Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-001012.

PARTE ACTORA: Z.D.C.A.S., mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.253.699.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro el 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., TIBISAY AGUIAR, SIKIU MORILLO, L.P., G.B., J.O., M.L., ELIZABETH PERAZA, ILLIEN GARCÍA Y DAYNUBE VALOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecisiete (17) de abril del corriente año, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Z.D.C.A.S. contra CA. METRO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en fecha treinta (30) de abril del presente año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes veintiocho (28) de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 am), fecha en la cual se apertura el referido acto y dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Z.D.C.A.S. contra CA. METRO DE CARACAS.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

…Se recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto del 08 de junio de 2012 y se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho y errónea aplicación de la n.C., artículo 89 numeral 1 y errónea valoración de los medios probatorios contentivos de los medios probatorios de exhibición de documentos que aparecen en los folios 8 de la sentencia, donde la parte accionante promovió distinto pronunciamientos y puntos de cuentas de periodos distintos al 2009, específicamente promovió como exhibición de una decisión de la junta directiva marcado con la letra g y h, específicamente 1190 del 2004 que se refiere cuando estaba la negociación de la Convención Colectiva no se había suscrito todavía la de 2004, decidió la junta directiva conforme a los estatutos del metro de caracas, que establece que cuando son montos superiores a 25 mil, la junta directiva para contraer obligaciones pecuniarias necesariamente tenia que haber una decisión de la junta directiva pero era solo para el 2004.

Por otra parte, esta la decisión de exhibición también marcada con la letra m relativa a una decisión de la junta directiva también en ejercicio de la facultad donde decidió un aumento solo al personal de confianza a partir del 01 de marzo 2010 y en agosto de 2010, en la sentencia recurrida el juez no tomo en consideración el alegato del folio 2 del demandante donde reconoce que se le fue cancelado en base de la decisión del 1 marzo de 1010 el aumento del 15% y 200 lineales, en la parte dispositiva del fallo la juez a quo en análisis de varios pronunciamientos de tiempos distintos, del año 2010 y 2004 sobre como y cuantos días se pagaban de vacaciones, ordeno a pagar la cláusula 35 y ordenando pagar un aumento distinto del 01 de marzo de 2010, la cláusula de la Convención Colectiva que era la reclamada habla de un aumento del 30 % y 200 lineales, en enero del 2009, 15 por ciento en marzo, entonces condena al metro a pagar en base con un erróneo aplicación de los medios probatorios porque de ahí no se infiere que se le debe aplicar al personal de confianza la cláusula 35 de la Convención Colectiva, por eso solicitamos al juez superior que revise esa parte.

Por otra parte, hay un vicio de error interpretación en la cláusula N° 3 del régimen de beneficios de dirección y confianza donde establece que en caso de terminación de la relación de trabajo se procederá y remite al artículo 125 y 673, en la contestación de la demanda se analizo la representación del metro de caracas, donde hay 3 requisitos recurrentes en el 673 que tuvieran mas de 10 años de servicios para el 19 de junio de 97, la demandante tenia 7 años nada más, que se probaran que ganaba 300 Bs. y que fuera despedida dentro de los 30 meses siguientes en la entrada en vigencia de la ley, en el caso en autos la relación de trabajo termino por una jubilación, para el Metro de Caracas, viendo el espíritu y propósito de la junta directiva en redactar esa norma era mas que todo para proteger la estabilidad en esa época del 2003, del personal de dirección y confianza porque habían muchos despidos, actualmente en el metro de caracas nunca se ha cancelado, cuando pasa de personal activo a nomina pasiva como incapacidad y jubilados la junta directiva cancela esa cláusula, solicitamos al juez que le de la interpretación legal, el Tribunal a quo se baso en darle esa solicitud en base a un pronunciamiento del 2000 que se refiere a la interpretación de la cláusula 11 del anterior régimen de dirección y confianza no del actual.

Por otra parte, se hizo una solicitud de la verificación, hubo reforma de demandada, y la verificación de la notificación que se le hizo a la Procuraduría General de la República hay solo un oficio de fecha 5 de octubre de 2011 donde dicen que notificaron, pero no consta si acompañaron copias certificada de la reforma, de la demanda principal llego al metro de caracas pero de la procuraduría no consta.

Juez: ¿No consta que? Respuesta: Que le entregaron copia certificada.

Juez: ¿que dijo la Procuraduría General de la República? Respuesta: recuerdo de la primera demandada. Solicitamos se revise en este acto, el alguacil lo dijo el 5 de octubre de 2011.

Juez: Procuraduría General de la República folio 47 dio respuesta. Dio respuesta a la reforma. ¿Que le dijo juicio? Respuesta: dijo que constaba esa respuesta.

Juez: ¿este punto de la notificación de la republica de la reforma? Respuesta: y dicen que consta.

Juez: la Procuraduría General de la República folio 48 reforma de la admisión de la reforma aceptando que fue debidamente notificada, 90 días continuos. Algún argumento. Respuesta: certificar si se le entrego.

Juez: el resto de las notificaciones, acepto, inclusive la doble notificación de la sentencia, en que parte Respuesta: el a quo consideraba no procedente esa petición del metro de caracas porque para ellos si le habían notificado por el oficio del 5 de octubre 2011.

Juez: ¿la del folio 47? ¿Algo más doctora? Respuesta: no, no…

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada señaló lo siguiente en cuanto a la apelación de su contraria:

…En primer lugar la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, el a quo decidió conforme a lo consignado y probado en autos, es falso, no es cierto de que exista un falso supuesto de hecho y derecho y que haya sido en errónea aplicación del principio estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al principio de intangibilidad y progresividad laboral y que el derecho al trabajo se prevalece los hechos, mas que las formas y las apariencias y que la juez lo que hizo fue valorar los instrumentos en autos relacionados a una serie de documentales promovidas a través del medio de la exhibición al cual se le dio pleno valor probatorio y que la parte demandada no hizo oposición los cuales son ciertos y donde se veía que el metro de caracas bajo una sana conducta venia otorgando de manera progresiva, constante, reiteradas, y para evitar discriminaciones manteniendo así pues laboral y productividad de los trabajadores del metro de caracas calificados como el personal de confianza y dirección venían otorgando por extensión, debo reiterar que es por extensión unos beneficios de la Convención Colectiva específicamente los de la cláusula 35, relacionada con los incrementos salariales y el bono compensatorio o bono único, dependiendo de la Convención Colectiva, durante todo este tiempo, igualmente los beneficios como utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio HCM, el beneficio de alimentación, la juez lo que hizo fue adminicular todas estas documentales y decir que si bien es cierto que esta excluido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva, el amparo, el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, no es menos cierto y se puede evidenciar que ha venido siendo extensible o ha homologado estos beneficios durante el tiempo que permaneció mi representada, se puede evidenciar desde el año 93 que ha venido otorgando estos beneficios y lo que hizo fue adminicular por supuesto estos instrumentos dentro de la valoración que le corresponde el juez darle, lo cual esta ajustada a derecho y no existe evidentemente ningún tipo de errónea aplicación ni falso supuesto, por el contrario quedo plenamente probado que se ha venido otorgando estos beneficios por extensión al personal de confianza, por lo tanto es procedente el aumento de salario que se esta reclamando.

Otro punto es que ella dice que se le esta volviendo a otorgar el segundo aumento estipulado en la cláusula 35 del 15% no es cierto, la juez es muy clara, y dice que yo estoy reclamando es el 30% que es a partir del 01 enero 2009 y que mi representada recibió los 200 lineales del primer aumento mas el 15% del segundo aumento, concretamente lo que esta ordenando a pagar es lo que no se le dio, que fue el 30% a partir del 01 de enero del 2009, se ajusto a lo alegado y probado en autos y que es falso que se le este ordenando a pagar doble, si usted lee la sentencia y todas las pretensiones del libelo de demanda lo que se esta reclamando es el primer aumento no el segundo aumento que si se otorgo.

Juez: ¿el primer aumento de que del 30? Respuesta: el primer aumento del 30 a partir del 01 de enero de 2009, porque el segundo si lo otorgo el metro de caracas.

Juez: ¿cual el del 15%? ¿Los 200 lineales? Respuesta: era correspondiente al primer aumento y lo da conjuntamente con el segundo aumento.

Juez: ¿y si lo dio? Respuesta: el de 100 lineales si.

Juez: ¿los 200 lineales? Solamente quedaba pendiente el 30%. Voy a leer textual la sentencia de instancia, Folio 122, punto 5 de la condena. Argumento, doctora. Respuesta: bueno cuando ella explica porque es procedente dice que se otorgo el del 15% y 200, y se manda a pagar el 30% la parte motiva.

Juez: vamos a ubicar haber si hay entonces, según lo que usted me señala en relación al aumento. Respuesta: evidentemente habría un ajuste, independientemente doctora porque ese 200 lineales es a partir del 1 de enero y se lo dan es el 1 de marzo del 2010, evidentemente existe igualmente esa aplicación a partir del 01 de enero del 2010.

Juez: básico correspondiente a los meses enero, diciembre de 2009 así como enero del 2010, la diferencia del salario por el segundo aumento con vigencia 01de marzo del 2010, cuando habla del segundo aumento me habla del 30% folio 122, punto 5, en la lectura del 30%. Respuesta: es correcto porque existe una diferencia evidentemente si esos 200 lineales fueron aprobados para el 1 de enero del 2009 mas los 200 lineales hay que sacar la cuenta, ya para el 2010 hay un reajuste de ese 15% porque se hizo sobre una base errada al no haberle dado el primer aumento.

Juez: le voy a leer las motivaciones folio 119, señala… y va desglosando la cláusula 3 lo relativo a la terminación laboral y después que entra en eso pasa a analizar la resolución 1190 y posteriormente cuando hace extensible todos los beneficios, los determinados en la forma que se leyó, 1) vacaciones y bono vacacional, 2) utilidades fraccionadas, 3) indemnización por terminación de la relación, 4) diferencia del monto de la jubilación, 5) ajuste de salarios por conceptos y pareciera de esa lectura de 4 líneas que le da todos los aumentos, es decir el lineal de 200, el 30% sobre el básico y el 15% que fue el ultimo. Lo que quiero saber es porque me señala que efectivamente si se le pago uno de los aumentos. Respuesta: pero en el 2010 sin retroactivo.

Juez: ¿OK le tocaría entonces es el retroactivo? Respuesta: claro el retroactivo y por supuesto que esas están sin los cálculos correctamente por eso es que la juez al principio aclara que se otorgo los 200 lineales en el 2010 pero evidentemente que eran.

Juez: doctora leí los 2 párrafos, donde aparecen lo de los aumentos por parte de instancia, señala es lo que dijo la parte actora y lo que dijo la demandada y después a menos de que sea en el momento en que la juez valoro la prueba. Respuesta: ella hace un análisis y dice que ciertamente en el 2010 si se le da el aumento.

Juez: vamos a ver al folio 118 (…), esto es los alegatos de la parte actora, lo que ella viene trascribiendo, que usted fundamento, entonces lo que entiendo para precisar el punto de los aumentos y es que pareciera de la lectura de las 4 líneas, que es lo que estoy tratando de aclarar para limitar esa controversia sobre ese punto porque cuando leemos aquí observamos que los 200 lineales mas el 15%, eso se lo empezaron a pagar desde el 1 marzo del 2010. Respuesta: desde el 01/03/2010 pero sobre una base errada del salario.

Juez: ¿porque faltaba haberle incorporado el 30%? Respuesta: exacto, el 30% tenía que ser con vigencia del 1 enero del 2009, entonces ese 15% también esta errado, no se calculo correctamente.

Juez: el retroactivo del lineal y del 15% de marzo 2010 a enero 2009. Respuesta: no, en enero del 2009 tenían que haberle pagado el lineal mas el 15%, nada mas el lineal y le dieron el segundo aumento en marzo de 2010, que ese esta estipulado en la cláusula.

Juez: ¿entonces la diferencia seria retroactivo de los 200 lineales y el 15% desde el 1 enero de 2009, hasta que se lo empezaron a pagar? Respuesta: no, la cláusula estipula 3 aumentos, un primer aumento a partir del 1 de enero de 2009 de 200 lineal mas un 30%, pero en el 2010 le otorgan un segundo aumento del 15%, le correspondía el primer y segundo aumento, que sucede el metro de caracas no le otorga ese primer aumento, sino que en abril le toca el aumento del 15% se lo otorga sobre una base errada porque no se le otorgo el primer aumento, le da ese aumento del 15% pero le suma los 200 lineales.

Juez: la pregunta va a ser concreta, usted lo que me esta demandando es el 30% y 200 lineales desde el 01/01/2009 y luego el 15% cuando le toca el segundo aumento y la diferencia salarial de esos 3 aumentos, sobre el lineal posterior. Respuesta: habría que sacar la cuenta el 30% más los 200lineales y el 15%.

Juez: ¿como dijo ella que había que sacar ese monto? Respuesta: ella ordena a pagar ahí el monto.

Juez: los 15 de diferencia, este es el monto total de la diferencia del ajuste del libelo de demanda. Respuesta: por supuesto que la pensión de la jubilación fue en base a un salario menor, errado y así todos los demás derechos que se están demandando, las utilidades, vacaciones fue sobre un salario inferior, el bono estipulado en la cláusula 35, como lo dije anteriormente en base a los argumentos explanados en el libelo, por lo tanto en la sentencia no existe ningún error en aplicación de los principios y derechos constitucionales en que se baso la doctora, la forma como lo explico la doctora esta ajustada a derecho.

Con respeto al segundo punto que ella habla que hay un error en la interpretación en la cláusula 3, porque mi representada es una trabajadora que termino su relación laboral en base a una jubilación contractual, no le corresponden estas indemnizaciones según el criterio de la parte demandada por eso dice que hay una errónea interpretación de la juez, por el contrario esta es una cláusula que data desde el año 98 en el primer régimen ese régimen estipulaba esta cláusula que correspondía a la cláusula 11 y luego se ratifica en el 2003, la reforma que se hizo o actualización del régimen y corresponde la cláusula 3, no significa que porque cambie el numeral cambia el derecho, el derecho sigue siendo el mismo y mas aun en el año 2010 que consta también en autos el punto de cuenta, ratifica en el 2010 esta cláusula 3 y son beneficios contractuales que tienen pleno valor en el tiempo, porque va mas allá de la intensión y el espíritu con que se estipulo en la Ley Orgánica del Trabajo es el equivalente, lo que corresponde es una indemnización por la terminación de la relación laboral, inclusive hay dos párrafos para aclarar el punto, el primer aparte corresponde a las indemnizaciones para todo aquel personal de confianza o de dirección que termina la relación laboral, cuales son los supuestos generadores de derechos, son 2, que sea personal de dirección y confianza y que termine la relación laboral, independientemente el motivo o la causa porque mas abajo aclara en el segundo aparte diciendo que adicionalmente si la relación laboral termina por despido injustificado le corresponde un adicional el 108, distinta, adicional casi 3 veces y le dan el 125, 673 y el 108 cuando el despido es injustificado, el criterio sustentado por la parte demandada es errado, se hizo fue un beneficio contractual para todos los trabajadores de dirección y confianza que se le diera al termino de la relación laboral independientemente la causa, este principio se viene sustentado inclusive desde el 2000 con estabilidad del 2003 se hizo para todos a la terminación de la relación de la cláusula, criterio lo analizo la consultoría jurídica, cualquiera sea la forma o causa, para el personal de dirección y confianza, fue a partir del 2009 que ellos se negaron a pagar ese beneficio, muy bien lo explico la doctora allí es un beneficio, bueno hizo alusión al criterio sustentado por el mismo metro de caracas de que es un beneficio que se aplica que forma parte del contrato individual del trabajo de los trabajadores de dirección y confianza y para poder reformar, cambiarlo, sustituirlo tiene que ser por un beneficio superior o igual pero nunca menor, en el caso de autos evidentemente hubo una terminación de mutuo disenso una jubilación contractual y tiene derecho a esas indemnizaciones tal y como se especifica en la demanda, es importante mencionar que ha sido criterio sustentado por los tribunales superiores en su mayoría que es procedente estos beneficios contractuales denominados indemnización por terminación de la relación laboral inclusive por este juzgado, han mantenido el criterio de que esto se de, y por lo tanto ciudadana juez no existe ningún vicio del cual adolezca esa sentencia y por el contrario esta ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en los autos. Con respecto de lo que ella hablaba de la Procuraduría General de la República, debo mencionar que la doctora dice que no hay reposición, no porque esta en los mismos autos desde el folio 46 se evidencia la notificación y la cual se hace mención de la copia certificada, tanto en la primera como en la segunda, cuando se hizo la reforma se hizo pues con copia certificada cumpliendo con las formalidades de ley, cuando no se hace así la misma Procuraduría General de la República envía oficios, que es en todo caso la interesada de que se le envíe y ahí se puede ver en el folio 48 informa pues de que recibió la notificación y que mantiene la suspensión de los 90 días y además dice que le notifique a la parte demandada que existe este juicio que esta en curso. Es todo doctora, por supuesto no ha lugar a la reposición que solicitaba la parte demandada…

Seguidamente la parte demandada, a través de su apoderada judicial realizo las siguientes observaciones:

…No existe en autos pruebas de que en todas las Convención Colectiva suscritas en el metro tenga que extendérsele al personal de dirección y confianza, lo cierto es que hay en el año 2009 hubo una Convención Colectiva y la cláusula 2 excluye al personal de dirección y confianza, están demandando la aplicación de la cláusula 35 en base al articulo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por uso y costumbre pero el Tribunal a quo ordeno cancelar sin pruebas, no existe prueba de que se tengan que extender siempre las Convención Colectiva de hecho en el año 2000 no existió ninguna convención colectiva.

Juez: ¿Cómo que no existió doctora? Respuesta: en el 98, en el 2004.

Juez: ¿no se extendió, la vigente la que existía? ¿No se mantuvo la anterior? Respuesta: pero la anterior fue en el 98. La Convención Colectiva fue en el 98 y después en el 2004

Juez: ¿del 98 al 2004 que había un vacío? ¿O eso se extiende hasta que se discuta la próxima? Respuesta: se extiende pero no al personal de dirección y confianza, en el análisis de las pruebas en la pagina 8 y 9 al final, ella dice que hay varios pronunciamientos y varios puntos de cuenta, hay un pronunciamiento sobre vacaciones del año 2000 como se va a cancelar al personal de dirección y confianza las vacaciones, pero no tiene nada que ver de que tu vayas a extenderle la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del 2009, es por el tiempo.

Juez: ¿estamos hablando de un punto de cuenta del Presidente del metro del año 2000 abril del 2000? Respuesta: es que hay varios, tanto pronunciamientos de la oficina de relaciones laborales como decisiones del presidente, porque los niveles de autorización, sino pasa de 25mil UT, el presidente puede autorizar previa presentación del gerente de recursos humanos se le puede otorgar los mismo días de vacaciones y los mismos días del bono, es decir lo decide la autoridad, de hecho hubo la suscripción de la Convención Colectiva del 2009 y posteriormente no le dieron el aumento tal cual previsto, pero hay una decisión que fue solicitada en exhibición que esta con la letra m, donde esta la de marzo de 2010 de la junta directiva donde ordenan cancelar a partir solo al personal de confianza el aumento del 01/03/2010 que son 200 lineales y el 15% que reconoce la demandante que ya se le fue otorgado, ella esta reclamando es que le paguen la Convención Colectiva, pero para las autoridades el Metro de caracas ellos tienen que actuar conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solo pueden actuar conforme a lo que diga la Ley de la Administración, la Ley de la Función Pública y los Estatutos del Metro de caracas, entonces por ello el metro de caracas cancelo como lo reconoce la demandante lo decidido en la decisión de marzo del 2010 que fue solicitada con la letra m, es una diferencia en la Convención Colectiva que establece 15% del 1 marzo y la decisión de la junta directiva dice 15% y 200 lineales, entonces por eso y hay confusión de que ordena a pagar 2 veces, no esta clara la sentencia dice que le paguen el aumento de la Convención Colectiva.

Juez: la sentencia mando a pagar una cantidad fija, eso no lo apelo, eso lo saque del argumento, de la contradicción. Respuesta: como se hace con lo que hizo el metro en base a si esta ajustado a derecho en base a la decisión del ajuste de marzo del 2010.

Juez: no me pregunte a mi doctora porque yo no le puedo contestar nada ahorita, me esta incorporando un nuevo punto de apelación. Respuesta: el punto de apelación primero lo hace en base a una n.c. que no tiene nada que ver con extensión de una de una aplicación de una Convención Colectiva de la cláusula 35 al personal de confianza que esta excluido por esa misma convención en la cláusula 2 y por eso es la apelación.

Juez: yo eso lo entendí perfecto, es que estoy tratando de encuadrar es su última exposición. Respuesta: en base a lo que ella hablo de los porcentajes de los 200 lineales y 15%, no le puedes aplicar lo mejor de 2 mundos, lo estoy refiriendo por la exposición que ella hizo, no por la apelación que yo hice.

Juez: ¿algo más doctora? Respuesta: no.

Juez: Dejo expresa constancia que no me permitió hacerle la pregunta para aclarar el punto doctora, 2 veces trate de hacerle la pregunta, para precisar ese punto en que vamos a hacer entonces con lo que ya cobro, entendí yo que algo así quería usted explicarme que no me explico porque no me permitió hacerle la pregunta. Yo analizare solo la legalidad del punto de la apelación en los términos de la exposición inicial…

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones:

…Hay mucha incoherencia en esos alegatos, en cuanto a que si no se celebra una nueva Convención Colectiva sigue vigente la que esta estipulada.

Juez: yo no he dicho nada, yo solo pregunte. Respuesta: bueno, que no puede existir un vacío, sino se discutió una Convención Colectiva sigue vigente la que esta para el momento de la que ella hace referencia, en el 98 ciertamente se discutió una Convención Colectiva la cual se hizo extensible también los beneficios y ahí consta como dijo la doctora en el año 98 que desde esa fecha se hace extensible, en el 2000 se hizo una recontusión, es decir, se incrementaron los salarios, otros beneficios, en el año 2000 y por eso es que existen unos puntos de cuenta unas circulares donde se hace referencia que se aplique los nuevos incrementos al personal de confianza por extensión y que se le apliquen los incrementos del año 2000, con respecto a las vacaciones y utilidades, es decir que aun cuando no se celebre una nueva Convención Colectiva de este caso que es el incremento salarial que se otorgo en el 2000, luego se discute en el 2004 la octava Convención Colectiva la cual participe y se hizo como siempre la extensión, se homologo la cláusula 35, relacionada con el bono y el aumento.

