Decisión nº 2U-858-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA No 2U-858-07

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DR .Z.M.

ACUSADO: AKUDOLU A.O. de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 10-01-1960. Titular de la cédula de identidad No V.-83.022.468, de 47 años de edad,, Pasaporte de la República de Nigeria No A0479243,hijo de Agustín okechukwu (f) y de E.A. (v), de profesión u oficio, comerciante informal, domiciliado en la Urbanización las Rosas, sector la Laguna, Edif., apto N-42, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DR. J.H.

SECRETARIA.: ABG ANNELYS RIVAS.

ALGUACIL: J.B.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de AKUDOLU A.O. de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 10-01-1960. Titular de la cédula de identidad No V.-83.022.468, de 47 años de edad, pasaporte de la República de Nigeria No A0479243,hijo de Agustín okechukwu (f) y de E.A. (v), de profesión u oficio, comerciante informal, domiciliado en la Urbanización las Rosas, sector la Laguna, Edif., apto N-42, Guatire, Municipio Zamora, Estado Mirandapor la comisión de los delitos de : OCULTACIÓN DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual le fuera imputado por los Fiscales KERINA GERRERO BARRERA, J.M. Y DAMELIS BRAZÓN , en su carácter de fiscales del Ministerio Público Séptimo a Nivel Nacional con competencia plena, Quinto y Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda:, en fecha 11 de agosto de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 1 de julio de 2006 se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y la Fiscalía Séptimo a Nivel Nacional con competencia plena y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona de los Fiscales KERINA GERRERO BARRERA y J.M. , quienes presentaron y pusieron a disposición del referido Tribunal a AKUDOLU A.O. de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 10-01-1960. Titular de la cédula de identidad No V.-83.022.468, de 46 años de edad,, Pasaporte de la República de Nigeria No A0479243, expresando la representantasión Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el tipo penal de OCULTACIÓN DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada.

Los Representantes del Ministerio Público , haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentaron acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación , en fecha 14 de agosto de 2006 en contra de la referida persona, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que , se inició la fase intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la audiencia preliminar en fecha 10 de octubre de 2006, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en función de juicio.

Del escrito acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público, en los términos siguientes:

El 29 de junio de 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde aproximadamente, el funcionario agente J.D., encontrándose en compañía de los funcionarios H.M., R.P., J.G. Y Y.D., adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por las adyacencias del centro comercial la Rosa, ubicado en Guatire, Estado Miranda, realizando labores de investigaciones en materia de droga, siendo abordados por una persona de sexo femenino, de baja estatura, de piel blanca que no quiso aportar más datos de su identificación por temor a represalias, por cuanto es vecina del sector, informando que un ciudadano que presuntamente responde al nombre de Anthony quien poseía las siguientes características fisonómicas, un metro ochenta centímetros, de 45 años de edad aproximadamente, de piel morena, contextura delgada, que no habla bien el idioma español y que el mismo vive en el conjunto residencial la Rosa, Edificio N, piso 3, apto N-42, frecuentemente recibe visitas de varios sujetos, con características similares a las de él, los cuales se dedican al tráfico internacional de drogas, también se dedican a fabricar drogas d distintos tipos en el interior del referido apartamento, e indicó que el referido ciudadano se encontraba vestido para ese momento con un blue Jean, una camisa blanca con estampados claros y se dirigía a su residencia, por cuanto se disponía a entregar un paquete con drogas de las que elabora en el mencionado apartamento a otro ciudadano en las inmediaciones de las residencias la laguna, por lo que los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo de vigilancia en la entrada de la mencionada urbanización, y luego de treinta y cinco minutos de espera pudieron observar a un sujeto con las características aportadas por el informante, por lo qu con la finalidad de evitar que se cometiera algún hecho punible, procedieron a interceptar al mencionado ciudadano identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, solicitando dolé su documentación entregando una cédula de identidad signada con el No E.83.022.468, a nombre de A.O.A., manifestando que se dirigía a su vivienda, y que venía de trabajar alquilando teléfonos de manera informal en las inmediaciones del centro comercial las Rosas, seguidamente requirieron la colaboración de los ciudadanos IGNAIO HERMENEGILDO DEL GADO CARUPE Y F.J.S., quienes se encontraban adyacentes al procedimiento para que participaran como testigos presénciales en la revisión que se realizara al inmueble antes citado, amparados en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a trasladarse al lugar donde las puertas les fue abiertas por el ciudadano en cuestión y una vez en el referido inmueble y en presencia de los testigos procedieron a la revisión comenzando por la sala, cocina y luego las habitaciones, donde en una de las mismas se localizó una prensa de metal, sin marca, sin serial aparente de color azul, un envase de material sintético color blanco donde se leía 20 litros, contentivo de un líquido transparente de olor fuerte y penetrante, un envase de material sintético de color beige, contentivo de un liquido transparente de olor fuerte y penetrante, y al fondo de este una pasta de color beige, tres envases pequeños, elaborados en metal, de forma cilíndrica con la inscripción (Magin shawing powder), color blanco y rojo contentivo de un polvo color grisáceo..

así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, Todo lo cual fue explanado por el Representante Fiscal DR Z.M. en la apertura del Juicio oral y público celebrada , en fecha 18 de marzo 2008 con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y expuso lo siguiente:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quiero iniciar el presente debate refiriéndome a lo poco ortodoxo de cómo resultan los hechos en la presente causa, es decir, se refiere a uno de los eslabones de la cadena en materia de drogas y que no es otra cosa que los químicos, este juicio tiene la particularidad que no se trata sobre droga elaborada sino con respecto de uno de los eslabones en la materia de producción como lo son los químicos, la simple tenencia es típica por que cuando vemos integralmente el contenido de la Ley especial nos percatamos que tiene una definición esa serie de químicos, una serie de control, el artículo 163 de la Ley dice que esos químicos pueden tener uso doméstico pero controlados, es tanto el control, que se ejerce que el simple incumplimiento de los artículos 163, 164 y 165 de la ley especial es típico, en materia de drogas necesariamente debe tratarse de materias penales en blanco y el artículo 2 nos remite a una lista y esa lista incluye el ácido clorhídrico, los funcionarios actuantes el 26/10/06 al ingresar a la vivienda y se hacen acompañar por testigos, el Ministerio Público ofrece que a través de las testimoniales y experticias correspondientes vamos a demostrar que en el interior de la vivienda fue encontrada ácido clorhídrico no existía un control sobre donde se adquirió, el acusado no pudo demostrar el por que de la tenencia de esta sustancia, considera el Ministerio público que s posible a través de los órganos de pruebas que demostremos la comisión del hecho punible como lo es la OCULTACION DE QUIMICOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es importante que internalicemos que nos encontramos ante un delito de delincuencia organizada, son redes internacionales, pero si sabemos que son delitos que nos afectan a todos que son pluriofensivos, que afectan la salud, la economía, la soberanía, por lo cual esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, es todo

.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por el Defensor DR , J.H. quien expone:

Comparezco al presente oral y público como defensor privado del acusado A.O.A., el Ministerio Público a optado por acusarlo por la comisión del delito de OCULTACION DE QUIMICOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir que y lo digo con toda convicción haciendo uso de todos los elementos probatorios demostrar que la acción positiva, la conducta que venía desplegando mi patrocinado antes de su detención no está inmersa en las circunstancias señaladas por el Ministerio público, Venezuela a suscrito convenios y tratados internacionales que conllevaron a controles en determinadas sustancias, ese control no era solamente para evitar la formación de droga, el ácido clorhídrico tiene infinidades de uso es una de las sustancias que mayor uso tiene en la sociedad, nosotros podemos proveernos de dicha sustancia, esta defensa a manteniendo a lo largo de la audiencia preliminar que existen una serie de circunstancias fácticas que hay que demostrar mi patrocinado no pudo estar vinculado con ninguna organización extranjera, mi patrocinado tenía más de 2 años que no viajaba tenía residencia fija, tenía un puesto de teléfonos en la urbanización la rosa, la sustancia fue incautada en uno de los cuarto de la residencia donde habitaba que era alquilada y que además fue sub arrendada a otra persona, con ello quiero decir que para tomar como validos lo alegado por el Ministerio público es necesario la concurrencia de otros factores para establecer que ese químico estaba destinado para la elaboración de sustancias estupefacientes, por que no decir que alo mejor era para la fabricación de fármacos ilegales por decir algo y no para la fabricación de sustancias ilícitas, existen una series de indicios que no pueden ir más allá de la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado, existe la posibilidad de constatar que la conducta de mi patrocinado se subsume o no en el ilícito señalado por el ministerio público, esta defensa mantiene que la conducta desplegada por mi patrocinado no es típica, quisiera que en esta sala se pudieran traer estas dos sustancias, y demostrar que el uso de esa sustancia es múltiple incluso para desmanchar un piso, de modo pues que demostraré la inocencia de mi defendido y piso sea dictada sentencia absolutoria

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado por ser extranjero y no hablar con dominio nuestro idioma oficial , el castellano, de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 3 y 5° de Nuestra Carta Magna , se le garantizó, el Derecho a la Defensa en lo referente, a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier estado del proceso, con las garantías debidas, a comunicarse y a expresarse a viva voz durante el debate, siendo designada y juramentada como INTERPRETE ,la ciudadana H.B.P.D.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.850.442, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EL ACUSADO A.O.A. manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante cuatro audiencias celebradas los días, 18 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril de 2008 fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el segundo día del juicio, es decir el 27 de marzo de 2008 rindieron declaración los dos funcionarios policiales: DELGADO CACIQUE JOSÉ, G.P.J. y los ciudadanos: SOTOMAYOR F.J. Y C.V.V. , siendo sus testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control. En la tercera Audiencia celebrada el día 10 de abril de 2008 declarararon la funcionarios policiales J.C.D. y M.G.H.A. , y el Experto L.T.Z.E..promovidos por el Ministerio Público. En la cuarta audiencia, celebrada el día 24 de abril de 2008, se dio lectura a las pruebas documentales promovidos por el Ministerio Público, por lo cual, a objeto de tener un orden en la presente sentencia, se analizaran, en primer lugar los de cargos. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

