Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de diciembre de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTE: J.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.473, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de padre de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley)

DEMANDADA: N.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.086.080, domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.Z.C., en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por J.D.Z.C. con el carácter de padre de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en contra de la ciudadana N.A.S.S.. En consecuencia, fijó como pensión de alimentos para la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada automáticamente por la inflación tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo del obligado. Igualmente, fijó como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Así mismo, condenó al ciudadano J.D.Z.C. a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de junio de 2005, que debió depositar directamente el mismo obligado a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.

Se inicia el presente asunto mediante solicitud interpuesta en fecha 27 de abril de 2006 por el ciudadano J.D.Z.C., en contra de N.A.S.S., en la cual manifestó que su menor hija (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley) se encuentra viviendo en su casa de habitación desde el mes de marzo del año 2006, motivo por el cual solicita que sea suspendido el pago de la pensión hasta tanto sea citada la ciudadana N.A.S.S. para conciliación. (F. 1).

Por auto de fecha 05 de junio de 2006 el Tribunal de la causa acordó librar boleta de citación a la ciudadana N.A.S.S., a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente después de citada y constando en autos la misma, a las diez de la mañana, para tratar asunto relacionado con la obligación alimentaria de las hermanas Zambrano Sequera. (Fs. 10).

En fecha 06 de junio de 2006 se efectuó la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria, corriente al folio 14.

El 09 de junio de 2006 se celebró el acto conciliatorio fijado por el a quo, al cual comparecieron ambas partes. El actor J.D.Z.C. expuso que el dinero de la pensión de alimentos de sus hijas correspondiente al mes cinco, según consta en depósito N° 3306360 que corre al folio 11, no fue destinado para su fin, sino que fue utilizado para solventar gastos particulares de la demandada, ya que no hay justificación en el expediente de cómo fue gastado ese dinero. Asímismo, manifestó que su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley) se encuentra residenciada en su casa de habitación en la ciudad de San Cristóbal, por lo que solicita que el pago correspondiente a la pensión de ésta, sea retenido por el Tribunal y pagado directamente a la mencionada adolescente, o en defecto sea abierta una cuenta bancaria a nombre de la misma. Por su parte, N.A.S.S. manifestó que la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley) se encuentra provisionalmente viviendo en la residencia de su padre, y que una vez exista algo legal respecto a que él tenga su guarda y custodia, no habrá inconveniente en discutir la correspondiente pensión. Igualmente, solicitó al demandante que cumpla con lo pautado el 24 de marzo de 2004, ante el C.d.P.d.M.A.B., y con la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de mayo de 2005; y si el mismo persiste en el incumplimiento, solicita al tribunal que las pensiones atrasadas sean descontadas de su pensión. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, el a quo acordó abrir el lapso probatorio de ocho días. (f. 16 y su vuelto).

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, el demandante J.D.Z.C. promueve pruebas (fl. 17 al 32), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2006. (fl. 33)

En fecha 21 de junio de 2006, la demandada N.A.S.S. presenta escrito de promoción de pruebas (fls 34 al 54), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de junio de 2006 (f. 56), acordando el tribunal oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes Sucursal Táriba, a fin de que informe la movilización de la cuenta abierta a nombre del a quo y de las hermanas Zambrano Sequera, a partir del 09 de mayo de 2005. (fl. 56)

Al folio 57 corre el oficio N° 922 de fecha 21 de junio de 2006, dirigido a la mencionada entidad bancaria, a fin de solicitar la información acordada.

A los folios 62 al 64 corre la decisión de fecha 14 de julio de 2006 relacionada al comienzo de la presente.

En fecha 18 de julio de 2006 el ciudadano J.D.Z.C., apela de la referida decisión. (fl. 66)

Al folio 67 riela diligencia de la parte demandada dándose por notificada de la decisión.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2006 el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.Z.C.. (fl.68)

Del folio 77 al 84 corre copia de la libreta de ahorros a nombre del a quo y las hermanas Zambrano Sequera.

En fecha 22 de noviembre de 2006 se recibieron en esta alzada las copias fotostáticas certificadas de la presente causa, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 99)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.Z.C., en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2006 dictada el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por J.D.Z.C. con el carácter de padre de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en contra de la ciudadana N.A.S.S.. En consecuencia, fijó como pensión de alimentos para la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley) la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada automáticamente por la inflación tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo del obligado. Igualmente, fijó como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos, para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Así mismo, condenó al ciudadano J.D.Z.C. a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de junio de 2005, que debió depositar directamente el mismo obligado a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales.

Ahora bien, la pensión alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 16 y su vuelto corre inserta acta de fecha 09 de junio de 2006, levantada con ocasión del acto conciliatorio celebrado entre las partes, de la cual se desprende que la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley) se encuentra viviendo provisionalmente con el padre en su casa de habitación en la ciudad de San Cristóbal, aún cuando la guarda y custodia corresponde a la madre, hecho que fue puesto de manifiesto nuevamente en el escrito de promoción de pruebas presentados por la ciudadana N.A.S.S. en fecha 21 de junio de 2006, corriente a los folios 34 al 37.

- Al folio 48, riela boleta de notificación de fecha 17 de mayo de 2005 librada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana N.A.S.S., notificándola de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 09 de mayo de 2005, en la que se fijó como pensión de alimentos para las hermanas Zambrano Sequera la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, de los cuales Bs. 150.000,00 serían descontados directamente del ingreso percibido por el obligado J.D.Z.C. como militar pensionado, y Bs. 50.000,00 depositados directamente por éste, y como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos, la cantidad de Bs. 200.000,00 para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños.

- A los folios 78 al 84, riela copia de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta N° 0007-0056-86-10042611 de Banfoandes, abierta a nombre de las adolescentes beneficiarias de la obligación alimentaria, de cuyo examen se evidencia que entre los meses de junio de 2005 y julio de 2006, ambos meses inclusive, no fueron depositados por el demandado los Bs. 50.000,00 a quedó obligado según la referida decisión de fecha 09 de mayo de 2005, adeudando en consecuencia por dicho concepto la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), sin que a juicio de esta alzada sea procedente el alegato del obligado de que tales mensualidades fueron entregadas directamente a una sola de las beneficiarias de la referida obligación, y así se decide.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, advirtiendo que la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley) reside provisionalmente con su padre J.D.Z.C., debiendo ventilarse lo atinente a su guarda y custodia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; tomando en cuenta igualmente que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, esta alzada considera que el mencionado obligado debe correr con todo lo relativo a la obligación alimentaria de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), y asímismo pagar por concepto de obligación de alimentos para su otra hija (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), la cantidad fijada por la juez de la causa, siendo forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.Z.C. y confirmarse la decisión de fecha 14 de julio de 2006, proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.Z.C., mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, , que declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por J.D.Z.C. con el carácter de padre de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en contra de la ciudadana N.A.S.S.. En consecuencia, fijó como pensión de alimentos para la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada automáticamente por la inflación tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, para ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo del obligado. Igualmente, fijó como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos, para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Así mismo, condenó al ciudadano J.D.Z.C., a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de junio de 2005, que debió depositar directamente el mismo obligado a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5547

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR