Decisión nº IG0120100000584 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

, la Defensa denuncia la vulneración del debido proceso, con relación al principio de taxatividad, esta Corte de Apelaciones cita las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra, en la que afirmó:

…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal

(Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).

Respecto al principio de trascendencia, se observa en el caso de autos, que si bien es cierto que la referida acta policial contiene un número de día que no se corresponde con la fecha del día que se indica, reñida con la más elemental obligación de todo órgano de investigación penal de cumplir con ese requisito de elaboración del acta policial; sin embargo, no menos cierto es que tal inobservancia, en el caso de autos, no trasciende a la lesión de derechos o garantías de orden constitucional, legal o convencional, que impidan el ejercicio de todos los principios y derechos que informan el debido proceso. Esta Alzada estima que la drástica conclusión que pretende la parte Defensora es errada puesto que, en el supuesto negado de que el acta tantas veces mencionada, estuviera viciada de nulidad, el error fue subsanado por el Juez de Control tal y como consta de la recurrida y en lo que ahondó esta Sala en cuanto a la apreciación de otras actuaciones realizadas en la misma fecha (26/05/2010), circunstancia que también fuere advertida por el a quo, aunado a las actas de imposición o notificación de los derechos que le asisten a todo imputado, que comporta precisamente el que éste conozca sin lugar a dudas todos los derechos que tiene en el proceso, para que con arreglo a ellos ejerza los que juzgue conveniente a sus privativos intereses, cuyo ejercicio no les fue obstaculizado con el señalamiento de una fecha errada vertida por los funcionarios del CICPC.

En consecuencia, al no haberse producido lesión al derecho al debido proceso, la decisión recurrida debe ser confirmada, en cuanto a este punto de la recurrida se refiere. Así se decide.

Siguiendo con la fundamentación que sustenta la nulidad reclamada, advirtieron igualmente los Defensores el hecho de que en la cuestionada acta, los funcionarios actuantes, no determinan de manera clara y precisa el lugar del presunto y también cuestionado procedimiento, señalando en el acta, que el mismo se practicó en las adyacencias del parque nacional “Médanos de Coro” en la carretera Coro-Punto Fijo, limitándose el Juez en descargo a este argumento a señalar lo siguiente:

En relación al cuestionamiento de que no se indicó el lugar preciso del procedimiento, se señala en el acta, que fue adyacente al parque nacional “Médanos de Coro”, en la carretera Coro-Punto Fijo, no hay dudas de que el parque nacional “Médanos de Coro, se extiende incluso hasta la Variante Norte de la Ciudad, es decir, que ambos extremos de la carretera es Parque Nacional, pero lo que si se determina es la Carretera Nacional Coro Punto Fijo y no puede pretenderse que ello fulminaría el proceso porque si se requiere mayor claridad en relación al punto especifico e incluso hasta con sus coordenadas geográficas, (GPS) para eso esta la investigación, y mas que pretender permitir, que se tilde de nulidad un procedimiento por esta razón, sería un escuálido favor que se le haría a la justicia.

Sobre ese argumento del Juez para desestimar la nulidad reclamada, indicaron los Defensores que el si bien el parque nacional “Médanos de Coro, se extiende hasta la Variante Norte de la Ciudad, es decir, que ambos extremos de la carretera es Parque Nacional, al juzgador se le olvida que dicho Parque Nacional abarca también por vía Costera parte del Municipio Zamora, Municipio Colina, Municipio Miranda y Municipio Falcón; Pero que como bien lo señala él, se determinó que era en la carretera Coro Punto Fijo, sin embargo no tomó en cuenta el Tribunal, primero que la referida carretera se extiende desde la salida de Coro hacia la Península de Paraguaná hasta la entrada a Punto Fijo, dejando claro que la misma abarca parte del Municipio Miranda, parte de Municipio Falcón y parte del Municipio Carirubana, y que el referido Parque Nacional “Médanos de Coro” que se extiende en la carretera Coro Punto Fijo, abarca por ende Parte de los Municipios Miranda y Falcón, razón por la cual se hace indispensable determinar de manera precisa el sitio donde se practicó el procedimiento y se produjo la detención de sus representados, pues dependiendo de la ubicación, pudiera estarse en presencia de un procedimiento que estaría siendo conocido por el Tribunal fuera de los límites de su competencia, ya que si el procedimiento se efectuó en la carretera Coro Punto Fijo, en el tramo del Parque Nacional “Médanos de Coro” ubicado en el Municipio Falcón, el Circuito Judicial Penal competente para conocer sería el de la extensión Punto Fijo y no la Sede Coro, por lo que en este caso si le estaría haciendo un verdadero escuálido favor a la Justicia, al debido proceso y al principio de Juez Natural, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código adjetivo Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: En cuanto a este argumento se observa que no es cierto lo afirmado por la defensa cuando señala que en el acta policial los funcionarios no establecieron de manera específica el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando en el acta, que el mismo se practicó en las adyacencias del parque nacional “Médanos de Coro” en la carretera Coro-Punto Fijo, circunstancia que consideran relevante para la determinación del Tribunal competente para conocer. En tal sentido, se verifica de la recurrida que el Tribunal de Control, sobre este argumento planteado por la Defensa con ocasión a la audiencia de presentación, resolvió:

… “En relación al cuestionamiento de que no se indicó el lugar preciso del procedimiento, se señala en el acta, que fue adyacente al parque nacional “Médanos de Coro”, en la carretera Coro-Punto Fijo, no hay dudas de que el parque nacional “Médanos de Coro, se extiende incluso hasta la Variante Norte de la Ciudad, es decir, que ambos extremos de la carretera es Parque Nacional, pero lo que si se determina es la Carretera Nacional Coro Punto Fijo y no puede pretenderse que ello fulminaría el proceso porque si se requiere mayor claridad en relación al punto especifico e incluso hasta con sus coordenadas geográficas, (GPS) para eso esta la investigación, y mas que pretender permitir, que se tilde de nulidad un procedimiento por esta razón, sería un escuálido favor que se le haría a la justicia.

Conforme a este extracto del fallo recurrido se desprende que el Juez de Control estimó la necesidad de dejar que en la fase investigativa del proceso se dilucidara sobre tal circunstancia, Juez que en todo caso era el competente por la materia y de existir o comprobarse algún problema de incompetencia por el territorio, el propio texto penal adjetivo consagra la posibilidad de que se dilucide conforme a lo dispuesto en el artículo 57, 58 y 61 para los casos de comisión de hechos punibles consumados, cuando no conste el lugar de la comisión del hecho o cuando con posterioridad a su conocimiento se observe una causa de incompetencia por el territorio, caso en los cuales permite el legislador la declinación de la competencia al Tribunal competente, por lo que dilucidar ese tipo de circunstancias en esa fase incipiente del proceso, a solo cuatro días de haber ocurrido los hechos que permitieron las aprehensiones de los imputados, resultaba forzoso resolverlo en la audiencia de presentación, sin que se hubiesen adelantado las diligencias necesarias y tendentes a esclarecer tal planteamiento de la parte defensora; no obstante considerar esta Alzada la no procedencia de la nulidad solicitada por el señalamiento en el acta policial de que los hechos ocurrieron en las adyacencias del parque Nacional Médanos de Coro, en la carretera Coro-Punto Fijo, porque, como antes se dijo, el Código Orgánico Procesal Penal trae la manera de resolver los problemas de incompetencia que se susciten en el desarrollo del proceso, máxime si se toma en consideración que los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal tienen competencia para conocer en toda la Jurisdicción del Estado Falcón, tal como lo asentó esta Sala en decisión de fecha 16/05/2007, en el asunto N° IP01-R-2007-000072, donde estableció:

… Ahora bien, las razones por las cuales la Sala Constitucional admite que un Tribunal de un mismo Circuito Judicial Penal, con una sede distinta al lugar donde de cometió el delito, pueda conocer de la causa se resumen al hecho de que pertenecen a un mismo Circuito Judicial Penal y en beneficio a la celeridad procesal.

En el caso del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, su creación se verificó mediante resolución número 11, de fecha 16 de Julio de 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial número: 310.280 de fecha 06 de Agosto de 1.999, cuyo artículo 1° reza: “Se crea el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la extensión territorial Punto Fijo, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución”. En cuanto a la competencia territorial del Circuito, el artículo 4° de la misma Resolución establece: “Los jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

De lo anterior se evidencia que ambos Tribunales comprometidos por el conflicto de competencia de no conocer, tienen la misma competencia territorial, por lo que solo podría darse el mismo ante Tribunales de distintos Circuitos Judiciales Penales.

Ahora bien, al no existir primariamente juez que conociera en la extensión territorial de Punto Fijo, la remisión que se hizo no fue producto de un conflicto de competencia sino por la necesidad de imprimirle celeridad procesal a la causa penal en sede de juicio, siendo el Juzgado Primero de Juicio quien realizó el primer acto de conocimiento de la causa en esta fase del proceso penal y el cual, al constituirse en tribunal mixto, se convirtió en su Juez Natural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento al Tribunal que previno primero.

De modo que la remisión que hizo el Juzgado Primero de juicio a otro de idéntica competencia territorial, va en contra del espíritu y razón que esgrimió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para permitir el tipo de conductas asumidas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, cual es la celeridad procesal; fin último no alcanzado puesto que la etapa preparatoria del juicio ya se había superado estando pendiente de iniciar el debate, lo que significa que de nuevo se tendía que constituir el Tribunal mixto y realizar todos los actos tendientes a preparar el juicio oral y público.

En conclusión, en el caso en estudio, no tiene cabida un conflicto de conocer por incompetencia por el territorio entre tribunales de un mismo circuito penal, puesto que gozan del mismo marco de competencia territorial, siendo competente el que previno primero, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con sede en Coro, estado Falcón, el cual se constituyó en Tribunal Mixto con los mismos escabinos seleccionados; puesto que lo contrario atentaría contra la celeridad procesal…

Con base en los razonamientos anteriores esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En cuanto a lo argumentado por la defensa de que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos de investigación correspondientes a las experticias practicadas a la sustancia y armas incautadas, en virtud de que señala el acta impugnada que se trató de dos procedimientos de revisión practicados a dos vehículos que se describen en el acta, en los cuales se incautó presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, nulidad que solicitaron en virtud de que no obstante haberse practicado dos procedimientos en vehículos distintos, se produjo una contaminación de la prueba al confundirse, por no decir fundirse, unirse o fusionarse la presunta droga, presuntamente también incautada en ambos vehículos, al igual que la supuestas armas también supuestamente decomisadas en los referidos vehículos, en una sola experticia química de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y en una sola experticia técnica a las armas de fuego, verifica esta Sala que el Tribunal Cuarto de Control declaró sin lugar este planteamiento, por las razones siguientes:

Cuestionó el Abogado C.G., o mejor dicho advirtió que según su opinión se debieron haber hecho dos experticias, pues se trataba de dos carros y de dos hechos distintos. No comparte el Tribunal tal apreciación, sin perjuicio al desarrollo a la investigación, por cuanto la fiscalía, precalificó entre un de sus delitos la Asociación Ilícita para Delinquir, precalificación que este despacho comparte, ya que el delito de drogas es un delito de delincuencia organizada según el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al señalar:

Articulo 16. Delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

1.- El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

(...OMISSIS)

Y, el artículo 2 de la referida ley, establece lo que se entiende por delincuencia organizada, al señalar:

1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cieno tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta lev y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, eléctrico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

OMISSIS...

Tales deposiciones analizadas a la luz del articulo 6 ejusdem, dejan ver que prima facie, la precalificación Fiscal está ajustada a derecho, de manera que tratándose de una asociación ilícita para delinquir, la actuación de la investigación referida a la experticia, para nada luce descabellada. El Tribunal por no observar hasta este momento, violación Constitucional o legal que lesionen al debido proceso o que ocasionen injuria constitucional declara SIN LUGAR la demanda de nulidad impetrada.

Este razonamiento del Tribunal aun cuando tiene correspondencia con lo planteado por el Ministerio Público en su pedimento de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por encontrarlos incursos presumiblemente, entre otros, en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; así como también el delito de asociación para delinquir, no es suficiente para dar una respuesta puntual al argumento de nulidad de la Defensa; ya que tal dualidad de procedimientos existentes y que conllevaran a la realización de experticias por separado a lo colectado mediante la sustanciación de dos expedientes no tiene cabida, si se parte del hecho de que resultó un hecho no controvertido que todos los imputados se encontraban vinculados o unidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo a como ocurrieron los hechos, ya que todos en la audiencia de presentación asumieron estar compartiendo en una casa ubicada en la población de Adícora, donde se disponían a comer cuando llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y asumen conocerse mutuamente, lo que plantearon como oposición a lo que les imputaba el Ministerio Público, lo cual se comprueba de la copia certificada del Acta levantada durante la audiencia de presentación, cuando manifestaron:

… P.A.C.B., quien expuso” El día miércoles, me llama M.J., nosotros somos amigos desde la infancia y me dice que vamos a retirar la plata en el banco y yo fui con el, a eso de 4:30 nos regresamos y dejamos el carro afuera, ¿pasados 15 minutos llega una Ford Runer gris, y nos apuntan a todos y nos dicen no volteen para atrás, nos quitaron la cartera, y a ellos una plata… comenzaron a montarnos en la camioneta, a M.J., J.L. y Jony, estaba como lloviendo, y nos decían no vayan a levantar la cara, y le decía al viejo que cuida la casa y le dijeron que colabore, y nos montan también en un fiesta Power, íbamos amordazados, y me quitan el teléfono pero yo cargaba otro y le envío un mensaje, indicando que nos esperaran, a la hermana de M.J., y nos sacaron y nos trajeron en la sede de la PTJ... ¿A que hora lo detuvieron? R.- Como a as 5: de ‘la tarde en la casa de Adícora. ¿Con que persona? R.- Estábamos todos, M.J., el capino, J.L.. ¿Desde cuando se encontraba reunidos con estos ciudadanos? R:- Desde ese día, en la mañana… Cuantos fue practicaron la aprehensión? R.- Eran varios, en la camioneta Ford R en una cheroqui, S. fe y no los vimos mas porque estaba lloviendo quedaron detenidos? R.- Si, todos quedamos detenidos- Conoce quien es el propietario de la camioneta Santa :Fe R,.- J.L.R., ¿Q$eipropietario del fiesta For Power? R:- M.J.R.. Sabe ud desde cuando tienen esos vehículos? R.- con exactitud. No. Los funcionarios que lo detuvieron se encontraban debidamente identificados. R,. Ellos cargaban E” unas chaquetas… Sabe a que actividad se dedica M.J. y J.L.R.. R.- M.J. trabaja en un remate y J.L. vende bromas. Se comunicó con alguno de los ciudadanos que detuvieron. R.- Con Mario… Que hacian todos ustedes reunidos ese día? R:- Ibamos a comer y el iba a entregar una plata… Donde esta ubicado? R.- En Adícora. A que hora llegó a esa casa? Como alas 5 o diez para las 5 algo así. Ya se encontraban los demás ciudadanos en ese inmueble. R.- Si, íbamos a comer. Todos viven ahí.? R.- NO, yo vivo en Baraibet, C. carrasquero, vive en Baraibet, Frankiln el capino, se encarga de los animales. Que hadan ahí reunidos? R.- Íbamos a comer. Después que llegó cuanto tiempo llego la policía, Como 15 o 20 minutos después. Que le dijeron los funcionarios. R.- Manos arriba… Ud logró ver que los funcionarios revisaran os vehículos? R.- Mario le entrego la llave, pero ellos no dejaron ver nada. En que vehiculo andaba ud. R.- Con el ciudadano M.R.,.. R.- En el ford Fiesta y solo andábamos los dos… M.J. RODRÍGUEZ… quitan la plata, los teléfonos, en la camionte de mis hermano, metieron a cinco, a Parajedes, a Alfonso, a Alfredo A mi y los PTJ , en el otro meten al Capino, a Javier y meten a carlos. Les preguntamos, para donde nos llevan, y no dicen que no hablemos, sale primero la camioneta, después el otro carro, todo era carretera, cuando llegamos a Cararapa, se para el carro, y el dice que se meta, cuando bajan el vidrio dice PTJ, el guardia dice que lo conoce, se baja uno y le dice al chofer que pendiente. Prajedes envía un mensaje a mi hermano, y le dice que vamos preso a Coro, después pasamos al Peaje, pasamos la alcabala de la guardia, y nos trajeron a la PTJ… Que vehículo es de su propiedad. R.- Ford Fiesta… Que relación mantiene con el ciudadano P.C.,. R.. Nos conocemos desde la Infancia. Cual es el sitio específico donde se desempeña esa actividad. Centro Hípico La Potra Sama. Ese establecimiento es de su propiedad. R.- Yo trabajo, ahí eso es del papá. Explique cual era el motivo de la reunión. R. Íbamos a comer. A que hora fue eso. Como a las 5 30 de la tarde, estaba nublado. Ud acostumbra a comer a esa hora. R.- Yo no tengo hora de comer. De acuerdo a eso todos estaban junto en ese día. R.- Juntos en ese momento… Quién preparó la comida R. J.I.… se hace comparecer a sala al ciudadano J.L.R., y expone: estaba aquí en Coro, y pase buscando a J.G. y nos fuimos par’ Adícora, y ahí buscamos a C.C., fuimos a un pueblo Guacuira, compramos unos ovejos y nos fuimos para Adícora, ahí empezamos a hacer la comida, le envié un mensaje a J.I. para que me llevara 200 mil bolívares, y me acosté al rato llegó él me entrego los 200 mil bolívares y como a la hora llegó mi hermano M.R. y A.P., y nos pusimos a conversar en el solar, de repente llega una Runer Gris llega, y se baja un funcionario, preguntando de quien es el fiesta negro que esta afuera, mi hermano salio diciendo que era de él, y entraron los PTJ, preguntando donde está el tipo, después llegó la Cheroqui verde y cuando llegó el otro carro, no pude ver nada porque estábamos en el piso… A que le pertenece la Hiunday S.F., de mi propiedad. A que actividad se dedica. R.- Al comercio, con mi hermano, la banca de caballos. Quien es el propietario según documento de la camioneta santa fe… De mi hermana Yeraldin… Acto seguido pasa a rendir declaración W.I. MALDONADO,. Que día lo detuvieron. R.- El miércoles 26. Donde se encontraba al momento de su detención? R.- En Adícora. En que parte. R.- En la cocina. Donde vive. R.- En Baraibed, sector A.C.1 Que hacia en Adícora. R.- Nos íbamos a comer un Ovejo. Quienes iban a comerse un ovejo. R.- M.J., J.L., C.A., prajedes el capino francisco Javier y yo. A que hora lo detuvieron. R.- Como de 5:15 a 5:30. Ha estado junto desde ese momento hasta ahora. R.- Si. Se ha comunicado entre ustedes. R.- si estamos juntos. Han hablado Uds. sobre la detención que le hicieron: R.- Si. Porque se reunieron ese día. R.- Yo fue a llevarle el dinero de la banca y me dijeron que me quedara a comer un chivo u ovejo, no es lo mismo. A que hora llegó? R.Como a las 4:30 Quienes se encontraban? R.- Los únicos que no estaban era M.J. y Prajedes. Quien cocinaba. R.- Yo, estaba dando vueltas al chivo… Se hace trasladar al ciudadano DIONES A.C. y expone: El día miércoles estaba yo acostado en Adícora… Qué hacía usted ahí R. Yo vivo con mis hermanos. Puede indicar nombre de sus hermanos R. J.L. Rodríguez… nosotros nada más y el Capino F.J. García… Se señala las muñecas y dice que todavía tiene unas marcas. Quienes venían en la camioneta? R.- A.Z., J.L.R.F.C. y mi persona. Andaba otro vehículo? R.- Si. Quienes andaban en el otro vehículo: r.Irausquin el capino. A que se dedican estas personas. R.- J.L. y M.C., P.C. que le banquea al hermano mío. Consume sustancias: R. No. Sabe el motivo por el cual estas personas estaban reunidas. R.- Yo estaba dormido, mi hermano estaba para Punto Fijo, cuando él llegó yo me acosté a dormir, luego de eso fue que llegó la PTJ… En este estado pasa a declarar el ciudadano C.A. CARRASQUERO… El fiscal Delfín interrogó. Que día lo detuvieron? R.- Miércoles 26. Donde lo detuvieron? R. En la Población de Adicora. En que lugar. R.- Al lado de la troja. Porqué va a ese inmueble. R. Porque ellos son mis amigos. Quienes se encontraban? R.-J.I., Diones Colina, M.J.R., J.L.R., Prajedes, garcía el capino y yo. A todos los detuvieron en el mismo inmueble? R.- Si… Desde cuando los conoce? R- desde toda la vida, del pueblo a los hermanos Rodríguez. Desde cuando los hermanos Rodríguez habitan en ese inmueble? R.- Desde Diciembre… viajes. Es todo. Seguidamente se hace trasladar al ciudadano A.J.G.Z., y expone:” Yo estaba en Adícora en la casa de J.L. el miércoles 26 de mayo, estábamos en la parte de atrás de la casa, en la parte derecha del cercado de la casa se para un señor y nos dice arriba las manos y pregunta de quien es ese carro, un carro negro ford fiesta, J.L. le comenta, ese es de mi hermana, entraron bastantes efectivos con ametralladoras y no dicen arriba las manos, y nos arrodillan, se escuchaban que rompían puertas y mas nada, y de ahí me montaron en la camioneta de J.L. íbamos en la parte trasera Mario en la parte izquierda del lado derecho y J. luís y el señor moreno lo llevaban en la parte de atrás, me dijeron, cállate la boca y las manos hacia atrás, pasamos frente a Cararapa, iba el carro negro y se bajaron se pusieron hablar con los de la camioneta, una de las camionetas…

Siendo que lo controvertido es el lugar de sus aprehensiones, ya que la tesis del Ministerio Público es que ocurrió en un punto de control ubicado en las adyacencias del Parque Nacional Médanos de Coro, en la carretera Coro-Punto Fijo, en dos vehículos involucrados en los hechos y en los cuales presuntamente se desplazaban los imputados; mientras que los imputados sostienen como antitesis que fue en una casa ubicada en la población de Adícora, lo que hace evidente y lógico que en sus contra se instruyera una sola investigación, mediante la práctica de todas las diligencias tendentes a la determinación la corporeidad de los hechos punibles imputados así como sus participaciones en la comisión de los mismos.

Lo sostenido por el Ministerio Público en cuanto al lugar de los hechos tiene soporte en el acta policial cuestionada, donde se deja constancia de los siguiente:

… en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R.C., A.J.G.Z., DIONIS A.C. y C.A.C.C. el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.J.R. COLINA , P.A. BORREGALES, F.J.G.H. y W.A.C.C., se visualiza al ciudadano J.L.R.C., en compañía de otros sujetos aun por identificar, portando varias armas de fuegos y la cantidad de doce (12) envoltorios de tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco se presume sustancia ilícita. Debajo la alfombra del piso trasero lado del piloto y de manera esparcida, se colectó la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético, transparente contentivo de un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita. En un compartimiento ubicado en el lado izquierdo de la parte trasera interna, se logró colectar un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, revestido con material adhesivo transparente, contentivo de una sustancia ilícita y en un compartimiento ubicado al lado derecho de la parte trasera, se logró colectar un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, revestido en material adhesivo transparente contentivo de una sustancia de color blanco presunta sustancia ilícita y en un compartimiento ubicado en lado derecho de la parte trasera, se colectó un arma de fuego, tipo revolver, marcha Smith and Wesson 375, de color negro. Calibre 38, con 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual forma se colectaron dentro del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS DCN-19F, se logró incautar dentro de la guantera un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 1325, SERIAL011110832822. DEBAJO DE LAS ALFOMBRAS DE LOS PISOS TRASEROS Y DE MANERA ESPARCIDA, SE INCAUTÓ LA CANTIDAD DE 38 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO ELEBORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA Y EN COMPARTIMIENTO TRASERO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL NEUMATICO DE REFACCION, SE LOGRARON INCAUTARL DOS ARMAS DE FUEGO, RIFLES, CALIBRE 22mm, uno con guardamano, culata garganta, elaborado con material sintético de color negro el otro con las características pero elaborados a mano con 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre en vista del resultado obtenido se procedió a practicar la detención de dichos ciudadanos… por estar incurso en uno de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Orden Público. Se les informó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F.…

En consecuencia de todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la defensa, motivo por el cual ha de declararse sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los Abogados J.S.I.C., O.M.M., C.G. ROQUE y CÉSAR CUERIEL HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Defensores de los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C.B., F.J.G.H., DIONIS A.C., J.L.R.C., M.J.R. COLINA, C.A.C.C., WILLIANS J.I. MALDONADO, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar las nulidades opuestas y decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000584

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236

ASUNTO : IP01-R-2010-000099

PONENTE ABG. C.N. ZABALETA

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente Asunto signado bajo el número IP01-R-2010-000099, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., presidido por el Abogado J.C.P.G., a fin de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por: El Primero por el Abogado J.S.I.C., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 115.585, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.193, con domicilio procesal en Adícora, Prolongación Calle La Marina, La Posada del Temporadista, Municipio Falcón, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J. IRAUSQUÌN, cédula de identidad Nº 16.197.434. Venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 12/05/82, concubino, de profesión u oficio, Mecánico, natural del Punto Fijo, hijo de C.E.M. de Irausquìn y W.E.I.H. y domiciliado en el Sector A.C., casa S/N Baraibed, estado falcón, teléfono Nº (No posee), P.A.C.B.: cédula de identidad Nº 15.016.984. Venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 21/07/82, soltero, de profesión u oficio, TSU. Educación Integral, natural del Coro, hijo de L.B. y M.C. y domiciliado en el Caserío Baraibed Municipio Falcón, estado Falcón, teléfono Nº 0424-1664453, (de su hermano H.C.). El Segundo: por el Abogado O.J.M.M., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 3.563, titular de la cedula de identidad Nº 2.857.807, Y con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Paraguana, Calle Zamora, edificio “San Pedro”, oficina Nº 2, Punto Fijo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.C., cédula de identidad Nº 11.768.989. Venezolano, de 37 años, fecha de nacimiento 19/12/73, divorciado, de profesión u oficio, Comerciante ganadero, natural del Punta Cardòn, Municipio Falcón , hijo de B.F.C. deC. y M.R.C.Z. domiciliado en el Sector Oeste de Baraibed, al lado den Centro Familiar Los Kokos, casa S/N, estado falcón, teléfono Nº 0414-6918102, con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem. Y el Tercero: por los Abogados C.G. y C.C., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 49.563 y3959, titulares de la cedula de identidad Nº 7.491.089 y 7.480.039, y con domicilio procesal en la Calle Hernández entre Calle Falcón y Paseo Talavera al frente de la Zapatería Colonial, Centro Comercial Ferial, Planta Baja, Oficina 4, y con Domicilio procesal Calle V. deH., Casa Nº 07, entre Av. Los Mèdanos Y Calle San Bosco; respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE LUÌS R.C., cédula de identidad Nº 17.351.618 Venezolano, de 25 años, fecha de nacimiento 14/03/85, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, natural del Coro, hijo de J.R. y A.C. y domiciliado en el Adicora, al lado de la Troja, estado falcón, teléfono Nº (No posee), MARIO JOSÈ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 14.263.749. Venezolano, de 30 años, fecha de nacimiento 10/03/80, soltero, de profesión u oficio, comerciante, natural del Coro, hijo de J.R.R. y A.J.C. y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina, calle 4, al frente queda un Syber Casa S/N- estado falcón, teléfono Nº 0414-6575232 y DIONIS A.C., cédula de identidad Nº 13.616.811. Venezolano, de 35 años, fecha de nacimiento 27/06/74, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, natural del Coro, hijo de A.J.C. y J.P. y domiciliado en el En Adícora, Calle S.A. al lado de la Troja, (la casa de su mamá), estado Falcón, teléfono Nº 0414-6875632, (de su mamá), con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, contra el auto dictado en fecha 30/05/2010, y publicada en fecha 01 de Junio de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos (anteriormente identificados), por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y declaró la Sin Lugar las Nulidades interpuestas por la Defensa Privada.

En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió el presente Asunto dándose cuenta en Sala y conforme al sistema Juris 2000 se designa Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha 08 de Julio de 2010, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. F.E.F.P., contesta el recurso de apelación interpuestos por los defensores de los imputados.

En fecha 18 de octubre de 2010, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver sobre el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se desprende de las actuaciones procesales que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó el siguiente pronunciamiento objeto de la apelación:

…..” DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C.B., DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. Y W.J.I., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 eiusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa de los encartados, por no evidenciarse violación al debido proceso. QUINTO: Ordena de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, poner a disposición del Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente al ciudadano Frankiln J.G..

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los bienes incautados preventivamente en resguardo del órgano desconcentrado. Se deja constancia que para la fecha de publicación de la presente decisión ya se había cumplido con el trámite de ley en relación al adolescente, así consta en el diario de actuaciones y de las copias que rielan en el expediente….”

Visto que las razones y fundamentos de los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los imputados contra decisión de fecha 01 de Junio de 2010, contra el Juez A quo, son extensos, esta Alzada procederá a resolver cada recurso por separado lo cual lo hace en los siguientes términos.

En cuanto al primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.I.C., en defensa de los imputados W.J.I. MALDONADO y P.A.C.B., denuncia que la recurrida incurrió en la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 del mismo Código, por no estar acreditados los delitos que se le imputan a sus defendidos, solo existe presuntamente un elemento de convicción como es el acta policial la cual contiene una serie de vicios, no tiene una fecha cierta distinta al día en que realmente ocurrieron los hechos los cuales sucedieron en fecha 26 de Mayo del presente año a las 5:15 a 6pm y la referida acta se levanta como si sucedieron los hechos en fecha 27, es decir un día después.

Agrega el recurrente que existe en el acta policial una imprecisión del lugar donde fueron detenidos sus defendidos, ya que según sus defendidos, fueron detenidos en un allanamiento practicado en una casa de habitación en la población de Adícora, y en el acta policial colocaron Parque Nacional Médanos de Coro, autopista Coro Punto Fijo; un tercer vicio que presenta el acta policial es que había un menor de edad, el ADOLESCENTE F.G. y un cuarto horror es que su defendido no aparece debidamente identificado en el acta policial y está detenido en forma ilegal, en el acta policial no hay testigos instrumentales no hay un solo indicio de culpabilidad, en razón de ello pide la defensa una medida cautelar menos gravoso conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En cuanto a lo denunciado por el Defensor del ciudadano C.A.C., Abogado O.M.M., que el procedimiento en cuanto a que el registro de las personas que tripulaban los Vehículos y de los propios Vehículos, se incumple con los supuestos fácticos que establece la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que antes de procederse a inspeccionar a una persona deberá advertirse acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Agrega el recurrente que este mismo tratamiento debe observarlo el funcionario policial cuando trata del registro de vehiculo, de estas dos circunstancias de hecho no hay circunstancias en el acta policial. No basta citar las disposiciones legales, deben cumplir con lo allí establecido, si bien la citada normas adjetivas no disponen la presencia de testigos instrumentales, siempre es conveniente para la transparencia del acta policial y para la conservación de ésta como elemento de convicción, la presencia de por lo menos dos testigos que den fe del registro o inspección que se practica y así poder acreditar el comiso en el caso de autos de la droga y de las armas. En el caso de autos no se justifica que la comisión policial no hubiere requerido la presencia de testigos, máxime cuando la detención y revisión de los vehículos y de quienes lo tripulaban ocurrió en la autopista Coro- Punto Fijo a las 5:30 de la tarde por donde circula cualquier cantidad de vehículos, el acta no menciona el nombre de la persona que conducía el vehículo de CAMIONETA S.F. y del FIESTA POWER, lo que igualmente resulta extraño circunstancia que pudiera contribuir a guardar la responsabilidad penal de los imputados. Por otra parte, señala la defensa que el procedimiento policial se realizó en fecha 26 de Septiembre de 2010, y el mismo fue recibido por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Mayo de 2010 y que el acta policial que dio la base para la imputación de los delitos de ocultamiento de droga y de armas y posterior medida cautelar de privativa de libertad, resulta insuficiente para ser valorada como elemento de convicción para acreditar los dos supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es insuficiente como también la cadena de custodia de los objetos que se le incautaron en el interior de los vehículos tripulados por los imputados, suponen que de ser cierto como elemento de convicción para la demostración del cuerpo del delito por parte de su defendido, por carecer el acta policial de testigos instrumentales y estar íntimamente asociado al acta policial de investigaciones cuestionada y aunado a que los vehículos no están solicitados por robo o hurto de vehículos o con seriales troquelados, la experticia a la supuesta droga y a las armas, es decir que no son elementos de convicción para probar que su defendido sea autor o participe en la comisión de los delitos que les imputan.

CONTESTACIÓN DE AMBOS RECURSOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa en las actuaciones los argumentos esgrimidos por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para dar contestación a los recursos de apelación ejercidos por la Defensa Privada de los procesados W.I. MALDONADO, P.A.C. y C.A.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en los términos siguientes:

Que el Ministerio Público advierte que en el escrito recursivo la Defensa, ante la evidente falta de argumentos de Orden Jurídicos, manifiesta que no existen elementos de convicción, o mejor dicho que solo existe un elemento de convicción como lo es el acta policial, incurriendo de inicio en una argumentación contradictoria toda vez que no precisa si existe o no elementos de convicción y de igual manera desconociendo el cúmulo de elementos de convicción que diligentemente analiza el juez de instancia en la recurrida.

Expresó que, manifiesta la defensa que el acta policial tiene fecha 27 de Mayo 2010, siendo que los hechos ocurrieron el día 26 de Mayo 2010, lo cual en el momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se subsanó el error material que se cometió al colocarle la fecha a la referida acta, no obstante en todas las demás actas, incluido la planilla de derechos del imputado, suscrita por cada uno de los imputados, se realizó y contienen fecha 26 de Mayo de 2010, con lo cual se puede determinar con facilidad la fecha cierta de los hechos investigados.

En cuanto al alegato de la defensa cuando argumenta que el procedimiento se realizó el la población de Adícora, de acuerdo a la declaración de los imputados, no lo acreditaron en la oportunidad de la audiencia de presentación y hasta la presente fecha no ha sido acreditado en los autos; igualmente en su desesperado intento de confundir a esta Corte de Apelaciones, denuncia que en el presente caso, se detuvo a un adolescente, ocultando que el adolescente F.G., debidamente identificado en autos, una vez verificada su condición de adolescente, con las debidas garantías fue puesto a la orden del tribunal competente en materia de responsabilidad penal de adolescentes, donde en audiencia de presentación, le fue decretada medida privativa de libertad.

En torno a lo expuesto por la defensa que en el acta policial del procedimiento, no se identificó debidamente a su defendido W.I., por lo cual considera que el mismo se encuentra detenido ilegalmente, aunado al hecho que el procedimiento no cuenta con testigos “Instrumentales”, todo lo cual indica la desesperación de la defensa, ya que en la audiencia correspondiente se decidió los particulares relacionados con la identificación, representación e intervención de los imputados, en garantía de los derechos fundamentales de los mismos.

Asimismo, con respecto a que en el registro de las personas aprehendidas no se cumplió con lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le requirió que mostrasen lo que portaban entre sus ropas y que no se requirió la presencia de testigos a los efectos de realizar el aludido registro, ignorando mencionar que es reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que en los casos de delitos flagrantes y específicamente en los que estén relacionados con el narcotráfico como el caso de marras, los funcionarios actuantes, cuyas exposiciones merecen fe pública, se subrogan los testigos por cuanto, estos delitos de suma peligrosidad, en su mayoría, las aprehensiones se producen de manera flagrante, sorpresiva e intespectiva que no permite contar anticipadamente con la presencia de testigos, por una parte y por otra porque estos tipos delictivos, por tratarse de delincuencia organizada, las personas no prestan su conocimiento a presenciarlos por temor a futuras represalias por parte de los autores, partícipes o su entorno, que pudieran atentar contra su integridad física o la de sus familiares.

Argumentó, que era importante señalar que pareciera que el Defensor desconoce los Principios Rectores del P.P., a los que tanto hace alusión en el extenso de su escrito recursivo, tales como el Principio de Oralidad, por otra parte existe un acta de audiencia de presentación la cual recoge de manera sucinta los alegatos de las partes, la declaración de los imputados y la decisión del tribunal, la cual pareciera desconoce la defensa, al plantear y señalar que el Ministerio Público ni en el escrito de presentación ni en la audiencia de presentación explanó los hechos ni los elementos de convicción, por los cuales imputó a sus defendidos y por lo cual solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esa Representación Fiscal debe acotar que la Audiencia de Presentación es el momento por excelencia en el cual el Ministerio Público imputa de manera Formal a un ciudadano que ha sido aprehendido en flagrancia, del hecho y de la precalificación que se le atribuya de acuerdo a su participación y a la conducta que ha desplegado siempre que configure una tipo penal el cual se encuentra en presencia de su defensor como garantía constitucional y en cumplimiento a las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa

Asimismo consideró importante resaltar, que la Audiencia de Presentación, ciertamente es la primera oportunidad que tiene el imputado, que ha sido aprehendido en flagrancia, de declarar lo que a bien considere para su defensa y por consiguiente para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga; sin embargo, en esa oportunidad procesal no le está facultado al Juez de Control entrar a decidir sobre el fondo, ni hacer apreciaciones sobre la culpabilidad o no de los imputados, por cuanto la naturaleza de tal audiencia es únicamente para que el Juzgador, como Juez Garante de los Derechos que le asiste a los imputados, decida la forma como van afrontar el proceso, si en Libertad como Regla imperante en el procesoP., o en base solicitud Fiscal de la imposición de una Medida de Coerción Personal de Sustitución a la Privación de Libertad, o si ciertamente existen acreditado en autos, los fundados elementos de convicción a que hace referencia el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la vía excepcional como lo es la Privación de Libertad. Siendo que en el presente caso por existir de manera concurrente, las circunstancia que prevén los artículos antes señalados, lo procedente en derecho era Decretar tal Medida de Coerción Personal como la fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De manera que el Ministerio Público considera que el Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar por su carácter manifiestamente infundado, confirmando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada con arreglo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen serios y fundados elementos de convicción que señalan de manera indefectible a los imputados de autos como autores del los delitos de Ocultamiento de arma de fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea pena de prisión de Ocho a Diez años de prisión, se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra diversos bienes Jurídicos como el derecho a la vida, salud pública, integridad física y psíquica, contra la Economía de los Estado, entre otros, de allí el carácter de delito de lesa humanidad, “CRÍMENES MAJESTATIS O INFRACCIONES PENALES MAXÍMAS’ según Jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional y de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con relación al primer recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.I., estima que conforme lo expuesto por la defensa lo que cuestiona es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado por no encontrarse acreditados los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; sin embargo, constató esta Alzada que en el auto recurrido se apreciaron los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Mayo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente: Que en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R.C., A.J.G.Z., DIONIS A.C. y C.A.C.C. , el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.J.R. COLINA , P.A. BORREGALES, F.J.G.H. y W.A.C.C., se visualiza al ciudadano J.L.R.C., en compañía de otros sujetos aun por identificar, portando varias armas de fuegos y la cantidad de doce (12) envoltorios de tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco se presume sustancia ilícita. Debajo la alfombra del piso trasero lado del piloto y de manera esparcida, se colectó la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético, transparente contentivo de un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita. En un compartimiento ubicado en el lado izquierdo de la parte trasera interna, se logró colectar un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, revestido con material adhesivo transparente, contentivo de una sustancia ilícita y en un compartimiento ubicado al lado derecho de la parte trasera, se logró colectar un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, revestido en material adhesivo transparente contentivo de una sustancia de color blanco presunta sustancia ilícita y en un compartimiento ubicado en lado derecho de la parte trasera, se colectó un arma de fuego, tipo revolver, marcha Smith and Wesson 375, de color negro. Calibre 38, con 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual forma se colectaron dentro del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS DCN-19F, se logró incautar dentro de la guantera un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 1325, SERIAL011110832822. DEBAJO DE LAS ALFOMBRAS DE LOS PISOS TRASEROS Y DE MANERA ESPARCIDA, SE INCAUTÓ LA CANTIDAD DE 38 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO ELEBORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA Y EN COMPARTIMIENTO TRASERO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL NEUMATICO DE REFACCION, SE LOGRARON INCAUTARL DOS ARMAS DE FUEGO, RIFLES, CALIBRE 22mm, uno con guardamano, culata garganta, elaborado con material sintético de color negro el otro con las características pero elaborados a mano con 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre en vista del resultado obtenido se procedió a practicar la detención de dichos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 255 del Código y 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por estar incurso en uno de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Orden Público. Se les informó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F..

2- A los folios 10, 11 y 12, constan las actas de cadena de custodia de los objetos que se incautaron en el interior de los vehículos tripulados por los sindicados de marras, surge como elemento de convicción por se compadece con el acta de investigación y refleja que dichos elementos incautados son los mismos que son expresados en el acta que indica el procedimiento policial.

  1. A los folios 37 y 38 del expediente constan los dictámenes periciales efectuados a los marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F

  2. Al folio 40 consta el acta de inspección de la sustancia incautada en el interior de los vehículos antes descritos que se relacionan con la cantidad de 58 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y un envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color negro, arrojando que la droga cocaína pesa en su totalidad 518 gramos y 12 miligramos.

  3. -Con la experticia del folio 39, se determina que la droga que presuntamente le fue incautada a los imputados según la distribución señalada en el acta de policía se trata de cocaína en forma de clorhidrato, así también surge la experticia 387 que resultó del barrido efectuado en el interior del vehículo determinándose que las partícula extraídas reaccionaron de forma positiva al alcaloide.

  4. -Consta al folio 44 y siguiente la experticia efectuada a las armas de fuego presuntamente incautada en el interior de los vehículos descritos tripulados por los encartados de autos, es decir, dos (2) rifles y un revolver calibre 357, así como 10 balas para rifles y 6 balas para mágnum 357, destacándose que las armas están en buen estado de funcionamiento y conservación y que presentaron limaduras en sus series y no pudo ser restaurado a pesar de la aplicación de los métodos idóneos a esos efectos.

  5. -Finalmente, consta al folio 59 la experticia de autenticidad o falsedad practicada a la cantidad de 1720 bolívares fuertes, según la descripción establecida en el documento, se determinó que eran auténticos y de curso legal.

