Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.370-14

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana Z.E.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.912.096, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, II Etapa, N°. D-12, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL “LA VICTORIA”.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado V.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.997, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 137.425.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los Ciudadanos G.V.M.L., E.E.L.L., GUIDETH DEL C.P.D.A., Z.E.G.T., C.F.E.Z., A.L., E.G.O.C., S.B.G.V., J.A.A.S.T., M.M.F.D.M., Z.D.V.T.S., M.E.R.M., A.R.C., E.A.M.L., PEDRO ALCANTARA MUÑOZ, CAMY Y.P.R., RENIER A.G.S., J.A.F.O. y J.R.M.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.081.423, V-14.997.082, V-7.576.207, V-7.912.096, V-12.937.594, V-7.582.455, V-7.592.940, V-10.855.985, V-20.468.590, V- 7.590.358, V-13.095.212, V- 12.281.961, V-3.950.660, V-13.795.657, V-2.574.035, V-22.307.081, V-15.107.098, V-22.306.607 y V-8.514.960 respectivamente; con domicilio en San Miguel entre avenidas Cedeño y Ravell, Av. 4, frente al tanque de agua, casa amarilla, C.C.S.M. 2006 liderizado por la señora M.E.R.M., Sector San Miguel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Visto el contenido de la diligencia de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana Z.E.G.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.912.096, asistido por el abogado J.D.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813, por medio de la cual desiste de la demanda en la presente causa por RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana Z.E.G.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.912.096, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, II Etapa, N°. D-12, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL “LA VICTORIA”; el Abogado V.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.997, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 137.425, ocurrió por ante este tribunal para demandar por RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos G.V.M.L., E.E.L.L., GUIDETH DEL C.P.D.A., Z.E.G.T., C.F.E.Z., A.L., E.G.O.C., S.B.G.V., J.A.A.S.T., M.M.F.D.M., Z.D.V.T.S., M.E.R.M., A.R.C., E.A.M.L., PEDRO ALCANTARA MUÑOZ, CAMY Y.P.R., RENIER A.G.S., J.A.F.O. y J.R.M.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.081.423, V-14.997.082, V-7.576.207, V-7.912.096, V-12.937.594, V-7.582.455, V-7.592.940, V-10.855.985, V-20.468.590, V- 7.590.358, V-13.095.212, V- 12.281.961, V-3.950.660, V-13.795.657, V-2.574.035, V-22.307.081, V-15.107.098, V-22.306.607 y V-8.514.960, respectivamente; con domicilio en San Miguel entre avenidas Cedeño y Ravell, Av. 4, frente al tanque de agua, casa amarilla, C.C.S.M. 2006 liderizado por la señora M.E.R.M., Sector San Miguel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de, emplazándose a los demandados para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación. (fol. 29-30).-

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana Z.E.G.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.912.096, asistido por el abogado J.D.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813, por medio de la cual desiste de la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO.

En fecha 20 de Julio de 2016, la Abg. Joisie J.P., mediante auto se aboca al conocimiento de a presente causa. (fol. 140).-

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

-I-

El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.

Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa la Juzgadora observa que la parte actora, ciudadana Z.E.G.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.912.096, asistido por el abogado J.D.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813, por diligencia de fecha 15 de Julio de 2016, desistió de la demanda en la presente causa.

El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.

Como quiera que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

…”Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos”...

Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado el día 15 de Julio de 2016, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, por la ciudadana Z.E.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.912.096, asistido por el abogado J.D.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos que se encuentra agregado al expediente, dejándose en su lugar copia certificada. TERCERO: Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P..

La Secretaria Temporal

Abg. M.C.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal

Abg. M.C.P..

Exp. N°3.370-14

JJ/Mc

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