FISCAL 48 DEL M.P DR. ZAIR MUNDARAY/DEFENSOR: ABG. FREDDY CABRERA, ABG. OMAR FELIPE GARCIA AGOSTINI, ABG. AURELIANO BREA Y ABG. HUGO CONTRERAS/IMPUTADO: RODRIGUEZ ESPARRAGOZA DEIBYS ENRIQUE, GUTIERREZ MORA VICTOR SEGUNDO Y FERNANDEZ JIMENEZ JOSE ALFREDO
Docket Number | 2U-961-07 |
Date | 31 July 2009 |
Court | Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento |
Parties | FISCAL 48 DEL M.P DR. ZAIR MUNDARAY/DEFENSOR: ABG. FREDDY CABRERA, ABG. OMAR FELIPE GARCIA AGOSTINI, ABG. AURELIANO BREA Y ABG. HUGO CONTRERAS/IMPUTADO: RODRIGUEZ ESPARRAGOZA DEIBYS ENRIQUE, GUTIERREZ MORA VICTOR SEGUNDO Y FERNANDEZ JIMENEZ JOSE ALFREDO |
SENTENCIA CAUSA N° 2U-961-07
JUEZA: Dra. I.C.M.M..
FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: Dr. Z.M.
LAS VICTIMAS: R.F.M.
R.R.
ACUSADOS: R.E.D.E., G.M.V. SEGUNDO Y
F.J.J.A.
DEFENSA PRIVADA: Abg. F.C.
Abg. O.F.G.A.
Abg. A.B.
Abg. H.C.
ALGUACIL: R.V.
SECRETARIA: Abg. E.V.P.R.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra los ciudadanos: R.E.D.E., J.A.F.J., V.S.G.M. Y ANZONI J.R., cuya identificación es la siguiente:
R.E.D.E. conocido como “PERINOLA”, venezolano, nacido el día 04-02-1982, hijo de I.d.R. (v) y de E.R. (v), de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.868.163, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Castillejo, Residencias “Los Altos Uno”, Edificio 10, piso 1, apartamento 10-24, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda;
J.A.F.J., conocido como “EL TATA”, venezolano, nacido el día 20-12-1974, de 34 años de edad, hijo de B.M.d.F. (v) y de E.F. (f), titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.055.055, de profesión u oficio: chofer, de estado civil soltero, domiciliado en: La primera calle del Barrio las Brisas, casa Nro. 20, vía el Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda;
V.S.G.M., conocido como “ANGY”, venezolano, nacido el día 17-08-1981, de 28 años de edad, hijo de M.O. (v) y V.G. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-16.543.165, de profesión u oficio: Taxista, de estado civil soltero, hijo de V.G. (f) y de M.O. (v), residenciado en Catia 23 de Enero, zona E, Bloque 32, Piso 8 apartamento 512 Caracas.
Por la comisión de uno los delitos según acusación penal admitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en los siguientes términos: contra el acusado R.E.D.E., por los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 413, 458 todos del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Para el acusado V.S.G.M., la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para el acusado J.A.F.J., por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LAS VÍCTIMAS M.R.F. y R.R.F., delitos que le fueron imputados por los Fiscales: DIZLERY CORDERO LEÓN, B.A.T.B. y Z.M.R., actuando en su condición de Fiscal 61° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Auxiliar 61° a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de Enero de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de los imputados PACEDO L.L.O. y R.E.D.E.d. conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Dra. DIZLERY DEL C.C., con competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Dr. Z.M., presentó y puso a disposición del referido Tribunal a los ciudadanos expresando los representantes fiscales las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, calificando el hecho en los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 16 ordinal 12 y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 458, 424 y 88 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho delictivo, en perjuicio de las víctimas R.F.M. y R.R. y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.
En fecha 31 de Enero de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación del Imputado F.J.J.A.d. conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del Dr. B.T. Fiscal 8° del Ministerio Publico presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 16 ordinal 12 y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 458,424 y 88 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho delictivo, en perjuicio de las víctimas R.F.M. y R.R. y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.
En fecha 09 de Febrero de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación del Imputado V.S.G.M. de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del Dr. Z.M. Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, y el Dr. BOGA A.T.B., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Dra. CORDERO DIZLERY, Fiscal Titular 61° Nacional con Competencia Plena, presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano expresando los Representantes Fiscales las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en los delitos de AUTORIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, LESIONSE PERSONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 ejusdem, en perjuicio de las víctimas R.F.M. y R.R. y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.
Los Representantes del Ministerio Público DIZLERY CORDERO LEÓN, B.A.T.B. Y Z.M.R., con el carácter de Fiscal 61 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Auxiliar 61 y Fiscal VIII de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentaron el correspondiente acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, en contra de los acusados F.J.J.A. apodado “EL TATA” y D.E.R.E., en fecha 13 de marzo de 2007 por la presunta comisión de los delitos de: par el ciudadano F.J.J.A. apodado “EL TATA”, CO AUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.R.F. y R.R.F., para el acusado D.E.R.E. (apodado PERINOLA) los tipos penales de CO AUTOR DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.R.F. y R.R.F.; ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima R.R.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 en relación con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima M.R.F., por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 13 de Noviembre de 2007, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto el correspondiente auto de apertura a juicio.
Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.
Del escrito acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:
“A mediados del mes de noviembre de 2006, los hoy imputados J.A.F.J.A.E.T., V.S.G., ALIAS AGGY y dos sujetos conocidos como los “LOS GOCHOS”, sostuvieron varios encuentros con el fin de asociarse para planificar el secuestro de una persona que previamente habían escogido.
El primero de los mencionados; es decir “EL TATA”, había realizado un solapado estudio sobre los movimientos económicos de los integrantes de la familia R.F., quienes tienen varias empresas en el Estado Miranda y Caracas, a saber: ARENERA S.L. (Caucagua); TRANSPORTE LA ASUNCIÓN (Santa Lucía), AGREGADOS SAN B.D.P. (Santa Lucía) DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS (Centro Parque Carabobo) y REPRESENTACIONES EQUIP NEUMATIC (San Bernardino), logrando así conocer sus respectivas rutinas y los ingresos estimados de las citadas empresas.
Para obtener tal información, se valió del hecho de haberse mantenido íntimamente vinculado con el desarrollo de las actividades de dichas empresas, pues al estar dedicado a la carga del material de construcción procesado por ellas en camiones propiedad de la compañía de transporte denominada “J.E.5000, C.A.” y de su padre E.F., conocía con bastante certeza los movimientos de las víctimas, siendo tal conocimiento indispensable para el éxito planificado.
Es menester señalar, que el ciudadano E.F., padre de J.A.F.J. ha sostenido una relación comercial con la familia R.F., desde hace 30 años aproximadamente, tiempo éste dedicado al rubro del transporte de materiales, muchos de ellos procesados por las empresas a las que hemos hecho alusión, llegando en ocasiones el imputado a trasladarse constantemente a la oficina de los ciudadanos D.R.F. y B.R.F., ubicada en la urbanización Parque Carabobo, de la ciudad de Caracas, con el propósito de recibir los pagos en cheques, correspondientes a los fletes por él realizados desde las empresas ubicadas en el Estado Miranda, propiedad de la referida familia, hacia las instalaciones de las plantas procesadoras compradoras de los materiales de construcción.
Es así como el imputado J.A.F.J. “EL TATA”, aprovechando el manejo pleno de toda la información antes referida decidió reunirse a mediados del mes de noviembre de 2006, con otros sujetos entre los cuales figuran: V.S.G.M. (AGGY) ANTHONY, EL GOCHO EDGAR, EL GOCHO FRANKLIN, DEIBYSS E.R.E. (PERINOLA), EL NEGRO SANTANA, EL JHONATHAN, BARRETO BARRIOS J.G. Y LOZADA CONTRERAS L.M. (OCCISO), con quienes planificó secuestrar a la ciudadana M.R.F., quien forma parte de la precitada familia, para exigirle a sus familiares la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), a cambio de su liberación.
Cabe destacar, que sobre los sujetos antes identificaos como J.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nro V-16.460.402 y BARRETO BARRIOS J.G., titular de la cédula de identidad Nro V-12.302.237, pesan sendas órdenes de aprehensión, debidamente expedidas por el órgano jurisdiccional, debido a la participación que tuvieron en los hechos objeto de la presente causa.
Posteriormente J.A.F.J. “EL TATA”, procedió a comunicarse con su antiguo amigo PACEDO L.L.O., a quién conocía desde hace más de doce años, para requerirle su participación en el hecho ya planificado, para lo cual le indicó que sería oportunamente contactado vía telefónica por un sujeto apodado “AGGY”, quién le aportaría los pormenores de las acciones a seguir.
Es así como el hoy imputado PACEDO L.L.O., fue contactado por “AGGY”, quien en el curso de la investigación resultó identificación como V.S.G.M., titular de la cédula de identidad Nro V-16.543.165, concertando una cita que se llevó a cabo en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, donde conversaron al respecto.
En el referido encuentro V.S.G.M., le explicó a PACEDO L.L.O., que requerían disponer de su vivienda por algunas horas, a fin de llevar hasta la misma a una mujer, que no se preocupara y que a cambio recibiría una cantidad de dinero, propuesta ésta que fue aceptada.
Una vez concretada la precitada resolución criminal, la descrita asociación delictiva, acordó ejecutar el hecho en horas de la tarde del día 6 de diciembre de 2006, al momento en que la víctima abandonara las instalaciones de la empresa areneras AGREGADOS PUENTEÁREAS, ubicada en la población de Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, sector la Peica Km. 1. Como solía hacerlo al terminar sus labores habituales, generalmente a las 5:00 pm.
En ese sentido, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 6 de diciembre de 2006, J.A.F.J. “EL TATA”, se presentó en la Arenera AGREGADOS PUENTE ARENAS, antes referida, conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas 350-MPT, debidamente registrado en la relación de ingreso de vehículos de dicha empresa, donde permaneció por espacio de varias horas, hasta las 4:30 aproximadamente.
El ingreso de J.A.F. “EL TATA”, a la referida arenera, conduciendo el precitado vehículo, causó extrañeza en varios empleados de la misma, puesto que siempre lo habían visto entrar en vehículo tipo camión, sobre todo en uno marca internacional, color blanco, propiedad de su padre E.F.. Asimismo durante ese período de tiempo fue visto por empleados de dicha empresa, en una actitud sumamente extraña, debido al prolongado tiempo que permaneció en varios puntos de la empresa, sin concretar alguna negociación de compra. Pero además, antes de retirarse de las instalaciones de la arenera, fue escuchado mientras realizaba reclamos acalorados con palabras obscenas y desesperadas, a través de llamadas desde su teléfono celular, mediante las cuales solicitaba a sus interlocutores que se apresuraran.
Instantes después, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, la ciudadana M.R.F., salió de su sitio de trabajo, antes especificado, conduciendo su vehículo maraca Toyota, modelo Prado, tipo camioneta, placas MEF-48N, a su lado se encontraba su hermano R.R.F. y en el asiento trasero, detrás del copiloto, el ciudadano E.B., quien labora como encargado de dicha arenera. Seguidamente se incorporó a la carretera vieja Caucagua-Caracas, sector Araguita, aun cerca de la referida arenera y finalmente optó por tomar un desvió a través de un acceso de tierra que mide aproximadamente 70 metros de extensión y 5 metros de ancho, el cual se conecta con la nueva autopista Caucagua-Caracas (aún en construcción y con acceso restringido).
Antes de llegar a la mitad del precitado acceso de tierra, la ciudadana M.R.F. se vio obligada a detener momentáneamente la marcha, para ceder el paso a un camión de la empresa Vialpa que transitaba en sentido contrario. Una vez que dicho camión paso, fue interceptada violentamente por un jeep CJ-7, de color azul, el cual le bloqueó frontal y deliberadamente el paso, ante tal hecho, la víctima antes identificada, intentó retroceder, pero al hacerlo impactó contra otra camioneta marca Ford, modelo Explorer, de color negra, con una calcomanía de MINFRA en el parabrisas delantero del lado del conductor, que se interpuso en la parte posterior.
De manera inmediata salieron de ambos vehículos interceptores, varios sujetos portando armas de fuego, los cuales se dirigieron hacia el vehículo conducido por la referida ciudadana y mediante amenazas de muerte y la fuerza física, constriñeron a sus ocupantes a descender de la misma.
Entre los sujetos que descendieron de los vehículos que interceptaron a las víctimas, se encontraba el hoy imputado DEIBYSS E.R.E. (PERINOLA), quien sosteniendo un arma de fuego en una de sus manos, procedió a tomar fuertemente por los cabellos a la conductora de la camioneta prado; es decir a la ciudadana M.R.F., a quien de forma violenta, mediante el uso de la fuerza y con el apoyo de otro de los sujetos, la arrastró por el suelo, hasta lograr introducirla en el asiento trasero de la camioneta Explorer de color negra.
Mientras tanto los otros sujetos, valiéndose igualmente de amenazas de muerte y mediante la fuerza física, obligaron al ciudadano R.R.F., a bajase de la camioneta, al tiempo que uno de ellos preguntó a otro que se encontraba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa que estaba ubicado detrás de la camioneta Ford Explorer, en que vehículo debían montar a R.R., respondiéndole el mismo, que en la camioneta Explorer, lo cual ejecutaron inmediatamente, encontrándose finalmente ambas víctimas en el interior de dicho vehículo.
Por su parte el ciudadano E.B., igualmente fue obligado bajo continuas amenazas con arma de fuego a descender del vehículo que conducía la ciudadana M.R.F. y se le ordenó quedarse en el sitio, donde fue finalmente abandonado. Seguidamente uno de los perpetradores, abordó la camioneta propiedad de la ciudadana M.R.F., la cual condujo velozmente hacia la autopista nueva Caucagua Caracas, seguido por la camioneta Explorer negra y el vehículo pequeño en el Banqueo, sin embargo luego de haber recorrido nueve kilómetros, aproximadamente, se toparon con un muro de cemento atravesado en plena vía, que les impidió continuar, por lo que se vieron obligados a regresar por la misma vía, en sentido contrario, retornando cuatro kilómetros, aproximadamente, hasta un lugar donde se encuentra interrumpida la isla que separa ambos sectores de la autopista, punto en el cual la camioneta Ford Explorer, negra y el vehículo pequeña, procedieron cruzar hacia el sector sur de la vía, para desplazarse en sentido contrario al flechado, nuevamente hacia el campamento el Banqueo, que es el punto de control de acceso de vehículos a la referida autopista en construcción, el cual lograron pasar sin mayores dificultades, para continuar hacia el sector de Araira, donde mantendrán a las víctimas en cautiverio.
Por su parte la camioneta propiedad de la víctima fue conducida a través del acceso de tierra antes referido, hacia la carretera Caucagua-Caracas, siendo abandonada minutos más tarde, en el auto mercado Éxito, ubicado en la Urbina, Petare, Estado Miranda.
Cabe destacar que el hoy imputado D.R.E. (Perinola), se ubicó en el asiento del copiloto de la camioneta Explorer, color negra, que era conducida por otro de los secuestradores, asimismo viajaban en el interior de dicho vehículo los sujetos apodados “ANTONY” y “EL GOCHO”, entre otros, quienes se distribuyeron en el asiento trasero y en la parte de carga, manteniendo a la ciudadana M.R.F., en el asiento trasero y el señor R.R.F., en el área de carga del referido vehículo.
Al iniciar el traslado de las víctimas hasta el lugar destinado para su cautiverio, el imputado D.E.R.E. (PERINOLA),efectuó y recibió varias llamadas telefónicas a través del celular que portaba, cuyo número es 0414-2527349, propiedad de su esposa G.C.H., entre los cuales figuran, la efectuada a las 4:53 horas de la tarde, dirigida al ciudadano V.S.G.M. (AGGY) al número 0414 4796563, a quien le informó entre otras cosas, que además de la ciudadana MARISOL (quien era su objetivo principal), llevaban consigo al hermano de ésta, ciudadano R.R.F., acordando que serían conducidos hasta el lugar ya fijado.
Durante el trayecto, los secuestradores le colocaron a la ciudadana M.R.F., una gorra de pelotero en la cabeza, con la visera hacia atrás, mientras que al ciudadano R.R.F., le colocaron su propia franela en la cabeza, con el fin de taparle la cara, para tratar de impedir que las víctimas pudieran apreciar sus rostros, cuestión que resultó ineficaz, tal como se verificó de los actos de investigación subsiguientes, toda vez que ambas víctimas lograron reconocer a algunos de sus captores.
Así mismo mientras las víctimas eran trasladadas en la referida camioneta, los sujetos, valiéndose de amenazas con armas de fuego, procedieron a despojar al ciudadano R.R.F. de su cartera con documentos personales, un teléfono celular, un reloj, una cadena, con dijes de oro y las llaves de su vivienda.
También en el curso de referido recorrido, el imputado D.E.R.E. (PERINOLA), se percató que la ciudadana M.R., intentaba subrepticiamente ver a sus captores, por lo que optó por agredirla propinándole un cachazo en la cabeza con el arma de fuego que portaba. Como producto de tal agresión, dicha ciudadana sufrió una herida contusa que le produjo una fuerte hemorragia, que una vez liberada ameritó puntos de sutura, como se evidencia del correspondiente resultado del Reconocimiento médico legal cursante en actas.
Tal como se dijo, dichos sujetos, utilizando la autopista aun no inaugurada, contraviniendo el sentido de la vía, condujeron a las víctimas hacia la población de ARAIRA, específicamente a la vivienda de PACEDO L.L.O., ubicada en el barrio S.R., sector el Amarillo, casa sin número, Araira, Municipio Z.d.E.M., quien previo aviso a su teléfono móvil Nro 0414-279-55-04, se encontraba a la espera de ellos, para lo cual se aseguró de que su grupo familiar se ausentara de la misma.
Una vez recibidas por éste, las víctimas en dicha vivienda, las condujo en compañía de “ANTHONY”, hasta el interior de la habitación principal, donde les ordenaron permanecer acostados en una cama, donde PACEDO L.L.O. y “ANTHONY”, se encargaron de vigilarlos. En ese momento “ANTHONY” le manifestó a las víctimas que sus familiares debían cancelar la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a lo que respondió la ciudadana M.R.F., que no llegarían a esa suma de dinero, debido a que ya sus empresas habían cancelado a los trabajadores, las utilidades.
Instantes más tarde, el sujeto apodado “EL GOCHO”, empleando el celular con línea telefónica 0414-2336677, efectuó una serie de llamadas al Nro telefónico 0414-3307286, propiedad del hermano de las víctimas, ciudadano B.R.F., permitiéndole, en dos oportunidades a la ciudadana M.R.F., comunicarse con él para indicarles que estaban con vida y que si que siguiera las instrucciones que le daban. En dichas comunicaciones, le fue exigida la cancelación de MIL MILLONES DE BOLIVARES, la cual fue reducida posteriormente a OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, a cambio de la libertad de los rehenes.
Finalmente acordaron con el ciudadano B.R.F., el pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), como precio por la libertad de sus hermanos.
Luego de varias instrucciones telefónicas contradictorias, le indicaron a BENITO que se dirigiera hacia la autopista Caracas la Guaira, específicamente por la parte alta del túnel que conduce hacia el litoral central, antes de cuya entrada le indicaron que se estacionara en el hombrillo que estaba siendo apuntado a la cabeza, que descendiera del vehículo sin levantar la mirada y dejara el bolso contentivo del dinero en la cuneta, lo cual hizo y regresó a su vehículo, momento en el cual se percató que un sujeto se acercó al lugar donde dejó el dinero e instantes después, paso a su lado un vehículo seguido de una motocicleta, a gran velocidad, rumbo al túnel
Posteriormente recibió nueva llamada telefónica en la que indican que ya habían liberado a sus hermanos, a la altura de Trapichito en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Tres días después, el procesado J.A.F.J. “EL TATA”, se comunicó telefónicamente con PACEDO L.L.O., y con ”AGGY”, acordando un encuentro en el distribuidor “el quemadito” de la autopista Guatire-Oriente, donde concurrió el primero de los mencionados a bordo del camión que usualmente utiliza para sus labores diarias en compañía del también imputado V.S.G. “AGGY”, haciéndole éstos entrega a PACEDO L.L.O.d. un sobre contentivo en su interior de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000,000,00) en billetes de cincuenta mil, siendo éste el monto correspondiente a su participación directa en el hecho objeto de la investigación.
Con el monto del dinero recibido, el ciudadano PACEDO L.L.O., adquirió primeramente un equipo de teléfono móvil, y el 18 de diciembre de 2006 compró una motocicleta marca: Yamaha; año: 2007; color: amarillo, placas: MCE-722. Por su parte, el procesado D.E.R.E. (PERINOLA), con el dinero al que accedió en virtud de la perpetración del hecho objeto de la investigación, en fecha 22 de diciembre de 2006, adquirió un vehículo marca: Toyota, modelo: Starlet, placas: EAC-91Y, color verde, el cual puso a nombre de su concubina ciudadana G.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.152.420.
En fecha 26 de marzo de 2007, los Representantes del Ministerio Público DIZLERY CORDERO LEÓN, B.A.T.B. Y Z.M.R., con el carácter de Fiscal 61° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Auxiliar 61° y Fiscal VIII de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentaron acusación formal contra el ciudadano V.S.G.M. “AGGY”, imputándole los siguientes hechos:
Durante el mes de noviembre de 2006, los hoy imputados J.A.F.J., alias “EL TATA”, V.S.G., alias “AGGY” y dos sujetos conocidos como “LOS GOCHOS”, concretaron una serie de reuniones, tendientes a planificar y preparar los actos necesarios para ejecutar el secuestro de una persona que previamente habían escogido. La escogencia de la Víctima, obedeció al estudio previo del perfil económico de la misma, al igual que el análisis de sus movimientos diarios como empresas, actividad ésta que fue desarrollada por el primero de los mencionados; es decir, J.A.F. JIMENES, “EL TATA”.
Una vez escogida la víctima, quien resultara ser la ciudadana M.R.F.; V.S.G. “AGGY”, previo acuerdo con “TATA”, procedió a contactar vía telefónica inicialmente, luego se reunió personalmente con el ciudadano PACEDO L.L.O., aceptó la propuesta del imputado, indicándole que prestaría el inmueble en cuestión.
Luego de éste encuentro, continuaron los encuentros, continuaron los contactos personales y telefónicos entre los perpetradores, verificándose las múltiples comunicaciones de V.S.G., quien para el momento portaba el móvil cuyo número era el 0414-4796553, DOS DE ELLAS MOMENTOS ANTES Y DURANTE LA PERPETRACIÓN, CON D.E.R.E. (perinola) desde el Nro 0414-2527349, quien fuera identificado como una de las personas que directamente incidió sobre las víctimas al momento de la ejecución del hecho. Igualmente consta comunicación en la fecha de la perpetración, desde el teléfono de V.S.G., con el número 04127049084, el cual fuera uno de los teléfonos utilizados para comunicarse con los familiares de las víctimas para exigir el pago del rescate luego de la comisión del hecho, así como con otras comunicaciones con J.A.F.J. “EL TATA”.
Una vez concretada la precitada resolución criminal, la descrita asociación delictiva acordó ejecutar el hecho en horas de la tarde del día 6 de diciembre de 2006, al momento en que la víctima, ciudadana M.R.F., abandonara las instalaciones de la ARENERA PUENTE ARENAS, ubicada en la población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., sector La Peica, Km 1, como solía hacerlo al terminar sus labores habituales, generalmente a las 5:00 de la tarde.
En ese sentido, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, del día 6 de diciembre de 2006, J.A.F.J. “EL TATA”, se presentó en la arenera AGREGADOS PUENTE ARENAS, antes referida, conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas 350-MPT, debidamente registrado en la relación de ingreso de vehículos de dicha empresa, donde permaneció por espacio de varias horas, hasta las 4:30 aproximadamente. Durante ese período, fue visto por empleados de dicha empresa, sin concretar ninguna negociación de compra. Pero, además, antes de retirase de las instalaciones de la arenera, fue escuchado mientras realizaba reclamos acalorados, con palabras obscenas y desesperadas, a través de llamadas desde su teléfono celular, mediante las cuales solicitaba a sus interlocutores que se apresuraran.
Instantes después siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, la ciudadana M.R.F., salió de su sitio de trabajo…….
Todo lo cual fue explanado por el FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Dr. Z.M., a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso:
En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, El estado debo indicar que siempre siente gratificación cuando se encuentra ante un Tribunal que realmente reconoce los principios inherentes a las partes y esto resulta importante por que el p.p. es estructurado al antagonismo que son 2 partes enfrentadas, el estado con una pretensión que emana de la ley y unos imputados ya acusados quienes en uso de esas garantías pretenden salir gananciosos, reconocer ese antagonismos implica reconocer esos derechos de ambas partes en el proceso, y es de un rango igual al del ejercicio de la acción penal el ejercicio del ius puniendi, cuando sabemos que nos asiste la razón podemos pararnos ante este estrado como lo hacemos hoy y solicitar la imposición de una sanción, el estado vino acá a solicitar la imposición de una justa pena, el estado demostrará con cada uno de los elementos de investigación 2 cosas que es el abc de la investigación criminal y es que se cometió un hecho delictivo y luego quien lo cometió y que fue lo que se cometió, el estado se va a detener a demostrar que fue lo que se cometió, pero dice que produce un fuerte impacto psíquico y mental más allá de las víctimas, dice además que afecta a un sector de la población es un delito que discrimina pero el secuestro va dirigido a un grupo o a sociedad determinada que puede pagar y que se pretende despojar de una determina cantidad, vamos a ver como se produjo el acuerdo previo, el estudio y quien lo hizo, otra característica del secuestro es el vínculo que existe con el secuestrado, pues así lo señala la procuraduría mexicana, es uno de los delitos más pluriofensivos por que afecta multiplicidad de bienes jurídicos tutelados entre ellos la libertad, que es el principal bien jurídico violentado por el secuestro, es un delito contra la propiedad y tiene su raíz eminentemente liberal, Venezuela ocupa el cuarto lugar en delitos de secuestro actualmente algunos estudios de 2008 indican que estamos superando a Colombia en este delito, por cada secuestro que se realizan 2 no se denuncian, aquí en este proceso tenemos una víctima que denunció y que va a explicar modo, lugar y tiempo de su comisión, esa actitud es de sólo el 33% de la población, por eso señalo lo lesivo que resulta el delito del secuestro, vamos a demostrar como no es posible retrotraer a las víctimas previo al hecho por que ya no es posible que sientan seguridad ciudadana y que se desenvuelvan en su entrono como lo hacían, eso ya no es posible ni con la imposición de una pena por que de ninguna manera va a poder sanar esas heridas. El artículo 55 de la Constitución donde estaba cuando M.F. estaba privada de su libertad en manos de los acusados, cabría preguntarse ¿si estamos haciendo todo lo necesario para evitar esta situación?, esto me lleva a preguntar podrá fallar el estado nuevamente en este debate pero honestamente no lo creo. Toda esta situación que el Ministerio Público ha tratado de llevar al conocimiento del Tribunal es que estos ciudadanos V.S.G., J.A.F. y J.A.F.J. se reunieron y cada uno de ellos conscientes de la naturaleza y alcance de la acción que ejecutarían, esto quedo demostrado con el cruce telefónico que tenemos y demás pruebas y ellos acordaron interceptar a la ciudadana M.F. quien a las 4:45 horas de la tarde quien sale de su trabajo con su vehículo a la ciudad de caracas donde vivía, ese día de los hechos ella se encontraba en su área de trabajo y saliendo del mismo fue interceptada en el sector Araguita, por este grupo de personas un Jeep CJ7 la hizo detener la marcha y en la parte de atrás estaba una camioneta Explorer con el logotipo MINFRA y de ese vehículo descendió D.E. y conminó a las víctimas a bajarse de su vehículo y otro sujeto toma el vehículo de la víctima, a las víctimas las trasladan a una vivienda ubicada en el sector barrio S.R. en el Municipio Z.d.E.M. llevan a las víctimas de un ciudadano que ya admitió los hechos y se encuentra actualmente en los Tribunales de Ejecución cumpliendo la pena por este delito, luego de esto hacen varios contactos telefónicos con familiares de la víctima y hacen el pedimento de la cancelación de 1000 millones de bolívares esta persona viéndose compelida por una situación que no puede controlar fue negociando con ellos y están los cruces de llamadas y es así como logran llegar a una cifra de 400 millones, este dinero fue entregado en la planicie y es liberada la víctima, fuimos capaces de ir a la vivienda propiedad de la persona que esta condenada en estos momentos. Siendo la oportunidad conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo nuevas pruebas el Ministerio Público pretende incorporar las actas de audiencias preliminar celebrada en la audiencia preliminar en la cual se produce la condena de uno de los acusados, la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba es que llego a explicar la totalidad de los hechos y la participación de los acusados, por ello siendo la oportunidad y siendo una prueba obtenida en fecha 09/12/08, procedo a incorporarla a las actas procesales y solicito el pronunciamiento del Tribunal con respecto a esta nueva prueba obtenida por el Ministerio público. Demostraremos fehacientemente la culpabilidad de los acusados, es todo
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Posteriormente se le cede la palabra al Dr. F.C., Defensor Privado del acusado D.R.E., a lo que señaló lo siguiente:
Después de escuchado al Ministerio Público donde a través de su relato indica la participación presunta de mi representado DEIBYS E.E., el Ministerio Público después de su narrativa explica que con cruces de llamadas telefónicas entre uno y otros pero no individualiza exactamente que participación tuvo mi representado del hecho el señala como coautor de secuestro, asociación para delinquir, etc., la defensa demostrará que mi representado no tuvo nada que ver con este delito y demostrará al final del debate su total no participación en estos hechos y que a la final este Tribunal acordará la absolutoria por cuanto el Ministerio Público no podrá demostrar los hechos por los cuales acuso
, es todo.
De seguidas se le cede la palabra al DR. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M., a lo que señaló lo siguiente:
“En primer lugar y a todo evento debo presentar mis excusas por la interrupción que le hiciere al honorable representante del Ministerio Público trayendo a colación lo expuesto por este Tribunal en lo que al juramento se refiere debo manifestar que como abogado defensor debo cumplir con lo que nuestro legislador dejo sentado en nuestra norma adjetiva penal, yo levante la mano por que nuestro legislador dejo sentado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo a lo estipulado en esta norma yo considere que el Ministerio Público se estaba excediendo en su intervención, por otra parte como parte de buena fe en este proceso debo hacerle saber al Ministerio Público que en esta causa en concreto hay acusaciones por separadas mi patrocinado tiene una acusación por separado con unos delitos diferentes con respecto a los otros acusados, por lo que el Ministerio Público debió haber explanado su acusación con respecto a los acusados y a mi defendido e imputarle los delitos correspondientes, ahora bien honorable magistrado oída los alegatos del Ministerio Público una vez mas esta defensa niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la parte fiscal toda vez que no es cierto que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito de SECUESTRO previsto sancionado en el artículo 460, en cuanto a los hechos es imprescindible y necesario que la parte fiscal señale al tribunal cual es el pretendido grado de participación de mi defendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Ministerio Público en este acto ha generalizado la conducta de los acusados, el Ministerio Público no ha ratificado las acusaciones, no ha solicitado el enjuiciamiento, finalizado este debate oral y público esta defensa demostrara que mi patrocinado V.S.G. no se encuentra incurso en el delito por el cual se le acusa y no le quedará al tribunal de Juicio que decretar una Sentencia Absolutoria tal y como lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas hago mías aún en el caso que renunciare total o parcialmente el Ministerio Público, debo además indicar al tribunal la siguiente cuestión que tampoco fue ratificada por el Ministerio Público el día 08/03/07 el Tribunal 1ero en funciones de Control de este Circuito y Sede realizó una prueba anticipada fue realizada de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud que en esta audiencia hago es para que se haga comparecer en este debate oral y público a la persona que realizó y que actuó en esta prueba anticipada, esta fundamentación la hago en base al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al Dr. O.F.G.A., Defensor Privado del acusado J.A.F., a lo que señaló lo siguiente:
En virtud del criterio garantista expresado por la Jueza del tribunal me permito traer a colación un sabio pensamiento de Calamandrei que señalo palabras más palabras menos, para encontrar la justicia es necesario serle fiel como todas las divinidades se manifiesta, quiero igualmente en relación a la intervención del Ministerio Público hacer referencia al criterio sustentado por el procesalista argentino que señala que para que un medio de prueba sea pertinente respecto del hecho que recae debe contener un objeto material objetivo que relacione el medio de prueba de que se trata con el hecho que jurídicamente se pretende demostrar y un elemento subjetivo que relacione ese medio de prueba con la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal con el presunto autor de ese hecho, el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que no hizo referencia en esta ocasión hace referencia a 5 medios de pruebas que son de relevante importancia la declaración de R.F.D., M.F., R.F., B.M.F. y BECERRA CONTRERAS E.A., pero si nos retrotraemos a las actas de entrevistas y que son actos administrativos verificados nos damos cuenta que de manera indirecta o directamente relacionan a nuestro patrocinado con el hecho, de allí que sin temor a equívocos puedo señalar que el Ministerio Público en el devenir del debate oral y público no podrá sostener su pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.2 de la Constitución, así como el pacto de San José, respetamos el criterio sustentado por la representación del Ministerio Público en cuanto a los interés de la víctima protegidos en el artículo 30 de la Constitución pero frente a ese derecho que tiene la víctima y del colectivo debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, la representación fiscal en su escrito acusatorio que fue debatido en la audiencia preliminar y en este acto no ha expresado cual ha sido la conducta desplegada por mi patrocinado J.A.F., para que sea coautor en el delito de secuestro y de asociación para delinquir, considera esta defensa que el Ministerio Público incurrió en un error de derecho por indebida aplicación del artículo 460 en relación al artículo 83 ambos del Código penal y por que ello? Por que el artículo 460 señala la penalidad en el caso del cooperador o facilitador en el delito de secuestro digo esto basado en el contenido de la prueba anticipada, en este mismo sentido incurrió también en un error de derecho por indebida aplicación del artículo 6 numerales 12 y 16 de la Ley Contra la delincuencia organizada por no demostrar el vínculo y su participación, de allí que ante esa ausencia probatoria y ese predominante principio de presunción de inocencia debo solicitarle ya anticipadamente una sentencia absolutoria a tenor de los dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la aplicación del artículo 363 del Código en referencia en el sentido de dar una calificación jurídica distinta de desmostar el Ministerio Público esa participación y de excluir el principio de presunción de inocencia, reitero la solicitud hecha por la anterior defensa de ser traído a este estrado de rendir su declaración el ciudadano PACEDO LOPEZ, persona que en esa acta contentiva de la prueba anticipada dice que fue torturado por funcionarios del CICPC y bajo esa coacción y bajo la promesa de una ayuda rindió esa prueba anticipada y lo contrario es que ahora fue condenado no sabemos la pena, finalmente solicito que a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ha querido que se incorpore el contenido de la audiencia preliminar y solicito se desestime dicha solicitud por no tener relevancia jurídica en el hecho que hoy nos ocupa
, es todo.
El Tribunal insta al Ministerio a los fines que individualice la conducta desplegada por los acusados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Ministerio Público señala lo siguiente:
En este caso ciudadana Jueza para dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal el Tribunal Primero de Control admitió la acusación por el delito en el caso del acusado R.E.D.E., el delito de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 413, 458 todos del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Para el acusado V.S.G.M., la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para el acusado J.A.F.J., SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
, es todo.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el primero de los acusados como V.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.165, y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.163 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.055.055 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante 08 audiencias celebradas los días 13-01-09; 14-01-09; 20-01-09; 22-01-09; 29-01-09; 10-02-09; 11-02-09 y 25-02-09, fueron evacuadas las pruebas testimoniales, el primer día del juicio, declaró la testigo víctima, promovida por el Ministerio Público, R.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Odontóloga, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.100.425, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
El día 06/12/06 yo bajaba 2 veces por semanas a la empresa que tenemos, aproximadamente a las 4:50 de la tarde salí de la empresa y me incorporaba a una carretera de tierra por que la autopista no estaba terminada, al incorporarme a la carretera venía una gandola me eché a un lado por que venía una gandola de la empresa, más adelante me interceptó un Jeep CJ-7 entre ellos DEIBYSS ESPARRAGOZA, una camioneta en retroceso impacte en contra de la camioneta Explorer, DEIBYSS ESPARRAGOZA me baja del vehículo mi hermano venía a mi lado en el carro y a tras llevaba al señor Edgar, me quite el cinturón de seguridad me bajaron por los cabellos del carro oí que alguien grito que decía pero esta el hermano y le respondieron mételo en la camioneta con ella, a mi me colocaron detrás del piloto que era un señor moreno, a mi hermano lo pasaron en la parte posterior de la camioneta con 2 individuos en la puerta detrás del copiloto iba una persona que nunca supe, el señor ESPARRAGOZA iba de copiloto él hizo una llamada telefónica que le dijo General ya la llevamos, yo estaba desesperada comencé a dar patadas y DEIBYS ESPARRAGOZA me dio un cachazo en la cabeza comencé a sangrar, DEIBYS ESPARRAGOZA me puso una gorra en la cabeza pero yo podía ver por lo huequitos de la gorra, yo oía que a mi hermano ROBERTO lo despojaban de todas sus pertenencias yo escuchaba que decían quítale la cartera, la cadena, yo vi que mi camioneta prado la placa para mi sorpresa hay un sitio en la autopista que la utilizaba la constructora de la autopista y siempre me daba paso por que ya conocían la camioneta pero este día la camioneta que era la mía paso a gran velocidad sin pararse, yo vi cuando se metieron donde decía Caracas derecho Araira a la derecha había un gran muro de contención donde un señor vende unos cuadros y vi como una iglesia en esa carretera luego se metieron a mano derecha sentí que pasaron un puente vi a mano derecha un bar que se llama el bautismo, subieron una subida muy empinada en una de esas oportunidades con la cabeza abajo vi perfectamente al señor DEIBYS ESPARRAGOZA y lo reconocí en el reconocimiento en rueda de individuos por sus cejas y orejas, nos bajaron en una casa rosada, yo tenía mucho dolor en el cuello por que el que estaba a mi lado que era V.S. me obligaba a que bajara la cabeza, cuando me bajaron del vehículo para ingresar a la casa pase por un puente, entre a la casa y estaba el señor PACEDO yo supe que él era el dueño de la casa por que me di cuenta con la facilidad como entraba y salía de la casa y sabía donde estaba todo en la casa, una vez estando en la casa me insultó y me dijo el plan eras tú pero ahora son 2 y por lo menos son 2000 mil millones y yo le dije que ya habíamos pagado prestaciones y él me insultó y me dijo que íbamos haber como hacíamos por que eso terminaba hoy, me mandó a acostar boca abajo, y se reía y me decía que eso era para que el tiro no se escuchara tanto, le pedí un vaso de agua y me dieron agua en un vaso con el logo de los leones del caracas, me dijo donde vivían todos mis familiares, me arrancó una cruz de madera que tenía, como a las 7 de la noche llego otra persona con una media puesta en la cabeza y me dijeron con quien quería hablar si con BENITO o con CARLOS Y ME EXTRAÑO POR QUE ELLOS NO ME HABÍAN PEDIDO el número de teléfono de ellos, una persona con la media en la cabeza con un fuerte olor a tabaco me comunico con BENITO, esta persona se retiró, la persona que me cuidaba en el cuarto y que entraba y salía yo le dije que quería orinar me dijo que no había baño y me dijo que me iba a traer un tobo y yo le dije que se saliera por que era mi intimidad y me dijo que no que quería gozar, posteriormente le pregunto a la persona que me cuidaba en el cuarto que pasaba y me dijo que mis hermanos no querían pagar y que de ser así a las 3 de la mañana me iban a trasladar, a las 12 de la noche me dijo que parece que ya había una negociación, a la 1 de la mañana regresó nuevamente el señor me dijo que antes de pasarme a mi hermano por teléfono me dijo que le dijera a mi hermano que si no cumplía con lo pautado la próxima llamada lo que iba a escuchar era un tiro, con respecto a J.F. yo no tenía trato con él pero en el año 2005 antes del secuestro nosotros somos colaboradoras con la madre T.D.C. un día sábado yo iba subiendo a brisas de Petare con mi hermano y J.F. paró a mi hermano y le dijo mi padre trabajo con tu padre mucho tiempo puedes ayudarme y mi hermano le dijo que si y al poco tiempo mi hermano le daba fletes a él para que los llevara a sitios que mi hermano le indicaba, el día del secuestro hay llamadas relacionadas con el señor PACEDO y el señor V.S. y de DEIBYS ESPARRAGOZA, mi hermano ROBERTO que fue uno de los secuestrados se fue del país, mi hermano BENITO no quiere estar en presencia de estas 3 personas declarando, el día que me interceptaron una indigente me llevó hasta la bomba de trapichito y pude llamar a mi hermano, un taxista me prestó su teléfono para llamar a mi hermano BENITO que ya había hecho el pago y como no me pude comunicar llamé a mi hermano DAVID, luego estuve hospitalizada en la clínica el Ávila estuve sedada por 6 días y tuve la duda si denunciar o no por que ellos me decían que si lo hacía el próximo muerto iba ser BENITO o CARLOS pero en vista de tanta vejación y con apoyo de mis hermanos puse la denuncia ante la Fiscalía General, en PTJ también se puso la denuncia y un día un PTJ me llamó y me dijo que iba vía a la casa donde me tenían y me pidió que le diera la dirección exacta le explique y llegó al lugar
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:” J.F. lo conocí en el año 2005 cuando íbamos a BRISAS DE PETARE la casa donde él estaba parado era una casa verde, era primera vez que iba a ese lugar a ofrecer nuestra colaboración a las hermanitas de la madre T.D.C. posteriormente fui en febrero de 2006 para llevarle a las monjitas naranjas, lechosas y alimentos para ayudarlas a ellas con alimentos, yo soy católica, luego del 2006 mi hermano le proporcionó a J.F. trabajo, yo entraba siempre directo a la compañía y ellos permanecen en un área de la empresa que nosotros no tenemos acceso, la empresa se dedica extracción de granzón, la empresa esta ubicada en la entrada de Araguita, yo iba 2 veces por semana a la empresa los miércoles y los viernes, por que los lunes, martes y jueves atiendo a los niños por que soy odontólogo, en la empresa yo supervisaba la parte administrativa, las nóminas, etc, antes que me dieran acceso con la entrada de VIALPA me iba por la carretera pero después que comenzó la obra de la autopista nos daban facilidad y nos dieron un pase a nosotros los hermanos para transitar por la autopista, llegaba al final de la autopista me metía a mano derecha y tomaba la carreterita de tierra y a 3 minutos estaba en la empresa, yo mostraba siempre el pase que era visible para transitar por la autopista, todas las personas que transitaban por esa autopista debían exhibir el pase, siempre yo utilizaba la misma camioneta, el 06/12/06 me interceptan eran las 4:43 ó 4:50 la última llamada la realicé a las 4:43 de la tarde, yo salgo de la empresa salgo del puente cuando voy a bajar por una carretera de tierra que empalma la autopista que ahora esta cerrada por la inauguración de la autopista, cuando me incorporaba en la carretera de tierra veo que viene subiendo un señor de la constructora vialpa lo saludo cuando me faltan 100 metros para terminar la carretera veo al Jeep frente a mi y pienso que es que no saben que deben circular por la derecha pero resultó que me entromparon 4 personas y se bajaron del Jeep, solamente vi a DEIBYS ESPARRAGOZA por que fue quien me bajo del carro y se sentó en el vehículo de copiloto, estuve en el reconocimiento en rueda de detenido y reconocí a DEIBYS ESPARRAGOZA, por sus cejas y sus orejas, en el lugar del cautiverio estuvo el dueño de la casa y la persona que entraba y salía, a los 3 ó 4 minutos que me montan en el vehículo él hace una llamada y dice General ya la tenemos pero esta el hermano también incluso hubo un momento que sentí que me iba a dar algo en el corazón y él se volteo y dijo para que se le quite lo que tiene le vamos a dar otro cachazo y mi hermano le pidió que no se metieran conmigo, la persona que manejaba estaba como perdido y DEIBYS le reclamo y le dijo que de saberlo no lo hubiesen puesto a manejar, cuando vamos llegando a la casa hacen otra llamada y dicen ya esta todo listo pero no nos pudimos bajar por que uno de ellos dice que había alguien que estaba pasando y que no era conveniente que los viera, los que reconocí fue a V.S. él iba justo a mi derecha olía mucho a alcohol y trato de besarme el cuello y a DEIBYS ESPARRAGOZA, sé sus nombres por que los reconocí en el reconocimiento en rueda de detenidos estuve en la audiencia preliminar, me amenazaron me dijeron que si denunciaba iban a matar o a BENITO o a CARLOS, yo quise denunciar por que siempre he escuchado que en los casos de secuestro siempre hay alguien implicado en el mismo entrono en el que uno se desenvuelve, posteriormente me entero que hay un celular perdido, hubo un conflicto familiar si yo denunciaba por el hecho del tiempo que podía transcurrir para esclarecer el hecho, pero luego que le explique a mi familia por que iba a denunciar ellos me entendieron, yo no vi ese día que fui a la empresa a J.F. pero una persona de la empresa si lo vio ese día en la empresa y hay control de las personas que ingresan a la empresa y un empleado vio que J.F. ingreso en un vehículo Toyota corola azul, además J.F. sólo ingresó a un solo control de la empresa pero al segundo control no ingreso y eso extraño mucho, él ese día no cargo material en el camión y además no se puede cargar material de la empresa en el vehículo pequeño, cuando llegaron al muro de contención se devolvió el dio la vuelta en “U” y pensé que nos matábamos por que iba a gran velocidad, yo vi cuando mi camioneta iba a muchísima velocidad a 500 metros del vehículo donde íbamos nosotros, mi camioneta cuando a mi me liberan me entere que había aparecido en el Hipermercado Éxito como a las 11:00 ó 11:30 de la noche, mi familia se entera por el transportista de la empresa, la camioneta mi familia la ubico a través del sistema satelital, las personas que iban conmigo en el vehículo se fueron todos y me quede en esa casa con mi hermano ROBERTO, con el dueño de la casa y con el que me cuidaba, a PACEDO lo logre ver él no prendía la luz pero con la pantalla del, celular le alumbraba la cara y yo siempre me negaba a estar acostada boca a bajo por eso siempre y en todo momento le vi su cara, yo no estuve amarrada por que les dije que si me amarraban yo iba a gritar y todo el mundo se iba a enterar, mi hermano me calmaba por que su personalidad es ser muy tímido, el me calmaba y yo hacía todo lo contrario, yo hable con mi hermano BENITO en dos oportunidades mi hermano BENITO me preguntaba si estaba bien, yo le decía que estaba bien a pesar de que yo había perdido mucha sangre yo le pedía a él que saliéramos de esto rápido y él me decía que no teníamos ese dinero, cuando yo colgaba la llamada yo les decía a ellos que eso era mucho dinero que nosotros teníamos que pedir un préstamo al banco, PACEDO llamaba por teléfono preocupado que él quería salir de eso rápido por que era sólo por unas horas, la otra persona que tenía una media en la cabeza olía horrible como a tabaco a hierbas era muy agresivo, cuando yo llegue a esa casa eran como las 5:30 de la tarde, habían muebles rústicos, juguetes de niños, el televisor siempre prendido y a todo volumen para que la gente no oyera, una moto salió a buscar comida, a mi no me dieron comida sino agua, yo dije que me dolía la cabeza y el señor PACEDO me dio una pastilla no se de que pero me la tome, frente a la casa había otra casa y estaba un señor con 2 niños pero cuando nos bajaron él señor con los niños se metieron dentro de su casa quizás por temor, en el vehículo no se quien iba de piloto, era un carro pequeño, el que iba de copiloto le decía al chofer no corras tanto por que nos vamos a quedar sin freno, pasamos por un charco de agua y les dije que no corrieran por que nos íbamos a colear y nos íbamos a matar, yo me baje por que yo estaba pegada a la puerta se bajo mi hermano se bajo el que iba detrás del piloto nos bajaron en un lugar en Guarenas que decía mármoles y había una quebrada, yo cruce la calle y empecé a caminar y a rezar y es cuando me encontré con la indigente y me preguntó que que hacía a esa hora por allí por que allí violaban a mujeres y me dijo que estábamos cerca de la bomba de trapichito me mostró la bomba de gasolina BP me senté a llorar y los bomberos nos preguntaron que que nos había pasado le dije nos habían robado, mi familia pagó el dinero del rescate 400 millones de bolívares el dinero se consiguió entre los amigos unos dieron 30 millones otros 20 y así hasta completar los 400 millones, yo pedía que los billetes fuesen de 50 mil, PACEDO en la audiencia preliminar señaló que con el dinero que le toco compró una moto, también señaló que él era amigo de J.F., después de esto yo estuve en tratamiento psiquiátrico hasta que termine este proceso,” es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “Antes de ocurrir los hechos no conocía a V.S., yo narre las características físicas por que yo lo tenía a mi lado el vestía ese día con franela blanca y blue jeans, posteriormente me entero que se llama V.S. por que en el reconocimiento en rueda de detenido yo lo reconocí me hicieron unas preguntas y posteriormente en el expediente vi que se llama V.S., yo fui al acto de reconocimiento eran varios sujetos se ponían de espaldas le daban varios toques y ellos se movían de frente, de espalda, de lado, Pacedo señalo en una audiencia que quien participo en el hecho era V.S. y el señaló que le dice “allí” y que J.A. fue el que lo contrató. En este estado se deja Constancia de la objeción hecha por el Ministerio Público en relación a la pregunta de la defensa en cuanto a que si la víctima reconoció a V.S. en un reconocimiento que se hace en una sala con un vidrio. A lo que la defensa señala lo siguiente:” el Ministerio Público respondido que la hoy testigo reconoció a mi defendido en ese acto. La ciudadana Jueza declara con lugar la objeción hecha. V.S. en el vehículo estuvo sentado a mi mano derecha y trato de besuquearme, tenía aliento a alcohol, todo el tiempo me intimidaban y me metían miedo, creo que es suficientemente intimidatorio que ha una dama le baboseen el cuello, no le puedo decir si V.S. se bajo e ingresó a la casa por que me llevaban con la cabeza baja, no se quien iba manejando por que no lo pude ver, no se si estaba armado por que me dieron un cachazo en la cabeza que me dio un fuerte dolor cervical y me pusieron una gorra que de vez en cuanto yo levantaba la cabeza y podía medio ver pero no sé si estaba armado y yo no logre ver el arma ”es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “El se bajo del Jeep yo puse la camioneta en retroceso y no me di cuenta que detrás de la camioneta había otra camioneta Explorer a la cual impacte DEIBYS ESPARRAGOZA me baja del carro y sacan del carro a mi hermano pero como no sabía a donde iban a llevar a mi hermano yo me resistí, y de la altura de la camioneta prado me tiraron al piso, todo eso lo vio el transportista de la empresa, yo me resistía hasta no ver donde metían a mi hermano, cuando escucho que desde el Jeep alguien grita pero viene el hermano que hacemos y otra voz le responde mételo en el carro donde va ella, DEIBYS ESPARRAGOZA fue el que me golpeo, él llamó iba de copiloto y sus orejas son puntiagudas y vi cuando él efectuó la llamada, yo en el vehículo inicialmente iba sentada y V.S. me decía que bajara la cabeza cuando iba sentada logre ver cuando el hizo la llamada la forma de sus orejas, luego ellos me pusieron la gorra en la cabeza por miedo a que a la hora que pasara por el campamento vialpa que me vieran por que yo estaba sangrando, cuando levanto la cabeza para cerciorarme de sus orejas él voltea y me dice no me veas por que te vuelvo a dar otro cachazo, en la casa estaba el señor PACEDO esperando en la puerta, el señor que venía de tras de mi cuando entramos a la casa y que venía con nosotros en la camioneta, ”es todo. A preguntas del Dr. A.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “Yo estuve en lugar del trabajo y saliendo del trabajo me interceptan yo no vi a J.F. ese día en la empresa, pero un empleado si lo vio a él ese día en la empresa, me enteré que él había acudido a la empresa ese día por las entradas que se registraron ese día en la empresa y que fueron entregadas a PTJ además ese día hay llamadas hechas por el SR. J.F., en el Jeep habían 4 personas y en la camioneta Explorer habían más personas en total eran como 13 personas, la actuación fue muy rápida y violenta vi a DEIBYS ESPARRAGOZA por que es quien me baja de la camioneta y a V.S. por que iba a mi lado, J.F. lo conocí en el año 2005, a ROBERTO lo pasaron para la parte posterior de la camioneta ”es todo. El Tribunal interroga a lo cual respondió lo siguiente: “La placa es MEF48N color beige, la camioneta era una prado, pero yo la vendí por que no quise saber más nada de la camioneta”, es todo.
