Sentencia nº 079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrado Ponente: ORLANDO GRAVINA A.E. N° AA70-E-2001-000056

I

En fecha 7 de mayo de 2001 se dio por recibido oficio N° 0430-302, de fecha 26 de abril de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.685, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la acción de amparo constitucional autónoma incoada por el ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 9.699.030, contra la Comisión Electoral de la elección de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II”, en virtud de la decisión de fecha 26 de marzo de 2001 con la que el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se dio entrada al presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado S.R. solicitó a esta Sala se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de exigirle la remisión inmediata del “...original de esta causa...” y se abstuviera de seguir actuando “...en ese proceso.”

El día 22 de mayo de 2001, el ciudadano L.A.Z.M. le otorgó poder apud acta a los abogados J.G.A.M. y P.M.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.043 y 78.623, respectivamente. En la misma fecha, el Secretario de esta Sala dejó constancia de que se verificaron los datos del poderdante y del abogado asistente.

El 30 de mayo de 2001, el abogado S.R. impugnó el poder otorgado por el ciudadano L.A.Z.M., fundamentándose en que el poderdante “...no tiene intentado recurso de amparo alguno ante esta Sala...”, que el Secretario de la Sala no certificó la identidad del otorgante y que el acto no se realizó en su presencia. Asimismo, ratificó la solicitud formulada a esta Sala en el sentido de que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita “...el original del expediente objeto de [...] acción de amparo...”, y para que se abstenga de seguir actuando en la misma, haciendo extensiva la orden al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2001, el abogado S.A.R., apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, apeló de la decisión de fecha 19 de Enero de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la acción de amparo autónomo incoada por el ciudadano L.A.Z.M. contra la Comisión Electoral de la elección del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central GP-II.

En fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano S.R. contra la referida sentencia.

Por oficio número 1560-61 de fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó remitir copia del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual la dio por recibida en fecha 12 de febrero de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2001, el abogado S.R. presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 19 de febrero de 2001, el abogado L.A.Z.M. presentó escrito de oposición a la referida apelación.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, el abogado S.R. en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral para el proceso de elección de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, para el período 2000-2003, impugnó la cualidad del ciudadano L.A.Z. como Presidente de la referida Caja de Ahorro y Préstamo.

En fecha 26 de Marzo de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral.

Anexo al oficio número 0430-302 de fecha 26 de abril de 2001 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, remitió el presente expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dándose por recibida en fecha 7 de mayo del mismo año.

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano L.A.Z.M., interpuso en fecha 7 de diciembre de 2000 acción de amparo autónomo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En fecha 17 de agosto de 2000, los miembros de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, celebraron una Asamblea Extraordinaria, para la escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral que regiría el proceso de elección de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros para el período 2000-2003, resultando seleccionados los ciudadanos J.B. como Presidente, O.L. como Secretaria, y W.O., A.S. y A.V. como miembros principales, además expuso que la referida Comisión Electoral se instaló en fecha 18 de agosto del mismo año, por lo que a partir de esa fecha debía regir y organizar las elecciones antes mencionadas en virtud de las atribuciones que le fueron concedidas en la Asamblea Extraordinaria de socios.

El 30 de agosto de 2000, fue presentado el cronograma de elecciones, quedando establecido como sigue: “17-08-2.000, Elección de la Comisión Electoral; 18-08-2.000, Instalación de la Comisión Electoral; del 19-08-2.000 al 08-09-2.000, Depuración del listado (de socios votantes); del 08-09-2000 al 15-09-2000, Inscripción de Nóminas; del 16-09-2.000 al 26-09-2.000, y el 08-09-2.000, Elecciones”. Sin embargo, el referido cronograma de elecciones fue modificado posteriormente, mediante notificación de la Comisión Electoral de fecha 6 de septiembre de 2000, en la cual informó “...que el proceso para la inscripción de candidatos o listados sería por un lapso de diez (10) días contados a partir del 07-09-2000 al 16-09-2000...”. Agregó que por medio de otro comunicado la referida Comisión notificó la forma en que debía realizarse tal inscripción.

El día 14 de septiembre de 2000, luego de cumplir con los plazos y requerimiento fijados por la Comisión Electoral, fue presentada ante ella la postulación de la Plancha “A”, conformada por los siguientes socios: “Para el C. deA., [...] A.Z. (Presidente), W.M. (Vice-presidente), E.R. (Tesorero), O.R. (Secretario), EDGAR GAIREZA (Vocal), E.M. (Suplente Vice-presidente del C. deA.), F.S. (Suplente Tesorero), M.S. (Suplente del Secretario del C. deA.), J.A. (Suplente del vocal), y para el C. deV., los socios: L.D. (Presidente), E.V. (Vice-presidente), J.P. (Secretaria), DANIEL CALANCHE (Suplente del presidente), E.A. (Suplente de Vice-presidente), J.B. (Suplente de Secretario)”.

En fecha 18 de septiembre de 2000, la Comisión Electoral estableció que la campaña electoral se realizaría entre los días 20 de septiembre de 2000 y 3 de octubre del mismo año y que el 4 de octubre siguiente debía retirarse la propaganda electoral, pues el acto de votación se celebraría el 5 de octubre de 2000. Agregó también que la Comisión Electoral emitió un comunicado a fin de informarle a los socios que se inscribieron cinco (5) grupos, identificados con una letra conforme al orden en que fueron presentados, correspondiéndole al grupo encabezado por el accionante la letra “A”. Igualmente manifestó que la Comisión Electoral les instruyó acerca de las normas que regirían el proceso electoral y a su vez les advirtió que el Reglamento de Elecciones “...es netamente referencial y que por instrucciones recibidas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el mismo debe ser adecuado al proceso de elecciones de cada una de las asociaciones y cooperativas...”.

El 26 de septiembre de 2000 la Comisión Electoral les notificó que el acto de votación se celebraría el día 5 de octubre de 2000. Llegado tal día, a las seis de la mañana (6:00 a.m.), efectivamente comenzó el proceso, y a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) le fue entregada a la Comisión Electoral una correspondencia de fecha 27 de septiembre de 2000, enviada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que fue respondida mediante otra comunicación elaborada por la Comisión Electoral en ese mismo momento a pesar que después afirmaran que no tuvieron conocimiento de la recepción y contenido de la misma ni de la comunicación por ellos durante el desarrollo del proceso. Continuó narrando que el proceso de elecciones culminó a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día, seguidamente se procedió a realizar el acto de escrutinio, levantar el acta correspondiente, firmarla, guardar las boletas electorales y los libros de votación en cajas. Realizado el acto de escrutinio, se determinó que resultaron electos los socios que conformaban la plancha identificada con la letra “A”, y aun cuando la Comisión Electoral certificó tal circunstancia, no procedió a juramentarlos ni les notificó las causas que le impedían hacerlo.

El 10 de octubre de 2000 la referida Comisión Electoral dirigió una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro con el fin de solicitarle su autorización para proceder a la juramentación de los ciudadanos que resultaron favorecidos en las elecciones celebradas el 5 de octubre de 2000, con base a “...los Estatutos de la Ley General de Asociaciones y Cooperativas, el cual indica lo siguiente: ‘a) Deberán abstenerse de protocolizar o autenticar los actos de asambleas, actos de juramentación y toma de posesión, así como los proyectos de estatutos para la constitución de Cajas de Ahorros, sin la previa autorización de este organismo’”.

Al respecto, afirmó el accionante que no existe un cuerpo normativo denominado “...Estatutos de la Ley General de Asociaciones y Cooperativas...”, ni tampoco las disposiciones legales vigentes prevén que la Superintendencia de Cajas de Ahorros deba autorizar la juramentación de los miembros que resulten electos para conformar los Consejos de Administración y de Vigilancia. Igualmente adujo que en el acta número 38, de fecha 11 de octubre de 2000, la Comisión Electoral dejó sentado que recibió una comunicación de los ciudadanos A.L. y Jesús Lozada, en la que manifestaron que en su carácter de socios de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, le solicitaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorros la declaratoria de nulidad de las elecciones de los miembros del C. deA. y Vigilancia para el período 2000-2003, de la referida Caja de Ahorro y Préstamo, pues les fueron entregadas sendas comunicaciones signadas con los número FSCA-003842 y FSCA-003684, de fechas 2 de octubre y 27 de septiembre de 2000 respectivamente, mediante las cuales la Superintendencia de Cajas de Ahorro le ordenaba a la Comisión Electoral reponer el proceso electoral al estado de la postulación de candidatos y elaborar un nuevo cronograma y a su vez, que tales medidas fuesen notificadas a todos los socios.

Arguyó que en el acta en referencia se hace mención a hechos vinculados con la pérdida de material electoral dado en custodia a la Gerencia de Seguridad y Prevención de ELECENTRO así como que los integrantes de la Comisión Electoral se trasladaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a solicitarle su autorización para juramentar a los miembros del C. deA. y Vigilancia que resultaron electos y no obstante, no pudieron proceder a dicha juramentación puesto que el proceso electoral había sido anulado por orden de la oficina de Asesoría Legal, debiendo en consecuencia realizar un nuevo proceso tal como se expresó en comunicación FSCA-003684, sin que de acuerdo con lo alegado por los ciudadanos A.L. y Jesús Lozada, el ciudadano A.Z. pudiera participar en la referida elección dado que “...no había cumplido el tiempo reglamentario como ex directivo de Caypreoce...”.

Asimismo señaló que es incongruente e incomprensible que los ciudadanos A.L. y Jesús Lozada hayan ejercido el derecho al voto y al mismo tiempo solicitaran la nulidad de la elección, así como que la Superintendencia de Cajas de Ahorro informara que su oficina de Asesoría Jurídica había anulado el proceso electoral y que declare que el accionante no podía participar en el mismo, puesto que ni la Superintendencia de Cajas de Ahorro ni su oficina de Asesoría Legal tienen competencia para anular procesos electorales. Agregó que la referida Superintendencia no anuló dicho proceso tal como lo sostiene la Comisión Electoral.

Agregó que la supuesta inelegibilidad de su persona sólo podía ser alegada a los fines de impugnar el acto por el cual se admitió su postulación y una vez finalizado el proceso electoral, únicamente podía oponerse tal circunstancia a los efectos de solicitar la nulidad de todo el proceso electoral, cuestión ésta que no ocurrió.

Continuó argumentando que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II dictó un comunicado, a tenor de lo establecido en el acta número 39, de fecha 12 de octubre de 2000 que lesionó sus derechos constitucionales, cuyo texto es el siguiente: “La Comisión Electoral notifica a todos los asociados de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central GP-II (Caypreoce), que las elecciones efectuadas en fecha 05-10-2000, se anularon por disposición de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según oficio FSCA-003684 de fecha 27-09-2000, recibido por la asociación vía fax en fecha 05-10-2000. En tal sentido se informa que dicho proceso vuelve a su estado inicial por lo cual posteriormente se hará llegar el nuevo cronograma electoral a todos los asociados.” (subrayado del accionante).

Por otra parte, expuso que el día 5 de octubre de 2000, se recibió vía fax el oficio número FSCA-003684, fechado 27 de septiembre de 2000, mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro le dio respuesta a una comunicación de fecha 8 de septiembre de 2000, que sirvió a la Comisión Electoral para remitir a ese organismo el cronograma del proceso electoral para la elección del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, para el período 2000-2003. Asimismo agregó que en el referido oficio la Superintendencia de Cajas de Ahorro señaló que: “...el mencionado Cronograma no cumple con las siguientes formalidades: ‘Postulación de candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia, verificación de nóminas presentadas, devolución a los interesados para correcciones, devolución a la Comisión Electoral, Propaganda Electoral de las nóminas aceptadas. Elección (Acto de Votación), totalización de Resultados (Acto de escrutinio) y juramentación de los Directivos. Por lo que deberán reponer el proceso electoral al estado de la postulación de candidatos para los cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia tomando en cuenta la observación, y elaborar previamente el Cronograma de Actividades, a los fines de dar cumplimiento con el reglamento electoral. Motivo por el cual deberán ser notificados todos los asociados del presente oficio. Finalmente una vez elaborado el cronograma de actividades se ordena remitirlo a este organismo en forma inmediata para su revisión, so pena de aplicar las sanciones legales pertinentes.’” (subrayado del accionante).

Agregó que de lo anterior se evidencia que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, tuvo la intención de no atender a las observaciones hechas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Resaltó que a criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, el órgano encargado de la ejecución de un proceso electoral debe regirse por la normativa que establezca las pautas para el mismo.

Igualmente afirmó, que conforme a lo estipulado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...el esquema de participación política y social previsto en el nuevo texto constitucional amplía el ámbito de la contribución de la sociedad civil”. Además expuso que conforme a lo previsto en el artículo 293, ordinal 6° eiusdem y al criterio sentado en la sentencia de esta Sala Electoral, N° 43 de fecha 10 de mayo de 2000, “...el proceso electoral de la Asociación civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGION CENTRAL –GP-II, se encuentra sujeto al cumplimiento de los principios constitucionales antes señalados y sus órganos rectores supeditados a los deberes formales propios de su actuación” (mayúsculas del original).

Una vez analizado el contenido del artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y en el Decreto número 369, de fecha 5 de octubre de 1999, concluyó aseverando que la relación existente entre la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, es meramente de control, en razón del deber que tiene el Estado de garantizar la promoción de estas asociaciones, mas en modo alguno implica que haya entre la referida Superintendencia y la Caja de Ahorros mencionada una relación jerárquica, por lo que “...no está llamada a cumplir con resoluciones desprovistas de las más elementales formas que rigen la actividad administrativa...”, y en consecuencia ni la Superintendencia de Cajas de Ahorro ni su oficina de Asesoría Legal pueden anular las elecciones celebradas en esa asociación, pues la misma goza de autonomía.

En ese mismo orden de ideas, el accionante alegó que “...a tenor del contenido de la P.A. emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signada FSCA-000105, de fecha 10 de noviembre de 2.000, para esa instancia la anulación provino de la Comisión Electoral y no fue por ella dictada...”. Por otra parte, manifestó que no se evidencia de autos la emisión de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2000, la cual según se afirma, fue recibida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Por otra parte, el accionante señaló que la referida Comisión Electoral al iniciar un nuevo proceso electoral revocó el acto de votación en el que resultó electo sin que mediara procedimiento alguno, siendo que al momento en que se le informó a la Comisión Electoral la decisión de reponer el proceso, ya había empezado a desarrollarse el acto de votación y por tanto estaba en la obligación de juramentar a los candidatos electos, debiendo en consecuencia la jurisdicción constitucional garantizar los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la Superintendencia de Cajas de Ahorros al decidir la nulidad de las elecciones celebradas el día 5 de octubre de 2000, no tomó en cuenta los principios y las formas que caracterizan la potestad revocatoria, aunado a la imposibilidad jurídica de hacerlo, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una decisión en ese sentido.

Igualmente afirmó que de haberse producido “...un acto impugnatorio referido por la Comisión Electoral y que da lugar a una orden de un funcionario de la Superintendencia...”, no ha sido notificado del mismo.

En este orden de ideas, adujo que de las actas levantadas por la Comisión Electoral con posterioridad al día 5 de octubre de 2000, se desprende su intención de realizar un nuevo proceso electoral sin anular previamente el primero.

Asimismo, expuso que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 10 de noviembre de 2000, dictó una providencia administrativa en la que expuso: “Visto que el comité electoral mediante comunicación fechada 13 de octubre de 2000, acordó que el acto de votación efectuado el día 05-10-2.000 quedó viciado de “NULIDAD ABSOLUTA”. RESUELVE. PRIMERO: Incorporar a la Comisión Electoral con voz y voto a: a) Dos (2) representantes por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. b) Un (1) representante por parte de la Dirección de Recursos Humanos de ELECENTRO FILIAL CADAFE, MARACAY. SEGUNDO: Se fija el ACTO DE VOTACIÓN para el día 15 de diciembre de 2000 a partir de las 8:00 a.m., hasta que vote el último asociado con derecho a elegir el nuevo C. deA. y C. deV. de esa asociación, para el período 2000-2003. TERCERO: Se fija para el día 20 de diciembre de 2000 a las 11:00 a.m. el ACTO DE JURAMENTACIÓN de las nuevas autoridades electas” (negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito). Al respecto, adujo que la providencia administrativa antes transcrita se fundamentó en hechos falsos, pues la Comisión Electoral no anuló el acto de votación celebrado el día 5de octubre de 2000.

En otro sentido argumentó que decidió participar en el nuevo proceso electoral, sin embargo, la Comisión Electoral objetó su postulación fundamentándose en hechos falsos, sin otorgarle la posibilidad de recurrir de tal decisión, por lo que acudió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practicara una inspección con el fin de conocer la veracidad de los motivos de la Comisión Electoral para rechazar su postulación, a raíz de lo cual tuvo conocimiento de todo lo narrado anteriormente.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuesto, alegó que se le vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento para tomar las decisiones dictadas con relación a la elección de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, debido a que nunca le informaron de los hechos que consideró la Comisión Electoral de la mencionada Caja de Ahorros para no juramentarlo y realizar un nuevo proceso electoral, sino que tuvo conocimiento de los mismos cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicó la inspección judicial antes mencionada.

Igualmente alegó, que al impedírsele ejercer el cargo para el cual fue electo, le violaron sus derechos a la participación ciudadana y al sufragio pasivo consagrados en los artículos 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo, se restableciera la situación jurídica infringida y en consecuencia se le ordene a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, que proceda a juramentarlo para que así pueda tomar posesión del cargo de Presidente del C. deA..

Aunado a lo anterior, solicitó se ordene la suspensión inmediata de la convocatoria a las elecciones a celebrarse el día 15 de diciembre de 2000, dada la cercanía de la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo requirió de manera subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde “...medida preventiva similar a la suspensión de los efectos del acto dictado en fecha 12-10-2000, pues existe el fundado temor que con tales efectos, se ha de producir un daño con graves consecuencias irreparables y de difícil por no decir imposible reparación en los derechos e intereses que [le] asisten como candidato electo al C. deA.”, lo cual se evidencia del libro de actas levantado por la Comisión Electoral, especialmente de las actas números 41, 43, 47, 51, 55, 57 y 61.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Los ciudadanos J.B., A.S. y O.L., asistidos de abogado, con el carácter de Presidente, Miembro Principal y Secretaria de la Comisión Electoral de la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II, en fecha 10 de enero de 2001 presentaron escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua alegando lo siguiente:

El referido Juzgado al tramitar la presente acción de amparo autónomo, violó lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues el lapso para fijar la hora y fecha en que tendría lugar la audiencia oral y pública, se computó por días de despacho y no por días hábiles.

Además expusieron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al decretar medida cautelar innominada ordenando suspender el acto de votación que tendría lugar el día 15 de diciembre de 2000, le causó un daño irreparable a los socios de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II.

Por otra parte adujeron que consta en el oficio número 006236, de fecha 10 de octubre de 2000, dirigido al Superintendente de Cajas de Ahorro, que se interpuso recurso de nulidad contra las elecciones realizadas el día 5 de octubre de 2000 en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, en virtud del cual la Superintendencia dictó el acto administrativo contenido en el oficio número 004044, de fecha 30 de octubre de 2000, que ratificó el oficio número FSCA-003684, emitido el día 27 de septiembre de 2000.

Agregó que la decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictada mediante oficio número 004044 se fundamentó en lo previsto en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, artículos 40 y 69 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 46 y 114 de su Reglamento y 6 del Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros.

Asimismo expuso, que el acto administrativo contenido en el oficio número 004044 fue “...dictado por el Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, es DE EFECTOS GENERALES, el accionante en Amparo [...] NO tiene cualidad personal para interponer la acción de Amparo por vía autónoma, PUES LA PRESUNTA VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA encuadra en el contexto del Contencioso Administrativo, que establece un procedimiento diferente al erróneamente planteado en este caso, que además de ser INADMISIBLE por la incompetencia DE ESTE Tribunal lo hace IMPROCEDENTE, en virtud de que no se ha solicitado LA NULIDAD de la norma aún vigente, NI TAMPOCO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y cualquier decisión sería INEJECUTABLE ya que no puede este Juzgado ni ningún otro, sin cumplir con ese previo requisito, proteger un presunto derecho particular violando el derecho de la colectividad...” (mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron que se declare inadmisible o improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.Z.M..

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2001, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.Z.M. asistido del abogado J.G.A.M., en contra de la Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP II, fundamentándose para ello en las siguientes razones:

Pasa este Tribunal en primer lugar a declararse competente para conocer y decidir el presente recurso, analizado como ha sido la naturaleza de las garantías constitucionales cuyo (sic) violación se pretende. PRIMERO: Porque el derecho a la defensa es consecuencia de los (sic) que se ha denominado en (sic) derecho a su debido proceso; garantía que debe ser respetada por todos los tribunales de la República y el debido proceso su consecuente, es una garantía que tiene (sic) los ciudadanos para ser Juzgado (sic) conforme a la constitución (sic) y a las leyes en cualquier controversia y frente a cualquier jurisdicción y por constituir uno de esos derechos que la jurisprudencia elaborada en torno a los proceso (sic) amparo ha calificado como derechos neutros, cuyo conocimiento puede corresponder a Tribunales con distintas (sic) competencia material, los cuales por no revestir una afinidad exclusiva con su (sic) determinado tipo de tribunales en razón de la materia no permite resolver el problema a la sola luz del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y como para ello debe atenderse la naturaleza jurídica de (sic) órgano de quien emana el hecho o acto que provoca la violación constitucional, se tiene que en ningún momento la violación emanó de un órgano administrativo, por cuanto la comisión electoral principal [...] es nombrada [por la] asamblea extraordinaria (sic) de socios de [la] Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central G.P.-II y esta asamblea (sic) es quien le da las atribuciones entre otras, de regir y organizar el proceso electoral para la elección de los miembros del consejo de administración y vigilancia (sic) para el período 2000-2003, previo [el] procedimiento necesario que la comisión electoral (sic), debía cumplir, como era la instalación previa dicha comisión, depuración de listado socios (sic), inscripción de nómina (sic), así coma (sic) la inscripción de candidatos cuyas lanchas o bloques lo asignaron (sic) con la letra A, B, C, D y E., emisión de diversos comunicados donde informaban a los electores: Forma de inscripción, el sistema de votación, inicio y culminación de campaña, retiro de proponga (sic) y un llamado de reflexión, fecha elección (sic) y participación de planchas o bloques inscritos. Estas actuaciones en general fueron hechas por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL electa legalmente y en ejercicio de las atribuciones que les (sic) atribuyeron, máxima que notifica la fecha de la votación para el día 05 de Octubre de 2000, iniciándose el proceso a las 06:00 a.m. del día fijado y culminando a las 5:00 p.m., estando el proceso y habiendo recibido la comisión Electoral un fax que cursa en autos al folio 105 comunicación FSCA 003684 de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y a quien originalmente la comisión (sic) había notificado de sus actuaciones, todo lo cual quedo en Acta levantada por la comisión (sic) Electoral en su Libro de Actas y sobre la cual cursa en autos Inspección Judicial solicitada y practicada en fecha 29 de noviembre de 2000 por [ese] Tribunal y que cursa en autos, y a cuyo medio de prueba se le da valor de documento público o auténtico, puesto que llena las condiciones previstas por el artículo 1.357 del Código Civil, [...] de la que se desprende que [en] el Acta Nº 34 de fecha 05 de octubre de 2000 [...] en efecto se asienta haber recibido la comunicación emitida en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2000 pero también que el proceso de votación se efectuó y concluyó el mismo día fijado a las 5:00 p.m., [y] se efectuó el proceso de escrutinio (...) se desprende la VIOLACIÓN de sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, puesto que LA COMISIÓN ELECTORAL no cumplió con la fase subsiguiente del proceso, juramentación y toma de posesión en sus cargos a quienes resultaron elegidos por el voto de los socios que legalmente lo ejercieron, y que aún cuando de otra acta del Libro de actas de la COMISIÓN ELECTORAL antes mencionada y signada Nro. 37 consta que enviaron comunicación notificando a la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorros (sic) y solicitando autorización para el acto de juramentación, y revisado por quien decide los Recaudos acompañados, Estatutos de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL G.P.-II Y REGLAMENTO DE ELECCIONES, no existe tal procedimiento, ni en la Ley General de Asociaciones Cooperativas ni en Resolución alguna que indique que esta comisión (sic) tenía que llenar dicho requisito, es por lo que no se considera legalmente que dicha la (sic) COMISIÓN ELECTORAL estuviera autorizada o tuviese como obligación solicitar autorización alguna a otro órgano para ejecutar lo que a ella como COMISIÓN ELECTORAL le correspondía y para lo cual fue electa así como para ejecutar todo un procedimiento de elección que llevó [a cabo] el 05 de Octubre de 2000. En efecto, el mencionado artículo 13 [del] Reglamento electoral (sic) consignado indica que esta COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL ES AUTÓNOMA EN SUS FUNCIONES Y ESTA FACULTADA PARA TOMAR CUALQUIER MEDIDA Y EMITIR LOS ACUERDOS Y LAS RESOLUCIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTE PARA EL DESARROLLO DEL P.E.. Ahora bien, nadie puede alegar su propia torpeza y es la COMISIÓN ELECTORAL quien conociendo su AUTONOMÍA incurre en no ejecutar después de las elecciones sus propias actividades como COMISIÓN y esto trajo como consecuencia que su inactividad CONCULCÓ LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del solicitante L.A.Z., como son EL DERECHO A SER ELEGIDO Y EL DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA y ello es así, puesto que LA MISMA COMISIÓN llama a una nueva ELECCION por presuntamente haberse repuesto el proceso electoral al estado de postulación de candidatos para los mismos cargos al C. deA. y Vigilancia de LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL GP-II, lo cual en ningún momento probó la COMISIÓN, a pesar de la contradicción en que incurrieron y que se desprende en la propia Inspección del Acta Nro. 38 de la Comisión de fecha 11 de Octubre del 2.000 [...], y tampoco probaron lo que se indicó en el Acta Nro. 39 de fecha 12 de octubre de 2000, que las elecciones efectuadas el 05 de Octubre del (sic) 2000 se habían anulado por disposición de la Superintendencia de Cajas de Ahorro por el Tan (sic) mencionado oficio FSCA-003684 de FECHA 27 de Septiembre de 2000 Y (sic) que había recibido la comisión (sic) por fax el mismo día 05 de Octubre de 2000, entiéndase, como intentan un segundo proceso de elecciones es lo que demuestra que si es cierto que se CONCULCÓ EL DERECHO SER ELEGIDO del ciudadano A.Z., identificado en autos y por ende el de PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE ASOCIACIÓN ALEGADOS así, por lo previsto en el artículo 52 por Derecho de Asociación por el artículo 63 eiusdem como derecho al sufragio a elegir y ser elegido, y entre lo de (sic) participaciones previstas por la constitución Bolivariana de Venezuela (sic) según el artículo 70 eiusdem, el que dicha participación también se puede llevar a efecto mediante elecciones de cargos en lo social, económico, y de carácter financiero en las cajas de ahorro y por el artículo 308 eiusdem el que es deber del estado protegerlas. En el mismo orden de ideas, esta previsto en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela (sic) que la sociedad Civil (sic) puede asociarse y participar en forma organizada de tener un objetivo común, asegurándose la participación ciudadana y que el estado (sic) vele porque la manifestación de voluntad de sus integrantes se respete como expresión del sistema democrático, de acuerdo a lo previsto en su artículo 293 ordinal 6to, eiusdem, igualmente para quien decide es necesario dejar sentado que no existió acto alguno de invalidación de elecciones previo al ejercicio de este recurso. Y por ultimo (sic) que no estaba dentro de las potestades de la COMISIÓN ELECTORAL decidir una NULIDAD ABSOLUTA, pues esta solo le está dada al ámbito JURISDICCIONAL

