendencias electorales que informaran en el lugar sobre la reubicación cercana, lo cual se hizo eficazmente”.

Respecto a la denuncia relacionada a “…que la mesa N° 5 ubicada en Puerto Miranda, Maracaibo, se aperturó (sic) a las 7:30 am y fue cerrada a las 10:30 am, es decir, funcionó solo 3 horas…”, indicó que “…los mismo recurrentes exponen y reconocen, lo ocurrido con esta mesa electoral en nada incide en el proceso, ni en los resultados electorales, pues como ellos mismos lo dicen ‘no hubo constancia de que algún elector haya votado en esa mesa y por ende las Boletas deben estar en blanco’. (Destacado del original).

En ese sentido, señaló que “…durante el proceso de escrutinio de todos y cada uno de los votos mesa por mesa con la presencia de los candidatos a presidir el C.d.A., se acordó, dadas las circunstancias expuestas, no incluir los votos de esa caja cuestionada en la totalización de los votos de la elección”.

Añadió que dicha situación “…no puede ser causal de nulidad de un proceso electoral, pues se trató de un hecho aislado que en nada incidió en el proceso de votación y así es reconocido por los propios recurrentes cuando dicen ‘debe estar llena de boletas pero todas en blanco ya que nadie acudió a esa mesa electoral…’. (Destacado del original).

Sobre la denuncia relacionada con la doble votación de electores que fue posible por cuanto hubo un libro único de votación, por lo que un elector podía votar en varias mesas a la vez, así como la calidad de la tinta indeleble, la cual presuntamente “…se quitaba fácilmente con cloro…”, precisó que dicha denuncia “…constituye una mera especulación, pues tal como consta en las actuaciones acompañadas, se efectuó un escrutinio voto a voto, en presencia de los candidatos, donde se constató cada voto con el cuaderno de votación y se verificó la validez de voto por voto, procediendo la comisión electoral a anular aquellos votos que presentaran dudas o que estuviere cuestionada su legalidad, razón por la cual lo denunciado por los recurrentes, en el supuesto de haber ocurrido, quedó subsanado en el acto de verificación y escrutinio, cuya acta de totalización mesa por mesa fue firmada en señal de aceptación por uno de los recurrentes, ciudadano L.M., por lo que resulta infundada la solicitud de nulidad del proceso, por parte de este ciudadano, cuando participó directamente en los escrutinios y depuraciones de los votos, firmando en señal de aceptación, el acta de totalización mesa por mesa que se hizo”.

Aunado a ello, expresó que “…habría que preguntarse, cómo los denunciantes o recurrentes pudieron constatar esta supuesta doble votación? (sic), si el material electoral se encuentra en reguardo en una de las instalaciones de la Guardia Nacional y solamente los miembros de la Comisión Electoral tienen acceso a las cajas donde se encuentran depositados? (sic). Lo cual confirma que es una mera especulación de los recurrentes para tratar de empañar una gestión limpia y transparente por parte de la Comisión Electoral, que con el apoyo y asistencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y el reguardo de la Guardia nacional, llevó a cabo felizmente el proceso electoral, cumpliendo con el cronograma y permitiendo la participación de los electores y de los candidatos en el proceso de escrutinio, que se hizo en acto público con presencia de testigos de los candidatos y los propios candidatos firmaron todas y cada una de las actas de escrutinio, sin observación alguna”.

Respecto a la denuncia relacionada a que el ciudadano J.C.R. no aparece en los libros electorales apto para votar, adujo que esta “…no es una circunstancia que motive la nulidad de la elección, por cuanto nunca se impugnó a este ciudadano como candidato a la presidencia del c.d.a., cargo para el cual resultó electo, siendo lo relevante en derecho, que el mismo, llena todos los requisitos legales para el desempeño del cargo y no está incurso en ninguno de los impedimentos legales para el ejercicio del cargo, por lo que al ser trabajador de PDVSA y estar Afiliado a la Caja de Ahorros, su exclusión del listado de votantes, resultó un error material, por cuanto dicho ciudadano venía ejerciendo el cargo de Secretario del C.d.A., lo que demuestra sin lugar a dudas que estaba acto (sic) y llenaba todos los requisitos legales para ejercer el cargo directivo donde resultó electo, sumado a que nunca fue objeto de impugnación alguna”.

Sobre la denuncia relacionada con el retardo en los escrutinios y totalización “…lo cual fue lento y tedioso, que duró 7 días, 6 de escrutinio y verificación de actas y 1 de totalización, lo cual dio unos resultados cerrados, notándose una diferencia de 4 y 12 votos respectivamente entre el Presidente y Tesorero electos del C.d.A. y su contendor más cercano…”, precisó que “…los propios recurrentes una vez más confirman la legalidad del proceso en su demanda, pues si es cierto que la Comisión Electoral se tomó seis días para el conteo de los votos uno a uno, mesa por mesa, precisamente para evitar irregularidades y situaciones dudosas con las actas de totalización emitidas en las mesas de votación, así que se prefirió de manera más transparente, realizar el conteo voto a voto, verificando las actas de mesa y los cuadernos de votación, todo en presencia de los candidatos, quienes firmaron las actas de totalización y escrutinio de cada mesa de contabilizada”.

Agregó que “…es falso que se haya proclamado y juramentado a las nuevas autoridades el mismo día de publicación de los resultados electorales, pues esto se hizo el día 28 de abril de 2015 y la Proclamación y Juramentación de los ganadores, así como la entrega de la Administración de la Asociación se hizo fue el día 04 de mayo de 2015, debido a que se esperó cualquier impugnación previamente, pero nadie presentó impugnación alguna y se procedió a la proclamación y juramentación conforme al reglamento electoral, el cronograma electoral y la Ley”.

En ese sentido, resaltó que la “…directiva saliente, es decir, el C.d.A., integrado por el ciudadano M.G.P., y L.M.T., reconoció a las nuevas autoridades electas y el mismo día de su proclamación y juramentación, procedió en acto público a hacer entrega de la administración de la Asociación a las nuevas autoridades, lo que demuestra la pulcritud y legalidad del proceso electoral, el cual estuvo en todo momento bajo el control, vigilancia y asesoramiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

Ello así, concluyó la exposición indicando que “…no se verifica ninguna de las causales de nulidad de la elección en el proceso electoral, el cual se llevó a cabo totalmente ajustado a la Ley, supervisado en todo momento por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, habiéndose cumplido con la publicación en prensa de varios avisos informando sobre todos los pasos del cronograma electoral, sumado a que los candidatos contaron con facilidades para realizar su campaña electoral, habiéndose incluso publicado en prensa regional los nombres de todos y cada uno de los candidatos”.

En fecha 09 de junio de 2015, la ciudadana Magdony León Arayan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros CATRAJUP, según poder que le fue otorgado por la Presidenta de dicha Comisión, ciudadana M.F.R.M., antes identificadas, consignó escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el expediente Nro. AA70-E-2015-000060, en el que indicó lo siguiente:

Observó de la cuenta de esta Sala N° 74, de fecha 01 de junio de 2015, que ese día fue recibido el recurso contencioso de autos, “…cuya votación tuvo lugar el día 21 de abril de 2015, finalizando los escrutinios, dada la totalización de los resultados electorales el día 28 de abril de 2015 y donde se efectuó la Proclamación y Juramentación de las nuevas autoridades electas, el día 04 de mayo de 2015, fecha en la cual también los miembros electos de C.d.A. asumieron sus respectivos cargos”. (Destacado del original).

En ese sentido, destacó que “…el acta de Totalización, Proclamación y Juramentación de las nuevas autoridades, ya fue sometida a la revisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), como órgano supervisor y de control de estas instituciones y la misma la consideró conforme y autorizó su registro a los fines de la legalización de la nueva Junta Directiva…”. (Destacado del original).