DELGADO CACIQUE JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Antidrogas titular de la cédula de identidad nro. V-6.902.226, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

cumpliendo funciones y labores de investigación nos encontrábamos en el sector la rosa, varios días estuvimos allí en investigaciones por un delito de drogas, la comisión la abordó una persona y señaló que se encontraba en ese sector un sujeto dedicado a tráfico de drogas le solicitamos los datos característicos de esa persona, realizamos un dispositivo de vigilancia , las características aportadas fue una persona morena, de una edad madura, con esas características procedimos a abordar a la persona le pedimos su identificación, en la entrada de la urbanización le solicitamos la colaboración de una persona que es vigilante en el sector y a otra persona que colaboró con nosotros, fuimos hasta el apartamento del ciudadano conseguimos una prensa de metal, conseguimos un envase de plástico con una sustancia de olor penetrante se determinó que era ácido clorhídrico, conseguimos 3 envases pequeños con un polvo grisáceo y se trasladó todo el procedimiento quedando detenido el ciudadano,

es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló:” tuvimos conocimiento que el sector las Rosas se cometía un ilícito de drogas, eso fue en el 2006 pero no recuerdo exactamente el mes, adyacente al centro comercial la Rosa una persona aborda al inspector G.M., P.R., mi persona, la persona que nos aborda nos dice que observaban que de un apartamento salían entraban y se montó una vigilancia, esto ocurrió en la mañana, avistamos al ciudadano entrando al Conjunto la Laguna lo abordamos y nos identificamos como funcionarios policiales le dijimos que íbamos hacer un procedimiento, el ciudadanos no recuerdo pero creo que se identificó con un pasaporte, uno de los testigos ya estaba allí cuando lo abordamos por que era el vigilante y allí mismo iba pasando otra persona y le pedimos la colaboración y nos trasladamos al apartamento del ciudadano con los testigos todos entramos juntos al apartamento, el cuarto estaba abierto pero era libre el acceso tenía su puerta pero no estaba cerrada, dentro del inmueble no había más nadie a parte de nosotros, conseguimos una prensa de metal ella se usa para compactar la droga, los dediles los hacen manuales y lo ponen en prensa para que se compacten al igual que la panelas la prensa la colectamos nosotros y se levantó un acta en el sitio, los testigos observaron los bidones, la prensa y todo lo incautado, el envase era blanco, no recuerdo la capacidad, el olor de la sustancia era penetrante, el ciudadano quedó detenido y se le hizo la notificación al Ministerio Público. Posteriormente interroga la defensa a lo que señaló lo siguiente:” se tenía conocimiento que en el sector se estaba cometiendo ilícitos de droga, a través de una llamada de un informante, …, se detiene al ciudadano por que la persona que aborda al inspector le señala a él las características del ciudadano y por ello lo detuvimos, en esa oportunidad el señor hablaba el español no de una forma perfecta pero se le entendía, luego de detenido se le leen sus derechos y se incautó todo lo hallado, no hubo intérpretes en el momento de la aprehensión por que nos comunicábamos con él, él no puso resistencia en el procedimiento, para ingresar a la vivienda no contábamos con una orden de allanamiento, el ciudadano dio libre acceso a su vivienda no hubo necesidad de obligarlo, lo detuvimos ese día y no en días anteriores por que ese día fue que la persona abordó al Inspector y le aportó las características del sujeto, el acta se levanta para dejar constancia de lo incautado en el lugar, no se le pidió al ciudadano que se hiciera acompañar de una persona de su confianza para realizar la inspección en la vivienda, en el cuarto encontró sustancias que deben ser autorizadas, la distancia entre la urbanización y el centro Comercial la Rosa es como de una cuadra es cerca, el ciudadano veía del centro comercial cuando fue Posteriormente pasa el testigo a la sala detenida , ”es todo.

Seguidamente declara el funcionario policial promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano G.P.J., quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Lic. en ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Drogas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.742, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:”

El caso lo veníamos investigando días continuos, nos abordó una persona y nos señaló que un sujeto distribuía drogas, nos fuimos 2 vehículos un vehículo identificado y 2 no identificados, avistamos al ciudadano con las características aportadas y ubicamos a 2 testigos, nos trasladamos a la vivienda y en el lugar vimos un envase grande, una prensa, lo dejamos detenido y trasladamos el procedimiento ,

es todo. El Fiscal interroga a lo que respondió:” Eso ocurrió hace 2 años no recuerdo la fecha exacta, estaba YENNI, G.M., J.D. y mi persona, soy Inspector y para el momento era Sub Inspector, G.M. era el Inspector para ese momento, las características aportadas era una persona morena que le distribuía droga a los jóvenes, al momento que la persona aborda la comisión y señaló a la persona que venía caminando se le informa a los otros compañeros y se siguió al sujeto, en el momento que él entra en la primera entrada y que ingresó a la residencia le dimos la voz de alto había un vigilante en la caseta y estaba pasando una persona y le pedimos la colaboración, abordamos al sujeto, no hablaba perfecto el español pero si nos entendió le preguntamos donde queda su residencia y nos señaló la residencia, cuando paramos al sujeto inmediatamente el vigilante estaba allí y le pedimos la colaboración y en ese momento estaba pasando otra persona que colaboró con nosotros, el apartamento es entrando está la cocina, frente con frente quedaban los 2 cuartos, la prensa estaba en uno de los cuartos, en la sala estaban los bidones en el fondo del bidón había como una pasta y al destapar el bidón salió un olor fuerte, y en otro cuarta estaban 3 envases cilíndricos con un polvo, la prensa tenía un polvo que no sabíamos para que era eso y se mando a practicarle un barrido, la habitación donde fue encontrada la prensa había un colchón en el piso la puerta estaba entrejunta al empujarla se abrió, en el apartamento sólo estaba el aprehendido, los testigos vieron todo el procedimiento, al momento de localizar lo incautado se le leyeron sus derechos y él mismo lo firmó, el informante nos describió como era la persona, el aprehendido nos manifestó que él era buhonero y que alquilaba teléfonos, él se identificó con un pasaporte él no tenía Cédula de Identidad. Posteriormente interroga la defensa a lo que señaló lo siguiente:” lo detuvimos cuando él iba subiendo por el Centro Comercial entró a su residencia y le dimos la voz de alto, el pasó por el frente del centro Comercial, no recuerdo las características de las persona que nos aportó las características del aprehendido, nos indicó que tenía rasgos extranjeros, él llevaba teléfonos encima pero no recuerdo si llevaba un bolso o un koala, el procedimiento se realizó creo que pasado el medio día, delante de los testigos le hicimos la inspección corporal no la hice yo, no recuerdo quien hizo el chequeo corporal del ciudadano, al momento de darle la voz de alto al señor estaba un vigilante en la caseta le pedimos la colaboración él nos dio su cédula de identidad y simultáneamente estaba el otro funcionario con el otro testigo, éramos 4 funcionarios los que hicimos el procedimiento, en el momento de la Inspección corporal yo me quedé a cierta distancia con el arma en la mano en una posición activo los derechos se lo leímos una vez que estaba en la residencia, no fue necesario un intérprete por que él entendía el español por que le preguntamos donde vivía y él señaló donde vivía y nos habló en un español machucado, él tenía un koala o un bolsito de donde él sacó la llave, no opuso resistencia ni para sacar la llave ni para que ingresáramos en la vivienda con él, con él no había ninguna persona, el llamó por teléfono cuando se le requirió si tenía a una persona de su confianza, él abre el apartamento ingresa él un funcionario y los testigos simultáneamente, la sala estaba vacía no tenía muebles, a mano izquierda está la cocina seguida de os cuartos había un mini pasillo entre los 2 cuartos, ingresamos con él para cada cuarto, en el cuarto que estaba a mano derecha estaba la prensa en el piso, en la cocina se incautó un bidón con una sustancia que tenía un olor fuerte, yo estuve en el apartamento cuanto se hizo la inspección, en la cocina estaba un bidón con líquido, en la sala había otro el cual se le había asentado una pasta en el fondo del bidón, …”

. Seguidamente pasa el testigo a la sala promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano SOTOMAYOR F.J., quien es venezolano, mayor de edad, de años de edad, de 51 años, de profesión u oficio: Vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.413.386, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

” Yo ese día estaba trabajando en el Conjunto residencial la rosa como vigilante, me doy cuenta cuando unas personas ponen contra la pared al ciudadano, les pregunto que que hacen por que yo era vigilante y me manifestaron que ellos trabajaban en el CICPC me pidieron que colaborara con ellos como testigo, consiguieron en ese apartamento una prensa y unas perolas de plástico que tenían líquido y una pasta, con nosotros estaba otro testigo que creo que estaba recién mudado en la urbanización,” es todo. El Fiscal interroga a lo que respondió:” no recuerdo la fecha creo que fue junio o agosto de 2006 se que era ese año por que para ese momento aún trabajaba allí ya no lo laboro en la Urbanización sino en una Empresa privada, eso ocurrió en horas del medio día, no recuerdo si al ciudadano lo revisaron, eran como 5 funcionarios y uno de ellos era una dama pero en el momento que paran a la persona eran 2 funcionarios, él iba pasando por la puerta de entrada de la urbanización del Conjunto lo pararon y a mi me dijeron necesitamos tu colaboración en un procedimiento es para dejar constancia que no lo vamos a maltrata a la residencia subimos todos creo que el apartamento era el “N” en la Laguna, el mismo señor abre su puerta e ingresamos todos, dentro de la casa que yo recuerdo lo primero que vieron fue una prensa que había dentro de un cuarto, habían 3 perolas plásticas y en una de ellas había una pasta blanca en el fondo y eso se lo llevaron para caracas, creo que lo abrieron allí mismo yo no llegue a olerlo, las perolas estaban en el mismo cuarto, siguieron revisando y creo que encontraron 2 pacas con billetes de 50 mil bolívares, había un pasaporte donde el Señor viajaba para Brasil y estados Unidos y yo comente a manera de bromas que yo trabajaba 24 horas y no podía viajar para ninguna parte, él trabajaba vendiendo teléfonos, una semana antes estaba viviendo allí otro muchacho extranjero pero ellos tuvieron un problema y el señor no lo dejó sacar sus corotos, el muchacho iba a sacar un escaparate y un colchón el muchacho se fue de allí, yo no he sido policía, nunca había trabajado como vigilante, nunca participado en otros procedimientos, mi turno era 24x24 de 7 a.m a 7 a.m, había un señor que después que a él lo retuvieron él iba y se quedaba en el apartamento tenía las mismas características, yo siempre lo vi. trabajando con sus teléfonos, los funcionarios explicaron que era un seguimiento que ellos estaban haciendo, ninguno de los funcionarios tenía ni bolsos ni nada oculto, ellos me pidieron la colaboración para que viera que no lo iban a maltratar mientras hacían el procedimiento, el otro testigo estaba recién alquilado allí, esos objetos que encontraron estaban allí en ese apartamento”, interroga la defensa a lo que señaló lo siguiente:” No recuerdo conocerlo a usted Dr., el ciudadano lo pegaron contra la pared yo estaba dentro de la garita y él señor es un inquilino y yo salí a ver que pasaba no recuerdo bien si lo revisaron, yo estaba trabajando en ese conjunto residencial desde el 9 de febrero de ese mismo año, la distancia entre ese conjunto y el centro comercial de la Rosa es una bajada es cerca, uno se para de la entrada del conjunto y ve el centro Comercial, el ciudadano bajaba en las mañanas como a las 7:30 ó 8:00 am. con sus teléfonos y en la tarde como a las 4:00 ó 5:00 pm. más o menos, cuando uno se iba para su casa uno bajaba al Centro comercial y se podía ver al ciudadano por que el Sr. alquilaba teléfonos, así como lo hacen otras personas allí mismo, presencié el procedimiento que se realizó en la residencia del ciudadano, presencié todo el procedimiento por que cuando ellos iban a entrar a la cocina le decían a uno que los acompañara igual cuando iban a entrar a los cuartos, creo que habían pocos muebles en la sala, en el cuarto incautaron líquido y la prensa, la puerta del cuarto estaba abierta, hubo una discusión por que él no quería dejar sacar los otros corotos del otro ciudadano y yo le dije que no podía dejar esos corotos abajo y él me dio una autorización para que se la entregara y que se los llevara, cuando estaban los 2 él empezó a bajar los corotos y él se quedó y empezó a bajar que si un colchón y unas maletas creo, nunca tuve conocimiento que el ciudadano tuviera alguna venta de sustancias estupefacientes, el dinero no se incautó lo mostraron pero se lo devolvieron, encontraron unos bidones no sé si quieran químicos por que no soy experto, si tenían líquido y una sustancia en el fondo pero no sé si eran químicos, había una bolsa con anillos, cadenas y los billetes que habían esas prendas y él dinero lo dejaron allí, me mostraron el pasaporte decía Brasil y Estados Unidos e hice el comentario que mencioné anteriormente en son de broma, el pasaporte creo que los funcionarios lo dejaron allí, no tengo ninguna relación con el señor simplemente él es inquilino y yo soy un vigilante, una que otra vez por mi trabajo le di algunas sugerencias ”es todo. Seguidamente interroga el Tribunal a lo que contestó:” La Urbanización la rosa queda al final de la Ínter comunal en Guatire, Municipio Zamora es todo