Seguidamente y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 14-01-09 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora para realizarse la segunda Audiencia Oral y Pública, es decir el día 14 de Enero de 2009, la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano R.F.D., quien es venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.126.305, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“El día 06/12/08 a las 5 de la tarde yo tenía una diligencia que hacer a la Guaira y me fui, pasando el 2do túnel recibí la llamada de mi secretaria que me informó que me habían secuestrado a mi hermana MARISOL, yo en ese momento me quede frió no reaccione volví a llamar a la oficina, todos en la oficina estaban en pánico, la secretaria me informó que aparentemente no había sido solo mi hermana sino también mi hermano, fue una sensación demasiado desagradable, indescriptible me devolví de la Guaira, había una cola muy fuerte y llame a un primo para que me subiera en la moto lo más rápido posible y luego me llaman y me dicen que la moto bajo di las descripciones del vehículo y le di el vehículo al parrillero de la moto que me fue a buscar, llego a las 7 de la noche consigo a mi hermano con el rosario en la mano llorando y rezando lo primero que le dije a mi hermano Benito era que desalojáramos a todos los que estaban en la oficina por que lo primero que teníamos que esperar era la llamada por el rescate, yo me puse a rezar llamamos a mi padre a la casa él estaba destrozado sin saber que hacer y me dijo que sea lo que sea sus hijos eran lo más importante y que se hiciera lo que se tenía que hacer y que el dinero se recuperaba, mi papá estaba muy afectado nos dijo que lo ponía en manos de la Virgen y de Dios y de nosotros 2 como hermanos, a las 8 de la noche mi hermano recibe llamada telefónica de un sujeto con la voz ronca, le decían pórtate bien Benito tenemos a tus 2 hermanos, somos un grupo organizado, estamos bien informados de quienes son ustedes nosotros pedimos por tu hermana y por tu hermano 1000 millones yo le hago señas a mi hermano para que les diga que no por que ya habían cancelado las prestaciones sociales y no teníamos el dinero, mi hermano le dice que no contábamos con ese dinero y que le dieran tiempo y el individuo le dice cuanto tiempo y él responde que no sabía y el sujeto le dice te llamo más tarde, le dije a mi hermano que teníamos que negociar por que no teníamos esa cifra, le comunique a mi papá y mi hermano CARLOS dijo que entre los amigos iban a tratar de recaudar dinero para ver a que cantidad se podía llegar, posteriormente vuelve a llamar el individuo y él le pregunta a mi hermano cuanto conseguiste y mi hermano le responde creo que la cantidad es de 300 millones lo que pude conseguir y el sujeto le dice eso es muy poco y si no consigues el dinero a tu hermana la vas a conseguir en una cuneta muerta, y le dijo que mucho cuidado si la policía se enteraba de eso por que iban a matar a los 2 hermanos, la amenaza del sujeto era muy reiterativa por que nos decían quienes éramos nosotros, que sabían que nosotros teníamos mucho dinero, y le dijo que 300 millones de bolívares era muy poquito y que estaba loco, vuelve a llamar el sujeto pero en la última llamada que ellos hacen el sujeto le dice que bajaron la cantidad de 1000 a 800 millones y mi hermano le dice que no puede llegar a esa cantidad y que él iba a tratar en lo posible de llegar a la cantidad de 400 millones de bolívares pero que le diera 40 minutos más y el sujeto le dijo que si podía conseguir un poquito más y que cuidado con que dieran parte a la policía, llegó un momento en que mi hermano se desesperó por que los sujetos no llamaron por un período de tiempo y nosotros llamamos al número de ellos y no respondían y nos asustamos y posteriormente ellos se comunicaron con nosotros y le dijo mi hermano que habían conseguido el dinero, el dinero era en billetes de 50 mil bolívares, la casa de mi padre se lleno de amigos en una bolsa negra metieron el dinero en un maletín posteriormente se metió el dinero, pasados 15 minutos el individuo vuelve a llamar y le dice se esta acabando el tiempo y mi hermano le dice ya tengo el dinero y le sujeto le dice te vas a ir a la Guaira y en la vía te vamos a dar las instrucciones, yo abrace a mi hermano y la oración nos ayudo mucho, mi hermano se va y yo me voy a la casa de mi padre con mis 2 amigos y las 2 secretarias que estaban con nosotros le di las gracias y se fueron, como a las 12:40 de la madrugada llame a mi hermano y me dijo ya entregue el dinero y me dijeron que iban a soltar a mi hermano en plaza Venezuela, mi hermano estuvo dando vueltas allí hasta las 2 de la mañana y a las 3 de la mañana me llama mi hermana MARISOL llorando y me dice DAVID ven a buscarme a Guarenas o Guatire no sé donde estoy, le dije que se calmara y ella le pregunto a un señor como se llama esto y le dijeron esto es Trapichito, nos vinimos de Caracas a Guarenas a alta velocidad cuando llegamos a la bomba de trapichito preguntando donde quedaba, conseguimos a mi hermana MARISOL llena de sangre en la cabeza y la camisa era totalmente roja, llorando desconsolada mi hermano lloraba a pesar de que era un hombre como un niño, mi hermano antes de que nosotros llegáramos se desmayo, todos veníamos llorando en el carro a medida que ella contaba en la forma inhumana en que los trataron, mi madre estaba con un grupo de amigas orando, posteriormente al secuestro hubo una discusión fuerte en la familia por las amenazas recibidas que sabían donde vivíamos nosotros y la discusión fue por que mi hermano decía que él no quería saber más nada de eso y se produce una fractura familiar, yo siempre insistí que eso no podía quedar impune y que yo consideraba que eso había que denunciarlo, mi padre me apoyo, mi madre pero había una discusión muy fuerte, mi hermana en el mes de Diciembre me dijo que ella denunció el hecho al CICPC en la División anti secuestro, me preguntaron si yo sospechaba de alguien y yo le dije que era muy pronto para sospechar de alguien, había un factor muy importante el día que yo llegue de la oficina a mi casa estaba un abogado amigo nuestro y él tenía el número de un empleado de la empresa que estaba con mi hermana el día del secuestro y a él los secuestradores lo sacaron a patadas del vehículo y él pudo recuperar un celular que se les cayó a los secuestradores, él me mostró el celular que lo tenía en su poder y yo lo abrí y tenía una foto de un sujeto en una moto con una niña y le dije a mi amigo que ese teléfono era vital era un teléfono marca motorota, fuimos al CICPC y lo entregamos allá, ese teléfono decía JONATHAN en las investigaciones arrojo que ese teléfono pertenecía a un J.G., el señor Rodríguez siempre me decía que cualquier dato que pudiera aportar a la investigación lo hiciera y que pasara por allá, el día 25 de enero a mi me llama un Inspector que se llama J.Q., me dice mire yo quiero preguntarle si yo y mi hermana podíamos acompañarlos a la casa donde a ella la tuvieron durante el secuestro, yo le dije que si porque ella recordaba el lugar a pesar de que ella tenia una cachucha y que ella por los huequitos podía ver, sin embargo yo le respondí al inspector que yo tenia que hablar con mi hermana a ver si ella quería ir posteriormente la llamo y me dice que a ella le daba terror ir a ese sitio pero que ella por teléfono me podía ir indicando y así lo hicimos, ella me dijo que agarrara la carretera vieja de Araira y me dijo que iba a encontrar un autobús viejo, luego que iba a pasar un puente íbamos a conseguir un bar que se llama el bautismo y me sorprendí de su memoria fotográfica y llegamos a la casa pero cuando ellos se bajan a mi me dio pánico y les dije a ellos que me sacaran de allí, estábamos parados en una casa cuya fachada de la mitad para abajo tenían piedras, de allí nos fuimos, luego el Inspector QUERECUTO me llama y me dice que si yo conozco a J.F. y yo le respondí que no recordaba su nombre pero que como nosotros teníamos una Empresa arenera yo iba a buscar por que nosotros contratábamos chóferes que hicieran fletes y le pagábamos el valor del flete, el señor J.F. que está aquí en esta sala trabajo con nosotros varios años haciendo esos fletes, yo lo que hice fue llamar a mi hermano y no me pude comunicar con él lo que hice fue llamar a la empresa y me comunique con el señor JESUS, que tiene 12 años con nosotros y le pregunte que si él conocía a J.F. que lo apodan “el TATA” y él me respondió si él trabaja aquí su hermano BENITO lo contrató y me dijo claro que si usted lo conoce él tiene un camión amarillo, él cojea y yo trataba de hacer memoria y le digo ya sé quien es el tipo y el señor JESUS asustado me dijo ten cuidado no me metas en problema con ese tipo ese tipo me va a mandar a matar, yo me quedé pasmado en el asiento con lo que me dijo JESUS y en eso llega BENITO y le cuento y me dijo claro que sí chico ese tipo trabaja con nosotros desde hace tiempo, él me dijo su papá y él siempre vienen a la oficina y me dijo el vive subiendo como si vas a las hermanitas de la madre T.d.C. en Brisas de Petare, llame al inspector y le dije si ya sé quienes J.F. y el Inspector me responde aquí tenemos detenido al dueño de la casa donde tenían a su hermana y él está diciendo que J.F. conoce todo sobre ustedes, en vista de eso yo le aporte la dirección de J.F. y le dije que siempre hay varios camiones parados que son de él, yo me fui con el inspector al sitio donde él vive les señalé la casa y yo me fui de allí por que entre en pánico, cuando hicieron el allanamiento a él no lo encontraron en la residencia por que él se había ido de allí y le dijo a su esposa que estaba metido en un problema muy grande, posteriormente me enteré que él se entregó a la policía posteriormente la familia de él trato de contactar con nosotros como no pudieron entonces a través de las hermanitas de la madre T.d.C. trataron de contactarnos. El día del secuestro de mi hermano DARWIN es un individuo que esta en el medio de la carretera que puede declarar aquí, él me dijo que el día del secuestro de mi hermana J.F. había entrado a la arenera con un Corolla azul misteriosamente y se paró en un árbol, claro él fue a averiguar a que hora salía mi hermana del trabajo, y la misma información me la dio Emilio que también trabaja en la empresa, yo le cuento eso a Jesús y me dice chico verdad que hay una cosa rara por 6 días después del secuestro él vino a la arenera a trabajar y me dijo mira y como va lo del secuestro de tu hermana y le preguntó que si ya habían agarrado a los tipos y que siempre le preguntaba lo mismo, hay una serie de personas involucradas que están libres y que no sabemos quienes son pero que nosotros estamos dispuestos a colaborar en todo por que nuestra familia no es la misma hay un cambio de 180 grados en nuestra familia, mi hermano se fue del país, mi hermana esta en tratamiento psiquiátrico”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “La empresa esta en kilómetro 1 de Caucagua produce arena, materiales para el concreto pre mezclado, eso es una empresa familiar mi padre también tiene una Empresa en s.t. por cierto trabajaba el padre de J.A.F.J. quien lamentablemente falleció una persona muy responsable, la Empresa que está en Caucagua y en Caracas tenemos las Oficinas de mercadeo, cobranzas, etc., mi hermano trabajaba fijo él llegaba 6:30 de la mañana depende del trafico, mi hermana esporádicamente a veces los martes, los jueves depende, mi hermana bajaba a buscar información contable, cada hermano tenía una rutina de trabajo diaria, en Caucagua nos conocen mucho por que allá hemos hechos labores comunitarias como construir la Iglesia todo el mundo sabe quienes somos nosotros, podía ocurrir que por alguna situación cambiaban el día de ir a la Empresa, nosotros salimos de la arenera y cruzábamos a la derecha para salir a Caracas pero se estaba construyendo la autopista y mis hermanos para cortar camino 100 metros más adelante para cortar camino había una bajadita y nos incorporábamos a la autopista y vialpa la constructora de la autopista nos dio un pase, era habitual utilizar ese empalme con la autopista, la autopista aún estaba cerrada no era de uso público, recibí la llamada de una de las secretarias de la oficina que me informa que secuestraron a mi hermana me imagino que fue que ella se enteró por llamadas que hicieron de la empresa, por que hubo un chofer de la empresa de nosotros que vio cuando bajaron a mi hermana de la camioneta a los golpes y otro chofer de vialpa vio lo sucedido también, cuando yo regreso a mi oficina esta mi hermano y le dije a los empleados de la oficina que se fueran, el primer contacto llamada telefónica lo hicieron al teléfono de Benito y siempre las llamadas eran al teléfono de Benito, a mi no me llegaron a llamar nunca y creo que no llamaron a otro teléfono que fuese el de Benito, siempre que había contacto por teléfono con los sujetos siempre estuve al lado de mi hermano BENITO, la entrega la hizo mi hermano B.R. por que el individuo le decía que era él el que tenía que entregar el dinero y que mucho cuidado si la policía se enteraba, esos sí antes de hacer la entrega mi hermano Benito le dice al sujeto que le pasara a mi hermana para saber si ella estaba bien y el individuo le estaba diciendo que te estas poniendo popi hasta que se la pasaron y ella tenía una voz extraña como si estuviera drogada o cansada y le decía a mi hermano yo me quiero ir de aquí, paguen, mi hermano ROBERTO que yo recuerdo no habló por teléfono, ella nunca en esa llamada telefónica nos dijo que estaba golpeada, ella decía que estaba bien, ellos la liberaron en trapichito ella me llamo como a las 3 de la mañana llorando informándome que no sabía donde estaba si en Guarenas o en Guatire, nosotros bajamos a buscarla, posteriormente a esto mi hermano Roberto se fue del país, él también sufrió un trauma por esto, mi hermana tuvo problemas cervicales y estuvo por ello en tratamiento varios meses y aun continúa en tratamiento psiquiátrico ella va a las consultas creo que 3 veces por semana, por eso es que nosotros tuvimos miedo esa noche de ir a la policía por que ellos hacían énfasis en que si íbamos a la policía íbamos a conseguir a nuestros hermanos muertos, ellos decía Benito nosotros sabemos que tu vives en el Country, que tu hermana vive en Macaracuay, que tu tienes hijos y nosotros dedujimos que ellos manejaban mucha información de nosotros y de donde vivíamos eso nos indicó que en esto había una persona íntimamente ligada, por eso tuvimos una discusión muy acalorada en la familia por que un grupo queríamos denunciar y la otra parte de la familia no, y nosotros no queríamos que esto volviera pasar o que le pasara a otra familia, el señor FERNANDEZ iba todos los días a la arenera y veía 80 a 90 camiones haciendo cola y él me imagino que sacaba cuenta y todos sabemos cuanto cuesta un camión, FERNANDEZ fue varias veces a la oficina pero como en 2 a 3 oportunidades no lo salude en la oficina por que siempre que llegaba a la oficina habían personas en la recepción y no me iba a poner a saludar a todos y yo me metía en mi oficina, los sujetos sabían la ubicación de nuestra oficina en Caracas y nos dijeron mucho cuidado cuando salgan de la oficina todos ustedes están vigilados y le dijeron a Benito que cuidado un vehículo lo siguiera a él al momento de la entrega del dinero por que él estaba siendo vigilado, mi hermano posteriormente a los hechos me comentó que una oportunidad fue a Brisas de Petare con mi hermana para llevar comida a las misiones y FERNANDEZ lo paró le dijo mira conchale dame trabajo y él tenía el teléfono de mi hermano y mi hermano el número de FERNANDEZ, Benito lo contrató un año y medio antes de los hechos, tanto el oficinista como la persona que hace los pagos en la empresa que FERNANDEZ iba todos los días a las 4 de la mañana a la empresa él manejaba un camión pero en principio el chofer permanecía de 5 a 6 horas en las instalaciones de la empresa, DARWIN y E.O. ellos trabajan en la empresa y ellos fueron los que vieron a J.F. el día del secuestro que entro a la empresa a las 2 de la tarde en un vehículo Toyota Corolla azul y nosotros tenemos el ingreso del vehículo a la empresa y está anotado el número de placas, entrando a la empresa hay varios árboles ficus y allí se estacionan los carros, mi hermana para poder salir de la empresa tenía necesariamente que salir por allí por que es una sola entrada una sola salida, mi hermana tenía una camioneta Prado y fue recuperada en el Hipermercado Éxito por que tenía rastreo satelital, mi hermana ese día tenía la camioneta Prado y salió de la empresa ese día por donde estaba parado J.F., ” es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “Yo me enteré del secuestro de mis hermanos por que yo iba bajando a la Guaira y me llamaron de la oficina una de las secretarias y me dijo que habían secuestrado a mi hermana MARISOL, el dinero lo entregó mi hermano B.R., me informó Benito que lo llamaron los sujetos y le dijeron que en el túnel bajando a la Guaira y que tirara el dinero y que a mi hermana la iba a dejar en Plaza Venezuela, mi hermana después que la liberaron me llamó como a las 03:00 a 03:30 am., no conozco a DEIBYS Esparragoza,”es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “Todos los contactos telefónicos fueron con mi hermano Benito, no tuve contacto personal con los secuestradores,”es todo. A preguntas del Dr. A.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “El teléfono de mi hermano Benito era un teléfono celular normal como el que puede tener usted o puedo tener yo, nosotros estábamos en una oficina pequeña encerrados y mi hermano tenía el teléfono celular con el volumen alto y yo podía escuchar perfectamente todo lo que decía mi hermano y todo lo que decía el individuo, nosotros en el año 92 compramos los terrenos y en el año 94 comenzamos de apoco y hemos ido creciendo gracias a Dios, camioneros en la empresa hay muchísimos el padre de J.F. conocía a mi padre, no puedo determinar el número de personas que cargan los camiones y que los manejan puede ser un aproximado de 200 chóferes, casi toda la gente que tenemos en la Empresa tiene años trabajando en los últimos 4 años pudieron haber salido de la empresa 40 ó 50 personas aproximadamente 8 ó 10 por año más bien hemos contratado más gente de la que ha salido de ella, mencioné antes que él había hecho memoria de quien era J.F. apodado el “TATA” por que así me lo pregunto el Inspector del CICPC como no me pude comunicar con mi hermano BENITO me comunique con el despachador JESUS para hacer una labor investigativa para saber quien es J.F. “TATA” y él me dice él trabaja aquí y me dice un muchacho él canoso que le metieron un tiro está cojo que su papá es portugués y es cuando caigo en cuenta y se quien es por que él iba a la oficina a cobrar cheques tanto a su nombre como de la Empresa JF2000, una vez que colgué el teléfono empecé a averiguar todo sobre él, el iba a cobrar cheques en la oficina y a veces él duraba hasta 2 horas en la oficina y podía escuchar todo lo que decíamos y mi hermano comentaba acerca de la obra que se estaba construyendo y el individuo que posteriormente habla con mi hermano BENITO le dice ustedes tienen bastante plata por que ustedes están haciendo la obra tal, yo me entero o caigo en cuenta de la participación de él cuando la policía me llama para preguntarme si yo conozco a alguien llamado J.F. mi hermana nunca me comentó que J.F. estuviera presente el día que la secuestraron, ”es todo. El Tribunal no interroga al testigo.
Posteriormente rinde declaración el ciudadano B.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.589.423, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica nro. 1084 de fecha 25-01-07, a los fines que reconozca como su firma y contenido, manifestado el mismo reconocer como suya su firma y a lo cual señaló lo siguiente:
Recibimos una diligencia de la división anti secuestro en una vivienda por una investigación que ellos habían iniciado, nos fuimos en horas de la madrugada llegamos a la vivienda según la dirección que está en el memorando y realizamos la inspección, la casa está constituida por 3 habitaciones de las cuales la tercera era como un depósito, en la primera habitación había una cama, peinadora y enseres tales como colonias, sepillos peines, presentaba una ventana, tenía techo de aserolit, tenía ventanas
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: ”Es una División autónoma donde ellos llevan su investigación cuando quieren dejar constancia de una inspección técnica nos envían un memorando, yo me dirigí solamente yo con varios funcionarios de la División anti secuestro, mi actividad era practicar inspección técnica de la vivienda, la vivienda esta ubicada en el barrio S.R. en Araira era primera vez que yo iba, se trataba de una vivienda unifamiliar, con una cocina, un baño, con un espacio de 2 metros una pared que delimitaba el espacio físico una batea no recuerdo si ese espacio estaba techado, se observo una moto que estaba ubicada del lado derecho de la vivienda aparcada allí, procedí a fijarla y tomarle las características en un acta, yo no colecte la moto solo deje constancia de la moto sus características, placa, las características de la habitaciones son una tenía una cama matrimonial, tenía su ventana elaborada en metal color verde, en la habitación se encontraban varias prendas de vestir colocadas en distintas partes en la ventana, paredes, tenían síntomas de registro y violencia, la segunda habitación las mismas características de la primera pero también tenía una litera, la tercera habitación fungía como depósito no había cama simplemente un estante, en el estante habían herramientas de trabajo como rastrillos, martillos, la fachada de la vivienda esta recubierta con piedras y una pintura que brillaba, las puertas eran de color blanco, uno entraba a la vivienda y en las adyacencias había un florero azul grande de 70 ó 80 cm de alto tenía 2 asas y un dibujo alusivo a una flor adyacente al florero había un equipo de sonido y los enseres propios de una casa, no recuerdo si había televisor, la habitación que tenía la cama matrimonial tenía ropa guindadas en las paredes no había closet, la ropa estaba guindada en ganchos colgados con clavos en las paredes en distintas partes de las paredes del cuarto, en la ventana habían prendas guindadas, los que estuvieran del lado afuera de la casa no podían ver para adentro, pero de adentro del cuarto para afuera teniendo la ventana abierta se podía ver para afuera, yo hice la fijación fotográfica una vez que tengo la fijación fotográfica entrego la cámara para que puedan revelar la cantidad de fotos y el negativo de las fotos es archivado que únicamente esta en disposición de la División de fotografías, la carretera para llegar a la vivienda era de tierra amarilla habían escasas viviendas a ambos lados de la carretera de la calle principal a 52 metros se encontraba la vivienda, había una inclinación en la carretera cuando llegábamos a la vivienda se notaba que se encontraba a una altura distinta a la carretera estaba más alta, era una carretera irregular habían huecos desniveles era como una zona boscosa por que la carretera era irregular, no encontré elementos de interés criminalístico, la vivienda presenta también unos escalones que es el ingreso a la vivienda para su parte interna pero en el lado derecho había una rampa de concreto, el que estuviera frente a la vivienda podía ver la rampa por que era visible”, es todo. El Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. no interrogó. El Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. no interrogó. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. no interrogó. El Tribunal no interroga.”
El Ministerio público consignó en este acto constante de 19 folios útiles inspección Técnica Nro. 084 de fecha 25/01/07 División de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del CICPC.
Seguidamente pasa a declarar la ciudadana M.C.Y., quien es venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Sub Comisaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.944.934, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines que reconozca como su firma y contenido, manifestado el mismo reconocer como suya su firma y a lo cual señaló lo siguiente:
A solicitud del Fiscal 8 del M.P me trasladé a un sector en caucagua a practicar la inspección técnica a una carretera la cual comunicaba a una carretera y a la autopista donde se deja constancia que la carretera mide 5 metros de ancho en el lateral derecho se observa un árbol y vegetación gramínea en el lateral derecho se observa una entrada del barrio carpintero el cual tiene varias viviendas es la inspección 244, la 245 fue una inspección al campamento Vialpa, se observaba cercas de alfajor, un portón metálico el cual daba acceso a la autopista y al interior de dicho campamento tenían como sistema de seguridad cadenas y candados, la inspección 246 se hizo con datos aportados por la Sra. MARISOL y E.B., se dejo constancia de una carretera vieja a caucagua de 5 metros de ancho a 5,10 metros de largo se visualizaba o se encontraba un celular así mismo a aproximadamente 7.30 metros del árbol y a 3 metros del barrio el carpintero se observaba un automóvil tipo camioneta
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:” la inspección 244 la hice el 28/02/07 se trata de un sitio de suceso abierto es una trocha una vialidad para vehículos y para personas, el piso es de tierra y arenas comunicaba la carretera vieja a caucagua con un tramo de la autopista A.J.d.S., para ese momento la autopista no daba acceso a caucagua, esa trocha en la condiciones que estaba era algo temporal era un desvío para alcanzar la autopista y posteriormente salir hacia el banqueo, esa entrada se conecta con el sector carpintero habían varias viviendas tipo rancho, eran viviendas improvisadas, el interés era dejar constancia del lugar donde ocurrieron el secuestro de la SRA. MARISOL, en la Inspección estuvo usted como fiscal 8vo del Ministerio Público y la Fiscal 61 del Ministerio Público la víctima y otro testigo, la víctima y el testigo nos aportaron datos de los hechos ocurridos. La Inspección 246 es la misma inspección con la diferencia que se señala el celular y la camioneta. En este estado la defensa hace una objeción en cuanto a las preguntas del Ministerio Público por que es argumentativa. La ciudadana jueza declara con lugar la objeción hecha por la Defensa. Continúa el interrogatorio a lo que contesto: “ Ese día se hicieron 3 inspecciones una que se practico en la carretera, otra en el campamento Vialpa y la tercera inspección la carretera con los datos aportados por la SRA. MARISOL y E.B. y se deja constancia como se encuentra el lugar para el día 06/12/07, el interés de hacer 2 inspecciones en el mismo lugar era para determinar como estaba el sitio para el día 06/12/08 y la otra para dejar constancia de lo encontrado en el lugar con datos aportados por la víctima y el testigo, para el día 28/02/07 no se encontraba ni el teléfono ni la camioneta solo se dejo plasmado de los encontrado en la carretera para el 06/12/07 por los datos aportados por la víctima y el testigo, al momento de la Inspección teníamos que pasar por el portón del campamento que eran uno para entrar y otro para salir, si uno viene de caucagua a Guatire y viceversa había que salir por el banqueo y sino se salía por el banqueo a juro había que pasar por el campamento, la autopista era asfaltada 3 de ida y 3 de venida, el campamento esta en el tramo que va bajando de Guatire a Caucagua, si venimos de caucagua a Guatire el campamento esta del lado izquierdo, el campamento estaba cercado por cerca de alfajor, el SR. BECERRA EDGAR y MARISOL fueron los que señalaron donde fue encontrado el celular para el momento de los hechos, ” es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “La inspección 0246 la realice con información aportada por la SR. MARISOL y E.B. yo deje constancia de ello en la inspección, durante la inspección yo no observe el celular a que se hace mención ni la camioneta a la que se hace mención,”es todo. El Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. no interrogó. El Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. no interrogó. El Tribunal no interroga.
Se deja constancia que el Ministerio Público consignó en este acto constante de 03 folios útiles Inspecciones Técnicas Nros. 0244, 0246, 0246 de fecha 28/02/07.
Posteriormente declara el ciudadano YANEZ P.E., quien es venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.658.462, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
Yo estuve en el allanamiento, él es un muchacho que de su casa para le trabajo, no vi movimiento en su casa,
es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:” Yo vivo en S.R.A., la policía me llevo al lugar de la casa de LEIBYS yo tengo treinta y pico de años viviendo allí, él es más nuevo viviendo allí, mi casa esta junto a la carretera y la casa de ellos esta por otra carretera, la carretera donde yo vivo es en cementada, donde vive él la calle es inclinada, yo lo que vi en el allanamiento fueron los celulares y unos papeles que traía, yo creo que él no tenía carro pero sí tenía una motico que era para su trabajo, él trabajaba en la electricidad, el vivía en esa vivienda con su señora y sus 2 hijos, la fachada de la casa es de pared de piedras eso es S.R. hay bar que se llama el Bautismo ese esta abajo para coger la subida, pero para subir hay que pasar por ese bar por todo el frente, pasa el bar es pura subida y para llegar a la casa de Leibi hay después que agarrar una bajadita, la casa de Leibi está más alta de la carretera y la casa tiene unas escaleritas nosotros nos conocíamos pero nunca lo había visitado, vi que la policía se llevó unos celulares y unos papeles no sé si se llevaron la moto con la que él trabajaba pero la moto amarilla si se la llevo la policía, esa moto era de Leibi y era nueva en la zona, era una moto amarilla, hay otra testigo que estuvo en el allanamiento y ella vino ayer para acá a declarar, la señora que es testigo y yo somos vecinos”, es todo. EL Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. no interrogó. EL Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. no interrogó. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. no interrogó. El Tribunal no interroga.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el acusado como V.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.543.165, y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., titular de la Cédula de Identidad V-14.868.163 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055 y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 19-01-09 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, en virtud de la incomparecencia de los acusados R.E.D., V.S.G.M. y J.A.F.J., por cuanto los mismos no fueron trasladados a este Circuito y sede, toda vez que se tuvo conocimiento que el acusado DEIBYS ESPARRAGOZA, no se encontraba en el Internado Judicial Capital Rodeo II ya que dicho acusado había sido trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, en virtud de celebrarse Juegos Ínter Penitenciarios, razón por la cual se suspende dicho acto para el día 20 de Enero de 2009 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora para realizarse la tercera Audiencia Oral y Pública, es decir el 20 de Enero de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a los acusados y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 14-01-09 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita la palabra y señala lo siguiente:
Ciudadana Jueza planteo la siguiente incidencia conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal es el caso ciudadana Jueza que pido al tribunal me autorice para colocar la plataforma correspondiente para que vía Internet se pueda tomar la declaración de la víctima el ciudadano R.F., sobre el punto ya ha habido pronunciamiento del TSJ en esta materia sobre el principio de inmediación a través el Magistrado Cabrera, en este sentido debo indicar que en los Estados Sucre y Zulia se ha utilizado este medio de prueba; es decir, los medios tecnológicos para lograr la declaración de testigos,
es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada Dr. H.C., a lo que señaló lo siguiente: ”Considera esta defensa que la solicitud plateada por el M.P es totalmente contradictoria a las disposiciones establecidas en nuestra norma adjetiva penal, existe un principio fundamental del derecho y esta basado en que nadie puede alegar su propia torpeza ni por desconocimiento de la norma ni por tener conocimiento de los hechos que pretende plantear, nuestro legislador dejo sentado en el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que cualquiera de las partes y tomando en consideración las posibles cuestiones que se pudieran presentar en el curso del proceso la figura de la prueba anticipada, debió el Ministerio Público en su debida oportunidad es decir si sabía que la víctima iba a viajar tomarle su declaración a través de una prueba anticipada, esta defensa no tiene ningún problema de que su defendido salga de la sala y declare la víctima, esta defensa no se va a oponer a esto, pues así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ciudadana Juez el legislador en el mismo artículo 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público hace alusión a jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y a derecho comparado haciendo alusión al Derecho Español el cual no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, el uso de esos medios a que hace referencia el Ministerio Público como lo son medios tecnológicos es una solicitud extemporánea y el Ministerio Público debe agotar los recursos para que comparezca dicha víctima y por ello solicito sea declarada sin lugar dicha solicitud, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada DR. A.B.B., a lo que señaló lo siguiente:”Debo manifestar que esta defensa se adhiere a lo señalado por mi colega Dr. H.C., ya que esta prueba no se requirió de acuerdo a las formalidades del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo así debe ser declarada dicha solicitud extemporánea, además estoy bien interesado en que la víctima comparezca a rendir su declaración,“ es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada Dr. F.C., a lo que señaló lo siguiente: ”Esta defensa esta conteste en lo señalado por los colegas H.C. y A.B.B., esta defensa esta interesado en que el testigo y víctima comparezca a esta sala a rendir su declaración,“, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez vista la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público Dr. Z.M., señala lo siguiente: ”La solicitud en cuanto a recibir la declaración de R.F., considera el Tribunal que la solicitud hecha por el Ministerio Público no es contraria a los principios y garantías dentro de un debido proceso, por cuanto dicha declaración más que admitirla como una prueba yo considero que no se le debe cercenar el derecho de una víctima a declarar, recordemos que el derecho es una ciencia social y la ciencia más humana es el derecho, es el estudio del hombre y su conducta humana, el derecho es avance y que nosotros los Jueces todos los días creamos derecho y por ello dentro de las fuentes del derecho esta la Jurisprudencia como fuente ya no indirecta sino directa, oponernos a los medios cibernéticos es negarnos al hecho de que el hombre en el año 1968 fue a la luna, yo pienso que el derecho tiene que avanzar y si una víctima más que una prueba lo voy a admitir como un derecho a la víctima de ser oída, que es un derecho humano que tiene la víctima y que tiene el acusado, y que los jueces debemos amparar y proteger a las víctimas en ese acceso a la justicia, por eso nuestra constitución habla de lo que es un estado social de derecho y propugna la igualdad, la ética, la justicia como derechos humanos, nosotros no conocemos las razones por las cuales la víctima se fue del país pero debemos escuchar su declaración, si bien la defensa manifiesta a lo cual se adhirieron los otros Defensores, que para ellos no tenían ningún problema que sus acusados permanecieran a una sala adyacente para que la víctima rinda su declaración, considera el tribunal que tampoco es contraria a derecho por cuanto los acusados están representados por sus defensores, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público para que se incorporen los medios cibernéticos necesarios para oír la declaración de la víctima el ciudadano R.R.F..”, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano COLL N.H.H., quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad V-15.055.940, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“En este caso mi participación fue encomendada el 25/01/07 me encomendaron a dar cumplimiento a una visita domiciliaria expedida por el tribunal 4to de Control de este Circuito, llegando al sitio a las 5 horas de la mañana en el sector Araira calle S.R. específicamente en la vuelta de los Jeep, era una casa rosada frisada de la mitad para arriba y de la mitad para abajo con piedras, techo de acerolit, nos hicimos acompañar de 2 testigos, realizamos varios llamados a la puerta del inmueble nos atendió LEIVYS PACEDO, nos identificamos como funcionarios policiales le facilitamos la orden de vista domiciliaria y nos facilitó el acceso a la vivienda, pasamos en compañía de los 2 testigos, notando que las características aportadas por la víctima era que en la entrada había un porrón verde azulado de 1 metro casi de alto y estaba en el acceso de la vivienda a mano derecha, posteriormente el ciudadano que se identifica como propietario de la vivienda manifestó que él quería colaborar con la investigación y señaló que en el mes de diciembre del año 2006 se reunió con J.F. “TATA”, ANZONY Y AGGI le ofrecieron un negocio que era el secuestro de una dama de una arenera y él les manifestó que si estaba de acuerdo, llegaron a su casa en una camioneta bajaron a una pareja con los ojos vendados se fue AGGY, el ciudadano conocido como el GOCHO y otro sujeto y en la residencia se quedo el ciudadano ANZONY cuidando a los secuestrados, a las 12 de la noche de ese mismo día regresa el gocho, Aggy y el otro sujeto y le dijeron que el negocio estaba listo, a los 15 días AGGY le entrega a él la cantidad de 15 millones de bolívares y el adquiere una moto amarilla y un teléfono, en vista de lo manifestado por el ciudadano nos comunicamos con la fiscal 61 del M.P, se contacto con el Juez 4to de control de este circuito en vista de la urgencia vía telefónica una orden de aprehensión, el ciudadano nos hizo entrega del celular, de la moto y de los papeles de la moto“ es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: ”fuimos a esa vivienda a dar cumplimiento a la visita domiciliaria pero otros funcionarios policiales habían ido antes C.D., FRANKLIN, APOSTOL JONATHAN, F.J., S.B. y MI PERSONA, la vía para llegar al sitio era inclinada y en muy mal estado, el transporte que existe en esa vía son Jeep, el sector es el sector amarillo vuelta de los Jeep, S.R., Araira Estado Miranda, es una vía irregular pero partes de la carretera estaban asfaltadas, tenían huecos, me notificaron una vez que se conformó la comisión era verificar que las características que habían sido aportadas por la víctima M.R. era las piedras en la fachada que eran pulidas y el porrón, era una vivienda rural de 2 aguas, techo de acerolit, 2 ó 3 habitaciones sala contigua con el comedor y un baño no tenía paredes perimetrales, el funcionario dejo constancia de las características, las ventanas eran de color verde las paredes no recuerdo el color, piso pulido, habían en esa habitación muchos objetos, de allí recabamos una moto negra y amarilla, un teléfono y los papeles de la moto, recabamos esos 2 elementos por que el ciudadano nos manifestó que eso había sido adquirido posterior al trabajo realizado y al pago que le hiciera AGGY, la documentación de la moto tenía fecha posterior al día del suceso, los testigos fueron 2 ciudadanos que los ubicamos adyacentes a la residencia eran personas del sector, la persona que resultó aprehendida es PACEDO LEGY, se le explicó el motivo de nuestra presencia en la vivienda y cuando vio que hacíamos mucho hincapié en el acta del porrón de las paredes él decidió aportarnos la información de lo ocurrido, todo lo que hicimos esta plasmado en el acta de policial de visita domiciliaria, le notificamos a la fiscal 61 del Ministerio Público y a su vez a la fiscalía 8 del Ministerio Público y la fiscal 61 del Ministerio Público le solicitó al tribunal la orden de aprehensión, desconozco si del teléfono incautado lograron obtener información” es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “Éramos 8 funcionarios policiales, C.D., FRANKLIN, P.R., J.F., E.M., S.B., APOSTOL y mi persona, éramos 8 personas, cuando tocamos la puerta principal de la residencia nos dio acceso el propietario de la vivienda, el ciudadano PACEDO notó que los funcionarios al expresar mira la paredes de piedras, mira el porrón en vista de verse descubierto decidió conversar, PACEDO nombró que tuvo una reunión previa con J.F. conocido como “Tata”, un ciudadano conocido como AGGY, y un ciudadano conocido como ANZONY, el día de los hechos a su casa llegaron estas 3 personas con un sujeto conocido como el GOCHO y 3 sujetos más que no conocía, ”es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “En aquel momento cuando nosotros conversamos con PACEDO nos señala a las personas que llegaron a su casa con una pareja que tenían una gorra pero no describió el tipo de gorra ni el color solo dijo que cargaban gorras hasta el tope, los jefes de la comisión fue uno de los que converso con él P.R., FRANKLIN y C.D., él hablaba en un tono bajo no se si las personas adyacentes lo escucharon las demás personas, lo que hablaban ellos con PACEDO yo lo escuchaba y los testigos estaban como a 2 metros de distancia con respecto a PACEDO, mi función fue resguardar en primer momento el sitio, yo estaba ubicado dentro de la vivienda adyacente a la entrada principal del inmueble allí había una salita, a parte del acta policial levantamos un acta de la visita domiciliaria donde anexamos copia de la orden expedida por el tribunal y firman el propietario de la vivienda y los 2 testigos, en este estado se deja constancia de la objeción hecha por el Ministerio Público en relación a la pregunta hecha por la defensa en relación a que si el testigo recuerda que se dejo constancia en el acta. La ciudadana Jueza declara sin lugar la objeción, continúa el interrogatorio a lo que señaló lo siguiente:” Se dejo constancia de los funcionarios, los testigos, lo incautado en el lugar, el dueño del inmueble, la firma de los testigos, los funcionarios y el propietario del inmueble, en el acta de investigación penal que se levanta en el despacho se dejo constancia de lo aportado por el ciudadano PACEDO,”es todo. A preguntas del Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “Dicha comisión la comandaba el Detective C.D., el segundo al mando era el Detective A.F., mi función era el resguardo del inmueble y yo estaba ubicado en la sala del inmueble y los que se encargaron de la revisión de la vivienda era los inspectores, el Sr. PACEDO conversó con los funcionarios integrantes de la comisión en la sala, de manera voluntaria decidió colaborar; es decir, narrar los hechos acontecidos a los inspectores que eran los encargados de dirigir la investigación ellos se sentaron con él y nosotros nos quedamos de pie, la conversación fue en relación a la conversación previa que ya señalé y lo acontecido el día de los hechos,” es todo. De conformidad con el artículo 485 del CPC el Tribunal consideró que el Defensor Privado Dr. A.B.B. examinó suficientemente al experto COLL N.H.H., en su interrogatorio” es todo. El Tribunal no interroga.
La ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala a el ciudadano A.M.E.F., quien es venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Investigador adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.800.341, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
Fue una orden de allanamiento que se efectuó en Castillejo en la residencia del ciudadano ESPARRAGOZA eso fue en el año 2007, fuimos hasta la residencia a eso de las 5 de la mañana, tocamos a la puerta fuimos atendido por un señor que no recuerdo el nombre se identificó como el padre de ESPARRAGOZA, nos hicimos acompañar de 2 testigos, pasamos a la vivienda incautamos un celular Nokia, el ciudadano nos dijo que el teléfono era propiedad de la esposa de su hijo ESPARRAGOZA, ella nos informó que ese teléfono lo utilizaba ESPARRAGOZA y que él estaba durmiendo en otro cuarto, incautamos el teléfono, ESPARRAGOZA nos informó que con el dinero del secuestro se compró un vehículo starlet y también incautamos el vehículo
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:” No recuerdo bien la fecha en que practicamos el allanamiento era J.C., INSPECTORA ADRIANA y unos funcionarios del URI que fueron de apoyo, el interés del allanamiento era ubicar el dueño del teléfono Nokia por que estaba muy relacionado con un teléfono que se le cayó a los secuestradores en el sitio del suceso, a la dirección que arribamos buscábamos el teléfono y al usuario del teléfono y lo ubicamos, así como un Toyota starlet propiedad de ESPARRAGOZA ya que al revisar los papeles del carro se observaba que era adquirido posterior a los hechos, yo no llevaba la investigación desde el inicio, simplemente esa fue mi única participación, llegamos a esa vivienda por que esa fue la dirección que aportó la Empresa Movistar, yo formé parte de la pesquisa para ubicar la vivienda; es decir, tuve 2 participación investigar sobre la ubicación de la vivienda para determinar si existía y propiamente el día del allanamiento, le preguntamos al vigilante si ese numero local que también aportó la empresa Movistar pertenecía a esa urbanización y manifestó que si por que los vigilantes tienen una lista, ingresamos a la vivienda y tenía 2 ó 3 cuartos, el inspector CARIAS se percata que ese teléfono era el que estábamos buscando por que Movistar aporta la características del mismo y verificamos en número de teléfono si correspondía al aparato y si era, el vehículo incautado era creo que marrón y era un Toyota starlet el Inspector Carias al revisar los papeles del vehículo se percata que fue adquirido a finales del mes de diciembre de 2006, al momento de ingresar en la vivienda estaban 4 personas y fue aprehendido ESPARRAGOZA por que era el propietario del teléfono, y por la información aportada por Movistar ese teléfono había abierto la celda en el sitio del suceso, una vez verificada la información el Inspector se comunicó con el fiscal y el fiscal se comunicó con el Juez del Tribunal a los fines de expedir orden de aprehensión lo detuvimos ese mismo día igualmente colectamos los objetos, ”es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “Nosotros fuimos a la Urbanización Castillejo con una orden de allanamiento previamente expedida, la comisión era el Inspector jefe Carias, Inspectora Adriana mi persona y funcionarios del BRI, el teléfono está a nombre de la ciudadana pero DEIBYS ESPARRAGOZA era el que lo usaba y eso nos lo indica la ciudadana, cuando el ciudadano DEIBYS ESPARRAGOZA se fue con nosotros no nos dijo nada él se fue tranquilo,” es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “A parte del allanamiento que hicimos en Castillejo pero posteriormente participé en otro allanamiento creo que fue en Petare, pero en Petare no detuvimos a nadie,” es todo. El Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. no interrogó. El Tribunal no interroga.
Posteriormente rinde declaración el ciudadano P.R.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad V-14.230.401, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:
Mi función fue tomarle la entrevista a la ciudadana MARISOL, ella me informó que se encontraba con su hermano saliendo de su lugar de trabajo en la arenera fueron interceptados por un Jeep color azul y cuando fue a retroceder fueron interceptadas por una camioneta color negra los sujetos se bajan de la camioneta y los bajan, estuvo en el vehículo rodando como 45 minutos, me describió el lugar donde la bajaron que era una casa que tenía una rampa de cemento, la casa tenía a la entrada un porrón, la habitación donde la tenían tenía ventanas color verde, techo de acerolit, nosotros en compañía del Sr. DAVID en un vehículo y QUERECUTO y yo en otro vehículo logramos llegar a la residencia donde estuvo cautiva
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “Desde el inicio la víctima me indicó con detalles la residencia lo que recuerdo era que era una rampa de cemento a la entrada, había un porrón azul y verde, me dijo que en la habitación donde ella estaba era una cama rustica, techo de acerolit, ventanas verdes, en el acta de entrevista de ella se señala claramente las características de la residencia, una vez que arribamos a la casa marcando el sitio nos devolvimos y solicitamos la orden de allanamiento, la vía para arribar a la vivienda al comienzo es una vía muy inclinada de cemento al terminarla había una carretera de tierra hay una parte donde dan la vuelta los Jeep y adyacente estaba la vivienda, nosotros fuimos a la vivienda en vehículos particulares para identificar la vivienda, posterior a eso solicitamos la orden de allanamiento yo estuve en el allanamiento, llegamos a la vivienda ellos tocaron la puerta entramos allí estaba el dueño de la vivienda y su esposa y todo como estaba descrito, cuando entramos al cuarto había efectivamente la cama rustica, la ventana verde y el techo tal como lo había descrito, allí se consiguió una moto y dijo él que la había comprado con el dinero que le había pagado por el secuestro, él aportó a la comisión que fue un negocio que hizo con el Gocho, Anzony, el Tata, en la vivienda recabamos el porrón de arcilla que yo recuerdo, los agentes de inspecciones oculares fueron al sitio, la motocicleta la incautaron pero no recuerdo las características se que era comprada nueva, yo estaba allí de apoyo, la parte de piedras en la fachada de la casa coincidía, fueron las únicas diligencias que hice tomarle la entrevista a la víctima, llegar al sitio de la residencia, luego solicitar la orden de allanamiento y estar el día del allanamiento, el dueño de la casa quedó detenido el día del allanamiento, los testigos eran personas del mismo lugar, exactamente no recuerdo si fue colectada evidencias de telefonía por que yo no estaba a cargo directamente de eso, el propietario de la vivienda dijo que el participo en eso y aportó los datos de la víctima y dijo que lo hizo por falta de dinero,” es todo. El Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E., no interrogó. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “El dueño de la vivienda conversó con los integrantes de la comisión en la sala de casa si mal no recuerdo, antes de entrar a la vivienda estábamos acompañados por los testigos por que sino no hubiésemos podido ingresar,” es todo. A preguntas del Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “Yo en el momento del allanamiento me encontraba en el cuarto y el jefe de la comisión estaba en la entrada de la casa en la sala, el Sr. hizo referencia de algunos nombres dijo que él había prestado la casa por que estaba escaso de dinero y después del secuestro con el pago del dinero pudo comprar la moto,” es todo. El Tribunal no interroga.
Posteriormente declara el ciudadano APOSTOL RIVERO J.E., quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad V-13.509.974, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:
“En el año 2007 nosotros trabajamos un caso referente al secuestro de 2 personas que trabajaban en una arenera, el 25 ó 26 de enero no recuerdo participe en un allanamiento en la población de Araira una vez en el lugar fuimos atendido por un ciudadano de nombre PACEDO previas investigaciones se presumía que en esa casa habían tenido en cautiverio a las personas secuestradas, en uno de los momentos más relevantes era un jarrón que había sido manifestado por una de las víctimas del secuestro era un jarrón grande, también el ciudadano manifestó que esa residencia era de él que había cometido errores y manifestó su deseo a colaborar que el conocía al “tata” J.F. y este le propuso que si prestara su casa pero para eso tenía que desocupar la vivienda es decir sacar a su familia, mencionó a ANZONY, al Gocho, a Jonathan, a este Sr. PACEDO le dieron por el trabajo realizado 15 millones de bolívares y él con eso se compró una moto, otra cosa relevante era la fachada de la casa que era mitad piedra y mitad frisada, también tenía una rampa de cemento y el acceso para llegar a la dicha vivienda era bastante intrincado, posteriormente fuimos a practicar un allanamiento en Petare creo que fue la madrugada del domingo, en la residencia del J.F. “el tata”. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:” Asumí la investigación 10 días después por que al mando estaba QUERECUTO, yo me enteré del suceso y de la fecha, la casa donde está el jarrón que era la casa de Araira se llegó a dicha casa por que la víctima se orientó del todo y los funcionarios pudieron marcar la casa para posteriormente pedir la orden de allanamiento, los funcionarios para poder marcar la casa iban en su vehículo iba un hermano de la víctima en su vehículo y la víctima vía telefónica le indicaba a su hermano donde era la casa, yo sólo fui a la vivienda el día del allanamiento, para llegar a la casa era una vía intrincada era una bajada de tierra al terminar la bajada a mano derecha esta la casa, la casa en la fachada era mitad de piedra y mitad frisada al momento de nosotros llegar estaba parada una moto, ese día en la casa incautamos la moto y el jarrón, estaba la entrada principal a mano derecha esta un cuarto y le sigue otro a mano izquierda está la sala, a mano izquierda también esta un baño, había una puerta trasera que da acceso al patio, recabamos unos teléfonos que posterior se le solicitó relación, nos llevamos la moto por que él manifiesta que a él le habían pagado por ese negocio 15 millones de bolívares, estábamos hablando allí y estaba el jefe de la Inspección C.D. y escuchamos por que estábamos allí todo lo que el ciudadano decía, señaló que la pareja la llevaron a la vivienda en una camioneta F.E. y que estaban el Gocho y Jonathan en la casa del Sr. Pacedo esperando a las víctimas y AGGY fue el que llegó con las víctimas, y que fue “tata” el que le ofreció el negocio que le prestara la casa por que iban a secuestrar a unas personas que trabajaban en una arenera y por eso le iban a pagar dinero, Pacedo señaló que conocía a J.F. desde pequeño y que J.F. tenía dos camiones trabajando en la arenera, en el allanamiento no se recabó nada, ese allanamiento se realizó en Petare, a esa vivienda logramos arribar con una orden de allanamiento y creo que de eso se encargó el inspector Querecuto, al llegar a la vivienda nos entrevistamos con el padre del ciudadano J.F. un señor con características Portuguesas y nos señaló que J.F. se había ido de su casa desde el día sábado, el Inspector Querecuto fue el que investigó el cruce de llamadas, el Inspector Querecuto me pidió que colaborara con él en la investigación por que era un caso de secuestro donde se logró recuperar un teléfono celular y la declaración de la víctima. ” Es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “En el allanamiento practicado en Araira estaba A.F., C.D., MI PERSONA, COLL, PALMA, AGUILAR, J.F., cuando llegamos a esa residencia estaba el Sr. PACEDO, colectamos el Jarrón, la moto y un teléfono celular no recuerdo la marca, ese día quedó detenido el Sr. PACEDO por que solicitaron ese mismo día la orden de aprehensión, nosotros entramos a la residencia de este Sr. y a los 5 minutos él manifestó que sí que él estaba metido en ese hecho y que el “tata” J.F. le ofreció ese negocio y que con el dinero del secuestro compro la moto, nombró a AGGY, AGYPSON, JONATHAN, J.F. “el tata”, es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “J.F. señaló Pacedo que participó, JONATHAN; AGIPSON que fue el que se quedó esa noche con PACEDO y me acuerdo el nombre por que no es común, AGGY estuvo presente en el hecho fueron los que agarraron a esta gente y me supongo que cobraron también, AGGY funcionó como pegador y cobró,” es todo. A preguntas del Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “Pacedo manifestó a motus propio todo lo que él había hecho y como había participado y que le dieron 15 millones de bolívares y que con eso compró la moto, que él era electricista, que esa misma noche fueron a buscar a la pareja, él estaba hablando con el Inspector DUGARTE y con el Inspector ADAM y nosotros estábamos allí y oímos todo, PACEDO señaló que había recibido por eso 15 millones de bolívares creo que el dinero se lo dio FERNANDEZ pero él titubeó por que se sentía que no quería decir el nombre, a el Sr. PACEDO se le veía interés en colaborar, PACEDO dijo que el “tata” lo había contactado para que él prestara su casa para ese secuestro de las personas de la arenera, no recuerdo si PACEDO dio a la comisión el nombre de la víctima del secuestro,”es todo. El Tribunal no interroga.
Posteriormente pasa a declarar el ciudadano O.J.J.E., quien es venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Soldador, titular de la Cédula de Identidad V-7.866.620, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
Yo chequeaba a las personas, el 6 de Diciembre llegó el Señor ese entró varias veces, hasta ese día lo vi yo
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:” Yo trabajo en Puente Arenas es una arenera y es propiedad de los RODRIGUEZ, la Sra. MARISOL trabaja allí, R.R. trabajaba allí pero él se fue del país no sé por que, el 06 de Diciembre secuestraron a la Sra. MARISOL ese día ella fue a la arenera, ella iba 2 ó 3 veces a la semana, yo era el chequeador de la arenera, chequeaba los camiones, la placa y los carros particulares, ese día 06 de Diciembre fue el Sr. del Toyota azul no sé como se llama yo escuché decir que le dicen el “tata”, él es alto, fuerte, canoso, ese día él fue a la arenera en un corola azul yo entregue esa información de las características del vehículo y entregue la información, yo no llegue a comunicarme con el Sr. del corola azul, desde el portón a la oficina donde se hace la parte administrativa hay uno o dos kilómetros, yo veo quien entra y quien sale yo vi ese día salir a esa persona en el vehículo eran como las 2 y pico cuando entró y salió cerca de las 5 de la tarde él iba sólo, no recuerdo si él iba hablando por teléfono, yo lo único que entregaba era la hoja y más nada, luego de ese día no lo vi en otra oportunidad, era muy raro que él llegara con el Toyota Corolla, yo vi desplazar a ese ciudadano en el Toyota Corolla, el portón de la Empresa lo habríamos nosotros mismos los vigilantes ahora ya no, a las 6 de la mañana habríamos el portón y estaba la cola de los camiones luego pasaban y cargaban por orden de llegada hasta casi las 5 de la tarde, si alguien llegaba a las 2 de la tarde cargaban, no despachan arena en un carro, no sé si esa persona del corolla hizo alguna negociación, estoy seguro que lo vi el día 06 de Diciembre por que fue el día del secuestro yo vi ese día al Sr. BECERRA entrar con el camión, el Sr. BECERRA estaba dentro en la empresa y se marcho con la Sra. MARISOL a bordo de un camión luego regresó a la Empresa y dijo conchale secuestraron a la Sra. MARISOL ese día cerraron la Empresa, el Sr. BECERRA cuando vuelve a la Empresa eran como las 5 de la tarde y creo que el Sr. del corolla azul estaba aún en la empresa, ” es todo. El Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. no interrogó. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M., no interrogó. A preguntas del Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “Yo conozco al Sr. B.R. él es el dueño de la Empresa, tengo 6 ó 7 años conociéndolo, no conozco a J.A.F.J., si había visto al “tata” frecuentemente en la empresa por que él entraba con el camión, nunca tuve trato con él, él entraba con el corolla azul varias veces para preguntar precios, no era normal que hiciera eso por que él trabajaba allí y ya sabía los precios, la actividad de cargar los camiones finalizan a las 5 de la tarde, a las 5 de la tarde vi salir de la Empresa al Sr. “TATA”, nunca escuche que el tata haya tenido problemas con los dueños de la Empresa, 10 ó 15 personas fueron despedidas de la Empresa no conocí de esas personas despedidas a ninguna persona llamada DARWIN, ”es todo. El Tribunal no interroga.”
Posteriormente pasa a declarar el ciudadano BECERRA CONTRERAS E.A., quien es venezolano, mayor de edad, de 75 años de edad, de profesión u oficio: Encargado de Operaciones, titular de la Cédula de Identidad V-1.135.484, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
Eso fue el 06/12/2006 yo salí de la empresa en compañía de la Dra. MARISOL y su hermano en la camioneta su hermano iba de copiloto en la camioneta, agarramos un pedazo de la carretera vieja allí había un atajo para tomar el empalme de la autopista, recuerdo que la Dra. Toma la carretera venía un camión de Vialpa le dio paso era una sola vía, veo que viene una camioneta negra con una parrilla grande trancándonos el paso y la Dra. Se iba a mover hacia delante y la tranca otro vehículo, veo que bajan a la Dra. MARISOL de la camioneta de jalón y la tiran y sacan al hermano para meterlo en la otra camioneta, en eso viene un hombre joven, catire y con un arma grande me dice bájate y cuando volteo veo que el hombre ya no estaba por que estaba tratando de meter al hermano de la Dra. En la otra camioneta por que era muy gordo, yo empecé a caminar de retroceso poco a poco y ellos me dejaron y me arrimé a un arbusto y dije Dios mío me salve, en eso veo un celular en el piso lo agarré pensando que era de la Dra. MARISOL, y un camionero de vialpa me llevó a la Empresa y avisé a la familia, llamamos a caracas a los familiares y les dije que yo tenía un celular y que creía que era de la Dra. MARISOL
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “Eso ocurrió el 06/12/06 recuerdo la fecha por que ese día yo salía de vacaciones, yo soy agregado de Puente Arenas, yo era encargado de la Planta principal que produce todos los materiales, en esa Empresa tengo más de 10 años, yo calculo que eran como las 5 de la tarde, la ruta que tomamos es la salida de la carretera vía Araguita y salimos por la encrucijada agarramos por la derecha que hay una carretera vieja que une a Araira, Cupo con Caucagua, agarramos un pedacito de la carretera y tomábamos un atajo y salíamos a la autopista y nos ahorrábamos como 20 minutos para llegar a Caracas, el tramo desde Caucagua hasta el nombre que no recuerdo en la autopista estaba cerrada, nos interceptan justamente en el atajo que era una sola vía para subir y bajar, yo iba en la camioneta de la Dra. Era una camioneta Prado, conducía la Dra. MARISOL, ROBERTO iba en el puesto del copiloto y yo iba en la parte trasera, yo vi una camioneta con una trompota que me llamó la atención y tenía una parrilla grande creo que la camioneta era blanca y un vehículo que nos impactó a tras no recuerdo el vehículo por que yo salí de allí mal, eran como las 5 de la tarde, para ese momento no me habían operado de la vista yo usaba lentes, un sujeto sacó a la Dra. Otro que me dijo que me bajara eran como 5 sujetos, los vehículos se fueron por el camino donde no había circulación y había una cerca y otra a la salida y al ver que era la camioneta de la DRA. La dejaron pasar, había un camionero C.R. que me grito desde arriba no te preocupes BECERRA que ya avise a los familiares, a la DRA. MARISOL la tiraron de la camioneta, la arrastraron, yo me escondí en el arbusto, ellos respetaron mi vida conmigo no se metieron pero con la DRA. Si, yo recuperé del piso un celular no recuerdo el modelo del celular y los muchachos me dijeron no ese celular no es de la DRA. Llamé a Caracas y me dijeron no ese no es el celular de MARISOL, yo le entregue el celular a C.R., él es otro de los hermanos de la víctima secuestrada y es propietario de la Empresa, con el que me fijé más fue con el que me apuntó era un tipo bien parecido, atlético, bien formado decentemente me dijo bájate allí, tenía un arma de fuego nueva cañón largo, el que bajo a la DRA. De la camioneta medio lo vi, yo no recuerdo el vehículo donde se llevaron a la DRA. La camioneta prado se la llevaron también después me dijeron que había aparecido en un estacionamiento en Caracas pero no recuerdo el sitio”, es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “Yo no pude verle la fisonomía al sujeto que tiro de la camioneta a la DRA. MARISOL, por que era una prado de dos puertas y yo iba atrás, yo vi una camioneta con bastante trompa negra, yo lo único que hice fue caminar en retroceso hacia a tras pensando que me iban a disparar después que el tipo de arriba que esta en la gandola me grita es que veo el celular y pensé que era de la DRA. Y lo agarré y lo guarde, yo pensé que le iban a trancar el paso en la autopista y los iban a devolver por que era un solo paso por allí,”es todo. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. no interrogó. A preguntas del Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “Nosotros tenemos a otro personal encargado del personal de carga que ellos nos tocan cornetas y nos saludan cuando se van pero más nada, el que me apuntó por un momentito lo vi tuve 3 noches soñando con eso, pero creo que me lo ponen aquí y no sé quien es, si fuese una persona que trabajara en la Empresa lo pudiera reconocer,”es todo. El Tribunal no interroga.
Posteriormente pasa a declarar el ciudadano R.F.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad V-6.019.988, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
El día 06 de Diciembre del año 2006 estando yo en mi oficina como a las 6 de la tarde recibí llamada del personal que trabaja en la empresa donde yo laboraba indicándole que habían secuestrado a mis hermanos M.F. Y R.R., que los habían golpeado y que se habían dado a la fuga con ellos, trato inmediatamente de comunicarme con mi hermano que iba camino a la guaira y me dice que se va a devolver, llame a unos amigos y autoridades para tratar de bloquear la acción poco después recibo la llamada de un personal de la empresa que me indico que tenía el celular de mi hermana le dije que me lo trajeran y al verlo le dije que no era el celular de mi hermana y días después lo entregue al CICPC, a partir de allí comenzó para mi y que no tengo palabras como describir lo que sentía que era la posibilidad de muerte inminente y dada la impresión psicológica por las circunstancias y por el paso del tiempo y por la incertidumbre, pasada la hora recibí una llamada de una persona que la voz me parecía conocida, me dijo que me conocía que conocía a toda la familia y me dijo que me iba a dar unas instrucciones y yo les dije que no iba a recibir instrucciones sin saber como estaban mis hermanos, me dijeron que me llamaban a las 20 minutos habrán pasado como una hora eran como las 7:00 ó 7:30 de la noche ya mi hermano estaba conmigo en la oficina la segunda llamada fue a las 7 y 30 p.m y me dijeron que estaban haciendo contacto para buscar a mis hermanos y poder hacer contacto me pidieron 1000 millones de bolívares le dije que no podía pagar ese monto por que acababa de pagar las prestaciones sociales y me dijo que si que él lo sabía y me dijo ve haber que consigues y te llamo en una hora, quiero dejar claro que es inaudita la presión la grosería sin ningún tipo de piedad ni misericordia con que nos trataban psicológicamente, con premeditación y alevosía y que domina la situación, comenzaron a presionar y presionar, llamaban casi cada media hora me decían que querían salir de eso rápido, en una de las llamadas me pasaron a mi hermana me dijo que se sentía mal me rogaba que hicieran lo que ellos decían, se le sentía la voz quebrantada sentía que ella había sido muy maltratada por su tono de voz y me dijo haz lo que ellos te dicen, me dijo que la estaban maltratando, me pasaron a mi hermano llorando y me dijo que hiciera lo que ellos pedían, luego un sujeto hablo conmigo y me dijo que me daba 4 horas para conseguir el dinero, insistían mucho en que iban a matar a mi hermana, poco mencionaban a mi hermano, y ellos me decían que era mi hermana eso me indicaba que eran personas ruines por que a una mujer no se maltrata ni con el pétalo de una rosa, uno de los tipos me dijo que me estaba llamando de Sabana Grande y si noté que era una voz fingida para que no lo descubriera, a la 5ta llamada les dije que sólo había conseguido 300 millones me dijeron que si estaba loco y me volvieron a llamar a las 12:30 de la noche y les dije que solo había conseguido 400 millones de bolívares y me dijeron que tratara de conseguir 450 millones, me dijeron que había mucha gente en la calle y que si yo había llamado a la policía les dije que ese hecho lo habían cometido en una calle pública y que cualquiera pudo haber visto lo ocurrido y dar parte a la policía, yo les dije que yo les entregaba el dinero pero que ellos me tenían que entregar a mis hermanos en un sitio público me dijeron bueno agarra tu camioneta y me dieron las descripciones de mi camioneta y me dicen toma la autopista hacia la guaira al llegar a Plaza Venezuela me llamaron y nunca colgaron, me dijeron que pusiera las luces intermitentes y las manos en el volante me dijeron que me estaban siguiendo, me dieron que me metiera hacia el cementerio y yo les dije que no entonces me dicen que tome la autopista hacia la Guaira, en el túnel hacia la Guaira me dijeron que pusiera las manos en el volante y que le entregaran el dinero a unas personas, cuando iba por el túnel me pasó un carro optra a gran velocidad y un motorizado que era como una escolta en el peaje di la vuelta y me fue a Plaza Venezuela a esperar que me entregaran a mis hermanos, pido todo el peso de la Ley para estas personas, no pude comunicarme con ellos por espacios de 2 horas, les dije que los liberaran en Plaza Venezuela me dijeron que no, finalmente me llamó mi hermano y me dijo que parece que mi hermana apareció en la Urbanización Menca de Leoni en Guarenas, para mi fue muy triste saber que una persona que estaba ligada en la Empresa con nosotros estaba involucrada por que esa persona me había pedido empleo y se le dio y yo me sentí vulnerado, burlado, en una oportunidad me dijo que se le habían pinchado un caucho que si lo podía ayudar y lo hice, en otra oportunidad me pareció raro pero me preguntó si vivíamos en caracas, cuando a una mujer se le ofende como se le ofendió a mi hermana no se puede pensar otra cosa que tiene muy poquitos sentimientos por que esa persona debe tener madre, hermanas, hijos, finalmente que los perdone Dios, no guardo rencor pero pienso que el ser humano tiene pleno derecho de hacer de su vida un cardonal de rosas o de espinas, pido todo el peso de la Ley, pido que Dios los premie y que Dios los bendiga si lo hace
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “Los hechos fueron el 06/12/06 me enteré de los hechos por una llamada telefónica que me hiciera el Sr. E.B. muy nervioso casi llorando, que había sido golpeado un señor de casi 75 años de edad, el Sr. BECERRA es mi empleado, mi hermana MARISOL trabaja en la empresa que se dedica agregados de la construcción, grava, cemento, arena, es una materia prima, era usual la asistenta de MARISOL en la empresa ella iba 2 ó 3 veces por semana y las veces que fuese becario ella hacía labores administrativas, ella iba en días que eran disímiles, yo frecuentaba la empresa, ese día yo estaba en mi oficina en Caracas, la llamada la recibí cerca de las 06:10 de la tarde allí estaba mi esposa que luego se fue, estaban 2 de mis secretarias, escuche gritos que decían secuestraron a tu hermana me dijo el Sr. becerra, yo me comunique con mi hermano D.R. le dije lo que estaba pasando y me dijo estoy bajando para la Guaira pero me devuelvo a las 7:15 casi llego mi hermano DAVID y llegando mi hermano llamaron DAVID me dijo que atendiera las llamadas yo por que yo estaba más sereno, mi hermano pegado a mi escuchaba todo lo que me decían, los sujetos me decían que sabían quien era yo, tenían una voz de seguridad absoluta no eran novatos, me dijeron que no era la primera vez que lo hacían que ya lo habían hecho otra veces que yo estaba tratando con profesionales, me pidieron 800 millones de bolívares si mal no recuerdo y que lo entregara en un maletín de viaje de color llamativo, uno de los sujetos cambiaba la voz para que no dudara que era él y otro que hablaba natural, la primera persona modificaba la voz y yo le dije creo que te conozco la voz, las llamadas siempre la hicieron en con un mismo número de teléfono creo que terminaba en 6940, yo denuncié el caso, nosotros recuperamos a mi hermana el día 07 de Diciembre, cesaron las funciones en la empresa y decidimos ir adelante con éste juicio no por orgullo ni por deseos de venganza pero si por deseos de justicia, esto trajo muchos problemas familiares, por que cada uno ya tiene su familia hecha, pero llegamos a la firme convicción que pasara lo que pasara éramos una familia unida y que esto le podía pasar a otras familias, mi hermano DAVID comenzó a llamar a familias, familiares para recolectar el dinero, las personas que fueron ayudando fueron entregando el dinero en una casa que por razones de seguridad no quiero decir donde fue, finalmente el dinero me lo llevaron a la oficina unos amigos para que lo entregara, el dinero estaba empacado en fajas de billetes de denominación alta que no vinieran marcados y que fuera un maletín de fácil abertura y de colores llamativos para ubicarlo, siempre fue el mismo número teléfono, la instrucción de esa persona fue has exactamente lo que te decimos por que sino te vamos a joder, me dijeron que fuera a Petare y yo les dije que no entonces me dijeron que fuera a la Guaira, yo iba sólo mi hermano me despedí de él en el estacionamiento de la Oficina, una vez que yo iba en el vehículo me dijeron que fuera rumbo a Plaza Venezuela me dijeron vamos a Caricuao y yo les dije que no entonces vamos al Cementerio les dije que no por que yo quería un sitio abierto entonces me dijeron que conduciera hacia la Guaira, me dijeron que me pusiera en el canal de 60 cuando vayas llegando a la entrada túnel me iban a llamar en la entrada del vehículo me pare había un vehículo estacionado detrás del mío era un vehículo ASTRA nuevo, plateado, habían como 3 personas dentro del vehículo, me dijeron que me iban a abordar en el vehículo alguien dijo mata a ese perro y alguien dijo no por que él cumplió, me dijeron que pusiera el bolso al lado de la cuneta del lado derecho me monte en mi vehículo que lo había dejado prendido y arranque lentamente cuando vi que me aleje del vehículo subí los vidrios y luego me pasó el vehículo a gran velocidad escoltado por una moto, me dijeron que iban a liberar a mis hermanos en Plaza Venezuela estuve allí aproximadamente 2 horas dando vueltas luego me llama mi hermano y me dice que la liberaron en la Urbanización Menca de Leoni o Trapichito, me dicen mis familiares que cuando yo llegue a la casa me desmaye no sé por cuanto tiempo, mi hermana aún está sometida a tratamiento psicológico y yo estuve en tratamiento psicológico por un año y medio, mi hermano se fue del país con un síndrome de paranoia, J.F. fue la persona que me referí cuando digo que me daba tristeza es por que yo lo había ayudado, él en una oportunidad cuando fui a las hermanas misioneras de la caridad en Petare subiendo me extravié y me conseguí al Sr. FERNANDEZ y me dijo que lo ayudara a conseguir empleo y le dije que si, yo le dije que estábamos perdidos por que estábamos buscando a las hermanitas misioneras y él me indicó donde era, en varias oportunidades él me llamó por que tenía piezas partidas de su camión y lo ayudé, la relación contractual duró unos años y unos meses, él llegó a ir a la oficina en caracas incluso algunos hermanos de él, él conocía el manejo de la Empresa en caucagua por que los chóferes generalmente pernoctan de un día para otro en la empresa, nos enteramos de su participación en el hecho por el registro que se llevaba en la empresa una de las personas que estaba en la parte administrativa me dijo observe las reiteradas entradas que tenía el vehículo ese día y al investigar supimos que ese vehículo era de J.F., el día de los hechos no llegue a ir para la Empresa puente arenas, es muy posible que el que haya tenido el contacto por teléfono haya sido J.F.,” es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “El Sr. E.B. era un trabajador de la empresa que se dirigían hacia caracas con mis hermanos, en la oficina donde yo estaba estaban mis 2 secretarias luego llega mi hermano y yo soy el que mantengo la comunicación con los sujetos, mi hermano y yo les pedimos al personal de la Oficina que se retiraran, yo siempre hablaba con el sujeto con el teléfono compartido, el dinero lo llevaron unos amigos a la Oficina, los billetes eran de denominación alta para la época billetes de mil, de quinientos, yo entregué el dinero sólo yo les insistí a ellos que quería entregar el dinero en compañía de alguien pero me dijeron que debía ir sólo sino no había acuerdo y aún en contra de mi hermano fui a entregar el dinero absolutamente sólo, me entero que liberan a mis hermanos por la llamada que me hace mi hermano y me dice que mis hermanos fueron liberados en menca de leoni, la denuncia la hace mi hermano D.R.F., inicialmente yo era el que me oponía a que se pusiera la denuncia por que yo estaba sometido a tratamiento psiquiátrico, me daba temor por mis hijos, mi esposa, y por la incertidumbre de que esto tuviera un final justo, considero que yo también fui víctima en esto por que ellos me decían que si no hacía las cosas como ellos querían yo iba a ser el responsable ”es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “ROBERTO R.F. fue secuestrado en este hecho, ROBERTO se fue hace 1 año y 9 meses del país, en este estado se deja constancia de la objeción hecha por el ministerio Público en relación a la pregunta formulada por el defensor Privado considerando el Ministerio Público que la pregunta es impertinente por cuanto la pregunta está referida a la incidencia planteada al inicio de la audiencia de hoy y que contra dicha incidencia cabe el recurso legalmente correspondiente. La ciudadana Jueza declara con lugar la objeción realizada por el Ministerio Público. Continúa el interrogatorio a lo que señaló lo siguiente:” el día de los hechos BECERRA me llamó a las 6 de la tarde me informó de manera azarosa mortificado, llorando que se habían llevado a mis hermanos R.R. y M.R. y que de la manera que habían obligado a mi hermana salir del vehículo era inhumano, la pegaron del volante, la tiraron al piso, la pisaron, y que a BECERRA lo sacaron de la camioneta, no se sabía de quien era el celular pensaban que era de mi hermana pero al ver el Dr. C.B. el celular lo introdujo en una bolsa y dijo que ese celular era importante para el proceso que se iniciara, la denuncia se hizo después del mes de diciembre eso fue en enero, no sé que paso con el celular antes de la denuncia,” es todo. A preguntas del Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “No había una relación laboral dependiente por que él no era trabajador mío, él tenía 2 ó 3 camines la función de él era ir a la planta donde se procesa la material prima y llevarla a su destino, ese proceso con él se inicia 2 semanas después que lo veo en Brisas de Petare y duró un año y algo, yo soy el Gerente de Producción de la Empresa cuando a una persona se le daña el camión pudiera dársele asistencia técnica y pensábamos que él era una persona razonable y en vista de ello yo colaboraba con él por eso digo y ratifico que me siento víctima por que me siento burlado, ratifico que eso fue un año de premeditación y alevosía por que él se enteraba de todo, casi podría asegurar en un 99% que con la persona que yo hablaba por teléfono era con él por que yo le decía creo que te conozco y él me dijo que también el me conocía y que yo era una buena persona, además el día de los hechos él fue a la empresa en un tramo de 700 metros y se quedó allí y cuando yo investigo si ese día había entrado algún carro sospechoso a la empresa me dijeron que ese día él estuvo en la empresa con un vehículo azul haciendo varias llamadas, a él se le daba un trato normal de cliente proveedor de servicio, él si me hizo muchas preguntas capciosas a lo largo de ese año nunca le di importancia hasta que usted empieza a hilvanar las cosas, tengo muy buena relación con mis hermanos y nunca me manifestaron que J.F. lo visitaran en algunas de sus casas, no sé si él llegó a ir a alguna reunión en la casa de mis hermanos, mi hermana si reconoció a las personas que la habían sometido en un reconocimiento que se llevó a cabo durante el proceso”, es todo. El Tribunal interroga: “Si he sido amenazado desde el mismo momento en que comenzó la conversación con ello, puedo asegurar que no recibí menos de 100 amenazas de muerte, uno de ellos le dijo mátalo, se me obligo a ir a un lugar que yo no quería ir, se me maltrató psicológicamente y consuetudinariamente se me amenazó en lo más sagrado que tiene una persona que es la familia y me dijo que la iban a matar como una perra sino cumplía y me decía en reiteradas veces y no los ves más”, es todo.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el primero de los acusados como V.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.543.165, y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., titular de la Cédula de Identidad V-14.868.163 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 22-01-09 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora para realizarse la Audiencia Oral y Pública; es decir el 22 de Enero de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 20-01-09 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 eiusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el día de hoy se tomará la declaración de la víctima el ciudadano R.R.F., a través de video conferencia tal y como lo solicitara el Ministerio público en audiencia de Juicio Oral y Público celebrado el día 20-01-09 mediante incidencia planteada conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal y fuese declarado con lugar dicho pedimento, con fundamento en los derechos que le asisten a la víctima consagrado en la Constitución de la República Bolivariana artículo 26 y en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procedió a la instalación en la sala de Juicio de los equipos que forman parte de la plataforma tecnológica: video Beam, Cámaras Web, cornetas, micrófono y computador Laptop (portátil). Seguidamente la ciudadana Jueza autoriza la comunicación vía Internet y una vez obtenida la comunicación vía Internet pasa de seguidas el Tribunal tomar la declaración del ciudadano R.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.562.878, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
Veníamos del sector con mi hermana hacia Caracas y nos metimos en el puente vía Araguita es un acceso vía Araguita, nos interceptaron a las 4 y media de la tarde, era un Jeep y una camioneta negra, a mi hermana la bajaron de la camioneta por los cabellos a mi me sacaron también de la camioneta, a mi me metieron en la camioneta negra con ella y me pasaron a la maletera con una camioneta negra, yo tranquilice a mi hermana con la mano le dije todo va a estar bien, a mi hermana la golpearon en la cabeza, llegamos a un sitio desconocido llegamos a una casa y lo que vi de la casa era el suelo y el techo verde, había una cama muy rustica nos dijeron que nos acostáramos boca a bajo, llamaron a mi hermano BENITO, ellos tenían información todas nuestras direcciones, estuvimos durante toda la noche hasta cuadrar el precio pedían un rescate por 1000 millones de bolívares dijeron que no dieran parte a la policía por que nos iban a matar, después de todo eso yo quede muy nervioso y me fui del país con mi esposa y mis hijos a España, yo reconocí a uno de ellos, lo que me duele es que maltrataron mucho a mi hermana, ella quiere salir de este problema y nosotros somos una familia muy unida
es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: “En este momento son las 8 de la noche en E.B., este es mi domicilio desde hace 2 años, me fui del país por la seguridad de mis hijos y de mi esposa por temor a que nos mataran los secuestradores, ellos nos amenazaban en el sentido de que no llamáramos a la policía por que sino nos iban a matar a mí y a mi hermana, este hecho ocurrió el 06/12/06 a las 4:30 de la tarde, eso ocurrió saliendo de la Empresa Arenera Puente Arenas, en Caucagua, a 200 metros nos metíamos en el puente Araguita, soy el encargado de la Empresa, los propietarios son todos mis hermanos y mi papá y mi mamá es una empresa familiar, yo bajaba todos los días de lunes a viernes a la Empresa como un empleado más con el encargado E.B., fue casual que yo me fuera con mi hermana ese día e incluso el Sr. E.B. se iba de vacaciones ese día, nos trasladábamos en una camioneta prado dorada que era de mi hermana M.R., somos interceptados en el caminito de tierra hacia la autopista vino un Jeep CJ7 y una Explorer negra, la autopista estaba restringido el paso pero nosotros teníamos una autorización de la constructora Vialpa, la Explorer iba a tras de nosotros y el Jeep CJ7 iba adelante, mi hermana iba manejando y yo iba de copiloto, a mi me iban a introducir en un vehículo más pequeño que estaba detrás de la camioneta y mi hermana grita no voy si mi hermano no va y entonces me montan en la parte trasera de la camioneta, el que me tapó con la camisa negra no te puedo decir nada por que no lo reconocí, pero el que maltrató a mi hermana era un tipo alto de franela blanca, no los volví a ver porque nos llevaron por un camino desconocido y vi a un Sr. bajito de cabello blanco eso fue cuando nos fueron a soltar era un señor mayor, yo fui al Tribunal de Guarenas y vi allá al que maltrató a mi hermana y yo lo reconocí en un acto que hicieron, le dieron un cachazo a mi hermana en la cabeza ella botaba sangre y se desmayo, yo tenía una camisa negra tapado y le dije hermana tranquila, el cachazo se lo dieron cuando me pasaron para la maleta le dieron el cachazo por que ella estaba alterada, y me pusieron la camisa negra para que yo no reconociera el camino, iban el chofer el copiloto conmigo iba uno y con mi hermana no recuerdo si era uno o dos, no logré ver la vía por donde nos metieron por que ellos me pusieron la camisa negra, me robaron la cadena, la cartera, el reloj, la persona que me despojo de los bienes no recuerdo donde estaba sentada, todos llevaban armas de fuego y decían mátala y si no se calla zúmbala a la carretera y primero se referían a ella por que ella estaba muy alterada, no recuerdo la vía por donde nos metieron, cuando entré a la vivienda vi un piso rojo y techo verde, el techo era de zinc verde, no llegue a ver la fachada de la vivienda, cuando nos sacaron no recuerdo si la mitad de la fachada de la vivienda tenía piedras o era en un lateral, el interior de la vivienda habían 2 personas nos ofrecían agua mi hermana y yo tomamos en un solo vaso, cuando íbamos a hacer pipi nos pasaban un tobo, luego se comunicaron con mi hermano BENITO y nos decían que nos volteáramos, cuando pudimos hablar con BENITO le dijimos que salieran de eso rápido por que habían muchas personas angustiadas, en una oportunidad BENITO habló con mi hermana MARISOL, la tercera llamada BENITO habló conmigo creo que hablamos 2 ó 3 veces pero no estoy seguro, cuando me soltaron me desmaye luego me recuperé un poquito y caminamos hasta una bomba de gasolina y a un taxista le pedimos su teléfono celular y mi hermana MARISOL habló con mi hermano DAVID y nos fueron a buscar a trapichito en una bomba de gasolina, los secuestradores pidieron 1000 millones de bolívares, mi familia pago el dinero pero no recuerdo cuanto pagó, los secuestradores siempre llamaban a mi hermano BENITO, esa liberación se produjo casi en la madrugada creo que eran las 5 ó 6 de la mañana estaba oscuro, nos abandonaron en la principal de Guarenas a nivel donde esta el terminal un poquito más adelante, nos trasladaron en un vehículo corsa pequeño de 4 puertas, iba el chofer, iba mi hermana y yo, yo iba en el medio por que iban 4 señores, no me acuerdo si eran las mismas personas que nos secuestraron al inicio, en la vivienda custodiándonos habían 2 personas una era flaco alto, con camisa blanca y el otro no lo recuerdo pero creo que era un señor con cabello blanco pero no lo vi bien, no fui agredido físicamente me quitaron la cadena, la cartera, no amerité atención médica mi hermana sí, no recuerdo si tuve tratamiento psiquiátrico, no me acuerdo que personas resultaron involucradas en el secuestro, no me acuerdo si alguna persona cercana a la Empresa estuvo involucrada en el secuestro, decidí irme del país por seguridad de mis hijos y de mi esposa y yo no me gusta andar con nervios a raíz del secuestro decidí venirme a España, uno de ellos conocía la dirección de mi casa de mi hermana MARISOL, ellos sabían las direcciones de nuestra residencias por que me dijeron tu vives en Macaracuay, en la Quinta San Antonio, durante el hecho ellos nos dijeron que no denunciáramos a la policía porque sino nos mataban a mi o a mi hermana, tomamos la decisión de poner la denuncia mi hermana MARISOL y DAVID de denunciar yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo no recuerdo a cuantos reconocimientos participé a Guarenas al Tribunal fui 1 ó 2 veces a reconocer y en una de las oportunidades reconocí al que tenía que reconocer que fue el que golpeo a mi hermana,” es todo. El Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. no interrogó. Pide la palabra el Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M.: “Debo plantear una incidencia nuestro legislador dejo sentado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que el acto que se lleva a cabo en esta audiencia es contrario a las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el ciudadano testigo en el exterior de realizarle preguntas esta defensa en este acto estaría convalidando un acto que es nulo,”es todo. Pide la palabra el Dr. A.B., Defensor Privado del acusado J.A.F.: “Esta defensa se adhiere a lo expuesto por el abogado H.C., ya que esta defensa se opuso a dicha prueba ya que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y de interrogar al testigo sería convalidar la declaración del testigo” es todo. Seguidamente el tribunal señala lo siguiente: “este Tribunal en la audiencia pasada decidió al respecto sobre la incidencia que nuevamente invoca la defensa el día de hoy, por lo que, este Tribunal en el fallo definitivo resolverá en cuanto al valor probatorio de esta declaración,” es todo. El Tribunal no interroga al testigo.
