Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 11-7421.

Parte Demandante: Y.Z.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.826.321.

Abogada Asistente de la demandante: L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.216.

Parte Demandada: R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.845.185.

Apoderada Judicial del demandado: G.M. VILLEGAS, Inpreabogado N° 79.363

Acción: DIVORCIO

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Y.Z.F.D.R., debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.Z.F., debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2010.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Y.Z.F. contra el ciudadano R.A.R.P., ante el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

El 15 de marzo de 2010, mediante auto emanado por la A quo, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Y.Z.F., acordándose el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios del proceso.

Con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal A quo, dicta auto de fecha 15 de junio de 2010, a fin de celebrar la audiencia única reconciliatoria, establecida en el artículo 521 de la nueva ley que rige la materia, y en fecha 17 de junio de 2010, se fija la oportunidad para la audiencia.

Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia sin lograr reconciliación alguna entre los cónyuges, quienes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares a excepcion de la Obligación de Manutención.

En auto de fecha 05 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes; el A quo les indicó sobre la suficiencia e insuficiencia de las pruebas aportadas en el proceso y ordeno evacuarlas en la audiencia de juicio.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se evacuaron las documentales y las testimoniales promovidas por la parte actora, y una vez finalizado el acto, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el que se pronunció en relación a la obligación de manutención considerando para ello el A quo, el ofrecimiento hecho por el padre, y declaró parcialmente con lugar la demanda por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Llegada la oportunidad, el A quo en fallo integro y declaró parcialmente con lugar la demanda disolviendo la unión matrimonial conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora hoy recurrente ciudadana Y.Z.F., asistida de abogada, apela de la decisión emitida por el A quo, en fecha 04 de noviembre de 2010, esgrimiendo los alegatos y razones del recurso anunciado.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora recurrente, mediante diligencia, apela nuevamente de la decisión emitida por el A quo y curiosamente en esa misma fecha, por medio de diligencia que cursa al folio (128), desiste de la apelación anunciada en fecha 09 de noviembre de 2010.

El A quo, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, declara firme la sentencia proferida y ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación para que proceda a la ejecución de la sentencia dictada.

En fecha 03 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Y.Z.F., asistida de abogada, solicita pronunciamiento sobre el recurso de apelación anunciado en fecha 10 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en el A quo.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en fecha 10 de noviembre de 2010.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante auto motivado acuerda oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada, en fecha 11 de enero de 2011.

Esta Superioridad, le da entrada al expediente el día 21 de enero de 2011 y fija la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación el día 08 de febrero de 2011, a las dos (2:00 p.m.).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, comparece la ciudadana Y.Z.F. y consigna poder apud acta a la profesional del derecho L.B., inserto al folio 53 y otorga poder apud acta al abogado S.P..

Capitulo II

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, por sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en cuestión de acuerdo a los siguientes fundamentos:

…omissis…

“Ahora bien, la disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en su misma deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que ésta dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las cuales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente. En el caso de marras, la parte actora fundamenta su acción en la causal segunda (2ª) que establece el abandono voluntario; en este sentido comprobándose de los dichos de los testigos, como ya se ha señalado ut supra, los hechos alegados por la parte actora, considera quien decide que prospera el divorcio, fundamentado en la causal invocada, establecida en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, ya que dichas deposiciones aunados a los hechos señalados por la parte actora en su escrito libelar, se basan por si mismas para hacer plena prueba del hecho que se pretende demostrar, ya que no existen hechos, motivos o supuestos de orden racional y jurídico que invaliden sus declaraciones, por cuanto los ciudadanos ya mencionados, son testigos presénciales de los hechos que se desean demostrar, por lo que sus testimonios deben ser apreciados. Y así se decide…”.

(Fin de la cita).

Capitulo III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 28 de enero de 2011, la parte apelante asistida de Abogado, alegó entre otras cosas:

Que, denuncia el hecho que se infringió el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el Juez A quo, no consideró el testimonio del joven K.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.519, al momento de dictar la sentencia.

Que, el monto de la obligación de manutención, siempre fue dictaminada solamente para el adolescente KEYVER R.F. desde el momento en que se celebró la audiencia preliminar.