Posteriormente pasa la testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana C.V.V.D.A., quien es venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad nro. V-6.390.701, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

” Soy la propietaria del apartamento, nunca me ha fallado el señor para nada, nunca tuve quejas, supe que pasó esto por que el señor que nos hacía el movimiento del alquiler, es decir el que me buscó el inquilino me lo comentó, el señor nunca se atrasó con el alquiler, el contrato se le hizo el 24/09/04,” es todo. El fiscal interroga a lo que respondió:” El Sr. Duran trabaja en una administradora, el apartamento lo compró mi esposo es de ambos el apartamento, eso fue en Junio de 2004 que conocí al Señor y el contrato comenzó el 24/09/04 fue registrado a esa fecha, de la documentación se encarga la administradora, yo confiaba en el Sr. Duran por que no era la primera vez que servía de intermediario, eso queda en el Edificio M, es sala comedor cocina, 1 baño y 2 habitaciones y un star, yo le manifesté al Sr. DURAN que necesitaban un buen cliente por que tenía a mi hija en la Universidad y ya había pasado un susto con el apartamento con un Funcionario, mi hija era la que al principio se entendía con el pago con el Sr. Pero el Sr. Era demasiado puntual con el pago, mi hija fue la que se encargó de recibir el pago del apartamento y muchas veces le solicitaba a través de mi hija el pago por anticipado y él lo hacía, el vivía sólo, al principio lo visitaba pero a los fines de verificar si cumplía con el pago del condominio, el pagaba todos los servicios públicos, luz condominio y agua y siempre con los servicios fue puntual, el canon de arrendamiento empezó con 250 mil y horita está como 700 mil bolívares, el precio final hasta donde él vivió allí creo que fue de 350 mil bolívares y jamás se atrasó, la única incomodidad que hubo es que era 30 de mes y llamamos al Sr. Durán para ver que pasaba y nos dijo que lo habían hecho preso y fue cuando nos enteramos, no he vuelto arrendar el inmueble, en el inmueble está el hermano de él hasta ahora, no sabía a que se dedicaba el Sr., no supe por que había caído preso, posteriormente me entero por una vecina que fue por droga, mi esposo fue allá donde estaba detenido por medio de un funcionario para resolver lo del contrato actualmente no sé si está el hermano de él viviendo allí pero el hermano de él es el que paga actualmente el contrato de arrendamiento, él no me ha notificado que no necesita más el apartamento. Posteriormente interroga la defensa a lo que señaló lo siguiente:” El Sr. DURAN lo conocemos no de amigos sino que él es intermediario para vender o alquilar viviendas, confiaba yo en el Sr. DURAN, no creo que el SR: DURAN le alquilara el apartamento a un traficante de drogas, para el momento que detienen al SR:, el tenía más 2 años viviendo en el apartamento, yo no visitaba el apartamento por que la que más lo visitaba era mi hija por que se encargaba de cobrar el apartamento, el pago se hacía en el apartamento o se encontraban en la entrada del Centro Comercial, ”es todo.

En fecha 10 de abril de 2008 se escucharon las declaraciones de dos funcionario: J.C.D. Y el experto L.T.Z.E. siendo impuestos de las generalidades de ley conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal siendo escuchada

J.C.D., quien es venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio: , titular de la cédula de identidad Nro. V-12.917.763, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

es un procedimiento que se realizó en el año 2006 estábamos en la zona adyacente al centro Comercial la r.e. 2 vehículos montando una vigilancia por que había información que el sitio se manejaba la venta de drogas, por órdenes del inspector que nos comandaba avistamos a una persona con las características aportadas moreno que se veía que no era venezolano eso fue cerca de una garita le pedimos a al vigilante que fuese testigo y le pedimos la colaboración a otro ciudadano para que fuese testigo, nos dirigimos a la residencia entramos al cuarto si más no recuerdo en el closet habían unos envases con un líquido el olor era fuerte, conseguimos una prensa, procedimos a llevarnos al señor que estaba allí, la experta realizó la prueba de orientación y resultó ser ácido clorhídrico,. interroga el Ministerio Público a lo que respondió:

Yo pertenecía en la división anti drogas ahora estoy en chacao yo soy técnico superior en ciencia policiales, el Inspector G.M. era el jefe de la comisión, teníamos conocimientos desde varios días que en Guarenas había una venta de drogas estábamos investigando, instalamos un punto allí nos dan unas características previas y nos dicen que trabajan operan en tal sitio y verificamos que efectivamente en el centro Comercial había una persona con las mismas características y habían personas que se le acercaban, en ese momento nos fijamos en esa personas y procedimos ha hacer el chequeo, todos nosotros nos llevamos por la decisión que toma el jefe de Grupo él era el que tenía la información más completa, se interceptó en la entrada de una urbanización en toda la entrada de la garita allí se encontraba el vigilante que fungió como testigo y otro ciudadano que pasaba por el lugar, la detención del ciudadano la hicieron mis compañeros y yo solicité la colaboración a los testigos, no recuerdo si el ciudadano tenía alguna identificación, el mismo señor abrió la puerta del inmueble con su llave, dentro del inmueble no había más nadie cuando nosotros entramos, era un apartamento poco habitado tenía 2 mesas unas sillas, tenía pocos enseres, en el cuarto no había casi nada, los envases eran 2 bidones uno creo que era más pequeño que el otro, uno era blanco transparente y el otro era beige y habían otros que tenían polvo y estaban escrito en ingles, nos extrañó que esos líquidos estuvieran allí aunado al fuerte olor y los otros envases tenían polvo nos llamó la atención y por eso se llevaron para practicarle la experticia, además conseguimos la prensa, nosotros asociamos lo encontrado con la preparación de sustancias ilícitas, no recuerdo si se halló algo más en el sitio, como identificación tenía su pasaporte y se verifico”. interroga la Defensa a lo que contestó:” No recuerdo si ese día estuvimos como 2 horas vigilando el centro Comercial y en cuanto a días estuvimos como 3 ó 4 días, estábamos en vehículos particulares, eran 2 vehículos no existía patrulla alguna, no recuerdo en cuantas oportunidades avistamos al ciudadano, lo detuvimos ese día por que pudimos observar a las varias personas que se le acercaban y ese día él se dirigía a su casa, G.M., J.G., J.D., había otro funcionario y mi persona éramos los que integrábamos la comisión, cerca de la garita se realizó la detención del acusado, la distancia entre el centro Comercial la Rosa y la entrada de la garita de la Urbanización era cerca, yo no recibí la información el Inspector al mando es el que nos ordenó que procediéramos por que él si manejaba esa información, ese día yo me encontraba con el Jefe de grupo estábamos en el vehículo yo en particular me baje varias veces del vehículo no sé si en ese momento el Inspector recibió la información. no recuerdo si se le realizó el llamado al Ministerio Público por que eso lo hace directamente el Jefe de grupo, nos dijeron que eran trinitarios que eran negritos pero no nos manifestaron que nacionalidad era, él más o menos decía por lo poco que se le entendía que él vivía allí por que él no hablaba perfectamente el español, él no se opuso a que fuéramos a su casa, no recuerdo si la puerta del dormitorio estaba abierta o estaba cerrada, los bidones los encontramos en un closet no sé si la puerta del closet estaba abierta o cerrada, pienso que sí se levantó el acta de visita domiciliaria, tengo 9 años laborando en la Institución, la visita domiciliaria se levanta para dejar constancia de las evidencias halladas, posteriormente a ese día no realicé ninguna otra actuación, en este estado el fiscal del Ministerio Público no recuerdo si le tome entrevista a otra persona posterior a la detención del ciudadano, “

Posteriormente pasa a la sala, el ciudadano L.T.Z.E., quien es venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas con 20 años en la Institución, titular de la cédula de identidad nro. V-3.838.649, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que manifieste si reconoce como suya su firma y manifestó reconocer la firma y ratificó la experticia:

Las evidencias llegaron al departamento se procedió a verificar que contenía un líquido transparente se verifico que contenía una cantidad de 12 mililitro se realizaron las pruebas de orientación y certeza y se concluyó que era un líquido que no tenía nada que ver con ácido clorhídrico o con alguna sustancia que tuviera que ver con drogas ese fue el primer envase, en el segundo envase de acuerdo al resultado resultó ser ácido clorhídrico es una sustancia que está controlada y se puede emplear en el proceso de manufactura de cocaína, en la tercera muestra había un polvo gris que era carbonato de calcio que también es una sustancia que puede ser empleada para el proceso de la cocaína se comparó con unos patrones y se concluyó que una muestra era ácido clorhídrico y Carbonato de calcio, estas sustancias tienen múltiples usos industriales pero debe ser controlada, es todo