Adujo que respecto a “…los Antecedentes Administrativos del proceso electoral, los mismos ya fueron debidamente consignados en el Expediente N° AA70-E-2015-000046 (…), que cursa ante esta misma Sala Electoral”. (Destacado del original).

Precisó que “…el acto electoral a partir del cual comienza a correr el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso electoral, tuvo lugar el día 04 de mayo de 2015, por lo que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad y en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE este recurso…”. (Destacado del original).

Refirió el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 727 de fecha 08 de abril de 2003, para sostener que “…el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral es de orden público, debiendo computarse para emitir el pronunciamiento de admisibilidad de dicho recurso y dicho computo debe hacerse conforme lo estableció la misma Sala Constitucional en sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007, que consideró que la caducidad del recurso contencioso electoral se configura transcurridos quince (15) días de despacho en la Sala Electoral, a partir de la realización del acto electoral”. (Destacado del original).

Concluyó, alegando que “…teniendo en cuenta que el recurso bajo análisis se interpuso el día 01 de junio de 2015 y siendo que el acto de totalización y resultados definitivos del proceso electoral tuvo lugar el día 28 de abril de 2015 y el acto de proclamación y juramentación de las autoridades electas se efectuó el día 04 de mayo de 2015, fecha en la cual el C.d.A.s., también hizo entrega de los cargos a los miembros del C.d.A. electo, donde la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante oficio autorizó la protocolización del acta levantada en ese día, significa que el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral, corrió a partir de ese día cuatro de mayo de 2015, siendo los quince días hábiles los siguientes 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2015, lo que significa que para el día 01 de junio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso, transcurrieron íntegramente los QUINCE DÍAS DE DESPACHO, por lo que debe concluirse que el mismo resulta extemporáneo, razón por la cual la Sala Electoral debe necesariamente declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículo 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicias, respectivamente y así lo pido expresamente”.

En el escrito de fecha 17 de junio de 2015, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por haber caducado el lapso legal para su interposición válida, cuyos argumentos dio por reproducidos.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso y la improcedencia de la medida cautelar.

III

DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012, el abogado R.V.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Duirmer A.S.U., R.J.P.V. y N.E.R.C., manifestó su voluntad de intervenir como terceros interesados a la causa de autos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto al recurso contencioso electoral contenido en el Expediente Nro. AA70-E-2015-000046, señaló en relación con la denuncia relativa a las irregularidades ocurridas antes, durante y después que no se llegaron a “precisar dichas irregularidades y la incidencia que pudieran haber tenido de manera concreta y específica en el resultado electoral, por lo que constituye una afirmación genérica imprecisa que jamás puede ser valorada como causal de nulidad del proceso electoral”.

Manifestó en cuanto al alegato de los recurrentes referido a la imposibilidad de presentar el cronograma electoral, ya que éste se encuentra en manos de la Comisión Electoral que “se evidencia la mala fe de los recurrentes y su afán de mentir (…) pues el Cronograma electoral es público, fue incluso publicado en la prensa Diario El Regional del estado Zulia por lo que recibió una amplia divulgación, para que todos los asociados y el público en general tuviese conocimiento del mismo, por lo que se convirtió en un hecho notorio comunicacional”.

Seguidamente, alegaron que constituye una afirmación falsa, la referida a que no se contó con la presencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ya que “…parte de los recurrentes, eran miembros del C.d.V. (LUIS MONTERO Y L.A.) y estuvieron presentes en las reuniones preparativas de las elecciones que sostuvo la Comisión Electoral con los representantes de la Superintendencia de cajas (sic) de Ahorros y que fue un hecho publico comunicacional, la presencia de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros, en la sede de CATRAJUP en Ciudad Ojeda, supervisando y controlando el cumplimiento del cronograma electoral, lo que demuestra el cumplimiento de la debida supervisión”. (Destacado del original).

En referencia a la denuncia del supuesto extravío de 350 boletas electorales, el apoderado judicial de los terceros señaló que esa “…afirmación no puede ser motivo para la nulidad del proceso electoral, pues no se reportó incidente alguno donde algún votante haya sido impedido de su derecho al voto por faltar boletas de votación, ni se tuvo reporte de que alguna de las boletas denunciadas supuestamente como extraviadas hayan sido utilizadas para para (sic) ejercer el derecho al voto en alguna mesa de votación”.

Refirió respecto a la denuncia relativa al retardo en la apertura de algunas mesas electorales que esa es “…una circunstancia que se genera en todo proceso electoral, por la influencia de factores ajenos al proceso mismo, como lo es asistencia oportuna de los miembros y testigos de mesa, transporte, traslado oportuno de material, acondicionamiento del área, traslado de logística, en fin lo importante es que se realice el acto de votación el día pautado para el mismo y los atrasos en el inicio no tienen incidencia alguna, pues existe un margen de tiempo suficiente que garantizó el ejercicio del voto”.

En cuanto a la denuncia esgrimida por los recurrentes, relativa a la reubicación de la mesa Nro. 8 (parada J.V.) a Talleres Centrales sostuvo que “…se indicó la Parada J.V. como una referencia de la ubicación de la instalación petrolera donde se ubicaría la Mesa Electoral, pero no como el sitio de ubicación de una mesa electoral, lo cual es conocido por todos los asociados que tienen pleno conocimiento que históricamente siempre se ha ejercido el derecho al voto dentro de las instalaciones y no en lugares publico (sic) de libre acceso para cualquier persona (…) y no hubo incidente alguno relacionado con algún asociado que no haya podido ubicar la mesa electoral para ejercer su derecho al voto, por lo que tal circunstancia señalada en el recurso, no puede en ningún caso ser valorada como causal de nulidad del proceso electoral”.

Seguidamente, el apoderado judicial haciendo mención a la denuncia referida al cierre de la mesa Nro. 5 por “falta de quórum” manifestó que “…el cierre de dicha mesa en el supuesto de que ello haya ocurrido realmente, no podía tener incidencia en el resultado electoral, ya que todo es suposición de los recurrentes, pues no puede determinarse si algún asociado dejó de ejercer el derecho al sufragio por tal circunstancia, pues la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA-Puerto Miranda, no reportó ningún incidente relacionado con la presencia de asociados que quisieran ejercer el derecho al voto ese día, más bien todo lo contrario, reportó que no hubo electores en el lugar”. Igualmente, hizo énfasis en que “…con vista del informe de la Gerencia de Control de Perdidas (…) se decidió no abrir esa urna electoral y excluirla totalmente del proceso de escrutinio y totalización, basado en que la misma no contenía voto alguno. Por lo que lejos de ser una irregularidad, la falta de escrutinio y totalización de dicha urna electoral, constituye un acto de transparencia del proceso”.

En relación con la denuncia referida a una supuesta doble votación de electores, por contar con un libro único que sería utilizado como cuaderno de votación en todas las mesas electorales y, debido a la falta de autoridad de algunos miembros de mesas que no implementaron la obligatoriedad del uso de la tinta indeleble en señal de haber ejercido el voto, el apoderado judicial de los terceros señaló que el uso del libro único en todas las mesas electorales tiene su razón en que los electores no se encuentran distribuidos geográficamente para hacer cuadernos electorales por centro de votación.

Por tal razón, tomando en cuenta la actividad de los trabajadores, en específico en la zona del Lago de Maracaibo, donde éstos no se encuentran en un lugar fijo determinado, sino que se trasladan a diversas instalaciones petroleras en el Lago y en sus costas, hacer cuadernos electorales por mesa electoral podría cercenar el derecho al voto a aquellos trabajadores que pudieran estar ubicados según su turno de trabajo y guardia en una determinada instalación petrolera distinta a aquella donde se le ubicó en dicho cuaderno.

Asimismo, señaló que para una mayor transparencia y objetividad del proceso electoral, se aceptó el requerimiento de los diversos candidatos, tendiente a realizar un conteo y verificación de los votos mesa por mesa, con el listado de votantes y en presencia de los candidatos, resultando “imposible en presencia de los candidatos incluir como válido un doble voto”.

Igualmente, los recurrentes señalaron como irregularidad que el candidato a Presidente del C.d.A. no apareciera en el listado de asociados votantes, sin embargo manifestó que “su exclusión obedeció a un error material al imprimir el listado ya que para aquel entonces el ciudadano en comento, era miembro del C.d.A. en el cargo de secretario, por lo que no fue objeto de impugnación alguna haber participado en el proceso electoral anterior a este, por lo que tal error material no puede pretenderse que emule la voluntad de los asociados que votaron por él”.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso electoral contenido en el Expediente Nro. AA70-E-2015-000060, señaló, en relación a la presunta exclusión de electores del Registro Electoral, por haber utilizado un listado de miembros no actualizado, que “…hubo una etapa de publicación del registro electoral, (listado de Asociados de la Caja de Ahorros) y se estableció un plazo para que se subsanaran las omisiones y se depurara dicho registro, cuyo llamado se hizo incluso a través de la prensa por lo que aquellos asociados que por error material o falta de actualización del registro no aparecieran en dicho listado podían perfectamente acudir dentro del plazo citado a pedir su incorporación, acreditando su condición de asociado con la presentación del recibo (…) por ello (…) la realidad es que no aparecieron en el listado por falta de presentación oportuna del documento que les acredita como asociados (…) ya que la Comisión Electoral no es el órgano que elabora el listado de asociados, sino que este se obtiene de la base de datos de la caja de ahorros en cruce con la gerencia de finanzas y de recursos humanos de PDVSA”.

En cuanto a la denuncia referida a la ausencia de cuadernos electorales únicos por mesa de votación, esgrimió las mismas defensas que fueron señaladas supra.

Concluyó agregando que “…los argumentos de los recurrentes fueron planteados ‘sin entidad jurídica’, es decir, sin fundamentación jurídica, ya que la nulidad de un proceso electoral, solo procede por las causales expresamente establecidas en la Ley, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de esta Sala y en ese caso, el planteamiento de conjeturas, suposiciones y generalidades no pueden constituir causales de nulidad de un proceso electoral, pues estas se refieren a hechos concretos y con influencia demostrada en los resultados electorales”.

Finalmente, solicitó en nombre de sus representados que se declarará sin lugar ambos recursos contenciosos electorales.

IV

PUNTOS PREVIOS

De la Intervención de los ciudadanos Duirmer A.S.U., R.J.P.V. y N.E.R.C..

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de intervención como parte en la presente causa, hecha por el abogado R.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Duirmer A.S.U., R.J.P.V. y N.E.R.C., mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016. Al respecto, es preciso señalar lo siguiente:

El Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el Artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida su Sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la que expresó:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…)

.

Una vez precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos los ciudadanos A.S.U., R.J.P.V. y N.E.R.C., alegaron su intención de intervenir como terceros en la causa “…en procura de hacer valer la voluntad de la mayoría de los asociados que acudieron al proceso electoral que es objeto de impugnación”.

Asimismo, corre inserto en autos el Registro Electoral Definitivo que fue utilizado para el proceso electoral impugnado, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados son asociados de CATRAJUP, verificándose con ello, el interés que tienen respecto a los recursos contenciosos electorales que fueron ejercidos en contra del proceso de elección para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva de CATRAJUP período 2015-2018.

No obstante, de la lectura del escrito presentado por los referidos ciudadanos se constata que éstos no actúan alegando expresamente un derecho propio, pues únicamente invocan su intención de intervenir en la causa “…en procura de hacer valer la voluntad de la mayoría de los asociados que acudieron al proceso electoral que es objeto de impugnación”, refiriendo que el proceso electoral llevado por la Comisión Electoral de CATRAJUP, se realizó con transparencia, contando con la presencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y, cumpliendo cada una de las fases establecidas en el cronograma electoral, por lo que la Sala Electoral verifica su interés para intervenir en la presente causa y admite su intervención con el carácter de “terceros adhesivos simples” de la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara.

De la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP:

Seguidamente, pasa esta Sala Electoral a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la abogada Magdony León Arayan, actuando en representación de la Comisión Electoral de CATRAJUP en la celebración de la audiencia de informes orales, referida a que “…en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se declare el abandono del trámite con relación a ese proceso acumulado, el cual además fue incoado de manera extemporánea”.

En ese sentido, dicha solicitud tiene su fundamento en que, según sus dichos, en el recurso contencioso electoral contenido en el Expediente Nro. AA70-E-2015-000060 (causa acumulada al Expediente Nro. AA70-E-2015-000046) “…la única actuación de los recurrentes fue la interposición del recurso extemporáneamente, para luego no promover pruebas ni tener ningún tipo de actuación o diligencia en el proceso hasta ahora, lo que demuestra la falta de interés y en consecuencia, debe declararse el abandono del trámite aun cuando haya estado acumulado al otro recurso”.

Así pues, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrida tiene como objeto que esta Sala Electoral declare el abandono del trámite respecto al Expediente Nro. AA70-E-2015-000060, por cuanto -a su decir- aún cuando dicha causa está acumulada al Expediente AA70-E-2015-000046, la única actuación que consta en autos respecto a la referida causa, es la interposición del recurso contencioso electoral por parte del apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., no evidenciándose promoción de pruebas o alguna otra actuación que instara el proceso.

A tal efecto, esta Sala verifica en autos que efectivamente en fecha 01 de junio de 2015 el abogado J.E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso electoral celebrado entre fechas 21 y 28 de abril de 2015, para la designación de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros CATRAJUP período 2015-2018

Igualmente, la Sala luego de declararse competente y admitir el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado J.E.V., acordó su acumulación al Expediente Nro. AA70-E-2015-000046, ello en razón de existir una coincidencia del objeto y título de la acción, de conformidad con el Numeral 3° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la referida Decisión la Sala Electoral estableció expresamente que “…los accionantes en dichas causas serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación del recurso, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso, la actuación de uno aprovechará a los demás”. (Resaltado propio).

De la transcripción anterior, queda claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario, pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad del proceso electoral celebrado para la designación de la Junta Directiva de CATRAJUP período 2015-2018, por tanto, no puede considerarse la falta de actuación de una de las partes, cuando la Sala expresamente en la Sentencia que acordó la acumulación, estableció que “la actuación de uno aprovechará a los demás”.

En consecuencia, siendo que durante la tramitación del proceso, la causa fue instada en forma constante por la abogada Z.C.A. de González, apoderada judicial del recurso contencioso electoral que previno al interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Resueltos como han quedado los puntos previos antes desarrollados, esta Sala Electoral del M.T. de la República, procede a resolver el fondo de la causa de autos, para lo cual considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:

En el recurso contencioso electoral contenido en el Expediente Nro. AA70-E-2015-000046, se impugnó el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de CATRAJUP período 2015-2018, por cuanto: i) se produjo en el proceso una presunta doble votación, debido a la existencia de un libro único de votación para todos los centros electorales, así como también, el cuestionamiento de la calidad de la tinta, lo que permitió que varios asociados pudieran ejercer el voto en distintos centros de votación, ii) se verificó el día del acto de votación el extravío de trescientas cincuenta (350) boletas del Centro Electoral “Maracaibo”, iii) se produjo un retardo en la apertura de las mesas electorales, específicamente en los centros “Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo”, ocasionando con ello, que algunos asociados no pudiesen ejercer su derecho al voto, iv) el día del acto de votación presuntamente se cambió de manera arbitraria la ubicación de la mesa Nro. 8 denominada “Justoven” trasladándose a “Talleres Centrales”, v) la mesa Nro. 5 “Puerto Miranda” solo estuvo operativa desde las 8. 30 a.m hasta las 10.30 a.m, siendo cerrada por falta de quórum, vi) presuntamente el proceso electoral no contó con la supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, vii) el candidato J.S.R. quien resultó electo como Presidente del C.d.A., presuntamente no aparece inscrito en el Registro Electoral Definitivo, viii) se produjo una tardanza en el proceso de escrutinio y proclamación, el cual debía durar un (1) día según el cronograma electoral y, se realizó en siete (7) días, ix) impugnaron en sede administrativa el proceso de votación y solicitaron la repetición de las votaciones en la mesa Nro. 5 “Puerto Miranda”, debido a las irregularidades que se presentaron en ella, mas no obtuvieron respuesta formal a su impugnación.

Por su parte, el abogado J.E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., interpuso recurso contencioso electoral contenido en el Expediente AA70-E-2015-000060, contra el proceso electoral, denunciando que i) el hecho de no haber utilizado cuadernos electorales por centro de votación sino que en las treinta y dos (32) mesas se utilizó el mismo cuaderno, no permitió asegurar la verdadera transparencia y confiabilidad del proceso electoral, ii) presuntamente los recurrentes fueron excluidos arbitrariamente de los listados de votación, ya que nunca formaron parte del Registro Electoral, iii) se produjo el cierre anticipado a las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) de la mesa Nro. 5 denominada “Puerto Miranda” por falta de quórum; iv) el cronograma electoral comenzó en la fase de postulaciones, debiendo comenzar en la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar.

De la transcripción anterior, esta Sala Electoral extrae que la pretensión de la parte recurrente consiste en la nulidad del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva de CATRAJUP, período 2015-2018, cuyo proceso electoral se realizó entre las fechas 21 al 28 de abril de 2015, toda vez que -según sus dichos- en la celebración de dicho proceso electoral, se vulneró el principio de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia del voto, contenidos en el Aparte Único del Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 67 ejusdem, Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y Artículo 3 Ley Orgánica del Poder Electoral.

Así, esta Sala emprende el análisis de las denuncias formuladas por las representaciones judiciales de los recurrentes, a objeto de verificar si efectivamente el proceso electoral impugnado, se encuentra afectado por un vicio que afecte la nulidad del proceso electoral llevado a cabo para la elección de las autoridades de CATRAJUP período 2015-2018.

Al respecto, ambas partes denuncian que “…la existencia de un libro único de votación, es decir, el libro donde reposaban los nombres, cédulas, así como los códigos asignados para cada votante, eran los mismos en todas las mesas de votación, lo que dio lugar a que de forma dolosa, un elector que sufragó en Maracaibo, fácilmente lo podía hacer nuevamente en Cabimas, Lagunillas, etc”.

Asimismo, señalaron que los “…cuadernos electorales no son un requisito de mera forma, sino un documento necesario para organizar y controlar el proceso electoral y hacerlo auditable, pues permite dividir al listado de electores en secciones o partes que garantice que los afiliados a la caja de ahorro previa identificación ante los miembros de la respectiva mesa puedan ejercer su derecho al votos (sic) por una sola vez, precisamente a los fines de asegurar la verdadera transparencia y confiabilidad del proceso electoral, pero sobre todo y fundamentalmente, a los fines de asegurar el efectivo respeto al principio de un (1) elector = un (1) voto y, en caso negativo, asumir tal irrespeto como un vicio que determine la nulidad de la votación realizada en la mesa de que se trate, y por vía de consecuencia, del acta de escrutinio correspondiente a esa misma mesa”.

Tal denuncia busca demostrar que, al haberse utilizado un libro único de votación en todos los centros electorales, dio lugar a que de forma dolosa un elector pudiese votar en diferentes centros de votación de manera simultánea, sin que la Comisión Electoral pudiera verificar tal irregularidad en la oportunidad de celebrarse la fase de escrutinio, toda vez que, las treinta y dos (32) mesas se encontraban distribuidas en diferentes sectores.

Respecto a ésta denuncia, la Comisión Electoral de CATRAJUP estableció que “…la Caja de Ahorros (…) históricamente ha celebrado los procesos electorales procurando facilitar el derecho al voto de sus asociados, que al ser obreros petroleros, que se desempeñan principalmente en las operaciones del Lago de Maracaibo y mediante turnos de trabajo, se instalan las mesas electorales principalmente en los muelles operativos, para que los trabajadores ejerzan su derecho al voto antes de iniciar o al terminar la jornada laboral, por ello, no puede la Caja de Ahorros tener una data del lugar de trabajo de los asociados, pues su desempeño es incluso rotativo y por ello no hay muelle fijo de embarque o desembarque, pues depende de la operatividad petrolera”.

Agregó además que “…lo que se ha hecho históricamente es garantizar el derecho al voto de todos los asociados, colocando centros electorales en los sitios de trabajo pero con un único cuaderno electoral, para que así el trabajador pueda ejercer su derecho al voto sin obstáculo alguno, pero se controla la posible doble votación, cuando algún trabajador actúa fraudulentamente y se traslada a otro centro de votación a ejercer el derecho al voto, con la utilización de tinta indeleble (…)”. (Subrayado propio).

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral respecto al voto múltiple ha señalado en Sentencia Nro. 161 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:

Denuncia el recurrente que dos electores identificados como O.A. y R.A.H. ‘aparentemente’ votaron en dos oportunidades, (…). En este sentido, cabe reiterar en primer término el hecho de que no resultan admisibles como alegatos para impugnar un proceso electoral argumentos hipotéticos basados en hechos presuntos o posibles, como son los formulados en el presente caso. Sin embargo, aun cuando lo anterior resulta suficiente para desestimar sin mayor análisis la presente denuncia, esta Sala, en la búsqueda de una mayor certeza en su fallo, se dio a la tarea de revisar los autos, concluyendo del estudio de la citada Acta y de los demás documentos y probanzas que cursan en autos, que no resulta posible constatar de manera alguna que la denuncia de que estos ciudadanos votaron dos veces se apoye de modo alguno en la referida Acta o en cualquier otro documento. Cabe señalar también el notable incumplimiento de sus cargas procesales de alegación del recurrente en este sentido, toda vez que ni siquiera identifica plenamente a los supuestos dobles votantes con sus respectivos números de cédulas de identidad.

Cabe reiterar entonces que no basta con una denuncia genérica o la mera indicación de un vicio, como en el presente caso la indicación de que dos ciudadanos votaron dos veces, para que el mismo pueda ser objeto de consideración- y eventualmente sea estimado- sino que debe el recurrente explicar las razones por las que presupone que dicho vicio se materializó, así como la forma en que el órgano administrativo o judicial competente puede comprobar que realmente ocurrió la irregularidad por él señalada, ya que resulta materialmente imposible corroborar una denuncia tan genérica sin que se señale algún elemento o probanza que apoye las afirmaciones hechas en la denuncia.

En vista de que el recurrente no aportó elementos que permitan a esta Sala comprobar de manera alguna la veracidad de la denuncia en cuanto a que estos dos ciudadanos votaron dos veces, debe desecharse por carecer de pruebas que la soporten. Así se decide

. (Destacado propio).

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que, en el caso que una parte quiera alegar como vicio el voto múltiple, resulta necesario indicar la identificación de los electores que presuntamente sufragaron dos o más veces, señalar en que mesas electorales se produjeron los votos múltiples, en cuales cuadernos de votación y sus folios, es decir, todas las características de los hechos que conforman el vicio con sus respectivas pruebas para que el mismo pueda ser objeto de consideración por parte del órgano jurisdiccional.