(mayúsculas del original).

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado S.R., en fecha 21 de enero de 2001 apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2001 con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2000, viola los extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por no expresar en qué consiste la “orden de amparo”, cómo debe ejecutarse, ni el plazo para ejecutar lo resuelto; además señaló que la sentencia es nula por no cumplir con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo expuso el accionante, que las pruebas que promovió demuestran la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la presente causa y el consentimiento tácito del acto administrativo que “...repuso las elecciones...”. Agregó que dichas pruebas no fueron analizadas por el Juzgado que dictó la decisión apelada, por lo que “...carece de motivos contrarios al artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil”.

Indicó que el Juzgador incurrió en silencio de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por otra parte expuso, que el Juzgador no mantuvo el equilibrio procesal entre las partes, pues no actuó sin preferencias ni desigualdades.

Además señaló, que con la decisión apelada se demuestra el total desconocimiento del Juez de la técnica de elaboración y redacción de sentencias, así como de la normativa que rige las solicitudes de amparo constitucional.

Argumentó que la sentencia apelada es inejecutable por cuanto en la misma el sentenciador expresó: “...Se ordena a la Comisión Electoral, restablecer la situación jurídica infringida, previo cumplimiento de las formalidades de Ley...”, y de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es el Juez competente a quien le corresponde restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente expresó que el Tribunal que decidió el recurso de amparo no era competente por la materia, pues su conocimiento le correspondía al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o en su defecto en Sala Electoral.

VI

DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El ciudadano L.A.Z.M., asistido de abogado, en fecha 19 de febrero de 2001 se opuso a la apelación interpuesta por el abogado S.R. con fundamento en los alegatos siguientes:

Afirmó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2001, declaró con lugar la acción de amparo autónoma que interpuso contra la Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de a Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central GP-II, ordenando a la referida Comisión Electoral el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual “...no es otra cosa que la orden de que la Comisión Electoral [lo] juramente y tome posesión del cargo para el cual [fue] electo...”, por lo que la sentencia en cuestión no es imposible de cumplir.

Agregó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al verificar que no se había cumplido voluntariamente lo ordenado en la decisión de fecha 19 de enero de 2001, ejerció la atribución que le confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comisionando al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., a que oficiase a la Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, a los fines que procediera a juramentar al accionante y así permitirle tomar posesión del cargo para el cual fue electo.

Por otra parte sostuvo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, era el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Además expuso, que la parte presuntamente agraviante al realizar cuestionamientos acerca de la competencia para conocer de la presente causa lo que ha perseguido es “...crear una distorsión en el presente proceso buscando por cualquier medio [...] el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones como Comisión Electoral...” y no cumplir con la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

VI

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala, por cuanto a la misma le corresponde conocer de lo recursos que se interpongan contra procesos electorales llevados a cabo en organizaciones de la sociedad civil, cajas de ahorro, sindicatos, etc.; y el caso de autos está relacionado con la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II.

VII

CONSIDERACONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al respecto observa lo siguiente:

En materia de amparo la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala en sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su marco de competencia señalando que le correspondía conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos sustancialmente electorales”, emanados de los órganos del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido como amparo cautelar conjunto con recurso contencioso electoral.

Ahora bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al C.N.E. como los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no son susceptibles de ser accionados mediante amparo autónomo, puesto que no encuadran dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

De lo antes expuesto se desprende que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Así las cosas, considerando que la competencia entendida como el alcance de la facultad de administrar justicia, está distribuida entre los distintos tribunales de la República atendiendo entre otros criterios al de la materia (ratione materiae), referido a la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de enero de 2001, en la acción de amparo constitucional autónoma incoada contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la elección de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II”, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.

En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según la precitada sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral” y orgánicas en el supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.

Así pues, por “acto de naturaleza electoral” o “acto sustancialmente electoral” (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90 de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

Como se analizó en sentencia de esta Sala N° 30 del 28 de marzo de 2001, la referida noción de “acto de naturaleza electoral”, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión. En el presente caso de la elección de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, se evidencia que: 1) Es exclusiva de los miembros de la mencionada Caja de Ahorro y excluyente de cualquier otro sujeto; 2) La posibilidad de elegir, mientras sean parte de la asociación, no se pierde por el transcurso del tiempo, y 3) Puede ser vista como una libertad o prerrogativa de sus miembros; asimismo, está encausada por reglas, procedimientos o medios regulares para su realización, de lo cual se concluye que reúne todas las características de un acto de soberanía y por tanto, electoral.

Por otra parte, dado que la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II, coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado sociedad civil, esto es, la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado, pues tiene por finalidad, a semejanza de algunas asociaciones cooperativas, mejorar la economía popular por medio del fomento del hábito del ahorro entre los trabajadores asociados a la misma. En consecuencia, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, motivo por el cual es esta la Sala competente para conocer en única instancia del presente proceso. No obstante, se observa que el presente caso la acción de amparo se interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2001, el cual conoció y decidió la misma sin que para ello se fundamentase en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (juez de la localidad). Sin embargo, siendo esta Sala la competente en única instancia de acciones como la presente, en protección de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la apelación de la sentencia que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre los demás asuntos propuestos por las partes, y a tal efecto observa:

Respecto de la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 22 de mayo de 2001 por el ciudadano L.A.Z.M. a los abogados J.G.A.M. y P.M.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.043 y 78.623 respectivamente, es necesario resaltar que contrario a lo esgrimido por la presunta parte agraviante, consta en el expediente que el mismo fue otorgado en presencia del Secretario de esta Sala, Doctor A.D.S.P., quién dejó constancia de que se verificaron los datos del poderdante y del abogado asistente (folio 373, vuelto, observándose la firma del Secretario y la nota de haber sido reflejada en el Libro Diario llevado por la Secretaría), rechazándose en consecuencia el expresado alegato y así se decide.

Asimismo, en cuanto al alegato de que el accionante “...no tiene intentado recurso de amparo alguno ante esta Sala...”, resulta necesario recordar que si bien el presente amparo fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe entenderse que el mismo -no obstante encontrase en otra instancia- trata de una misma petición de amparo, de un único proceso que, sin embargo, se encuentra en un grado de conocimiento distinto, resultando en consecuencia forzoso desestimar el referido alegato. Así se decide. Es de señalar que la noción jurídica de grados de la jurisdicción, implícita en el razonamiento anterior, es elemental y su aparente desconocimiento por parte del representante judicial de la presunta agraviante resulta inverosímil a no ser por un descuido o error de su parte que no deja de ser reprochable.

En cuanto a la solicitud de que esta Sala oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita “...el original del expediente objeto de [...] acción de amparo...”, y para que se abstenga de seguir actuando en la misma, haciendo extensiva la orden al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es de señalar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la apelación en materia de amparo se oye en un solo efecto, esto es, efecto devolutivo mas no suspensivo, de lo cual se deduce la imposibilidad jurídica de que el tribunal a quo remita el original del expediente, debiendo desecharse la aludida solicitud. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con relación al fondo del asunto y al respecto observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2001, por considerarse que con tal decisión se incumplieron los extremos exigidos en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Previo a cualquier pronunciamiento al respecto, considerando que los requisitos de admisibilidad son materia de orden público y por ende revisables en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por L.A.Z.M., y al efecto observa:

El amparo es concebido como una acción destinada a restablecer derechos o garantías constitucionales lesionados, que sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de vías más idóneas, rápidas y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido cabe recordar que en materia electoral la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política concibe un sistema de revisión de los actos en sede judicial -recurso contencioso electoral-, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz...”, esto es, un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad: por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, incluidas las manifestaciones de la sociedad civil y demás órganos previstos por la Constitución; y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediatez. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser todavía más expedito de lo que ya la ley lo establece, en razón del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales (artículo 135, en concordancia con el 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Lo que nos conduce, si no a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, a suponer un examen en cada caso sobre la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante ha debido ser resuelta por la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, 52, 63, 70 y 308 de la Constitución, estos son: de acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, de asociación, al sufragio, a los medios de participación política y social y a la protección y promoción de las cajas de ahorro, ocasionados por la supuesta negativa de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II de juramentar a la plancha ganadora en la elección de los Miembros del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorros en referencia, lo cual supone para determinar la amenaza denunciada por el actor, que la Sala previamente determinara que la plancha “A”, encabezada por el ciudadano L.A.Z.M., resultara efectivamente electa de acuerdo con todos los presupuestos necesarios, para finalmente determinar si procedía o no la juramentación de los integrantes de la plancha con mayor número de votos una vez realizada la proclamación, lo cual sólo sería posible examinando la conformidad de la respectiva elección con el bloque de legalidad que rigió el proceso comicial en cuestión, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

Resulta para esta Sala evidente que al intentar determinar las supuestas lesiones al derecho de acceder a la justicia debe primero dilucidar cuál es el órgano encargado de controlar y supervisar las elecciones de una Caja de Ahorros, así como también la naturaleza y alcance de esas facultades necesariamente contenidas en normas de rango legal e incluso sublegal. Por su parte, la aludida violación del derecho al debido proceso, en cualquiera de sus vertientes: defensa, presunción de inocencia, juez natural, etc. Sólo podría determinarse con la comparación entre las actuaciones llevadas a cabo hasta ahora y las normas procedimentales contenidas en leyes y reglamentos. Lo mismo ocurriría con la pretendida violación del derecho de asociación y protección y promoción de las Cajas de Ahorros, puesto que los mismos se encuentran desarrollados por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y los Estatutos de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central – GP-II (CAYPREOCE), o en el caso de dilucidar si efectivamente se violó su derecho al sufragio pasivo y a los medios de participación política y social, por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De todo ello se desprende que la parte accionante pretende utilizar la vía de amparo constitucional para obtener efectos diferentes al simple restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de un derecho o garantía constitucional (artículo 36 eiusdem), excediendo en tal caso el objeto que le es propio (artículo 1° eiusdem), razón por la cual el amparo solicitado ha de ser considerado inadmisible. Así se declara.

Aunado a ello, a juicio de esta Sala el caso de autos no reviste el elemento de excepcionalidad exigido para su viabilidad conforme a la doctrina expuesta; más aún, cuando los supuestos denunciados suponen determinar la violación de disposiciones legales y reglamentarias que podrían indirectamente incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como el recurso contencioso electoral.

También en este sentido, la sentencia de esta Sala N° 95 del 4 de agosto de 2000 señala:

Lo anterior, demuestra igualmente la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para dilucidar casos como el de autos, más aún cuando se considera que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional, como sí ocurre con el recurso contencioso electoral que prevé la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes al caso, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimen necesarias.

No obstante lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional

.

Por otra parte, siendo una de las la finalidades del contencioso electoral el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, esto es, el interés general; cuando se antepone a ello la protección individual de un derecho constitucional, podría ocurrir que revistiendo tal decisión el carácter de cosa juzgada formal, se generasen a su vez lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso. Pero quizás mayor gravedad acarrearía la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial, que reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca “cosa juzgada material”, pues la sola interposición del recurso crearía a nivel judicial, de la opinión pública y en el cuerpo electoral que ejerció el derecho al sufragio, la grave situación de atentar contra el principio de seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma incoada por el ciudadano L.A.Z.M., contra la Comisión Electoral de la elección de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II” y en consecuencia,

  2. revoca la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2001-000056

OGA

En veintiséis (26) de junio del año dos mil uno, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 79.

El Secretario,

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