Asimismo, apreció el Oficio Nº 9700-060 S/N, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación dirigido al Departamento de Ciencias Forenses de fecha 26 de Mayo de 2010, donde solicita se le practiquen examen de reconocimiento Médico Legal a los imputados JAVIER ZAMARRIPA, P.A.C.B., F.J.G., J.L.R.C., M.J.R. COLINA, WILLIANS J.I. MALDONADO, quienes aparecen como investigados en las actas procesales número I-530.549, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LELY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO ; Igualmente se observa Oficio Nº 9700-060-S-N de fecha 26 de Mayo de 2010, donde el JEFE DE LA DELEGACION, donde solicita a la Oficina de del Departamento de Criminalística expertos en BARRIDO Técnico a los vehículos retenidos identificados en las actas procesales según número I-530.549 y a los folios 19 de las presentes actuaciones se evidencia Oficio Nº 9700-060-S-N de fecha 26 de Mayo de 2010, donde el JEFE DE LA DELEGACION DE CORO, solicita al Departamento de Criminalísticas se realice experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES, a las evidencias un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON CALIFBRE 367 SERIALES DESVASTADOS, DIEZ (10) BALAS CALIBRE 22 LONG RIFLE DE MARCA “CI” y seis (06) Balas Calibre 357 de la marca “ CAVIN”, ya que las mismas evidencias guardan relación con las actas procesales numero 1-530.459, que se instruye por este Despacho por la comisión de los delitos contemplados en la LEY CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, corresponde al órgano de investigaciones penales practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público y hacer constar la perpetración del hecho punible, tal como verificó esta Alzada que se realizaron diligencias a los fines de demostrar el delito cometido por los imputados y su responsabilidad como participes o autores y demás participes que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

Ahora bien una de las denuncias alegada por la defensa al cuestionar la fecha del acta policial de aprehensión indicando que los hechos no ocurrieron el día 27 de Mayo de 2010, al examinar el contenido de la referida acta, estima esta Alzada que los funcionarios actuantes cometieron un error material de trascripción, tal como lo alegó el Ministerio Público en la contestación del recurso, cuando manifestó que fue un “…error material que se cometió al colocarle la fecha a la referida acta, no obstante en todas las demás actas, incluido la planilla de derechos del imputado, suscrita por cada uno de los imputados, se realizó y contienen fecha 26 de Mayo de 2010, …”, al verificarse que donde se lee “MIERCOLES 27 DE MAYO” y al observar el Calendario Judicial del año 2010, se evidencia que el 26 de Mayo de 2010, fue día miércoles aunado a que los órganos de investigaciones penales practicaron otras diligencias en fecha 26 de Mayo de 2010, existe un Oficio Nº 9700-060 de la Área Técnica donde solicitan los registros policiales de los ciudadanos : J.L.R.C., A.J.G.Z., J.L.R.C., M.J.R. y C.A.C.C., según Expediente Nº I-530-540, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010. Igualmente se observa Oficio Nº9700-060-S-N de fecha 26 de Mayo de 2010, donde el JEFE DE LA DELEGACION, donde solicita a la Oficina de del Departamento de Criminalística expertos en BARRIDO Técnico a los vehículos retenidos identificados en las actas procesales según número I-530.549 y a los folios 19 de las presentes actuaciones se evidencia Oficio Nº 9700-060-S-N de fecha 26 de Mayo de 2010, donde el JEFE DE LA DELEGACION DE CORO, solicita al Departamento de Criminalísticas realice experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES, a las evidencias un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON CALIFBRE 367 SERIALES DESVASTADOS, DIEZ (10) BALAS CALIBRE 22 LONG RIFLE DE MARCA “CI” y seis (06) Balas Calibre 357 de la marca “ CAVIN”, evidencias que guardan relación con las actas procesales que instruye ese Despacho por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos contemplados en la LEY CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, de lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, es importante indicar que las diligencias arriba señaladas constituyen en sí mismas una engranaje de evidencias unas a otras para dar demostración como se desarrolló el procedimiento, diligencias éstas que en principio el legislador ordena montar en una acta; cada una de las cuales , conforme al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal van dejando constancia de cada actuación practicada o diligencias, es decir que de una acta policial donde refleje el procedimiento practicado por funcionarios policiales y sus resultas, derivarán otras actuaciones, como las entrevistas que se practiquen a los funcionarios intervinientes, y testigos experticias, las cuales permitirán verificar en qué fecha ocurrieron tales actuaciones, siendo pertinente destacar que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en su último aparte que la falta u omisión de la fecha del acta acarrea la nulidad sólo cuando ésta no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro que sea conexo, lo cual aplica mutatis mutandi a los errores materiales en que incurran los funcionarios policiales en la transcripción del acta, ya que de los días calendarios se precisa que el día miércoles en que ocurrieron los hechos fue 26/05/2010 y no 27/05/2010, como se indicó erradamente, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso y Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia de la defensa referida a que el acta de aprehensión tiene una imprecisión en el lugar donde ocurrieron las detenciones cuando los imputados fueron contestes en que fueron detenidos y amarrados en un allanamiento practicado en una casa de habitación en la población de Adícora y colocaron Parque Nacional Médano de Coro y aunado a que defendido no aparece debidamente identificado en el acta policial, sobre este particular, es pertinente señalar que en esa fase incipiente del proceso resulta poco probable que al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados se hayan obtenido las diligencias necesarias que permitan inferir los particulares invocados por el recurrente, en el entendido que será en la fase de investigaciones donde el Ministerio Publico deberá practicar las diligencias de investigación que tiendan a demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, qué tipo de droga fue incautada, dónde fue incautada, quién conducía el vehiculo para el momento en que fueron aprehendidos, siendo que la defensa podrá proponer las diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales, conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es en esta fase donde se realizan un cúmulo de diligencias orientadas al descubrimiento de la verdad de los hechos que es la finalidad del proceso y Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia alegada por la defensa que su defendido no fue identificado en el acta policial de aprehensión, verificó esta Alzada que, efectivamente, el ciudadano WILLIANS J.I. MALDONADO no fue identificado entre los aprehendidos el día 26/05/2010 en el acta policial levantada al efecto; no obstante, se constató del oficio librado en la misma fecha por el Jefe de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, N° 9700/060, donde coloca a los procesados de autos a su disposición, entre ellos, identificando al ciudadano WILLIANS J.I. MALDONADO, quienes se encontraban presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acta de investigación policial, quienes quedaron recluidos en el Retén de la Comandancia General de Policía de este Estado.

Asimismo, corre al folio N° 185 de las actas procesales acta de derechos del imputado, de fecha 26 de mayo de 2010, a nombre del ciudadano imputado WILLIANS J.I. MALDONADO, en la causa N° I-530-549, indicativo de que estaba incluido en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de dicho ciudadano y otros.

En efecto, aunado a lo anterior observó esta Sala de la revisión de las actuaciones procesales que en la audiencia de presentación realizada en fecha 30 de Mayo de 2010, entre los imputados presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, la secretaria dejó constancia que entre los imputados estaba el ciudadano: W.I. MALDONADO, quien respondió al interrogatrio que le realizaron y que entre otros aspectos dijo:

… Que día lo detuvieron. R.- El miércoles 26. Donde se encontraba al momento de su detención? R.- En Adicora. En que parte. R.- En la cocina. Donde vive. R.- En Baraibed, sector A.C.. Que hacia en Adicora. R.- Nos íbamos a comer un Ovejo. Quienes iban a comerse un ovejo. R.- M.J., J.L., C.A., prajedes el capino francisco Javier y yo. A que hora lo detuvieron. R.- Como de 5:15 a 5:30. Ha estado junto desde ese momento hasta ahora. R.- Si. Se ha comunicado entre ustedes. R.- si estamos juntos. Han hablado Uds. sobre la detención que le hicieron: R.- Si. Porque se reunieron ese día. R.- Yo fue a llevarle el dinero de la banca y me dijeron que me quedara a comer un chivo u ovejo, no es lo mismo. A que hora llegó? R.- Como a las 4:30. Quienes se encontraban? R.- Los únicos que no estaban era M.J. y Prajedes. Quien cocinaba. R.- Yo, estaba dando vueltas al chivo. Y UD cocino de 4:30 a cinco. R.- Ya eso estaba en la candela. A que hora llegaron los funcionarios. R.- Ellos llagaron y dijeron aquí no hay nada, la puerta esta abierta. Noto que algún funcionario conocía a alguno de la casa. R.- Si. Indique el apodo que decía el funcionario. R.-Capu. A quien se señaló el funcionario. R.- A franklin Javier. Conoce UD algún apodo o remoquete con que se conozca a los otros ciudadanos. R.- No. Desde cuando lo conoce, R.- A franklin desde hace dos semana, yo banqueo en Baquigua. Desde cuando conoce a los demás. R.- Son vecino y primos míos, menos el capino. Cual es su actividad económica- R.- Yo trabaja en la Refinería, y cuando no estoy trabajando trabajo de mesonero en Adicora. De donde provenía el dinero. R.- De la banca. Quien es el propietario de la banca. R.- J.L.R.. A que se dedican los demás funcionarios. R.- Unos con bancas y otro es ganadero. A que se dedica el señor Mario. R.- Banquero, en la Potra Saina. En que vehículo venía. R.- En el vehículo negro, carrasquero, el capino y yo después se montaron dos PTJ mas. Ha estado detenido antes. R.- No. Consume drogas. R.- No. Con que frecuencia se reúnen. R.- Los fines de semana y a veces a comer. Todos? R.- Algunos. Cuanto tiempo estuvieron amarrados? R.- Como cinco horas. Tiene marca de la atadura? R.- No, ya se me amarró. Los funcionarios actuantes le solicitaron su identificación. R.- Si. Le leyeron sus derechos. R.- No. El defensor José segundo Irausquìn. Pregunta: A parte de uds. Había otra persona más en la casa. R.- El señor José . Porque no lo detenienen a él. R.- No se. El juez pregunta: Le decomisaron un teléfono celular. R.- Si. Puede indicar la marca y el modelo: R.- Estarcon slayder verde. Puede informarle al tribunal los datos de su nacimiento. 12/05/88, 16.197.434, Donde vive. Baraibed, sector A.C., casi en la principal entrando por Miraca.

De la transcripción que precede se extrae que dicho ciudadano fue aprehendido junto al resto de los imputados en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y Así se decide.

Por otra parte, la Defensa impugna el procedimiento policial practicado porque no utilizaron testigos instrumentales. En tal sentido, se verificó del acta policial levantada por los Funcionarios actuantes, que éstos dejaron constancia expresa de no haber practicado el procedimiento policial con la presencia de testigos, porque “… debido a que este se presentó de manera fortuita y que de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración, por temor a futuras represalias en su contra…”, siendo que para la inspección de personas y de vehículos el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos, como sí lo hace para la práctica de registros de moradas o allanamientos, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En cuanto al último pedimento de la defensa que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal a sus defendidos WILLLIAN J.I. MALDONADO y P.A.C.B., ya que los mismos son sanos y de una reconocida buena conducta, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones señalar que cuando se asume la procedencia de una medida cautelar sustitutiva es porque se tiene convicción que concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y si se atiende a que uno de los delitos que se le imputan a los señalados ciudadano es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en los cuales no procede la imposición de tales medidas cautelares sustitutivas, conforme a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en derecho es que dichos ciudadanos queden privados de la libertad preventivamente durante la fase preparatoria del proceso, a la cual es necesario asegurar para garantizar los fines del proceso, porque en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales para la imposición de medidas de coerción personal en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

En primer término, vemos que el artículo 271 del texto Constitucional consagra:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

En este orden de ideas destaca el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Obsérvese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Todas las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores han sido hechas por esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso objeto de resolución, uno de los delitos por los cuales se les juzga a los imputados es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Por todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el presente recurso de apelación ejercido a favor de los ciudadanos WILLIANS J.I. MALDONADO y P.A.C.B. y Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por el Dr. O.M.M., advierte la Corte de Apelaciones que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205.

Respecto de la inspección de personas, importante es traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al analizar este supuesto en la Obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 11 (1999), comenta:

El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…

… Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)

Obsérvese que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, ya que tal exigencia (presencia de testigos) no está prevista por el legislador para esas diligencias, lo que aplica igualmente para los casos de inspecciones a vehículos, máxime en los casos de delitos flagrantes, donde los organismos policiales están obligados a actuar e intervenir para evitar la comisión de delitos o su continuación, prescibndiendo de las formalidades legales, lo cual es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en el expediente N° 04-0047, de fecha 05/05/2005, conforme a la cual:

… en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

Con base a todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que la razón no asiste a la Defensa en este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Señala la defensa que el procedimiento policial se realizó en fecha 26 de Septiembre de 2010, y el mismo fue recibido por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Mayo de 2010, sobre este particular la norma adjetiva penal señala que el deber de informar que tienen los órganos de policía en los plazos que se le hubieren fijado y le comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas en ningún caso podrán transcurrir mas de 12 horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones procesales observa esta Alzada, que el acta policial de aprehensión de fecha 26 de Mayo de 2010, en la parte final señalan lo siguiente: “causa de la cual el funcionario Inspector Jefe J.R., Jefe de Investigaciones de este Despacho, le comunicó acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, al ABG. F.F., Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a través del teléfono móvil número 0414-6460764 al 0414-1662824, indicándole dicho Fiscal que fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible; se anexa a la presente diligencia, acta de los derechos de los detenidos, e infractor. Es todo se leyó y conformes firman…”, lo que evidencia que el mismo fue impuesto del procedimiento por vía telefónica y dentro del lapso de las doce horas.

Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento, que el mismo se encuentra dentro del término legal estatuido tanto en la norma Constitucional como la Procesal; por lo que; no se encuentra demostrado y comprobado vulneración de derechos y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que los imputados, fueron aprehendidos por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se aprecia del legajo de actuaciones consignado por el representante fiscal; situación que motivó al Tribunal a fijar la audiencia de presentación; garantizándole por lo tanto, todos los derechos que les asiste; apreciándose que en el caso bajo análisis, no le asiste la razón al apelante en su pretensión, ya que la aprehensión de su defendido surge dentro de las situaciones que prevé la norma constitucional y procesal, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la situación en flagrancia al indicar: “ … se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…” , continua el contenido del citado artículo: “ En estos caso cualquier autoridad deberá …, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…, poner a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión….” y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” ; apreciado del contenidos de los artículos citados, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 26/05/2010 en situación de flagrancia, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, habiendo los funcionarios aprehensores colocado a la orden del Ministerio Público al aprehendido en la misma fecha conforme se desprende del acta policial levantada siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, lo que evidencia que sí se cumplió el lapso para informar al Ministerio Público sobre el procedimiento policial practicado.

Argumenta la parte recurrente en el presente recurso que el acta policial que dio la base para la imputación de los delitos de ocultamiento de droga y de armas y posterior medida cautelar de privativa de libertad, resulta insuficiente para ser valorada como elemento de convicción para acreditar los dos supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es insuficiente como también la cadena de custodia de los objetos que se le incautaron en el interior de los vehículos tripulados por los imputados, suponen que de ser cierto como elemento de convicción para la demostración del cuerpo del delito por parte de su defendido, por carecer el acta policial de testigos instrumentales y estar íntimamente asociado al acta policial de investigaciones cuestionada y aunado a que los vehículos no están solicitados por robo o hurto de vehículos o con seriales troquelados, la experticia a la supuesta droga y a las armas, es decir que no son elementos de convicción para probar que su defendido sea autor o participe en la comisión de los delitos que les imputan.

El impugnante pide se declare improcedente la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Instancia Superior que en fecha 01 de Junio de Junio de 2010, el Juez A quo dicta decisión donde entre otras cosas apreció como elementos de convicción los siguientes:

…” En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, Elementos de convicción que rielan en el expediente a los efectos del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de investigación corriente a los folios 7, 8, 9, suscrita por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expresan que instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hyundai, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R., A.J.G.Z., Dionis A.C. y C.A.C., el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.R., P.A.C. y W.J. Irausquìn Maldonado. Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano DionisA.C., (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir

A los folios 10, 11 y 12, constan las actas de cadena de custodia de los objetos que se incautaron en el interior de los vehículos tripulados por los sindicados de marras, surge como elemento de convicción porque se compadece con el acta de investigación y refleja que dichos elementos incautados son los mismos que son expresados en el acta que indica el procedimiento policial.

A los folios 37 y 38 del expediente constan los dictámenes periciales efectuados al vehículo marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que se compadece igualmente con el acta de investigación y con las actas de cadena de custodia, coincidiendo plenamente los datos entre dichos elementos de convicción,

Al folio 40 consta el acta de inspección de la sustancia incautada en el interior de los vehículos antes descritos que se relacionan con la cantidad de 58 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y un envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color negro, arrojando que la droga cocaína pesa en su totalidad 518 gramos y 12 miligramos.

Con la experticia del folio 39, se determina que la droga que presuntamente le fue incautada a los imputados según la distribución señalada en el acta de policía se trata de cocaína en forma de clorhidrato, así también surge la experticia 387 que resultó del barrido efectuado en el interior del vehículo determinándose que las partícula extraídas reaccionaron de forma positiva al alcaloide, lo que hace que esta experticia se adminicule por concordante y ser consecuencia de la diligencia de investigación de barrido técnico de fecha 27 de mayo de 2010 y que cursa al folio 42, sobre la que se concluye que reaccionaron positivamente a la prueba de orientación (tiocianato de Cobalto) y posteriormente con certeza se determinó con la experticia del folio 41 la presencia de alcaloide.

Consta al folio 44 y siguiente la experticia efectuada a las armas de fuego presuntamente incautada en el interior de los vehículos descritos tripulados por los encartados de autos, es decir, dos (2) rifles y un revolver calibre 357, así como 10 balas para rifles y 6 balas para mágnum 357, destacándose que las armas están en buen estado de funcionamiento y conservación y que presentaron limaduras en sus series y no pudo ser restaurado a pesar de la aplicación de los métodos idóneos a esos efectos.

Finalmente, consta al folio 59 la experticia de autenticidad o falsedad practicada a la cantidad de 1720 bolívares fuertes, según la descripción establecida en el documento, se determinó que eran auténticos y de curso legal.

Este Órgano judicial estima que tales elementos de convicción comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...

En cuanto a este argumento de la defensa, entiende esta Alzada que cuestiona los elementos de convicción apreciados por el tribunal de Control, porque los mismos dan cuentan de la materialidad del o de los hechos punibles investigados, más no de la participación de su defendido en los mismos y a ello se refiere cuando objeta la estimación de la planilla de cadena de custodia de los presuntos objetos incautados, de las experticias practicadas a la droga y las armas, por carecer los funcionarios policiales de testigos presenciales. Sin embargo, este planteamiento no es cónsono con lo que se estudia, ya que esos elementos de convicción se relacionan entre sí, en tanto y en cuanto derivan de lo asentado en el acta policial y los mismos dan cuenta de que lo que se refleja en el acta ocurrió, en el entendido de que los vehículos registrados o inspeccionados existen, de que la sustancia incautada existe y se trató de sustancias ilícitas y no de sal o talco, o bicarbonato, y en cuanto a que los vehículos resultaron legales ello no implica de que sea incierto de que en los mismos se incautaron los objetos descritos en el acta policial y que los imputados se transportaban en ellos, por lo cual surgía al Juez de Control la necesidad de ponderar de si en el caso se ameritaba el resguardo o aseguramiento de los imputados en la fase preparatoria del proceso para lograr los fines de la investigación y del proceso, que es lo que en el fondo se resuelve.

Agrega el impugnante que en fecha reciente a la ocurrencia del hecho aparecen publicadas en el DIARIO NUEVO DIA, declaraciones del comisario J.A., sobre una requisa efectuada a una vivienda ubicada en la población de de ADICORA, circunstancia que está vinculada al dicho de su defendido en la audiencia de presentación de imputados, igualmente que en la edición de fecha 08 de Junio el mentado funcionario policial hace mención en el punto de Control de los allanamientos practicados en ADICORA, y termina asegurando que los detenidos nada tienen que ver con el caso que se investiga y que pudieran salir en libertad plena.

Respecto de este alegato, advierte esta Corte de Apelaciones que, sin prejuzgar en el fondo del asunto, del ejemplar del señalado Diario consignado a las actuaciones y que fue publicado en fecha 02/06/2010, al vuelto del folio 129 de las actuaciones se lee: “… El Comisario J.A., Jefe del C.I.C.P.C región Falcón confirmó que efectivamente se detuvo en la alcabala de los Médanos a dos vehículos donde se desplazaban ocho personas, las cuales llevaban armas de fuego de diferente calibre… porque éstos (los detenidos) guiaron a los sabuesos hacia una vivienda ubicada en la población de Adícora, donde se efectuó la requisa…”, lo que evidencia que, presuntamente, se trató de la aprehensión de los imputados de autos en la comisión de delitos flagrantes ocurridos en lugares diferentes, en tanto y en cuanto el primer lugar fijado en el procedimiento fue en la Alcabala de Los Médanos donde les incautaron las armas y, según el acta policial, sustancias ilícitas y otros objetos, por lo que, precisamente, será en la fase preparatoria o de investigación donde el Ministerio Público deberá recabar todos las diligencias tendientes a determinar o comprobar la comisión del o de los hechos punibles y de quiénes son sus autores o partícipes, debiendo hacer constar e indagar no sólo en todo aquello que inculpe a los encausados, sino también sobre aquellos que los beneficien o exculpen, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 281. —Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

En esa fase puede el imputado y su Defensor proponer la práctica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación o imputaciones Fiscales, conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo las partes contrarias al Ministerio Público servirse de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento en la fase correspondiente, conforme al principio de comunidad de la prueba, de llegar a esa fase el presente proceso, pudiendo promover como prueba el testimonio del periodista que actuó como corresponsal del Diario Nuevo Día, quien presuntamente reseñó las declaraciones del Comisario del CICPC J.A., conforme a las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y todas aquellas pruebas que estimen pertinentes, conforme al principio de libertad de pruebas que rige en el proceso penal.

FUNDAMENTOS DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados C.G. ROQUE y C.C.H., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.R., M.J.R. y DIONIS A.C., ejercieron el recurso de apelación argumentando las siguientes razones o motivos:

Señalaron que, con base a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447.5 eiusdem, denunciaban que consta tanto en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, como en el auto que se recurre, que sus representados fueron privados de libertad en la referida audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010, y que en esa oportunidad en sus condiciones de defensores, solicitaron la nulidad del procedimiento, en virtud de que se trataba de un procedimiento amañado, arbitrario, y violatorio de la Constitución y las leyes, que se desprende de las declaraciones de todos y cada uno de los imputados, deposiciones éstas reconocidas como conteste por el propio Juez, y que se desprenden también, del hecho mismo de que el acta levantada en virtud del procedimiento realizado y donde presuntamente se practica la detención de sus defendidos, se encuentra levantada, y así es reconocido por el propio Ministerio Público en su escrito de presentación, con fecha 27/05/2010, fecha esta que se contrapone al acta de inicio de la investigación suscrita por los representantes Fiscales en fecha 26/05/2010.

Expresaron que, con respecto a ese hecho denunciado, y que constituye una causal de nulidad, el Tribunal lo declara sin lugar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Respecto a otros aspectos de las nulidades invocadas, no es ajeno el Tribunal, porque debe ser responsable en destacar que el acta trae una fecha cuestionada por la Defensa y que incluso la Fiscalía, en su escrito de presentación se hizo parte del error, es menester esculcar en aras de la justicia, si ese error en fecha no es posible determinarlo con medios conexos y si es tan grave que fulmine de nulidad el procedimiento; así establecen los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo siguiente:

Articulo 112 Investigación Policial Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirva al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo de derecho de Defensa del imputado.

ART. 169.- Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Este último artículo se refiere a los actos procesales mientras que, el primero a los actos de investigación, sin embargo, aquella norma sirve como complemento para determinar si la falta u omisión o un simple error material en la fecha, acarrea la nulidad del acta.

El hecho más grave, que señala la norma es la falta u omisión de la fecha, de allí parte el hecho más grave, y sin embargo la norma dice, que aun cuando es grave esa falta no acarrea nulidad si se lograre determinar la fecha de certeza sobre la base de otro documento conexo o sobre su contenido mismo. En nuestro caso hay fecha, solo que hay una disparidad o no consonancia entre distintas actuaciones de la investigación, pero a juicio de este Juzgador si es posible determinar con certeza sobre la base de documentos conexos, cual es su verdadera fecha, e incluso, sobre su mismo contenido, lo cual se explicara infra.

Las actas de lectura de derechos de los imputados, que genuinamente demuestran la fecha de detención de los imputados, las cuales se encuentran suscritas por cada uno de los imputados que se les leyeron los derechos el 26/05/2010, esta lectura viene dada del acta de investigación que es la que procura la detención policial, de manera que es un elemento conexo, porque depende directamente del acta de investigación que expone la detención de los encanados, y sostiene el Tribunal que además de ello, el mismo día 26 de mayo, el comisado de la subdelegación informa a la fiscalía sobre el procedimiento generado.

Indicaron que, con respecto a los fundamentos mediante los cuales el Tribunal declara sin lugar la denuncia de nulidad, consideró la defensa que el mismo se extralimitó en sus funciones, pues de acuerdo a la normas esgrimidas, relacionadas entre sí, sólo le está dado al Juez establecer la certeza de la fecha del acta impugnada, en los supuestos de falta u omisión de la misma en la correspondiente acta, y es tan cierto lo que aquí señalan que el propio Juez reconoce que no estamos en presencia de una falta u omisión en la fecha, cuando en los fundamentos de su decisión utiliza frases como: “. .no es ajeno el Tribunal, porque debe ser responsable en destacar que el acta trae una fecha cuestionada por la Defensa y que incluso la Fiscalía, en su escrito de presentación SE HIZO PARTE DEL ERROR..., y que muy hábilmente el Juez trata de colar el “ERROR MATERIAL” de un acta, cuando conjuntamente los describe entre los supuestos de falta u omisión del que habla el articulo 169 aludido, al señalar: “Este último articulo se refiere a los actos procesales mientras que, el primero a los actos de investigación, sin embargo, aquella norma sirve como complemento, para determinar si la falta u omisión o un simple ERROR MATERIAL en la fecha acarrea la nulidad del acta.”

Así las cosas pues, manifiestan, solo es posible que el Juez establezca la certeza de la fecha de una acta a través de elementos o actuaciones, sobre la base del contenido de la misma o documentos conexos, cuando esa fecha está ausente o ha sido omitida, más cuando se está en presencia de un Error Material, en todo caso entra en vigencia los artículos 192 y 193, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollados en el Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II, referidos a las NULIDADES, los cuales prevén:

Art. 192.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, RECTIFICANDO EL ERROR, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código.

Como se observa, señalan los Defensores, cuando ese articulo habla de renovación del acto defectuoso o de la rectificación del error cometido, esa renovación o rectificación, sólo le está dado hacerlo de oficio al Ente, y específicamente, a los funcionarios que suscriben el acta donde se produjo el defecto o se cometió el error, pero jamás a un ente o funcionario distinto a el o ellos; mientras que con respecto al acto omitido, si puede hacerse por dos vías a saber, a través del órgano o funcionario (s) que omitió el acto cuando sea imposible establecerse con certeza sobre la base del contenido del acta o por documento que sea conexo con éste, o como en este caso, a través del Juez cuando pueda establecerse con certeza sobre la base de esos mismos supuestos (Del contenido del acta o por otro documento conexo), que podríamos decir que se hace en virtud de una economía procesal.

ART. 193.- Saneamiento. Excepto los actos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado el acto.

Con respecto al encabezamiento de este articulo la Defensa expresó que la defensa advirtió la nulidad del acta de fecha 27/05/2010, en el que consta el presunto procedimiento practicado y en el que resultaran detenidos sus representados, en base a los argumentos esgrimidos anteriormente, y sumados a otros que más adelante desarrollarán, continuando la cita del artículo in comento así:

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

En descargo a ese primer aparte del artículo 193 precitado, señalaron que consta, tanto en el acta de audiencia de presentación como en el auto motivado que se recurre, que la defensa reclamó oportunamente la nulidad del acta.

(...SE OMITEN LOS APARTES SEGUNDO Y TERCERO.)

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia de preliminar.

Sobre este aparte del aludido articulo 193 indicaron que, se puede constatar, que la nulidad de la actuación viciada, la cual se verifico durante la fase de investigación, se reclamó en plena audiencia de presentación, es decir, antes de una supuestamente negada audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

Refirieron que, se entiende de este último aparte del articulo 193, que existen dos formas de impugnar los vicios cometidos en actuaciones verificadas durante la fase de investigación, una a través de la solicitud de nulidad presentada de manera temporánea, y otra a través de la solicitud de saneamiento cumpliendo los requisitos exigidos en el segundo aparte de ese articulo, a los fines de su admisibilidad o no, en el caso que nos ocupa, la defensa reclamó de manera oportuna y temporánea la solicitud de nulidad.

Por esa razón, indican, no tienen ninguna duda que el Tribunal, al hacer correcciones a lo que según él constituyen errores materiales en el acta impugnada por vía de nulidad, se extralimita en el ejercicio de sus funciones en errónea interpretación y aplicación del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como han señalado hasta la saciedad, no se trata de una falta u omisión en la fecha del acta, sino que existe una fecha cierta, que de tratarse de un error material, solo puede ser subsanado por los funcionarios actuantes que suscriben el acta cuya nulidad se reclama.

Siguiendo con la fundamentación que sustenta la nulidad reclamada, advirtieron igualmente el hecho de que en la cuestionada acta, los funcionarios actuantes, no determinan de manera clara y precisa el lugar del presunto y también cuestionado procedimiento, señalando en el acta, que el mismo se practicó en las adyacencias del parque nacional “Médanos de Coro” en la carretera Coro-Punto Fijo, limitándose el Juez en descargo a este argumento a señalar lo siguiente:

En relación al cuestionamiento de que no se indico el lugar preciso del procedimiento, se señala en el acta, que fue adyacente al parque nacional “Médanos de Coro”, en la carretera Coro-Punto Fijo, no hay dudas de que el parque nacional “Médanos de Coro, se extiende incluso hasta la Variante Norte de la Ciudad, es decir, que ambos extremos de la carretera es Parque Nacional, pero lo que si se determina es la Carretera Nacional Coro Punto Fijo y no puede pretenderse que ello fulminaría el proceso porque si se requiere mayor claridad en relación al punto especifico e incluso hasta con sus coordenadas geográficas, (GPS) para eso esta la investigación, y mas que pretender permitir, que se tilde de nulidad un procedimiento por esta razón, sería un escuálido favor que se le haría a la justicia.

Sobre este argumento del Juez para desestimar la nulidad reclamada, es importante resaltar, que el si bien el parque nacional “Médanos de Coro, se extiende hasta la Variante Norte de la Ciudad, es decir, que ambos extremos de la carretera es Parque Nacional, al juzgador se le olvida que dicho Parque Nacional abarca también por vía Costera parte del Municipio Zamora, Municipio Colina, Municipio Miranda y Municipio Falcón; Pero que como bien lo señala él, se determinó que era en la carretera Coro Punto Fijo, sin embargo no tomó en cuenta el Tribunal, primero que la referida carretera se extiende desde la salida de Coro hacia la Península de Paraguaná hasta la entrada a Punto Fijo, dejando claro que la misma abarca parte del Municipio Miranda, parte de Municipio Falcón y parte del Municipio Carirubana, y que el referido Parque Nacional “Médanos de Coro” que se extiende en la carretera Coro Punto Fijo, abarca por ende Parte de los Municipios Miranda y Falcón, razón por la cual se hace indispensable determinar de manera precisa el sitio donde se practicó el procedimiento y se produjo la detención de sus representados, pues dependiendo de la ubicación, pudiera estarse en presencia de un procedimiento que estaría siendo conocido por el Tribunal fuera de los límites de su competencia, ya que si el procedimiento se efectuó en la carretera Coro Punto Fijo, en el tramo del Parque Nacional “Médanos de Coro” ubicado en el Municipio Falcón, el Circuito Judicial Penal competente para conocer sería el de la extensión Punto Fijo y no la Sede Coro, por lo que en este caso si le estaría haciendo un verdadero escuálido favor a la Justicia, al debido proceso y al principio de Juez Natural, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código adjetivo Penal.

Por ultimo, y convencidos como están que la declaratoria de nulidad del acta que se impugna , conlleva inexorablemente a la nulidad de los actos o actuaciones de investigación que tienen su etapa embrionaria en el supuesto procedimiento que dio origen al levantamiento de aquella acta, entre los que resalta la experticia tanto de la presunta droga incautada como de las presuntas armas decomisadas; cabe destacar que separadamente esa defensa también solicitó la declaratoria de nulidad de ambos actos de investigación, en virtud de que señala el acta impugnada que se trató de dos procedimientos de revisión practicado a dos vehículos que se describen en el acta, en los cuales se incautó presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, nulidad que solicitaron en virtud de que no obstante haberse practicado dos procedimientos en vehículos distintos, se produjo una contaminación de la prueba al confundirse, por no decir fundirse, unirse o fusionarse la presunta droga, presuntamente también incautada en ambos vehículos, al igual que la supuestas armas también supuestamente decomisadas en los referidos vehículos, en una sola experticia química de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y en una sola experticia técnica a las armas de fuego, declarando el Juez sin lugar la nulidad solicitada, motivando su decisión en los siguientes términos:

Cuestionó el Abogado C.G., o mejor dicho advirtió que según su opinión se debieron haber hecho dos experticias, pues se trataba de dos carros y de dos hechos distintos. No comparte el Tribunal tal apreciación, sin perjuicio al desarrollo a la investigación, por cuanto la fiscalía, precalificó entre un de sus delitos la Asociación Ilícita para Delinquir, precalificación que este despacho comparte, ya que el delito de drogas es un delito de delincuencia organizada según el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al señalar:

Articulo 16. Delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

1.- El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

(...OMISSIS)

Y, el artículo 2 de la referida ley, establece lo que se entiende por delincuencia organizada, al señalar:

1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cieno tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta lev y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, eléctrico, digital, informatico o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

OMISSIS...

Tales deposiciones analizadas a la luz del articulo 6 ejusdem, dejan ver que prima facie, la precalificación Fiscal está ajustada a derecho, de manera que tratándose de una asociación ilícita para delinquir, la actuación de la investigación referida a la experticia, para nada luce descabellada. El Tribunal por no observar hasta este momento, violación Constitucional o legal que lesionen al debido proceso o que ocasionen injuria constitucional declara SIN LUGAR la demanda de nulidad impetrada.

Se observa de esa fundamentación o motivación del Juez para declarar sin lugar la nulidad solicitada, en opinión de los Defensores recurrentes, que el mismo sólo se limitó a transcribir los artículos 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para justificar la validez de las Experticias impugnadas, bajo la premisa de que habiendo el Ministerio Público precalificado entre uno de los delitos por los que se produjo la presentación de los imputados ante ese tribunal de Control, el de Asociación Ilícita para Delinquir, su despacho comparte tal precalificación, y que por tratarse que el delito de droga es un delito de Delincuencia Organizada, las disposiciones antes señaladas analizadas a la luz del articulo 6 ejusdem, ajustan según el, a derecho la precalificación, y por tanto al estar en presencia de una Asociación Ilícita para Delinquir, las actuaciones referidas a las Experticias no son descabelladas.

Expresaron, que esa apreciación del Juez es tan descabellada como darle validez a las Experticias Impugnadas, pues no señala el Juzgador, bajo qué parámetros considera que se hizo efectiva tal Asociación, y si se está en presencia de un delito de delincuencia organizada, en dónde consta que sus representados se Asociaron, y dónde consta el tiempo de Asociación, y no de manera simplista expresar que se está en presencia de una banda asociada para delinquir y por ende de una organización delincuencial, con el solo objetivo de complacer las pretensiones Fiscales de darle validez a una prueba irrita, ilegal, y procesalmente contaminada, como lo constituyen las Experticias tanto de la presunta droga como de las supuestas armas.

De tal manera que, alegan, compartir las débiles fundamentaciones o motivaciones del Juez, al dar validez a la experticia de droga supuestamente incautada en ambos vehículos señalados en el acta de audiencia de presentación y en el auto que se recurre, seria aceptar como un solo procedimiento el que se practiquen inspecciones de varios vehículos en el transcurso de un día completo, en la alcabala ubicada en la carretera Coro Punto Fijo, en el Parque Nacional “Médanos de Coro”, en el tramo correspondiente al Municipio Miranda, y a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en varios de los vehículos inspeccionados se le efectúe una sola Experticia química o botánica según el caso, sin tomar en cuenta las características descriptivas y cantidades incautadas en cada uno, para establecer la precalificación en casa caso concreto; el mismo ejemplo sirva en el caso de armas decomisadas, sin tomar en cuenta las descripciones de funcionamientos, clasificación y operatividad de las mismas, a los fines de determinar por ejemplo, cual es un facsímil, la operatividad para causar o no la muerte de una persona y determinación de su clase, es decir, cuáles son de fuego o cuáles de guerra, para la precalificación respectiva a cada imputado o grupo de imputados, según los números en que se desplazaban en cada vehículo.

No cabe duda, indican, que esa manera en que se practicaron estos actos de investigación de Experticias tanto de la presunta droga como de la supuestas armas, violó el debido proceso, afectando consecuencialmente de manera grave el derecho a la defensa, al colocar a los imputados en la obligación de defenderse de hechos fundamentados o soportados en elementos de pruebas que no les son propios de manera particular, sino que son consecuencias de una generalización de los referidos elementos, por lo que resulta mas grave aun que teniendo el Juez una función garantista Constitucional y Legal, sea quien avale con su decisión tal arbitrariedad y violación.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho descritos, es que solicitan a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 01/06/2010, y en consecuencia declare la NULIDAD del acta de investigación de fecha 27/05/2010, así como los actos de investigación que de tal procedimiento surgieron, entre los que están las Experticias que también por vía directa reclamaron su nulidad, correspondientes a la presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas incautada, y las supuestas armas de fuego decomisadas, y como consecuencia de tal declaración de nulidad solicitada, se decrete la L.P. de sus representados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones procede a decidir este recurso de apelación en los términos que siguen:

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.G. ROQUE y C.C.H., estos Abogados, al igual que el Abogado J.S.I., denuncian como causal de nulidad del acta policial donde se asentó el procedimiento policial practicado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hecho de haberse colocado como fecha de la misma el día 27/05/2010 y no el 26/05/2010, fecha en la que ocurrieron presuntamente los hechos.

En tal contexto y ratificando lo decidido en el primer recurso de apelación que precede en este fallo, debe insistir esta Corte de Apelaciones que, que en la aludida acta policial los Funcionarios incurrieron en un error material numérico, en tanto y en cuanto establecieron en el acta lo que sigue: “…S.A. deC., Miércoles 27 del mes de Mayo del año dos mil diez…”; si se parte del hecho verificable a través del Almanaque Judicial provisto por el Tribunal Supremo de Justicia a todos los Tribunales del país que en el mes de Mayo del presente año, los días miércoles se correspondieron con las siguientes fechas: 5, 12, 19 y 26, no cabe duda que al colocar “27”, incurrieron en error material subsanable, ya que si el legislador permitió la subsanación de la falta u omisión de indicación de la fecha sobre la base del contenido o por otro documento conexo, conforme al último aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con más razón aplica mutatis mutandi tal previsión legal para los casos en los que, como en que se analiza, se indica el día (miércoles) pero con error material en la data numérica.

Obsérvese que el propio legislador impone al Juez el deber de procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 195 del texto penal adjetivo. Por ello, al existir en las actas procesales otros documentos que permiten verificar y comprobar que el día 26 de mayo de 2010 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro practicó un procedimiento en la Alcabala del Parque Nacional Los Médanos, donde resultaron aprehendidos los procesados de autos, entre ellas la Planilla de Registro de Cadena de C. deE.F. colectadas, consistentes en dos armas de fuego tipo Rifle, calibre 22, Long Rifle sin marcas, modelo ni seriales aparentes; un Revólver Marca Smith&Wesson sin Modelo ni Seriales (limados) calibre 357; diez balas calibre 22 Long Rifle Marca CI; seis balas calibre 357 Magnum, de la marca CAVIM, cuya fecha es del 26 de Mayo de 2010; ocho actas de lectura de derechos a los imputados, de fecha 26/05/2010; el oficio Nº 9700-060 S/N, de fecha 26/05/2010 dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses por el Comisario Jefe de la Subdelegación del CICPC, solicitando la práctica de Reconocimiento Médico Legal a los imputados de autos; el oficio Nº 9700-060 S/Nº, de fecha 26/05/2010 dirigido por el Jefe de la Subdelegación del CICPC al Jefe del Departamento de Criminalística (Laboratorio) para la práctica de BARRIDO TÉCNICO a los vehículos Marca FORD, Modelo FIESTA, tipo SEDAN, Clase Automóvil, color NEGRO, PLACAS DCN19F y al vehículo Tipo SPORT WAGON, Clase CAMIONETA, Marca HYUNDAI, Modelo S.F., Color PLATA, año 2007, Placas IAO-45F; Oficio 9700-060 S/Nº de fecha 26/05/2010, dirigido por el Jefe de la Subdelegación Coro del CICPC al Departamento de Criminalística (Área de Balística) para que sirvan realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES a las siguientes evidencias: Dos Armas de Fuego tipo Rifle, calibre 22, Long Rifle sin marcas, modelo ni seriales aparentes; un Revólver Marca Smith & Wesson sin Modelo ni Seriales (limados) calibre 357; diez balas calibre 22 Long Rifle Marca CI; seis balas calibre 357 Magnum, de la marca CAVIM; Informes de Experticia Médico Legal practicadas a los imputados M.J.R., J.L.R., J.I., C.A.C., P.A. CHIRINOS, F.J.G., DIONIS A.C., A.J.G. el 26/05/2010 por la Experta Profesional I, Dra. T.N., Oficio Nº 9700-060, de fecha 26/05/2010, librado por el Jefe del Área Técnica del CICPC al Jefe de Guardia, para que se verifiquen las solicitudes de identificación, Registros Policiales y Solicitudes que pudieran presentar por ante ese Despacho los ciudadanos J.L.R.C., M.J.R. COLINA, C.A.C.C., W.J.I. MALDONADO, A.J.G.Z., P.A.C.B., F.J.H. y DIONIS A.C., cuyas resultas constan en el mismo oficio, de todo lo cual juzga esta Corte de Apelaciones se desprende, fehacientemente, que el procedimiento policial donde resultaron detenidos ocurrió el día miércoles 26 de mayo de 2010, tal como incluso se extrae de las propias declaraciones de los imputados durante la audiencia de presentación celebrada el 30/05/2010, cuya acta fue leída por los integrantes de este Tribunal Colegiado detenidamente, de la que se desprende que los ciudadanos P.A.C.B., asumió haber sido detenido el día miércoles; W.I. MALDONADO indicó que fue detenido el miércoles 26; DIONIS A.C., que el día miércoles; C.A.C. el miércoles 26; A.J.G.Z. el miércoles 26 de mayo de 2010, todo lo cual demuestra que lo ocurrido con el acta policial fue un error material, saneable por el Juez, al tratarse del funcionario Judicial ante el cual se elevada la petición de nulidad absoluta por parte de la Defensa.

En efecto, establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

(Subrayado de la Corte).

Se precisa entonces, conforme a la disposición cuya trascripción precede, analizar si en la causa se produjo lesión que amerite el remedio procesal extremo de la nulidad absoluta. Por ello, necesario es recurrir a los principios rectores de la nulidad, concretamente, al caso de autos, a los principios de taxatividad y de trascendencia. En cuanto al primero, la doctrina señala que las causales están en la ley, y un gran sector, que además de la ley, también existen causales previstas en la Constitución, llamadas supralegales; el segundo, dispone que: “… la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano H.F.-Méndez en su obra: “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal”.

Dentro de este contexto y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, concretamente

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