Respecto a ese particular, esta Sala Electoral verifica que en relación a dicha denuncia la apoderada judicial de los recurrentes promovió inspección judicial de los libros de votación de un número determinado de mesas electorales, específicamente, las mesas 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27, solicitando especial atención en los códigos 1099, 6781, 11809, 1103, 8818, 8147, 7731, 3321, además de las Cédulas de Identidad Nros. 12.326.462 y 10.213.249, entre los cuales se presume que pudieran verificarse los casos de doble votación.

La referida Inspección Judicial fue evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 11, 15 y 17 de marzo de 2016 y, la misma corre inserta a los folios ochocientos veintisiete (827) al ochocientos sesenta y siete (867) de la segunda pieza del expediente judicial.

En ese sentido, esta Sala Electoral antes de analizar la prueba ut supra señalada, considera oportuno acotar que el Registro Electoral Definitivo para el proceso electoral impugnado alcanzaba un universo de aproximadamente 13.852 electores, por tal razón, el Juzgado comisionado al ejecutar la inspección se limitó únicamente a verificar los códigos, las cédulas de identidad, así como las mesas que fueron señaladas por la parte promovente.

A tal efecto, al analizar la inspección judicial, esta Sala verificó la siguiente situación:

CÓDIGO NRO. DE CÉDULA DE IDENTIDAD NOMBRE Y APELLIDO MESAS ELECTORALES EN LAS QUE VOTÓ
8818 12.154.417 A.G. 12, 13 y 14
8147 11.457.224 L.C. 11, 13 y 14
7731 11.252.355 F.L. 11, 13 y 14
3321 7.733.912 J.V. 12 y 13
8887 12.326.462 E.G. 15, 17, 24 y 25
6789 10.213.249 F.S. 17 y 24

De la inspección judicial analizada, la Sala Electoral pudo constatar que en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de CATRAJUP se verificó el caso de seis (6) electores que de forma dolosa ejercieron su derecho al voto en distintas mesas electorales, algunos hasta en más de dos (2) oportunidades. De lo cual, de seis (6) votos que debieron emitirse por los seis (6) electores señalados, se emitieron diecisiete (17) votos.

No obstante, vale la pena resaltar que dichos códigos coinciden con los señalados por la parte recurrente en diversas oportunidades durante la tramitación del juicio, los cuales -a su decir- tuvo conocimiento a través de los miembros de mesa que se encontraban en cada centro electoral.

Ahora bien, con la referida inspección quedó demostrado que en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de CATRAJUP, período 2015-2018, tras haberse utilizado un libro único de votación para las treinta y dos (32) mesas electorales, sin los debidos controles de seguridad para que no sucediera la situación señalada, se produjo el voto múltiple en siete (7) de las treinta y dos (32) mesas electorales que fueron dispuestas para que el electorado manifestara su voluntad a través del voto, verificándose once (11) votos demás, motivo por el cual esta Sala considera que se incurrió en la violación del ejercicio del derecho al sufragio bajo los principios de transparencia y confidencialidad del voto, lo cual acarrearía la nulidad del proceso electoral.

Sin embargo, en atención al principio de conservación del acto electoral se debe verificar si el número constatado como votos múltiples, altera el escrutinio y el resultado del proceso electoral para la elección de los miembros de CATRAJUP, ya que el vicio debe tener una incidencia tal en el proceso que traiga como consecuencia la modificación de los resultados comiciales.

Sobre el principio de conservación del acto electoral esta Sala Electoral en Sentencia Nro. 28, del 2 de febrero del 2012, expresó lo siguiente:

Es decir, una votación que indica que la modificación no produce una alteración o confusión en los electores. En consecuencia, se entiende que la corrección realizada no impidió la declaración de voluntad del electorado, por lo cual debe esta Sala Electoral favorecer el acto de votación manifestado válidamente el 12 de mayo de 2010, en aplicación del principio de conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores.

Sobre este principio esta Sala en sentencia N° 86 del 14 de julio de 2005, expresó:

‘En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir esta Sala es que en este ámbito, la llamada presunción de validez del acto administrativo posee especiales connotaciones. En efecto, además de tenerse por válido y eficaz el acto dictado por la Administración Electoral, en esta especial materia existe un principio fundamental, que es el referido a la conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores, por lo cual, en materia electoral el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales. Esto se vincula con el principio del logro del fin, propio del procedimiento administrativo, que básicamente puede resumirse en este punto como que no toda irregularidad en el acto o procedimiento determina su nulidad, sino sólo aquella que altera su esencia, modifica su resultado o causa indefensión al particular’ (…).

En consecuencia, por cuanto la modificación de la forma de votar no alteró la voluntad de los electores, se desecha la denuncia formulada, y así se declara

. (Subrayado del original, resaltado propio).

En Sentencia Nro. 41 del 28 de marzo de 2012 esta Sala Electoral ratificó el criterio expuesto en la Sentencia Nro.139 del 10 de octubre del 2001, y declaró lo siguiente:

(…) la conservación del acto electoral, erigida como un principio fundamental del derecho electoral contemporáneo, y cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, está expresamente consagrada en nuestro país, y la aplicación de las normas que lo contienen se presenta como una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de ‘el ejercicio democrático de la voluntad popular’ como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. (…)

.

Así, la Sala Electoral aplica un principio (conservación del acto electoral celebrado), a los fines de proteger y garantizar derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, lo cual se aprecia en las Sentencias Nros. 96 del 30 de junio de 2008, 232 del 11 de diciembre de 2007, 16 del 07 de febrero de 2007, 201 del 19 de diciembre de 2006, 174 del 21 de noviembre de 2005 y 77 del 25 de mayo de 2004, entre otras.

Ahora bien, a objeto de verificar si la irregularidad del voto múltiple delatada en acápites anteriores modifica los resultados comiciales, esta Sala Electoral considera necesario señalar los candidatos ganadores y los que quedaron en segundo lugar en la contienda electoral, ello partiendo de la denuncia realizada por la representación judicial de los recurrentes, con relación a que en el resultado del proceso electoral se dieron “…unos resultados cerrados, notándose una diferencia de 4 y 12 votos respectivamente entre el Presidente y Tesorero electos del C.d.A. y su contendor más cercano”.

En tal razón, pasa esta Sala Electoral de seguidas a transcribir las actas de de totalización de los escrutinios que constan en el expediente administrativo consignado por la Comisión Electoral de CATRAJUP, en la cual se verifica la siguiente situación:

-Cargo a elegir: Presidente del C.d.A.

CANDIDATO NÚMERO DE VOTOS
J.R. 1688
L.M. 1683
Votos de diferencia 5

De lo anterior, se evidencia que para el cargo de Presidente del C.d.A. de CATRAJUP, la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar fue de cinco (5) votos.

-Cargo a elegir: Suplente del Secretario del C.d.A.

CANDIDATO NÚMERO DE VOTOS
L.M. 1590
S.P. 1587
Votos de diferencia 3

Igualmente se evidencia del acta de totalización que respecto al cargo de suplente al Secretario del C.d.A., se produjo una diferencia de tres (3) votos entre el ganador y el segundo lugar.

-Cargo a elegir: Delegados del Área Maracaibo

CANDIDATO NUMERO DE VOTOS
1. M.G. 331
2. J.N. 320
3. J.B. 311
4. J.P. 176
5. J.V. 112
6. W.A. 109
7. R.G. 108
Votos de diferencia entre el 6 y 7 1

Respecto a la tabla anterior, se observa que en el Área de Maracaibo se eligieron seis (6) candidatos que fungirían como delegados en la referida zona. No obstante, se evidenció que entre el candidato que ocupa el sexto lugar y el del séptimo lugar hay un diferencia de un (1) voto.

-Cargo a elegir: Delegados del Área de Cabimas

CANDIDATO NÚMERO DE VOTOS
1. Á.S. 404
2. L.M. 368
3. J.M. 367
4. C.U. 337
5. E.G. 321
6. F.C. 294
7. R.H. 183
8. E.F. 174
9. C.A. 171
10. H.S. 169
11. J.G. 162
Votos de diferencia entre 10 y 11 7

En el caso de los Delegados del Área de Cabimas, se desprende del acta de totalización que se eligieron diez (10) candidatos. Asimismo, se verifica que entre el candidato que ocupó el decimo lugar y el siguiente, existe una diferencia de siete (7) votos.

-Cargo a elegir: Delegados del Área de Lagunillas

CANDIDATO NUMERO DE VOTOS
1. J.T. 655
2. C.S. 620
3. M.M. 608
4. A.F. 494
5. R.Q. 476
6. H.S. 447
7. A.L. 444
8. L.P. 424
9. Eujor Barrera 422
10. J.L. 413
11. Wilys Gutierrez 407
12. R.T. 401
13. R.H. 393
14. Giormar Terán 390
15. M.C. 385
16. C.R. 374
17. D.P. 363
Votos de diferencia entre 16 y 17 11

Se evidencia de la tabla anterior que en el Área de Lagunillas fueron electos dieciséis (16) candidatos, para que ejerciera representación dentro de esa zona. No obstante, la diferencia entre el candidato que ocupó el número dieciséis y el número diecisiete es de once (11) votos.

-Cargo a elegir: Delegado del Área de Bachaquero

CANDIDATO NUMERO DE VOTOS
1. R.G. 167
2. P.S. 160
3. Asterman Navarro 95
4. J.M. 93
5. Feddy Carrasco 87
6. P.C. 85
7. R.C. 80
8. L.R. 79
9. F.S. 77
10. Elvinson Díaz 76
11. J.S. 75
Votos de diferencia entre el 10 y 11 1

En el caso particular de los Delegados del Área de Bachaquero, se eligieron diez (10) candidatos y, la diferencia que se presentó entre en decimo y el onceavo fue de un (1) voto.

En efecto, de los datos indicados se evidencia claramente en la fila identificada como “votos de diferencia” que en los cargos de Presidente al C.d.A., Suplente al Secretario del C.d.A., Delegados de las Áreas de Maracaibo, Cabimas, Lagunillas y Bachaquero, existió una diferencia de uno (1) a once (11) votos entre los candidatos electos y los candidatos siguientes en votos obtenidos, de allí que, esta Sala Electoral estima que es clara la incidencia del delatado vicio del voto múltiple en los resultados que aparecen reflejados en las actas de totalización de escrutinios elaboradas por la Comisión Electoral de CATRAJUP.

Ello tomando en consideración que la diferencia de votos que se verificó de la inspección judicial fue de once (11) votos, sin que dicho numero pueda ir en aumento con la revisión libro a libro por mesa electoral, ya que como fue establecido supra, en razón de que cada mesa electoral disponía de un libro que contenía aproximadamente 13.852 electores, el Juzgado que evacuó la prueba, se limitó a revisar los códigos, Cédulas de Identidad y mesas señalados por la promovente, sin hacer un análisis pormenorizados de los libros únicos electorales de las treinta y dos (32) mesas electorales.

Por tanto, visto que al utilizarse un único libro de votación para toda la población electoral, trajo consigo que se verificara el vicio de voto múltiple, situación que viola flagrantemente los principios de confiabilidad y transparencia del voto, teniendo una obvia incidencia en el resultado de los comicios, esta Sala Electoral declara la nulidad del proceso electoral para la elección de las autoridades CATRAJUP, período 2015-2018, resultando inoficioso analizar las restantes denuncias señaladas por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala Electoral antes de establecer a que fase del cronograma electoral se repondrá el proceso electoral declarado nulo, estima necesario analizar unas consideraciones respecto a un conjunto de irregularidades que surgieron en el análisis del proceso electoral llevado a cabo para la elección de las autoridades de CATRAJUP, con la finalidad de que no se presenten nuevamente en el desarrollo del proceso electoral.

En primer lugar, la Sala evidenció que el cronograma electoral sufrió innumerables modificaciones respecto a diversas observaciones que surgieron en el curso del proceso electoral, la mayoría de éstas, señaladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Asimismo, todos los cambios que surgían de cada reunión, eran publicados debidamente en un diario denominado “El Regional” para así, dar cumplimiento al requisito de publicidad.

No obstante, esta Sala verificó que con el Registro Electoral, dicha situación no sucedió, por cuanto, en un primer momento la Comisión Electoral publicó en fecha 03 de marzo de 2015 (folio 157 del expediente administrativo) un aviso que contenía la siguiente información “La Comisión Electoral informa a todos los asociados de CATRAJUP, que se da inicio al proceso electoral para elegir a la nueva junta directiva de CATRAJUP del período 2015-2018, hoy martes 3-3-205, con la publicación, impugnación y depuración del registro electoral en todas la sede de la institución, dando cumplimiento de esta manera al artículo 25 del reglamento electoral”.

. Igualmente, en fecha 17 de marzo de 2015, se realizó una publicación con el siguiente contenido “Se les informa a todos los asociados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) N° de registro 16 sector privado, RIF J-30687562-0, que hoy martes 17-3-2015, se inicia la segunda fase del proceso electoral para elegirse la nueva junta directiva de la institución para el período 2015-2018, con la publicación del cronograma electoral y el inicio de las inscripciones a las diferentes postulaciones”.

Así, de los párrafos que anteceden esta Sala aprecia dos situaciones, a saber, la primera relativa a que la Comisión Electoral dio inicio al proceso electoral con la publicación del Registro Electoral Preliminar, sin señalar específicamente, cuáles eran los lapsos para la impugnación, depuración y publicación del registro electoral definitivo, brindándole con esto la seguridad a los electores afiliados que disponían de una fase con lapsos concretos para impugnar el referido registro y otra para que verificaran la publicación definitiva de la misma, en el cual se depuraran o se agregaran electores.

La segunda situación, se encuentra referida a que en fecha 17 de marzo de 2015, la Comisión Electoral anunció el inicio de la segunda fase del cronograma electoral, la cual comenzaría en la fase de postulaciones, sin hacer mención de la publicación del registro electoral definitivo.

Paralelamente a esta situación, corre inserto en el expediente administrativo específicamente a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y seis (176), escritos de impugnaciones contra el cronograma electoral, específicamente contra la fase de publicación del Registro Electoral, señalando al respecto que la Comisión Electoral “…tiene el deber y la obligación de publicar con tiempo suficiente de 7 días hábiles el Registro Electoral, para darle mayor facilidad a los Asociados de revisar si su nombre aparece, para así garantizarse de su derecho a elegir o ser elegido, cosa que ustedes en forma deliberada obviaron”. Asimismo, no consta en autos que dichos escritos de impugnación hayan sido resueltos por la Comisión Electoral.

Igualmente, los ciudadanos que ejercieron el recurso contencioso electoral contenido en el Expediente Nro. AA70-E-2015-000060, denunciaron que fueron excluidos del registro electoral, en consecuencia, no pudieron ejercer su derecho al voto en el proceso electoral impugnado. Dicha situación fue verificada por ésta Sala, observándose que efectivamente no se encontraban incluidos dentro del Registro Electoral Definitivo constante en autos.

De lo anterior, la Sala Electoral evidencia que la Comisión Electoral no público correctamente el Registro Electoral, ya que debió establecer las fechas o días específicos en los que se llevaría a cabo la fase de impugnación y, la fase de publicación del Registro Electoral Definitivo, las cuales deben estar publicadas en la sede principal y en las diferentes estaciones de trabajo, así como también discutirse la posibilidad de publicar el mismo en el portal web de la Caja de Ahorro, al que ingresan constantemente los asociados con el objeto de realizar cualquier trámite referido con sus ahorros o cualquier búsqueda que guarde relación con la Caja, todo ello en aras de brindar mayor confianza a los asociados de estar inscritos en el registro y de haberse excluido a aquellos que habían perdido su condición de votantes por cualquier razón (renuncia, despido, desafiliación a la Caja de Ahorros, etc).

Por tal razón, esta Sala Electoral ordena reponer el proceso electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar, debiendo cumplirse sus fases posteriores, las cuales han sido señaladas reiteradas veces por esta Sala Electoral en Sentencias Nros. 6 del 20 de marzo de 2013 y 61 del 29 de marzo de 2012; debiendo establecerse los lapsos de forma expresa y con una duración razonable que permitan a los asociados ejercer su derecho durante el transcurso del proceso electoral en sus diferentes fases, brindando con ello una mayor transparencia y confiabilidad en el mismo.

Así pues, a objeto de realizar el proceso electoral declarado nulo por esta Sala, la Comisión Electoral de CATRAJUP dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión para publicar un nuevo cronograma electoral que regirá el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de CATRAJUP para un nuevo período, el cual deberá iniciar en la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar, tomando en consideración las observaciones realizadas por esta Sala en la presente decisión. Así se decide.

En segundo lugar, la Sala Electoral verificó que el día del acto de votación una mesa electoral fue trasladada a otro lugar, esto ocurrió específicamente con la Mesa Nro. 8 denominada “J.V.” a otra área nombrada “Talleres Centrales”. Respecto a dicho particular, la Comisión Electoral señaló que ello obedeció a que en reuniones realizadas con la Superintendencia de Cajas de Ahorro se acordó que las mesas electorales debían estar ubicadas dentro de las instalaciones de PDVSA, para así evitar que personas ajenas al proceso electoral entorpecieran el mismo.

Así, consta en autos específicamente al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, publicación del 08 de abril de 2015 a través de la cual la Comisión Electoral informó sobre las mesas electorales ubicadas en las diferentes áreas geográficas, para la elección de las autoridades de CATRAJUP. En dicha publicación en el área de Cabimas aparecen reflejadas tres (3) mesas, a saber, “7. Muelle 1 Salina. 8. Parada Justo (La Salina). 9. Clínica Familiar (La Salina)”.

De lo anterior esta Sala observa que la Comisión Electoral en la oportunidad de publicar la distribución de las mesas electorales que servirían al proceso electoral, incluyó entre ellas la “Parada Justo (La Salina)”. Vale la pena acotar que tanto la parte recurrente como la parte recurrida coinciden en que dichas mesas electorales son “históricas” ya que han sido utilizadas en diferentes procesos electorales.

Asimismo, la parte recurrida promovió una inspección judicial, a objeto de que se determinará la distancia existente entre la Parada J.V. y Talleres Centrales, estableciendo el Tribunal comisionado lo siguiente: “El tribunal procedió a trasladarse al sitio donde se l.P., donde presuntamente se efectuó la elección de la Junta directiva (sic), el cual es un sitio público que está dentro del área Talleres Centrales una porción que mide diez (10) metros de largo por 3.60 metros de ancho, donde alrededor tiene varios asientos de concreto, donde específicamente funciona una parada, es un sitio que tiene 3 puertas abiertas que permite el acceso al mismo, la entrada y la salida sin ningún obstáculo, con relación al segundo particular el Tribunal deja expresa constancia que hay un aproximado desde la parada hasta una de las puertas principal de setenta y tres metros (73 mts), aproximadamente, donde funciona el área peatonal el Molinete y al estación N° 08 PCP (…) las instalaciones de la empresa PDVSA están dentro del mismo área de talleres centrales la Salina”.

A tal efecto, esta Sala debe señalar que aún cuando se solicitó inspección ocular a la referida parada “J.V.” a objeto de determinar la distancia que existe entre ésta y “Talleres Centrales” (nueva ubicación de la mesa electoral), para verificar si se encontraba distanciada de la mesa originaria, de la referida inspección no se logró demostrar efectivamente la distancia existente, ya que no se señala de forma expresa donde está situada la ubicación de talleres centrales, enfocándose el Tribunal comisionado únicamente a que hay una distancia de setenta y tres metros (73 mts) desde la parada hasta la puerta principal, situación que no da a esta Sala una certeza del hecho debatido.

No obstante, independiente del hecho de si realmente existiese o no una distancia considerable entre la mesa originaria y la nueva ubicación a la que ésta fue trasladada, esta Sala debe enfatizar que lo importante de ello, es hacer la publicidad que el hecho amerita. Toda vez que, puede darse el caso que por razones de logística, operativas o fenómenos naturales una mesa electoral deba ser reubicada a otro lugar, no obstante, se requiere que se realice la respectiva notificación a los electores que tenían el ánimo o la intención de votar en ese centro electoral, lo contrario sería que de manera arbitraria se decidiera cambiar la ubicación de determinada mesa, sin notificar previamente, violando con ello el derecho a la participación de los asociados.

En tal sentido, esta Sala Electoral exhorta a la Comisión Electoral para que en el nuevo proceso electoral ordenado en la presente Decisión, se establezcan las mesas electorales con la debida señalización de su ubicación. Así se decide.

En tercer lugar, esta Sala verificó que el día en el que se dispuso el acto de votación, una mesa fue cerrada antes de la hora estipulada para el cierre de la misma. Dicha situación sucedió en la Mesa Nro. 5 denominada “Puerto Miranda” debido a la “falta de quórum”, tras no presentarse ningún votante. Respecto a esa situación se levantó un acta por parte de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas en la que se dejó constancia de lo siguiente “El Sr D.A. le informó al Sr Soto que las mesa de elecciones se apertura a las 7:30 a.m. presidida por el Sr. Yoyan Arias y fue cerrada a las 10:30 a.m manifestando que fue cerrada por falta de quórum, retirándose del lugar. El Sr. M.V. C.I. 7.966.832 operador de PCP de guardia informó que el día del evento no visualizó a ningún votante durante la estadía de los comicios”.

De lo anterior, se verifica que pasadas tres (3) horas siguientes a la instalación de la mesa, se tomó la decisión de cerrarla, motivado a que no habían votantes en dicha mesa, siendo ambas partes contestes en que la Mesa Nro. 5 fue anulada debido a la irregularidad que presentó, por tanto no fue tomada en cuenta para el escrutinio y la totalización.

Es oportuno indicar que, independientemente que no acudan votantes, las mesas electorales deben permanecer abiertas durante las horas que fueron previamente establecidas en el Reglamento Electoral, esto es, desde las cinco de la mañana (5.00 a.m), hasta las cinco de la tarde (5.00 p.m.), horario que fue establecido por la Comisión Electoral, tomando en cuenta los diferentes turnos que tienen los trabajadores petroleros. Así se decide.

En cuarto lugar, la Sala verificó que en el proceso electoral para elegir a las autoridad de CATRJUP se utilizó un libro único de electores, que fue reproducido en forma idéntica en las treinta y dos (32) mesas electorales, situación que trajo como consecuencia que se produjera el voto múltiple, ya que al no estar la población votante distribuida en centros electorales equiparables a sus estaciones de trabajo, se presentan situaciones como las analizadas en el presente caso, bien que una mesa no presente votante o que se produzca el voto múltiple.