En el 2009 que fue la octava también se hizo extensible y de hecho existen nominas de pagos, existen puntos de cuenta del año 20009, donde el metro de caracas incorpora pues a su presupuesto un crédito adicional aprobado por la Asamblea Nacional, donde se orden pagar a los empleados dicho aumento de los 200 lineales y el 30%, y su incidencia y los demás conceptos, allí se incorporo a todos los empleados, igualmente en el 2010 se obtiene el dinero para pagar el aumento del 2010, y sacan ese memorándum que viene siendo el 2do y 3er aumento, lo que paso es que no se le dio el primero a todo el personal de confianza, a uno si y a otros no, no obstante presumo yo cuando yo estuve participando en esa negociación y dentro de ese costo estaba el personal de confianza y dirección, estaba para la cláusula 35.

Queda probado en autos como lo dice la doctora folios 61 al 63, 65, 79, 74, del 15 al 35, igual del 76 al 87 todos los instrumentos, se puede evidenciar que se le ha otorgado por extensión estos benéficos, por eso es que ella se basa en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales ajustado a derecho, la doctora hizo por supuesto una magistral decisión desde el principio que es la constitución y luego en las pruebas que hay en autos, por lo tanto no existe ningún vicio y esta claro todo lo que se esta demandando.

Juez: ¿todo? Respuesta: si…

Así las cosas, la parte demandada recurrente al exponer el cierre de alegatos adujo:

…Lo único es que existen 80% de demandas similares a estas y un mismo punto de derecho hay varias posiciones de distintos jueces de primera instancia y segunda instancia y si es un mismo derecho debería haber uniformidad de criterios.

Juez: a cuales se esta refiriendo doctora, vamos a citarlos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente dice que los juicios orales si se va a citar decisiones, como punto de apoyo de los argumentos se debe precisar con la identificación, tiene algún punto que vaya a precisar relativos a esas decisiones que son contradictorias a esos puntos. Respuesta: bueno, esta la decisión AP21-R-2012-002096, Tribunal 6to Superior, la aplicación de los puntos de apelación de la procedencia o no de la cláusula numero 3, de los de dirección y confianza.

Juez: cual es el criterio que usted avala de esa decisión con relaciona a que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva. Respuesta: en la cláusula 3 y en esa decisión.

Juez: cual otro criterio es discordante, porque lo que entiendo esto es una decisión de un Tribunal estamos hablando de 9 Tribunales Superiores y 15 de Tribunales de Juicio, para yo establecer si hay una disparidad de criterios según lo señalado por usted de que no hay igualdad de criterios de los Tribunales Laborales de Caracas, bajo esa denuncia tengo citada una decisión de un Tribunal superior, hay alguna otra decisión que avale ese supuesto suyo o por el contrario tiene que mencionar alguna otra que vaya en contra de este criterio, para yo ver la disparidad, porque tendría que ser la mayoría de los tribunales para yo poder establecer la disparidad. Respuesta: de establecerle todas las sentencias del Metro de Caracas, los números de todos los expedientes hay algunos en que yo he actuado y otros apoderados del metro pero no hay uniformidad, es lo único de resto el juez conoce el derecho y uno se acoge a lo que diga el Tribunal superior.

Juez: ¿algo más doctora? Respuesta: y nos acogemos igualmente al artículo 72 del Decreto de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, como en primera instancia fue totalmente perdidosa el Metro que revise la sentencia del Tribunal a quo.

Juez: no le entendí doctora, precíseme ese argumento porque me esta modificando, estamos en el cierre y me esta incorporando un punto de apelación distinto al que ya me dijo, ya yo haciendo el cierre previo al retiro usted me esta incorporando un punto nuevo. Vamos a precisar a que se refiere con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Respuesta: que el Tribunal superior debe revisar.

Juez: eso no es cuando hay consulta obligatoria por falta de apelación, es el artículo. Respuesta: no dice por falta de apelación.

Juez: ¿el 72 esta referido a la consulta obligatoria? ¿Qué me pide entonces con relación a eso? Respuesta: que revise toda la sentencia del Tribunal a quo, sobre los puntos de apelación, mas nada…

Finalmente la representación judicial de la parte actora expuso el siguiente cierre de alegatos:

…Bueno, de los Tribunales Superiores solo 2 que han decidido del criterio de los demás tribunales superiores que es el Tribunal 6° y 7° y con diversos criterios ambos, los demás Tribunales han sostenido que es procedente estas decisiones…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Z.D.C.A.S., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Aduce la actora, que el 19 de enero de 1990, comenzó a prestar servicios personales para la C.A. Metro de Caracas, hasta el 06 de abril de 2010, por motivo de jubilación contractual, beneficio que le fue otorgado efectivamente a partir de dicha fecha de notificación, a través de memorando Nº GCR/GSP/OIB 01897 del 16 de marzo de 2010, el cual le fue entregado el 06 de abril de 2010, que no obstante a esa notificación, nuevamente se le notificó en fecha 12 de abril de de 2010, mediante comunicación Nº GCR/GSP/OIB 01898-10 del 16 de marzo de 2010, en la que se le informó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de febrero de 2010, conforme a lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, Numeral 1, literal “a” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, que el monto de la jubilación es por la cantidad de Bs. 1.563,24, que se puede evidenciar del texto de la notificación, que la empresa ilegalmente le da efectos retroactivos a la jubilación a partir del 01/02/2010 y adicionalmente fijó el monto de la pensión por jubilación menor al que le corresponde, por cuanto con vigencia del 01 de enero de 2009, la empresa otorgó a todos los trabajadores en el marco de la negociación de IX Convención Colectiva del trabajo, estipulado en la cláusula Nº 35, un aumento de salario de Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, y un segundo aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, del cual sólo recibió en el mes de marzo de 2010, equivalente a Bs. 200 lineales, más el 15% sobre el salario básico y quedando pendiente el aumento del 30% sobre el salario básico, que el monto de la respectiva pensión por jubilación se calculó con base al salario básico menor al que corresponde, lo que arroja una diferencia, ya que el cálculo se hizo sin los incrementos salariales, que existe una diferencia por prestaciones sociales, toda vez que la empresa calculó y pagó todos los conceptos laborales con base a un salario inferior al que le corresponde, conforme al aumento de salario con vigencia al 01 de enero de 2009 y al ajuste en el incremento del salario otorgado con vigencia del 01 de marzo de 2010, que para el momento de la terminación de la relación laboral se desempeñó el cargo de consultor de salud integral master, el cual fue calificado por la empresa como personal de confianza, amparado por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y al cual se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, que con los aumentos de Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico mensual y posteriormente el incremento del 15% sobre el salario básico mensual, acordados el 01/01/2009 y 01/03/2010, respectivamente, que le corresponde un salario básico de Bs. 4.035,17 mensual, equivalente a Bs. 134,50 diarios. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2010-2011, la cantidad de Bs. 3.148,37.

2. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs. 1.376,34.

3. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 20.781,00.

4. Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 34.635,00.

5. Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 59.480,54.

6. Por concepto de ajuste a la pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 27.077,26.

7. Por concepto de ajuste de salario, la cantidad de Bs. 15.030,99.

8. Por concepto de pago de bono compensatorio, la cantidad de Bs. 15.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 179.529,50, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e indexación monetaria…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha trece (13) de marzo de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada G.B., quien consignó escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…La demandada solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la República, por ser un requisito formal de acompañar a las notificaciones de la copia certificada del libelo o de la reforma, cuando se trata de empresas del Estado, cuyo capital accionario está constituido en 99,95% correspondiente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 0,5% al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y el restante 0,5% al Centro S.B..

