Decisión nº 38 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-001075

En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 869, de fecha 17 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios, interpuesto por el abogado ZALG S.A.H.Y., titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando en nombre propio, contra el ciudadano M.A.C.P., titular de la cedula de identidad N° 11.960.531.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, a través de la cual el mencionado Juzgado declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2016, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Zalg S.A.H.Y., actuando en su condición de parte actora, ya identificado, manifestó su desistimiento a la apelación interpuesta.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 10 de febrero de 2016, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) Por cuanto [ejerció] recurso de apelación contra el auto de admisión, desist[e] de la apelación (...)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, el desistimiento presentado por la parte apelante versa con relación a la apelación que interpusiera en fecha 08 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no resultan aplicables strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la apelación que sube a esta segunda instancia, en el supuesto de ser tramitada, comprendería un iter procedimental de carácter cognitivo, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir de la misma por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.

En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal, y que para el caso en concreto, se limita al procedimiento de segunda instancia.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado

el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte apelante en desistir del recurso de apelación anunciado en fecha 08 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el ciudadano Zalg S.A.H.Y., ya identificado, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la parte apelante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por el ciudadano el abogado Zalg S.A.H.Y., actuando en su condición de parte actora, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

SEGUNDO

FIRME LA DECISIÓN APELADA, en virtud de no haberse interpuesto otro recurso de apelación que deba ser providenciado.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m

La Secretaria Temporal,

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