De lo anterior, si bien la Comisión Electoral justificó la utilización de un único libro electoral en razón de que los trabajadores petroleros se encuentran prestando servicios en diferentes muelles o estaciones de trabajo y en diferentes horarios, quedó demostrado en el presente caso, que su uso trajo como consecuencia que se produjese el voto múltiple, ya que al no establecer cuadernos electorales por mesa, hace posible que dolosamente el elector pueda votar innumerables veces, más en procesos electorales como el de autos, donde la población electoral asciende a aproximadamente 13.800 afiliados.

Por tal razón, esta Sala Electoral ordena a la Comisión Electoral de CATRAJUP que para el nuevo proceso electoral ordenado en este Fallo se distribuya la población electoral por mesa, teniendo un cuaderno de votación donde únicamente voten los electores que allí aparezcan reflejados, toda vez que, si bien los trabajadores petroleros prestan servicios en diferentes muelles, áreas y horarios, éstos deben tener un sitio de adscripción, un departamento en el cual rindan cuentas de su trabajo o simplemente un área donde chequeen su entrada y salida en cada jornada laboral. Dicho sitio servirá de guía a la Comisión Electoral para asignarle una mesa de votación específica que se encuentre en su sitio de trabajo o, en un sitio cercano. Así se decide.

Las anteriores consideraciones surgen de la necesidad de garantizar la transparencia y confiabilidad que deben tener los votantes respecto al proceso electoral, ya que de seguir con la implementación del libro único electoral, sin los debidos controles de seguridad -los cuales además resultan difíciles de implementar ante universos de electores tan elevados- no expresará la verdadera intención del voto.

Por último, esta Sala no puede pasar por desapercibido que durante la celebración de la audiencia de informes, la apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP dispuso que “…en la inspección realizada por el Tribunal de Lagunillas, se pudo verificar que el material estaba vulnerado, incluso estaban allí presente los sellos, las tintas, todo en muy mal estado, y cambiados (…) faltó incluso las cajas rotas rasgadas los sobres en donde estaba contenido el material electoral estaban rotos pues, lo cual evidencia, porque no hubo una entrega formal digamos del material de la Comisión Electoral a la Guardia Nacional, este material luego de la realización del escrutinio y el conteo, el cual como señaló la parte recurrente se llevó a cabo desde el 21 al 28 precisamente por tantas incidencias que se denunciaron, la Comisión Electoral en eras de una mayor transparencia del proceso de escrutinio y para que quedara constancia que no había acontecido ninguna irregularidad, se hizo un conteo voto a voto con presencia de todos los participantes en la contienda electoral con presencia de todos los miembros de mesa, donde todos firmaron las actas de escrutinio incluido el señor L.M. uno de los recurrentes, todos firmaron las actas, incluso se descartaron muchos votos que a su entender ellos en su conteo presentaban algún alguna (sic) duda precisamente en aras de esa transparencia. Por lo tanto, el material electoral no hay una constancia exacta de cuando fue llevado a la Guardia Nacional y quedo ahí en ese club en donde se hizo el conteo, sin ningún resguardo, por lo tanto, pudo ser adulterado luego dado que allí se encontraban los sellos y, llama poderosamente la atención que ellos tenían conocimientos de los de las (sic) persona que incluso habían votado doblemente”.

De la transcripción anterior, se desprende que la apoderada judicial de la Comisión Electoral reconoció el hecho de que el material electoral estaba vulnerado, por cuanto, desde el momento en que se hizo el proceso de escrutinio y conteo de votos, quedó sin resguardo en el club donde se realizó dicha fase. Adicionalmente agregó que no existe una fecha cierta en la que se hizo una entrega formal del material electoral por parte de la Comisión Electoral a la Guardia Nacional, autoridad que en cooperación resguardaría el material.

Lo anterior delata una grave falta de la Comisión Electoral de CATRAJUP respecto a su labor del resguardo del material electoral, donde se encuentra inmersa la voluntad del electorado para el proceso electoral, de allí que es su responsabilidad resguardarla por un tiempo prudente a fín de mantener a salvo las manifestaciones de voluntad de cada elector, así como también, las actas de escrutinio y totalización, sellos, o cualquier otro material electoral.

En ese sentido, esta Sala exhorta a la Comisión Electoral a que cumpla con el debido resguardo del material en la sede principal de la Comisión, en las diversas Áreas regionales en las cuales se designaron Delegados, o en algún lugar donde no se encuentre permitido el libre acceso de personas, salvo los autorizados, para que así se pueda preservar la voluntad voto, por un tiempo que estimen pertinente o, al menos durante el lapso otorgado a las partes para impugnar en vía jurisdiccional el proceso electoral.

En razón de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Z.C.A. de González, al cual le fue acumulado el recurso ejercido por el abogado J.E.V., en contra del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de CATRAJUP, período 2015-2018, en consecuencia, declara la nulidad del proceso electoral celebrado y, ordena su reposición a la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, para que proceda a la publicación del nuevo cronograma electoral, iniciando con la referida el Registro preliminar y dando continuidad a las subsiguientes fases del cronograma electoral, las cuales han sido señalas en forma reiterada por esta Sala en Decisiones Nros. 6 del 20 de marzo de 2013 y 61 del 29 de marzo de 2012, entre otras. Así se decide.

Asimismo, Esta Sala Electoral en resguardo a los intereses de los asociados, acuerda que la Junta Directiva electa en el proceso electoral declarado nulo en la presente Decisión, ejecutará únicamente actos de simple administración, hasta tanto sean electas y juramentadas las autoridades de CATRAJUP, para un nuevo período, cumpliendo los lapsos señalados en acápites anteriores. Así se decide.

Igualmente, se ordena a la Comisión Electoral de CATRAJUP, cumplir con especial atención las consideraciones expuestas por esta Sala, las cuales se encuentran contenidas en el cuerpo de la presente decisión, ello a objeto de garantizar una mayor transparencia y confiabilidad del voto, en el nuevo proceso electoral ordenado en el presente Fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  1. - ADMITE la intervención de los ciudadanos Duirmer A.S.U., R.J.P.V. y N.E.R.C., con el carácter de “terceros adhesivos simples” de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de abandono del trámite realizada por la apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP durante la celebración de la audiencia de informes orales.

  3. CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por la abogada Z.C.A. de González, actuando en representación de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., K.E.M.R. y J.C.P.P., al cual le fue acumulado el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando en representación de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S.. En consecuencia, declara:

    3.1. La NULIDAD del proceso electoral para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros CATRAJUP, período 2015-2018.

    3.2. Se REPONE el proceso electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar, para lo cual se le concede a la Comisión Electoral un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, para que proceda a la publicación del nuevo cronograma electoral, iniciando con la referida fase del Registro preliminar y dando continuidad a las subsiguientes fases del cronograma electoral, las cuales han sido señalas en forma reiterada por esta Sala en Decisiones Nros. 6 del 20 de marzo de 2013 y 61 del 29 de marzo de 2012.

  4. Se Acuerda que la Junta Directiva electa en el proceso electoral declarado nulo en la presente Decisión, ejecutará únicamente actos de simple administración, hasta tanto sean electas y juramentadas las autoridades de CATRAJUP, para un nuevo período.

  5. Se ORDENA a la Comisión Electoral de CATRAJUP, cumplir con especial atención las consideraciones expuestas por la Sala en el análisis del fondo de la causa, las cuales se encuentran establecidas específicamente en el Capitulo V del presente Fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la Comisión Electoral de CATRAJUP y a los Consejos de Administración y de Vigilancia de dicha Caja de Ahorros.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.A.I.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    JHANNETT M.M.S.

    F.B.M.C.

    Ponente

    C.T.Z.

    La Secretaria,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000046

    Exp. Nº AA70-E-2015-000060

    En dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1, la cual no está firmada por el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, por motivos justificados.

    La Secretaria

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