. interroga el Ministerio Público a lo que respondió:” la metodología utilizada es no la misma metodología para cada sustancia por tratábamos con una sustancia líquida y otra en polvo eran 2 procedimientos diferentes, hicimos una prueba de orientación previa y cuando da positivo se pasa a otra prueba, la prueba de orientación es el inicio y ella nos va indicando el camino ha seguir, en el primer envase que tenía 12 litros nos daba un resultado que no era concreto y queda la duda por ello se arroja el resultado negativo a todo evento era otra sustancia química pero no teníamos el patrón de comparación, el ácido clorhídrico es controlada pero el carbonato no pero si embargo hay una lista donde aparece el carbonato, tiene que haber el ácido clorhídrico si no hay carbonato usan cemento si no hay ácido clorhídrico usan orina de cochino y de humano por ello el ácido clorhídrico tiene controladores y tiene seguimientos, cada ente tiene una lista amplia de la sustancias controladas, generalmente cuando está la presencia del carbonato de calcio y el ácido clorhídrico se asocian en el sustancias ilícitas, lo que señaló, sabemos que el carbonato de calcio está en ocasiones en sustancias ilícitas, en el proceso de fabricación aparece el carbonato de calcio para la obtención de la pasta la presencia de estas 2 sustancias y para que la pasta sea soluble se usa el ácido clorhídrico para obtener el clorhidrato de cocaína, hay varias formas de proceso del ácido de clorhidrato podemos obtener el clorhidrato de cocaína, el carbonato de calcio se puede utilizar en varios productos como antidiarreico, el ácido clorhídrico antes hasta en una ferretería que se llama ácido muriático y es una pureza más baja y se podía comprar en cantidades pequeñas, que es para limpiar cañerías y depende también de la pureza, el expendedor tiene que tener un control del uso que le va a dar a ese ácido, en este caso no estábamos ante un producto comercial simplemente la sustancia llegó en un bidón, incluso los productos autorizados tiene sus advertencias y no era este caso, además no presentaban marca comercial, interroga la Defensa a lo que contestó:” en este caso se revisó la sustancia y se concluyó que era ácido clorhídrico esto llegó en un base para nosotros antes de realizar la prueba era una sustancia desconocida y posteriormente se identificó como ácido clorhídrico, generalmente estas sustancias traen en el base una etiqueta si puede ser que se desprenda esa etiqueta, en este caso se hizo la determinación del producto como tal no el grado de pureza pero al arrojar el resultado Ph1 quiere decir que es un ácido fuerte, es corrosivo, era bastante pura pero el grado de pureza no se determinó, el ácido clorhídrico es el ácido muriático pero el ácido clorhídrico comercial es un ácido de un 30 o 35% de pureza por que es para uso casero, es uno de los ácidos que mayor uso tiene los laboratorios lo usan mucho se usa a todos los niveles, tiene uso industrial, se puede usar desviado para la transformación de drogas pero se puede usar en infinidades de cosas para otros usos, lo usan para destapar cañería, para el tratamiento de aguas no, el ácido clorhídrico se controla más que el carbonato de calcio pues así aparece en la lista de Sanidad, la Guardia Nacional, la cantidad fue de casi 3 litros que arrojo, allí manifestaba que era para producto domestico pero para nosotros lo más resaltante era que tenía carbonato de calcio, en los cosmético puede aparecer esta sustancia por que es para rendir el producto, para que sea absorbente sobre todo en procesos diarreicos, pero este carbonato de calcio no era para ingestión ”, es todo. Acto seguido el Tribunal interrogo:”El ácido clorhídrico es muy corrosivo y es muy controlado por que se usa para fabricación de sustancia ilícita como cocaína, en este caso no se le determinó el grado de pureza por que no era un caso muy común, la pureza del ácido clorhídrico es importante a los fines de costos para el productor por que puede arrojar un producto de mala calidad si la pureza del mismo es baja, hay sustancias que son más engorrosas pero que pueden sustituir a estas, esas sustancias en las condiciones en que fueron presentadas tienen que ser utilizadas para fines específicos, porque el más que contiene ese ácido lo venden en forma comercial, el carbonato de calcio se puede usar en cosméticos y como antidiarreico pero en presentación farmacéutica no es lo usual tenerlo puro como tal, sin embargo si se ingiere en polvo puede ayudar al proceso diarreico siempre y cuando sea diluido, el carbonato de calcio como tal es poco frecuente en tal caso lo más frecuente es el bicarbonato.

En este estado el Ministerio Público señala lo siguiente

Plantea la siguiente INCIDENCIA por cuanto los expertos no han podido ser localizados por que ya no laboran en la Institución y en vista que se encuentra en esta sala el experto L.T.Z.E. se pueda tomar la presencia del ciudadano L.T.Z.E. en base al principio de la igualdad de las partes hago las siguientes observaciones: quisiera saber si hay fundamento legal para la solicitud del ministerio público, considera esta defensa que resulta lógico y hasta contradictorio que una persona pueda subrogarse en las funciones de otro experto, a los fines de poder, sin embargo resulta ilógico, contradictorio e irrito que el experto se subrogue en los otros expertos, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza señala lo siguiente:” se ha venido presentado un problema en la practica forense por cuanto hay ausencia de los expertos que realizan las experticias, la experticia tiene que ser realizada por la persona autorizada por la ley y es quien da fe de ello, en virtud de que las experticias están incorporadas en el expediente el ministerio Público en el momento de evacuación de pruebas documentales procederá el Ministerio Público a darle lectura a las experticias y esta juzgadora procederá en su oportunidad a valorar las mismas, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público.

Posteriormente declara el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano M.G.H.A., quien es venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad nro. V-11.060.209, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley, y quien manifestó lo siguiente:

”hace como año y medio trabajaba en la división anti drogas, se produjo un procedimiento dirigió varias brigadas a nosotros nos toco Guarenas en le sector la rosa por que habían personas que se encargaban de distribución de drogas, en varias oportunidades realizamos labores de investigación, yo aborde a una persona de sexo femenino en la parada y me dice que estaba esperando a un sobrino comenzamos a dialogar y le pregunte si sabía si en el sectores distribuía drogas ella me dice que cerca de un kiosquito se pasan unas personas y me aportó los datos de la persona en eso va saliendo la persona que ella describe y ella me la señala lo abordamos nos identificamos y l pedimos al vigilante para que fungiera como testigo junto a otros ciudadano, le preguntamos donde vivía y nos llevo a su residencia cuando llegamos al lugar encontramos 2 bidones y una prensa de color creo que roja, el líquido de los bidones era fuerte, se colectó todo y se trasladó el procedimiento, es todo.” interroga el Ministerio Público a lo que respondió:” tengo 16 años en el organismo y en la División de drogas 1 año, a la División Antidrogas llega mucha información que son recibidas por los jefes de investigación, nos trasladamos al sector de las rosas y montamos un dispositivo de vigilancia observo a la ciudadana y decido abordarla, yo era el Jefe de la Investigación en ese momento, la información que nos dieron es que en el sector de las rosas hay una parada de autobuses y distribuyen drogas y que había un kiosco de teléfonos y allí distribuyen la droga, yo no conocía a la señora que abordé era primera vez que la veía además me pareció raro verla sola allí, yo le pregunté sobre el índice delictivo de la droga, le pregunte si tenía conocimiento de que traficaran drogas en el sector y me dijo que había una persona que me la describió y me dijo que ellos se encargaban de llevar la droga a ese sector y la distribuían en eso viene saliendo el señor y ella me lo señaló, la conversación con la señora fue como de 10 minutos, ella me manifestó ese que viene allí es uno de ellos, yo no tuve tiempo en entrar en detalles si eran varios que hacían, antes de señalármelo me dijo que era una persona morena, alto y cuando ve saliendo el señor ella me lo señala ese es, toda la responsabilidad del procedimiento era mía, eran 2 vehículos era una patrulla y un vehículo particular fuimos en las dos patrullas, yo me baje del vehículo me identifique le dije que era funcionario él no hablaba perfectamente el español pero me entendía, lo revisamos corporalmente y posteriormente nos dirigimos a su vivienda, no recuerdo quien buscó los testigos, la vivienda es a la entrada del conjunto residencial, él mismo abrió la puerta con su llave, el señor abre la puerta ingresamos con los testigos simultáneamente le preguntamos si él vivía con otra persona y nos manifestó que no él entendía lo que le decíamos más no hablaba el español muy claro, era un poco dificultoso entenderle a él más él a nosotros nos entendía todo por que él nos respondía a las preguntas que le hacíamos, conseguimos 2 bidones, una prensa, varias latas con un polvo, había una habitación que estaba sola sin cama y eso lo encontramos en la parte baja de un closet, la otra habitación tenía una cama, nos llamaba la atención era líquido por el fuerte olor que emanaba por que no es un olor común que hay una vivienda, la prensa que es utilizada en múltiples cosas pero presumimos que era para droga, trasladamos todo para realizarle la experticia se le practicó una prueba de orientación esa prueba la practico una experta una señora y nos manifestó que era ácido clorhídrico inmediatamente después de tener el resultado de la prueba de orientación de la sustancia el Ministerio Público tuvo conocimiento, el día del procedimiento estaba JENNY, J.D., J.D. y mi persona, éramos 5 personas, no incautamos ninguna otra cosa, cuando lo abordamos él nos mostró un pasaporte creo que de la República de Nigeria, yo días previos no lo había visto, esas fueron las características que nos suministró la señora e inmediatamente me dirigí a los funcionarios, la prensa mecánica se trata de 2 muelas los cuales tienen varios surcos como un antirresbalante en esos surcos había una sustancia blanca y le hicieron el barrido y el resultado que arrojó fue cocaína, nosotros íbamos en búsqueda de droga pero localizamos esos químicos y decidimos llevárnosla por que no sabíamos que era, no tenía ninguna razón para perjudicar en un procedimiento a este ciudadano ”, interroga la Defensa a lo que contestó:” Trabajo el División de Vehículos, yo abordé a la persona por que la vi. parada sola sin ningún tipo de justificación, no teníamos conocimientos que nos íbamos a topar con un extranjero pero era factible, es una mesita con una sombrilla con varios teléfonos celulares que los alquilan, la persona que fue detenida no la habíamos visto con anterioridad, creo que al momento de detenerlo creo que tenía un morral no recuerdo el color, nosotros seguimos a la persona para detenerla, primeramente me baje del vehículo pare a la persona me identifique le pedí su documentación me saco el pasaporte le dije que estábamos investigando drogas y él me entendió y me dijo no yo no tengo drogas perdí a los funcionarios que buscaran testigos le realizamos en presencia de los testigos la revisión corporal y le pedimos que nos llevara a su casa, cuando veo el pasaporte veo su identidad que era extranjero no iba con nosotros ningún intérprete y el pasaporte tenía varias salidas, el procedimiento que realizamos lo hacemos los testigos que es lo que establece la Ley no buscamos personas de su confianza, se le notificó al ministerio público posteriormente que tenemos la información que es ácido clorhídrico, no recuerdo exactamente la hora y el día pero eran como la 01:00 de la tarde, en la vivienda duramos haciendo la revisión como 1 hora, es suficientes, nos demoramos al llegar al despacho como 1 hora más, una vez que ingresamos a la vivienda y ubicamos la sustancia llame a los jefes naturales ellos se comunicaron a Toxicología y trasladaron a una experta al despacho para que le realizara la experticia, la prueba se realizó antes de las 5 de la tarde por que ellos realizan las pruebas antes de que culmine el horario de oficina, si la sustancia hubiese sido agua se deja ir al sujeto a su casa, al imputado se le leen los derechos en el momento que queda detenido, es decir, cuando se tiene el resultado de la experticia

En la audiencia celebrada el día 24 de abril de 2008, , de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a dar lectura a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I EUSYS S.S. MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ, la cual consistió en: “ Barrido practicado a nivel de la superficie de una prensa de Banco, elaborada con metal, color azul, sin marca aparente “ y, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Mezcla de partículas de color blanco y material heterogéneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos.

Componentes ALCALOIDES COCAINA POSITIVO.

Igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la EXPERTICIA QUÍMICA No 06065165-9700-130, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos ZOLILO E. L.T., experto profesional especialista I y DONNIS RODRÍGUEZ, experto profesional la cual dio los siguientes resultados y conclusiones :

N° M CONTENIDO PESO COMPONENTES

A Liquido transparente Doce(12) litros con Quinientos (500) mililitros PH=4 Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

B

Liquido transparente de color amarillo Dos (2) litros con ochocientos cincuenta (850) mililitros Ph=1- Alcaloides (cocaina-heroína) Negativo.

Marihuana (cannabis sativa) Negativo.

ACIDO CLORHIDRICO: POSITIVO

C Polvo de color gris Cuatrocientos Cuarenta y nueve (449) gramos Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

CARBONATO DE CALCIO: POSITIVO

Como observaciones los expertos exponen:

Se descarto el restante de las muestras y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados.

El ácido clorhídrico es una sustancia altamente irritante de las mucosas.

Carbonato de calcio: se emplea como diluente en mezclas sólidas tanto en la elaboración de medicamentos como cosméticos

.

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de advertirle al acusado, la discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando la acusado, A.O.A., quien es nigeriano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1.960, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.022.468, de 48 años de edad, de profesión y oficio: buhonero, de estado Civil Soltero y residenciado en: Urbanización la Rosa, sector la Laguna, Edificio N, apartamento N-42, Guatire, Municipio Z.d.E.M., quien Expone, lo siguiente:

Yo quiero declarar lo que paso yo tenía un amigo ERNEST, el vende zapatos en capitolio caracas, él llamó por 2 semanas por favor él me dijo yo quiero que me ayudes y me pidió que le alquilara una habitación, yo le dije que le iba a alquilar pero solamente por un mes, por que él sabía que él alquilaba apartamentos y recibía comisión por eso, él llamó a su compadre que se llamada CHIMADU la primera vez que lo vio en el centro comercial de Guatire, por eso él me lo presentó y me dijo que vendía zapatos en capitolio, yo le dije que le iba a alquilar el cuarto por 200 mil bolívares, en aquel tiempo yo pagaba 300 mil bolívares por el apartamento, yo le dije que yo tenía palabra, yo le dije que si después de un mes el conseguía un apartamento eso era su problema pero que yo se lo alquilaba por un mes, él vino a la casa duro un mes y le dije que se fuera y se demoró 2 semanas más, luego siguió viviendo 5 semanas más en la casa sin pagar y luego yo lo saque de la casa y le quité las llaves, en capitolio llamé a mi amigo por favor que venga a la casa a retirar sus cosas, le guardé sus cosas por un mes, todos los días a las 6 de la mañana yo tengo una mesa con teléfonos, yo vivo cerca del Centro Comercial La Rosa, a las 6 de la mañana iba con mi mesa y mi teléfono luego volví me bañe y tome mi medicina, él me llamó y me dijo que estaba en su puesto en el centro comercial y baje él me dijo que quería sus cosas sus ropas yo le dije ok, y yo le dije cuantos meses viviste conmigo págame 2 meses y olvida el resto y me dijo no te voy a pagar ahora sólo quiero mis cosas me dijo, luego me senté en mi puesto por que había un invalido que trabaja conmigo, cuando yo terminé con él subiendo a mi apartamento encontré la ropa en el piso yo estaba en shock de donde sacó la llave e hizo ese desastre baje hablé con el vigilante y le dije por favor no dejes salir a ese tipo por que entró a mi condominio, yo le dije al vigilante que no permitiera que se fuera, yo quería llamar a la policía mi amigo llamó por teléfono y me dijo que lo dejara y que no llamara a la policía, cuando yo regrese el chamo sacó los corotos, televisión, cama, todo, cuando yo hablé con él cambie mis llaves, al día siguiente le dije que cuando iba a sacar sus cosas y él me decía mañana, yo le dije que necesitaba pagar el condominio, luz, pagara, después de 3 días fui a una fiesta en Guatires Plaza a las 6 de la mañana haciendo llamadas telefónicas a las 12 me levante me fui a mi casa a bañarme me tomé mi medicina por ese día tenía un apartamento para sub arrendar detrás del Metro Bús, el dueño vivía en Valle Arriba cuando yo caminaba donde yo vivo vi como 6 hombres policías armados atrás ellos me chequearon el morral y me preguntaron donde vivía y yo les señalé y ellos me dijeron nosotros oímos que traficas con drogas, yo me acuerdo que los policías me pidieron papeles pero yo sé me dijeron vamos y si no encontramos nada nosotros te dejamos y yo les contesté esta bien por que yo no tengo nada en mi casa y fuimos 8 policías estaban en mi apartamento armados, yo no tenía nada a mi alrededor después que chequearon fueron derecho y trajeron el líquido y me preguntaron que que era eso, ellos chequearon toda la casa no vieron nada sacaron el polvo de afeitar que uso, eso fue lo que yo vi, para decirle la verdad nunca me ha pasado eso, yo no entiendo por que nunca me ha sucedido desde que nací si fui a la policía una vez es mucho, para decirles la verdad yo no entiendo que pasó con mi polvo de afeitar no entiendo eso es lo que quiero decir

Posteriormente de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa. a realizar sus CONCLUSIONES ORALES,..

EL MINISTERIO PÚBLICÓ manifestó: “:” Debo iniciar diciendo que que juicio tan interesante doy gracias a dios por permitirme abordar situaciones por las cuales no había pasado por que precisamente creo que una de las ventajas que tiene la administración de justicia que un caso no es igual a otro así como un día no es igual a otro, debo indicar empezar con palabras del maestro CARRARA y que se aplica muy bien en este caso que el delito pasó hacer la conducta que ofende a una persona a una conducta que ofende a todos los ciudadanos él justifica el castigo en la ofensa de todos los ciudadanos y al peligro de repetición y en eso fundamenta la penal son concepciones muy antiguas opero validas, pasando de lo sustantivo a lo adjetivos evacuamos gran cantidad de pruebas que nos produjeron certezas de hechos, esa prueba debe ser objetiva que parte del mundo externo y llega al mundo interno del proceso, la prueba debe ser legal por que debe ser obtenida sin ofensa a la dignidad humana y está limitada eso fue lo que ocurrió en este caso la prueba vino acá, la prueba debe ser relevante por que debe tratarse sobre la existencia o inexistencia, la prueba debe ser pertinente por que debe relacionarse con la materialidad delictiva pero también sobre la culpabilidad, fíjese ciudadana juez que escuchamos en este debate a DELGADO CASIQUE JOSE que nos dijo como se realizó el procedimiento él fue el primero que declaro fue el primer acercamiento que tuvimos, como hubo un señalamiento, como habían 2 testigos, como se acercaron a la vivienda y como hallaron la sustancia, como hallaron los bidones, la relevancia de esto es que es ese primer acercamiento que tuvimos, resulta que luego escuchamos a PONCE JONATAHAN que nos dijo que se encontraba con el otro joven con palabras más y con palabras menos, que lo inspeccionaron que fueron a una vivienda, que habían bidones que en el fondo del bidón había una sustancia palabras más palabras menos, escuchamos a SOTO MAYOR es menester decir que los dos anteriores manifestaron que habían testigos, esta persona vio cuando pararon al ciudadano, él presenció la localización de unos envases dijo que habían otros envases pequeños con un líquido y una pasta en el fondo y olor fuerte, dijo que había un pasaporte y que tenía varios sellos ese pasaporte y dijo que él trabajaba 24 horas y que sólo podía viajar a Higuerote y que el señor sólo tenía un puesto de teléfonos esto es sabiduría popular, también tuvimos aquí a la dueña del apartamento y que manifestó que el inquilino nunca se atrasó en el pago y que cuando ella necesitaba que le adelantara el pago de la mensualidad del apartamento él se lo cancelaba lo que demostraba que el hoy acusado tenía liquidez, el Ministerio Público insistió en traer elementos de pruebas vino J.C. era una de las funcionarias que poco recordaba el procedimiento sin embargo no contradijo lo hallado, luego escuchamos unas declaraciones determinantes para el Ministerio Público el experto químico designado DR. SOILO nos dio una cátedra al indicarnos el proceso desde la hoja de coca al clorhidrato, fue determinante con lo que explicó nos indicó por que el ácido clorhídrico tiene una regulación, nos habló del carbonato de calcio, habló además de los controles y de los procesos administrativos, nos habló que son objetos más halla del control del vendedor de las indicaciones que tienen los envases pues así lo obliga la ley, usted no puede tener ácido clorhídrico sin que este etiquetado, finalmente escuchamos a M.M. fue el que obtuvo la información y que tenían varios días en vigilancia, ¿ante que estamos? Tenemos las dos sustancias ácido clorhídrico y carbonato de calcio, una prensa con restos de lo que arrojó ser cocaína, aquí conseguimos una de esas sustancias ocultas lo que es mera actividad, estamos ante sustancias desviadas y por ello debo referirme al problema de las sustancias desviadas. Considera la defensa que el M.P no puede pretender usar dicha exposición para pretender utilizar medios audiovisuales, en la audiencia preliminar debió solicitarlo. Considera el Tribunal en este momento que en las conclusiones no hay conclusiones pues para eso está la contrarréplica en este momento me permito ilustrar a la defensa que las conclusiones no son un elemento probatorio sería un exabrupto pensar que el Ministerio Público en las conclusiones está presentando una prueba, las partes en sus conclusiones pueden ilustrar las mismas con apoyo de jurisprudencias, videos, etc”es todo. Continúan las conclusiones del Ministerio Público:” En Venezuela se permite las desviaciones de sustancias por que estamos en un lugar que nos permite la salida a Europa, existen 18 sustancias esenciales susceptibles de ser desviadas, existe importación de grandes cantidades y deben pasar por el control de productores y registros, existe un grave problema que es el desconocimiento de los funcionarios en relación a estos controles por eso Venezuela se convierte en un territorio fértil para el pase de estas sustancias, hay varios métodos de desvíos, quise traer esto no como prueba, creo que ha habido una ruptura del principio de inocencia, por ello no me queda más que solicitar en nombre del estado venezolano la condena con las accesorias de ley con la deportación por tratarse de un extranjero”

Por otra parte el ciudadano Defensor formuló sus conclusiones alegando lo siguiente: :” Ciertamente la ilustración que acaba de hacer el M.P en tal sentido de manera no prevista paso a señalar que ciertamente en sala no hubo forma de controvertir que las sustancias puedan tener uso en sustancias psicotrópicas, quedó demostrado que ciertamente se utiliza o se puede utilizar para formar cocaína en forma de clorhidrato, en este caso el Ministerio Público señaló el control de las sustancias, Venezuela a suscrito convenios internacionales y tratados eso no está en dudas, la finalidad del control de estas sustancias está destinados a grandes cantidades, incurre en un error grave en señalar que la tenencia es ilícita, por que los envases encontrados eran envases que señalan que es polvo para depilar hombres negros distinto es si se hubiese encontrado pipotes, su finalidad es un depilador los potes tipo cilindros encontrados, aquí no se encontraron objetos para filtrar sustancias no fue este el caso, la ley habla del control de ciertas sustancias, las conclusiones que arrojo la experticia fue de 2 litros 800 miligramos, el experto nos indicó el múltiple uso del ácido clorhídrico para limpiar pesetas, para cualquier cantidad de cosas, si le hacemos una experticia al producto “MAS” vamos a encontrar ácido clorhídrico, el M.P señaló las pruebas deben ser obtenidas en defensa de la persona humana y con control fiscal yo me preguntó cuando hubo control fiscal? Cuando es detenido mi defendido, es obligado a entrar a su residencia y luego de ser detenida se comunican al Ministerio Público, este es un procedimiento irrito, nulo y así lo demando en este momento, todos los funcionarios fueron contestes en decir que tenían varios días investigando pero sabían que era personas extranjeras las que supuestamente traficaban con drogas, con todo y eso detuvieron a una persona nigeriana, se ingresa a su casa por que yo con 5 personas armas iría a cualquier parte del mundo, no hubo control fiscal eso es falso, el mismo Inspector Medina señaló que se comunicaron con el Ministerio Público cuando tuvieron el resultado de la prueba de orientación, no puede ser una premisa para el Ministerio Público que mi patrocinado era una persona solvente por que yo vengo de un triste pueblo y como hicieron mis padres se las ingeniaron, quedó evidenciado que el uso del ácido clorhídrico tiene muchos, pero lo más importante es el grado de pureza y en base a ello podemos hablar de una finalidad, el mismo vigilante que sirvió de testigo en el procedimiento señaló que en la vivienda de mi defendido vivía otra persona con características similares a las de mi patrocinado y que tuvieron una discusión y que ese inquilino se fue y la sustancia incautada fue en la habitación del otro inquilino, si los funcionarios tenían 4 ó 5 días en la investigación entonces veían a mi patrocinado por que él alquila teléfonos en el sector será que no lo veían, los funcionarios policiales detiene a mi patrocinado sin la asistencia de un interprete por cuanto mi defendido es extranjero, el procedimiento realizado por los funcionarios considero que fue bastante oscuro, por que unos funcionarios señalan que se encontraban en carro particular otros señalan que iban en una unidad, pido ciudadana Juez que se tenga en cuenta lo dispuesto en sala constitucional en ponencia del Magistrado Cabrera sentencia Nro. 186 esta sentencia recoge de manera clara y precisa lo que nuestra ley en su artículo 125 numeral 4 del COPP el derecho de estar asistido por un interprete y el artículo que señala que nuestro idioma es el castellano, el que no lo hable o el que no lo entienda entonces el Ministerio Público dice que pudo haber entendido, a mi como defensa durante 2 años me ha costado entenderle yo considero que se han violado muchos principio, así mismo dejo una gran interrogante que pasaría si él hubiese tenido en su casa 10 pipotes de ácido clorhídrico? Considero que no estamos ante una calificación jurídica correcta, solicito se dicte sentencia absolutoria y cesen las medidas que actualmente pesan sobre él”

MOTIVA.

Nuestro sistema procesal penal se encuentra regido dentro del sistema acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 29 de junio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, al mando del Inspector jefe M.G.H.A. y los DELGADO CACIQUE JOSÉ, G.P.J., J.C.D., M.G.H.A. ,realizando labores de inteligencia por tener conocimiento de que en el sector conocido como Urbanización La Rosa, cerca del centro comercial de esa urbanización, ubicada en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, específicamente en las inmediaciones del centro comercial , existían personas extranjeras que se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas y estupefacientes y es cuando una persona del sexo femenino le manifestó al inspector M.G.H.A. que cerca del centro comercial habían personas extranjeras, de piel morena que se dedicaban a la venta de sustancias ilícitas, de, inmediato el inspector da la orden a los funcionarios de seguir a una persona con las características físicas señalabas y es ahí donde el acusado es seguido por los funcionarios policiales hasta el conjunto residencial la alguna, y cerca de la caseta de vigilancia es interceptado e interrogado por los funcionarios policiales en presencia de los testigos ciudadanos: IGNAIO HERMENEGILDO DEL GADO CARUPE Y F.J.S. y posteriormente el acusado conduce voluntariamente sin oponer resistencia a la comisión los lleva hasta su residencia ubicada en , edificio N, piso 3, apartamento N-42, y el señor AKUDOLU A.O. permite el libre acceso a su residencia ,él mismo saca su llave y abre la puerta en presencia de los dos ciudadanos anteriormente señalados, entran y procedieron a la revisión del inmueble, comenzando por la sala, cocina y luego las habitaciones, donde en una de las mismas se localizó una prensa de metal, sin marca, sin serial aparente de color azul, un envase de material sintético color blanco donde se leía 20 litros, contentivo de un líquido transparente de olor fuerte y penetrante, un envase de material sintético de color beige, elaborados en metal, de forma cilíndrica con la inscripción (Magin shawing powder), color blanco y rojo contentivo de un polvo color grisáceo, que al ser sometidos a experticias químicas y toxicológicas se determinó que se trata de

Liquido transparente de color amarillo Dos (2) litros con ochocientos cincuenta (850) mililitros Ph=1- Alcaloides (cocaina-heroína) Negativo.

Marihuana (cannabis sativa) Negativo.

ACIDO CLORHIDRICO: POSITIVO

Polvo de color gris Cuatrocientos Cuarenta y nueve (449) gramos Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

CARBONATO DE CALCIO: POSITIVO

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios del ciudadano SOTOMAYOR F.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.413.386, quien es la persona que para el momento en que ocurrieron los hechos se despeñaba como vigilante de seguridad , el cual declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, y es conteste con la declaración rendida por los funcionarios DELGADO CACIQUE JOSÉ, G.P.J., J.C.D., M.G.H.A. que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso así como la declaración del EXPERTO L.T.Z.E., y la declaración de la ciudadana C.V.V.D.A..

El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Inspector jefe de la comisión M.G.H.A., quien manifiesta en su declaración que manejaban una información en la División Antidrogas, que en el sector conocido como las Rosas, cerca del centro comercial, hay una parada de autobuses y un kiosco de teléfonos, donde distribuyen drogas, el abordó a una señora y le realizó preguntas de rutina a los fines de verificar la información, y esta persona le manifestó que efectivamente era cierto y le aporto características de una persona que se dedicaba a la distribución y se la describió, posteriormente, después de diez minutos de conversación, venia una persona del sexo masculino de tez morena, alto y la ciudadana lo identifica y señala como una de las personas que distribuye droga .El procedimiento se realizó bajo la responsabilidad de este funcionario, y se desplazaban en dos vehículos, una patrulla y un particular y es allí cuando se desplazan y hacen el procedimiento. El Tribunal valora la declaración rendida por el funcionario DELGADO CACIQUE JOSÉ, coincide completamente con el procedimiento, en cuanto al inicio del mismo por la información recibida de que se cometía ilícitos de drogas cerca del centro comercial la Rosa, la forma como interceptaron al acusado, el cual se identificó con un pasaporte, como entraron voluntariamente con libre acceso al apartamento, en compañía de dos testigos, siendo uno de ellos el vigilante del conjunto residencial la laguna, y la manera como revisaron el apartamento, manifestando que dentro del inmueble no había ninguna persona, logrando incautar una prensa de metal la cual según su experiencia se utiliza para compactar la droga, los dediles los hacen manuales y los ponen en prensa para que se compacten al igual que las panelas, también hace referencia los envases o bidones los líquidos de olor penetrantes y la sustancia, igualmente manifiesta que el acusada dio libre acceso al inmueble. Por otra parte el Tribunal valora la declaración rendida por el funcionario G.P.J. su declaración coincide con las dos anteriores en cuanto al inicio y desarrollo del procedimiento, igualmente manifiesta el ingreso libre y voluntario permitido por el acusado en compañía de dos testigos uno de ellos era el vigilante de seguridad del conjunto residencial, revisan el inmueble en la sala estaban los bidones, en el fondo de uno de ellos había una pasta, y al destapar el otro bidón salió un olor fuerte posteriormente encuentran en uno de los dormitorios la prensa la cual tenía un polvo y se le mando a practicar un barrido, La declaración de la funcionaria J.C.D., es conteste con las tres anteriores declaraciones, y manifiesta esta funcionaria que el procedimiento se realizó en dos vehículos, que manejaban la información de que en el sector La Rosa, cerca del Centro Comercial en Guatire vendían droga, y que tenían descritas algunas características tales como que se trataban de personas extranjeras, de tes. morena, y que cumpliendo las ordenes dadas por el inspector jefe de la comisión siguieron y abordaron al acusado, solicitando la colaboración al vigilante del conjunto residencial y a otro ciudadano, logrando ingresar voluntariamente al inmueble, encontrando unos envases contentivos de un liquido de olor muy fuerte, consiguieron una prensa.Siendo estas declaraciones contestes se da pleno valor probatorio.

Por otra parte, tenemos la declaración del ciudadano SOTOMAYOR F.J., siendo esta persona, uno de los testigos del procedimiento y revisión del inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Laguna”, edificio N, piso 3, apartamento N-42, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Z.E.M.. Este ciudadano, es el vigilante del conjunto residencial y es la persona que se percata de la presencia de la comisión policial y de la intercepción y revisión corporal del acusado AKUDOLU A.O., pues como el manifiesta en su declaración, su función era vigilar, cuidar a los habitantes de ese conjunto residencial y siendo el acusado uno de los vecinos, era su responsabilidad determinar el porque de la presencia de ese grupo de personas y una vez que los funcionarios se identificaron, él voluntariamente prestó la colaboración, manifiesta que se encontraba otra persona como testigo, vecino del sector, que ingresaron voluntaria y libremente al apartamento porque el acusado abrió la puerta ,en compañía de la comisión y encontraron una prensa que se encontraba dentro de una de las habitaciones y los bidones con un liquido que al abrirlo era un olor muy fuerte. Estas declaraciones son contestes en cuanto al procedimiento realizado y los objetos incautados, es decir: la prensa, los bidones, uno de ellos en el fondo con una pasta y un polvo grisáceo. Además todos coinciden al manifestar que el señor AKUDOLU A.O., no habla bien el español, pero si lo entiende, que se dedica a ser buhonero que según su dicho se dedicaba al alquiler de teléfonos en un kiosco cerca del centro Comercial en la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Z.E.M.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La defensa representada por la DR J.H. , en sus conclusiones cuestionó la realización de la experticia, a los fines de descartar el valor probatorio de la misma, insistiendo en incorrecto ofrecimiento de la fuente y medio probatorio, ya que no se presentaron en sala, para ser oídos e interrogados los expertos EUSYS S.S. MARCANO Y DONNYS RODRIGUEZ, farmacéuticos expertos profesionales I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que la valoración de la misma constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no constaba según su dicho, la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, la cual consistió en: “ Barrido practicado a nivel de la superficie de una prensa de Banco, elaborada con metal, color azul, sin marca aparente “ y, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Mezcla de partículas de color blanco y material heterogéneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50) miligramos.

Componentes ALCALOIDES COCAINA POSITIVO.