Finalmente, solicitó: 1) Que con el resultado de la audiencia próxima a celebrarse, se interprete que el joven K.R.F., fue y es manipulado por su padre ciudadano R.A.R.P., en su actuar al despojarla del bien vehículo que permaneció bajo su posesión durante cinco años y que pertenece al acervo de la comunidad de gananciales, además de ello, que se valore este hecho de despojo como hecho configurador de violencia y que se respete la posesión que mantuvo durante cinco años sobre el vehículo tipo: camioneta Eco- Sport, años:2005, placa: AER-95C, color: gris. Se declare con lugar la demanda y ordene la entrega del vehiculo camioneta Eco Sport, año 2005, placa AER-95C, color Gris; 2) Se analicen todas las testimoniales y se concluya que si esta demostrada la causal Tercera “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”; 3) Se fije un monto acorde a las necesidades del joven KEYVER R.F., y se oficie a la empresa CORPOELEC, en virtud de no haber acatado la orden de depositar el monto que se le ordeno descontar al demandado; 4) Se fije el quantum de obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00), ya que su aporte es el cuidarlo, atenderlo, cocinarle, plancharle, levantarlo para ir al colegio, retirarlo o hacerlo retirar del colegio con una persona de confianza, lavarle la ropa y organizarle sus partencias en otras; 5) Se declare con lugar la presente demanda y se ordene le sea entregado el vehículo.

DE LA CONTESTACION A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2011, la parte contra recurrente asistido de Abogado, alegó entre otras cosas:

Que, alegan la impugnación del poder apud acta otorgado por la recurrente al abogado S.P., por cuanto el mismo no compareció ante el Tribunal para ser identificado por la Secretaria del mismo y estampar su firma en señal de su aceptación y conformidad.

Que, la fundamentación del recurso es imprecisa y ambigua, ya que la apelante, no señala contra que sentencia actúa e impugna, ni la fecha de dicha sentencia, no señalando los motivos de hecho y derecho de su apelación y por lo que solicitan, declare como no fundamentada su apelación ya que la recurrente lo ha realizado en forma ambigua e imprecisa.

Que, niegan y rechazan que la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, hoy recurrida, no haya cumplido con los extremos del artículo 485, tal señalamiento lo hacen ya que dicha norma establece los parámetros para que el juez proceda al momento de dictar sentencia, y en ningún momento como debe valorar las pruebas.

Que, no se oponen a que sea entrevistado el joven KEVIN, quien es mayor de edad, contando hoy con veinte (20) años, quien fue entrevistado en la audiencia de juicio por solicitud de él mismo, como parte interesada en el juicio, ya que la madre, solicito mediante el libelo de demanda el pago de obligación de manutención, señalando en ese momento que su padre ciudadano R.A.R., estaba obligado para con él, siendo que el joven, ya es mayor de edad y cuenta con plena capacidad intelectual y del goce y ejercicios de sus derechos, no siendo demostrable la manipulación de padre al momento de ser entrevistado por la jueza. Es el caso que el joven KEVIN se encuentra hoy día viviendo bajo el mismo techo que su padre debido a que la madre, lo boto de su residencia porque ella considera que es un mal hijo al presentarse a rendir declaración en esta causa, no permitiéndole retirar sus pertenencias personales, tal como vestidos y útiles escolares que este adquirió con sus propios ingresos económicos, y en tal sentido la madre le ha impedido retirar de su residencia.

Que, en ningún momento se probó en el expediente la existencia de dicho bien como parte de la comunidad de gananciales, y su existencia en el mundo jurídico.

Que, rechazan el alegato de despojo de un bien de su propiedad, y el de haberla privado de la posesión de éste, ya que de la declaración del joven K.A.R. no se desprende tales presunciones.

Que, niegan y rechazan el alegato de la recurrente, cuando señala que se haya configurado y quedado demostrada la causal 3° del artículo 185 de Código Civil, y así lo ha señalado la jueza de la causa en la citada sentencia, hoy objeto de impugnación, valorando tanto las testimoniales, como las documentales presentadas en su oportunidad por la demandante.

Que, la recurrente en su debida oportunidad debió presentar informe médico con lo que probase los hechos alegados, y en cuanto al maltrato psicológico, debió presentar informe psiquiátrico y la sentencia del Tribunal competente en esa materia especial, la jueza de la causa valoró las pruebas presentadas por la actora, decidió conforme a estas, decretando que no quedo probada la existencia de maltratos.

Que, rechazan que el juez segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, haya decretado como monto provisional de obligación de manutención, bolívares un mil quinientos (Bs. 1.500,00), únicamente para beneficiar al adolescente Keyver A.R.F..