La ciudadana Jueza solicita al Fiscal si en las inmediaciones o adyacencias de la sala se encuentran presentes más órganos de pruebas para ser promovidos en el día de hoy a lo que señaló el Ministerio público que para el día de hoy no hay más testigos. En tal sentido este el Ministerio público solicita:
Al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se altere el orden de las pruebas para dar continuidad al debate oral y público y solicitó la recepción, exhibición y lectura de las pruebas documentales
, es todo. Seguidamente el Dr. H.C., señala lo siguiente:” Esta defensa no se opone a que se altere el orden de las pruebas y se proceda a la evacuación de las pruebas documentales, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa prescinde de la lectura íntegra de las pruebas documentales. Seguidamente el Dr. F.C., señala lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público”, es todo. Posteriormente toma la palabra el Defensor Privado Dr. A.B.B., toma la palabra y manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa no se opone a la solicitud hecha”, es todo. Acto seguido el Ministerio Público toma la palabra y señala lo siguiente: “Ciudadana Juez ciertamente tal como usted lo advirtió debe sanearse el error cometido por el juez de control, en el acto de audiencia preliminar celebrada el 13/11/2007, el Ministerio Público observa que en la acusación las pruebas documentales referentes a los reconocimientos en ruedas de detenidos fueron ofrecidos debidamente en el escrito acusatorio para su admisión, sin embargo se observa que en el auto de apertura a Juicio oral y público hubo un error material por parte del tribunal de Control al omitir en el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público que se admitían como pruebas documentales los reconocimientos en rueda de detenidos cursantes al expedientes, me permito indicar que el 01/03/07 se efectuó el reconocimiento en rueda de individuos donde participo R.R. y allí reconoció a la persona colocada en el Nro. 03 que era el acusado DEIBYS ESPARRAGOZA, igualmente en esa misma fecha participó la Sra. M.R., y reconoció al Nro. 01, en el cual estaba el acusado DEIBYS ESPARRAGOZA, igualmente esta causa fue debidamente acumulada las mismas pruebas ofrecidas para el acusado ANZOY fueron las ofrecidas para los acusados R.E.D., V.S.G.M. y J.A.F.J., debo indicar que el día 08/03/07 se utilizó a la persona que fungió como informante y en dicha oportunidad la persona reconoció a la persona que se ubico en el Nro. 04 del reconocimiento en rueda de individuos y que es era el acusado J.F., posteriormente en la siguiente rueda reconoció en el Nro, 03 al hoy acusado V.S.G.M., en el acto de audiencia preliminar fueron admitidas expresamente pero en el auto de apertura a juicio oral y publico el Juez de Control omitió dichas pruebas en la decisión, en base al principio de congruencia el juez debe tomar lo señalado en el acto de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, además de que en caso de haberse presentado un contradictorio con la prueba esto quedó convalidado, por ello solicito en este acto que se sanee la omisión efectuada por el Tribunal primero de control de este circuito y sede, “es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Dr. H.C. a lo que señaló lo siguiente: “Con el respeto que se merece el Ministerio Público debo manifestar al tribunal que la solicitud de saneamiento a que hace referencia el representante del estado es totalmente extemporánea por que el legislador señalo en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (leyó el artículo) traigo a colación un principio fundamental del derecho a que nadie puede alegar su propia torpeza, si se celebra una audiencia preliminar y se dicta el auto de apertura a juicio y las partes no están de acuerdo con lo allí plasmado es del conocimiento de todos que se puede apelar pues así lo ha establecido reiterada jurisprudencia, nuestro legislador dejo asentado en el artículo 328 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control celebrada la audiencia preliminar deberá decidir sobre lo planteado por las partes, debió entonces el juez señalar en la admisión de las pruebas cada una de ellas y señalar su utilidad, necesidad y pertinencia y de no hacerlo entonces debió el Ministerio Público apelar de ello, nuestro legislador en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala (leyó el artículo) dejo a criterio del Tribunal el hecho mismo de que si las pruebas a que hacer referencia la parte fiscal no aparecen debidamente especificadas en el pase a juicio no deben ser evacuadas en esta sala y de ser evacuadas no deben ser valoradas”, es todo. Seguidamente el Dr. F.C. señala lo siguiente: “Me adhiero a lo señalado por el Dr. H.C.”, es todo. Posteriormente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Dr. A.B.B. a lo que señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza me adhiero a lo señalado por mis colegas puesto que sería extemporáneo subsanar en este acto y querer sanear la omisión del Tribunal primero de Control”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta lo siguiente: “No es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en relación al saneamiento toda vez que el saneamiento señalado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal debe realizarlo el Juez que incurrió en la omisión y la defensa alegando la no admisibilidad de los medios probatorios yo no me puedo pronunciar al fondo por que no es mi competencia, por que los únicos medios probatorios que puedo admitir son los nuevos medios probatorios ofrecidos en fase de juicio cuando las partes no han tenido conocimiento de ellas en la fase investigativa, si bien es cierto que no le admitía al fiscal el saneamiento, este Tribunal declara la rectificación del acto defectuoso, establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que esta incidencia que surgió no tenía razón de ser, por que son actos realizados bajo el control de las partes ante un juez garantista como lo debe ser un Juez de Control y las partes tuvieron su momento para ejercer los recursos respectivos, por lo que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal rectifica el auto de apertura a Juicio defectuoso decretado por el Tribunal Primero de Control,” es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio a la recepción, exhibición y lectura de las pruebas documentales procediendo a darle lectura en su totalidad a los siguientes:
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS donde participó el ciudadano R.R. como reconocedor, de fecha 01/03/07 donde reconoció en el Nro. 03 a DEIBYS ESPARRAGOZA.
“Guarenas 01 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como el Defensor Dr. Francisco y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano R.R., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 11.562.878, residenciado en Caucagua, Carretera Caucagua Araguita, Km 1,sector Peica, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “Era la persona que me agarro a mi con otro y me metieron en el carro vi que estaban asustando a mi hermana, le pegaron por la cabeza, el iba de copiloto en la Explorer negra, esta persona era delgada, con cejas gruesas, con bigotes, con orejas puntiagudas, pelo corto malo, de estatura mediana.”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- M.J.. 2.- A.B.. 3.- DEIBYS Rodríguez. 4.- W.H.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Reconozco al N° 3 de la rueda, como la persona que maltrato a mi hermana, la golpeo con una pistola en la cabeza, estábamos en la Explorer negra, la maltrato y la jalo por los pelos, el iba de copiloto.” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: DEIBYS RODRIGUEZ.
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS donde fungió como reconocedora la ciudadana M.R., de fecha 01/03/07, en el cual quedó reconocido con el Nro. 1 a DEIBYS ESPARRAGOZA.
“Guarenas 01 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como el Defensor Dr. Francisco y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano R.F.M., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 6.100.425, residenciado en Caucagua, Carretera Caucagua Araguita, Km 1, sector Peica, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “Es la persona que se bajo del lado delante del carro Jeep, se bajo con un arma de fuego, me bajo de mi vehículo por los cabellos, me monto en el otro vehículo me partió la cabeza con el arma, me produjo lesiones cervicales al arrastrarme por los cabellos, me amenazaron con matarme, cuando me obligo a montarme en la Explorer negra, iba de copiloto, fue el que hizo la llamada preguntando ¿General a donde la llevamos?, le indicaba al piloto por donde tenia que meterse, fue el que nos llevo hasta la casa donde nos llevaron, le decía al que llevaba del lado derecho que si no me quedaba tranquila que me iban a matar, me iban a tirar por el carro, me insultaban, esta persona era de mediana estatura, delgado, con cejas altas y gruesas, como de 25 años de edad, color de piel m.c., sin bigotes, orejas puntiagudas, pelo corto medio malo”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- DEIBYS Rodríguez. 2.- M.J.. 3.- H.W.. 4.- A.B.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Reconozco al N° 1 de la rueda como la persona que nos bajo del Jeep que nos choco por delante, con un arma en la mano, me bajo de la camioneta por los cabellos, yo hice resistencia me llevo arrastrada hacia una Explorer negra, me metió en la misma ayudado por otro y ya dentro de la camioneta, cuando va mi hermano R.R. me tranquilice, al ponerme muy nerviosa me golpeo con un arma de fuego, el hizo la llamada y dijo General a donde la llevamos, lo vi y cuando lo veía me apuntaba que no lo viera, el le decía al piloto por donde tenia que meterse, fue el que me subió hasta la casa, el era el que estaba en contacto con las personas, nos dejaron tirados en el piso de la casa y se marcho en la Explorer.” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: DEIBYS RODRIGUEZ.
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS donde participó como reconocedor el ciudadano PACEDO L.L.O., de fecha 08/03/07, en el cual quedó reconocido con el Nro. 4 a J.A.F..
“Guarenas 08 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como el Defensor Dr. F.C. y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano PACEDO L.L.O., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.423.037 asistido por su Defensor Privado Dr. M.A. y residenciado Calle S.R.A., casa sin numero, frente a la cancha de básquet,Araira Guatire, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “Tata me puso en contacto con Ayi, quien me propuso que le prestara la casa para un negocio, me dijo que no me preocupara, que me iba a poner a ganar mucho dinero, pero en ningún momento me dijo que era un secuestro, Tata en J.F., quien me dio detalle por Ayi, pero después me llamaron al celular y me dijeron para vernos y hablar, nos encontramos en la Intercomunal Guarenas-Guatire, Ayi en moreno, alto, cabello crespo, contextura gruesa, como de 33 años de edad, sin bigotes y J.F. a quien le dicen Tata es blanco ,alto, cabello canoso y a veces usa bigotes y otras veces no como de 1,78 metros de estatura, es manco y de contextura normal ”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- D.S.. 2.- Rojas Santiago. 3.- J.G.. 4.- J.F.. 5.- C.N.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Reconozco al ciudadano que posee el N° 4 de la Rueda de Reconocimiento, J.F., conocido como Tata el que me puso en contacto con Ayi para un negocio, el me dijo que había un negocio y que me pusiera en contacto con Ayi para los pormenores del negocio, el fue el que me pago 15 millones, el me los pago en el Distribuidor, el llego en un camión de su propiedad.” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: J.F..
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS donde participó el ciudadano PACEDO L.L.O. como reconocedor, de fecha 08/03/07, en el cual quedó reconocido con el Nro. 3 a V.S.G.M..-
“Guarenas 08 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como los Defensores Castillo y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano PACEDO L.L.O., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.423.037 asistido por su Defensor Privado Dr. M.A. y residenciado Calle S.R.A., casa sin numero, frente a la cancha de básquet, Araira, Guatire, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “El señor J.F. llamado Tata me comento de un negocio y me puso en contacto con Ayi quien me planteo que le prestara la casa para un negocio. J.F. es alto blanco, cabello canoso, tiene un pie manco, contextura gruesa, Ayi es moreno, alto, cabello enrollado o crespo, contextura gruesa como de 30 años de edad, color de piel moreno, es todo. A preguntas del defensor privado contexto: Quiero decir que esta fue una de las personas que me propuso el negocio, el ministerio publico la suspensión de la privativa de libertad así como el resguardo del cual estoy haciendo uso, para preservar mi vida, mi participación fue el de tener a la señora en la casa, J.F. me dio 15 millones de bolívares, J.F. me comento de un negocio, me puso en contacto con Ayi, no sabia de que se trataba en un principio, al principio no acudí ante el órgano policial por miedo, algunas de estas personas me dijeron si había tenido directamente participación en el secuestro a lo que respondí que no. La Fiscalía se reservo el derecho de preguntas en este acto de prueba anticipada se dejo constancia que el ciudadano no esta bajo juramento de ley”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- C.H.. 2.- Rojas Santiago. 3.- V.S.G.. 4.- J.A.. 5.- S.C.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Recuerdo al ciudadano en el N° 3 en la rueda de individuos como el que me contacto llamándome para que le prestara la casa para un negocio, luego para contactarme para entregarme el dinero, el hablo conmigo llamándome por teléfono, nos vimos en la intercomunal Guarenas-Guatire, donde me planteo que le prestara mi casa, que me iba a poner a ganar dinero, me solicito la casa vía telefónicamente y luego personalmente, el primero me dijo para llevar unas mujeres para la casa, luego que llegan con las personas luego que era un secuestro, no me opuse por temor a que me reprendieran, no tuve discusión con ellos. A preguntas del Fiscal contesto: Nos vivos en la intercomunal Guarenas-Guatire me dijo sobre un negocio para llevar a unas mujeres a mi casa, para un negocio, el pago me lo dieron en el distribuidor, me dieron 15 millones, estaba Ayi y Tata, ambos me lo entregaron, Ayi me contacto por el negocio como al medio día del mes de Noviembre, me pagaron tres días después del secuestro el secuestro fue el 6 de Diciembre, los secuestrados duraron como 6 horas en mi casa. A preguntas de la Defensa contesto: Estoy conciente que cometí un hecho ilícito, Es todo” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: V.S.G..
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el acusados como V.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.543.165, y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., titular de la Cédula de Identidad V-14.868.163 y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055 y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 27-01-09 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 eiusdem, en virtud de la incomparecencia del acusado J.A.F.J., por cuanto el mismo no fue trasladado a este Circuito y sede, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado DR. H.C., toda vez que se tuvo conocimiento por llamada telefónica efectuada por la Jueza del Tribunal al Defensor Privado y este le informó a la jueza de este Tribunal que no podía asistir a la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el día de hoy, por cuanto se encontraba en la continuación del caso FADUL en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, razón por la cual se acuerda diferir para el 29/01/09 a las 08:30 am.
Llegado el día y la hora para realizarse la Audiencia Oral y Pública, es decir el 29 de Enero de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 22-01-09 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 eiusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pasa a declarar el ciudadano LADINO D.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Agente adscrito a la Policía Municipal de Sucre, titular de la Cédula de Identidad V-14.674.027, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
Nosotros recibimos una llamada por la central de trasmisiones indicando que se encontraba un vehículo aparcado en el Centro Comercial Éxito ubicado en Terraza del Ávila, al llegar al lugar ubicamos a unos funcionarios de Sistema satelital, posteriormente hablamos con los funcionarios de guardia de seguridad del lugar nos abrieron la puerta y nos dijeron que efectivamente el vehículo estaba allí, verificamos por el sistema y el vehículo no estaba solicitado
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “Eso ocurrió en Diciembre 2006 no recuerdo el día. Fui llamado a través de mi central de transmisiones y nos indicaba que había un funcionario de satelital que estaba haciendo espera por nosotros en el centro Comercial Éxito por que había un vehículo aparcado en el cual presuntamente se había cometido un vehículo, los funcionarios que trabajan en el sistema satelital tiene contacto con los órganos policiales una vez ubicado el vehículo en el lugar, ellos sólo ubican el vehículo y nosotros hacemos el procedimiento, eso fue aproximadamente de 10 a 11 de la noche, el supermercado para ese momento estaba cerrado, nosotros nos entrevistamos con el vigilante del guardia y nos dio acceso, el funcionario satelital nos indicó que era una camioneta color beige, la camioneta era una Toyota pero no recuerdo si era un prado, nos indicaron que había sido objeto de un secuestro, hallamos la camioneta en el lugar la trasladamos al comando verificamos por el sistema SIPOL y no había denuncia, trasladamos la camioneta a través de una grúa, no manipulamos la camioneta se preservó la camioneta cuando llegamos resguardamos el sitio del suceso, la camioneta se dejo a la orden del Departamento de Custodia, nosotros levantamos el acta policial no recuerdo de haber practicado otra diligencia ” es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente:” El rastreo satelital lo hace la compañía aseguradora nos informaron que había activado el rastreo satelital, nosotros en ningún momento abrimos el vehículo” es todo. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. no interrogó. El Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F., no interrogó. El Tribunal no interroga.
Posteriormente pasa a declarar el ciudadano ARDILES CENTENO H.A., quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Agente adscrito a la Policía Municipal de Sucre, titular de la Cédula de Identidad V-15.133.728, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Encontrándome en labores de patrullaje el 06 de Diciembre aproximadamente a las 10:30 de la noche nos pidieron que nos trasladáramos al Hiper Mercado Exito, una vez en el lugar un joven se nos acercó y se identifico como funcionario de Sistema Satelital y nos indicó que se encontraba un vehículo en el Estacionamiento y que el dueño de la camioneta estaba secuestrada, “es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “Eso fue el 06/12/06 eso fue en la Urbanización Terrazas del Ávila en el Hiper Mercado Éxito nos pidieron que nos trasladáramos al lugar por que había un vehículo robado, al llegar al lugar estaba una persona de rastreo satelital y nos indicó que había una camioneta aparcada en el estacionamiento del Hiper mercado nos entrevistamos con el vigilante entramos y como el ciudadano ya nos había informado que el propietario había sido secuestrado esperamos que llegara la grúa para trasladarla al Comando policial, nos entrevistamos con el vigilante y nos informaron que no sabían quien había llevado la camioneta por que a ese lugar ingresa y sale mucha gente, no investigamos si había un video de las personas que ingresaron y que salieron ese día del Hiper mercado, el funcionario del rastreo satelital nos informó que el propietario había sido secuestrado,” es todo. Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. no interrogó. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. no interrogó. El Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F., no interrogó al testigo. El Tribunal no interroga.
Acto seguido pasa a declarar el ciudadano QUERECUTO F.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio: funcionario investigador adscrito a la División anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad V-12.2558.692, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:
Este caso sucedió en el mes de diciembre de 2006 la averiguación fue abierta por la Sub delegación de Higuerote, fue vía oficio por que no hubo denuncia, el ciudadano D.R. fue el día 11 de diciembre y me indicó que 2 de sus hermanos habían sido secuestrados y me entregó un teléfono celular recuperado el día de los hechos, a partir de allí comenzó la investigación el teléfono que me fue entregado, se pudo ubicar un número de 11 números de teléfonos una vez obtenida la información por la Compañía Movistar, pudimos establecer el recorrido de lugar de las personas durante el secuestro, hay un teléfono que arrojó una dirección en Guatire en el sector Castillejo, era una dirección que no era exacta pero si coincidía, el teléfono estaba a nombre de J.G., y señalaba una información en el Barrio San Blas que no era exacta, logramos llegar al sitio donde estuvieron las personas secuestradas que fue en el sector Araira una vez seguros de la dirección y del lugar se nos expidió 2 ordenes de allanamiento una para Guatire en el sector castillejo y otra para la casa donde estuvieron las personas secuestradas, en el sector de castillejo se efectuó el allanamiento y se trajeron a 3 personas al comando policial y en la casa donde estuvieron las personas secuestradas al practicar el allanamiento se trajeron en calidad de detenidos a 2 personas que era el dueño de la casa y su esposa, el dueño de la casa de Araira nos informó que el ciudadano J.F. negoció con el para que prestara su casa para un secuestro y también señaló que estaban involucrados un tal AGY, PERINOLA, el GOCHO y ANZONY, también nos dijo que J.F. podía ser ubicado en Petare y nos aportó la dirección, la otra persona cuyo allanamiento fue en Guatire nos informó que él había participado en un secuestro con L.M., AGY, PERINOLA, el GOCHO y ANZONY y nos dijo que él había participado en el secuestro como pegador y nos da la dirección de J.F. en Brisas de Petare, y que J.F. había dado toda la información de la víctima, toda esta información se le dio al Ministerio público y les fue librada orden de aprehensión, posteriormente se allana la vivienda de J.F. pero el ciudadano no estaba allí y en la casa no se incautó ningún objeto de interés criminalísticos, a los 3 días J.F. va al comando revisamos el expediente y nos contó que el día de los hechos él se encontraba en el sitio monitoreando los movimientos de la víctima y nos indica que un sujeto de que le dicen AGY y nos aporta el nombre V.S.G. podía ser ubicado en el sector 23 de Enero de caracas, posteriormente con una orden de aprehensión nos indicó que había participado con PACEDO, AGY, PERINOLA, el GOCHO y a ANZONY y otras personas más
, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “El jefe del despacho me hizo la asignación del caso, el caso fue abierto de oficio, D.R. hermano de las víctimas puso la denuncia, él llevó un teléfono celular que había sido recuperado cuando los sujetos interceptaron a la víctimas y lo recuperó un señor mayor de apellido BECERRA que era empleado de la víctima, yo manipulé el teléfono prender el teléfono para ver las llamadas realizadas y las recibidas el día 6 de diciembre para poder sacar los números a los cuales se habían comunicado ese día 06/12/06, la compañía telefónica le pedí la ubicación geográfica de los dueños de esos números los números a los cuales se habían comunicado ese día, me informaron de 4 ó 5 números de teléfono, se descartaron unos números de teléfono y se tomaron otros, a partir de allí tomamos 4 números de teléfono uno era de la concubina de DEIBYS ESPARRAGOZA, el otro teléfono era del negro SANTANA nunca pudo ser identificada esta persona, y otro teléfono que aparecía como el compadre que tampoco pudo ser identificado pero a la persona a la que se le cae el teléfono que se llama JONATHAN se determinó que él no conocía a todas las personas del grupo J.G. es occiso por que se tiró un atraco en un hotel, se determinó que no de los teléfonos era el apodado “el perinola” y su nombre es DEIBYS ESPARRAGOZA logramos ubicar su dirección en Castillejo Guatire llegamos a un conjunto residencial denominado Altos Uno y nos entrevistamos con el vigilante y le preguntamos si tenía el listado de los teléfonos de tierra que son los fijos de las personas que habitan en el conjunto, verificamos que el teléfono de tierra pertenecía a un apartamento del conjunto residencial, posterior a esta pesquisa solicitamos el allanamiento de la vivienda, se le tomó una declaración a la SRA. M.R. y nos informó que ella pudo ver parte de la vía donde la llevaban el día del secuestro y nos dijo que estaba segura que era el p.d.A. que pasó por una virgen, por una venta de licor que pasó por un lugar donde era una subida, nos indicó que el lugar era montañoso que había un porrón y una rampa de cemento, que la fachada era frisada arriba y en la parte de abajo tenía piedras, cuando nosotros llegamos al final de la calle vimos la casa que describió la víctima era una casa con un trabajo de piedras pulidas en la parte de abajo, primeramente creo que fuimos con el guardaespaldas señor con que me entrevisté y entregó el teléfono y otro día fuimos solo la comisión, las viviendas se allanaron simultáneamente, el teléfono de castillejo entre 4 y 5 de la tarde abrió en caucagua y por lo tanto abro el sitio donde fue secuestrada la víctima y abrió en el sector el bautismo ese teléfono siguió la ruta de la víctima, yo participé en el allanamiento de castillejo donde logramos ubicar el teléfono y la concubina del señor que estaba allí y nos indicó que había un carro que DEIBYS ESPARRAGOZA había comprado y nos lo llevamos como evidencia, en la otra vivienda incautamos una moto que la persona había comprado con el dinero del secuestro y creo que incautamos un celular, fue la fiscalía que hizo un trabajo sacó el teléfono de la víctima, estamos hablando 5 teléfonos y no podemos pedir todos los números de teléfono entonces tomamos solo las llamadas que son reiteradas y que sean en el lugar del hecho, me entrevisté con la persona que mantuvo cautiva a las víctimas nos dijo que era primera vez que lo hacía y que lo había contactado J.F. y que solo necesitaba la casa para tener a las víctimas y que las víctimas tenían una empresa de arena, manifestó que participo EL PERINOLA, AGY, el teléfono de AGY y que después se determinó que era V.S.G., abrió en caucagua y la segunda vez fue en el Parque el oeste a las 10 de la noche, en el parque del Oeste fue donde se produjo la negociación y el ciudadano BENITO manifestó que uno de los secuestradores lo llamó y le dijo donde iba a dejar el dinero en el túnel de la planicie, incautamos la moto por que se nos informó que la moto había sido comparad con el dinero que le pagaron con el secuestro e incautamos un teléfono celular, a la vivienda de J.F. el apodado PERINOLA nos aportó la dirección exacta y nos dijo que era fácil de identificar la vivienda por que aparcaban los camiones de una empresa él me dijo tu subes por Petare y vas a ver unos camiones y efectivamente fuimos y vimos los 3 camiones aparcados, me dijo que el sujeto cojeaba y que era una persona alta que era muy conocida en el lugar, una vez que LEVYS PASEDO se encontraba en el despacho nos indicó que la persona que lo contactó fue J.F. y le aportó los datos de la víctimas que tenían una empresa una arenera y que eran amigos de él, realicé una llamada telefónica a D.R. y le pregunté si había un empleado en la empresa de ellos con el nombre de J.F. al principio me dijo que no pero posteriormente me llama y me dice que si que esa persona tiene una arenera y los camiones son de esa arenera, el teléfono de él abrió en el sector de caucagua antes, durante el hecho eso se determinó. Participé en el allanamiento de la casa de J.F. ya sabíamos que era empleado de la empresa y que tenía vehículos de transporte y lo que hicimos fue incautar los camiones y los pusimos a la orden de la fiscalía, también en la investigación abría el número de teléfono de J.B. y creo que otro era J.D. esas personas actualmente están solicitadas, el teléfono estaba a nombre de V.S.G. aparecía una dirección de residencia pero no era exacta llegamos a él por la información aportada por la persona investigada y nos informó que vivía en el 23 de enero en caracas fuimos al lugar hicimos las investigaciones pertinentes y nos informaron que la persona apodada AGY era V.S.G., los apodados los Gochos también fueron identificadas, él estuvo por el oeste y por el 23 de enero es el rastreo del celular que tenemos donde abrió la celda, la información de la empresa de telefonía con respecto a las direcciones son certeras igual” es todo. A preguntas del Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “yo entré a la investigación el día 11 de diciembre que es cuando el hermano de la victima pone la denuncia, él me manifestó que el 06/12 a las 5 de la tarde sus 2 hermanos fueron secuestrados saliendo de su empresa en un sector entre la carretera vieja y la autopista de oriente y que la negociación era por 1000 millones de bolívares y que la entrega del dinero fue en el túnel de la planicie y que las personas fueron liberadas en el sector trapichito y me entregó un teléfono celular que fue recuperado en el sitio del suceso, con el INSPECTOR JEFE J.C., ADRIANA, A.E., C.H. y no recuerdo quien más cuando entramos a la casa nos atendió un señor mayor le mostramos el allanamiento y le preguntamos por el ciudadano el perinolas nos dijo que era su hijo le preguntamos por el celular y nos responde que ese celular era de ella y que su concubino era DEIBYS ESPARRAGOZA y él era el que usaba el teléfono él estaba ese día en la casa le informamos de nuestra visita él bajó la cabeza y nos dijo que él había participado en el secuestro. PACEDO fue al comando y nos dijo que llegó el PERINOLA, LOS GOCHOS, ANZONY y 3 personas más y les dijo que estuviera pendiente por s llegaba la policía y que con el dinero él había comprado una moto,”es todo. A preguntas del Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “Me entrevisté con las víctimas la SRA. M.R. y R.R. eso fue una semana después de la entrevista del SR. D.R., al sitio donde mantuvieron a las víctimas fui una sola vez cuando estuve seguro que era la casa pero sui alrededor de 5 ó 6 veces mientras ubicada la subida por que el lugar era engorroso era un trabajo de investigación y no podíamos ser tan constantes por que podíamos ser avistados, el día del allanamiento fui con el detective R.P. creo que fue con él que fui no recuerdo con que vehículo fui, fuimos pasamos por un lado de la casa hay una torre eléctrica la casa estaba abierta y la casa era la correspondiente con las características, él dio esa información en el despacho y habían varios funcionarios, la persona que realizó el allanamiento dejó constancia en un acta de lo narrado por él, practique la detención de V.S.G. en el bloque 32 del 23 de enero cuando lo detuve el ciudadano no hizo oposición alguna a la detención, el teléfono suministrado por DAVID una vez analizado es entregado a un departamento en PTJ para que le hagan la experticia y puesto a la orden de fiscalía, la hora en que abrió el teléfono de V.S.e. las 4 de la tarde, el teléfono encontrado en el sitio que pertenecía al occiso J.G. se manipuló para sacar la información tenía 10 números de teléfonos tantos recibidas como realizadas, de uno de los números de teléfonos sale el teléfono de V.s., recuerde que son bandas de secuestradores y que cada uno tiene asignado una función y esta persona si estaba en el sitio donde interceptan a la víctima pero más tarde estaba en el lugar de la entrega del dinero, se la información aportada por el SR. B.R. pero no sé si la entrega fue en el túnel de arriba o en el túnel de abajo, no sé si en el lugar de la entrega del dinero practicaron alguna inspección ocular, fue tarde de la noche pero no recuerdo la hora de la entrega del dinero, V.S.G. me dijo que la repartición del dinero la hicieron en un apartamento él me dijo que estuvo con los GOCHOS y no recuerdo la otra persona que participó en la negociación ”es todo. A preguntas del Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. respondió lo siguiente: “Soy Inspector en el CICPC, los funcionarios que integraron la comisión en la casa del SR. PACEDO eran más 6 funcionarios, en este acto se deja constancia de la objeción hecha en relación a la pregunta de la Defensa con relación al allanamiento en la casa del SR. PACEDO ya que el testigo a manifestado que no estuvo en el allanamiento del SR. PACEDO. La ciudadana Jueza declara con lugar la objeción. Me enteré de los resultados del allanamiento en la casa del SR. PACEDO cuando ellos llegaron al comando, posteriormente cuando estamos en el comando con el SR. PACEDO él me manifestó lo ocurrido como prestó su casa, cuanto le dieron, eso me lo manifestó el SR. PACEDO a mí y allí estaban presentes otros funcionarios no recuerdo cuantos funcionarios estaban presentes ni quienes eran, él me señaló que efectivamente había sido contratado por J.F., que tenían toda la información de las víctimas y que necesitaban la casa de él para que estuvieran allí las personas secuestradas y para que las cuidara, en el allanamiento de castillejos se colectó un celular se realizo el cruce de llamadas esa investigación la hice yo no recuerdo si hubo comunicación con el SR. J.F., DEIBYS ESPARRAGOZA aleas el perinola resultó detenido en el secuestro, PACEDO fue el que manifestó que había sido contratado por J.F., y DEIBYS ESPARRAGOZA HABÍA SIDO CONTRATA POR AGY y los GOCHOS, en el lugar donde ellos se repartieron el dinero estaba AGY y LOS gochos, los gochos era una banda que estaba siendo investigada por nosotros por unos secuestradores y los gochos eran los planificadores del secuestro, V.S. manifiesta que la repartición del dinero fue en su apartamento, él me manifestó que le había sido entregada una cantidad de dinero a J.F. pero no me dijo que cantidad le habían pagado, allané la residencia de J.F. no incauté ningún objeto de interés criminalístico,”es todo. El Tribunal no interroga.
Acto seguido y no habiendo más órganos de pruebas que evacuar en el día de hoy. Este Tribunal procede a alterar el orden de las pruebas para dar continuidad al debate oral y público y ordenó la recepción, exhibición y lectura de las pruebas documentales en su totalidad:
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- INFORME PERICIAL DE ACTIVACIONES ESPECIALES 9700-032-AE-341 de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrito por los funcionario Agente I.B., adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo Toyota, Modelo Prado, Placas MEF-48N.
“INFORME que presenta el funcionario I.A.B. P, con relación al pedimento formulado según Memorándum, N° 9700-089-1774, de fecha 08-12-06, emanado de ese despacho, relacionado con el expediente N° H-315.837, que se instruye dicha división.- Por designación de la superioridad, siendo las 10H40, del día Viernes 08-12-06 me traslade conjuntamente con funcionarios Adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, en la unidad Nissan Placas 3-0761, hacia el estacionamiento de la división de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, ubicado S.R., una vez en el sitio me percate que el vehiculo en cuestión se encontraba con signos físicos de suciedad, procedí a practicar “Activación Especial” al vehiculo automotor marca: Toyota, modelo: Prado, color: Beige, placas: MEF-48N, una vez en el lugar se avisto el vehiculo en cuestión, procedí a practicar una minuciosa inspección en conjunto y detalle, en la parte externa e interna de dicho vehiculo, constatándose lo siguiente: PARTE EXTERNA: -Se halla en regular estado de conservación, presentando sus correspondientes accesorios. – Desprovisto de Ventanilla trasera lado izquierdo. – Presenta abolladura en el parachoques trasero lado izquierdo. –Posee neumático de repuesto. PARTE INTERNA: Se halla en regular estado de conservación presentando las siguientes características: - Tablero elaborado en material sintético de color gris. – Tapicería y asientos elaborados en fibras sintéticas de color gris. – Provisto de retrovisor interno. . Provisto de radio reproductor marca Toyota. Seguidamente se procedió a practicar Activación Especial, en las partes externas e internas del referido vehiculo, en la consecución de rastros dactilares latentes utilizando para ello, los reactivos y técnicas acorde a la naturaleza de la superficie a trabajar, logrando visualizar rastros dactilares los cuales fueron trasplantados a dos tarjetas aptas para tal fin. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto y de esa manera doy por concluidas las actuaciones técnicas. Se consigna el presente informe constante de dos (02) folios útiles, la tarjeta con los rastros dactilares fueron remitidas al área de Rastros de la División de Lofoscopia, según Memorándum N° 9700-032-081, de fecha 08-12-2006.”
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- INFORME PERICIAL, RECONOCIMENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes H.Q. y J.P., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo STARLET, color verde, placas EAC-91Y.
“Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, los suscritos H.Q. y J.P., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscritos a la división de Criminalística Identificativa Comparativa y designados para practicar experticia y avalúo a un vehiculo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento de este Despacho Policial, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: EP90-0014812, SERIAL DE MOTOR: 2E-3084081. El mismo tiene un valor aproximado de 10.000.000Bs.- PERITAJE: De conformidad con el procedimiento formulado constatamos que: El serial de la carrocería EP90-0014812, se encuentra original, El vehiculo de estudio posee motor donde se lee la cifra: 2E-3084081, se encuentra original. CONCLUSIONES: 01.- serial de carrocería EP90-0014812, se encuentra original. 02.- El vehiculo de estudio posee motor: 2E-3084081,se encuentra original, 03.- La unidad de estudio se encuentra en el estacionamiento de este despacho Policial, a la orden del Fiscal del Ministerio Publico que conoce la causa.-
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- INFORME PERICIAL, RECONOCIMENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes H.Q. y J.P., adscritos al departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo moto, marca YAMAHA, modelo DT175, color amarillo, año 2007, tipo Enduro, de uso particular, placa MCE722.
“Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, los suscritos H.Q. y J.P., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscritos a la división de Criminalística Identificativa Comparativa y designados para practicar experticia y avalúo a un vehiculo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento de este Despacho Policial, reuniendo las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: DT 175, COLOR: AMARILLO, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, ANO: 2007 SERIAL DE CARROCERIA: 9FK3TK11871027022, SERIAL DE MOTOR: 3TK-027022. El mismo tiene un valor aproximado de 10.000.000Bs.- PERITAJE: De conformidad con el procedimiento formulado constatamos que: El serial de la carrocería 9FK3TK11871027022, se encuentra original, El vehiculo de estudio posee motor donde se lee la cifra: 3TK-027022, se encuentra original. CONCLUSIONES: 01.- serial de carrocería 9FK3TK11871027022, se encuentra original. 02.- El vehiculo de estudio posee motor: 3TK-027022, se encuentra original, 03.- La unidad de estudio se encuentra en el estacionamiento de este despacho Policial, a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conoce la causa.-
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- INFORME PERICIAL, RECONOCIMENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes R.R. y Y.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo camión marca Internacional, modelo 50701904, color amarillo, placa 933MBD.
“Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, los suscritos H.Q. y J.P., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscritos a la división de Criminalística Identificativa Comparativa y designados para practicar experticia y avalúo a un vehiculo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento TURMERITO 2001, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: 507-01904, PLACA: 933 MBD COLOR: AMARILLO, TIPO: VOLTEO, SERIAL DE CARROCERIA: HGB14940, SERIAL DE MOTOR: NTC29010706154. El mismo tiene un valor aproximado de 35.000.000Bs.- PERITAJE: De conformidad con el procedimiento formulado constatamos que: El serial de la carrocería HGB14940, se encuentra original, El vehiculo de estudio posee motor donde se lee la cifra: NTC29010706154, se encuentra original. CONCLUSIONES: 01.- serial de carrocería HGB14940, se encuentra original. 02.- El vehiculo de estudio posee motor: NTC29010706154, se encuentra original, 03.- La unidad de estudio se encuentra en el estacionamiento TURMERITO 2001.-
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- INFORME PERICIAL, RECONOCIMENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes R.R. y Y.V., adscritos al departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo camión marca Internacional, modelo 50701904, color Rojo, placa 711ACG.
“Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, los suscritos H.Q. y J.P., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscritos a la división de Criminalística Identificativa Comparativa y designados para practicar experticia y avalúo a un vehiculo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento TURMERITO 2001, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: 507-01904, PLACA: 711 ACG COLOR: ROJO , TIPO: VOLTEO, SERIAL DE CARROCERIA: GGB17958, SERIAL DE MOTOR: NTC29010621299. El mismo tiene un valor aproximado de 35.000.000Bs.- PERITAJE: De conformidad con el procedimiento formulado constatamos que: El serial de la carrocería GGB17958, se encuentra original, El vehiculo de estudio posee motor donde se lee la cifra: NTC29010621299, se encuentra original. CONCLUSIONES: 01.- serial de carrocería GGB17958, se encuentra original. 02.- El vehiculo de estudio posee motor: NTC29010621299, se encuentra original, 03.- La unidad de estudio se encuentra en el estacionamiento TURMERITO 2001.-
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- INFORME PERICIAL, RECONOCIMENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes R.R. y Y.V., adscritos al departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo camión marca Internacional, modelo 5070805, color blanco y azul, placa 290ATT.
“Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, los suscritos H.Q. y J.P., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscritos a la división de Criminalística Identificativa Comparativa y designados para practicar experticia y avalúo a un vehiculo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento TURMERITO 2001, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: 507-0805, PLACA: 290 AAT COLOR: BLANCO Y AZUL , TIPO: VOLTEO, SERIAL DE CARROCERIA: GGB20812, SERIAL DE MOTOR: NTC29010631595. El mismo tiene un valor aproximado de 35.000.000Bs.- PERITAJE: De conformidad con el procedimiento formulado constatamos que El serial de la chapa identificadora del serial de la carrocería que comúnmente se encuentra ubicado en la puerta del lado izquierdo (conductor), fue DESINCORPORADA. En vista de esta irregularidad se procedió a verificar el serial de seguridad donde se lee las cifras: GGB20812, La cual se encuentra ORIGINAL, El vehiculo de estudio posee motor donde se lee la cifra: NTC29010631595, se encuentra original. CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería que fue DESINCORPORADA. 02.- El serial de seguridad donde se lee las cifras: GGB20812, se encuentra original, 03.- El vehiculo de estudio posee un motor serial NTC29010631595, se encuentra original. 04.- La unidad de estudio se encuentra en el estacionamiento TURMERITO 2001.-
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- INFORME DE RECONOCIMIENTO Y ANÁLISIS DE CONTENIDO DEL DIRECTORIO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, ASÍ COMO TAMBIÉN LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, suscrito por los expertos Agentes SERRANO JHAN y DIAZ CARLOS, adscritos a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
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- INFORME PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2007, suscrito por los funcionarios P.P., adscrito a la División de Documentología del CICPC.
“Quien suscribe Detective P.P., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar la peritación sobre los documentos mas adelante especificados, recibimos anexo al oficio N° FMP-61°-NN-0087-2007, de fecha 09-02-2007, relacionado con el expediente N° H-315.837, rindo a usted para los fines legales que juzgue pertinentes el siguiente Dictamen Pericial Documentologico. MOTIVOS: Establecer a través del estudio Documentologico, la autenticidad o falsedad de los documentos debitados. EXPOSICION: Los documentos objeto de estudio son los siguientes: 1.- Un (01) certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° GGB17958-2-2, soporte: 5202893, a nombre de : TRASPORTE J.E 5000, C.A, Rif N° J308988790, donde se describe un vehiculo placa: 711ACG, serial de carrocería: GGB17958, serial del motor: NTC29010621299, Marca: INTERNACIONAL, modelo: 5070/904, Año: 1977, Color: ROJO, Clase: CAMION, Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA, con sus respectivos certificados de circulación, signados con la letra “b”, clasificados como debitados. 2.- Un (01) certificado de registro de Vehiculo, signados con el N° GGB20812-5-1, Soporte: 3051808, A nombre de: FERNANDES EDUARDO, Rif N° E-267547, donde se describe un vehiculo placa: 290AAT, Serial de carrocería: GGB20812, Serial de motor: NTC29010631595, Marca: INTERNATIONAL, Modelo: 507-0805, Año: 1978, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA. 3.- Un (01) Titulo de propiedad de Vehiculo Automotores, signado con el N° HGB14940-1-1, Soporte: 0237469, A nombre de: F.E., Cedula de identidad N° E 267547, donde se describe un vehiculo placa: 933MBD, Serial de carrocería HGB14940, Serial del motor: NTC29010706154, Marca: INTERNATIONAL, Modelo: FR5070904, Año: 78, Color: AMARILLO Y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, se procedió a evaluar y examinar detenidamente y con la amplitud necesaria, los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial Documentologico, posteriormente se efectúo un examen técnico comparativo, entre los documentos dubitados y sus respectivos estándares de comparación, tenidos en el laboratorio, a fin de analizar las características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos adecuado consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, microcopio estereoscopio con fuente incorporado para la observaciones en conjunto y el video espectro comparador VSC-2000HR; e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de Hallazgo, surge al respecto las siguientes: CONCLUSION: Los Certificados de registros de vehículos, signados con los N° GGB17958-2-2, a nombre de: TRANSPORTE J.E 5000, C.A y N° GGB20812-5-1, a nombre de: F.E., así como también el titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signados con el N° HGB14940-1-1, a nombre de F.E., descritas en la parte expositiva, clasificados como debitados, son AUTENTICOS. Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones de orden Documentologico y cumplo con devolver los documentos objeto de estudio, anexo al presente, Dictamen Pericial Documentologico.-
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- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 22 DE FECBRERO DE 2007, suscrito por el Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, practicado a la ciudadana M.R..
El suscrito Medico Forense, en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Medico Legal, en la persona de M.R., Titular de la cedula de identidad N° 6.100.425, el cual lo rinde bajo juramento e informo: Para el momento del examen se aprecia. Cicatriz de herida contusa con data de aproximadamente de sesenta a setenta días. CONCLUSION: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 10 Días PRIVACION DE OCUPACIONES: 10 Días ASISTENCIA MEDICA: Si TRASTORNO DE FUNCION: No CICATRICES: No CARÁCTER: Leve.
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- Informe de Reconocimiento Legal y Análisis Audio Visual, de fecha 27 de febrero de 2007, suscrito por el funcionario Detective G.L., Experto adscrito al departamento de Análisis Audio visual del CICPC.
“La suscrita Detective G.L., Experto designado para practicar peritaje solicitado mediante el memo N° 9700-089-0349, sin fecha, relacionado con el Expediente N° H-315.837; cumplo en consignar ante usted, la presente experticia, a los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal y análisis Audiovisual del contenido grabado en el material suministrado. EXPOSICION: El material recibido para realizar el estudio solicitado consiste en: Varias imágenes fotográficas, contenidas en un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de disco compacto de computadoras ( CD-Rom), de amarillo y aspecto plateado marca MAXELL, modelo DVD-R, el mismo presenta en su borde interno inscripciones alfa numéricas, donde se lee, “ MAHMO6J125084353”, el cual contiene una capacidad de almacenamiento de datos hasta 4,7 GB, es de hacer notar que la pieza objeto de estudio se halla en aceptable estado de uso y conservación, contenido en su correspondiente estuche protector, elaborado en material sintético Traslucido e incoloro, provisto de su respectiva carátula elaborado con papel de color azul, blanco, rojo, negro y amarillo, donde se puede leer entre otros “ MAXELL DVD R 4,7 GB”.- PERITACION: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue reproducido en una computadora Pentium IV, con los diferentes Software y Hardware, especializados que la configuran y se sometió a las siguientes observaciones y análisis.- ANALISIS AUDIOVISUAL: El contenido grabado en el material suministrado , fue sometido a una minuciosa revisión y percepción audiovisual, mediante su reproducción, en un equipo diseñado para tal fin; apreciándose en la grabación la existencia de imágenes fotográficas, presentadas en solo cuadrante. CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al material recibido, que motivan las practicas de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: I.- El material recibido para practicar la experticia constituido en un disco compacto, marca MAXELL, modelo DVD-R, con capacidad de almacenamiento de datos hasta 4,7 GB, de comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de reproductores de disco compactos de computadoras (CD-Rom).- II.- Del análisis de contenido efectuado a las imágenes fotográficas grabadas en el disco compacto recibido, se constato que las mismas son presentadas bajo formato “BMP” ( Imagen de Mapas de Bits) 704 x 484 pixeles ( elementos constituidos de las imágenes digitales).- III.- La grabaciones contenidas en el disco compacto suministrados se encuentra constituida por veinte y dos (22) imágenes fotográficas a color enfocadas desde un solo cuadrante en las cuales se observa imágenes de personas (adultos), de diferentes sexo, vehículos automotores de diferentes colores y marcas, circulando o desplazándose en un sitio abierto.- Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, se consigna la presente experticia, constante de dos (02) folios útiles. El disco compacto objeto del presente estudio se anexa a las presentes, debidamente embalado, rotulado y precintado.-
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- INSPECCION TECNICA N° 1467 y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario SALOM VICTOR, adscrito a la División de Análisis y seguimiento Estratégico de Información del CICPC.