Al respecto considera el Tribunal, que estos alegatos de descargos asumidos por la defensa durante la discusión y cierre del debate con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporáneo, ya que terminado el debate en el cual se agota la actividad probatoria en el juicio oral, y público siendo decidida como lo fue la incidencia propuesta por el Representante del Ministerio Público, al solicitar al Tribunal se permita la declaración del experto L.T.Z.E., considerando su alta experiencia de veinte años de servicio, a determinar y explicar el contenido y procedimiento aplicado a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I EUSYS S.S. MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ , la cual consistió en: “ Barrido practicado a nivel de la superficie de una prensa de Banco, elaborada con metal, color azul, sin marca aparente “ y, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Mezcla de particulas de color blanco y material heterogeneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos.

Componentes ALCALOIDES COCAINA POSITIVO.

Siendo declarada sin Lugar tal solicitud durante el desarrollo del juicio oral y público con fundamento en el principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento en los artículos 237, 238 y 239 ejusdem Por el contrario este Tribunal valora en todo su contenido la Prueba pericial practicada por el Experto promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadano, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que señale si es su firma y quien manifestó lo siguiente:”si es mi firma. Y EXPLICO EL PROCEDIMIENTO DE LA SIGUIENTE MANERA

…se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que manifieste si reconoce como suya su firma y manifestó reconocer la firma y ratificó la experticia:

Las evidencias llegaron al departamento se procedió a verificar que contenía un líquido transparente se verifico que contenía una cantidad de 12xxxxmililitro se realizaron las pruebas de orientación y certeza y se concluyó que era un líquido que no tenía nada que ver con ácido clorhídrico o con alguna sustancia que tuviera que ver con drogas ese fue el primer envase, en el segundo envase de acuerdo al resultado resultó ser ácido clorhídrico es una sustancia que está controlada y se puede emplear en el proceso de manufactura de cocaína, en la tercera muestra había un polvo gris que era carbonato de calcio que también es una sustancia que puede ser empleada para el proceso de la cocaína se comparó con unos patrones y se concluyó que una muestra era ácido clorhídrico y Carbonato de calcio, estas sustancias tienen múltiples usos industriales pero debe ser controlada..”

Esta declaración rendida por la experta se adminicula con el desarrollo de la lectura de dicha prueba, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la lectura a la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nro No 06065165-9700-130, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos ZOLILO E. L.T., experto profesional especialista I y DONNIS RODRÍGUEZ, experto profesional I la cual dio los siguientes resultados y conclusiones :

N° M CONTENIDO PESO COMPONENTES

A Liquido transparente Doce(12) litros con Quinientos (500) mililitros PH=4 Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

B

Liquido transparente de color amarillo Dos (2) litros con ochocientos cincuenta (850) mililitros Ph=1- Alcaloides (cocaina-heroína) Negativo.

Marihuana (cannabis sativa) Negativo.

ACIDO CLORHIDRICO: POSITIVO

C Polvo de color gris Cuatrocientos Cuarenta y nueve (449) gramos Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

CARBONATO DE CALCIO: POSITIVO

Como observaciones los expertos exponen:

Se descarto el restante de las muestras y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados.

El ácido clorhídrico es una sustancia altamente irritante de las mucosas.

Carbonato de calcio: se emplea como diluente en mezclas sólidas tanto en la elaboración de medicamentos como cosméticos

.

Esta prueba se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales. El tribunal valora la capacidad personal del experto, que comprende desde la transitoria o permanente función pública en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de experto en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, se pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinaran su dictamen.

Para que la experticia tenga eficacia probatoria, debe llenar ciertos requisitos los cuales deben realizarse acumulativamente, es decir, primero: Debe tratarse de un medio adecuado o conducente respecto al hecho por probar. En el presente caso se incautaron líquidos y sustancias que presuntamente eran drogas. Al someterse a los procedimientos científicos se determino que efectivamente se trata de

Mezcla de particulas de color blanco y material heterogeneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos.

Componentes ALCALOIDES COCAINA POSITIVO.

Y se determinóque se trata de :

B

Liquido transparente de color amarillo Dos (2) litros con ochocientos cincuenta (850) mililitros Ph=1- Alcaloides (cocaina-heroína) Negativo.

Marihuana (cannabis sativa) Negativo.

ACIDO CLORHIDRICO: POSITIVO

C Polvo de color gris Cuatrocientos Cuarenta y nueve (449) gramos Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

CARBONATO DE CALCIO: POSITIVO

Segundo

Que el hecho objeto de la experticia debe ser pertinente, es decir existe un procedimiento policial mediante el cual se incautaron líquidos y sustancias que al ser estudiadas se determinó que es droga. Entonces existe la relación o correspondencia del hecho con la causa que se tramita,. Tercero: Que no exista interés ni parcialidad. Al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con las partes, que indiquen parcialidad o que tengan idoneidad. Los expertos pueden ser tachados como los testigos y recusados como los jueces.

En cuanto a la objeción hecha por l Defensa, en cuanto a que desestime la experticia EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I EUSYS S.S. MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ , la cual consistió en: “ Barrido practicado a nivel de la superficie de una prensa de Banco, elaborada con metal, color azul, sin marca aparente “ y, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Mezcla de particulas de color blanco y material heterogeneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos.

Componentes ALCALOIDES COCAINA POSITIVO.

El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avaluó de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…

…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó ,no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las artes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, no aprobándose de esta manera lo solicitado por la defensa, por el contrario el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la 1) EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I EUSYS S.S. MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ , la cual consistió en: “ Barrido practicado a nivel de la superficie de una prensa de Banco, elaborada con metal, color azul, sin marca aparente “ y, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Mezcla de particulas de color blanco y material heterogeneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos.

Componentes ALCALOIDES COCAINA POSITIVO.

La cual fue incorporada para su exhibiión y lectura por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el contenido de la

EXPERTICIA Química y BOTÁNICA Nro No 06065165-9700-130, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos ZOLILO E. L.T., experto profesional especialista I y DONNIS RODRÍGUEZ, experto profesional Iy la cual dio los siguientes resultados y conclusiones :

N° M CONTENIDO PESO COMPONENTES

A Liquido transparente Doce(12) litros con Quinientos (500) mililitros PH=4 Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

B

Liquido transparente de color amarillo Dos (2) litros con ochocientos cincuenta (850) mililitros Ph=1- Alcaloides (cocaina-heroína) Negativo.

Marihuana (cannabis sativa) Negativo.

ACIDO CLORHIDRICO: POSITIVO

C Polvo de color gris Cuatrocientos Cuarenta y nueve (449) gramos Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

CARBONATO DE CALCIO: POSITIVO

Como observaciones los expertos exponen:

Se descarto el restante de las muestras y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados.

El ácido clorhídrico es una sustancia altamente irritante de las mucosas.

Carbonato de calcio: se emplea como diluente en mezclas sólidas tanto en la elaboración de medicamentos como cosméticos

.

El Tribunal valora como PRUEBA INDICIARIA, la declaración de la ciudadana C.V.V.D.A., esta ciudadana es la propietaria del apartamento ubicado en el conjunto residencial “La Laguna”, edificio N, piso 3, apartamento N-42, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Z.E.M... Ella manifiesta en su declaración que el señor AKUDOLU A.O., era un inquilino responsable, cancelaba puntualmente el canon de alquiler, incluso cuando su hija necesitaba dinero para sufragar los gastos universitarios, el acusado les suministraba dinero adelantado por concepto de pago de canon de arrendamiento, incluso según el contrato él cancelaba y así lo manifestó esta ciudadana n sala, que cancelaba todos los servicios públicos y condominio.

Del contenido de esta declaración, nos arroja el indicio de que el acusado tenía solvencia económica, pues nunca se atrasó en el pago de su canon, el cual tiene vigencia el contrato de arrendamiento desde junio del año 2004, incluso le fue aumentado el alquiler desde DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 250.000 ) , a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BPLIVARES ( Bs 350.000 ) y posteriormente a SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 700.000) pues el hermano del acusado aún vive en el mencionado apartamento.

Igualmente considera el tribunal que el contenido o el rastro aparecido en la prensa, lo cual fue sometido a experticia EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I EUSYS S.S. MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ , la cual consistió en: “ Barrido practicado a nivel de la superficie de una prensa de Banco, elaborada con metal, color azul, sin marca aparente “ y, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Mezcla de particulas de color blanco y material heterogeneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos.

Considera quien aquí decide que este hallazgo constituye UN HECHO INDICADOR PROBADO.

El indicio es la prueba indirecta, a partir del cual se estructura, con certeza una presunción hominis.

El indicio ha nacido de un hecho indicador probado como lo fue la ocultación de químicos para la elaboración de sustancias ilícitas en el apartamento propiedad de la ciudadana C.V.V.D.A., y es tan indicador este tipo penal, que quedo un rastro, una huella, un resultado y que la defensa no pudo desvirtuar en el curso del debate y que por el contrario, el Ministerio Público, probo la existencia de la prensa y que a la misma se le practico un barrido a través de experticia QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, y se determinó que tenía “Mezcla de partículas de color blanco y material heterogéneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos, de COCAINA, es decir , este hecho cierto de la presencia de cocaína en la base de la prensa, nos indica e induce que en ese apartamento el acusado elaboraba sustancias ilícitas específicamente COCAÍNA.

El vocablo indicio viene del latín INDICIUM, que quiere decir acción o señal que da a conocer lo culto. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que señala y lo importante es determinar este hecho indicador como un hecho indiciario, nace aquí el indicio, lógico si se logra probar con pruebas directas, como lo es en el presente caso las dos experticias: Nro No 06065165 9700-130 y EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NO DE CONTROL. 06075343—9700-130, DE FECHA 07-07-06, las cuales arrojaron como resultado la existencia de:

,

N° M CONTENIDO PESO COMPONENTES

A Liquido transparente Doce(12) litros con Quinientos (500) mililitros PH=4 Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

B

Liquido transparente de color amarillo Dos (2) litros con ochocientos cincuenta (850) mililitros Ph=1- Alcaloides (cocaina-heroína) Negativo.

Marihuana (cannabis sativa) Negativo.

ACIDO CLORHIDRICO: POSITIVO

C Polvo de color gris Cuatrocientos Cuarenta y nueve (449) gramos Alcaloides (cocaina. Heroína) negativo. Marihuana (cannabis sativa)- Negativo-Plaguicidas Negativo.

CARBONATO DE CALCIO: POSITIVO

Mezcla de particulas de color blanco y material heterogeneo que constituye el suelo natural. Peso Neto: Cincuenta (50)miligramos.

Componentes ALCALOIDES COCAINA POSITIVO

De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado , pues en el presente caso contamos con un hecho indicador, el cual es el ocultamiento del ácido clorhídrico y del carbonato de calcio, los cuales el primero de ellos es precursor para la elaboración de cocaína, y efectivamente en la prensa se encontró rastros de cocaína, lo que indica que la prensa es el medio mecánico de elaboración de cocaína, la cual sirve para comprimir las panelas y los ediles, según la lógica y las máximas de experiencia, lo cual ha sido demostrado científicamente con las tantas veces citadas experticias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado es decir, si se pudo demostrar la existencia del delito de: OCULTACIÓN DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15,16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalista MITTERMAIER cuando dice que “ la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”

La declaración rendida por el acusado AKUDOLU A.O., se entiende que es un medio de prueba, que puede valorar el juez, según su íntima convicción, concatenado a los demás medios probatorios. La declaración del acusado es muy importante, de hecho ella declara inmediatamente después de la culminación de la recepción y evacuación de los medios probatorios, siempre fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le impuso el derecho que el tenía durante el juicio oral de declarar todas las veces que considere pertinente, inclusive antes de cerrar el debate.y justamente cuando declara, siendo irrita tal declaración, pues no es congruente con el desarrollo de los medios probatorios, nunca se determinó la existencia de otra persona x, la cual es presentada por el acusado y la defensa como la persona fantasma responsable del ocultamiento del ácido clorhídrico y el carbonato de calcio, más la cocaína existente en la prensa, más la prensa. La defensa no pudo desvirtuar lo probado por el Ministerio público, no demostró la tenencia licita del ácido clorhídrico, y si bien es cierto que el ácido clorhídrico tiene múltiples usos comerciales e industriales, la misma debe ser controlada por el Estado, y bajo la supervisión legitima de un comercio legal., cuestión ésta que no acreditaba al acusado AKUDOLU A.O.. Es decir la conducta o acción desarrollada por el señor AKUDOLU A.O., no encuadra dentro de las personas que nuestro Derecho positivo ha denominado OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS, ya que la ley controla a las personas naturales o jurídicas, debidamente registradas ante el órgano competente, que se dedique a cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control, entendiendo por SUSTANCIAS QUIMICAS , los químicos esenciales, insumos, productos químicos solventes precursores que la industria ilícita del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas sustancias u otras de efectos semejantes. Es aquí entonces, donde el Estado ejerce su autoridad y soberanía resguardando el bien jurídico tutelado, e implementa mecanismos de control a través de las SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, comprendiendo a las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales las cuales encuentran definidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, por los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, específicamente LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 sobre ESTUPEFACIENTES y del “CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS de fecha 16 de diciembre de 1968, “ CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS”, de echa 20 de enero de 1972, y de la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILICÍTO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS”, de fecha 21 de junio de 1991, y asimismo todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y aquéllas así indicadas por resolución del Ministerio con competencia en materia de salud, las cuales deben ser identificadas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo, pueda producir un estado de dependencia, estimulación, depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las que refiere las listas. de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, identificándolas con el nombre genérico y a su vez el Estado a través del Ministerio con competencia en Comercio, podrá decretar Resolución, a los fines de “CONTROLAR” las materias primas, los insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualquiera otros destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera ser desviada a la elaboración de estupefacientes.

El Ministerio con competencia en materia de salud por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados para la producción de a la fabricación ilícita de estupefacientes, que no figuren en los cuadros I y II que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Lo cual tiene aplicabilidad de jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Considera esta, sentenciadora que es importante recordar, resaltar y aplicar algunos conceptos los cuales guardan relación directa al presente caso.

¿ QUÉ SE ENTIENDE POR MEZCLA?

Es toda combinación de una o más sustancias controladas por la Ley, entre sí o con otra sustancia u otras sustancias químicas, y que puedan utilizarse en la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido, semisólido, líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no disponible en el mercado lícito.

¡CUALES SON LAS SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA?

Lista I Lista II

Acido N-acetilantranílico Acetona

Ácido Lisérgico Ácido antranílico

Ergometrina ÁCIDO CLORHÍDRICO

Ergotamina Ácido fenilacético

1- Fenil - 2 - Propanona Ácido sulfúrico

Isosafrol Éter etílico

3,4 - Metilendioxifenil - 2 - Propanona Metiletilcetona

Piperonal Piperidina

Safrol Tolueno

Seudoefedrina Amoniaco anhídrido

Norefedrina Amoniaco en disolución acuosa

Fenilpropanolarnina Carbonato de sodio

Permanganato de Potacio Hidrogecarbonato de sodio (bicarbonato de sodio)

Anhídrido acético Sesquicarbonato de sodio

Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que la

existencia de dichas sea posible.

De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado, ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que LA CONDUCTA, ANTIJURIDÍCA Y CULPABLE DEL ACUSADO AKUDOLU A.O., esta destinada a el ocultamiento de químicos para la elaboración de sustancias estupefacientes, tal como se analizó y demostró en el capitulo que antecede.

Estos han sido los hechos objeto del proceso los cuales se demostraron con la conducta antijurídica y culpable de, quedo demostrada la comisión del delito de

La conducta desarrollada por el señor AKUDOLU A.O., nos pone de manifiesto la comisión de un delito flagrante, de mera actividad, ya que se materializa a través del acto humano realizado por el acusado, ya que ocultó líquidos y sustancias prohibidos por la ley, como lo es OCULTAR, ESCONDER una sustancia química controlada como lo es el ACIDO CLORHIDRICO. Es un tipo penal permanente, ya que el acto humano permanece en el tiempo, es decir el hecho de OCULTAR, POSEER, materializar la TENENCIA ILEGAL DE UNA SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA PARA ELABORAR COCAINA implica una permanencia, una persistencia de la situación delictiva a plena voluntad y conciencia de la persona, ya que asume voluntariamente el riesgo de ser descubierta y está consciente que es un delito de daño, de peligro, es decir es pluriofensivo ya que su comisión atenta contra la salud pública siendo este el Bien Jurídico Tutelado por el Estado.De allí que partiendo de la acción cometida , en materia de culpabilidad es, el juicio de reproche que le hace el Estado Venezolano a esta persona extranjera que llega a nuestro País a delinquir y a dañar a nuestra juventud y a obstaculizar el crecimiento y desarrollo intelectual de nuestros muchachos Nuestra República Bolivariana de Venezuela está abierta al Mundo, por eso, durante siglos hemos convivido con personas de todas las razas y de todos los continentes, tenemos capacidad de recibir a los hermanos extranjeros y de compartir la >Patria grande de Bolívar que Dios nos dio, llena de riqueza, de valores, queremos compartir y juntos trabajar y ver la gloria de alcanzar el desarrollo de nuestra patria, pero con trabajo, con dedicación, con dignidad y con el trabajo diario y honesto de hombres y mujeres, jóvenes adolescentes, nacionales y extranjeros que amen y respeten a Nuestro País, es precisamente porque la conducta asumida por el señor AKUDOLU A.O., su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”

Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado es culpable porque siendo capaz se determinó voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidió por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.

En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

Demostrada la comisión del tipo penal de previsto y sancionado en el artículo.31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como quedó complemetamente desvirtuada la inocencia del acusado al no probar la licitud de la tenencia del ácido clorhídrico, sustancia química controlada por el Estado Venezolano, y aduciendo al dicho de la defensa en sus conclusiones, cuando manifestaba al tribunal, la poca cantidad de la sustancia química controlada, pues es ilegal cualquier cantidad oculta sin el debido control y fiscalización de comercio, expendio y distribución y específicamente a no demostrar la defensa que el señor AKUDOLU A.O., no ostenta la legitimidad para ser tratado en nuestro territorio Nacional , como persona acreditada ante el Estado, como consumidor autorizado para detentar sustancias químicas controladas de USO DOMESTICO OCASIONAL, tal como lo prevé los artículos162, 163 y 164 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando desvirtuada de esta manera la tesis sostenida por la defensa representada por el DR J.H. .

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, el cual prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de DIECIOCHO AÑOS de PRISIÓN siendo aplicable el término medio, el cual es de NUEVE AÑOS, siendo esta la pena a imponer por el delito de OCULTACIÓN DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ., considerando que la pena a imponer es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 61 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así como las contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Considera este Tribunal que el tipo penal de OCULTACIÓN DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito realizado por el señor AKUDOLU A.O., quien es una persona extranjera, de nacionalidad Nigeriana, tal como se determinó en el presente proceso, entra dentro del crimen de delincuencia organizada, ya que en nuestro País el fenómeno contemporáneo de la droga genera alta preocupación, siendo un flagelo o CRIMEN UNIVERSAL, pues existe concierto en las Naciones y en todos los pobladores del planeta tierra, este abominable delito de TRÁFICO DE DROGA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, sea ocultación, elaboración, transporte, fabricación,etc, está sancionado por todos los países del mundo y constituye una problemática global del tráfico y consumo de drogas. Se trata de un fenómeno pluricasual y pluriofensivo, generado por una multiplicidad de factores que incluye algunos inherentes al propio desarrollo de la especie humana. Por ejemplo, la existencia de conductas características del proceso evolutivo de los seres vivos, tal como la denominada, por ciertos investigadores, conducta de acercamiento o en el lenguaje coloquial “curiosidad”. Otros que se explican a partir de los cambios vertiginosos que experimenta el mundo actual, donde la acelerada industrialización, los avances de la tecnología, la globalización, la competitividad, y eventos similares, han incidido de manera determinante en procesos no incluidos de transformación, que se proyectan sobre sobre conjunto de la sociedad. Dichos procesos han tenido efectos significativos en el comportamiento de determinados sectores sociales que no han podido adaptarse a tales cambios de forma adecuada. Esto a su vez ha provocado diversos desajustes en el individuo, en su entorno más inmediato como es la familia, afectando las relaciones intrinsícas básicas, necesarias, para un sano desarrolllo de la personalidad con una importante manifestación de carga negativa que al propiotiempo, dentro de un esquema de retroalimentación, se vuelca de nuevo sobre el ente social.

Hoy por hoy, el tráfico de droga, es una industria transnacional ilícita, donde las drogas se transforman en valor de cambio, para ser una mercancía, que se rige por las mismas leyes de la oferta y la demanda, que mueve cuantiosas cantidades de dinero, dólares, euros, bolívares fuertes, pesos, pesetas, ecte. Esta inyección masiva de dinero en todas las economías, altera el flujo equilibrado del dinero, provocando en muchos casos inestabilidad monetaria, el consumo de estas sustancias pasa a ser masivo. El fenómeno se expresa a un nivel pluridimensional, se ve afectado no sólo el individuo, la familia, sino además degrada a nuestra población, dañando destrozando el sistema nervioso central, ocasionando millones de accidentes de tránsito, millones de muertes violentas, por ser los homicidas, consumidores de drogas, generando violencias en las familias y desgracia, tras desgracia en millones de hogares venezolanos, incrementándose en nuestras ciudades violencia en las calles, y es este el juicio de reproche hecho al extranjero que ha venido a nuestro País ha ocasionar un daño tan terrible. Por estas razones consideró esta sentenciadora aplicar la pena accesoria contenida en el artículo 61 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé:

“..Serán penas accesorias a las señaladas en este Titulo:

  1. - La expulsión del Territorio nacional, si se trata de extranjeros después de cumplir la pena

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado A.O.O., quien es de nacionalidad nigeriano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1.960, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.022.468, de 48 años de edad, de profesión y oficio: buhonero, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Urbanización la rosa, sector la Laguna, Edificio N, apartamento N-42, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION DE QUIMICOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 61.1 de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela cumplida la pena en su totalidad el cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado A.O.O., se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, SIENDO LAS 8: 30 AM del día de hoy. Trece (13) de mayo del año dos mil ocho.|

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA I.C.M.M..

LA SECRETARIA.

ABG ANNELYS RIVAS .

LA SECRETARIA.

ABG ANNELYS RIVAS

Exp: 2U-858-07

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