Capitulo IV

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana Y.Z.F.D.R., debidamente asistida por el profesional del Derecho R.A.O.A., Inpreabogado 142.068, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.R.F., asistido por la profesional del Derecho G.V., Inpreabogado 79.363. La parte recurrente alegó entre otras cosas:

Que, ratifica el contenido el contenido del escrito de formalización del recurso de apelación consignado en fecha 28 de enero de 2011.

Igualmente, la parte contra recurrente, ratifica el escrito de contestación de fecha 07 de febrero de 2011.

Seguidamente, la jueza haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 488-C de la Ley especial que rige la materia, la ciudadana jueza, procedió a formular preguntas ha ambas partes, a fin de aclarar puntos dudosos. En virtud de la potestad que confiere el artículo 488-D, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difiere dictar el fallo, por motivos de fuerza mayor, para el día martes 15 de febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Capítulo V

Consideraciones para Decidir

La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto A.R.-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:

  1. La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del auto atacado.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia:

…cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…

.

De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió el juez de primera instancia a ser revisados por la respectiva Alzada.

Se observa, que la parte actora recurrente Y.Z.F., conjuntamente con la abogada asistente L.B., mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2010, folio 116, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire y posteriormente mediante diligencia presentadas en fecha 10 de noviembre del 2010, folio 122, nuevamente apelan de la referida decisión y se observa al folio 128, diligencia de la misma fecha, es decir, 10 de noviembre del 2010, manifiestan que desisten de la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre del 2010, en virtud de tal desistimiento, el A quo declaró firme la decisión y ordenó la remisión al Tribunal con competencia en Ejecución y en fecha 03 de diciembre de 2010, al folio 138, cursa diligencia mediante la cual manifiesta que en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2010, solicitan la devolución del expediente al Tribunal de Juicio, a objeto de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observándose en los autos el tiempo transcurrido para el pronunciamiento de la ley respecto al recurso planteado, esta Juzgadora considera necesario hacer un LLAMADO DE ATENCION a la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, Dra. L.M., para que en lo sucesivo otorgue el estricto cumplimiento al debido proceso, en pro de una tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, efectuando LLAMADO DE ATENCIÓN igualmente a la abogada asistente de la parte demandante Abogado L.B., quien actuó con verdadera indecisión, coadyuvando con el desorden procesal que se observó de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.

Del escrito de fundamentación del recurso que se encuentra bajo estudio, señala la recurrente como primer punto el hecho cierto de haberse infringido el artículo 485 de la Ley Especial que rige la materia, al no considerar la Jueza A quo, al momento de proferir la sentencia, el contenido de lo declarado por el ciudadano K.R.F., hijo de las partes intervinientes en el presente asunto, en la oportunidad de la audiencia de juicio ante el Tribunal de la causa, lo cual consta al folio 96 de la pieza principal del presente expediente.

Al respecto, advierte quien decide que de la lectura del acta de la audiencia de juicio, específicamente de la intervención del ciudadano K.R.F., que su exposición gira en torno a un vehículo que la demandante alega en juicio había sido despojada de ella y solicita su reingreso, e igualmente manifestó que desde hacía 3 años labora el CORPOELEC, como notificador, sin aportar otros detalles inherentes al fondo del asunto que se estudia.

Con respecto a lo anterior, la demandante pretende que esta Alzada, a través de las máximas de experiencias y de la sana crítica, considere que el despojo del vehículo que alega en el escrito, sea interpretado como manipulación por parte del padre, mediante su hijo K.R.F., y esto a su vez, como el hecho configurador de la violencia que alega para fundamentar el divorcio en la causal 3° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, solicitando que se le respete la posesión que mantuvo sobre el vehículo durante cinco años.

Con relación a ello, debe esta Juzgadora advertir a la demandante que, la presente acción va dirigida específicamente a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes, por lo que no encontrándonos en la etapa procesal indicada ni en la instancia correspondiente, para dirimir la eventual partición de la comunidad de gananciales que pudiera surgir una vez declarada con lugar la acción de divorcio, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se hace necesario señalar lo siguiente; las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

En cuanto a la causal 3° de los supuestos excesos, sevicia e injurias graves, a que se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, quien decide observa que la injuria grave, es la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo, la cual debe ser apreciada por el juez o jueza de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Desde luego, entra en las facultades del sentenciador de Instancia, investigar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde se desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significados y gravedad según en el ambiente que vivan normalmente los cónyuges.

Observa esta Juzgadora, respecto a la valoración de las testimoniales promovidas por la recurrente, nada prueban de lo invocado para sustentar el divorcio que demanda, aunada la circunstancia de que, si bien junto al escrito de demanda fue consignada, al folio 25, planilla N° 1-397-899 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guarenas, contentiva de denuncia formulada por la demandante en contra del ciudadano R.A.R., por la presunta agresión verbal y psicológica, y al folio siguiente, orden emitida por el Órgano Auxiliar de Justicia, a los fines de efectuar reconocimiento médico psiquiátrico en la persona de la denunciante, sin que conste en autos resultas de lo anterior, mal puede solicitar la ciudadana Y.Z.F., la valoración de las deposiciones de los testigos y de las documentales señaladas, para comprobar la causal alegada, máxime cuando los testigos promovidos nada expusieron respecto a ello, por lo que a consideración de quien decide, en modo alguno no fue probada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en estado de indefensión a la demandada si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.

El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del juez o jueza a la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Y.Z.F., asistida por la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216, demandó por divorcio al ciudadano R.A.R.P., fundamentado la acción en la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.

Se evidencia, que por medio de testimoniales promovidas por la actora se desprende la presunción específicamente en la causal 2º, la cual fue confirmada con la manifestación del mismo demandado, cuando admitió que ciertamente se había ido del hogar conyugal, debiendo esta Alzada forzosamente confirmar la decisión recurrida en apelación, la cual declaró con lugar el divorcio, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto al quantum de la obligación de manutención, observa quien decide que, ciertamente, al momento de iniciarse la presente demanda, fue fijada de manera provisional en el cuaderno de incidencia respectivo, el quantum de la obligación de manutención en una cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.1.500,00) mensuales, indicándose expresamente, tal como se lee al folio 7 del cuaderno de Obligación de Manutención, “… es por lo que con base al principio del interés superior del adolescente de autos K.A.R.F., así como el joven KEYVER ARKANGEL RAMÍREZ, quien cuenta con 19 años de edad, pero alegó que se encuentra cursando estudios universitarios, lo cual no fue contradicho, por lo que ha de extenderse la obligación de manutención respecto al mismo…” se hace necesario destacar el hecho de que el monto fue fijado tomando en consideración a los dos hijos, no obstante, siendo uno de ellos mayor de edad, del cual se solicitó la extensión. Por otra parte, se evidencia error material al transcribir los nombres de aquellos, puesto que el mayor de edad es K.A.R.F.. Posteriormente, por manifestación propia, tal como consta en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, expresa que labora en la empresa CORPOELEC desde hace tres años, y simultáneamente cursa estudios universitarios, pero con absoluta independencia de la madre, por cuanto el mismo habita con su padre, por lo que se considera ajustado a derecho, la consideración del monto ofrecido por el padre como obligación de manutención, en beneficio del adolescente KEYVER ARKANGEL R.F., además de establecer, conforme lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 50% de los gastos extras del adolescente, y el aumento anual automático establecido en la Ley, del quantum fijado por concepto de manutención. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas procede a decidir:

Capítulo VI

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente Y.Z.F., asistida por la abogada L.B., Inpreabogado N° 25.216, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 04 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Y.Z.F. y R.A.R.P., únicamente por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

En consecuencia liquídese la comunidad conyugal.

CUARTO

SE CONFIRMA el establecimiento del quantum de la obligación de manutención fijado a favor del adolescente KEYVER ARKANGEL, fijándose además, conforme a la ley, el aumento automático de dicho quantum, en la misma oportunidad y proporción en que el padre reciba aumento de salario, además del aporte del 50% de los gastos extras del adolescente.

QUINTO

se hace necesario efectuar LLAMADO DE ATENCION a la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, Dra. L.M., para que en lo sucesivo otorgue el estricto cumplimiento al debido proceso, en pro de una tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, efectuando LLAMADO DE ATENCIÓN igualmente a la abogada asistente de la parte demandante Abogado L.B., quien actuó con verdadera indecisión, coadyuvando con el desorden procesal que se observó de las actas.

SEXTO

se acuerda publicar en su oportunidad legal la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), como está ordenado en expediente No. 11-7421.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/cris.-

Exp.Nº 11-7421

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