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integradas por el funcionario: S.V., Adscrito a la división en: La dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de información, ubicado en S.R.; lugar en el cual se acuerda efectuar la inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede, dejando constancia de lo siguiente: En dicho lugar se localiza aparcado un vehiculo automotor el cual reúne las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Prado, Color: Beige, Placas: MCF-48N, serial de carrocería: 9FH11VJ9569012873, dicho vehiculo al ser inspeccionado en la parte externa, se observa que los vidrios se encuentran cubiertos con papel ahumado de color negro, la ventanilla trasera izquierda se encuentra fracturada, presenta caucho de repuesto en la parte posterior, así mismo se avistan estribos en la parte inferior de las puertas, los faros, micas, retrovisores laterales, neumáticos y pintura se observa en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a inspeccionar la parte interna del vehiculo, observándose que presenta tapicería elaborada en tela de color azul, tablero en material sintético de color gris, se observa el radio reproductor comercial de regular estado de uso y conservación, igualmente sobre el piso del asiento trasero izquierdo se localiza varios fragmentos de vidrios diseminados entre si. Se toman fotografías de carácter general y en detalles, las cuales se envían almacenadas en un disco Compacto (CD) con la presente acta. Se deja constancia que la activación especial estuvo a cargo del Agente BRAVO ISRAEL, credenciales 26.712, Adscrito a la División de Lofoscopia (Área de Activación Especial). Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo.-
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- INSPECCION TECNICA N° 084 y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por el funcionario B.S., adscrito a la División de Análisis y seguimiento Estratégico de Información del CICPC.
“En esta misma fecha siendo las 05:00 de la mañana se constituye una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: B.S., Adscrito a la División en: BARRIO S.R., SECTOR EL AMARILLO, CASA SIN NUMERO, ARAIRA, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido se procede dejando constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, correspondiente a la entrada que da acceso a una carretera de tierra que va en sentido Norte, asimismo a unos 52 metros en sentido Este, se localiza una vivienda, tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada, observando su fachada elaborada es piedras Barnizadas y la entrada principal orientada en sentido Oeste, protegidas por las rejas elaborada en metal de una hoja del tipo batiente, pintada de color blanco, con sistema de cerradura a llave en buen estado de uso y conservación, no obstante se observa que en la parte lateral derecha a (vista del observador) de la casa se localiza un vehiculo tipo: Moto . marca: Yamaha, modelo DT 175, color: Mostaza, Placa N° MCE-722, posteriormente me traslado al interior de la vivienda unifamiliar antes mencionada en la que al trasponer el umbral de la misma se constatan, las siguientes condiciones: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento pulido, paredes pintadas de color rosa y techos de laminas de acerolit de color azul, así mismo se observa un área que funge como sala de recibo, con muebles propios al lugar, en la que se observa entre otras cosas un florero elaborado en cerámica, pintado de color verde, con dos asas, el mismo presentando un dibujo alusivo a una flor de color naranja, seguidamente se observa un área que funge como cocina con enseres propios del lugar, donde se halla en sentido Sur, un marco de puerta desprovista de la misma, presentando una cortina elaborada en material sintético de color blanco, perteneciente a una de las tres habitaciones que componen la referida vivienda, al trasladarme al interior de la misma, se observa una ventana elaborada en color metal, pintada de color verde , así mismo enseres propios del mismo tales como una (01) cama, una (01) peinadora y prendas de vestir en varias partes de la habitación, procedemos a trasladarnos al segundo cuarto, en la que se observa ensere propios tales como: una (01) cama de tipo litera elaborada en madera color marrón, un (01) televisor elaborado en material sintético de color gris, Marca Samsung, así mismo un portátil elaborado en material sintético de color negro marca Motorola con su respectivo cargador, posteriormente procedo a la inspección del tercer y ultimo de los cuatro la cual funge como deposito en la que se avista lo siguiente: Un (01) escaparate, elaborado en madera de color marrón, una (01) caja de herramienta, un (01) árbol de navidad entre otras cosas, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica.- Se toman fotografías de carácter general, identificativos y en detalle, las cuales se anexa a la presente Inspección con sus respectivas leyendas.- Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esa forma concluyo.-
Se declaran exhibidas, incorporadas y leídas las pruebas documentales. Así mismo consigno en original las pruebas exhibidas, leídas e incorporadas. Se deja constancia que con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicita al tribunal prescindir de las siguientes pruebas documentales:
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- INSPECCION TECNICA N° 0244 de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por la funcionaria C.M., adscrita a la Sub Delegación de Higuerote del CICPC. Por cuanto se oyó la declaración del referido funcionario en este debate oral y público.
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión conjuntamente con el Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Abg. Lisbery Cordero Fiscal Sesenta del Ministerio Publico a nivel Nacional y la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-comisario C.M. en: UNA CARRETERA DE TIERRA, UBICADA EN CAUCAGUA, ADYACENTE A LA ARENERA AGREGADO PUENTE ARENAS, MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente:
El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio de suceso abierto, de luz natural abundante y temperatura habiente calida, ubicada en la dirección antes mencionada, correspondiente a una carretera (trocha) la cual comunica la carretera vieja de Caucagua con el tramo derecho de la autopista A.J.d.S., con la medida de cinco metros de ancho, visualizando a su lateral izquierdo específicamente a 100 metros de la entrada de la carretera vieja, una curva no muy pronunciada, un árbol y abundante vegetación, así mismo en su lateral derecho se observa borde de una carretera vieja y una entrada la cual comunica con el sector Carpintero, donde se visualizan varias viviendas, se tomaron fotografías de carácter general. Se practica una búsqueda muy minuciosa de algunas evidencias de interés criminalístico dando resultado negativo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluimos.-
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- INSPECCION TECNICA N° 0245 de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por la funcionaria C.M., adscrita a la Sub Delegación de Higuerote del CICPC.
“En esta misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyo una comisión conjuntamente con el Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Abg. Lisbery Cordero Fiscal Sesenta del Ministerio Publico a nivel Nacional y la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-comisario C.M. en: CAMPAMENTO DE LA COMPAÑÍA VIALPA, UBICADO EN EL SECTOR EL BANQUEO, ADYACENTE A LA AUTOPISTA A.J.D.S.,, MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio de suceso abierto, con luz natural abundante y temperatura ambiente calida, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente al Campamento de la Compañía Vialpa, el cual se encuentra protegido en su alrededor por una cerca de alfajor, presentando una entrada protegida por un portón metálico de dos hojas tipo batiente, en regular estado, con su sistema de seguridad a cadena y candado, la cual permite la entrada a dicho campamento y la salida hacia la Autopista A.J.d.S., al trasponer se observa un terreno el cuan funge como deposito de vehículos y materiales de dicha compañía, seguidamente a su lateral izquierdo se visualizan las instalaciones que fungen como oficinas y a su lateral derecho se observa un portón metálico de dos hojas, tipo batientes, en regular estado, con su sistema de seguridad de cadena y candado, el cual comunica con la parte interna del campamento y con la Autopista A.J.d.S., seguidamente se observa que al frente de este campamento se encuentra la Autopista cerrada; se tomaron fotografías de carácter general, se practico la búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés Criminalístico dando resultado negativo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluimos.-
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- INSPECCION TECNICA N° 0246 de fecha 28 de enero de 2007, suscrita por la funcionaria C.M., adscrita a la Sub Delegación de Higuerote del CICPC.
En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión conjuntamente con el Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Abg. Lisbery Cordero Fiscal Sesenta del Ministerio Publico a nivel Nacional y la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-comisario C.M. en: UNA CARRETERA DE TIERRA, UBICADA EN CAUCAGUA, ADYACENTE A LA ARENERA AGREGADO PUENTE ARENAS, MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección con los datos aportados por la ciudadana: M.R. FREITA, CI. V- 6.100.425 y el ciudadano: BECERRA CONTRERAS E.A. C.I V- 1.135484, del estado en que se encontraba el sitio el día 06-12-06, a las 4:30 PM, de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio de suceso abierto, de luz natural abundante y temperatura ambiente calida, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una carretera (trocha) la cual comunica la carretera vieja de Caucagua con el tramo derecho de la Autopista A.J.d.S., con una medida de cinco metros de ancho, visualizando en el lateral izquierdo específicamente a 100 metros de la entrada de la carretera vieja, una curva no muy pronunciada, un árbol y abundante vegetación, así mismo en su lateral derecho se observa borde de una carretera vieja y una entrada la cual comunica con el sector Carpintero, donde se visualizan varias viviendas; en la carretera (trocha) a una distancia de 5,10 metros del árbol, de 9 metros del borde de la carretera vieja y a 5,30 metros de la entrada del sector Carpintero, se encuentra un teléfono celular, seguidamente a una distancia de 7,30 metros del árbol y a 3 metros de la entrada del sector Carpintero se observa una camioneta, se tomaron fotografías de carácter general. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluimos.-
Dicha solicitud obedece a que en este Debate Oral y Público estuvo presente la Funcionaria C.M., quien depuso sobre dichas experticia.
Es todo. Posteriormente la ciudadana jueza les cede la palabra a los defensores Privados quienes manifestaron no oponerse a lo solicitado. Visto lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda no incorporar por su lectura las experticias antes mencionadas según acuerdo entre las partes.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el acusados como V.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.165, y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.163 y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.055.055 y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.Seguidamente y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 03-02-09 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 eiusdem, en virtud de la incomparecencia del acusado J.A.F.J., por cuanto el mismo se negó a bajar de la torre, toda vez que se tuvo conocimiento por llamada telefónica efectuada por la Jueza del Tribunal al Comandante de la Guardia Nacional G.L. y este le informó a la jueza que el acusado no quiso bajar de la torre para asistir a la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el día de hoy, razón por la cual éste Tribunal ordena su traslado inmediato al Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, y se acuerda diferir el presente acto para el día 10 de Febrero de 2009 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora para realizarse la Audiencia Oral y Pública, es decir el 10 de Febrero de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 29-01-09 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 eiusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo órganos de pruebas que evacuar el día de hoy este Tribunal procede a alterar el orden de las pruebas de para dar continuidad al debate oral y público y ordenó la recepción, exhibición y lectura de las pruebas documentales en su totalidad:
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- INFORME TÉCNICO DE NÚMEROS TELEFÓNICOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL SECTOR DE CAUCAGUA EL DÍA 06/12/06 ENTRE LAS 04:00 Y 05:00 HORAS DE LA TARDE, ANGI M.H.O. adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE FUERON EXHIBIDOS LOS GRÁFICOS QUE ACOMPAÑA A DICHO INFORME TÉCNICO los cuales se encuentran en los folios 158 al 174, cursante a la pieza III que conforman el expediente.
“Caracas 9 de Marzo de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la funcionaria Agente H.O.A.M., Adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 21 del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación. “Encontrándome en la sede del despacho específicamente en el área de requerimiento y evaluación de la información y en ordenes emanadas por la superioridad me fue asignado dar continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura: FNN-61-C0001-07 de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, PROCEDÍ A REALIZAR CRUCE DE LLAMADA TELEFÓNICA correspondiente a los móviles involucrados en la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y la propiedad ( Secuestro), ENTRE LAS 16:00 HORAS Y LAS 17:59 HORAS DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2006. Luego de leer minuciosamente las primeras diligencias de las actas procesales que fueron consignadas por parte de la División contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obteniendo las informaciones de telefonía que fueron procesadas por dicha división se procedió a realizar los cruces de llamadas correspondientes al día del hecho 06-12-07. Igualmente me fue consignado por medio del Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero Abg. B.T. en respuesta del oficio FMP-61-NN-0034-2007, con el detalle de llamadas de los móviles investigados a fin de desarrollar el cruce entre ellos durante el lapso de tiempo antes mencionado. Luego de hacer el resumen de los detalles de las llamadas de cada uno de los números se procedió a comparar entre ellos si efectuaron llamadas dando como resultado lo siguiente: Siendo el numero 1) 0414-171.16.06, titular J.G., dejado en el lugar donde fue encontrado en el lugar de los hechos y se cruza entre los móviles en las siguientes horas. 2) 0414-511.38.91, la única llamada que recibe del móvil (1) a las 15:27 horas, teniendo como ubicación Guarenas, y la cual se encuentra fuera del rango de tiempo seleccionado, pero se toma en cuenta; este móvil a su vez se comunican con el móvil (1) a las 16:04 horas y las 16:51 horas, y la ubicación para el momento es Caucagua y Caucagua Centro. El móvil (2) se comunica con el móvil 3) 0414-479.65.53 a las 17:16 horas con el móvil 4) 0414-162.00.04 a las 17:38 horas y a las 17:42 horas y 17:43 horas ubicándole en el terminal de oriente. El móvil 5) 0414-252.73.49 perteneciente a un sujeto mencionado como “perinola” el cual ya se encuentra detenido, se comunica con el móvil (3) a las 16:22 horas, a las 16:53 y a las 17:15 horas y a su vez se comunica con el móvil (4) a las 17:13 horas, a las 17:14 horas y finalmente se comunica con el móvil (5) 0414-162.14.06 a quien pertenece al sujeto Luis Lozada (Occiso) a las 17:29 horas y 17:33 horas. Fuera de ellos otros dos móviles 6) 0414-239.32.96 perteneciente al sujeto mencionado como “Negro Santa”, se comunica con 7) 0412-704.90.84, quien lo porta un sujeto mencionado como J.B. a las 16:19 horas y se ubica en Caucagua. A la presente se anexa el grafico del cruce de las llamadas realizadas entre las 16:00 horas hasta las 17:59 horas del día 06-12-07, entre los móviles investigados.”
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- INFORME DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS DE CONTENIDO DEL DIRECTORIO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, ASI COMO TAMBIEN LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, SUSCRITO POR LOS EXPERTOS AGENTES SERRANO JHAN y DIAZ CARLOS, adscritos a la División de experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra al Ministerio Público previo requerimiento de éste, señalando el Ministerio Público lo siguiente:
En el acto de apertura a juicio oral y público celebrado en fecha 13 de enero de 2009 ante este Tribunal, el Ministerio Público solicitó a los efectos de su incorporación como pruebas documentales y en esa oportunidad la defensa se opuso al pedimento fiscal y el Tribunal difirió tal decisión al respecto para su oportunidad legal, por ello estado en el momento procesal para ello: solicito sea incorporada por su lectura la prueba documental siguiente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y SENTENCIA CONDENATORIA realizada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y sede en fecha 09 de diciembre de 2008,
, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. respondió lo siguiente: “A lo cual no señaló nada al respecto” es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “Yo considero ciudadana Juez que la solicitud realizada por el Ministerio Público en lo que corresponde a la lectura de la audiencia preliminar y a la sentencia dictada en contra del acusado LEIVIS O.P., está en contravención al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está bajo el régimen de la prueba anticipada el ciudadano LEIVYS PACEDO fue sometido a la prueba anticipada y en su oportunidad yo solicité que compareciera a esta sala de juicio el ciudadano LEIVIS O.P. conforme a lo que establece el artículo el último aparte del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello considero que no existiendo ningún obstáculo para ello el referido ciudadano puede comparecer y dar su declaración ”es todo. Oídas las partes este Tribunal a los fines de decidir la incidencia planteada por el Ministerio Público señala lo siguiente: “Considera el Tribunal que el Ministerio Público solicitó la incorporación como prueba documental a través de su exhibición, incorporación y lectura del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 09 de Diciembre de 2008 al ciudadano LEIVIS PACEDO, ante el Tribunal primero de Control de este Circuito y sede y de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LEIVIS PACEDO de la misma fecha, y por cuanto la defensa se opone a dicha solicitud, el Tribunal considera y así lo decide ser incorporado con fundamento al artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal recepcionado y su valor probatorio lo dirá el Tribunal en la sentencia definitiva.” Es todo.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. quien expone lo siguiente:
Tengo una duda en cuanto a que la dispositiva que acaba de leer de la sentencia de LEIVIS O.P. señaló que el delito era por SECUESTRO COMO FACILITADOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no obstante al observar la dispositiva vemos que la norma que se invoca el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, el acta no tiene firma de la ciudadana Juez y de la ciudadana Secretaria
es todo. El Ministerio Público pide la palabra al Tribunal y señala lo siguiente: “En este caso el Ministerio Público tiene interés en que sea escuchado el testimonio de LEIVIS PACEDO, ya que previo el control de las partes en su oportunidad se llevó a cabo una prueba anticipada con este ciudadano, es importante recalcar que nos encontramos ante un delito de delincuencia organizada así el artículo 1 de la Ley Orgánica de delincuencia organizada una remisión a los tratados internacionales que haya suscrito la República al respecto en esa materia, a tal efecto el estado se remite a la convención de las naciones unidas en gaceta Nro. 37.357, de fecha 13 de mayo de 2002 y que a partir de esa fecha es Ley en nuestro país, el ciudadano LEIVIS PACEDO se encuentra sometido al cumplimiento de la condena mal podría este Tribunal acordar su conducción sin que el Tribunal en manos de quien se encuentra el acusado autorice el traslado y más aún violándose el secreto de su lugar de reclusión, por ello solicito la proyección de la video conferencia del ciudadano LEIVIS PACEDO y en la cual estuvieron presentes los defensores privados, y en base a la salvaguarda de los derechos y garantías de la persona informante solicito la proyección de la video conferencia de la declaración de LEIVIS PACEDO”, es todo. El Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. no señaló nada al respecto. El Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. no argumentó nada. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. señalo lo siguiente: “Es un graso error señalar que la norma que hice referencia está desaplicada, yo estoy diciendo o realizando un reclamo a los fines que se cumpla las disposiciones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de comparecer el testigo a esta sala y rendir su declaración,” es todo. Posteriormente la ciudadana Jueza señala lo siguiente: “Sin ánimo de entrar al fondo el Tribunal considera dando estricto cumplimiento a las garantías de orden constitucional de un debido proceso se va a recepcionar la prueba anticipada con fundamento al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros siempre tenemos la potestad de hacer interpretaciones extensivas o restrictiva de la ley, los Jueces estamos obligados a cumplir con las garantías constitucionales y se nos ordena conforme al artículo 334 y 23 de la Constitución, la aplicación de tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela, de allí que si es una persona sentenciada no significa que el Estado haya perdido el interés de protección del sentenciado, por el contrario estamos en la obligación de protegerlo hasta su fin último y con el respeto de sus derechos y garantías, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y por ello el Tribunal admite dicha prueba solicitada por el Ministerio Público y no por ello va en contradicción al artículo 339 del Código Orgánico procesal penal ya que el mencionado artículo ordena incorporar las pruebas, bajo las reglas de la prueba anticipada, “, es todo. En este caso sugiero que en la pieza tercera folio 94 se encuentra el sobre contentivo de un CD, el cual tiene la declaración tomada al ciudadano LEIVIS PACEDO, los medios tecnológicos el Circuito cuenta con ello solo basta que se instalen los equipos,” El Tribunal acuerda receso por el lapso de una hora.
Se procedió a la instalación en la sala de Juicio de los equipos que forman parte de la plataforma tecnológica: video Beam, cornetas y computador laptop (portátil) a los fines de proceder con la proyección del video de la declaración de LEIVIS O.P.L.P.D. tomada bajo las reglas de la PRUEBA ANTICIPADA ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito. Seguidamente se procede a la proyección del video de L.O.P.L. en forma íntegra. Se declara exhibida e incorporada la video conferencia tomada L.P. prueba documental tomada bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el CD original constante de 2 discos compactos. El Ministerio Público;
En este caso ciudadana Juez que las pruebas ofrecidas gran parte de ellas han sido evacuadas, salvo esta el poder soberano de apreciación pero es obvio que es el Ministerio Público que ha hecho la oferta probatoria, una vez admitida la prueba pasa a ser del proceso sin importar quien las propuso. El Ministerio Público plantea la posibilidad de prescindir del resto de las pruebas ofrecidas y que están vinculadas con los allanamientos efectuados, igualmente se encuentran ofrecidos declaraciones de personas vinculadas o parientes de los acusados igualmente prescinde el Ministerio Público por cuanto va incluso en perjuicio de los imputados pues así se desprende de las actas de entrevistas aún cuando es por todos sabidos que son actas de mero trámite, por ello solicito y así lo hago en este acto prescindir de los medios probatorios que aún no han sido evacuados y que el Tribunal proceda a las conclusiones
, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. respondió lo siguiente: “Yo considero que el Ministerio Público a los fines de que se pueda demostrar en juicio la responsabilidad penal de los acusados, yo considero que el Ministerio Público hace referencia de prescindir de unas pruebas el Ministerio Público debe señalarla una a una y por que prescinde de ellas, yo considero que se hace necesario la comparecencia del ciudadano PACEDO LOPEZ hay un principio fundamental del derecho que señala que cuentas claras conservan amistades y cuentas claras en materia legal mantienen la garantía legal del derecho a la defensa, si revisamos el pase a juicio cuando el Tribunal de control dejo asentado regrésese la prueba anticipada a la fiscalía, pero si usted ve la acusación esa prueba no fue ofrecida y en el pase a juicio no esta, sólo el juez de juicio antes de realizar el juicio deberá revisar y hacer el juicio de acuerdo a lo que fue colocado en un auto de apertura a juicio, si el juez de control incurrió en un error inexcusable de colocar las pruebas admitidas en el auto de pase a juicio la parte afectada debió solicitar al juez de juicio para que regresara el expediente al Tribunal de control, el juez de juicio deberá apreciar sólo y únicamente las pruebas incorporadas según lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considero ciudadana Juez que debe agotarse las vías que establece el Código Orgánico Procesal Penal aquí debe librarse mandato de conducción, deben cumplirse con todas las formalidades establecidas, ”es todo. Posteriormente el Tribunal cede la palabra al Dr. A.B.B., Defensor Privado del acusado J.A.F. quien manifestó lo siguiente: “No alegare nada en este momento,”es todo. Posteriormente el Tribunal cede la palabra al Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. quien manifestó lo siguiente: “No alegare nada en este momento,”es todo. Seguidamente el Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. señala lo siguiente: “Considero que una falta de respeto decir que busco formas para que este Juicio se interrumpa no soy yo quien debe señalar que pruebas va a traer a este Debate las pruebas que el mismo Ministerio Público ofreció y que fueron admitidas, yo considero que yo lo que quiero en pro de litigar de buena fe de que toda la carga probatoria que es del Tribunal sea traída aquí y en caso que no se pueda dejar constancia de por que no compareció determinado testigo”, es todo. Acto seguido el Ministerio Público señala lo siguiente: “Hay un principio en el p.p. para que los litigantes esgriman fundamento de buena fe, en este caso debo indicar no solo que existe una nula actividad por la defensa por que ninguno de los defensores ofreció ni un medio probatorio, lo que indica que el Ministerio Público asumió la probanza en el proceso, tiene el estado la carga de probar su hipótesis y tiene la defensa traer pruebas de descargo para desvirtuar que ha traído la defensa a este proceso? Quiere saber el Ministerio Público cuales son los medios probatorios de los cuales prescinde el Ministerio Público en este momento y que menoscabe los derechos de los acusados?, ahora mal podría yo decir de manera específica decir a cuales medios de pruebas renuncio, que interés puede tener el Ministerio Público en traer los medios de pruebas a lo cuales prescinde en este acto el Ministerio Público y que interés tiene la defensa en estas declaraciones, nos gustaría saber a que medios probatorios se refiere la defensa en cuanto a que se menoscaban derechos de los acusados al prescindir el Ministerio Público de los órganos de pruebas que no sean traído a este debate, considero a todo evento que en caso de que el Tribunal niegue lo solicitado por el Ministerio la defensa señale la pertinencia de dichas pruebas”, es todo. Seguidamente el Tribunal señala lo siguiente: “En cuanto a la solicitud formulada por la defensa en relación a la comparecencia del ciudadano L.P. el Tribunal en este mismo acto en el día de hoy ya se pronunció al respecto, por otro lado en cuanto a la oposición que hace la Defensa Privada Dr. H.C., a que el Ministerio Público prescinda de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tal y como lo solicitó la representación fiscal, en tal sentido, este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a los testigos promovidos, así mismo se deja constancia que el Tribunal no va a librar boletas de citaciones a los testigos por lo que se insta al Ministerio Público para que éste realice dichas citaciones y hacer comparecer a los testigos al presente debate Oral y Público, por cuanto en las actas procesales cursantes al expediente no consta las direcciones de los mismos, por otra parte el Tribunal oficiará a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los funcionarios faltantes,” es todo.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el acusados como V.S.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.165, y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.868.163 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 11-02-09 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora para realizarse la Audiencia Oral y Pública, es decir el 11 de Febrero de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a los acusados y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 10-02-09 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 eiusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a través de los alguaciles de la sala de juicio a hacer el llamado a los testigos siguientes:1.- R.F.V.M. C.I V-6.019.988. 2.- BARRETO BARRIOS L.A. V-12.763.459. 3.- L.R.M. C.I V-8.757.467. 4.- M.S.H.J. C.I: V-14.889.259. 5.- U.L.J. C.I V- 3.475.660. 6.- G.M.C.A. C.I V- 15.152.420. 7.- LINAREZ L.R.J. C.I V-11.560.233. 8.- C.E.F.J. C.I V-6.812.437. 9.- F.J.O.J. C.I V-12.055.056. 10.- MACGLORY ISKEL APONTE C.I V-13.568.745. 11.- SALGADO D.J. C.I V-17.774.658. 12.- SALGADO ARACELYS LENYS C.I V-15.577.082. 13.- BARRIOS MOLINA C.R. C.I V-4.236.747. 14.- S.F. C.I V- 3.253.737. 15.- A.F.J.R. C.I V- 9.503.436. 16.- PEÑA L.N.I. C.I V-10.445.349. 17.- B.C.N.J. C.I V-13.534.598 y 18.- DE SANTIS SUAREZ PEDRO C.I V-6.375.731, a los fines de verificar si se encuentran presentes dichos medios probatorios en las adyacencias de la sala de juicio en el día de hoy a lo que manifestaron los alguaciles no haber comparecido ningún medio probatorio citados. En lo que respecta a los funcionarios JOSE SOFUA, RONDON DUGARTE EUCLIDES, OSKAR DIAZ, PEÑA IRAIDES, A.D. y C.A., el Tribunal procederá a librar para la próxima fijación el oficio dirigido a la División anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de lograr su comparecencia al debate oral y público en la presente causa.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra al Tribunal y señala lo siguiente:
El Tribunal solicita se oficie a la División anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, para citar a los funcionarios y lograr su comparecencia a este juicio oral y público, pero es el caso que ninguno de los funcionarios antes nombrados no laboran allí, en el caso del funcionario SOFFUA labora actualmente en la Sub Delegación Higuerote, ellos fueron los primeros en practicar las primeras actas de investigación esa es una de las razones por la que el Ministerio Público no hizo diligencia alguna para hacer comparecer a ese funcionario y depusiera sobre su actuación en la investigación, por que la investigaciones que ellos realiza.e. simples actuaciones administrativas que en nada aportan a este proceso, no tiene objeto, por ello lo someto nuevamente a la consideración del tribunal prescindir de sus declaraciones, ya que seria un esfuerzo inútil e innecesario su declaración, la funcionaria A.D.e. se encuentra laborando en la Comisaría de Chacao esta ciudadana esta en Chacao, esta ciudadana practico igualmente el allanamiento en la vivienda del ciudadano PACEDO OTILIO a quien no se le está siguiendo ningún proceso en este Tribunal, por ello nuevamente señalo que en nada aportarían estos cuatro testigos en el presente debate oral y público
, es todo. El Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. manifestó lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo señalado por el Ministerio Público e incluso esta defensa en este acto está de acuerdo y no se va a oponer sobre la prescindencia de los testigos y funcionarios faltantes en este proceso,”es todo. Posteriormente el Dr. A.B.B. y el Dr. O.F.G.A., Defensores Privados del acusado J.A.F. manifestó lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por el fiscal,”es todo. Seguidamente el Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E. manifestó: “No oponerse” es todo. Seguidamente el Tribunal señala lo siguiente: “Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público así como por los defensores Privados Dres H.C., F.C., A.B.B. y el Dr. O.F.G.A., en el sentido que no se oponen a la prescindencia de los testigos y funcionarios que faltan por rendir su declaración en el presente debate oral y público es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el acuerdo de las partes se prescinde de las declaraciones de los testigos y funcionarios antes mencionados y en consecuencia declara terminada la evacuación de pruebas testimoniales y documentales en su totalidad y en tal sentido fija para la próxima audiencia la discusión final y cierre del debate conforme lo establece el artículo 360 del C.O.P.P.”
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el acusados como V.S.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.543.165, y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.163 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055 y quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 25-02-09 a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora para realizarse la Audiencia Oral y Pública, es decir el 25 de Febrero de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a los acusados y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 11-02-09 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 eiusdem.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el acusados como V.S.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.165, y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.163 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.055.055 y quien expone:
No tengo conocimiento de lo que me acusan, mi familia, mi padre conocemos a la familia RODRIGUEZ de más de 30 años, no guardo ningún rencor sino agradecimiento con esa familia, soy inocente, soy un hombre trabajador, con respecto a la familia R.F. le tengo agradecimiento por las ayudas que nos dieron, me da mucha pena todo esto que esta pasando, es todo
. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “Conozco a Víctor el trabajaba como taxista, yo no tenía su número telefónico, no lo llamé en Diciembre, conozco a LEIBYS PACEDO desde hace más de 10 años, él es electricista, con LEIBYS PACEDO siempre me la lleve bien, no nos veíamos mucho, conozco a su tío a sus hermanos, L.P. Y yo nos comunicábamos vía teléfono y perdí el contacto con él desde hace como 2 años y medio o tres años, para ser exactos no converso con él desde finales del 2005, nunca tuve un trabajo conjunto con él, mi trabajo con la familia R.F. era como fletero llegaba a la arenera y le cargaba viajes a ellos tales como materiales y ellos me pagaban para eso, me pagaban en Parque Carabobo o a veces dejaban el cheque en la arenera, en Parque Carabobo hay una oficina de la empresa, yo fui a esa oficina a cobrar como 2 ó 3 veces, no recuerdo que día en que ocurrieron los hechos, mi hermano, mi sobrino y yo debemos tener las entradas en la empresa ese día yo fui a la arenera ese día con mi camión, no tengo vehículo Toyota Corolla, mi padre tenía un Ford sierra color rojo, no conocía personalmente a la SEÑORA MARISOL, yo contactaba con el Sr. BENITO y con CARLOS, el muchacho uno que le dicen el maracucho me preguntó si yo quería trabajar con el Sr. Benito, no se el nombre del MARACUCHO sé que él es de caucagua, yo no hablé con el Sr. BENITO mi hermano E.F. me dijo que había hablado con el Sr. BENITO en Petare, si conocí a ANZONY ese muchacho vivía en el barrio y prestaba los servicios como ayudante de camión, ANZONY vivía en Maca en Petare, L.P. me imagino que conocía a Víctor pero no sé con certeza si lo conocía, ANZONY no conocía a PACEDO, el número de teléfono de ANZONY yo lo tenía en mi directorio, no tengo conocimiento si VICTOR vivía cerca de mi casa, no sé si Víctor tenía apodos por que sólo lo conozco como Víctor, nunca le pedimos servicio de taxi a Víctor vía telefónica, no sé por que PACEDO me vincula con estos hechos no sé si me tenía rencor por que alo mejor pensaba que yo tenía algo con su esposa o algún chisme un amigo de él de nombre ROBERTO y que es amigo de ambos me manifestó eso, creo que en la audiencia de presentación no declaré pero en la preliminar si declaré y siempre he dicho lo mismo, nunca fui a la casa ni de Víctor ni de ANZONY, tampoco visité a PACEDO por que no sé donde vive, es posible que V.S. haya conversado con PACEDO pero nunca lo supe, PACEDO a veces pasaba por mi casa, él también vivió en Petare, yo estuve cargando material en la arenera de los R.F. como más de 12 años, podía ser que en una semana iba todos los días, podía ser que otra semana iba 2 veces, muy poco llegaba al área administrativa de la empresa en Caucagua pero sí sabía quienes eran los dueños, en el directorio de mi teléfono nunca tuve ningún numero de teléfono de los R.F. y a través del Maracucho hable con el Sr. BENITO, si necesitaban contactarme por trabajo ellos lo hacían a través del Maracucho que también trabaja en la arenera, el maracucho se llama Jesús pero no sé su apellido, conozco al maracucho desde hace 5 años, a los GOCHOS no los conozco, tampoco conozco a J.G., no se si V.S. conocía a DEIBYS ESPARRAGOZA, la última vez que vi a DEIBYS ESPARRAGOZA fue aquí, no conozco al negro Santana ni tampoco tenía su número de teléfono en mi directorio de teléfono, mi relación con PACEDO ya no era lo mismo desde hacía 8 años eran muy distantes no nos llamábamos,” es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Dr. O.F.G.A., Defensor Privado del acusado J.A.F. quien no interrogó a su defendido. Se deja constancia que el Tribunal no interroga.
Concluida como fue la recepción y evacuación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal al cierre y discusión final del debate, en tal sentido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que realice sus conclusiones, para ello se deja constancia que el Ministerio Público hizo uso de los equipos que forman parte de la plataforma tecnológica: video Beam y computador Laptop (portátil), para realizar sus conclusiones dando inicio a las mismas de la manera siguiente:
“El estado va iniciar su discurso final refiriéndome a algo que está siendo objeto del debate tiene que ver mucho con la utilidad del sistema penal, era un momento estelar por que existe un crecimiento tanto de la corriente paulisionista como del derecho penal mínimo y como contra parte a un derecho penal más intervencionista, en la cual se señala que el delincuente es un enemigo eso a extremo y tenemos como contra parte los que señalan que el derecho penal no previene la criminalidad y que no reivindica al delincuente, por que el derecho penal lo que hace es crear un nuevo daño al daño ya creado, traigo esto a colación por que no hay forma de que esto teóricamente pueda ser abordado, el ciudadano común que vive preso de la delincuencia o que tiene un familiar delincuente son coincidentes en cuestionar la utilidad del derecho penal y por ello se cuestiona al Ministerio Público por no llevar las causas con velocidad, a los Tribunales por decidir con tecnicismos y a los defensores por que en general los cuestionamiento que se harán y este proceso no se escapa de ello son de carácter netamente adjetivos, como queda el estado de justicia, estados sociales hay muchos, podemos creer o no que la pena disuade, podemos creer que cuando se le impone la pena a un ciudadano probablemente no incurra nuevamente en el mismos delito, quienes defiende la teoría de retribución esta cobrando fuerza y que no es otra que la venganza del estado frente al delito, a eso vino el Ministerio Público ante este Tribunal a restituir el orden o a procurar restituir el orden y bajo la firme convicción de que abra aplicación de justicia en este Tribunal, se trata un proceso en el cual se han observado todos los principios orientadores a través de la concentración, del control mismo de la actividad probatoria, pero cuando me refiero a las bondades pero es precisamente para el que pretende demostrar, el día 13 de enero de 2009 las partes antagónicamente enfrentadas hicieron una oferta seria y por que me refiero a ese día 13 de enero por que el Ministerio Público hizo un ofrecimiento a través de la evacuación probatoria de que los hechos narrados habían ocurridos hubo una oferta de procurar desvirtuar conforme a la comunidad de la prueba el reproche penal del Ministerio Público pues satisfactoriamente para el estado y para cualquier común y por ello el principio de publicidad debe arribar a la misma conclusión de que los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2006 en Caucagua las víctimas fueron interceptadas en la autopista por 2 vehículos abordados por DEIBYS ESPARRAGOZA y V.S.G. fueron señalados por los investigadores y por las víctimas, 2 elementos los hechos ocurrieron como lo señaló el Ministerio Público, las víctimas fueron llevados en cautiverio y comenzaron las negociaciones que inicialmente fueron de 1000 millones de bolívares y que posteriormente fueron entregados 450 millones de bolívares, con el resultado de una víctima herida M.R., el estado señaló que hubo planificación y así fue pues J.A.F. trabajaba para la familia R.F., quedó demostrada su participación a través de la telefonía, el estado de inocencia se desvirtúo con eficacia probatoria por que las pruebas fueron hablando por sí solas, señalé cual fue la oferta del ministerio público el día 13 de enero de 2009 escuchamos ese día a M.R.e. tuvo la cualidad de haber sido víctima directa del delito y haber aportado elementos capaces de aportar la responsabilidad de los acusados, tuvo además la fortuna de sobre vivir a unos de los delitos más ofensivos que se pueda cometer en contra de un ser humano, por que la afectación tiene alcances mayores que no cesan, que no sanan, ella nos dijo que trató a J.F. desde el año 2005 y por ello es que J.F. sabía cuando iba y cuando no iba que conocimiento no se guarda durante ese tiempo, él sabía cual era el estado económico de la víctima que es el primero elemento para dicho delito, ella nos manifestó que tuvo conocimiento que J.F. estuvo ese día en la empresa y que estuvo en un vehículo particular, y así lo afirmaron 2 testigos que comparecieron a este debate, explicó la Sra. M.R. todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue interceptada, como fue subida al vehículo y como utilizaron la autopista, pido que no se olvide que estuvo en cautiverio en el sector el bautismo, indicó además de las características de la vivienda e hizo un señalamiento directo que quien la sube al vehículo fue DEIBYS ESPARRAGOZA, hizo el señalamiento directo de V.S.G. quien iba a su lado en la camioneta y quien la humilló como mujer, entonces como decir que no fueron ellos, así mismo nos describió el lugar donde estuvo cautiva pues aquí quedó claro que la casa tenía techo de acerolít, que había una rampa, que la vivienda la fachada tenía piedras pulidas, que el cuarto no tenía closet, fue ella quien fue conminada, fue ella la que fue golpeada, señaló con nombre y apellido a cada uno de los acusados, la víctima durante este proceso estuvo activa e hizo los señalamientos, indicó además donde fue liberada en el sector trapichito y veremos a través de la telefonía celular quien estuvo en esos momentos, en el caso de R.F.D. él indicó como se produjo la negociación con estas personas y que estuvo en Parque Carabobo en la misma oficina que a escasos minutos en esta sala de juicio señaló J.F. que iba a cobrar cheques, R.F.D. señaló como se hizo la entrega del dinero y como se produjo el rescate de su hermano y su hermana lesionada, en esto hubo perfecta coincidencia con su hermana M.R., pero además él señaló que una persona recolectó un teléfono celular en el lugar de los hechos el SR. BECERAR guardó ese teléfono celular pensando que era propiedad de la persona secuestrada, ahora que nos atacaran al respecto la obtención o la cadena de custodia del objeto incautado, pues no es de sentido común, no es posible modificar la evidencia y no hay forma de contradecir en este caso, indicó también este testigo y víctima como llegó a la residencia donde permaneció cautiva su hermana, dijo además que el Inspector Querecuto al momento de practicar el allanamiento en la casa de PACEDO le pregunta a él si conocía al Sr. J.F. al principio DAVID le dice que no pero posteriormente al consultar con su hermano BENITO le dice que sí y que éste trabajaba para la empresa, indicó este deponente las amenazas y la intimidación de que fueron objeto estas personas y aportó demás el número telefónico de J.F., así mismo vino a esta sala a deponer S.B. este funcionario señaló y describió la vivienda propiedad del ciudadano PACEDO LOPEZ indicó que el techo de la vivienda era verde de acerolit, que el ingreso era una carretera irregular amarilla con huecos y con desniveles, que había un porrón grande en la entrada de color verde, que además la residencia tenía una rampa que le servía de acceso, que la fachada era de piedras, por ello lo dicho por M.R., D.R. y S.B. son concurrentes entre sí, además estuvo presente aquí C.M. funcionaria del CICPC también ella señaló que se trataba de una trocha de 5 metros de ancho nos indicó que ésta conducía a la autopista pero que impedía dicho acceso que debía devolverse también señaló la víctima que ella tenía esperanza de que la reja estuviera cerrada para no poder pasar por allí, en la trocha se presento el vehículo jeep y la Ford Explorer los cuales interceptan el vehículo conducido por la víctima, C.M. señaló que el señor Becerra le informó el lugar donde él ubico el teléfono celular que él mismo recolectó del suelo, J.F. señaló en su declaración que él hacía el recorrido por la autopista por cuanto trabajaba en la arenera, M.R. dijo en su declaración que cuando fue interceptada por los vehículos intentó retroceder pero impactó con uno de los vehículos que la interceptó, escuchamos también a J.P.E. quien fue testigo del allanamiento de la vivienda de PACEDO LOPEZ indicó que su casa esta en una calle inclinada que el pavimento es irregular y YANEZ P.E. lo sabe más que nadie por que él vive en el sector, también señaló que en el allanamiento se llevaron unos celulares y una moto, N.H. dijo que el practicó el allanamiento en la vivienda de PACEDO explicó que al momento del allanamiento el mismo PACEDO LOPEZ se sentó con la comisión e indicó que quien lo contactó para ello fue J.F.d. cual era amigo desde hacía 11 años, indicó que ANZONY se quedó cuidando a las victimas junto con él, dijo que colocó a las víctimas en un cuarto e indicó las características de ese cuarto totalmente coincidente con la descripción de la víctima M.R.F., también señaló que le pagaron 15 millones de bolívares y que con eso compró una moto, dijo que en su casa había un jarrón verde, que tenía una rampa para el acceso. También depuso en esta sala el ciudadano A.M.E. él estuvo en el allanamiento den la vivienda de DEIBYS ESPARRAGOZA y se le preguntó que buscaban y dijo un teléfono marca NOKIA y lo ubicaron y lo buscaba por que en sus reportes de localización hacían el recorrido de la víctima, P.R.J. él tiene una participación relevante por que él inicialmente recibe la declaración de la víctima M.R. él señaló como recibió la información para llegar a la vivienda calle a calle y pudo determinar que la descripción que hacía la SRA. M.R. en su declaración era la misma a la vivienda encontrada por lo tanto que es eso? Es plena demostración, es certeza, APOSTOL RIVERA JONATAH participó en el allanamiento de la vivienda de PACEDO explicó que era un terreno intricado, señaló todas las características aportadas por la SRA. M.R. en su declaración, también practicó el allanamiento en el sector Petare y que fueron incautados 3 vehículos tipo camión en las adyacencias de la vivienda de J.F., BECERRA EDGAR señaló modo, lugar y tiempo de los hechos por que él estuvo montado en la camioneta de la víctima dijo que lo apuntaron, que lo bajaron del vehículo y que pudo esconderse y que recuperó del sitio de los hechos del piso un teléfono celular que lo guardó pensando que era de la señora MARISOL y se lo entregó a C.R., también declaró en esta sala el SR. B.R. él señaló que le fue entregado el teléfono celular hallado por el SR. BECERRA y este manifestó que dicho celular no era propiedad de la SRA. MARISOL y le fue entregado al investigador QUERECUTO, también señaló que los sujetos contactaron con él que pudo hablar con sus hermanos secuestrados y que hizo la entrega del dinero en el 23 de enero, quine vive en el 23 de enero? V.S.G., también señaló BENITO que una de las personas vinculadas en este hecho trabajaba en la empresa describió asuntos familiares ocasionados por este hecho, señaló haberle dado empleo a J.F. y que habló con J.F. en el Sector de Petare cuando iba a hacer una obra de caridad en las Hermanas T.d.C., también tuvimos la declaración vía Internet a R.R.F. una de las víctimas directas señaló que le fue quitada sus pertenencias personas no es eso un ROBO AGRAVADO y que se le imputa al acusado DEIBYS ESPARRAGOZA, sabemos que R.R.F. vive en España a raíz de haber ocurrido estos hechos, dicha declaración fue tomada a través de plataforma tecnológica, es decir a través de la video conferencia, el tribunal controló la prueba por su derecho como víctima a ser escuchado y ese testimonio que es efectuado frente al juez es objeto de control de la prueba, finalmente incorporamos los reconocimientos en ruedas de personas PACEDO LOPEZ reconoció a J.F. y a DEIBYS ESPARRAGOZA, M.R. reconoció a V.S.G. y a DEIBYS ESPARRAGOZA, declaró también en esta sala de juicio al investigador QUERECUTO identificó a los sujetos que fueron llamados inicialmente como “perinola” que supimos que era DEIBYS ESPARRAGOZA, identificó a los Gochos y a ANZONY, efectuó los allanamientos en la vivienda de PACEDO y el testimonio de PACEDO que duda nos cabe entonces?. V.S.G. tenía en su poder un teléfono celular ese teléfono celular el Ministerio Público tiene en su poder y lo muestro a través del video Bean que efectivamente J.A.F. se comunicaba vía telefónica con V.S.G. el mismo día de los hechos y acaba de decir en esta sala J.A.F. que nunca se comunicó con él por teléfono, con el cruce de llamadas se observa que la víctima el día 06 de diciembre que es el momento de los hechos cerca de las 5 de la tarde ESPARRAGOZA se encontraba en caucagua y luego en el sector el bautismo, pues así lo muestra la relación de llamadas obtenidas por la compañía Movistar, este es exactamente el recorrido de la víctima desde caucagua hasta el sector el bautismo, luego en el reporte de celdas señala que en horas de la madrugada abre en el sector casarapa y zona de trapichito a las 09:00 p.m y 10:00 p.m, luego abre en el sector el Bautismo hay alguna duda que DEIBYS ESPARRAGOZA halla estado en el lugar de los hechos, ¡ que más necesitamos para pedir la condena? En el caso de DEIBYS ESPARRAGOZA le atribuimos el delito de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el caso de V.S.G. se le atribuyeron los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y para el acusado J.A.F. los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales para cada caso quedó plenamente demostrado que fueron las personas que ese día 06 de diciembre de 2006 cometieron dichos hechos, por ello el estado pide una vez demostrado como ha sido en el transcurso de este debate oral y público que la sentencia a dictar no puede ser otra que una SENTENCIA CONDENATORIA”,es todo.
Seguidamente pasa a dar sus conclusiones el Dr. F.C., Defensor Privado del acusado DEIBYS R.E., exponiendo:
En fecha 13 de enero se da inicio al debate oral y publico toda vez que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra de mi representado DEIBYS E.E., donde le presuntamente le imputa los delitos de COOPERADOR en el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos que están sujetos a este debate a tal efecto si bien es cierto que la víctima SRA. M.R.F. en su deposición a dicho que 4 personas la interceptan cerca de su trabajo y que mi representado presuntamente la golpeo y la bajo del vehículo ella lo reconoce por las orejas, nunca ha dicho que es DEIBYS ESPARRAGOZA a preguntas del MINISTERIO PÚBLICO ella respondió que habían 13 personas y a sido reiterativa lo que esta en el expediente, el SR. R.F.D. hermano de la víctima también depuso sobre que había sido notificado que su hermana había sido secuestrada y señaló que escuchó que su hermano BENITO hablo con los secuestradores nunca dijo que o señaló a mi representado, también señaló que llevó el teléfono hallado en el sitio del suceso en el mes de enero de 2007 muchos días después de los hechos donde fue secuestrada su hermana. El Sr. S.B.T. agente del CICPC experto que realizó la inspección técnica en la casa del SR. PACEDO nunca fue a la casa de mi representado por que desconoce que mi representado se encuentra inmersos en estos hechos, por otra parte CARMEN señaló que cuando hizo la inspección en la casa del SR. PACEDO nunca vio el teléfono, A.E.F. quien hizo el allanamiento en la casa de DEIBYS ESPARRAGOZA halló un teléfono que pertenece a la concubina de mi representado, P.R.R.J. que junto con el inspector QUERECUTO adscrito al CICPC que acudieron al sitio donde estaba secuestrada la señora MARISOL y su hermano entre otras cosas el SR. B.F. fue la persona que canceló el dieron en la Guaira no indicó el sitio específico bajo ningún concepto a señalado a DEIBYS ESPARRAGOZA como la persona que haya participado en este hecho, posteriormente señaló que él entregó el teléfono al investigador QUERECUTO en el CICPCP avenido contradicción con el SR. DAVID quien también señaló haberlo entregado, de igual manera el SR. BECERRA E.A. ese Sr. Iba en el vehículo cuando fue interceptadas las víctimas y tampoco señala a mi patrocinado él señala que no fue golpeado y que él se apartó hacía la vegetación lo cual sí señala el SR. BENITO, hay un video que fue pasado en esta sala del ciudadano R.R.F. a lo cual se opuso la defensa pero tampoco en su declaración se señala a mi patrocinado, así mismo se evacuaron las pruebas documentales entre ellas una sentencia condenatoria a nombre de PACEDO LOPEZ el cual lo condenan por el delito de hurto simple lo cual no entiende esta defensa si fue un error material del Tribunal, pero el referido ciudadano fue condenado a 6 años, por otra parte en esta audiencia del día de hoy en las conclusiones el Ministerio Público presenta una relación de llamadas pero esta defensa se pregunta donde está el experto que pueda deponer sobre esa experticia. En tal sentido el Ministerio Público no pudo demostrar la relación directa o indirecta de mi patrocinado DEIBYS ESPARRAGOZA, mi patrocinado no secuestró a nadie, no robo a nadie, no lesionó a nadie, mi patrocinado no conoce a los Gochos, no conoce a ANZONY, ni a J.F., por tal razón y por cuanto el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal de mi patrocinado solicito que se dicte Sentencia Absolutoria,
es todo.
Posteriormente pasa a realizar sus conclusiones el Dr. H.C., Defensor Privado del acusado V.S.G.M. exponiendo:
En primer lugar debo hacer oposición o contrarrestar el dicho o las teorías planteadas por el Ministerio Público en la apretura de estas conclusiones, toda vez que nuestro legislador dejo sentado en el artículo 49 de la Constitución y artículo 1 del COPP el principio garantista del debido proceso y al cual debe atenerse el Juez Constitucional, es por lo que finalizada la recepción de las pruebas que la parte final de este debate no demostró la responsab9ilidad penal de mi patrocinado. Si hacemos un análisis de todas y cada una de las pruebas de no manifestar que efectivamente se demostró el hecho del cual fueron víctimas las personas que depusieron en esta sala pero el Ministerio Público no desvirtuó el estado de presunción de i.d.V.S.G.M., por cuanto no hubo un solo medio de prueba que produjera la convicción de la participación de mi defendido en los hechos de marras, efectivamente en fecha 13 de enero del año en curso ordenó la apertura del juicio oral y público en mi intervención deje sentado que efectivamente la parte fiscal no demostraría la comisión por los hechos que fue acusado. Es por ellos que es necesario hacer un análisis de las pruebas evacuadas fue así como este Tribunal ordenó pasar al estrado a M.R.F. esta ciudadana señaló con nombre y apellido a mi patrocinado y de sus propias palabras señaló que mi patrocinado el día de los hechos que el estaba sentado a su lado y que trató de besarla y que olía alcohol, pero esta ciudadana en los actos de reconocimiento no reconoció a mi patrocinado en la audiencia preliminar estando presente mi patrocinado señaló a otras personas y no a mi patrocinado, por ello traigo a colación que el señalamiento que hace la ciudadana M.R. no sea tomado en cuenta, si mi defendido hubiese participado en esos hechos tanto en la etapa de investigación como en la tapa intermedia pudo haber reconocido a mi patrocinado, posteriormente fue pasado al estrado a R.F.D. no es testigo presencial solo señalo que lo llamo el investigador QUERECUTO y que él le entregó el teléfono no es valedera la tesis del Ministerio Público cuando él dice que él simple hecho que se hubiesen podido recabar las llamadas sea suficiente para involucrar a mi patrocinado, yo le pregunto al Tribunal donde esta demostrada la existencia de ese teléfono celular a través de la experticia de reconocimiento legal por eso es que nuestro legislador dejó sentado en el artículo 14 del COPP el teléfono que fue llevado al CICPC no puede ser valorado por que el Ministerio Público no demostró la existencia de dicho teléfono, también señaló B.S. que no incautó ningún elemento de interés criminalístico, C.M. en el día de hoy el Ministerio Público en las conclusiones puso a la vista una serie de fotos que fueron tomadas cuando C.M. hizo la inspección pero esas fotos no fueron promovidas en su debida oportunidad por lo que el Ministerio Público no puede traer unas fotos que no fueron admitidas, esta ciudadana dejó constancia al pie de la referida inspección que no se incautó ningún elemento de interés criminalístico al igual que la inspección realizada en el campamento ella en esa inspección no dejo constancia que la reja estaba abierta y que por lo tanto se podía entrar y salir las veces que se quisiera, esta ciudadana simplemente hizo una fijación con el relato que hiciera el ciudadano E.B., la declaración de EPIFANIO nada tiene que ver con mi patrocinado por que dentro de la vivienda no se localizó ningún elemento que involucre a mi patrocinado, si hacemos un análisis de la declaración rendida por H.C. y QURECUTO es una declaración contaminada por que lo que quieren señalar es que PACEDO es quien da toda la información, aunado a que el investigador QUERECUTO señaló que la información la dio PACEDO en su oficina y no como lo señaló H.C., P.R.R.J. en el allanamiento que realizó en la vivienda de PACEDO LOPEZ señaló que Pacedo delataba a los demás acusados pero entra en contradicción con lo dicho por Querecuto que ese señalamiento lo hace en su oficina, J.E. no realizó ningún señalamiento que involucre, E.B. tampoco en los reconocimientos en ruedas de individuos no reconoció a mi patrocinado, R.F.B.M. el Ministerio Público pregunta donde entregaron el dinero y que fue en la planicie quiere demostrar que fue por que mi patrocinado vive en el 23 de enero por que el ciudadano B.R.F. señaló que le dieron varios sitios para hacer la entrega y él se negó haciendo la entrega en la planicie, por otra parte el ciudadano R.R.F. tampoco reconoció a mi defendido él hizo hincapié a un señor mayor de cabello blanco, hasta el punto de decir que no saben cuanto pagaron siendo víctima de los hechos, por que ese señor no le manifestó al Ministerio Público que se iba? Por que si las personas no tenía cubiertas las caras el día de los hechos no los reconoció?, el Ministerio Público hace énfasis a un reconocimiento que hizo el ciudadano PACEDO LOPEZ a mi patrocinado V.S. mal puede una persona que conozca a alguien no reconocerla pero este reconocimiento en rueda de individuos no aparece en el auto de apertura a juicio oral y público, mal puede el Tribunal valorar esta prueba sino aparece admitida en el auto de apertura a juicio oral y público, el funcionario QUERECUTO señaló que PACEDO LOPEZ le dio la información en su oficina y que el 11 de diciembre recibió el celular pero que celular? Por que no quedó demostrada la existencia de ese celular, también señaló que el dinero lo repartieron en la casa de AGGY como sabe él eso? Como obtuvo esa información? Por funcionarios policiales. Hay que a.l.d.d.J.F. cuando dice que conoce a V.S.G. por que viven en el mismo sector y le prestaba servicios de taxi a J.F. y su familia, es importante ciudadana Juez traer el propio dicho del Ministerio Público que el habló de un recorrido tecnológico a caso que el Ministerio Público trajo alguna tecnología algún experto no él solamente presentó una lista y para ello debió traer un experto que explicara para que sirve eso, como lo obtuvo, simplemente trajo una lista con un grupo de llamadas, y que si avaláramos esa lista se observa que mi defendido no estuvo en caucagua, los informes practicados a los camiones no guarda relación con mi defendido por que no fueron encontrados ni huellas ni señales y rastros que lo involucren en hecho alguno, en relación a la relación al informe del contenido del directorio de llamadas entrantes y salientes no vino ningún experto para deponer sobre ello, el reconocimiento de análisis audiovisual no vino el experto, estas inspecciones técnicas en nada involucran a mi defendido. En lo que corresponde a la prueba anticipada debo hacer la siguiente acotación cuando esta defensa en su debida oportunidad le dijo al Tribunal que no era procedente la admisión de la prueba anticipada es por que el legislador dejo sentado que si el obstáculo existiese, e insisto el obstáculo no existía sólo era menester de traer a LEIVIS PACEDO porque? Por que en el pase a Juicio se admitió la declaración de esa persona como testigo era necesario que compareciera ese testigo a declarar, por lo que no puede el Tribunal valorar esa prueba anticipada por que en el pase a juicio no fue admitida, pero si revisamos el contenido del pase a juicio la prueba anticipada no fue señalada como una prueba útil, necesaria y pertinente. Es así ciudadana magistrada que se puede llegar a la conclusión que mi defendido no se encuentra incurso en los hechos señalados por el Ministerio Público, es importante señalar lo que establece el precepto jurídico aplicable y le atribuye el artículo 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada aquí no quedó demostrado que pudiera decir a través de un testigo que formaba parte de varios delitos, por lo que mal pudiera decirse que mi patrocinado se encuentra incurso en dicho delito, en lo que corresponde con el artículo 460 del Código penal mi patrocinado no fue sorprendido en flagrancia cometiendo ese delito, es por ello que no le queda otra cuestión a este Tribunal que dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA tomando en cuenta el principio del in dubio Pro reo, contenido en el artículo 61 del Código penal, es importante traer a colación el contenido del artículo 13 del COPP que no es otro que la verdad de los hechos,
es todo.
Posteriormente el Dr. O.F.G.A., Defensor Privado del acusado J.A.F., pasa a realizar sus conclusiones de la manera siguiente:
Oída las conclusiones presentadas por el Ministerio Público y debidamente analizados los medios de pruebas en el devenir del debate oral y público esta defensa se atreve a señalar sin equívocos que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia de nuestro patrocinado establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el pacto de San J.d.C.R. y en la declaración de los derechos humanos, en tal sentido esta representación debe hacer referencia al criterio sustentado por el procesalita argentino cuando se refiere a la pertinencia de la prueba que señala que para que un medio de prueba sea pertinente debe contener un elemento objetivo que relaciones el medio de prueba con los hechos en ese orden de ideas no existen elementos que relacionen a nuestro patrocinado con los hechos señalados por el Ministerio Público y que debo señalar que el criterio del Ministerio Público solo deviene de manera caprichosa, el único elemento que pudiera relacionar a mi patrocinado con los hechos es el acta de entrevista contentiva de la prueba anticipada de L.O.P. pero si bien fue ofrecida esa prueba en el escrito acusatorio la misma no fue admitida en el auto de apertura a juicio oral y público donde se deja constancia de las pruebas admitidas, en el supuesto que esas pruebas fuese ofrecidas y admitidas sería la única forma que el Tribunal pudiera valorarlas pero de lo contrario no es posible por ello haciendo uso del artículo 60 del COPP, se le dio admisión por su lectura cuando no fue promovida ni admitida, igualmente debo hacer referencia al primer aparte del artículo 197 del COPP pues si bien observamos el acta de presentación de LEIVYS O.L. al momento de ser interrogado por los funcionarios policiales señala en sus propias palabras que ellos me estaban maltratando por lo que colaboré con ellos, fue incorporada por su lectura el acta que recoge la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Primero de Control pues es un acto personalísimos, por ello el TSJ en sentencia Niro. 1306 con ponencia F.C. y que es vinculante de allí que esas 2 pruebas que erróneamente tal vez por no precisar la situación que no debían ser admitidas por su lectura fueron admitidas por ello no debe dársele valor probatorio, en relación a la declaración de M.R. y que a preguntas de esta defensa en relación a la participación de mi patrocinado esta señaló no haberlo visto, la declaración de D.R. fue una declaración referencial, E.B. que era un acompañante de la víctima este señaló que los sujetos no eran conocidos y no fue reconocido por este, J.E. que era la persona que se encarga del chequeo de las personas que ingresan a la empresa señaló que no era la primera vez que entraba y salía de la empresa y que el día de los hechos JORGE entró una sola vez y se retiró a las 5 de la tarde, en cuanto a B.R.F. señala estar seguro que la voz era la de J.F. pero quedó demostrado que mi patrocinado nunca llamó por teléfono, en relación a la declaración tomada por medios audiovisuales al Sr. R.R. existen muchas contradicciones en su declaración y que en nada relaciona a mi defendido con los hechos, por otra parte C.D. practicó el allanamiento en la casa de J.F. donde no incautaron ningún elemento de interés criminalístico, la declaración del investigador QUERECUTO entre otros particulares señaló que quienes organizaron y planificaron el secuestro fueron AGGY y los Gochos, estas declaraciones de los funcionarios policiales según la jurisprudencia del TSJ sólo tendrían valor de indicios por que son personas que participan en la investigación pero no son testigos presenciales. Una de las cosas que me ha dejado a mi particularmente ingratamente sorprendido que después de cerrado el debate allá traído el Ministerio Público unas pruebas que no promovió en su debida oportunidad y no fueron avaladas por ningún representante de la empresa Movistar, el Ministerio Público a traído a colación ese video haciendo un recuento de los hechos como un testigo o experto de la materia pero ante la carencia de la prueba el Ministerio Público no destruyó el principio de inocencia ni del principio de in dubio Pro reo, la finalidad del Ministerio Público debe ser la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del COPP, no establecer que J.A.F. es inocente por que él tiene el principio de inocencia, vista así las cosas y dado que la defensa que me precedió fue bastante amplia y elocuente en cuanto a la exposición realizada no me queda la menor duda que la representación del Ministerio Público no ha traído los elementos de pruebas necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, sólo de manera subjetiva, caprichosa e imaginaria trata de involucrar a mi representado en los hechos, lo digo para que no se incurra en un error inexcusable, solicito ciudadana Juez la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado, en el supuesto negado de tomar en cuenta la prueba anticipada de LEIVYS ESPARRAGOZA estaría mi patrocinado en el supuesto negado como Cooperador
es todo.
Se deja constancia que no se hizo uso de la réplica y de la contrarréplica.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la víctima la ciudadana M.R.D.F., si desea agregar algo más a su declaración y quien manifestó lo siguiente:
Realmente ciudadana Juez no sé si me siento tan indignada hoy, cuando me hablan que es imaginario todo lo que pudo haber ocurrido, imaginario el sitio del suceso, del sitio donde me llevaron, imaginario los reconocimientos a DEIBYS ESPARRAGOZA Y V.S., las declaraciones de todos los que estuvieron presentes en esta sala, en ningún momento dije que vi a DEIBYS ESPARRAGOZA en PTJ lo vi el día que me bajo de la camioneta por los cabellos y lo reconocí por sus orejas y sus cejas perfiladas y posteriormente cuando lo vi aquí, tuve miedo en denunciar por las amenazas de muerte, yo estuve 6 días en estado shock posteriormente estuve con tratamientos médico muy fuerte y posteriormente decido denunciar en PTJ, mi hermano ROBERTO no pudo ver casi nada y por eso en su declaración lo señaló a él le taparon la cara con una franela negra, con respecto al Dr. F.C. me preguntó como pude reconocer a V.S.G. y le dije que yo en la camioneta lo tenía a mi lado trató de besarme y de abusar de mi, lo mismo ocurrió en la audiencia cuando los nombraron y los vi pues cuando vi a DEIBYS ESPARRAGOZA lo reconocí, es falso lo que señaló J.A.F. en el día de hoy cuando dijo que su hermano EDUARDO había hablado con mi hermano pues ese día yo estaba con mi hermano BENITO y él me vio y sabe quien soy yo y fue el mismo quien habló con mi hermano Benito y le pidió que lo ayudara con un empleo eso fue cuando íbamos a las hermanitas de la madre T.d.C., me acuerdo perfectamente de las caras de quienes me maltrataron, cuando denuncié este caso confié en la justicia divina y la terrenal, estoy agradecida con los fiscales del Ministerio Público, a pesar de haber transcurrido 2 años desde que ocurrieron los hechos considero que sigo siendo víctima por que he dejado de compartir con mi familia y de hacer muchas cosas, decidí denunciar esto por que no quiero que esto le ocurra a otras personas, es terrible e indescriptible las noches que lloro, las noches de insomnio, es una película que se repite constantemente confío que Dios me sanará mis heridas, me indigna que digan por que mi hermano se fue se fue simplemente por miedo y el miedo es libre pero yo no tengo miedo, quiero decirles que la libertad no tiene precio y que el mejor de los maestros es el estudio y la mejor disciplina es el trabajo, quiero decirles a los familiares de los acusados que me han hecho sentir como la secuestradora, quisiera que ellos los ayudaran a reflexionar y por que hagan un esfuerzo por mejorar y por recapacitar, que Dios las libre de que pasen por lo que yo pasé, refuerzo mi fe católica miércoles de ceniza del arrepentimiento, tuvieron la oportunidad de ser humildes y reflexionar y no lo hicieron, la única persona que los puede perdonar, hoy con mis manos cruzadas pido a Dios y a la Justicia terrenal que les caiga todo el peso de la Ley, le doy las gracias a los Fiscales del Ministerio Público a los Abogados que me asistieron y a muchas personas porque sé que esto fue una labor titánica
, es todo.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tienen de comunicarse en todo momento con sus Defensores Privados; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado el acusados como V.S.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.543.165, y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo acusado dijo ser y llamarse R.E.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.868.163 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados dijo ser y llamarse J.A.F.J., venezolano titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055 y quien expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrado el debate.
MOTIVA.
Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho Procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:
Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia
.
Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los testigos y víctimas promovidos por el Ministerio Público los cuales comprende las declaraciones de la ciudadana, la primera de los mencionados declaro bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, y cuyos testimonios el Tribunal los valora plenamente ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso, los cuales son los siguientes:
Durante el mes de noviembre del año 2006, los acusados J.A.F.J., V.S.G., y dos sujetos mencionados como los “LOS GOCHOS”, sostuvieron varios encuentros con el fin de asociarse para planificar el secuestro de la ciudadana M.R.F..
El primero de los mencionados, es decir J.A.F.J., realizó observó durante más de un año, los movimientos económicos de los integrantes de la familia R.F., quienes tienen varias empresas en el Estado Miranda y Caracas, especialmente Arenera Puentearías, ubicada en Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, siendo ésta última empresa el caldo de cultivo para preparar y organizar el secuestro de la víctima M.R.F., debido a que él particularmente tenia relaciones comerciales con ésta empresa y conociendo sus instalaciones y el movimiento diario de los camiones que llegaban a la misma a cargar material, logrando así conocer sus respectivas rutinas. Para obtener tal información, se valió del hecho de haberse mantenido íntimamente vinculado con el desarrollo de las actividades de dichas empresas, pues al estar dedicado a la carga del material de construcción procesado por ellas en camiones propiedad de la compañía de transporte denominada “J.E.5000, C.A.” y de su padre E.F., conocía con bastante certeza los movimientos de las víctimas, siendo tal conocimiento indispensable para el éxito planificado.
Es menester señalar, que el ciudadano E.F., padre de J.A.F.J., quien falleció durante la realización del presente p.p., sostuvo durante más de treinta (30) años relación comercial con la familia R.F., tiempo éste dedicado al rubro del transporte de materiales, muchos de ellos procesados por las empresas a las que hemos hecho alusión, llegando en ocasiones el acusado J.A.F.J. a trasladarse constantemente a la oficina de los ciudadanos D.R.F. Y B.R.F., ubicada en la Urbanización Parque Carabobo, de la ciudad de Caracas, con el propósito de recibir los pagos en cheques, correspondientes a los fletes por él realizados desde las empresas ubicadas en el Estado Miranda, propiedad de la referida familia, hacia las instalaciones de las plantas procesadoras compradoras de los materiales de construcción.
Es así como el acusado J.A.F.J. aprovechando el manejo pleno de toda la información antes referida decidió reunirse a mediados del mes de noviembre de 2006, con otros sujetos entre los cuales figuran: V.S.G.M. (AGGY) ANZONY, fallecido durante el presente p.p., EL GOCHO EDGAR, EL GOCHO FRANKLIN, DEIBYSS E.R.E. (PERINOLA), EL NEGRO SANTANA, EL JHONATHAN, BARRETO BARRIOS J.G. Y LOZADA CONTRERAS L.M. (OCCISO), con quienes planificó secuestrar a la ciudadana M.R.F., quien forma parte de la precitada familia, para exigirle a sus familiares la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), a cambio de su liberación.
Hace la observación éste Tribunal Segundo de Juicio, durante el desarrollo del debate se determinó que sobre los ciudadanos identificados como: J.J.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.460.402 y BARRETO BARRIOS J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.302.237, pesan sendas órdenes de aprehensión, debidamente expedidas por el órgano jurisdiccional, debido a la participación que tuvieron en los hechos objeto de la presente causa.
Durante el desarrollo del juicio, quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.F.J., procedió a comunicarse con su antiguo amigo PACEDO L.L.O., a quién conocía desde hace más de doce años, para requerirle su participación en el hecho ya planificado, para lo cual le indicó que sería oportunamente contactado vía telefónica por un sujeto apodado “AGGY”,, el cual es el acusado V.S.G.M. quién le aportaría los pormenores de las acciones a seguir. Una vez presentado el acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano PACEDO L.L.O., por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y acordándose la realización de la Audiencia Preliminar, una vez admitida totalmente la acusación penal, fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien admitió los Hechos por la comisión de los delitos de: SECUESTRO en perjuicio de las victimas M.R.F. Y R.R.F., quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código penal.
Es así como el hoy sentenciado PACEDO L.L.O., fue contactado por “AGGY”, quien en el curso de la investigación resultó identificación como V.S.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.543.165, concertando una cita que se llevó a cabo en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, donde conversaron al respecto.
En el referido encuentro V.S.G.M., le explicó a PACEDO L.L.O., que requerían disponer de su vivienda por algunas horas, a fin de llevar hasta la misma a una mujer, que no se preocupara y que a cambio recibiría una cantidad de dinero, propuesta ésta que fue aceptada.
Una vez concretada la precitada resolución criminal, la descrita asociación delictiva, acordó ejecutar el hecho en horas de la tarde del día 6 de diciembre de 2006, al momento en que la víctima M.R.F., abandonara las instalaciones de la empresa ARENERAS PUENTE ARENAS, ubicada en la población de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, sector la Peica Km. 1. Como solía hacerlo al terminar sus labores habituales, generalmente a las 05:00 de la tarde
En ese sentido, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 6 de diciembre de 2006, J.A.F.J. conocido como “EL TATA”, se presentó en la Arenera AGREGADOS PUENTE ARENAS, antes referida, conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas 350-MPT, debidamente registrado en la relación de ingreso de vehículos de dicha empresa, donde permaneció por espacio de varias horas, hasta las 04:30 de la tarde aproximadamente.
El ingreso de J.A.F. “ELTATA”, a la referida arenera, conduciendo el precitado vehículo, causó extrañeza en varios empleados de la misma, puesto que siempre lo habían visto entrar en vehículo tipo camión, sobre todo en uno marca internacional, color blanco, propiedad de su padre E.F.. Asimismo durante ese período de tiempo fue visto por empleados de dicha empresa, en una actitud sumamente extraña, debido al prolongado tiempo que permaneció en varios puntos de la empresa, sin concretar alguna negociación de compra. Pero además, antes de retirarse de las instalaciones de la arenera, fue escuchado mientras realizaba reclamos acalorados con palabras obscenas y desesperadas, a través de llamadas desde su teléfono celular.
Esa misma tarde, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, la ciudadana M.R.F., salió de su oficina en la empresa ARENERA AGREGADOS PUENTE ARENAS, conduciendo su vehículo maraca Toyota, modelo Prado, tipo camioneta, placas MEF-48N, junto con su hermano R.R.F. quien iba de copiloto, y uno de sus empleados, el ciudadano E.B. quien iba en el asiento trasero, detrás del copiloto. Seguidamente se incorporó a la carretera vieja Caucagua-Caracas, sector Araguita, aun cerca de la referida arenera y finalmente optó por tomar un desvió a través de un acceso de tierra que mide aproximadamente 70 metros de extensión y 5 metros de ancho, el cual se conecta con la nueva autopista Caucagua-Caracas (aún en construcción y con acceso restringido para el momento de los hechos).
Antes de llegar a la mitad del precitado acceso de tierra, la ciudadana M.R.F. se vio obligada a detener momentáneamente la marcha, para ceder el paso a un camión de la empresa Vialpa que transitaba en sentido contrario. Una vez que dicho camión paso, fue interceptada violentamente por un jeep CJ-7, de color azul, el cual le bloqueó frontal y deliberadamente el paso, ante tal hecho, la víctima M.R.F., intentó retroceder, pero al hacerlo impactó contra una camioneta marca Ford, modelo Explorer, de color negra, con una calcomanía de MINFRA en el parabrisas delantero del lado del conductor, que se interpuso en la parte posterior a esta camioneta se encontraba otro vehículo pequeño, corsa con otros individuos.
De manera inmediata salieron de ambos vehículos interceptores, varios sujetos portando armas de fuego, los cuales se dirigieron hacia el vehículo camioneta Toyota, Prado, propiedad de la víctima M.R.F., quien era la conductora del mismo la cual fue bajada de su camioneta de manera violenta y mediante amenazas de muerte y con la fuerza física la obligaron a bajarse, maltratándola y metiéndola en contra de su voluntad a la camioneta Explorer negra; y a su hermano R.R.F., quien no era en un principio el objetivo de la asociación, sino su presencia fue casuística, de igual manera fue obligado a la fuerza, mediante amenazas a su vida a introducirse en la misma camioneta donde metieron a su hermana, con la diferencia que a él lo introdujeron en el asiento destinado al maletero. De igual manera constriñeron a los demás ocupantes a descender de la misma, dejando abandonado en el sitio del suceso al ciudadano E.B..
Entre los sujetos que descendieron de los vehículos que interceptaron a las víctimas, se encontraba el acusado DEIBYSS E.R.E., quien sosteniendo un arma de fuego en una de sus manos, procedió a tomar fuertemente por los cabellos a la conductora de la camioneta Prado; es decir, a la ciudadana M.R.F., a quien de forma violenta, mediante el uso de la fuerza y con el apoyo de otro de los sujetos, la arrastró por el suelo, hasta lograr introducirla en el asiento trasero de la camioneta Explorer de color negra.
Mientras tanto los otros sujetos, valiéndose igualmente de amenazas de muerte y mediante la fuerza física, obligaron al ciudadano R.R.F., a bajarse de la camioneta, al tiempo que uno de ellos preguntó a otro que se encontraba en un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa que estaba ubicado detrás de la camioneta Ford Explorer, en que vehículo debían montar al ciudadano R.R., respondiéndole el mismo, que en la camioneta Explorer, lo cual ejecutaron inmediatamente, encontrándose finalmente ambas víctimas en el interior de dicho vehículo.
Por su parte el ciudadano E.B., igualmente fue obligado bajo continuas amenazas con arma de fuego a descender del vehículo que conducía la ciudadana M.R.F. y se le ordenó quedarse en el sitio, donde fue finalmente abandonado. Uno de los perpetradores, abordó la camioneta propiedad de la ciudadana M.R.F., la cual condujo velozmente hacia la autopista nueva Caucagua Caracas, seguido por la camioneta Explorer negra y el vehículo pequeño, sin embargo luego de haber recorrido nueve kilómetros aproximadamente, se toparon con un muro de cemento atravesado en plena vía, que les impidió continuar, por lo que se vieron obligados a regresar por la misma vía, en sentido contrario, retornando cuatro kilómetros aproximadamente, hasta un lugar donde se encuentra interrumpida la isla que separa ambos sectores de la autopista, punto en el cual la camioneta Ford Explorer negra y el vehículo pequeño, procedieron a cruzar hacia el sector sur de la vía, para desplazarse en sentido contrario al flechado, nuevamente hacia el campamento el Banqueo, que es el punto de control de acceso de vehículos a la referida autopista la cual para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba en etapa de construcción, el cual lograron pasar sin mayores dificultades, para continuar hacia el sector de Araira, donde mantendrán a las víctimas en cautiverio.
Por su parte la camioneta propiedad de la víctima fue conducida a través del acceso de tierra antes referido, hacia la carretera Caucagua-Caracas, siendo abandonada minutos más tarde, en el auto mercado Éxito, ubicado en la U.P.d.E.M..
El acusado DEIBYS R.E. (Perinola), se ubicó en el asiento del copiloto de la camioneta Explorer, color negra, que era conducida por otro de los secuestradores, asimismo viajaban en el interior de dicho vehículo el acusado V.S.G.M., quien maltrató a la víctima M.R.F., incluso quiso abusar sexualmente de ella, al pretender besarla en su cuello y rostro.
Al iniciar el traslado de las víctimas hasta el lugar destinado para su cautiverio, el acusado DEIBYS E.R.E. (PERINOLA), efectuó y recibió varias llamadas telefónicas a través del celular que portaba, cuyo número es 0414-2527349, propiedad de su pareja, la ciudadana G.C.H., entre los cuales figuran, la efectuada a las 04:53 horas de la tarde, dirigida al número 0414 4796563, a quien le informó entre otras cosas, que además de la ciudadana MARISOL (quien era su objetivo principal), llevaban consigo al hermano de ésta, ciudadano R.R.F., acordando que serían conducidos hasta el lugar ya fijado.
Durante el trayecto, los secuestradores le colocaron a la ciudadana M.R.F., una gorra de pelotero en la cabeza, con la visera hacia atrás, mientras que al ciudadano R.R.F., le colocaron su propia franela en la cabeza, con el fin de taparle la cara, para tratar de impedir que las víctimas pudieran apreciar sus rostros, cuestión que resultó ineficaz, tal como se verificó de la declaración rendida por las VICTIMAS M.R.F. Y R.R.F.. Así mismo mientras las víctimas eran trasladadas en la referida camioneta, el acusado DEIBYS E.R.E., valiéndose de amenaza a la vida, apuntándolos con una arma de fuego, despojó al ciudadano R.R.F. de su cartera con documentos personales, un teléfono celular, un reloj, una cadena, con dijes de oro y las llaves de su vivienda, y a la víctima M.R.F., en el momento en que ésta intentaba subrepticiamente ver a sus captores, la grita y procede a agredirla propinándole un cachazo en la cabeza con el arma de fuego que portaba. Como producto de tal agresión, dicha ciudadana sufrió una herida contusa que le produjo una fuerte hemorragia, que una vez liberada ameritó puntos de sutura, como se evidencia del correspondiente resultado del Reconocimiento médico legal cursante en actas, lo cual se desprende igualmente de la declaración rendida durante el juicio oral y público, por ésta víctima.
Tal como se dijo, dichos sujetos, utilizando la autopista aun no inaugurada, contraviniendo el sentido de la vía, condujeron a las víctimas M.R.F. Y R.R.F. hacia la población de ARAIRA, específicamente a la vivienda del hoy sentenciado PACEDO L.L.O., ubicada en el Barrio S.R., sector el Amarillo, casa sin número, Araira, Municipio Z.d.E.M., quien previo aviso a su teléfono móvil Nro 0414-279-55-04, se encontraba a la espera de ellos, para lo cual se aseguró de que su grupo familiar se ausentara de la misma.
Una vez recibidas por éste, las víctimas M.R.F. Y R.R.F. en dicha vivienda, las condujo en compañía de “ANZONY”, acusado y fallecido durante el presente p.p., hasta el interior de la habitación principal, donde les ordenaron permanecer acostados en una cama, donde PACEDO L.L.O. y “ANZONY”, se encargaron de vigilarlos. En ese momento le manifestó a las víctimas que sus familiares debían cancelar la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a lo que respondió la ciudadana M.R.F., que no llegarían a esa suma de dinero, debido a que ya sus empresas habían cancelado a los trabajadores, las utilidades.
Instantes más tarde, el sujeto apodado “EL GOCHO”, empleando el celular con línea telefónica 0414-2336677, efectuó una serie de llamadas al Nro. Telefónico 0414-3307286, propiedad del hermano de las víctimas, ciudadano B.R.F., permitiéndole, en dos oportunidades a la ciudadana M.R.F., comunicarse con él para indicarles que estaban con vida y que siguiera las instrucciones que le daban. En dichas comunicaciones, le fue exigida la cancelación de MIL MILLONES DE BOLIVARES.
Finalmente acordaron con el ciudadano B.R.F., el pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,00), como precio por la libertad de sus hermanos.
Luego de varias instrucciones telefónicas contradictorias, le indicaron al ciudadano B.R.F. que se dirigiera hacia la autopista Caracas la Guaira, específicamente por la parte alta del túnel que conduce hacia el litoral central, antes de cuya entrada le indicaron que se estacionara en el hombrillo que su hermana estaba siendo apuntado a la cabeza, que descendiera del vehículo sin levantar la mirada y dejara el bolso contentivo del dinero en la cuneta, lo cual hizo y regresó a su vehículo, momento en el cual se percató que un sujeto se acercó al lugar donde dejó el dinero e instantes después, paso a su lado un vehículo seguido de una motocicleta, a gran velocidad rumbo al túnel
Posteriormente recibió nueva llamada telefónica en la que indican que ya habían liberado a sus hermanos, a la altura de Trapichito en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Tres días después, el ACUSADO J.A.F.J., se comunicó telefónicamente con PACEDO L.L.O., acordando un encuentro en el distribuidor “el quemadito” de la autopista Guatire-Oriente, donde concurrió el primero de los mencionados a bordo del camión que usualmente utiliza para sus labores diarias en compañía del acusado V.S.G. “AGGY”, haciéndole éstos entrega a PACEDO L.L.O.d. un sobre contentivo en su interior de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000,000,00) en billetes de cincuenta mil, siendo éste el monto correspondiente a su participación directa en el hecho objeto de la investigación.
Estos han sido los hechos objeto del proceso, los cuales fueron comprobados y analizados por esta juzgadora desde el orden público constitucional, aplicando la norma contenida en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las siguientes consideraciones:
El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia que los hombres en general relatan la verdad”.
La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:
para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En nuestro Derecho Procesal Penal, existe la libertad de la Prueba, en el presente caso de víctimas, con fundamento en los artículos 118, 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cualidad de testigos: presénciales y referenciales. El Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones a los fines de legitimar a plenitud su valor probatorio como testigos:
Se ha escrito mucho para analizar la prueba de testigos, no sólo desde el punto de vista del derecho, sino también desde el punto de vista médico- Psico-Sociológico. No se trata única y exclusivamente de ver si el testigo miente o falsea los hechos, sino la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos. Son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial. Hay que tomar en cuenta, la cultura, el entorno familiar, los sentimientos de dolor y rabia, su ideología, su ubicación social que inciden en determinar la búsqueda de la verdad.
Por eso las legislaciones modernas tienden a conferir mayor poder discrecional a los jueces para admitir la prueba de testigos. Al respecto el maestro R.E., manifiesta:
La solución del problema de los peligros del testimonio no está en limitar la admisibilidad o, mejor dicho la conducencia de esta prueba, sino en que el juez extreme su rigor critico, inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente sí cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja la menor duda sobre su veracidad, se le reconozca por sí sola, valor probatorio pleno
En términos generales estas pruebas testimoniales, el Tribunal fundamenta su apreciación en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA. La prueba persigue un interés público pero vinculado al problema de la verdad y de la justicia. De manera que aislar un instrumento probatorio, sin conectarlo con la totalidad o el resto de los demás medios probatorios, es un error inexcusable de derecho.
El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida en juicio por las VICTIMAS ciudadanos M.R.F.R.R.F.. Antes de entrar a analizar y concatenar estas declaraciones a los fines de dar su valor probatorio, hay que hacer la consideración de que más que testigos presenciales del hecho punible, son VICTIMAS, y que durante el desarrollo de todas y cada una de las audiencias, esta Jueza como directora del debate, hizo varias consideraciones al respecto, haciendo respetar la posición de orden constitucional, del ejercicio de los derechos de las Victimas, consagrados en el artículo 30, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la norma penal adjetiva consagrado en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
La reparación de la víctima es uno de los temas centrales y preferentes que ocupa actualmente el interés de la Doctrina Penal, y que a través de los estudios de todas las escuelas del derecho penal, se ha ido incorporando y realizándose interesantes debates y que, han fortalecido el tema o la posición de la VICTIMA, frente al sistema penal. La criminología ha evolucionado, el derecho penal también, y actualmente en el derecho Patrio, Latino y Europeo, cada día más se avanza en cuanto la incorporación a todos los procesos a la víctima, favoreciendo incluso a su favor la terminación del proceso, consagrando sus derechos.
Es justamente en el marco de esta idea donde se observa la ley del eterno retorno a instituciones jurídicas vigentes antes del surgimiento del Estado Moderno, mediante la compositio y la solución del conflicto entre las partes involucradas. El ejercicio de la acción penal, con su carácter público e irrenunciable, como criterio general, hizo que la víctima pasara a ocupar una postura marginal dentro del p.p., lo que vino a agudizarse, aún más con el advenimiento del positivismo penal, donde el actor central, a quien se rodea de plenos derechos y garantías, es el IMPUTADO-ACUSADO, y el procedimiento gira a su alrededor, en orden a demostrar su responsabilidad y culpabilidad o aspectos negativos de dichos estratos analíticos del delito, y dentro de el, la víctima ha sido desplazada en parte por el Ministerio Público. Por ello y como se ha dicho, ella queda reducida a servir como TESTIGO DEL HECHO, y de sus circunstancias, enfrentándose, casi que dialécticamente, al victimario, sin tomar en cuenta las necesidades de aquella o, lo que es peor, permaneciendo indiferentes a las consecuencias psicológicas traumáticas, que generan en el más de los casos lo que se conoce genéricamente como SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
De ahí su soledad; pues, como igualmente lo hemos destacado, vivimos en un sistema social que, básicamente es un sistema de control, el cual centra su actividad, prioritariamente en reprimir al agresor y la víctima se pierde con la “fascinación por el castigo”, en clara sindéresis con uno de los fines esenciales de la pena, cual es, la retribución.
Cuando se escuchan víctimas como los ciudadanos M.R.F. y R.R.F., el Estado debe protegerlas, ya que no basta el ataque injusto y desproporcionado a ellos como personas humanas, sino a todo su entorno familiar y social. Como manifestó la ciudadana M.R.F., que su hermano se había ido del País por que tenía mucho miedo, y QUE EL MIEDO ES LIBRE… este sentimiento de incertidumbre, de temor por la vida de ellos mismos y de los miembros de su familia, no pudo ser mayor, que la fuerza de fe y de esperanza de creer en la justicia divina y terrenal, además del principio universal de SOLIDARIDAD HUMANA, para que otras familias, otras personas, no pasaran por la tragedia vivida por ellos.
Tales discusiones se han visto enriquecidas con estudios sobre las ventajas e inconvenientes en términos, económicos, sociales, políticos criminales y técnico jurídicos, que plantean las formas de reacción contra el delito.
En el ejercicio legitimo del principio de la contradicción por parte de la defensa de los acusados, sostuvieron la tesis de no valorar como prueba testimonial ni como victima la declaración rendida por video-conferencia del ciudadano R.R.F.. El Tribunal, la valora plenamente, por ser testigo presencial de los hechos y circunstancias bajo las cuales fue sometida su hermana M.R. Y FREITAS, y su persona. Ambos fueron secuestrados, siendo el móvil u objetivo principal, la ciudadana M.R.F., pero éste ciudadano también es victima, y vivió en carne propia todo el miedo, horror y temor de perder su vida y la de su hermana ante las agresiones injustas proferidas por los victimarios.
Es aquí en este punto que la defensa no comprendió nunca el alcance de orden universal y constitucional del derecho que tiene la víctima ha intervenir en el p.p. y a estar informados sobre todo el desarrollo del mismo. Sabemos que humanamente la reacción de toda víctima durante el proceso, es de miedo, rencor, dolor, pero especialmente de mucho miedo, y más cuando ha sido vilmente amenazada. No basta con la imposición del derecho penal y su manifestación que es la pena. Su condición va más allá de la conclusión de un juicio. Es su salud mental y física y la protección que debe ejercer el Estado frente a ella.
La llave para la comprensión del fenómeno de la victimización no lo da la ley; tal vez penalizar al victimarlo, no es lo que la víctima, necesita, pues las constataciones que hoy se imponen en el marco científico interdisciplinario, no le da única prioridad al imputado, acusado, sino que la víctima también recobra su papel protagónico y exigente de sus derechos frente al Estado garantista y protector. El delincuente, ya no es el único centro de atención del derecho penal, el único que interviene en el proceso, y el único sobre el cual se construyen miles y miles de teorías a su favor como estudio social y clínico jurídico, ya la víctima en resguardo al principio de igualdad entre las partes, pasa a ejercer el papel protagónico en el hecho criminoso, merecedor de respeto, atención, preocupación, comprensión y ayuda. De allí que existe la nueva ciencia social de “VICTIMIOLOGÏA”, como rama del derecho penal y de la criminología clínica moderna.
Por estas razones el tribunal valora plenamente las declaraciones de las víctimas M.R.F. y R.R.F..
En fecha 13 de enero de 2009, se apertura el presente juicio oral y público, el Ministerio Público ofreció como prueba testimonial la declaración de la víctima M.R.F., ¿Qué valora esta sentenciadora de su testimonio? ¿Es testigo presencial? ¿Es víctima?
