Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº AA10-L-2011-000042

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 0047-11 del 11 de enero de 2011, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la causa seguida ante el aludido tribunal, contra el ciudadano T.D.J.Z.G., con cédula de identidad N° 4.254.097.

Dicha remisión se efectuó a los efectos de que esta Sala “declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento” del referido ciudadano, “por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.S.D.Z., (…) ello conforme a lo establecido en los artículo 266 numeral 3 de nuestra Carta Magna y 377 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic).

En fecha 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., con el fin de “resolver lo que fuere conducente”.

El 24 de enero de 2011, la presunta víctima, ciudadana R.S.L., con cédula de identidad N° 3.806.922, mediante comunicación agregada al expediente, indicó que la jueza del citado Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer remitió el expediente a los fines de solicitar a esta Sala Plena la decisión relativa a la continuación o no del proceso penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2006, la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la denuncia presentada por la ciudadana R.S.L., contra el ciudadano T. deJ.Z.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica tipificado en los artículos 6 y 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal. (Folio 2, de la pieza N° 1 del expediente principal).

Por Acta del 30 de junio de 2006, las partes suscribieron la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 34 eiusdem, en la cual se acordó, entre otros aspectos “no incurrir en ninguno de los actos previstos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…). Resolver lo relativo a los trámites de su separación y bienes de la comunidad estableciendo un acuerdo entre ambos”. (Folio 125, de la pieza N° 1 del expediente principal).

El 6 de octubre de 2006, la mencionada Fiscalía dictó medida cautelar, de conformidad con los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, relativas a “prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima”. (Folio 169, de la pieza N° 1 del expediente principal).

Paralelamente, el 14 de agosto de 2007, el ciudadano T. deJ.Z.G. agregó a los autos la sentencia firme de divorcio de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 11-709, según nomenclatura del mencionado tribunal. (Folio 34, pieza N° 3 del expediente principal).

El 20 de noviembre de 2007, la Fiscalía en referencia, solicitó al Jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los resultados de las evaluaciones psiquiátrica y psicológica practicadas a la ciudadana R.S.L., de conformidad con el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. (Folio 82, de la pieza N° 3 del expediente principal).

En la misma fecha, esto es, el 20 de noviembre de 2007, el descrito órgano receptor de denuncias acordó su citación a los fines de realizar el respectivo acto de imputación al ciudadano T. deJ.Z.G.. (Folio 84 y 108 de la pieza N° 3 del expediente principal).

El 5 de diciembre de 2007, el referido ciudadano agregó a los autos copia simple de la demanda de partición de la comunidad conyugal por él incoada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 92 al 106, de la pieza N° 3 del expediente principal).

En fecha 20 de diciembre de 2007, el mencionado ciudadano rindió declaración ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público y fue imputado por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (Folios 118 al 121, de la pieza N° 3 del expediente principal).

Por oficios Nos. FMP-128-AMC-3929-2007 y FMP-128-AMC-3030-2007 del 28 de diciembre de 2007, la Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Octavo del Ministerio Público, requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la remisión de las resultas de la evaluación psicológica y psiquiátrica practicadas al ciudadano T. deJ.Z.G. y a la ciudadana R.S.L..

El 12 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio entrada a la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el aludido ciudadano, por el presunto delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en consecuencia, solicitó se dictara el “Auto de Apertura a Juicio”. (Folios 187 al 204, de la pieza N° 4 del expediente principal).

En la misma fecha, dicho juzgado fijó la oportunidad para efectuar la “Audiencia Preliminar”, la cual, luego de sucesivos diferimientos, tuvo lugar el 17 de junio de 2009. (Folios 156 al 183, de la pieza N° 5 del expediente principal).