Reconoce que la demandante ingresó a la C.A. Metro de Caracas el 19 de enero de 1990, que se desempeñaba para el momento en que terminó la relación de trabajo como consultor de salud integral master, cargo que corresponde a personal de confianza, que se encontró y se encuentra amparada por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y no por la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue el 06 de abril de 2010, por habérsele notificado en esa fecha que era beneficiaria de la jubilación, conforme al anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, Numeral 1, literal “a” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, mediante memorando Nº GCR/GSP/OIB 01897 del 16 de marzo de 2010, que el Juez debe darle valor a lo alegado por la actora en el folio Nº 3 del escrito de reforma y que tenga como cierta que la decisión de la Junta Directiva Nº 1.990 de fecha 20 de agosto de 2004, antes de la suscripción de la Convención Colectiva autorizó expresamente extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva del trabajo para el período 2004-2007 en los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, siendo obligatorio para reconocer un aumento de una empresa como la demandada, que sea aprobado por la máxima autoridad, que el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas data del año 2003 y es falso que haya sido actualizado en el año 2009, ni en años anteriores ni mucho menos en lo que respecta en los beneficios de bono compensatorio y aumentos salariales, que éstos deben ser aprobados por la máxima autoridad, que es falso que en la C.A. Metro de Caracas a los aumentos de salarios y bonos compensatorios otorgados en una negociación de la Convención Colectiva, se hagan extensibles para los empleados de confianza amparados por ese régimen, por uso y costumbre, que mediante decisión Nº 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, la Junta Directiva de la empresa, acordó un incremento salarial para los empleados de confianza, de manera distinta y sólo a partir del 01 de marzo de 2010, en los siguientes términos: a partir del 01/03/2010 Bs. 200 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01/08/2010, un incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador, sin bono compensatorio; que el objeto de la demanda es que se le aplique al actor por vía judicial, el aumento salarial acordado en la IX Convención Colectiva vigente al 01/01/2009, niega, rechaza y contradice que la pensión de jubilación se haya calculado en base a un salario básico menor al que le corresponde, niega, rechaza y contradice que el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, se haya actualizado en los años 2004 y 2009, que a la demandante no le corresponde ni le correspondió recibir los aumentos salariales ni el bono compensatorio previstos en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva vigente a partir del 2009, por estar excluida de su aplicación por la cláusula Nº 2, niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante respecto a la actualización del Régimen que regula las condiciones del Personal de Dirección y Confianza, porque la Junta Directiva no aprobó en ninguna decisión la actualización de dicho régimen, niega, rechaza y contradice que le hayan sido extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación IX Convención Colectiva vigente al 01/01/2009, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora, que ascienden a la cantidad de Bs. 179.529,50…”.

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar cuál de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, se observa con su claridad que los limites de la apelación están determinados por lo que a decir de la parte demandada como punto previo, la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República; segundo; al fondo, la revocatoria de la sentencia en cuanto a que debe entenderse la improcedencia al reconocimiento de los beneficios de la contratación colectiva ya que en su defensa argumenta como punto fundamental que no le era aplicable a la actora por cuanto era personal de dirección y confianza, aunado a que según sus argumentos para ser procedente tal extensión de beneficios debe mediar una decisión de la Junta Directiva; por lo que la controversia a la luz de la pretensión el actor y defensa de la demandada, queda en determinar lo relativo a los aumentos de salario previstos en la Contratación Colectiva de la demandada, específicamente en la cláusula N° 35; y el segundo punto, correspondiente al tema de la extensión de los beneficios previstos en la Convención Colectiva para los Empleados de Dirección y Confianza; en consecuencia, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de resolver la presente apelación. Así se establece.-

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales

Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos Nº 01, inherente a carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación por la C.A. Metro de Caracas, al respecto esta Alzada observa que dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandada notificó a la actora el 12 de abril de 2010 del otorgamiento del beneficio de jubilación según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza. Así se establece.

Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos Nº 01, inherente a carta emanada de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de C.A. Metro de Caracas, del 16.03.2010, donde se le notifica que el beneficio de jubilación es a partir del 01.02.2010, al respecto esta Alzada observa que dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandada notificó a la actora el 12 de abril de 2010 del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de febrero de 2010, según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, y que el monto de la jubilación es por Bs. 1.563,24. Así se establece.

Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos Nº 01 relativa a planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 07/06/2010 y recibida por la actora el 22/06/2010, al respecto esta Alzada observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado a la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consideración a un tiempo de servicio comprendido hasta el 06 de abril de 2010. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D”, que riela inserta a los folios 06 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 01, inherentes a copia de las cláusulas Nos. 35, 36 y 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas, al respecto esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo la cual señaló que dicha documental es fuente de derecho, demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva a partir del 01-01-09 de Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, para el 01-03-10 del 15% sobre el salario básico, el otorgamiento de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, así como el pago por concepto de utilidades equivalente a 120 días de salario básico, más 01 día adicional por cada año de antigüedad y los días de disfrute y pago de bono por concepto de vacaciones de 30 días continuos y el pago de un bono equivalente a 65 días de salario normal. Así se establece.

Documental marcada con la letra “E1”, cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos Nº 01, relativa a Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.167 del 28 de abril de 2009, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la aprobación de un crédito adicional al presupuesto de gastos vigentes del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para el pago de los compromisos adquiridos en el m.d.A. suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), correspondiente al año 2009. Así se establece.

Documental marcada con la letra “E2”, que riela inserta a los folios 15 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 01, inherentes a recibos de pago de salarios, al respecto esta Alzada observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que son demostrativos de los pagos efectuados a la actora por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional. Así se establece.

Documental marcada con la letra “E3”, que riela inserta al folio 35 del cuaderno de recaudos Nº 01, relativa a constancia de trabajo, al respecto esta Alzada observa que dicha documental no fue desconocida en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el cálculo para el pago del bono vacacional correspondiente a la actora para el 18 de enero de 2010, se realizó en base a 85 días y para el pago de las utilidades se realizó en base a 140 días, y su ingreso promedio mensual fue de Bs. 4.120,00. Así se establece.

Exhibición

Del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización del año 2003 marcado con la letra “F1”.

Pronunciamiento de la Consultaría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, del 02 de febrero de 2010, marcado con la letra “F2”.

Punto de cuenta y decisión de Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004 marcado con la letra “G”.

Memorando Nº SE/JD/0154-2004 marcado con la letra “H”.

Circular a todo el personal de dirección y confianza del 19 de noviembre de 2004, marcado con la letra “I”.

Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 del 9 de marzo de 2000, marcada con la letra “Juez”.

Punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A, Metro de Caracas del 11-04-2000 Nº1/1-16-14 marcado con la letra “J1”.

Memorando Nº 257-98, del 03 de agosto de 1998 marcado con la letra “J2”.

Memorando Nº VPC-GCHH-0037-00 marcado con la letra “J3”.

Puntos de cuentas aprobados por la junta Directiva de la empresa del 11/05/2009 y 02/06/2009 marcados con las letras “K” y “L”.

Memorando Nº CJU/JDI/0051/10 del 26-04-2010 marcado con la letra “M”.

Nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza del 12/05/2009, período 01/15/2009, 15/05/2009 y de la Circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos/Corporativos y de línea, Memorando del presidente, para entonces ciudadano C.R.F. Nº PRM 351-2009 del 21/04/2009, marcados con las letras “N”, “N2” y “N3”.

Nómina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza del 21/05/2009, período 16/05/2009, 31/05/2009 y la exhibición de los recibos de pago de dicho bono a los trabajadores Volcán C.N.I., Villa Sojo L.A., Duarte Farías A.J. y Angarita Zoraima, marcados con las letras “O”, “O1”, “O2”, “O3” y “O4”.

Planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos D.C. y V.R. y planilla de liquidación de C.A.T., marcados con las letras “P1”, “P2” y “P3”.

Instrumentos estos de los cuales la demandada no procedió a su exhibición de los documentos cuyas copias cursan a los folios 36 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 01, por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la ley, tal como lo dispone los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio, extrayéndose los siguientes hechos:

Del régimen de beneficios al personal de dirección y confianza, 2003 marcado F1 (folios 36 al 55 del recaudos Nº 1), establece en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Del memorando del 2 de febrero de 2000, marcado F2 (folio 56 del recaudos Nº 1) consta pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza. Así se establece.-

Punto de cuenta, del 18 de agosto de 2004 marcado G (folios 57 al 59 recaudo Nº 1), correspondiente a solicitud de autorización al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, para someter a consideración de la Junta Directiva, la extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación (cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva ) y los incrementos salariales (cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva), así como la bonificación única especial acordada en Acta de fecha 10/08/2004. Así se establece.-

Memorando del 20 de agosto de 2004 marcado H (folio 60 recaudo Nº 1), correspondiente a decisión de junta directiva Nº 1.1.90 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales acordados en el marco de la VIII convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

Memorando del 9 de marzo de 2000, punto de cuenta del 11 de abril de 2000, memorando del 3 de agosto de 1998 memorando del 24 de agosto de 2000, punto de cuenta del 11 de mayo de 2009, punto de cuenta del 2 de junio de 2009, memorando del 26 de abril de 2010 referido a la decisión de junta directiva 1.314 del 26 de marzo de 2010, marcados J, J1, J2, J3, K, L y M (folios 61 al 75 del recaudos Nº 1) correspondiente al pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, pronunciamiento del 3 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones laborales con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza, los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el m.d.a. suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores, así como decisión de junta directiva Nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales y la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha desde Septiembre de 2003, en su cláusula Nº 2 referida a la vigencia y actualización que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza en forma automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

Marcados N1, N2, N3, O, O1, O2, O3, O4, P1, P2 y P3 (folios 76 al 87 del recaudo Nº 1) nómina de pago, circular del 21 de abril de 2009, recibos de pago y liquidaciones de prestaciones sociales, a los cuales este tribunal observa con detenimiento que la parte demandada no efectuó el control y contradicción de dichos instrumentos, siendo que la pretensión de la parte actora era, procurar la demostración de la conducta discriminatoria, como es el pago de los beneficios convenciones al personal de dirección y confianza, y los cuales están en los mismos términos de igualdad, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Informes

Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, al respecto observa esta alzada que las resultas no rielan a los autos y no hay asunto que analizar y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales

Documental marcada con los números 1 y 2, que rielan insertas a los folios 89 al 92 del cuaderno de recaudo Nº 01, inherentes a copia de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, al respecto esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo la cual señaló que dicha documental es fuente de derecho le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia en dicha convención en su cláusula Nº 2, donde excluye a los trabajadores de dirección y confianza de la aplicación de la convención colectiva, la cláusula Nº 35 demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, y la cláusula Nº 36 referida al pago de utilidades. Así se establece.

Documental marcada con el número 3, cursante al folio 93 del cuaderno de recaudos Nº 01, inherente a planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 07/06/2010 y recibida por la actora el 22/06/2010, observa esta sentenciadora que la misma también fue promovida por la parte demandante y analizada con anterioridad. Así se establece.

Documentales marcadas con los números 4, 5 y 6, los cuales rielan insertos a los folios 94 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 01, relativas a las copias de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al respecto esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo la cual señaló que las mismas fueron impugnadas por la actora por considerarlas no vinculantes. Así se establece.

Documental marcada con el número 7, cursante en los folios 152 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 01, inherentes al Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, de septiembre de 2003, observa esta sentenciadora que la misma también fue promovida por la parte demandante y analizada con anterioridad. Así se establece.

Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto observa esta alzada que las resultas no rielan a los autos y no hay asunto que analizar y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

ERROR EN LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Observa esta alzada que tal como se evidencia de la sentencia de juicio, la juez a quo, argumenta el presunto vicio de la notificación de la Republica, en los términos siguientes:

….Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la República, por ser un requisito formal de acompañar a las notificaciones de la copia certificada del libelo o de la reforma, cuando se trata de empresas del Estado, cuyo capital accionario está constituido en 99,95% correspondiente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 0,5% al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y el restante 0,5% al Centro S.B..

Este tribunal observa que por tratarse de una empresa del Estado venezolano, ciertamente, corresponde la notificación de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena que las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

De las actas procesales consta oficio del 12 de julio de 2011 (folio 46 de la pieza principal) por medio del cual, correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República, con la mención de copia certificada del escrito de reforma y del auto de admisión y del acuse de recibo de la Procuraduría General de la República del 22 de Noviembre de 2011, consta que fue notificada de la reforma de la demanda, ratificando la suspensión referida en el artículo 96 de la ley y de haber informado a la demandada de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República (folio 48 de la pieza principal), por lo cual no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa y en tal sentido, este tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Con relación al punto expuesto en la audiencia oral celebrada ante esta alzada en cuanto a la Consulta Obligatoria, artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mismo prevé sin distinguir específicamente que toda decisión definitiva que afecten los intereses de la República debe ser consultado ante el Tribunal competente; todo lo cual ha sido por la Sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiteradas y minuciosas en determinar que si se observan los artículos 73 y 74 ejusdem, donde se le otorga la responsabilidad a los representantes del Estado, es decir, los apoderados judiciales de los entes del Estado o los representantes judiciales directamente de la Procuraduría General de la República debe ejercer todos y cada uno los recurso de defensa en los casos que se estén llevando. Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en los casos donde no se recurra la decisión debe elevarse en consulta para garantizar el principio de la legalidad del fallo, es decir, que el juez no haya condenado contrario a derecho, que se hayan cumplido las formalidades de las garantías y prerrogativas del Estado y los privilegios de la República.

En el supuesto de la no apelación es cuando se activa el artículo 72, en el caso de marras existe una apelación y de la revisión de las actas del expediente por lo reiterado en la tardanza de la notificación de la Procuraduría General de la República cuando se sentencio en junio de 2012 evidentemente hubo unas acciones por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia para procurar y agilizar la notificación de la Procuraduría General de la República y aperturar así el lapso de la apelación, reiteradamente hubo actuaciones de la propia demandada que se agilizara eso y se oyera el recurso de apelación, se puede observar que la nomenclatura del recurso de apelación es el AP21-R-2012-001012 que implica que es un recurso en forma oportuna interpuesto una vez que se notifico a la República e inclusive antes de haberse agotado la notificación de la República, inclusive de la ultima notificación de la República del 03 de mayo porque en el presente caso se observa de forma reiterada que la juez ordeno notificar a la República por la insistencia de las partes en el proceso.

Es decir, a criterio de esta alzada así como del criterio de la juez a quo, la República esta debidamente notificada en todas las actas del expediente y ha dado respuesta y además por el control indirecto en este caso, que la Procuraduría ejerce sobre el Metro de Caracas, porque se auto-representa judicialmente, en defensa, ya que tiene la representación otorgada por la Procuraduría General de la República, recurrieron de la decisión oportunamente, todo lo que evidentemente no operaria la aplicación por parte de este Tribunal del artículo 72 ejusdem, ya que opero la defensa impugnativa de la decisión (apelación) ejercida por la representación del Metro de Caracas: En base a tales argumentos esta alzada de la revisión del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de los actos y la legalidad del fallo en cuanto a que no se hayan violentado normas de estricto orden publico con el supuesto de la falta o no de notificación de la República o error de la notificación o el no cumplimiento de la suspensión correspondiente, eso lo hace el Tribunal al momento de recepcionar el expediente, tal como sucedió en el asunto AP21-R-2012-001090 que también era del Metro de Caracas donde el Tribunal delato el error en la notificación y repuso la causa en forma inmediata en garantía de ese principio de legalidad, en este caso este Tribunal bajo los limites de la controversia planteada por la apelación de la parte recurrente, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se observa de los folios 47 y 48 que la Procuraduría General de la República dando respuesta de la notificación de la admisión de la reforma, da acuse de recibo del oficio N° 12118-2011 del 12/08/2011, siendo que no existe prueba del órgano ni siquiera con la cualidad según la ley para ejercer esa defensa y para alegar el error en la notificación de conformidad con su ley que la rige a la propia Procuraduría General de la República, por lo que no habría cualidad de la parte demandada para alegar la inexistencia de la notificación por la no incorporación del auto o del escrito de reforma. Siendo así, se observa de la lectura del oficio que recepciona la Procuraduría General de la República el cual señala que a tales fines se le anexa copia certificada del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión, quedando evidenciado que si hubo cabal cumplimiento en los términos de la ley y evidentemente la Procuraduría asumió entenderse por notificada y no alego el vicio de la misma, en consecuencia en este punto se ratifica la sentencia de instancia, ratificados los mismos fundamentos utilizados por este Tribunal superior. Queda desechado este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO

Observa quien sentencia que en el desarrollo de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente realizó una serie de argumentos referidos a su apelación, los cuales denotan una vaguedad en los mismos, tal como puede evidenciarse ut supra específicamente en el capitulo II de los alegatos de las partes, así como una imprecisión en los términos de la sentencia de instancia, por lo que en los argumentos de apelación se realizaron ciertas correcciones de los puntos de los cuales se estaba apelando al realizar la lectura de la sentencia de instancia, en tal sentido, delata esta Alzada que hubo una escasa revisión de la sentencia de instancia por parte del apoderado judicial recurrente, en tal sentido observa esta sentenciadora que el argumento fundamental de la apelación de la parte demandada, esta referido a que existe el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así como una errónea aplicación de la n.C., en cuanto al artículo 89 numeral 1 y errónea valoración de los medios probatorios contentivos de los medios probatorios de exhibición de documentos que rielan al folio 8 de la sentencia, aduciendo que la parte accionante promovió distintos pronunciamientos y puntos de cuentas de periodos distintos al año 2009.

Ahora bien, observa quien decide que en cuanto al punto referido a la solicitud de la parte demandada de que no le sea aplicada la Convención Colectiva, es de destacar que este Tribunal ya se ha pronunciado en un caso análogo al comento, específicamente, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2011-000675, y cito:

“…De acuerdo a lo planteado en el escrito de demanda, así como también de lo alegado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, es necesario para este tribunal resolver en principio el punto de apelación, en cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 a la demandante, en este sentido, se permite esta sentenciadora transcribir la cláusula N° 2 de la referida convención, la cual establece:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas y subrayado de este tribunal)

Ahora bien, el juez a-quo determinó que no se le aplicaba la Convención Colectiva a la parte actora, en el sentido de que tal como lo señala la cláusula anteriormente transcrita los trabajadores de dirección y de confianza quedaban fuera del ámbito de aplicación de la misma, siendo que la demandante en su escrito de demanda solicitó el pago de los conceptos demandados como trabajadora activa de la empresa, quedando contestes en que su cargo era de dirección, y no existe prueba alguna como bien lo precisó el juez de juicio en cuanto a que se haya hecho extensivo los beneficios de la Convención a los trabajadores expresamente excluidos, como en el caso de marras.

Sin embargo esta juzgadora observa que si le es aplicable la Convención Colectiva, en lo expresamente determinado en ella, por cuanto el 31 de marzo de 2009, la trabajadora es jubilada por la empresa, en tal sentido, paso de personal activo a personal pasivo de la empresa, (jubilada) a los cuales tal como lo establece la citada cláusula, si se le aplica la convención colectiva, pero en su categoría de personal jubilado y no como personal activo tal como pretendía la trabajadora, ya que si bien es cierto que el personal activo de Dirección y de Confianza se encuentra fuera del ámbito de aplicación, no es menos cierto que a los jubilados de la empresa, independientemente del cargo que hayan desempeñado, al momento en que se encontraban activos, si les corresponde, en tal sentido, esta juzgadora declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la ciudadana actora como personal pasivo (jubilado) del Metro de Caracas C.A. Así se decide…”

Así, es de destacar que del análisis efectuado por esta Alzada en cuanto a la cláusula 2 de la Convención Colectiva considera esta sentenciadora que cuando un trabajador es personal activo de la empresa, y se encuentra amparado en dicha oportunidad por el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, cuando pasa a ser pasivo (jubilado) si le es aplicable la Convención Colectiva, en lo expresamente determinado en ella, como jubilado, a los cuales tal como lo establece la citada cláusula, si se le aplica la convención colectiva, en su categoría de personal jubilado siendo que dicha convención establece que su ámbito de aplicación será a los jubilados de la empresa, independientemente del cargo que hayan desempeñado, al momento en que se encontraban activos, en tal sentido no puede este Tribunal partiendo de la legalidad del fallo, así como la limitación por la prohibición de la no reformatio in Peius, por lo que este Tribunal no puede suplir las cargas de las partes, sin embargo esta Alzada ha tenido otros casos como el precitado en el cual se dio por demostrado evidencia suficiente para considerar que si se le estaban otorgando a algunos trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva, mas allá del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza actualizado en el 2003, y es que hay una serie de beneficios que se le han otorgado al personal de Dirección y Confianza, de la Convención Colectiva, y que además de venírselos reconociendo tal como concluye el Juez de juicio, posteriormente cuando pasan de ser Activos a Pasivos (jubilados) pasan a formar parte del ámbito de aplicación de la convención colectiva, pero como personal jubilado y en las normas que los mencionen expresamente, entre ellos esta lo discutido en el presente caso, en tal sentido en el caso supra citado este Tribunal delato el hecho de que no había evidencia suficiente para considerar que en otros casos distintos o que había existido una discriminación en aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atracción Constitucional del análisis de las normas y de los derechos laborales, evidenciar que si se había materializado en la realidad de los hechos una discriminación de la parte actora en ese caso concreto, por cuanto como bien fue analizado por la juez a quo, como una practica interna en el Metro de Caracas, de reconocer los beneficios de la Convención Colectiva, mas allá de existir este Régimen Especial, el cual el mismo ente desaplica constantemente como quedo evidenciado del propio análisis probatorio, y en ese caso como lo delato la parte actora si fueron valoradas y si existen unas documento que observa que en otros casos el Metro de Caracas, si ha reconocido los beneficios y del análisis del juez de la recurrida se evidencia que si se hace extensible la Convención Colectiva, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada por esta alzada como se evidencia en el asunto AP21-R-2012-001526. Así se decide.

