Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000042

PARTE

AGRAVIADA: Z.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.332, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL DE LA

PARTE AGRAVIADA: W.L., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.012.-

PARTE

AGRAVIANTE: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO B.D.E.A. en la persona de la ciudadana A.G.L., en su condición de Registradora de la mencionada Oficina.-

APODERADO

JUDICIAL DE LA

PROCURADURIA

GENERAL DEL

ESTADO

ANZOÁTEGUI: L.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4779.

MOTIVO: A.C..

I

Se contrae el presente juicio a la Acción de A.C., intentado por la ciudadana Z.P.D.L., antes identificada, en contra de la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., antes identificada. Expone el apoderado judicial de la parte acciónante en su libelo lo siguiente: que su mandante es legítima propietaria de un inmueble constituido por un parcela de terreno ubicada en la avenida La Costanera, que la propiedad que ostenta su representada se desprende del documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 33 folios 96 al 98 protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre del mismo año… que en ese documento la ciudadana Registradora estampó una nota marginal que por documento registrado en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 32, folios 244 al 276 del protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre del año 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11-1-2002 dictada por el Juzgado Superior, donde se declaran nulos los documentos registrados bajo el N° 25, folios 157 al 158, protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre del año 1989 y bajo el N° 09, folios 07 al 08 del protocolo primero y todos los que se causen; que mediante la referida nota marginal la Registradora declaró nulo el documento de propiedad de su mandante, que dicha nulidad no se decretó en ningún proceso jurisdiccional, donde su mandante fuese parte, que en virtud de ello la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A. violó el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que declarando nulo el documento que le atribuye la propiedad a su mandante se viola flagrantemente el artículo 115 de la Constitución, que consagra el derecho de propiedad…solicitando que se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A. y se declare nulo de nulidad absoluta la nota marginal que estampó la ciudadana A.G.L., en el documento registrado en fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 33, folios 96 al 98, protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2007, se admitió el presente Recurso de Amparo, ordenándose la citación de la parte presunta agraviante y la notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo este Tribunal a librar las correspondientes Boletas de notificación.-

En fecha 14 de mayo del 2007, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó Boletas firmadas por la ciudadana A.G.L., en su condición de autos, y por la Fiscal del Ministerio Público.- Procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo del 2007, a suspender la audiencia oral y pública, previamente fijada por auto de fecha 14/05/2007, en virtud de no encontrarse notificado el Procurador General del Estado Anzoátegui, y para lo cual procedió a librar el correspondiente Oficio N° 561-07.- En fecha 17 de mayo del 2007, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber hecho entrega en la Procuraduría del Estado, el correspondiente oficio de notificación.-

En fecha 22 de mayo del 2007, compareció el abogado L.O.O., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del presente asunto y renunció al privilegio de la temporidad de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Procediendo este Juzgado, en fecha 23 de mayo del 2007, a fijar la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; la cual se efectuó en fecha 25 del citado mes y año.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la audiencia oral y publica celebrada en el presente Recurso, con la asistencia del apoderado judicial de la parte presunta agraviada abogado W.L., la Representación Fiscal abogada J.F. y el abogado de la Procuraduría del Estado Dr. L.O.O.; se procedió a la conceción del tiempo requerido para la exposición de los mismos; para lo cual el apoderado judicial de la parte presunta agraviada señaló: “

…debo señalar e insistir en que con la representación acreditada en autos mi mandante en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Costanera de este Municipio Bolívar, gue despojada de su derecho de propiedad mediante una nota marginal estampada sobre su documento por la ciudadana A.G.L. en su condición de Representante del Registro Subalterno Inmobiliario de esta misma Circunscripción, sin que mediara orden expresa de ningún Tribunal, de ninguna órgano jurisdiccional y si bien es cierto, que hubo una decisión de Jugado Superior de anular algún documento la misma fue referida a los documentos señalados anteriormente. En la respectiva nota marginal como podrá observar este Tribunal no se especifica que Tribunal ordenó la Nulidad del Documento de mi mandante y por las razones alegó en mi libelo de Amparo la ciudadana Registradora A.G.L., decidió a motus propio violentar el derecho de propiedad de mi mandante, así como también violento las normas constitucionales tales como el articulo 25, el articulo 49 ordinales 1 y 3, el articulo 253 y 137 respectivamente de esta manera se violento el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, igualmente se violento su derecho a la propiedad, por lo que solicitó del Tribunal declara Con Lugar el presente recurso de amparo, en virtud de las violaciones constitucionales referidas, que este Tribunal ordene la nulidad de la respectiva nota estampada en el documento de mi mandante, y asimismo, se le ordene a la ciudadana Registradora suspender la respectiva nota y se restituya la situación jurídica infringida, por último quiero recordar al Tribunal tome en consideración el articulo 257 de nuestra carta magna el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia

(Negrilla nuestra)

Asimismo, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, expuso sus alegatos, manifestando a tal efecto que no es procedente la acción de amparo mientras exista la posibilidad de ejercer una acción ordinaria, como la acción de nulidad por los hechos ilícitos establecidos en los artículos 1.185 y 1.347 ordinal 3°, los cuales están pendiente de ejercicio; igualmente, opuso la excepción de inadmisibilidad señalada en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y de Garantías Constitucionales, por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo un expediente idéntico signado con las siglas BP02-R-2007-197, aún sin decisión en relación a los mismos hechos en que se fundamenta esta acción; asimismo alegó la falta de cualidad de la parte agraviante por cuanto ésta no representa al Ministerio de Justicia e Interiores ni tiene cualidad para convenir esta acción que debió intentarse contra la nación, con citación al Ministro de Justicia e Interiores y la notificación al Procurador General de la República, que el Registro Subalterno Inmobiliario forma parte del Ministerio de Justicia siendo la Registradora Subalterna una empleada de ese órgano administrativo y no tiene la representación de la nación, que el Procurador General del Estado Anzoátegui no se relaciona con el Registro Subalterno.

En cuanto a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien solicitó se le concediera un lapso prudencial para consignar su opinión por escrito, concediéndole éste Tribunal dos (2) días hábiles contados desde la fecha de celebración de la audiencia.- En fecha 28 de mayo de 2007, compareció la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y presentó escrito en el cual solicitó se declarar inadmisible la presente acción, aduciendo para ello la existencia de la vía ordinaria, y señalando su opinión con respecto a la competencia de este Tribunal.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar, en primer término los alegatos expuestos por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; y a tal efecto observa:

De la posibilidad del ejercicio de otras acciones

Se observa de autos que el apoderado judicial de la Procuraduría alegó la improcedencia de la acción de amparo en virtud de existir otras acciones ordinarias como lo sería la nulidad por los hechos ilícitos establecidos en los artículos 1.185 y 1.347 ordinal 3°.-

Ahora bien, analizadas como han sido dichas disposiciones normativas, este Juzgador pudo observar que ninguna de las normas citadas versan sobre acciones que se vinculen con el objeto de la pretensión de la parte accionante, ya que los hechos expuestos en el libelo, no se subsumen a los supuestos contenidos en los referidos artículos, los cuales se relacionan, el primero a la obligación de reparación del daño cometido y el segundo a la nulidad en caso de menores, en virtud de no existir la supuesta posibilidad del ejercicio de las acciones contenidas en los artículo supra citados para que la parte accionante vea satisfecha su pretensión, este Tribunal desecha el alegato de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Así se declara.-

De la decisión pendiente en otro Tribunal

Alegó la Procuraduría General del Estado Anzoátegui que de conformidad con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe causal de inadmisibilidad en virtud, de que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, una acción idéntica en relación a los mismos hechos que aún no ha sido decidida.-

En cuanto a este señalamiento, observa este Juzgador que el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa; “No se admitirá la acción de amparo:…8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.- A tal efecto, observa quien sentencia, que el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado, si bien hace tal señalamiento, no es menos cierto que el mismo no fue debidamente fundamentado ni probado en autos; solo se limitó a señalar el número del expediente, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato presentado por la Procuraduría General del Estado. Así se declara.-

Falta de cualidad de la Parte Agraviante

Expuso la Procuraduría del Estado en la audiencia oral y pública que la presente acción debió intentarse en contra de la Nación en virtud de que la accionada no representa al Ministerio de Interior y Justicia, ya que la Registradora Subalterna sólo es una empleada de ese órgano administrativo y no tiene la representación de la nación.

Es menester señalar que La cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.-

A tal efecto, establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general…”

En el caso de autos, la parte accionante, señala que la Registradora Subalterna estampó una nota marginal en el documento de propiedad de un inmueble que le pertenece a su representada, que de esta manera se le impide el derecho contenido en la norma constitucional antes citada, por cuanto dicha actuación fue realizada por la funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, señalada como agraviante, mal podría alegar la Procuraduría que ésta no es la legitimada pasiva en la presente acción, tomando en consideración la finalidad de la acción intentada, la cual es restituir la situación jurídica infringida.-

En tal sentido, quien más idónea para restituir la situación jurídica infringida, que la misma funcionaria, que en el caso de autos, es la Registradora Subalterna del Municipio B.d.E.A., que fue la que estampó la nota marginal, objeto del presente recurso, razón por la cual este Tribunal considera que ésta si tiene cualidad para sostener la presente acción y no la nación como lo ha señalado el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; en razón de lo antes expuesto este Tribunal niega la falta de cualidad alegada y Así se declara.

En relación a los alegatos presentados por la Representación Fiscal, como parte de buena fe en el presente procedimiento, este Tribunal observa:

En cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, por considerar que la parte accionante tiene la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, cabe señalar a la representación Fiscal, que en el presente asunto la accionante pretende la restitución de los derechos que les fueron conculcados por la actuación de la presunta agraviante, por lo que en esencia, el fin perseguido es la restitución de la situación jurídica infringida, la cual lesionó sus derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, tal como lo señaló la parte accionante en su escrito libelar, en consecuencia, al encontrarse dichos derechos revestidos de carácter constitucional, es el recurso de amparo el medio idóneo para el restablecimiento de los derechos conculcados; motivo por el cual este Tribunal desecha el pedimento de inadmisibilidad requerido por la Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al señalamiento de la representación Fiscal sobre la competencia para dirimir la pretensión de la parte accionante; este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer la presente acción, toma en consideración las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia emanadas de la Sala Constitucional de fecha 29 de Octubre de 2002 y 12 de junio 2006.

Se evidencia de autos que lo que pretende la parte accionante por vía de amparo es dejar sin efecto la nota marginal estampada por la Registradora accionada, por cuanto se lesionó de manera directa el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, siendo tales derechos afines con la materia civil.

En la sentencia de fecha 12 de junio 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido: “3) El Juzgador, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del asunto debe evaluar cual de los dos supuestos se configura: i) Si con el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional se impugna el acto de registro propiamente, vale decir, el acto público, jurídico y sustancial en el que interviene el funcionario, visto como acto administrativo emanado del Registrador…. La competencia debe atribuirse a las Cortes en lo Contencioso Administrativo… ii) Si por el contrario, se pretende la nulidad del asiento no como acto del Registrador sino como contenido…corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil o mercantil, según sea el caso.”

Formuladas las consideraciones anteriores y ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que en el presente caso, donde la acción de a.c. se ejerce contar presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, originadas en anotaciones marginales, realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas , serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, siendo el caso específico de anotaciones marginales distinto a los supuestos que le corresponde conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, es decir, si se intenta contra la negativa o rechazo de los Registradores de inscribir un determinado documento o acto….”

En ese orden de ideas, la parte actora denuncia la violación de derechos afines con la materia civil, como es el derecho de propiedad, que la presente acción de amparo se dirige contra la nulidad de la nota marginal estampada por la Registradora y que con la presente acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la nota marginal estampada y que dicha acción no va dirigida contra un acto administrativo denegatorio, por lo cual este sentenciador acoge el criterio de la Sala Constitucional antes señalado, y en tal sentido este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento y así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la misma, para lo cual observa:

En cuanto a la pretensión de la parte accionante, en vista a lo alegado y probado en autos, el Tribunal pasa a verificar que la violación alegada haya sido efectuada por la presunta agraviante; es decir, la Registradora Subalterna del Municipio S.B.d.E.A., ciudadana A.G.L., en este sentido, se observa de autos que cursa al folio catorce (14) de este expediente documento en copia certificada del cual se desprende que la mencionada ciudadana procedió en fecha 20 de agosto de 2004, a estampar nota marginal con la cual declaró nulo el documento registrado en fecha 24 de abril de 1992, registrado bajo el N° 33, Folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1992, en virtud de una sentencia que fuera protocolizada y emanara de este Juzgado donde se declaran nulos los documentos registrados bajo el N° 25, folios 157 al 158, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1896 y bajo el N° 09, folios 07 al 08, protocolo primero primer trimestre del año 1896.- Asimismo, consta en autos, en copia certificada la referida sentencia mediante la cual se declaró nulo los documentos antes mencionados; no evidenciándose de la misma que esta haya declarado nulo el documento de registro que versa sobre la propiedad del querellante; lo cual indica que la Registradora accionada obro erróneamente en uso de sus funciones, asumiendo atribuciones de Juez que no le corresponden, transgrediendo el debido proceso que garantiza el Juez natural consagrado en el ordinal 4° de artículo 49 de nuestra Constitución. Así se declara.

Así las cosas, al declarar nulo la Registradora accionada, el documento de la accionante, en la forma antes expuesta, la despojo de su derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se refiere la presente solicitud de amparo, quebrantando de esta manera la norma constitucional consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y así se decide.-

III

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por la ciudadana Z.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.332, de este domicilio, en contra de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio B.d.E.A.; y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se declara nula la nota marginal estampada en el documento de propiedad de la ciudadana Z.P.d.L., antes identificada, registrado bajo el N° 333, Folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1992; y a tales efectos se ordena a la ciudadana Registradora Inmobiliaria proceda a dejar sin efecto la nota marginal mediante la cual declaró nulo el referido documento..- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, déjese copia del presente fallo a los fines de su archivo.-

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a Primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste; LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

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