La declaración rendida por la ciudadana M.R.F., fue contundente, segura, arriesgada, olvido el miedo y enfrentó y volvió a vivir durante el juicio los hechos, su expresión corporal, su mirada, el tono de su voz, su compostura corporal, que delata lo que se conoce en neurolingüística como lenguaje corporal, era de una mujer muy segura de sí misma, pero maltratada y seriamente afectada por los hechos punibles cometidos contra ella, y su hermano, en general contra su familia. De su declaración se desprende el señalamiento de todos y cada uno de los actos realizados por los acusados y narra como realizaron el secuestro el día 6 de diciembre del año 2006. Entre otras cosas manifiesta que al ser interceptada por el jeep CJ-7, y luego se dispone a retroceder y es cuando impacta contra una camioneta Explorer de color negra, observa al acusado D.R.E., quien es la persona que la baja de su camioneta, y entre varios la bajan a golpes y se percatan que su hermano iba también dentro de la camioneta y otra persona, que es empleado de las víctimas, el ciudadano EDGAR, y recuerda perfectamente que el acusado DEIBYS R.E., iba de copiloto en la camioneta, realizo llamadas telefónicas manifestando que ya se había efectuado el secuestro, pero que también estaba su hermano, manifestó que ella se encontraba en crisis, que gritaba, daba patadas, y que el acusado DEIBYS R.E., le dio un cachazo por la cabeza con el arma de fuego que él portaba, ocasionándole lesiones personales, igualmente manifestó que el acusado DEIBYS R.E., fue la persona que le colocó una gorra en la cabeza, para que ella no visualizara el camino o la vía por donde estaban transitando, lo cual fue ineficaz medida tomada por el acusado, ya que la gorra tenía huequitos y ella observó todo el camino, por donde transitaron, lo cual recordó perfectamente, igualmente escuchó cuando a su hermano ROBERTO, lo despojaban de sus pertenencias, reloj, cadena, billetera. Recuerda que practico un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se efectuó en este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y que reconoció a DEIBYS R.E., por sus cejas y orejas alargadas. Por otra parte refiere en relación al acusado V.S.G.M., que este iba sentado a su lado, específicamente en la parte derecha, y que la obligaba a que bajara la cabeza, que este olía a mucho alcohol y trato de besarla en el cuello, igualmente lo reconoció en el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se efectúo durante la fase de investigación del presente p.p., incluso la víctima respondió con detalles a las preguntas formuladas por el Abg. H.C., defensor del acusado V.S.G.M., explicando detalle a detalle, incluso le explica la manera de cómo se realiza el acto o prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos de su defendido. En cuanto al acusado J.A.F.J. refiere, que durante el año 2005, un día sábado se dirigía en compañía de su hermano BENITO, hacia la sede de las hermanitas o congregación Madre T.d.C., ubicada en el sector Brisas de Petare, en Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y fue cuando no encontraban la dirección y se encontraron al acusado J.F., en compañía de otras personas, y Benito y el acusado mantienen una conversación a los fines que los orientara en cuanto a la dirección, y recuerda que el acusado le dijo a su hermano Benito, que su padre había trabajado con el padre de ellos por mucho tiempo y le solicitó ayuda de tipo laboral y ciertas recomendaciones, al poco tiempo su hermano Benito le suministró fletes para que los llevara a donde se le indicaba, lo cual indica que le suministro trabajo al acusado, lo que significa que alrededor de un año el acusado J.A.F.J., tuvo contacto directo con la empresa ARENERA PUENTE ARENAS, y la víctima manifestó que ella bajaba a la empresa que se encarga de la extracción de granzón, ubicada a la entrada de Araguita, dos veces por semana, específicamente los días miércoles y viernes, ya que ella es odontólogo y ejerce su profesión los días lunes, martes y jueves. Manifiesto la víctima que ella realizaba trabajo administrativo dentro de esa empresa, y que si ella tomaba esa vía desolada porque la autopista para ese entonces se encontraba en construcción, era porque la empresa VIALPA, encargada de la construcción de la autopista les confirió a los hermanos R.F. un pase especial, a los fines de ahorrar tiempo y kilometraje desde la empresa familiar hasta la ciudad de Caracas. La víctima M.R.F., fue enfática al manifestar reiteradas veces en su declaración, como a las preguntas formuladas por las partes, que al igual que sus hermanos antes que la empresa VIALPA, les suministrara el pase por la autopista, se iban por la carretera vieja, pero una vez que la empresa Vialpa les suministrara la autorización de tránsito, esto se hizo rutina, que incluso los conocían a ellos y a sus vehículos y que ella particularmente siempre transitaba en su camioneta marca: Toyota, modelo: Prado, color: Beige, placas: MEF-48N. Refiere igualmente en su declaración que el día del secuestro es decir el 6 de Diciembre del año 2006, el acusado J.A.F.J., fue visto dentro de las instalaciones de la empresa, que un empleado vio cuando él ingresó a la empresa en un vehículo Toyota, Corolla, color azul, que la empresa tiene controles de ingreso y de egreso, y que el acusado aparece en un solo ingreso, y que ese día él no cargó material de construcción, además se carga material es en camiones o vehículos pesados, no en automóviles, cuestión ésta que llama poderosamente la atención la permanencia de éste acusado dentro de las instalaciones de la empresa sin ejercer ningún contacto de tipo laboral, ni administrativo. La víctima M.R.F., describió el horror de estar secuestrada, la humillación en su dignidad, e intimidad como mujer, cometida por el hoy sentenciado PACEDO L.L.O., y la otra persona fallecida ANZONY, al ser objeto de burlas y amenazas de muerte, de no darles comida, solamente agua por que ella lo imploro de no permitirles un baño sanitario para poder orinar, y el hecho de tener que hablar con su Hermano BENITO en dos oportunidades manifestándole en medio del dolor, del miedo y de la rabia, abrigada con la impotencia del que se haya privado de su libertad con el fundado temor de tener una muerte trágica inminente si no cancelaban la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES, porque le decían que convenciera a su hermano del pago por el rescate, ya que de lo contrario, lo que BENITO escucharía sería un tiro al teléfono. Sin embargo ella les decía que no tenían esa elevada cantidad de dinero, ya que ellos habían cancelado las utilidades a todos los empleados de sus empresas. Que tendrían que solicitar préstamos a una entidad bancaria. En dos oportunidades hablo con su hermano y no le dijo lo mal que se encontraba, ya que había perdido bastante sangre por las lesiones ocasionadas por el acusado DEIBYS R.E., ella gritaba y se alteraba, todo lo contrario a su hermano ROBERTO, quien trataba de tranquilizarla, ya que su personalidad es mas débil, lo define como una persona tímida, en cambio ella es de carácter fuerte al extremo de que no le permitió a los secuestradores ser amarrada, luego entre conversaciones llegaron a un acuerdo de pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES y luego se produce su liberación. En Guarenas en horas de la madrugada y es cuando se encuentran a una persona indigente quien los orienta hasta la estación de servicio de gasolina en Trapichito, Guarenas y empieza a llorar y los bomberos y un taxista le facilita su teléfono celular para comunicarse con su hermano DAVID a los fines de decirles que estaban liberados y que era en Guarenas.
En fecha 14 de enero de de 2009 comparece a declarar el testigo y víctima ciudadano R.F.D., el Tribunal valora plenamente ésta declaración, ya que por ser hermano de las dos víctimas secuestradas MARISOL Y R.R.F., su testimonio, es de suma importancia, pues de ésta declaración, se determina la participación directa y la autoria intelectual del delito de SECUESTRO y del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por parte del acusado J.F., por las siguientes razones: El día de los hechos, es decir el 6 de Diciembre del año 2006, D.R.F., se dirigía hacia la Guaira, Estado Vargas, cuando recibe desde su oficina una llamada telefónica, donde le informan que sus dos hermanos habían sido secuestrados, es aquí cuando retorna a su ofician, ubicada en Parque Carabobo y se encuentra con su hermano B.R.F., quien es la persona que contactan los secuestradores a través de su teléfono móvil, refiere el testigo D.R.F., que al teléfono de su hermano el escucho las conversaciones y todo lo que decían los secuestradores, pues BENITO, coloco su teléfono en alta voz, para que su hermano escuchara loa negociación o el canje por la vida y libertad de sus hermanos MARISOL Y ROBERTO. Manifiesta que la voz masculina ronca que llama la primera vez, manifestó que se trataban de un grupo organizado y que tenían la información sobre la identidad y ubicación de todos los miembros de la familia R.F., y de las familias secundarias, es decir de sus cónyuges e hijos y solicitaron por el rescate de sus hermanos la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a lo cual DAVID, le informa a su hermano que diga que no tienen la disponibilidad, debido a que habían cancelado las prestaciones sociales y utilidades a todos los empleados, a lo cual BENITO, implora que le de tiempo para poder determinar la cantidad, a lo cual cuelga. En medio de esta situación nerviosa los Hermanos R.F., DAVID, BENITO Y CARLOS, hablan con su padre y es cuando deciden buscar el dinero. En la segunda llamada realizada por los secuestradores al teléfono de B.R.F., le preguntan que cantidad de dinero tienen, a lo cual le responde que tienen TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a lo cual le manifiesta el secuestrador, que ese dinero era muy poco, y amenaza que si no consigue el dinero a su hermana MARISOL, la iba encontrar muerta en una cuneta, y que si le avisaban a la policía matarían a sus dos hermanos, y dentro de las amenazas de muerte le decía que sabían de ellos, de sus movimientos bancarios y que era una familia que tenían mucho dinero. En la tercera llamada, el secuestrador manifiesta que rebajaron la cantidad de Bs. 1.000 millones a Bs. 800 millones, a lo cual BENITO contestó que no llegaban a esa cantidad, sin embargo le manifestó que iba a tratar de reunir los Bs. 400 millones, que le diera 40 minutos más el cual se colecto entre familiares y amigos allegados, reuniéndose la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 400.000,00). Posteriormente paso mucho tiempo sin llamar a lo cual la familia ya entra en estado de desesperación y devolvían la llamada al teléfono de los secuestradores, pero en éste no contestaba, al rato llaman nuevamente y dicen se les está terminando el tiempo y es cuando BENITO les manifiesta que ya tienen el dinero, el sujeto le indica a BENITO que debe ir sólo a realizar la entrega del dinero al cementerio, a lo cual BENITO se opuso y es cuando deciden en la autopista vía la Guaira a la altura del túnel de la planicie, dejando en ese lugar el dinero en billetes de 50.000.00, posteriormente a las tres de la mañana recibe llamada telefónica de un teléfono desconocido y era su hermana MARISOL, quien entre llanto le manifestó que los habían dejado en un lugar de Guarenas o Guatire y se encontraban en la estación de servicio de Trapichito, de forma inmediata, recuerda y refiere que sus dos hermanos estaban llorando desesperados, que MARISOL, se encontraba lesionada por la cabeza y llena de su sangre su vestimenta y su hermano ROBERTO, lloraba como un niño. Este testigo-víctima además de haber narrado los hechos del secuestro con mucho dolor e ímpetu, hizo un aporte sumamente importante a la investigación penal conducida por la Brigada especial de Antisecuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al referir en su declaración, que después de tomar la decisión en el seno de la familia, tras muchas discusiones divididas en cuanto a formular o no la denuncia ante las autoridades, refiere como punto importante el hecho de manifestar que uno de los empleados específicamente el ciudadano BECERRA CONTRERAS E.A., quien era la persona que se encontraba en el momento que se ejecutó el secuestro de los hermanos R.F., siendo bajado a la fuerza y bajo amenaza de muerte de la camioneta y quien fuera afortunadamente abandonado en el lugar de los hechos, siendo entonces testigo presencial del hecho punible, se percato que en el suelo se encontraba tirado un celular, y éste consideró que a lo mejor se trataba del teléfono de su patrona a lo cual lo recogió, lo guardo y posteriormente lo entrega él, quien lo revisa y se percata que tiene la fotografía de un hombre con un niño sobre una moto y decía en la pantalla JHONATHAN. Este teléfono lo entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de aportar a la investigación. Determinándose que correspondía a un ciudadano llamado J.G.. Posteriormente el día 25 de enero de 2007, recibe llamada del Inspector J.Q., quien le solicita que si su hermana MARISOL y él podrían acompañarlos a la comisión policial hasta el lugar donde permanecieron cautivos, es decir hacia la casa del hoy sentenciado PACEDO L.L.O., a lo cual la ciudadana MARISOL, se negó a ir, pero ella vía telefónica les explico la vía hasta llegar al sitio, ubicado en Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda, David manifiesta que sintió miedo y que no se bajo del vehículo, pero llegaron a determinar la ubicación de la casa, la cual coincidía plenamente con los datos aportados por la ciudadana MARISOL, ya que ella a través de los huequitos de la gorra logró ver el camino indicándoles que tenían que agarrar por la carretera vieja de Araira indicando el encuentro con un autobús viejo, luego que iban a pasar un puente, y luego conseguirían un bar llamado “El Bautismo” y los puntos de descripción de la vivienda coincidieron con lo dicho por la ciudadana M.R.F..
De igual manera el Tribunal valora plenamente este testimonio, en lo referente a la acción realizada por el acusado J.A.F.J., como autor principal e intelectual del Secuestro de los hermanos R.F., al señalar que días después el Inspector QUERECUTO, le realiza una llamada y le pregunta que si conoce a un ciudadano de nombre J.A.F.J., ya que tenían a una persona detenida por el caso y mencionaba a esta persona en la organización y ejecución del secuestro, y es cuando DAVID, comienza a indagar con algunos empleados de la empresa, especialmente con el señor OLIVETIH J.J.E. y con BECERRA CONTRERAS E.A., y especialmente el primero de los mencionados que tiene antigüedad en la empresa manifiesta que efectivamente J.A.F.J., lo llaman “el tata”, y que efectivamente trabaja en la empresa y que fue contratado por su hermano BENITO, a lo cual se lo comunica a su hermano BENITO, reconociendo que si trabajaba en la empresa y que él lo había contratado para realizar fletes, y que siempre iba a las oficinas, incluso a las ubicadas en Parque Carabobo y que su padre mantenía relaciones comerciales con la empresa, y recordó que J.F., vivía hacia donde las hermanitas T.D.C., en Brisas de Petare, y es cuando el testigo DAVID, decide comunicarle al Inspector Querecuto lo que averiguo y le suministra la dirección del mismo. Posteriormente se entera que J.F. después del allanamiento realizado en su casa se entrega voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, queriendo la familia de J.F. contactarlos para dialogar a lo cual se negaron rotundamente, refiere incluso este testigo que recuerda perfectamente al padre del acusado J.F., quien mantuvo relaciones laborales y comerciales con su padre y en fin con las empresas de la Familia R.F., siendo una persona moralmente conocida como seria y responsable, quien falleció durante la realización del presente juicio oral y público.
En esa misma audiencia declaro el ciudadano B.T.S., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario policial que realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 1084, de fecha 25 de enero de 2007, practicada en la vivienda ubicada en el Barrio S.R. en Araira, siendo ésta la casa de habitación donde permanecieron en cautiverio las victimas MARISOL Y R.R.F., siendo la casa del hoy sentenciado PACEDO L.L.O., la cual coincide completamente con la descripción dada por la víctima M.R.F., especialmente en lo referente a la existencia y descripción de la vivienda como que la fachada esta cubierta con piedras y una pintura brillante, las puertas eran de color blanco, una sola entrada a la vivienda y en las adyacencias había un florero azul grande de 70 u 80 centímetros de alto, tenía dos asas y un dibujo alusivo a una flor. El tribunal valora plenamente esta declaración del técnico, así como la estima como prueba documental.
Durante esa misma audiencia declaro la ciudadana M.C.Y., subcomisaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual realizó tres Inspecciones técnicas signadas con los Nros. 0244, 0245 y 0246 de fecha 28 de febrero de 2007, el tribunal valora plenamente esta declaraciones y las Inspecciones Técnicas, ya que las mismas fueron realizadas con los datos aportados por las dos personas que estuvieron en el lugar de los hechos, la victima M.R.F. y el ciudadano E.P., testigo presencial del secuestro, además ésta es la persona que encuentra el celular de uno de los secuestradores. El tribunal considera que la realización de estas inspecciones, tienen por finalidad durante el debate de orientar geográficamente al juez la ubicación del lugar desolado y el área de construcción de la autopista, así como en el campamento vialpa, a los fines de constatar la veracidad de lo dicho por la víctima, así como por el testigo presencial. Igualmente declara ese mismo día el ciudadano YANEZ P.E., este ciudadano es testigo de la visita domiciliaria practicada en la residencia del hoy sentenciado L.O.P.L., aún cuando refiere algunos aspectos en contra del ya juzgado, el tribunal valora su declaración en cuanto a la referencia dada a la ubicación de la vivienda, la vía de acceso para llegar hasta la misma, menciona el Bar el Bautismo y manifiesta que la fachada de esa casa es de pared de piedras, refiere igualmente la existencia de una moto amarilla nueva en la zona, lo cual coincide plenamente con la declaración rendida por el sentenciado L.O.P.L., en lo que concierne a la compra de una moto con el dinero cancelado por sus amigos de fechorías, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, para guardar en cautiverio a las víctimas HERMANOS R.F., por unas horas. Esta declaración coincide con la descripción dada y narrada detalle a detalle por la víctima M.R.F..
En la audiencia celebrada el día 20 de enero de 2009, rindió declaración el funcionario COLL N.H.H., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en la orden de visita domiciliaría practicada en la residencia del hoy sentenciado PACEDO L.L.O., en Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda. El tribunal valora plenamente esta declaración en lo relativo a que este funcionario manifiesta que PACEDO L.L.O., presta la colaboración y da libre acceso a los funcionarios de la comisión policial a su residencia él manifestó a los funcionarios que quería prestar la colaboración en la investigación, ante lo cual comenzó a hablar en forma espontánea y delato al acusado J.F. conocido como “EL TATA”, lo contactó junto con ANZONY Y AGGY, quien es V.S.G.M., a principios de diciembre de 2006 cuando le ofrecieron una cantidad de dinero, a cambio que prestara su vivienda para resguardar a una dama de una arenera, que iban a secuestrar y posteriormente a los días AGGY Y EL GOCHO llegaron con una pareja de secuestrados y los mantuvo en su casa junto con ANZONY, hasta que se los llevaron a las 12 de la noche y a los 15 días AGGY le hace entrega de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000,000.00), con ese dinero compró la moto nueva amarilla y un celular, el cual hizo entrega a la comisión policial integrada por los funcionarios C.D., F.P., R.J.F., E.M., S.B.A. de los objetos y de la documentación respectiva. El tribunal valora esta declaración y la adminicula con la declaración rendida por la víctima M.R.F. y D.R.F..
Durante esa misma audiencia se escucho la declaración del ciudadano A.M.E.F., funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este funcionario participó en la orden de visita domiciliara practicada en la zona de Castillejo en la residencia del acusado DEIBYS ESPARRAGOZA, cuyo objetivo principal era incautar un teléfono celular, el acusado DEIBYS ESPARRAGOZA, manifestó que el teléfono era de su esposa pero que lo usaba él, de igual manera informo a los miembros de la comisión que con el dinero recibido por parte del secuestro se había comprado un vehículo Starlet y este teléfono se encuentra relacionado con el teléfono que se le cayo a uno de los secuestradores en el lugar de los hechos, cuyos datos los aportó la empresa Movistar al ser estudiado el teléfono de los secuestradores y cuya celda al abrir, conectaba con el teléfono de DEIBYS ESPARRAGOZA, al hacer entrega de los papeles del vehículo Toyota Starlet, los funcionarios se percatan que fue adquirido posteriormente al día 6 de diciembre de 2006. El tribunal valora esta declaración, ya que se relaciona perfectamente con la información suministrada por la empresa Movistar, en cuanto al informe de llamadas recibidas y realizadas con las celdas geográficamente ubicadas y que coinciden con la hora y lugar de los hechos así como con los nombres de los propietarios de las líneas y teléfonos móviles.
Durante esa misma audiencia se escucho la declaración del ciudadano APOSTOL RIVERO J.E., Subinspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participo en la visita domiciliaria practicada en la residencia del hoy sentenciado PACEDO L.L.O. al igual que el funcionario A.M.E.F. es conteste en manifestar lo referente a la colaboración suministrada por el sentenciado PACEDO L.L.O., lo importante de ésta declaración y el valor probatorio que le da el Tribunal es que del dicho de este funcionario coincide plenamente con la declaración rendida por la víctima M.R.F. y su hermano D.R.F., en cuanto a que el inspector QUERECUTO, se trasladó con D.R.F., hasta la población de Araira, y que la víctima orientaba por teléfono a su hermano toda la trayectoria y los puntos de referencia hasta la descripción de la vivienda donde la mantuvieron junto a su hermano ROBERTO secuestrados desde las 5 de la tarde hasta las 12 de la noche. Este funcionario fue investigador junto con el inspector QUERECUTO, y manejó directamente la participación de los secuestradores, en cuanto a la información suministrada por el hoy sentenciado PACEDO L.L.O., ya que escuchó cuando éste les decía a los inspectores DUGARTE Y ADAN que J.F. planificó el secuestro y le ofrecido dinero a cambio de que facilitara su vivienda para el resguardo de la víctima que en principio era M.R.F., y señala a AGGY V.S.G.M., como participante en el lugar de los hechos del secuestro, además de ser cobrador y pagador .
En esa misma audiencia declara el ciudadano O.J.J.E., quien es un empleado de la empresa “Arenera Puente Áreas”, para el día que ocurrió el hecho punible, este testigo referencial era el que se encargaba de llevar el control de ingresos de los vehículos pesados que hacen la cola para cargar el material de construcción; en otras palabras es lo que se conoce en ese medio laboral como el “chequeador de la empresa”. Su trabajo se limita anotar las placas de los vehículos pesados y de los carros particulares que ingresan o salen de la empresa, su ubicación está a 1 o 2 kilómetros desde el portón, hasta las oficinas administrativas, lo cual indica que éste ciudadano tal como lo manifestó observa, ve a toda persona que entra y sale de la empresa, y con mayor precisión determina los vehículos pesados o automóviles, porque precisamente ese es su trabajo. Ahora bien, esta declaración el tribunal la valora plenamente, ya que él describe al acusado J.F., y manifiesta que lo conoce porque le dicen el “tata”, que este sujeto entró solo, conduciendo un vehículo, marca Toyota, Corolla, color azul, a la empresa aproximadamente a las dos de la tarde de ese día 6 de diciembre de 2006 y que se retiro cerca de las 5 de la tarde. Este testigo de carácter referencial, es de suma importancia, pues refiere en su declaración que no es normal que el señor conocido como “el Tata” estuviese dentro de la empresa en un automóvil, sin hacer ningún tipo de negociación, pues por una parte él trabajaba en la empresa, y en segundo lugar conocía los precios, además de conocer el movimiento de carga de los camiones el cual comienza a las 6 de la mañana por orden de llegada, hasta las cinco de la tarde. Este testigo manifiesta que él vio cuando el Tata se retira de la empresa cerca de las cinco de la tarde, haciendo la consideración que el secuestro ocurrió entre las 04:43 o 04:50 de la tarde según lo manifestado por la victima M.R.F.. Igualmente refiere cuando el señor E.B., llega a la empresa a manifestar que habían secuestrado a los hermanos R.F., ya que él se había ido con ellos dos en la camioneta de la DRA M.R.F..
En esa misma fecha rinde declaración el ciudadano E.A.B.C., testigo presencial del secuestro, empleado de confianza de la empresa “Arenera Puente Áreas”, propiedad de la familia R.F.. Esta declaración la valora el Tribunal plenamente, ya que este ciudadano, es el único testigo presencial del secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL Y R.R.F., ya que él salió con ellos de la empresa en la camioneta de la víctima MARISOL, e iba sentado en la parte de atrás del copiloto, ya que ROBERTO iba de copiloto y MARISOL, era la que conducía el vehículo de su propiedad. Vio y sintió el miedo en carne propia cuando la camioneta fue interceptada por la camioneta Explorer negra y el jeep-CJ7, observó como bajaron a la fuerza y a golpes a su patona M.R.F., al igual que a su hermano, manifiesta que fue apuntado con un arma de fuego y vio cuando los introducen en el vehículo de atrás; es decir, la camioneta Explorer, él da pasos hacia atrás, agradece a Dios por estar vivo y es cuando observa que en el piso hay un celular, y lo recoge porque piensa que puede ser el celular de la víctima M.R.F., luego pasa un camión propiedad de la empresa VIALPA, y su conductor lo auxilia y lo conduce hasta la arenera, y es cuando manifiesta que se perpetró el secuestro de los dos hermanos, y que se comuniquen con los familiares en Caracas, a lo cual manifestó que él tenía un teléfono celular el cual se lo entregó a C.R.F..
En esa misma audiencia declaro el ciudadano B.M.R.F., el Tribunal valora plenamente éste testimonio, ya que éste ciudadano, es hermano de las víctimas MARISOL Y R.R.F., y es la persona que hace la negociación vía telefónica con los secuestradores, él junto a sus hermanos DAVID Y CARLOS, se encargan en la casa de su padre de llamar amigos y familiares para reunir el dinero. B.M.R.F., es la persona que recibe la noticia del secuestro de sus hermanos, ya que los empleados desde las oficinas de la empresa arenera, le comunican el hecho punible y es cuando él llama por teléfono a su hermano DAVID, quien se desplazaba hacia la Guaira y decide devolverse para juntos enfrentar la negociación para recuperar la libertad de sus hermanos. Recibe una segunda llamada de un empleado de la empresa donde le manifiesta que tiene el celular de su hermana MARISOL, y le ordeno que se lo trajera a su oficina y al verlo se percató que ese no era el celular de su hermana y posteriormente hace entrega del teléfono móvil a las autoridades que conducen la investigación. Ante el miedo y la incertidumbre que presentaba por la vida de sus hermanos, una hora después recibe una llamada a su teléfono celular y la voz le parecía conocida, y le indicó datos precisos acerca de los miembros de la familia y algunas obras de importancia que tenían sus empresas, además, le ordenó que estuviera pendiente de las instrucciones que le darían, a lo cual respondió que no las recibiría hasta tanto no supiera de sus hermanos. Una hora después, entre las 07:00 y 07:30 de la noche, ya estaba su hermano DAVID con él en sus oficinas ubicadas en Caracas, Parque Carabobo realizan la segunda llamada y les pide por el rescate de sus hermanos la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES, a lo cual respondía que esa cantidad de dinero no la tenían ya que habían cancelado las utilidades a los empleados de sus empresas, posteriormente se realizaron muchas llamadas, casi a media hora de diferencia en tiempo, y es cuando su hermano DAVID y él comienzan a llamar a sus amigos y familiares a reunir el dinero, cuando vuelven a llamar tenían reunido TRESCIENTOS MILLONES y los secuestradores habían rebajado a OCHOCIENTOS MILLONES, pero dijeron que era muy poca cantidad, que buscara CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES, y fue cuando lograron reunir la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES, cantidad que fue aceptada por los secuestradores para el canje o liberación de los rehenes. Ahora bien, este testigo presencial y victima del secuestro de sus hermanos el Tribunal valora plenamente este testimonio. Es testigo presencial, porque tiene conocimiento directo del hecho punible. B.M.R.F., él es el Gerente de Producción de la Arenera Puente Arenas; es decir económicamente tiene acceso a todo el movimiento económico de la empresa, aun cuando éste es un Fondo de Comercio familiar, sin embargo él para los secuestradores y en especial para el autor intelectual del secuestro J.F., es la pieza fundamental para amedrantar, y ejercer presión psicológica. Por eso lo llaman a él, porque B.M.R.F., es la persona que un año y unos meses atrás; es decir durante el año 2005, contrata a J.F., específicamente, un día sábado cuando iba con su hermana MARISOL, hacia Las Brisas de Petare, en Petare cuando iban perdidos buscando la dirección de las Hermanitas Misioneras T.d.C., lo vio con unos amigos y le pregunto la dirección de las monjitas, y es en este momento cuando entablan una conversación, y J.F., le solicita empleo, y él le suministra su teléfono celular para que lo llame, efectivamente dos semanas más tarde, J.F., era transportista con los camiones de su padre, cargaba material de construcción y realizaba los fletes, incluso conoció las oficinas de las empresa en Caracas, ya que en algunas oportunidades retiraba cheques, y está relación duro por un lapso de tiempo superior a un año, y en ese devenir en algunas ocasiones J.F., le realizaba algunas preguntas acerca de la familia, a lo cual después del hecho a la víctima y testigo B.M.R.F., le causó extrañeza y es cuando deduce que J.F., es la única persona que él le suministro el número de su teléfono celular, le dio trabajo y además según la información suministrada por empleados de la empresa él estuvo el día 6 de diciembre de 2006 en la empresa y entró en su vehículo Toyota Corolla, permaneciendo dentro de las instalaciones entre las 02:30 a 05:00 de la tarde y se retiró minutos después que salieran sus hermanos y el señor E.P.. El Tribunal valora plenamente este testimonio, ya que de la acción realizada por el testigo B.M.R.F., se logró la liberación de sus dos hermanos MARISOL Y R.R.F., al pagar el rescate acordado entre los secuestradores y él, además de haber realizado la negociación y de haberse expuesto en su vida, ya que en todo momento fue amenazado de muerte, él refiere que recibió alrededor de cien amenazas de muerte, la presión psicológica a la cual estuvo sometido al ser dirigido desde su vehículo camioneta, seguido de miembros de la asociación para delinquir, siendo obligado a conducir con los intermitentes prendidos y que afortunadamente se negó a la petición de dirigirse hacia el Cementerio o Petare, zonas de alta peligrosidad, él sugirió un lugar abierto y público, y es cuando recibe la orden de dirigirse hacia la Guaira, y recibe las indicaciones quien las cumple estrictamente de dejar el dinero en un maletín llamativo al lado derecho de la zanja a la altura del túnel de la Planicie. El testigo y víctima refiere que en todo momento fue vigilado y amenazado, incluso apuntado desde los vehículos que lo seguían, el cual se percató que se trataba de un optra que lo paso de seguidas, escoltado por un motorizado, a alta velocidad, después de haber dejado el dinero. Luego comienza el tormento, la incertidumbre de esperar por más de dos horas a sus hermanos, quienes supuestamente iban a ser liberados en Plaza Venezuela, hasta que recibe llamada telefónica de su hermano DAVID, en horas de la madrugada y le dice que sus hermanos estaban en Guarenas. De esta declaración se desprende que el autor intelectual del secuestro de los ciudadanos MARISOL Y R.R.F., es el acusado J.F., y así se valora.
En audiencia celebrada el día 22 de enero de 2006, rinde declaración el ciudadano R.R.F., victima y testigo presencial de los hechos, dicha declaración fue objeto de Incidencia en el debate a solicitud del Ministerio Público, cual el tribunal declara con lugar tal solicitud y con fundamento en los artículos 26, último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 118 de, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, rinde declaración y se procedió a instalar previamente en la sala de juicio los equipos que forman parte de la tecnología: Video Beam, Cámaras, Cornetas, Micrófonos y Computador Laptop (portátil). Esta declaración se adminicula a la declaración rendida por su hermana M.R.F. y el testigo presencial, ciudadano BECERRA CONTRERAS E.A., en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho punible. Narro de manera espontánea la manera vil como trataron a su hermana, y como lo despojaron a él de sus pertenencias, previa amenazas de muerte. Sostiene esta víctima que él a diferencia de su hermana no pudo visualizar la vía por la cual conducían los secuestradores, ya que le habían colocado una franela negra sobre la cabeza, lo cual le impidió poder ver el camino, no obstante él si reconoce a las personas que participan en el secuestro y en especial al hombre que le dio con un arma de fuego a su hermana por la cabeza, y posteriormente realizó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento dos actos de Reconocimiento de Rueda de Individuos, mediante los cuales reconoció a los acusados DEIBYS R.E. Y V.S.G.M.. Refiere el testigo que por miedo y por proteger su vida y la de su familia; es decir, esposa e hijos se va del País ya que constantemente recibió amenazas de muerte él y su hermana Marisol y lo que más le angustio es descubrir que los secuestradores tenían datos muy precisos como por ejemplo las direcciones de las residencias de los miembros de su familia, así como la ubicación de los colegios de sus hijos y sobrinos, además de ser víctima de ROBO AGRAVADO, al ser despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego de su reloj, cadena, cartera, siendo la víctima y decide fijar su residencia desde hace dos años en Barcelona, España. La víctima R.R.F., era el encargado de la empresa “Puente Arenas”, y era un empleado más de la empresa familiar, con la diferencia de que él si se encontraba todos los días en la misma. El Tribunal valora plenamente esta declaración, y en el capitulo siguiente explica jurídicamente el criterio para darle valor testimonial.
Durante el desarrollo de esta audiencia, el Ministerio Público representado por el Dr. Z.M.R., planteo una Incidencia con fundamento en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la alteración de los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 353 eiusdem, ya que a los efectos de recepcionar para su EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN de las PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las actas de RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, realizadas por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, participando como reconocedores las víctimas: ciudadanos M.R.F. y R.R.F. en fecha 01 de marzo de 2007, quedando reconocido por ambos el acusado D.R.E., y en fecha 08 DE MARZO DE 2007, el hoy sentenciado PACEDO L.L.O., actúa como reconocedor e identifica a J.A.F.. El tribunal oída la opinión de las partes considera que el motivo de la incidencia en cuanto al acto de saneamiento solicitado por el Fiscal del Ministerio público, en cuanto a la omisión por parte del Tribunal de Control de mencionar la admisibilidad de éstas Pruebas Documentales con fundamento en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió incorporar tales medios probatorios y Rectifica el auto de Apertura a Juicio, por cuanto las mismas fueron admitidas por el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y las partes tuvieron en esa oportunidad Procesal bajo la Inmediación y la Contradicción para ejercer el control y supervisión del cumplimiento estricto a la sujeción de LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EXHAUSTIVIDAD, PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN Y CONGRUENCIA de los medios probatorios admitidos, así como ejercer el Recurso de Apelación correspondiente. Por tal motivo y con fundamento a los artículos 26. 30 último aparte. 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio a las siguientes actas de Reconocimiento:
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde participó el ciudadano R.R. como reconocedor, de fecha 01/03/07 donde reconoció en el Nro. 03 a DEIBYS ESPARRAGOZA.
“Guarenas 01 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como el Defensor Dr. Francisco y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano R.R., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 11.562.878, residenciado en Caucagua, Carretera Caucagua Araguita, Km 1,sector Peica, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “Era la persona que me agarro a mi con otro y me metieron en el carro vi que estaban asustando a mi hermana, le pegaron por la cabeza, el iba de copiloto en la Explorer negra, esta persona era delgada, con cejas gruesas, con bigotes, con orejas puntiagudas, pelo corto malo, de estatura mediana.”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- M.J.. 2.- A.B.. 3.- D.R.. 4.- W.H.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Reconozco al N° 3 de la rueda, como la persona que maltrato a mi hermana, la golpeo con una pistola en la cabeza, estábamos en la Explorer negra, la maltrato y la jalo por los pelos, el iba de copiloto.” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: D.R..
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde fungió como reconocedora la ciudadana M.R., de fecha 01/03/07, en el cual quedó reconocido con el Nro. 1 a DEIBYS ESPARRAGOZA.
“Guarenas 01 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como el Defensor Dr. Francisco y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano R.F.M., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 6.100.425, residenciado en Caucagua, Carretera Caucagua Araguita, Km 1, sector Peica, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “Es la persona que se bajo del lado delante del carro Jeep, se bajo con un arma de fuego, me bajo de mi vehículo por los cabellos, me monto en el otro vehículo me partió la cabeza con el arma, me produjo lesiones cervicales al arrastrarme por los cabellos, me amenazaron con matarme, cuando me obligo a montarme en la Explorer negra, iba de copiloto, fue el que hizo la llamada preguntando ¿ General a donde la llevamos?, le indicaba al piloto por donde tenia que meterse, fue el que nos llevo hasta la casa donde nos llevaron, le decía al que llevaba del lado derecho que si no me quedaba tranquila que me iban a matar, me iban a tirar por el carro, me insultaban, esta persona era de mediana estatura, delgado, con cejas altas y gruesas, como de 25 años de edad, color de piel m.c., sin bigotes, orejas puntiagudas, pelo corto medio malo”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- D.R.. 2.- M.J.. 3.- H.W.. 4.- A.B.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Reconozco al N° 1 de la rueda como la persona que nos bajo del Jeep que nos choco por delante, con un arma en la mano, me bajo de la camioneta por los cabellos, yo hice resistencia me llevo arrastrada hacia una Explorer negra, me metió en la misma ayudado por otro y ya dentro de la camioneta, cuando va mi hermano R.R. me tranquilice, al ponerme muy nerviosa me golpeo con un arma de fuego, el hizo la llamada y dijo General a donde la llevamos, lo vi y cuando lo veía me apuntaba que no lo viera, el le decía al piloto por donde tenia que meterse, fue el que me subió hasta la casa, el era el que estaba en contacto con las personas, nos dejaron tirados en el piso de la casa y se marcho en la Explorer.” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: D.R..
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde participó como reconocedor el ciudadano PACEDO L.L.O., de fecha 08/03/07, en el cual quedó reconocido con el Nro. 4 a J.A.F..
“Guarenas 08 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como el Defensor Dr. F.C. y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano PACEDO L.L.O., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.423.037 asistido por su Defensor Privado Dr. M.A. y residenciado Calle S.R.A., casa sin numero, frente a la cancha de básquet,Araira Guatire, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “Tata me puso en contacto con Aggy, quien me propuso que le prestara la casa para un negocio, me dijo que no me preocupara, que me iba a poner a ganar mucho dinero, pero en ningún momento me dijo que era un secuestro, Tata en J.F., quien me dio detalle por Aggy, pero después me llamaron al celular y me dijeron para vernos y hablar, nos encontramos en la Intercomunal Guarenas-Guatire, Aggy en moreno, alto, cabello crespo, contextura gruesa, como de 33 años de edad, sin bigotes y J.F. a quien le dicen Tata es blanco ,alto, cabello canoso y a veces usa bigotes y otras veces no como de 1,78 metros de estatura, es manco y de contextura normal ”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- D.S.. 2.- Rojas Santiago. 3.- J.G.. 4.- J.F.. 5.- C.N.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Reconozco al ciudadano que posee el N° 4 de la Rueda de Reconocimiento, J.F., conocido como Tata el que me puso en contacto con Ayi para un negocio, el me dijo que había un negocio y que me pusiera en contacto con Ayi para los pormenores del negocio, el fue el que me pago 15 millones, el me los pago en el Distribuidor, el llego en un camión de su propiedad.” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: J.F..
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- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde participó el ciudadano PACEDO L.L.O. como reconocedor, de fecha 08/03/07, en el cual quedó reconocido con el Nro. 3 a V.S.G.M..-
“Guarenas 08 de Marzo del año dos mil siete (2007), en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para efectuar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a un grupo de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando constituido el Tribunal por el Juez de Control N° 1. Dr. J.A.M.G., así como los Defensores Castillo y los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscal 61 Nacional, Fiscal Auxiliar 61 Nacional y el Fiscal 8° del Ministerio Publico Z.M., en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, presente en el acto el ciudadano PACEDO L.L.O., quien manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.423.037 asistido por su Defensor Privado Dr. M.A. y residenciado Calle S.R.A., casa sin numero, frente a la cancha de básquet, Araira, Guatire, Estado Miranda. Quien fue impuesto de la actuación que se realiza y de las normas generales de Ley referentes a testigos. Así mismo se le solicito una descripción a groso modo del investigado y sus rasgos mas característicos, manifestando: “El señor J.F. llamado Tata me comento de un negocio y me puso en contacto con Aggy quien me planteo que le prestara la casa para un negocio. J.F. es alto blanco, cabello canoso, tiene un pie manco, contextura gruesa, Aggy es moreno, alto, cabello enrollado o crespo, contextura gruesa como de 30 años de edad, color de piel moreno, es todo. A preguntas del defensor privado contexto: Quiero decir que esta fue una de las personas que me propuso el negocio, el ministerio publico la suspensión de la privativa de libertad así como el resguardo del cual estoy haciendo uso, para preservar mi vida, mi participación fue el de tener a la señora en la casa, J.F. me dio 15 millones de bolívares, J.F. me comento de un negocio, me puso en contacto con Aggy, no sabia de que se trataba en un principio, al principio no acudí ante el órgano policial por miedo, algunas de estas personas me dijeron si había tenido directamente participación en el secuestro a lo que respondí que no. La Fiscalía se reservo el derecho de preguntas en este acto de prueba anticipada se dejo constancia que el ciudadano no esta bajo juramento de ley”. Inmediatamente se le hace pasar al lugar donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos alineados en el siguiente orden de izquierda a derecha: 1.- C.H.. 2.- Rojas Santiago. 3.- V.S.G.. 4.- J.A.. 5.- S.C.. Se deja constancia que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo de los demás. Seguidamente es interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en los hechos que se averiguan? A lo que contesto: “Recuerdo al ciudadano en el N° 3 en la rueda de individuos como el que me contacto llamándome para que le prestara la casa para un negocio, luego para contactarme para entregarme el dinero, el hablo conmigo llamándome por teléfono, nos vimos en la intercomunal Guarenas-Guatire, donde me planteo que le prestara mi casa, que me iba a poner a ganar dinero, me solicito la casa vía telefónicamente y luego personalmente, el primero me dijo para llevar unas mujeres para la casa, luego que llegan con las personas luego que era un secuestro, no me opuse por temor a que me reprendieran, no tuve discusión con ellos. A preguntas del Fiscal contesto: Nos vivos en la intercomunal Guarenas-Guatire me dijo sobre un negocio para llevar a unas mujeres a mi casa, para un negocio, el pago me lo dieron en el distribuidor, me dieron 15 millones, estaba Aggy y Tata, ambos me lo entregaron, Aggy me contacto por el negocio como al medio día del mes de Noviembre, me pagaron tres días después del secuestro el secuestro fue el 6 de Diciembre, los secuestrados duraron como 6 horas en mi casa. A preguntas de la Defensa contesto: Estoy conciente que cometí un hecho ilícito, Es todo” En este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: V.S.G..
Las cuales se adminiculan con las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.R.F., R.R.F., D.R.F., B.M.R.F., E.A.B.C. Y PACEDO L.L.O., para demostrar la participación directa y consecuente culpabilidad de los acusados D.R.E., J.A.F.J., V.S.G.M., en la ejecución del hecho punible.
En fecha 29 de enero de 2009, rindieron declaración los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda: LADINO D.G.M. y ARDILES CENTENO H.A.. El Tribunal valora plenamente estas declaraciones, ya que de las mismas se desprenden que se trasladaron hasta el estacionamiento del supermercado Éxito, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, según llamado de la central de transmisiones que le comunicaron que se trataba de Robo de Vehículo según información de agente satelital, ya que los seguros trabajan con las autoridades, bajo éste sistema de seguridad, y efectivamente ubicaron la camioneta, marca Toyota, Modelo Prado, color Beige, propiedad de la víctima M.R.F., siendo éste el vehículo en el cual se trasladaban ella junto a su hermano R.R.F., y el ciudadano E.A.B.C., en el momento que fueron interceptados, quienes fueron bajados a la fuerza, mediante violencias y con amenazas de muerte con armas de fuego. Estas declaraciones se adminiculan con la prueba documental, referente a: Inspección Técnica Nro 1467 y Fijación Fotográfica de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionario SALOM VICTOR adscrito a la División de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Informe pericial de actividades especiales Nro. 9700-032-AE-341, practicado en fecha 18 de diciembre 2008, por el agente I.B., funcionario adscrito al Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Prado, Placas: MEF-48N.
Durante el desarrollo de esta audiencia, rindió declaración el ciudadano QUERECUTO F.J.G., inspector adscrito a la División anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta declaración el Tribunal la valora plenamente, pues aún cuando es funcionario investigador durante el desarrollo de las pesquisas él mantuvo comunicación abierta con los acusados e incluso de la entrevista sostenida con el hoy sentenciado PACEDO L.L.O., al momento de practicar la visita domiciliaria en su residencia, él le manifestó a éste inspector la autoría intelectual del acusado J.A.F.J., así como la participación en el hecho punible de V.S.G.M., D.R.E., LOS GOCHOS, y ANZONY. En principio la investigación se apertura de oficio por la Subdelegación de Higuerote al tener conocimiento del secuestro, posteriormente el ciudadano D.R.F., formula la denuncia por ante la División Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le es asignado por su jefe el caso. Ahora bien su investigación parte del teléfono celular recuperado en el lugar de los hechos por el ciudadano testigo presencial E.A.B.C., quien lo entrego a sus patronos, es cuando el ciudadano D.R.F. hace entrega del mismo. De ahí parte la investigación en relación a determinar las llamadas realizadas a ese celular, y que al solicitarse la información a la empresa Movistar a los efectos que suministre la apertura de las celdas a las llamadas entrantes y salientes del móvil recuperado con ubicación geográfica, se determinó, del registro de esas llamadas un número que correspondía a Guatire, municipio Zamora, Estado Miranda, el teléfono era de J.G., quien falleció en un atraco, y se realizó la vigilancia estática de investigación en el Sector de Castillejo, a los fines de determinar la dirección y participación de los autores en el hecho punible. Gracias a ésta investigación se realizaron las visitas domiciliarias en Castillejo en el Sector los Altos Uno y se ubico a DEIBYS R.E. y se determinó que uno de los números correspondía al teléfono de su pareja y abrió la celda en Caucagua antes, y durante la comisión del hecho punible. De igual manera se determinó la apertura de la celda correspondiente al teléfono celular de V.S.G.M., en Caucagua, y posteriormente en horas de la noche en el Parque del Oeste en Caracas. De esta investigación se determinó de igual manera la declaración hecha por el hoy sentenciado PACEDO L.L.O., con respecto a la autoria intelectual y participación en la ejecución del hecho punible por parte de J.A.F.J., V.S.G.M. Y DEIBYS R.E., la realización de los tres allanamientos: en castillejo en la residencia de D.R.E.; en Araira en la casa del hoy sentenciado PACEDO L.L.O. donde mantuvieron cautivos a las victimas MARISOL Y R.R.F., y en Brisas de Petare, en la residencia de J.A.F.J., quien no se encontraba para el momento en su residencia y días después voluntariamente se entregó a las autoridades y es cuando conversa con el Inspector QUERECUTO y le manifiesta la autoría y la participación de todos y cada uno de ellos en la ejecución del secuestro incluso manifiesta que la repartición del dinero; es decir, de los CUATROCIENTOS MILLONES se realizó en el apartamento de V.S.G.M.. ubicado en el 23 de enero en el bloque 32. El Tribunal valora plenamente esta declaración, pues en todo momento los acusados fueron impuestos de sus derechos y garantías de orden constitucional, así como del derecho que tenían de declarar las veces que lo consideren necesario, así como de solicitar aclaratorias o dudas ante el tribunal. Aun cuando la defensa técnica de los acusados en su interrogatorio pretendió desnaturalizar esta declaración, el tribunal le da valor probatorio ya que se determinó que lo cierto es que este funcionario hablo espontáneamente con los acusados y ellos fueron precisamente los que le suministraron la información a este Inspector quien tiene experiencia y está adscrito a la División Anti Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sabe como se manejan éstos casos de delincuencia organizada, activándose la investigación de manera contundente. Esta posición no fue rechazada por los acusados J.A.F.J., V.S.G.M. Y DEIBYS R.E. durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Esta declaración el tribunal la adminicula con las siguientes pruebas documentales: Informe de reconocimiento y análisis de contenido del directorio de mensajes entrantes y salientes, así como también de llamadas entrantes y salientes, suscrito por los expertos agentes SERRANO JHOAN Y DIAZ CARLOS, adscritos a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Informe Pericial Documentológico de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por los funcionarios P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se determinó la autenticidad de los documentos objetos de estudio relacionados con la propiedad y licitud de los certificados de registros de vehículos, signados con los números GGB17958-2-2 a nombre de TRANSPORTE J.E. 5000, C.A. y Nro GGB20812-5-1, a nombre de F.E., así como también el titulo de propiedad de vehículos automotores signados con el Nro HGB14940-1-1, a nombre de E.F., los cuales valora plenamente éste tribunal, ya que del contenido de los mismos se determina la existencia de los vehículos clase camiones, tipo volteo, propiedad del señor E.F., padre del acusado J.A.F.J., siendo éstos los camiones utilizados por el acusado en las contrataciones hechas con la Arenera, tal como lo manifestaron los testigos y víctimas B.R.F. y D.R.F., así como la víctima M.R.F., y los testigos E.A.B. y OLIVETI J.J.E..
Igualmente el Tribunal valora plenamente como PRUEBAS DOCUMENTALES las siguientes:
Informe de reconocimiento médico legal de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. R.C., practicado a la Víctima M.R.F., ya que del contenido del mismo se concluye el estado físico de la víctima.
Inspección Técnica Nro. 1467 y fijación fotográfica,
Inspección Técnica Nro. 084 y fijación fotográfica.
Inspección técnica Nro. 0244 de fecha 28 de febrero de 2007.
Inspección Técnica Nro. 0245 de fecha 28 de febrero de 2007.
Inspección técnica Nro. 0246 de fecha 28 de enero de 2007, las cuales guardan relación con el lugar en el que sucedieron los hechos.
El Tribunal valora plenamente como Pruebas Documentales las copias de la AUDIENCIA PRELIMINAR y la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual fue sentenciado el acusado PACEDO L.L.O.d. fecha 09 de Diciembre de 2008, la cual se incorporo con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal valora plenamente como PRUEBA DOCUMENTAL, con fundamento en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRUEBA ANTICIPADA, referente a la declaración del sentenciado LEVYS O.P.L., rendida por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de marzo de 2007, la cual fue recepcionada en la audiencia celebrada el día 10 de febrero de 2009, a través de la proyección técnica computarizada del video Bin, cuya transcripción corre inserta a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28 de la Pieza II de la presente causa signada bajo el Nro. 2U-961-07. y cuyo CD corre inserto debidamente sellado a los folios Nros. 93 y 94 de la Pieza III.
La defensa de los acusados en todo momento se opusieron a que este Tribunal recepcionar ésta prueba documental, como prueba anticipada y solicitaban la comparecencia personal del sentenciado L.O.P.L.. El Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Dentro de un Debido proceso, la PRUEBA ANTICIPADA, debe cumplir con las reglas y los principios fundamentales del Sistema Acusatorio, especialmente debe estar sometida a contradicción, dando así oportunidad para que el imputado no solamente se entere del acto sino también para que lo contradiga, en un claro y amplio ejercicio del derecho a la defensa, única manera de poder aplicar útilmente la prueba anticipadamente para destruir o desvirtuar la condición de inocente que tiene el imputado en el p.p.. Su fundamentación práctica radica, en razones de urgencia por causa de desaparición de la fuente de la prueba, que, en realidad, habría de reconducir a la inminente muerte del testigo. Se trata simplemente de alcanzar un justo equilibrio, entre la necesidad de buscar o encontrar la verdad material propia del p.p. y la necesidad de asegurar al imputado el fundamental derecho a la defensa, constitucionalmente declarado inviolable. Debemos recordar que la prueba anticipada, no es una diligencia de investigación, sino es una verdadero ACTO DE PRUEBA, CUYA PARTICULARIDAD RADICA EN QUE SE PRACTICA EN UN MOMENTO ANTERIOR AL JUICIO ORAL, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, PERO SUJETO A LAS MISMAS GARANTÍAS QUE PRESIDEN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA, es decir con sujeción al Principio de la Inmediación. Principio éste que lo mantuvo esta sentenciadora, ya que la prueba anticipada fue recepcionada durante el juicio oral y público, y todas las partes, así como el tribunal y el público presente escuchamos y oímos la declaración del sentenciado L.O.P.L..
Considera el tribunal que no era necesario hacer comparecer al sentenciado L.O.P.L., por cuanto de su declaración además de ser una confesión calificada en su p.p., en éste proceso es un delator, cómplice con fundamento en el artículo 84.3 del Código Penal, y su declaración determina en forma directa la autoría intelectual y material de los tipos penales de SECUESTRO de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de los acusados J.A.F. Y V.S.G.M., apodados, el primero de ellos “el TATA” y el segundo “ANGY”.
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a la prueba anticipada, que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate; es decir del Juicio Oral y Público, la persona deberá concurrir a prestar declaración. Es el caso que este Tribunal consideró que debería dar garantía de protección a este testigo, ya que ante la gravedad del presente caso debe aplicarse la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al respecto el artículo 27 señala lo siguiente:
cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público, se utilicen sistemas de video conferencia, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y al contradictorio
Ahora bien, esta prueba anticipada se realizó bajo los principios rectores del sistema acusatorio, especialmente el de Inmediación y Contradicción de la prueba, con estricto cumplimiento a los Derechos y Garantías de orden Constitucional contenidas en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta prueba testimonial se adminicula con las declaraciones rendidas por las víctimas: M.R.F., R.R.F., B.R.F., D.R.F., los funcionarios policiales: COLL N.H., P.R.R.J., APOSTOL RIVERO J.E.Q.F.J.G., el testigo: YANEZ P.E..
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la realidad jurídica venezolana, hasta hace poco tiempo el delito de SECUESTRO, era de corte excepcional y práctico referido especialmente en las zonas fronterizas de la República, para nadie es un secreto que en las últimas décadas, “la Industria del Secuestro”, se ha encargado de expandirse en forma continua y permanente por todo el Territorio Nacional, afectando el libre albedrío de cada uno de los ciudadanos y la vida familiar en cuanto al desarrollo de sus diversas actividades.
En tal sentido, el Código Penal Venezolano, de corte meramente positivista, contiene una serie de postulados, unos de vieja y otros de muy reciente data, que si bien han resuelto parte del problema, en otros aspectos conlleva una serie de dificultades de orden técnico y práctico en base a los cuales, ni siquiera juristas, dogmáticos o prácticos, hallan base en la unificación de criterio alguno sobre el particular, llegando a afirmar de hecho, que el delito de secuestro no ha de considerarse consumado sino cuando el pago se ha efectuado, postulado que además de afectar los elementos más fundamentales en lo que al Iter Criminis se refiere, contraría el tipo delictivo en materia de secuestro, según el ordenamiento jurídico venezolano.
Por otra parte el Código Penal, sufrió una reforma en el año 2000, no resolvió en forma alguna el serio problema que se desprende acerca de la determinación de los BIENES JURÍDICOS protegidos en las figuras de secuestro y desaparición forzada de personas, los cuales si bien se conjugan como pluriofensivos, como la LIBERTAD y el elemento económico o patrimonial, prescinde de las lesiones a otros bienes entre ellos, la vida.
Nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, define y tipifica por primera vez el SECUESTRO, en el año de 1889. En efecto el Código Penal del año 1873, no llegó a prever este tipo delictual o de similitud alguna. No es sino hasta el Código de 1889 en su artículo 417 que introduce por vez primera la figura del SECUESTRO EXTORSIVO, denominado comúnmente por la Doctrina y el Derecho Comparado como: RICATTO”: “RESCATE”, del Código Penal de Zanardelli, de 1887, en su artículo 602, el cual establecía:
Si la extorsión tiene lugar con secuestro de la persona u otro individuo de la familia el delito merecerá pena de trabajos forzados por tiempo no menor de quince años
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No obstante tal RICATTO, tiene su origen en el desarrollo de costumbres bélicas por las cuales determinados ejércitos o tropas conservaban un derecho adquirido sobre sus enemigos cautivos, a los fines de exigir un determinado precio por su libertad, o bien proceder al canje por prisioneros de las tropas enemigas.
El maestro CARRARA FRANCESCO, al ser citado por ANTOLISEI, considera que el origen del secuestro proviene de un “uso legitimo guerrero”, el cual lo denomina “hurto por rescate”.
Al desaparecer la costumbre bárbara de matar a los prisioneros de guerra y hacerlos esclavos, se extendió por costumbre el hecho de cambiarlos y obtener por ellos un precio por su redención.
En nuestro Derecho Sustantivo Venezolano, el amplio despliegue de sanciones en cuanto a la manifestación de secuestro se refiere, tal institución ha variado sus alcances hacia otras áreas, desde el simple fin económico, pasando por el caso de los menores, la trata y comercio de esclavos, hasta instrumento político de Dominación y de Subversión de pueblos. Por ello en este caso que ha sido tan complejo como quedo demostrado en el juicio oral y público, hacemos la observación de entender y hacer destacar que los hechos ocurridos y demostrados en el presente caso, va más allá del contenido de la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal. Existen otras realidades que han motivado la estructuración de nuevos tipos penales, que amplían más el tipo penal, lo cual requiere inexcusablemente el hecho punible existente, real y objetivo de imputar en forma efectiva, eficaz y justa la Sanción aplicable a los culpables de este delito.
El tipo rector del SECUESTRO se halla en el artículo 460 del Código Penal Venezolano el cual prevé:
Artículo. 460. “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Como antes se expuso, la inclusión del SECUESTRO en la legislación Venezolana no se hizo sino hasta el año 1889. a tal evento la fórmula utilizada por el artículo 417 solo imponía una pena de presidio abierto de tres a ocho años aunque la tentativa fuere infructuosa, según lo señala M.T.. En tal sentido, en el año 1915, se alteró la redacción para cambiar a la fórmula de aun cuando no consiga su intento, la cual es de mayor amplitud y rige hasta nuestros días.
Según señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, secuestrar del latín Sequester (mediador, interventor), sequestrarees: retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines. Tomar por las armas el mando de un vehículo (avión, barco, etc.), reteniendo a la tripulación y pasajero, a fin de exigir como rescate una suma de dinero o la concesión de ciertas reivindicaciones.
El elemento primordial que conlleva el tipo de secuestro es de por sí una privación ilegitima de libertad, entendida ésta como una supresión del libre desenvolvimiento de la persona, mediante actos ejecutados ilegítimamente por individuos, entes o instituciones con o sin investidura necesaria para ejecutar tales actos. En nuestro derecho penal sustantivo LA PRIVACIÓN ILEGITÍMA DE LIBERTAD, es un tipo penal autónomo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 174 del código penal.-
En la Doctrina Patria, el delito de SECUESTRO, en opinión de GRISANTI HUMBERTO: “es un DELITO PERMANENTE, ES DECIR, SU VIVENCIA SE MATERIALIZA A TRAVÉS DE UN PROCESO EJECUTIVO EL CUAL SE PROLONGA EN EL TIEMPO, QUE DETERMINA EL SUJETO ACTIVO”.( Negrilla y subrayado del Tribunal). Permanece y se perpetra su ejecución mientras las victimas estén privadas de su libertad y sean retenidas en contra de su voluntad. La característica del verbo rector de este tipo penal es secuestrar, es decir retener por la fuerza, entonces se trata de un delito permanente, que se consuma al privar a la víctima seleccionada previamente del entorno de su vida, a la fuerza, en contra de su voluntad, situación ésta que se prolonga en el tiempo y cesa únicamente cuando los autores del hecho delictivo deciden hacer cesar la privación de libertad. Destaca el referido autor, que se trata de un DELITO COMPUESTO, denominado por la Doctrina como DELITO PLURIOFENSIVO, ya que la ofensa al bien jurídico libertad lo constituye en un delito de DAÑO, mientras que en lo que respecta a la PROPIEDAD, es un DELITO DE PELIGRO.
El objeto jurídico de este tipo penal, se expresa en el bien jurídico lesionado, perjudicado o puesto en peligro mediante la perpetración del delito, siendo calificado por la Doctrina como BIEN JURIDICO protegido, la propiedad o intereses económicos de la víctima, no obstante el secuestro, es un delito pluriofensivo aun cuando se encuentra tipificado en nuestra legislación en el TITULO X De los Delitos Contra La Propiedad. Capitulo II. Del Robo, La Extorsión y el Secuestro, específicamente el anterior transcrito artículo 460 del Código Penal, es un delito que atenta contra los Derechos Humanos, ya que afecta de manera directa la libertad de una persona y expone su vida en todo momento, acarreando consecuencias de tipo físico, síquico, psicológico, económico, social, familiar y moral.
El tipo rector de secuestro contenido en el encabezamiento del artículo 460, llamado por GRISANTI HUMBERTO; como SECUESTRO PROPIO, y por el autor FEBRES H SECUESTRO CON ANIMO DE LUCRO, se percibe de la interpretación textual y argumentativa de la norma, que el tipo se configura aunque el culpable no consiga su intento, frase ésta que transciende el fin propuesto por el culpable. Esto indica que el juzgador debe descifrar durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito y determinar con exactitud EL ITER CRIMINIS.
La esencia del tipo rector radica, en primer término, en la privación ilegitima de libertad de la víctima. No obstante rige un elemento adicional, un elemento de corte patrimonial o económico, caracterizado por PROPIEDAD, que tal como lo define la norma contenida en el artículo 460 se haya constituido por: “dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera”
En el presente caso es importante determinar y establecer en primer lugar, cual es la naturaleza de los actos que envuelven al secuestro. Como base del principio de consumación de los actos delictivos, bien es sabido que una persona no puede ser condenada por sus pensamientos CONGITATIONES POENAM NEMO PARTITUR, en tanto no es posible traducir al mundo de la realidad el amplio margen de posibilidades que rigen entre la ideación de un acto y su realización efectiva. En base a tales argumentos, la doctrina se esforzó en diferenciar entre ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS EJECUTIVOS
Según ANTOLISEI F a la fase de ejecución sigue la fase de consumación, la cual se produce, cuando se han completado los elementos que constituyen el DELITO, y más exactamente en que se produce el último requisito necesario para su existencia.
A los fines de delimitar en tal sentido el campo de la tentativa en base a la punibilidad o no de los actos preparatorios, y el momento a partir del cual habrán de considerarse iniciados los denominados actos ejecutivos.
En este punto de discusión la Doctrina no se ha puesto de acuerdo, ya que no hay un criterio unánime, así se puede apreciar en la obra de ANTOLISEI autores como Manzani y Mazzaria, consideran que los actos ejecutivos comienzan cuando se cuando se ha iniciado la infracción del precepto penal, lo cual debilita su postura en base al hecho de la petición de principio. Battaglini y Alimena, siguen la corriente alemana acerca de la acción típica, la cual define el modelo abstracto, en el mismo sentido que lo define el modelo del Legislador. Petrocelli, quien acude a la apreciación propia del Juez, en base a la reglas de la experiencia acerca de la delimitación de los elementos subjetivos y objetivos que sustentan la ejecución del delito. Mezqer, aplica el criterio de apreciación del Juez con el de agresión del bien jurídico protegido por la norma, más no hay criterio unificado sobre el particular. En Criterio de este Tribunal los actos ejecutivos son de naturaleza univoca en la medida en que se dirijan en forma fehaciente, sin lugar a dudas y por medios apropiados a la perpetración del ilícito propuesto por los agentes, o autores intelectuales y materiales del delito.
No obstante a las consideraciones anteriores ¿desde cuándo comienzan a transcurrir los actos ejecutivos en caso de secuestro? hay que ser persistente y objetivo al determinar con exactitud, que el delito de secuestro comporta un elemento adicional a la simple privación ilegitima de libertad, el cual es el precio o efecto de rescate por la víctima. En tal sentido cabe preguntar: ¿Sí diversos agentes mediando agavillamiento previo o asociación para delinquir, en diferentes fases del inter criminis con el consenso o acuerdo previo de voluntades en diferentes acciones, responden todos de igual manera?, ¿aun cuando no tengan participación activa en el rescate?
Si bien el delito de secuestro se considera como un delito de naturaleza permanente, es porque los actos que involucran el desarrollo son de la esencia del tipo, en el entendido que el mismo no admite ni siquiera el grado de tentativa. Vale decir para el Código Penal Venezolano, el delito de secuestro consta con actos ejecutivos no necesariamente consumativos, desde el momento en que se desarrolla una lesión potencial contra los dos principales bienes jurídicos protegidos por la norma, a decir: LA LIBERTAD DE LA PERSONA SECUESTRADA Y EL PATRIMONIO O PROPIEDAD, que resulta ofendido por efecto del rescate contemplados en los artículos 44 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela.
En tal sentido, no obstante ser el Secuestro una figura que por su naturaleza no admite formas imperfectas de ejecución, se constituiría en delito permanente desde el momento en que pueda individualizarse la puesta en peligro conjunta de los bienes (libertad y propiedad), mediante actos consumativos objetivamente analizados, sea o no que consiga su intento el agente. Tal consideración halla refugio en el dispositivo del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a fin de determinar la competencia por el territorio establece que: “en las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al Tribunal de lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”.
En nuestro Estado social de derecho y de Justicia, aun no se ha discrepado jurídicamente con la fuerza que requiere el contenido del bien jurídico tutelado. No cesa de crear gran atractivo el hecho que ni el Legislador, ni los juristas se hayan dado a la tarea de resolver el problema de la lesión de otros bienes que pueden resultar involucrados en el caso del secuestro, sobre todo LA V.D.L.P.S., ya que comúnmente entra en juego a la hora de la negociación y pago del precio por el rescate de los rehenes.
El legislador Patrio no dedica solución especifica al problema y en cuanto a LA VIDA, no participa de la naturaleza objetiva del tipo, por un lado; y por el otro, porque no ha querido entrar en la discusión doctrinaria de actos ejecutivos y actos consumativos. El secuestro como ya se dijo, es un delito permanente, en tanto y en cuanto se ponga en juego la lesión a los dos bienes jurídicos involucrados en el proceso, es decir, la libertad y la propiedad ¿ y la vida qué ?. Ciertamente, la víctima puede ser compelida mediante el simple uso de amenazas o por espíritu de venganza a permanecer cautiva, a entregar dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera.
Por otro lado quien realiza un secuestro, si bien conduce a una privación ilegitima de libertad, sea mediante fraude, engaño o violencias, no pide generalmente un precio por el rescate de la victima a cambio de su libertad, sino que media AMENAZA CONTRA LA V.D.L.V., como sucedió en el presente caso. Tal hecho parece ser ignorado a la hora de aplicar la pena a los acusados de secuestro y demostrada su culpabilidad en el juicio oral y público, cuando el juez por la Autoridad que la República le confiere hace EL JUICIO DE REPROCHE debe hacer las consideraciones de la magnitud del daño causado, no sólo a la Victima, sino a todo lo referente a su vida, la familia y que afecta de manera directa el Derecho Humano a tener el Libre desenvolvimiento de su personalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este punto debe ser considerado en una futura reforma legislativa.
El elemento BIEN JURIDICO LESIONADO, halla su fundamento en la N.S.; es decir, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así por ejemplo, encontramos bienes tales como la vida (artículo 43 CRBV); la integridad física (artículo 44 CRBV); la libertad personal (artículo44 CRBV), a la propiedad (artículo 115 CRBV).
Compartiendo el criterio de ROXIN “La vinculación del derecho penal a la protección de bienes jurídicos no exige que sólo haya punibilidad en caso de lesión de bienes jurídicos sino que es suficiente una puesta en peligro de bienes jurídicos…”
De tal manera, que el Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un delito de SECUESTRO del cual son culpables los acusados: J.A.F.J., DEIBYS R.E. Y V.S.G.M..
Por otra parte la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, comúnmente conocido y tipificado como AGAVILLAMIENTO, previsto en el Código Penal Venezolano, no obstante el Ministerio Público imputó por la ley especial, es decir la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, la cual prevé:
Artículo 6: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en ésta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
Por otra parte señala:
Articulo 16. Delitos de Delincuencia Organizada.
-
- la privación ilegitima de la libertad individual y el secuestro..”
Quedó demostrado durante la realización del presente juicio oral y público que los acusados, previamente planificaron el secuestro de las víctimas, siendo el autor material el acusado J.A.F.J., tal como se explico y se adminículo su acción con el acervo probatorio. V.S.G.M., de igual manera partición al mantener contacto vía telefónica con el hoy sentenciado L.O.P.L., y posteriormente hacerle la entrega de los 15 millones de bolívares con el acusado J.A.F.J. en el distribuidor quemaíto, en Guatire, tal como quedó demostrado y DEIBYS R.E., actúo directamente en el hecho punible y ocasionó lesiones personales a la víctima M.R.F. y cometió el delito de ROBO AGGRAVADO contra la víctima R.R.F., al despojarlo bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego y despojarlo de objetos personales.
A tal efecto el ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el Código Penal así tenemos que:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por otra parte el artículo 413 prevé:
El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.
Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalistas MITTERMAIER cuando dice que “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”
De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad de los acusados J.A.F.J., DEIBYS R.E. Y V.S.G.M., por lo que con fundamento en el artículo 22 del código orgánico procesal penal y adminicula todos los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público. En especial el tribunal pasa de seguidas a valorar plenamente la Prueba TESTIMONIAL de la declaración de la VICTIMA R.R.F., cuya declaración fue rendida en la audiencia del juicio oral y público, celebrada en fecha 22 de enero de 2009, en video conferencia (INTERNET) desde ESPAÑA, con las siguientes consideraciones:
Nuestro Sistema Procesal Penal Acusatorio, a diferencia de la Legalidad o Taxatividad de las Pruebas que regía el anterior Sistema Inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, limitaba los medios probatorios a las partes durante el proceso. Gracias a la evolución innata del derecho, hemos avanzado en el derecho procesal penal, rigiéndonos por el SISTEMA DE LA SANA CRITICA O PERSUACIÓN RACIONAL, llamado por algunos autores SISTEMA LIBRE DE APRECIACIÓN, el cual se encuentra en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado con anterioridad.
Este Sistema proviene del modelo de la ley española de 1855, el cual fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Este concepto configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.
COUTURE DICE:” Las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia. Igual se define como Sistema de libre apreciación razonada como expresa DEBIS ECHANDÍA: “en el sistema de libre apreciación, el juez debe orientar su criterio precisamente por las reglas de la sana critica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad”
El maestro PARRA QUIJANO dice que son pautas que elaboramos para juzgar, utilizando como materiales el ambiente creado por el proceso en cuestión (pequeña historia del proceso a través de los hechos comprobados), las máximas de experiencia y si es el caso las reglas técnicas, científicas o artísticas.
En nuestro Derecho Positivo, encontramos en el Derecho Procesal Venezolano, específicamente en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de las reglas de la SANA CRITICA, a menos que exista regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Así tenemos que la N.P. indica:
ARTICULO 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la Prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la Sana Critica”
Estas REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, consiste en dejar al juez formar libremente su convicción, para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, Además en la Sana Crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos
A este respecto opina COUTURE,”… que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad...”
Recordando que en nuestro derecho Procesal Penal está claro que el sistema aplicable es de la SANA CRITICA. Específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia
La defensa en todo momento se opuso a la recepción y posterior prueba testimonial, EVACUADA POR VIDEO CONFERENCIA VIA INTERNET, alegando la ilicitud de la misma.
No obstante este Tribunal considero la necesidad y pertinencia de la declaración de la víctima R.R.F. considerando que dentro del contexto probatorio recepcionado, debería ser escuchada tal declaración a los fines de ser incorporada al Debate desde la Supremacía Constitucional. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “justicia” como un valor fundamentado en la Doctrina del Libertador S.B.. Es indudable que se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando “la Justicia” como un valor superior al Ordenamiento Jurídico. Interpretando textualmente el contenido de ésta N.C., se observa de la redacción de la misma que existe una separación o distinción entre ESTADO DE DERECHO Y ESTADO DE JUSTICIA, lo que significa que la intención del Constituyente, es que se incorpore a nuestro Derecho Positivo un nuevo ESTADO, de allí que en el Preámbulo de la Constitución se utilice el término “REFUNDAR” sea más que un Estado sometido al Derecho o que en toda su actividad se aplique el Principio de Legalidad, sea un Estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponda más allá del formalismo de la ley o de la legalidad. Al afirmar que la Justicia es un valor superior del Ordenamiento Jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Entonces nos preguntamos ¿Quién hace esa valoración? Por supuesto que es el JUEZ en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.
Por otra parte, del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal. Se debe entender que el PROCESO no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir que la finalidad se debe buscar a través de un proceso, es la JUSTICIA, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Público Nacional judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la JUSTICIA. Ratificando las Garantías del derecho al acceso a la justicia; es decir, a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, el cual reafirma, que la Justicia está por encima de los formalismos no esenciales.
En base al principio de L.d.P. y acorde con la efectiva Garantía Constitucional del DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución, la regla general probatoria es que las partes deben disponer de libertad para valerse de cualquier medio licito que le sirva para acreditar en el proceso y lograr la convicción del juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos imputados. En este orden de ideas, el juez no puede ni debe mostrarse indiferente ante otros medios de prueba no mencionados ni tarifados. Es aquí donde entra en juego la Libertad de la prueba, siendo el juez el operador de justicia decidor, no debe ser conformista, apático y porque no llamarlo retrógrada. El Juez de este nuevo Estado de Justicia, NO DEBE DESCONOCER, NI IGNORAR LOS AVANCES DE LA CIENCIA, LA TÉCNICA Y EXPERIMENTOS DEL HOMBRE, QUE SE TRADUCEN EN OTRAS FORMAS DE ACREDITAR HECHOS Y PRODUCIR UNA CERTERA CONVICCIÓN JUDICIAL SOBRE SU EXISTENCIA O SOBRE CÓMO PUDIERON ACAECER, A TRAVÉS DE CIERTOS PROCEDIMIENTOS DE PERCEPCIÓN DIRECTA POR EL JUEZ Y LOS MODERNOS MEDIOS MECÁNICOS, QUÍMICOS, ELECTRÓNICOS DE CONSERVACIÓN, TRANSMISIÓN Y REPRODUCCIÓN DE HECHOS.
Para R.E., en su obra: “Teoría General de la Prueba judicial”. Tomo 1, Pág. 193 manifiesta al respecto: ”este principio comporta no solo esa libertad de medios, en el sentido de no existir limitación alguna sobre los que pueden ser admisibles o incorporables al proceso, sino que también implica una libertad de objeto, en cuanto que se pueda probar cualquier hecho que tenga relación con la materia debatida en el proceso”
El autor Patrio P.S., en su obra: “La Prueba en el P.P. Acusatorio”, Pág. 87 expresa lo siguiente: “…La libertad de prueba, es ante todo libertad de promoción proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales, además que es un principio rector del Régimen probatorio del p.p.A., el único cónsono con la razón, con la búsqueda de la verdad material y con desarrollo de la ciencia y la tecnología que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación.”
Para Maier en su obra “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Pág. 864, expresa lo siguiente: “…la máxima de la libertad probatoria, consiste en que en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser, por cualquier medio de prueba”
El principio de Libertad probatoria, fundamenta su existencia en la libertad que tiene cualquiera de las partes, el derecho de defensa que le asiste para probar su pretensión, así como el derecho y la carga procesal que tiene el Fiscal del Ministerio Público de demostrar la certeza y veracidad de su imputación, cualquiera que sea el medio licito y pertinente para ello y cualquiera que sea el hecho imputado o alegado, de necesaria demostración, aunque no exista previsión de ley al respecto.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, este Principio de l.d.P., fue adoptado por el Código de procedimiento Civil que entró en vigencia en el año 1987, en su artículo 395 establece lo siguiente:
Son Medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el código civil, el presente código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el código civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez
Por otra parte el Código Orgánico procesal penal establece:
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio
Así tenemos además que de LAS PRUEBAS NOMINADAS y reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como en otras Leyes, será ADMISIBLE cualquier medio, que sea licito, necesario, útil y pertinente, que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté contemplado en la Ley y siempre que ésta no lo prohíba, y podrán las pruebas tener por objeto cualquier hecho o circunstancia que sean de necesaria demostración, con relevancia para el proceso.
LAS PRUEBAS NOMINADAS, son las que están expresamente tipificadas en la ley procesal, algunas se encuentran expresamente reguladas para su incorporación al p.p., en el Código Orgánico Procesal Penal las encontramos el testimonio; artículos 222, 236 y 355 a 357; la experticia artículos 237 a 241; la inspección Art 202 a 209 y 358; otras se encuentran simplemente contempladas sin regulación, tales como la prueba Documental y la de Informes, que sólo se prevén para la Incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura, exhibición o reproducción Arts. 339.2 y 348.
Por otra parte la Doctrina ha denominado los Medios de Prueba Libres o INNOMINADAS, ATIPÍCAS O LIBRES, las cuales refieren a otros medios de comprobación que no aparecen previstos y regulados en la ley, lo que significa que con fundamento al principio de libertad probatoria ya señalado, pueden ser incorporados al proceso. Hay que tomar en consideración, que en lo referente a las fotografías, placas, radiografías, grabaciones, videos y otras, que en el anterior sistema inquisitivo se consideraban no admisibles ya que existía era la Prueba Legal o Tarifada, en el actual Sistema Acusatorio, constituyen estos medios probatorios la más amplia Prueba Documental, con fundamento a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales expresamente son incorporadas al juicio para su Exhibición y Lectura, y posterior valoración.
En el presente proceso se incorporó al debate el moderno SISTEMA DE VIDEO-CONFERENCIA, que en criterio de este Tribunal y citando lo expuesto por el DR R.D.S., en su obra: “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Pág. 202, manifiesta lo siguiente:
…El moderno sistema de video conferencia, que son una modalidad de la regulada Prueba Testimonial, según se trate de ese órgano de prueba que declare a través de ese procedimiento técnico electrónico o satelital, lo innominado no sería la declaración en sí, sino el medio o procedimiento que se lleva a cabo para su simultánea llegada al proceso, que es lo que si encajaría dentro de una libertad probatoria.
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Consiste ello en la recepción de una declaración a distancia, obviamente sin la presencia física del declarante en la sala de audiencias donde se celebra el juicio oral, de modo que narre el hecho que conoce: y esa narración con el interrogatorio y sus respuestas se llevan a cabo mediante una emisión videográfica, que se transmite por satélite y se proyecta simultáneamente en esa sala de audiencias y en el lugar donde se encuentra dicho órgano de prueba, lo que permite la interactividad en tiempo real, esto es, que al utilizarse se pueden salvar las distancias logrando una comunicación efectiva y directa entre dos o más personas, en tiempo real y existencial a través de imágenes y sonido, en lo cual se preservarían las exigencias que impone el Código Orgánico Procesal Penal sobre la regulación de la prueba testimonial contenida en los artículos 222, 236 y 355 a 357 eiusdem, y por supuesto con estricta sujeción a los principios rectores del Sistema Acusatorio: Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal valora plenamente como prueba testimonial la declaración del ciudadano R.R.F., la cual fue recepcionada y evacuada conforme a las reglas de los testigos, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, a través del MODERNO SISTEMA DE VIDEO CONFERENCIA, con la materialización del procedimiento técnico electrónico o satelital desde el Continente Europeo, País España.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de las declaraciones a distancia mediante el Sistema de Video conferencia, en la Sentencia Nro 01-1274 de fecha 22-08-2001 Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., quien señala:
…Dentro de la l.d.P. que corresponde al proceso venezolano, y el Principio de Inmediación así interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la autenticidad, y el control de la Prueba, que el juez dentro de la evacuación de las Pruebas, en la audiencia oral, utilice teléfonos, telefax o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos, etc.), para comunicarse oralmente con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la Sala de Audiencias, a fin que las partes las controlen y practiquen el contra interrogatorio
La Doctrina Patria, representada por el Profesor y Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expuesta en la Revista de Derecho Probatorio Niro 13, Ediciones Homero, Caracas, 2003, siendo él su Director, Págs. 173, 174, 175 expresa lo siguiente:
…La posibilidad de conocer que adquiere el juez, sin estar presente en el sitio donde se forma la prueba (fuera de la sede del Tribunal), es la INMEDIACIÓN DE SEGUNDO GRADO, que no está prohibida por la ley y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de 22 de agosto de 2001, no sólo la aceptó, sino que especificó varias posibilidades para que ella tenga lugar y forme parte del Debate Oral Probatorio.
Tales posibilidades, que el juez de la causa, de oficio o a petición de parte, puede ordenar, son las que a continuación se enumeran, sin perjuicio que si las partes o una de ellas la pide, el juez la niegue, por razones que considere debilitan la prueba como resultado de ls fórmula propuesta por las partes los grados posibles son:
PRIMERO: Que mediante Circuitos de televisión, videos conferencias o aparatos semejantes, desde la sede del Tribunal, donde se encuentran el Juez y las partes, se visualicen otros lugares, donde están los camarógrafos y otros representantes de las partes, y así, en plena audiencia, se practique una Inspección Judicial sobre un lugar, persona, cosa, animal, o documento fuera de la sala de audiencias. Igualmente mediante videoconferencias o aparatos análogos pueden recibirse testimonios de personas que físicamente no se encuentren en la sede del tribunal, sino fuera de ella, en el País o en el extranjero, y donde las partes y el juez interroguen al testigo utilizando el sistema, el cual además permite ver la expresión corporal, oír la inflexión de la voz, etc, sin perjuicio de que el Juez como director del acto, pida que se enfoquen circunstancias del lugar de la declaración, si lo cree necesario…
Conforme a los avances técnicos y su utilización dentro del proceso, el uso de satélites para éstas transmisiones permite que la prueba se lleva a cabo desde sitios distintos, y el control de la misma será cabal, ya que las partes y el juez, en la sede del Tribunal están presenciando al testigo y lo van interrogando y contra interrogando,.Todo esto en vivo, al instante, sin perjuicio de que sea grabado o reproducido, como parte de la Documentación del acto…
No puede sostenerse que el juez de inmediato a lo que sucede, no está conociéndolo. No puede decirse que los testimonios o las pericias si de ellas se tratara, no se están incorporando al proceso en presencia del juez. Es más hasta unas posiciones juradas podrían sustanciarse por vía del videoconferencia o aparato análogo, y como si estuvieran en estrados, los jueces pueden observar a las personas, a las cosas, etc., y hacer junto a las partes las preguntas u observaciones que crean convenientes.
No tenemos duda que éste sistema acerca mas al juez a la realidadque el del artículo 420 del COPP, que a pesar de estar diseñado para el debate oral, trae al mismo un hecho ya ocurrido, y donde el juez que va a sentenciar no puede dirigir el acto y utilizar al instante sus poderes y facultades.
Las posibilidades, conforme a los avances tecnológicos de transmisión de imágenes y sonidos, son infinitas, por lo que creemos que la inmediación de segundo grado da mayor realidad al proceso, no sólo porque a los testigos que no pudieron acudir al tribunal, así se les examina con todas las formalidades del acto /juramento), sino porque lugares, cosas, animales, o personas pueden ser reconocidos hasta con mayor precisión, ya que los aparatos por lo regular tienen lentes que permiten acercamientos o ampliaciones que pueden captar hechos que a simple vista fueran difíciles o imposibles de aprender. Todo esto enriquecido con la lucha dialéctica de las partes…
En nuestro Derecho Procesal Penal, es realmente novedoso aplicar el sistema de video conferencia, lo cual indica que los jueces penales debemos interrelacionar el derecho y la Informática; es decir, debemos incorporar como rama o disciplina auxiliar del Derecho a la Informática jurídica, lo que significa que el juez de juicio debe aplicar ésta ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. Cito como jurisprudencia de Instancia sentencia dictada por el Tribunal de protección del niño y del Adolescente Nro 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 2006, Expt. Nro 06460.
En la audiencia celebrada el día 22 de enero de 2009 se escucho vía video conferencia la declaración del ciudadano R.R.F.. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 508 y 509 prevé lo siguiente:
para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
ARTICULO 509: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”
Esta declaración de la víctima R.R.F. se adminicula con la declaración rendida por los ciudadanos: M.R.F., D.R.F., B.M.R.F., E.A.B.C. y PACEDO L.L.O..
Estos han sido los hechos objeto del proceso los cuales se demostraron con la conducta antijurídica y culpable de los ciudadanos J.A.F.J., DEIBYS R.E. Y V.S.G.M., quienes con sus acciones violentaron los Bienes Jurídicos Tutelados por el Estado. De allí que partiendo de las acciones cometidas, en materia de culpabilidad el juicio de reproche que le hace el Estado Venezolano, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”. Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los acusados J.A.F.J., DEIBYS R.E. Y V.S.G.M. son culpables porque siendo capaz en su libre albedrío, determinaron y se asociaron voluntariamente para cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidieron por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.
En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público, observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los acusados, J.A.F.J., DEIBYS R.E. Y V.S.G.. Así tenemos que el tribunal al momento de aplicar la pena correspondiente hace las siguientes consideraciones: NULLUM CRIME, NULLA POENA SINE ACTIONE O SINE CONDUCTA.
El principio del acto o del hecho, o principio de la materialidad de la acción o exteriorización de la misma, constituye el fundamento de un derecho personalista o individualista que se asienta en el respeto escrupuloso a un Estado de Derecho que como el nuestro reposa fundamentalmente en el reconocimiento de la persona humana y de su dignidad. Se traduce este principio en la seguridad de no ser castigado sino solamente por lo que se hace en el mundo externo por el ser humano tal como decía Ulpiano: “Congitiationis poenan nemo partitura”; es decir “que nadie tenga pena por sus pensamientos”. Esto lleva a sustentar en la moderna doctrina penal lo que se define como Derecho penal de acto en contraposición de un Derecho Penal de Autor. Para que pueda hablarse de Delito se requiere efectivamente que exista un acto humano, un comportamiento o una conducta que transcienda la interioridad del autor, proyectándose en el mundo exterior, a través de los actos realizados, perpetrados desde su ejecución.
Nuestro Código Penal reafirma el Derecho Penal de Acto. Así: el artículo 1 al postular el principio de legalidad hace referencia al “hecho”, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese previsto como punible por la ley. El artículo 61 al definir el dolo como intención y permitir por interpretación dogmática fundamentar el error de prohibición, se refiere en su encabezamiento a que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión” Es interesante hacer una interpretación dogmática y destacar que ella se refiere al hecho constitutivo del delito; este es el hecho típico antijurídico y culpable, lo cual conduce directamente a aplicar el principio de NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE CULPA, de ahí que al ser desvirtuada la presunción de inocencia y realizado el juicio de Reproche, debe ser impuesta la pena correspondiente al delito o los delitos imputados. Así tenemos:
El Tribunal considera aplicar en la acción ejercida por la conducta antijurídica y culpable de los acusados en la comisión de los delitos imputados, aplicar las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal, las cuales son las siguientes:
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
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Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
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Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
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Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
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Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
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Obrar con premeditación conocida.
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Emplear astucia, fraude o disfraz.
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Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
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Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
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Obrar con abuso de confianza.
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Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
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Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
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Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
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Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
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Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
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Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
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Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
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Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
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Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.
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Ser vago el culpable.
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Ser por carácter pendenciero.”
Las agravantes genéricas aplicadas a los acusados son las siguientes: R.E.D. artículo 77.2.5.8.11.12.14, que comprenden ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa, obrar con premeditación conocida, abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas que utilizó al momento de la ejecución de los hechos punibles, ejecutarlo con desprecio ofensa a la dignidad de la víctima del género femenino, es decir la conducta vil que desarrollo en contra de la ciudadana M.R.F.;
En cuanto V.S.G.M., en el artículo 77.2.5.8.11.12.14, al igual que el anterior acusado; y
Con respecto a J.A.F.J., artículos 77.2.5.8.9, al igual que los dos anteriores además de abusar de la superioridad del sexo de la fuerza, obrando con premeditación ya que este acusado se demostró que es el autor intelectual del secuestro, así como promovió la organización para consolidar la asociación para delinquir, además de cometer el hecho abusando de la confianza que le entregó el hermano de las victimas B.R.F., al darle empleo en sus empresas y conocer el movimiento de la empresa Puente Arenas, además de aprovecharse de la circunstancia de que su padre el señor E.F. mantuvo relaciones comerciales con éstas empresas.
Por otra parte el artículo 78 del código penal establece:
“Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga
El Tribunal al momento de imponer la sentencia condenatoria, consideró la aplicabilidad de éstas circunstancias las cuales quedaron debidamente demostradas en la comisión de los hechos punibles en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acusado R.E.D., el Tribunal le impone la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la cuarta parte de las Circunstancias agravantes de la pena establecida en el artículo 77.2.5.8.11.12.14 y el artículo 78 del Código Penal para un total de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS y NUEVE (09) MESES y por aplicación del artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara el principio de legalidad de la pena la cual no puede superar a 30 años en su límite máximo, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 413 y 458 del Código Penal y los artículos 6 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las VICTIMAS: M.R.F. Y R.R.F., en los tipos penales de: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. El tipo penal de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la victima M.R.F.. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto al acusado V.S.G.M., el Tribunal le impone a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION con el aumento de la cuarta parte de las Circunstancias agravantes de la pena establecidas en el artículo 77.2.5.8.11.12.14 y el artículo 78 del Código Penal para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara el principio de legalidad de la pena la cual no puede superar a 30 años en su límite máximo, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 6 en relación al artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
Con respecto al acusado J.A.F.J., el Tribunal le impone a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION con el aumento de la cuarta parte de las Circunstancias agravantes de la pena establecidas en los artículos 77.2.5.8.9 y el artículo 78 del Código Penal para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara el principio de legalidad de la pena la cual no puede superar a 30 años en su límite máximo, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 6 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, con sede en GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado R.E.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.868.163, de 26 años de edad, de profesión y oficio: Mensajero, de estado civil soltero, hijo de: O.E.R. (v) y de I.d.R. (v), residenciado en: Guatire, Urbanización Castillejo, Residencias Los Altos I, Edificio 10, Apartamento 10-20. Guatire, Municipio Z.d.E.M., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la cuarta parte de las Circunstancias agravantes de la pena establecida en el artículo 77.2.5.8.11.12.14 y el artículo 78 del Código Penal para un total de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS y NUEVE (09) MESES y por aplicación del artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara el principio de legalidad de la pena la cual no puede superar a 30 años en su límite máximo, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 413 y 458 del Código Penal y los artículos 6 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las VICTIMAS: M.R.F. Y R.R.F., en los tipos penales de: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. El tipo penal de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la victima M.R.F.. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA, al acusado V.S.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.543.165, de 27 años de edad, de profesión y oficio: Taxista, de estado civil soltero, hijo de V.G. (f) y M.O. (v), residenciado en: Catia, 23 de Enero, zona E, Bloque 32, Piso 8, apartamento 512, Caracas, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION con el aumento de la cuarta parte de las Circunstancias agravantes de la pena establecidas en el artículo 77.2.5.8.11.12.14 y el artículo 78 del Código Penal para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara el principio de legalidad de la pena la cual no puede superar a 30 años en su límite máximo, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 6 en relación al artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de las VICTIMAS: M.R.F. Y R.R.F.. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: CONDENA al acusado J.A.F.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055, de 34 años de edad, de profesión y oficio: Chofer, de estado civil soltero, hijo de E.F. (f) Venidle Jiménez (v), residenciado en: Primera calle las Brisas, Casa Nro. 20, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION con el aumento de la cuarta parte de las Circunstancias agravantes de la pena establecidas en los artículos 77.2.5.8.9 y el 78 del Código Penal para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara el principio de legalidad de la pena la cual no puede superar a 30 años en su límite máximo, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las VICTIMAS: M.R.F. Y R.R.F.. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados R.E.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.868.163, de 26 años de edad, de profesión y oficio: Mensajero, de estado civil soltero, hijo de: O.E.R. (v) y de I.d.R. (v), residenciado en: Guatire, Urbanización Castillejo, Residencias Los Altos I, Edificio 10, Apartamento 10-20, Guatire. Municipio Z.d.E.M., se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II; V.S.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.543.165, de 27 años de edad, de profesión y oficio: Taxista, de estado civil soltero, hijo de V.G. (f) y M.O. (v), residenciado en: Catia, 23 de Enero, zona E, Bloque 32, Piso 8, apartamento 512, Caracas, se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II; J.A.F.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.055.055, de 34 años de edad, de profesión y oficio: Chofer, de Estado Civil Soltero, hijo de E.F. (f) y Venidle Jiménez (v), residenciado en: Primera Calle las Brisas, Casa Nro. 20, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, con sede en Guatire, ordenándose librar al efecto Oficio dirigido a los Directores de dichos penales. QUINTO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, Sellada y Publicada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Juicio, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
DRA. I.C.M.M..
LA SECRETARIA
Abg. E.V. PRADO R.
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. E.V. PRADO R.
Expt: 2U-961-07