Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

13 de Agosto de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.Z.G.

PODERADOS JUDICIAL: E.B.

DEMANDADOS: GENEIVE HELIE LEGAD, J.P.S.S. y M.S.B.

DEFENSOR AD-LITEN: R.C.T.

JUICIO: CANCELACIÓN DE HIPOTECA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la comparecencia del ciudadano S.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.419.822, asistido de la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.904, quien afirma en el libelo, que adquirió un terreno, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 15 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 17, folios 1 al 4, protocolo primero, y que a los fines de garantizar el pago se constituyó una hipoteca legal y de primer grado sobre el terreno adquirido a favor de los ciudadanos GENEIVE HELIE LEGAD, titular de la Cedula de Identidad N° 12.145.671, J.P.S.S. y M.S.B., titular de la Cedula de Identidad N° 6.022.678, el cual procedió a la cancelación puntual y oportuna de todos los giros liberados al efecto, y que los acreedores hipotecarios, no han procedido a la suscripción del documento que acredite la cancelación total de la deuda y consecuencialmente la extinción de la hipoteca. La parte actora, fundamenta su demanda en los artículos, 1.264 al 1.266, del Código Civil, y estima la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), demandando a los ciudadanos: GENEIVE HELIE LEGAD, J.P.S.S., y M.S.B., ya identificados, para que convengan en que efectivamente se cancelo la deuda existente y procedan al otorgamiento del respectivo documento de cancelación de hipoteca y la extinción de la misma, y que en caso de que los demandados no convengan en lo solicitado, solicita que la sentencia definitiva que se dicte, sirva de documento de cancelación y extinción de la hipoteca del referido inmueble, a los efectos de su protocolización en el Registro Público respectivo. Admitida la demanda en fecha: 25 de Febrero de 2013, Riela al folio 23, poder apud acta, suscrito por el demandante, donde le otorga poder de representación a la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.904, y seguidos los tramites de la citación, Corre al folio 34, diligencia suscrita por el demandante, asistido de la abogada E.B., ya identificada, donde consigna publicación de los carteles de citación de los demandado, y cumplidos los trámites por parte del Secretario Titular del Despacho, se designo defensor de oficio de los demandados, a la abogada R.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.979, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Corre al folio: 49, escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora designada. Corre al folio 76, escrito de pruebas de la defensora designada. Siguen a los folios: 52, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, donde ratifica todas las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, Siendo la oportunidad legal de dictar sentencia en este Juicio, lo hace éste Tribunal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Se trata la presente causa, de un juicio de Cancelación de Hipoteca, donde el demandante: ciudadano S.Z.G., demanda a los ciudadanos: GENEIVE HELIE LEGAD, J.P.S.S., y M.S.B., a los fines de que convengan en que efectivamente se cancelo la deuda existente y procedan al otorgamiento del respectivo documento de cancelación de hipoteca y la extinción de la misma. Trabada la litis en los términos de la causa y una vez cumplidos los trámites de la citación por carteles de los demandados de autos, establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, éstos no comparecieron, a darse por citados, designándosele como defensora de oficio a la abogada R.C.T., quien luego de su aceptación y juramentación, dio contestación a la demanda, en fecha 19 de Julio de 2013, limitándose a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, y no probó nada que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien desarrollado el debate probatorio, la apoderada de la parte actora, presento escrito de pruebas, donde invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representado, específicamente de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, tales como: 1.- documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. de fecha 15 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 17, folios 1 al 4, protocolo primero, sobre el inmueble objeto de la demanda, con el que se pretende acreditar la legitima propiedad del inmueble a nombre del ciudadano S.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.419.822, y la constitución de la hipoteca legal que se pretende cancelar (Folio 15 al 18), 2.- letras de cambio, con las que se pretende acreditar la cancelación puntual y oportuna de todas las cantidades adeudadas en razón de la hipoteca legal y de primer grado constituida a favor de los ciudadanos GENEIVE HELIE LEGAD, titular de la Cedula de Identidad N° 12.145.671, J.P.S.S. y M.S.B., titular de la Cedula de Identidad N° 6.022.678. Estos documentos, no fueron impugnados, tachados o desconocidos por los demandados, por lo que los mismos, arrojan pleno valor probatorio en esta causa, y así se decide.

Ahora bien, del análisis, estudio y revisión que hace este Tribunal, de los hechos constitutivos de la demanda, los cuales de ninguna forma fueron controvertidos por los demandados, se aprecia, que el demandante demostró, dentro del proceso, la existencia y veracidad de cada uno de estos hechos constitutivos, en especial, la existencia de la hipoteca legal constituida en beneficio de los demandados y el pago oportuno en razón de las cantidades adeudadas en razón de dicha hipoteca. Por ende, concluye este Tribunal, que el demandante demostró, todos y cada uno de sus alegatos plasmados en la demanda, por lo que, la acción de cancelación de hipoteca, incoada por el demandante de autos, prospera en derecho en todas y cada una de sus partes, de acuerdo al exhaustivo análisis que ha hecho este Tribunal de los elementos puestos a su consideración y así se decide.

DISPOSITIVA

por todos los razonamientos ya expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que, por CANCELACIÓN DE HIPOTECA, ha intentado el ciudadano: S.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.419.822, asistido de la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.904, en contra de los ciudadanos: GENEIVE HELIE LEGAD, titular de la Cedula de Identidad N° 12.145.671, J.P.S.S. y M.S.B., titular de la Cedula de Identidad N° 6.022.678; SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o extinción de la Hipoteca legal de Primer Grado a favor de los ciudadanos GENEIVE HELIE LEGAD, titular de la Cedula de Identidad N° 12.145.671, J.P.S.S. y M.S.B., titular de la Cedula de Identidad N° 6.022.678, hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 3.860.543,13) ahora TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.860.54), que grava el inmueble distinguido como: Un terreno con una extensión de: CUATRO MIL SEIS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (4.006,39 Mts 2), circunscrito dentro de los siguientes linderos: Norte: ciento siete metros con veinticinco centímetros (107,25 mts), definido por los puntos y coordenadas siguientes: S1: Coord.. N 1137057 E: 644.525,50, S2: Coord. N: 1137053 E: 644.632, Este: con cuarenta y nueve metros (49,00 mts) medidos en línea recta con la fila del cerro La Guaricha, definido por los puntos y coordenadas siguientes: S2: Coord N: 1137053 E: 644.632, L-21: Coord N: 1137004,80 E: 644.640; Sur: con noventa y dos metros con cincuenta centímetros (92,50 mts) con terrenos del I.A.N. y 30,00 mts con terrenos de O.B., definido por los puntos y coordenadas siguientes: L-21: Coord. N: 1137004,80 E: 644.640, L-20: Cord N: 1137019,23 E: 644.548,02, S3: Coord1137039 E: 644.552,70, S4: Cord. N: 1137045 E: 644.522,80. OESTE: con doce metros (12,00 mts) con vía de acceso y veinte metros (20 mts) con terrenos de O.B., definido por los puntos y coordenadas siguientes: L-20: coor. N: 1137019,23 E: 644.548,02; S3: Coord N: 1137039 E: 644.552,70; S4: Coord N: 1137045 E: 644.522,80; S1: Coord N: 1137057 E: 644.525,50, que forma parte de una mayor extensión de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CURENTA Y CINCO DECIMETROS CUEDRADOS (52.696,45 MTS 2), que conforma la parcela Nro. 20 del asentamiento Las Vueltas del Municipio Aguas Calientes, Municipio Autónomo D.I.d.E.C.. Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro Público, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca, y así se decide.

Se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos en esta causa.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Titular

ALA/JPPT/Yuri.

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