Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° PP01-V-2012-000209

Vistas la medida cautelar solicitada por el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.980 mediante escrito consignado en fecha 18/09/2012, asistido por la Abogada A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.142, en el presente procedimiento de demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado en contra de la ciudadana: A.R.C.H., relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que conforma el acervo de su comunidad de gananciales señalados en el referido escrito; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronuncia con respecto a la referida solicitud previas las consideraciones siguientes:

El contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Divorcio Contencioso, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

En tal sentido es de advertir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la parte solicitante de las medidas circunscribe su solicitud a exponer (sic):

La presente solicitud la hago ciudadana Jueza, en virtud que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto existe la presunción grave de que la ciudadana A.R.C.H., plenamente identificada en auto, en su condición de demandada…omissis…esta realizando diligencias por ante la oficina de sindicatura de la alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P., para vender parte de las tierras de dicho inmueble. Y de esta forma se vea menoscabado los derechos del niño (nombre omitido por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…omissis…Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, Finalmente solicito…omissis…se oficie por ante la oficina de sindicatura de la alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P. las resultas de la misma

.

De lo antes referido, queda claro que el solicitante solo se limitó a emitir pronunciamientos y afirmaciones sobre supuestos acerca de la existencia del riesgo de un supuesto de negocio jurídico para hacer fraude, sin promover prueba alguna tendente a demostrar los hechos alegados, lo cual no comprueba la existencia del fumus bonis iuris, y menos del perículum in mora, lo cual significa que no cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de las medidas solicitadas, aunado a ello y de conformidad con la tesis jurisprudencial antes expuesta, el solicitante no cumplió con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídica sólida o consistente, desde el punto de vista lógico. En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado estima que en el presente caso el solicitante de las medidas cautelares no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran presunción grave que permitieran determinar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la calle 4 con transversal 2 y 3 de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, descrito en el escrito de solicitud de medida cautelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección por el demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/juleidith.

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