Mediante decisión del 17 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “DESESTIMA LA ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano T.Z.G. y declara el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en fundamento en lo establecido en el artículo 33 del [Código Orgánico Procesal Penal], en concatenación con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del [mencionado] ciudadano (…) y el decaimiento de las medidas de protección que hayan sido dictadas en el proceso”. (Sic). Tal pronunciamiento estuvo fundamentado en lo siguiente:

“(…) Al revisar las diversas experticias psicológicas realizadas a la ciudadana R.S.L. surge la determinación precisa e inequívoca de que la referida ciudadana ciertamente está afectada en la psiquis, que ha presentado estrés y que igualmente que sus afectaciones de salud que datan de tiempos anteriores han tomado relevancia por la crisis de estrés que presenta; corresponde entonces conocer que la afectación que presenta (…) viene dada por conductas que llevaran a perturbarla y que hayan sido ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio a su persona, si fue producto de tratos humillantes o vejatorios, si fue aislada vigilada o privada de los medios económicos indispensables, pues son éstas conductas las que sugieren la existencia del delito calificado, por tanto la actividad probatoria debió estar encaminada a ello; sin embargo el cúmulo de elementos traídos a los autos y que fundamentan la calificación jurídica dada por la representante fiscal no aportan tal demostración; antes bien, la experticia médico forense realizada por los expertos (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) no indica que la víctima esté afectada a consecuencia de maltratos infringidos por un agente de tipo humano, sino que ubica el diagnóstico como un trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión e indican que tal afectación viene dada por el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o un acontecimiento vital estresante y que el agente estresante puede haber afectado la integridad de la trama social del individuo, mostrando como posibles agentes las experiencias separación o duelo de manera que para concluir en que la afectación de la ciudadana R.S.L. es originada por el maltrato, vejación, humillación o abandono del acusado T.Z., era necesario dirigir la investigación a demostrar que efectivamente él es el agente perturbador (…).” (Sic). (Resaltado y mayúsculas de la sentencia citada). (Folios 185 al 198, de la pieza N° 5).

Mediante escrito del 19 de junio de 2009, la ciudadana R.S.L. apeló la anterior decisión, y el tribunal de la causa remitió las actuaciones procesales el 16 de julio de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer. (Folios 44 al 49 y 105, respectivamente del cuaderno de apelación), la cual por sentencia del 6 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta y anuló la decisión dictada el 17 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 137 al 164, del Cuaderno de Apelación).

El 16 diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano T. deJ.Z.G. y ordenó fijar el acto de audiencia preliminar, diferido en reiteradas ocasiones y hasta la oportunidad en que fue remitido el expediente a esta Sala Plena no se había materializado.

El 13 y 27 de agosto de 2010, la representación fiscal solicitó que contra el mencionado ciudadano “se DECRETE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y DEL ÁREA DEL DISTRITO CAPITAL (…) por considerar que el comportamiento del imputado ha generado retardo procesal imputable a éste, aunado a la imposibilidad de su ubicación, y a la facilidad de salir del País, y como consecuencia de ello se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN”. (Sic). (Folios 2 y 3 y 25 al 30, de la pieza N° 3 del expediente principal). (Resaltado de la cita).

En fecha 3 de septiembre de 2010, el citado tribunal declaró “sin lugar la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscalía (…) y con los únicos fines de lograr su ubicación y traslado inmediato a la sede del Tribunal a objeto de notificarle la fecha de audiencia preliminar (…) acordó librar oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que ubiquen y trasladen al ciudadano T.D.J.Z.G., (…) ante la sede de este Juzgado para que sea impuesto de la presente decisión.” (Sic). (Folios 63 al 67, de la pieza N° 6 del expediente principal).

Paralelamente, el 6 de septiembre de 2010, la abogada C.M.A., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 37.020, en su carácter de defensora del ciudadano T. deJ.Z.G., solicitó la recusación de la jueza que venía conociendo de la causa (Folios 75 al 84 del cuaderno de recusación), la cual se declaró sin lugar mediante decisión del 21 de septiembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer. (Folios 93 al 108, del referido cuaderno).

En fecha 21 de septiembre de 2010, la defensora privada del imputado requirió la nulidad absoluta del fallo dictado el 3 de septiembre del mismo año por el tribunal de la causa, y “se deja[ra] sin efecto la orden de aprehensión proferida y todos los actos derivados de ella”; solicitud ésta que fue declarada improcedente, por auto del 16 de noviembre de 2010. (Folios 92 al 106 y 143 al 145 de la pieza N° 6 del expediente principal).

Mediante diligencia del 10 de enero de 2011, el ciudadano T. deJ.Z.G., se dio por notificado de la citada sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y expuso: “fui juramentado como Diputado de la Asamblea Nacional en fecha viernes 07 de enero del año que discurre; (…) no tengo ningún interés en sustraerme del proceso que se me sigue, así como igualmente me comprometo a asistir a todos y cada uno de los llamados que me haga este Tribunal, es todo.”. Asimismo, requirió “se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra y como consecuencia de ello ordene su exclusión de pantalla como persona requerida”. Petición que fue acordada en la misma oportunidad. (Folios 69 y 170, de la pieza N° 6 del expediente principal).

El mencionado juzgado por decisión del 10 de enero de 2011, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la presente causa, a fin de que “declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento” del prenombrado ciudadano “por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.S.D.Z.”. (Sic). (Folios 175 a 181 de la pieza N° 6 del expediente principal).

II

DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

Por sentencia de fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Es un hecho notorio, público y comunicacional que el ciudadano T.D.J.Z., en fecha 05/01/2011, fue juramentado como Diputado a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Sic) en tal sentido el artículo 200 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento (…).’

…Omissis…

(…) constatándose que el imputado de autos ciudadano T.Z., acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, es un alto funcionario del Estado que goza de inmunidad parlamentaria, por ostentar el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, (Sic) de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide considera que para continuar con el proceso penal y emitir cualquier pronunciamiento con respecto al mismo, evidenciándose que se trata de un delito común, lo más procedente y ajustado a derecho es remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para que en Sala Plena, declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento del supra mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 266 numeral 3 de nuestra Carta Magna y 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.” (Negrillas de esta decisión).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta M.I. pasa a revisar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, observa:

El caso de autos fue remitido a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se declare si el ciudadano T. deJ.Z.G., goza o no del privilegio de inmunidad parlamentaria y si hay mérito o no para enjuiciarlo en el juicio que se le sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el presunto “delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.S.D.Z., (…) ello conforme a lo establecido en los artículos 266 numeral 3 de nuestra Carta Magna y 377 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 200, establece:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia

.

Por su parte, el artículo 266, numeral 3, en concordancia con su único aparte, al referirse a las atribuciones de la Sala Plena, dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

...Omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

Asimismo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.991 del 29 de julio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 2, en relación con la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República declarar en Sala Plena, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Del análisis sistemático de las normas transcritas, se desprende que los funcionarios investidos de las más elevadas funciones públicas, gozan de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, este M.T., en sentencia número 29, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: N.M.) señaló:

“…el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura...”. (Resaltado de la Sala).

En el caso concreto, se trata de un funcionario elegido como Diputado al Parlamento Latinoamericano, cuya investidura implica el desempeño de funciones públicas de alta relevancia, por lo que su ejercicio debe protegerse mediante la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito de la que son acreedores los altos funcionarios y funcionarias y en caso de que se declare que hay razones para su enjuiciamiento, debe este Alto Tribunal solicitar a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado o Diputada y, de resultar procedente, se podrá iniciar el proceso penal respectivo, así como adoptarse medidas limitativas o restrictivas de libertad.

Por tanto, corresponde a esta Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes del Parlamento Latinoamericano y, en caso afirmativo, solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del funcionario involucrado.

Siguiendo las anteriores premisas, se aprecia que el ciudadano T. deJ.Z.G., fue recientemente electo Diputado al Parlamento Latinoamericano, para el período legislativo 2011-2016, considerándose entre los funcionarios investidos de las más altas funciones públicas, por lo cual debe determinarse si para su enjuiciamiento, en el marco de la presente causa, le corresponde: 1) La inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) gozar del privilegio del antejuicio de mérito, y de resultar afirmativo, 3) formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria establecida en la citada disposición constitucional. Siendo tales actuaciones competencias atribuidas a la Sala Plena, debe ésta declararse competente para su conocimiento. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, debe esta M.I., previo al pronunciamiento en el caso concreto acerca de si corresponde al ciudadano T. deJ.Z.G., electo Diputado al Parlamento Latinoamericano el 26 de septiembre de 2010, el privilegio de la inmunidad parlamentaria y la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, referirse al marco jurídico aplicable a los Diputados y Diputadas que desempeñan funciones en el mencionado órgano deliberante.

Al respecto, considera esta Sala Plena que debe iniciarse el análisis de dicho marco jurídico con el “Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano”, suscrito por la República de Venezuela en Lima, República del Perú, en fecha 16 de noviembre de 1987, ratificado mediante Ley Aprobatoria sancionada por el entonces Congreso de la República de Venezuela el 4 de mayo de 1988 y publicado en forma íntegra en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.035 del 23 de agosto de 1988.

En el mencionado Tratado se establecen los principios que rigen la actividad del Parlamento Latinoamericano, referidos a “la participación de los pueblos latinoamericanos a través de la diversidad de sus corrientes políticas e ideológicas, representadas en sus Parlamentos Nacionales.”

A su vez, debe esta Sala Plena indicar que el texto del Tratado de Institucionalización antes mencionado, se encuentra igualmente inspirado en los principios de integración latinoamericana que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adaptándola a nuestros tiempos, el Constituyente de 1999 estableció en el artículo 153, lo siguiente:

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región (...). Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco jurídico de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme a ello se colige que el Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano suscrito por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico vigente, por estar en concordancia con los postulados constitucionales.

En este orden de ideas, dicho Tratado establece en sus artículos 4, 5 y 6, el régimen relativo a su membrecía, órganos, personalidad jurídica y prerrogativas, en los siguientes términos:

Artículo 4. Los Miembros. Son miembros del Parlamento los Congresos o Asambleas Legislativas Nacionales de los Estados Partes democráticamente constituidos en A.L., que participarán en el mismo haciéndose representar por delegaciones constituídas pluralmente.

Artículo 5. Órganos. Los órganos del Parlamento serán la Asamblea, la Junta Directiva, las Comisiones Permanentes y la Secretaría General.

La Asamblea General será el órgano supremo del Parlamento y adoptará, de conformidad con el presente tratado, el estatuto del Parlamento en el que se dispondrá todo lo relativo a la composición, atribuciones y funcionamiento de sus órganos. (…)

Artículo 6. Personalidad y Prerrogativas. De conformidad con el derecho internacional, el parlamento gozará de personalidad jurídica propia y de los privilegios e inmunidades respectivos.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, en el contexto de las normas que rigen a los Diputados y Diputadas del Parlamento Latinoamericano y a las prerrogativas concedidas a éstos, debe hacerse referencia al Estatuto del Parlamento Latinoamericano (vigente desde el 2 de agosto de 1991, aprobado durante la XIII Asamblea Ordinaria del Parlamento Latinoamericano celebrada en Cartagena de Indias, Colombia), el cual prevé en el Título VI, denominado “Personalidades y Prerrogativas”, en su artículo 44, lo siguiente:

Artículo 44°- El Parlamento Latinoamericano, de conformidad con el artículo 2° y siguientes del Capítulo II del ‘Acuerdo de Sede entre el Parlamento Latinoamericano y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito el 27 de agosto de 2007, establece su Sede en Panamá, República de Panamá y, en su condición de Organismo con personería jurídica internacional, goza en el territorio del Panamá de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Estas mismas inmunidades y privilegios se extienden a los delegados, miembros y funcionarios del Parlamento Latinoamericano, mientras estén en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los artículo 13°, 14°, 16° y 18° de los Capítulos III, IV y V del mismo ‘Acuerdo de Sede.’.

Igualmente, en aplicación del artículo 6° de su Tratado de Institucionalización, suscrito en Lima Perú el 16 de noviembre de 1987, aprobado por todos los países miembros, el Parlamento Latinoamericano, sus parlamentarios, miembros y delegados y sus funcionarios, conforme al derecho internacional, gozan de personalidad jurídica propia y de los privilegios e inmunidades respectivos, en los territorios de los países que lo integran.

(Resaltado de la Sala).

En concatenación con lo anterior, la Junta Directiva del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, a través de Acuerdo signado con el N° 2010-28 del 9 de diciembre de 2010, ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela “de los textos del Estatuto reformado del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, como de su Reglamento Interno reformado”.

En consecuencia, mediante la Gaceta Oficial N° 39.580 del 23 de diciembre de 2010, se publicó el vigente Estatuto del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, que consagra en su artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19. Privilegios e Inmunidades. De conformidad con el artículo 6° del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, ratificado el 23 de agosto de 1988 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 34.035 de la misma fecha y del artículo 44, Título VI, del Estatuto del Parlamento Latinoamericano y con lo establecido en el artículo 200° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los miembros del Grupo Parlamentario Venezolano gozan de los privilegios e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones.” (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento Interno del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, publicado en la misma Gaceta Oficial (reformado en el artículo 61, relativo a la celebración de sus sesiones plenarias ordinarias y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.605 del 31 de enero de 2011), prevé:

Artículo 11. Inmunidad Parlamentaria. Los diputados o diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones contemplados en el artículo 6 del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, así como lo establecido en el Título VI, artículo 44 del Estatuto del Parlamento Latinoamericano y de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a las normas precedentemente transcritas, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra expresamente la inmunidad parlamentaria a los Diputados o Diputadas que conforman el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, toda vez que es un organismo regional permanente, integrado por los Parlamentos Nacionales de A.L. conforme al citado Tratado de Institucionalización, con personalidad jurídica, que tiene la potestad para ejercer sus funciones y objetivos, por cuanto constituyen la representación del pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela ante ese organismo regional, ya que sus miembros son electos por votación popular. En consecuencia, el marco jurídico desarrollado previamente lleva a esta Sala a concluir que los mencionados funcionarios y funcionarias gozan del privilegio de inmunidad parlamentaria y de la prerrogativa del antejuicio de mérito en los mismos términos consagrados a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional por los artículos 200 y 266 numeral 3 del texto constitucional, a pesar de que nuestra Carta Magna no lo establece de manera expresa. Así se declara.

Conforme a las consideraciones precedentes y vista la alta investidura del ciudadano T. deJ.Z.G., quien resultó electo Diputado al Parlamento Latinoamericano en el proceso comicial celebrado el 26 de septiembre de 2010, siendo juramentado el 7 de enero de 2011, debe esta Sala indicar que, goza de inmunidad parlamentaria y en consecuencia le sería aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, en concordancia con los artículos 44 del Estatuto del Parlamento Latinoamericano, 19 del Estatuto del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y 11 de su Reglamento Interno, antes transcritos, siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, según consta de las actas del expediente la causa penal a que se refiere el presente asunto comenzó con la denuncia incoada el 19 de junio de 2006 por la ciudadana R.S.L., contra el ciudadano T. deJ.Z.G. y con ocasión de ello fue imputado por el Ministerio Público en fecha 20 de diciembre de 2007, por lo que resulta evidente que dicho proceso se inició antes de que el imputado fuese electo y proclamado Diputado al Parlamento Latinoamericano, lo cual ocurrió en el marco comicial celebrado el 26 de septiembre de 2010. Por esta razón, se impone examinar detenidamente el caso concreto para determinar la procedencia o no de la institución de la inmunidad, establecida en el artículo 6 del aludido Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, en concordancia con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 44 del Estatuto del Parlamento Latinoamericano, 19 del Estatuto del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y 11 de su Reglamento Interno.

Con relación a la aplicación del antejuicio de mérito respecto de los procesos penales iniciados con anterioridad a la proclamación de un funcionario investido con estas prerrogativas, en sentencia de la Sala Plena N° 60 del 9 de noviembre de 2010, se estableció:

(...) Por otra parte, no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este M.T. en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa (…)

.

A su vez, en la precitada sentencia, este órgano jurisdiccional, al hacer referencia al alcance de la inmunidad parlamentaria consagrada en el precitado artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó:

...Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciadas…’ (Idem, p. 1.189)...

.

En este orden de ideas, en sentencia N° 58 del 9 de noviembre de 2010 esta Sala Plena, en relación con la inmunidad parlamentaria dejó sentado:

...Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria ‘en el ejercicio de sus funciones’, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.

De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.

...Omissis...

Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación (...)

. (Negritas de esta sentencia).

Igualmente, la sentencia N° 61 del 9 de noviembre de 2010 dictada por esta Sala Plena, refiriéndose a los requisitos para que resulte aplicable la institución de la inmunidad parlamentaria, estableció:

...Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).

En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...

. (Subrayados y negritas de la sentencia).

El mismo criterio jurisprudencial está recogido en la sentencia N° 59 de esta Sala Plena de fecha 9 de noviembre de 2010, en la cual se indicó:

...En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva fueron aprobadas.

La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos arbitrarios e inesperados.

En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase ‘los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones’), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones.

...Omissis...

Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.

Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria...

. (Negrillas de esta decisión).

Con fundamento en los razonamientos precedentes, visto que en el caso concreto, el ciudadano T. deJ.Z.G., está siendo juzgado en un proceso que se inició antes de que fuese electo y proclamado Diputado al Parlamento Latinoamericano, no resultan aplicables las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y tampoco la de antejuicio de mérito, consagradas en los artículos 6 del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, en concordancia con los artículos 200, 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 del Estatuto del mencionado organismo regional, 19 del Estatuto del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y 11 de su Reglamento Interno, toda vez que estas prerrogativas las tiene el funcionario en los casos en los que los presuntos delitos hayan sido cometidos durante el ejercicio de sus funciones como Diputado activo. En consecuencia, debe esta Sala Plena declarar que no procede la tramitación del antejuicio de mérito. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena devolver el expediente contentivo del juicio seguido contra el precitado ciudadano por el presunto delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del proceso. Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para pronunciarse en torno al goce de las prerrogativas parlamentarias por parte del ciudadano T.D.J.Z.G., en el juicio que se le sigue por el presunto delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

  2. Que en la presente causa NO PROCEDE la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. ORDENA devolver el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del proceso.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Secretaria,

O.M. DOS S.P.

YJG.

Exp. No. AA10-L-2011-000042.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado por disentir del criterio expresado por la mayoría en la decisión de esta Sala Plena nomenclatura AA10-L-2011-000042, por las siguientes consideraciones de ley:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la causa seguida contra el ciudadano T. deJ. Zambrano Guedez, a fin de que “declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento” por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de la solicitud formulada por el mencionado ciudadano, de que “se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra y como consecuencia de ello ordene su exclusión de pantalla como persona requerida”, por cuanto en fecha 7 de enero de 2011 fue juramentado como Diputado de la Asamblea Nacional.

Al respecto, la mayoría de la Sala dejó establecido que el ciudadano T. deJ. Zambrano Guedez, en efecto goza de inmunidad parlamentaria por haber sido electo Diputado al Parlamento Latinoamericano en el proceso comicial celebrado el 26 de septiembre de 2010, pero que dado que dicho ciudadano está siendo juzgado en un proceso que se inició antes de que fuese electo y proclamado Diputado, “no goza de inmunidad parlamentaria y por consiguiente tampoco del antejuicio de mérito..”, razón por la cual la mayoría de la Sala decidió declarar que no procede la tramitación del antejuicio de mérito.

Discrepo de la decisión que antecede por las siguientes razones:

Sobre el concepto de inmunidad, la doctrina patria refiere que: “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, pág 1879) citando al profesor argentino R.B., que “el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.”. (Resaltados de la Magistrada que disiente).

Siendo ello un privilegio a la función pública en atención a salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella procede en todo caso, un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento”, lo que conlleva el pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

El artículo 200 de la Constitución vigente establece lo siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

(Cursivas y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

La primera parte del referido artículo, establece la premisa general para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

En el caso de los diputados, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200, considero que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación, se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida, pues en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de esta Sala Plena.

Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación que se presente deberá ser sometida al antejuicio de mérito por esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

En defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

(Disidente)

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O. HERNÁND

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0042 (YJ)

En primero (1º) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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