Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial.Apelación.Ponencia Conjunta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO :

PARTE DEMANDANTE: Z.J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.014.914, y domiciliada en la ciudad de Yaguaraparo, Estado Sucre.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados N.E. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 83.024 y 88.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS

I

En fecha 13 de agosto de 2008, los Abogados N.E. y D.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Z.M.d.M., introdujeron acción por Jubilación y demás beneficios contra el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal dio entrada a la referida causa.

Ahora bien siendo la oportunidad para pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado Superior observa:

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, esta juzgadora, considera procedente resaltar que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, demanda en la cual el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, la República goza de las prerrogativas procesales establecidas en la ley. De ahí que, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, y la República conocer de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, y dicho ante juicio-administrativo como requisito o modalidad contemplada en la citada Ley, reviste carácter de orden público, por tanto, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra la República. Y así se declara.

Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal, procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Y así se decide.

En el caso de autos, la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, quien goza innegablemente de dichos privilegios procesales, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al Ministerio en cuestión. Y así se decide.

La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.

Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló lo siguiente: “…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis… la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, razón por la cual la misma debe forzosamente ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Así se declara.

Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se reitera que, se debe forzosamente declarar, como ya se dijo, la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción que por Jubilación y pago de la cantidad dineraria correspondiente interpusieran los Abogados N.E. y D.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Z.J.M.d.M. contra el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día Veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

Hoy, Veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

nv

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