Ahora bien, en este caso concreto como queda plenamente demostrado que efectivamente a la parte actora se le reconocieron beneficios a la luz de la convención colectiva vigente, es más esta claramente evidenciable, que como lo afirma el juez de juicio, de las pruebas aportadas, que efectivamente la demandada en forma voluntaria reconocía en muchos casos, el reconocimiento de todos los beneficios a grupos de trabajadores de dirección y confianza, de la Convención Colectiva, por lo que siendo que en el presente caso de los documentos analizados supra, se observa que le era cancelado en forma reiterada en el tiempo beneficios convenciones, así como a todo el personal de dirección y confianza, como el Bono Único Especial Convención Colectiva, por la falta en la discusión, aumentos salariales y otros beneficios, tal como se evidencia al folio 57 y siguientes del cuaderno de recaudos 1, y valorada por este tribunal, con lo cual queda demostrado el hecho de la extensión de los beneficios en forma reiterada, todo por vía de extensión voluntaria patronal, se le han venido reconociendo los beneficios de la Convención Colectiva, y como bien lo denuncia la parte actora, en muchos casos en forma discriminatoria, como quedo evidenciado de las documentales cursantes a los folios 76 al 87, por cuanto se observa que las mismas no fueron motivo de ataque por la demandada, por el contrario solo hace observaciones en cuanto no evidenciarse prueba de hecho controvertido, y cuyos originales no fueron exhibidos para la demostración de los hechos imputados por discriminación salarial denunciada por la parte actora, por lo que tenemos que quedo plenamente demostrado el pago a parte del personal que ostentaban cargos de dirección y de confianza, los beneficios reclamados en el presente caso por la parte actora, con lo cual al no actuar en forma igualitaria en condiciones iguales, debe entenderse que se produjo discriminación, por cuanto si bien en estricta aplicación de la ley, que en principio estarían excluidos de la aplicación de la convención, se les ha reconocido, con lo cual evidentemente se materializa dicha discriminación, alegada y probada por el accionante; por lo que como se observa en años anteriores bajo la vigencia de la anterior Convención Colectiva, se les reconoció su aplicación, como expresamente lo reconoce la parte demandada en su contestación de la demanda así como en la exposición ante la audiencia oral, por lo que debe esta alzada como bien lo argumentó el juez a quo, establecer que este asunto se trata de un tema de derechos adquiridos siendo que para la prestadores de servicios de la C.A. METRO DE CARACAS, al realizarle la extensión de manera pacífica, regular e inveterada, se convierte en una expectativa legitima y plausible que genera una incorporación a su esfera patrimonial de derechos laborales para el dependiente, no resulta de un tema de conglobamiento lo que es aceptado por nuestra legislación se trata cual prela en relación al hecho concreto, según la interpretación más favorable, prioritaria y constitucional que en este caso estima el sentenciador es aquella que incorpora al trabajador la extensión de beneficios como de forma regular y permanente, lo que vino realizándose y que debe garantizar la vigencia del principio de la progresividad de los derechos adquiridos de los trabajadores en el decurso del desarrollo de la relación laboral, por lo que en consideración a ello por la interpretación que hace quien suscribe, se considera que efectivamente como se trataba de una práctica consuetudinaria, sin establecer parámetros de distinción entre los trabajadores ordinarios y los de dirección y confianza, debe considerarse procedente este aspecto de la pretensión de la parte actora, condenándose a la parte demandada al pago de las diferencias sobre la base condenada por el juez de instancia; en consecuencia se decreta la improcedencia de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Sobre el aspecto final de esta apelación referente a la cancelación de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida establecidas en el literal “A” de la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se observa que la sentencia recurrida estableció:

…Demanda la actora las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo estipuladas en la cláusula Nº 3 (equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y una indemnización equivalente al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos negados por la demandada, quien alega que en el anexo del mismo se le otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, que mal pudiera otorgársele adicionalmente lo correspondiente al artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede siempre y cuando se den los supuestos de hecho y por cuanto la relación de trabajo terminó por jubilación y no por despido.

De las pruebas correspondientes a las instrumentales cursantes al cuaderno de recaudo consta régimen de beneficios personal de dirección y confianza, consagra en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, del memorando del 2 de febrero de 2000, contentivo del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.

En el presente caso la relación terminó por jubilación y como quiera que el memorando del 2 de febrero de 2000, contentivo de pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, considera este tribunal que le procede a la actora el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo. Así se establece…

Ahora bien, tenemos la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, prevé:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Así mismo es claro que el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el tiempo de la controversia, establecía:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Ahora bien, de conformidad con lo declarado por la a-quo, esta sentenciadora, apoya plenamente el criterio del mismo, en cuanto a este punto especifico, por cuanto, de acuerdo a la forma de terminación de la relación laboral, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, tal como lo señala juicio, lo cual no se encuentra atacado en esta superioridad, es que le dio a la trabajadora una condición distinta, como lo es la conversión de trabajadora activa a jubilada (pasiva), al respecto, la juez de juicio hizo un análisis de la cláusula 3 en su literal “A”, y evidentemente lo que se desprende de la misma es que terminada la relación laboral, sin distinguir la causa de la terminación, se le deben cancelar las indemnizaciones establecidas en el referido literal, en otro sentido, existe un supuesto distinto que es el hecho de que en caso de que se haya terminado la relación laboral por despido injustificado, se plantea en la referida cláusula otra indemnización adicional señalando el pago de una indemnización igual a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que esta juzgadora observa que son dos beneficios distintos, uno en caso de terminación general de la relación laboral y otro en el caso especifico del despido injustificado, motivo por el cual, se confirma el fallo de instancia específicamente en este punto, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada y ordenándose de esta manera el pago de las indemnizaciones correspondientes a la cláusula 3 en su literal “A”, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza tal como lo ordenó el a-quo. Así queda establecido.-

En consecuencia, confirmada la sentencia de instancia, compartiéndose los argumentos y su condena, se ordena la cancelación de los siguientes argumentos y conceptos:

…Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, así como de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos constitucionales (artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 19 de enero de 1990 al 6 de abril de 2010, motivo de terminación de la relación por jubilación, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010: Vacaciones la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 1.345,00 y por bono vacacional la fracción de 28,32 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 3.809,04, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.164,04 menos la cifra de Bs. 2.005,67 pagada por la demandada, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 3.148,37.

2) Utilidades fraccionadas 2010: La cantidad de Bs. 6.209,43 equivalente a 37,35 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,25, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.883,09 resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.376,34.

3) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 20.781,00, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 34.635,00 equivalente a 150 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 59.480,54, cantidad esta que comprende la antigüedad acumulada al 18/06/97 Bs. 2.891,00, compensación por transferencia Bs. 3.000,00 y la prestación de antigüedad Bs. 60.678,54, todo lo cual suman Bs. 66.569,54 menos Bs. 7.089,00, arroja la diferencia de Bs. 59.480,54.

4) Diferencia por ajuste en el monto de la jubilación: Tomando en consideración la fecha del otorgamiento del beneficio 6 de abril de 2010, así como los incrementos salariales con vigencia 1 de enero de 2009 y 1 de marzo de 2010, tomando en consideración la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Bs. 879,15 y el salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja una pensión de Bs. 3.156,02, a razón de 17 meses transcurridos a la fecha de presentación de la demanda, resulta la cantidad de Bs. 27.077,26 que la demandada le adeuda.

5) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 15.030,99, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a diciembre de 2009, así como enero de 2010 y la diferencia de salario por el segundo aumento con vigencia al 1 de marzo de 2010.

6) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (6 de abril de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (6 de abril de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26 de abril de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Z.A.S. contra C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago, a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 19 de enero de 1990 al 06 de abril de 2010, motivo de terminación por jubilación, de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010: Vacaciones la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 1.345,00 y por bono vacacional la fracción de 28,32 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 3.809,04, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.164,04 menos la cifra de Bs. 2.005,67 pagada por la demandada, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 3.148,37. 2) Utilidades fraccionadas 2010: La cantidad de Bs. 6.209,43 equivalente a 37,35 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,25, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.883,09 resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.376,34. 3) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 20.781,00, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 34.635,00 equivalente a 150 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 59.480,54, cantidad esta que comprende la antigüedad acumulada al 18/06/97 Bs. 2.891,00, compensación por transferencia Bs. 3.000,00 y la prestación de antigüedad Bs. 60.678,54, todo lo cual suman Bs. 66.569,54 menos Bs. 7.089,00, arroja la diferencia de Bs. 59.480,54. 4) Diferencia por ajuste en el monto de la jubilación: Tomando en consideración la fecha del otorgamiento del beneficio 6 de abril de 2010, así como los incrementos salariales con vigencia 1 de enero de 2009 y 1 de marzo de 2010, tomando en consideración la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Bs. 879,15 y el salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja una pensión de Bs. 3.156,02, a razón de 17 meses transcurridos a la fecha de presentación de la demanda, resulta la cantidad de Bs. 27.077,26 que la demandada le adeuda. 5) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 15.030,99, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a diciembre de 2009, así como enero de 2010 y la diferencia de salario por el segundo aumento con vigencia al 1 de marzo de 2010. 6) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08/08/2013 donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no hubo despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2013 transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08/08/2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013; se ordena notificar a las partes del presente juicio a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

..Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-001012

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