Decisión nº PJ0332012000729 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, ocho de Agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000041

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: Z.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.361.062, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui DEMANDADO: R.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.870, domiciliado laboralmente en PDVSA San Tomé, Municipio P.M.F.d.E.A.

HIJOS: (XXX).-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Z.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.361.062, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, (XXX), debidamente asistida por el abogado J.F.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 96.424; en contra del ciudadano R.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.870, domiciliado laboralmente en PDVSA San Tomé, Municipio P.M.F.d.E.A..- Anunciado este acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Alguacil del Tribunal J.C.M. se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la parte demandante asistida del Abogado antes mencionado, los ciudadanos M.J.B.R. y R.J.B.R., se verifico la asistencia de la parte demandada ciudadano R.E.B.B.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: El Padre Ciudadano R.E.B.B., ampliamente identificado en autos, se compromete a suministrarle a sus hijos (XXX), la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.300, oo) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº: 01050200400200066692 a nombre de R.J.B.R., del Banco Mercantil. Asimismo se compromete a coadyuvar en los gastos de transporte, alimentación, vestuario y cualquier otro gasto que se genere con ocasión de sus estudios universitarios. Igualmente se compromete a suministrar el 30% de sus utilidades en el mes de diciembre lo cual autoriza le sean descontados directamente por la empresa en la cual labora y que sean depositados en la cuenta de ahorros Nº: 01050200400200066692 a nombre de R.J.B.R., del Banco Mercantil. En cuanto a la medida de embargo mensual a razón de SESENTA BOLÌVARES (BsF.60, oo) las partes acuerdan que la misma sea suspendida y se mantenga vigente la medida con respecto a las utilidades. Es todo.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda oficiar al Departamento de Jurídico de la Empresa Petróleos de Venezuela, San Tomé.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio.- Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria;

Abog. F.M.A.

La Secretaria Titular,

Abog. Lizony Perdomo

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