Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ENERO DE 2008

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000165

PARTE ACTORA: V.J.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.688.910.

APODERADOS JUDICIALES: P.C.R. y M.V.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.276 y 67.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COLOMBINA DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada FIESTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 139, folios 211 al 213, de fecha 26 de junio de 1953, y posteriormente modificada conforme a documento constitutivo inscrito bajo el N° 270, Tomo 1-B, de fecha 11 de septiembre de 1961.

APODERADA JUDICIAL: S.C. C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 21.311.333,47.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo el día 06 de noviembre de 2007, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada indicando que considera que el juez de la instancia no se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada hecho cuando la causa había transcurrido más de un año y tres meses luego de que se hubiera dicho vistos y no se hubiese producido actividad por parte de la demandante para que se dictara sentencia, actitud que se mantuvo durante más de cuatro años, cuando la apoderada actual de la demandante pidió que se dictara sentencia. Que en el régimen de transición duró allí hasta noviembre de 2006, cuando se abocó el juez de la causa. Además de esto, manifiesta inconformidad con el salario empleado por el juez para el cálculo de las prestaciones. Que los conceptos se circunscriben a una diferencia de 64 días de antigüedad que le fueron pagados con un salario diferente, así como diferencia de preaviso y despido la cual reconoció la empresa; que el principal punto controvertido es el salario alegado, que fue acordado por el juez por darle valor a la carta presente en el folio 5, pero que el juez ha debido valorar los recibos de pagos agregados a la causa; que las responsabilidades del gerente de ventas nacional no es lo mismo que un gerente regional; que el salario real del trabajador fue de Bs. 1.200.000,00, más las comisiones y el arrendamiento del vehículo que era propio. Que hay diferencia en esos conceptos que la empresa admitió expresamente. Que el juez le da valor probatorio a la hoja del movimiento del personal, pero le da la carga probatoria al patrono respecto al cambio de condiciones. Por lo tanto pide que se establezca el recálculo de las prestaciones que le corresponden al trabajador.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora señaló que ingresó a la empresa Fiesta C.A en fecha 13 de junio de 1988, y laboró allí hasta el día 05 de abril de 2000, es decir, por un lapso de 11 años, 9 meses y 22 días. Que recibió un salario básico más comisiones sobre ventas. Que el día 11 de abril de 2000, la empresa le pagó las prestaciones sociales tomando como referencia un salario promedio de 39.238,37 para la antigüedad y un salario de 29.343,56 para el cálculo de los demás conceptos, en base a un sueldo mensual de Bs. 300.000,00; más Bs. 100.000,00, por concepto de arrendamiento de vehículo, salario que según señala en su libelo, no se ajustó a la realidad.

Señala que el 08 de diciembre de 1998, recibió una comunicación donde se le informaba que había sido promovido a partir del 1 de enero de 1999 al cargo de Gerente Nacional T.A.T y CONCESION, siendo su nuevo ingreso mensual Bs. 1.000.000,00 y 0,125% de comisión sobre ventas, hasta un m.d.B.. 600.000,00 mensuales por dichas comisiones; además manifiesta que durante los seis primeros meses del año 1999, el patrono le consignó en forma mensual su salario en base a los términos de la comunicación, pero a partir del mes de julio sólo le depositaron Bs. 300.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 700.000,00; y que cuando reclamó lo despidieron.

Por tales motivos, señala que su liquidación final debió ser la siguiente:

- Por Antigüedad Acumulada: 3.593.147;

- Bono de Transferencia: Bs.1.941.964,00;

- Antigüedad Año 97-98, Bs. 1.493.549,00;

- Antigüedad Año 98-99, Bs.3.387.407,00;

- Antigüedad año 99-2000, Bs. 4.250.403,80;

- Indemnización por Despido. Bs. 9.961.884;

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Bs. 5.977.130;

- Vacaciones Fraccionadas: Año 95-96. Bs. 132.825,00;

- Vacaciones Vencidas 96 y 97: Bs.3.785.515,00;

- Vacaciones Vencidas 97 y 98: Bs.3.851.928,40;

- Vacaciones Vencidas 98 y 99. Bs. 3.918.341;

- Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.988.565,20;

- Por Utilidades año 2000: Bs. 1.116.666,56;

- Por Diferencia en el Cálculo de utilidades Bs. 856.944;

- Por Salario retenido Bs. 332.062,80.

- Por Intereses Acumulados Bs. 1.155.970.

- Por Salario retenidos durante 10 meses Bs. 7.000.000.

- Por arrendamiento de Vehículo: Bs. 16.666,50

Para un total de Bs. 55.760.967,00. Admite que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 29.666.970,45, quedando una diferencia de Bs. 26.094.097,55, monto que pide le sea pagado por parte de la demandada, así como la indexación y los intereses de mora conforme a la Ley.

Por su parte, la demandada aceptó que el demandante prestó servicios personales para la empresa desde el 13 de junio de 1988, hasta el 05 de abril de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que la empresa utilizó la cantidad de Bs. 39.238,37 para el cálculo de los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido y Bs. 29.343 diarios para el cálculo de los conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones y utilidades fraccionadas.

Acepta como cierto que el 08 de diciembre de 1998, el demandante recibió una comunicación donde se le informaba que el 01 de enero de 1999, era ascendido al cargo de Gerente Nacional y Concesión, siendo su nuevo ingreso mensual la cantidad de Bs. 1.000.000,00, más una comisión de 0.125% sobre las ventas hasta un m.d.B.. 600.000. No obstante, niega que el actor se desempeñara como Gerente Nacional hasta la fecha de su egreso, ya que el ciudadano V.J.V.Z. solicitó una transferencia a la ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual desde el 01 de julio de 1999 el trabajador fue transferido como Gerente de Zona, Dirección Comercial, almacén San Cristóbal, Estado Táchira, con un nuevo ingreso mensual de Bs. 1.200.000,00, acorde al nuevo cargo, compuesto por Bs. 300.000,00 mensuales, Bs. 800.000,00 por comisiones, y Bs. 100.000,00 arrendamiento de vehículo, modificándosele las condiciones de trabajo en el contrato individual a partir del 01 de julio de 1999.

Rechaza la cantidad reclamada por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 26.094.097,55, así como el salario del trabajador, su último salario promedio para el cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, último salario promedio integral del trabajador, y que el arrendamiento del vehículo fuese salario.

Afirma que al demandante no le corresponde la prestación de antigüedad acumulada año 1999-2000, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, las vacaciones no disfrutadas de los años 1995 al 2000; la diferencia de utilidades, el arrendamiento de vehículo, y los salarios retenidos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio probatorio susceptible de ser valorado en un juicio laboral.

-Carta emitida por la empresa al actor en fecha 15 de julio de 1998, (f.41). Tal misiva se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copias de recibos de pago de salario correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 (fs. 42 al 61). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Exhibición de los originales de dichas documentales, la cual no se realizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba susceptible de valorarse en el presente caso.

-Carta de despido de fecha 05 de abril de 2000, (f. 64). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Planilla de liquidación de Prestaciones sociales (f. 65). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia el pago de liquidación por concepto de prestaciones sociales.

-Hoja de movimiento de personal, marcada “D” (f. 66). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se opuso. En la misma se evidencia el cargo y la remuneración a percibir para la fecha del 01-07-99.

- Prueba Testimonial del ciudadano M.A.P., C.I. N° V.- 3.558.221, al interrogatorio manifestó que conoce al demandante, porque él lo supervisaba en sus labores como representante de venta de fiesta y que luego no lo vio más y le preguntó al nuevo supervisor y le dijo que había pedido traslado para el Táchira. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-La ciudadana A.G.H., no rindió su respectiva declaración.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las razones de hecho y de derecho explanadas por la parte accionada en la audiencia de apelación, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a decidir los puntos controvertidos, pronunciándose en primer lugar respecto al alegato de la paralización de la causa luego de que en ella se dijera vistos. En ese sentido, se observa que para que opere la figura del decaimiento de la acción, debe existir, entre otros requisitos, inactividad procesal por un período mínimo del doble de la prescripción de la acción propuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandada procedió a solicitar sentencia de manera regular y continuada por todo el tiempo que duró la causa sin decisión, es decir, que al menos una de las partes dejó constancia en autos de su interés en que se dictara el fallo definitivo. Por lo tanto, esta alzada considera improcedente la solicitud de extinción de la causa propuesta por la parte demandada y así se establece.

Respecto al fondo del asunto planteado, se observa que al admitir la prestación del servicio personal del actor, la parte demandada tenía la carga de demostrar las demás circunstancias que rodearon la relación laboral objeto del presente litigio, tales como el salario, la antigüedad, el cargo desempeñado por el actor, entre otros.

Consta en el cuerpo del expediente, copia simple de comunicación fechada en la ciudad de Caracas el día 08 de diciembre de 1998, cuyo contenido es reconocido por ambas partes pero interpretado de distintas maneras por cada una de ellas. El documento señala que a partir del 01 de enero de 1999, el demandante ocuparía el cargo de gerente Nacional T.A.T. y Concesión, siendo su nuevo ingreso de Bs. 1.000.000,00 más la comisión de 0,125% sobre ventas hasta un m.d.B.. 600.000,00; igualmente, consta en planilla denominada movimiento de personal, que una vez ascendido, al trabajador le fue cancelada la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales por concepto de disponibilidad de su vehículo propio. Respecto al primer documento, debe decirse que de una correcta y literal interpretación del alcance de las palabras empleadas en dicha comunicación, no puede decirse que las comisiones del actor hubiesen sido pactadas en la cantidad fija de Bs. 600.000,00 mensuales, sino que este monto sería su límite máximo; mas bien se pactó el cálculo de las mismas en un 0,125% de lo que el actor vendiera en cada mes, es decir, tal elemento del salario no era fijo sino variable. Por lo tanto, resulta alejada de la estricta interpretación del contenido de dicha instrumental, considerar que el salario del trabajador era de Bs. 1.600.000,00 mensuales, por lo que lo procedente en el presente caso es calcular el promedio anual del salario conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Al respecto, en autos aparecen agregados recibos de pago del trabajador V.J.V.Z., de los meses de julio de 1998 a marzo de 2000, de los cuales puede inferir este juzgador que en el último año de labores el demandante tuvo un salario promedio mensual de Bs. 977.548,54; salario normal que resulta de la sumatoria de sus sueldo básico, la prima por el vehículo y las comisiones, las cuales fueron variables durante dicho período. Tal salario será el utilizado para el pago de las indemnizaciones por despido y demás conceptos que le correspondan al término de la relación laboral, con excepción de la prestación de antigüedad de los meses cuyos recibos no constan en autos, así como la compensación por transferencia, los cuales serán cancelados con el salario que haya estipulado el trabajador en su libelo, dada la carencia de pruebas aportadas al respecto. Así se establece.

Con respecto al alegato de desmejoramiento que dice haber sufrido el trabajador al habérsele rebajado el sueldo, esta alzada encuentra que existe plena identidad entre los alegatos de la parte demandada y las pruebas aportadas respecto al lapso en el cual el trabajador devengó el salario de Bs. 1.000.000,00 como gerente nacional; y asimismo observa que luego de la modificación de dicho salario a la cantidad de Bs. 300.000,00, transcurrieron los últimos nueve meses de la relación laboral sin que el demandante hubiera ejercido alguna reclamación por vía privada o administrativamente en contra de su patrono. Al respecto, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador puede incluso dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, pero que la misma no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que tuvo conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En el caso bajo estudio se evidencia que el trabajador laboró en el cargo regional que le fue asignado por un lapso nueve veces superior al tiempo que prevé la norma referida, por lo que mal puede reclamarse en el presente caso diferencia salariales por esa supuesta desmejora. Así se decide.

Por las razones anteriormente indicadas, esta alzada procede al recálculo de las prestaciones del trabajador de la siguiente manera:

Antigüedad, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.593.147,00

Bono de Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.941.964,00

Prestación de antigüedad año 1997 Bs. 1.493.549,00

Prestación de antigüedad años 1998-2000 Bs. 5.370.082,36

Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 6.499.999,95

Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 3.899.999,97

Diferencia de vacaciones del período 1995-1996 Bs. 132.825,00

Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 1997 al 1999 Bs. 6.960.000,00

Vacaciones fraccionadas 1999-2000 Bs. 1.800.000,00

Utilidades año 2000 Bs. 600.000,00

Salarios retenidos del 01 de abril al 05 de abril de 2000 Bs. 200.000,00

Salarios retenidos por diez meses, no son procedentes por cuanto no se acordó diferencia salarial a favor del trabajador

Retención de arrendamiento de vehículo del 01-04 al 05-04-2000 Bs. 16.666,67

Para un total de Bs. 32.508.233,94, menos los adelantos y pagos aceptados por el demandante en su libelo por Bs. 29.666.870,45, da un total a cancelar por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.841.363,49), equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.841,36); más la indexación e intereses en los términos como que se señalarán en la dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano V.J.V.Z. en contra de la sociedad mercantil COLOMBINA DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada FIESTA C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.841.363,49), equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.841,36).

En caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la admisión de la demanda hasta la materialización de su ejecución, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el la admisión de la demanda hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se calcularán también los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad conforme a los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2007-000165

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR