Sentencia nº 01170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1995-12256

En fecha 29 de noviembre de 1995 los abogados y Agentes de la Propiedad Industrial I.Z.L.Y. yA.J.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.552 y 1.700, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.947.743, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 391 del 5 de junio de 1995, dictado por el Director General del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por delegación del Ministro, mediante el cual se declaró “con lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano GABRIEL BENTATA, (…) procediendo con el carácter de apoderado de la firma estadounidense ‘CHRYSLER CORPORATION’, contra la denegatoria tácita del recurso de Reconsideración ejercido en fecha 4/11/94, mediante el cual se confirmó la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial Nº 1087 del 14/10/94, publicada en su Boletín Oficial Nº 386 del 01/11/94 que declaró sin lugar la cancelación solicitada”.

El 6 de diciembre de 1995 se dio cuenta en Sala, se ordenó solicitar al entonces Ministerio de Fomento la remisión de los antecedentes administrativos y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento al que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por oficio s/n de fecha 6 de febrero de 1996, el Ministro de Fomento remitió los antecedentes administrativos solicitados, los cuales se agregaron al expediente judicial el 15 del mismo mes y año.

Mediante diligencias de fechas 19 de marzo y 9 de abril de 1996, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, respectivamente.

El 17 de abril de 1996 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 18 de ese mismo mes y año y publicado en el Diario “El Universal”, según se desprende del ejemplar consignado en el expediente el 30 de abril de 1996.

El 22 de mayo de 1996 los abogados R.D.C., I.L.G. y C.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 466, 18.900 y 26.422, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler Corporation, domiciliada en Highland Park, Estado de Michigan de los Estados Unidos de América, presentaron escrito mediante el cual se dieron por citados, se opusieron al recurso de nulidad interpuesto y solicitaron se abriera el lapso probatorio.

Mediante oficio Nº 534 del 23 del mismo mes y año, la abogada D.S.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.580, actuando con el carácter de representante del Procurador General de la República, se opuso a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante.

Por diligencia del 5 de junio de 1996, los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González, visto que la medida cautelar solicitada no se había decidido, solicitaron que se dejase sin efecto el cartel librado en fecha 17 de abril de 1996, así como su publicación en el Diario El Universal el 26 del mismo mes y año.

El 5 de junio de 1996 el Juzgado de Sustanciación negó “la reposición solicitada y la suspensión de la causa” y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos.

En esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la sociedad mercantil Chrysler Corporation, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 1996, los apoderados actores hicieron observaciones a los alegatos de la sociedad mercantil Chrysler Corporation y de la Procuraduría General de la República.

El 25 del mismo mes y año los representantes de la parte recurrente ratificaron su solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos.

Por autos separados del 16 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González y de la sociedad mercantil Chrysler Corporation.

El 17 de julio de 1996 la abogada Inés Zulia León Yánez, apoderada judicial de la recurrente, solicitó aclaratoria del auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en nombre de su representada.

Mediante escrito del 18 de julio de 1996, los abogados I.Z.L.Y. yA.J.M.B., actuando como representantes de la parte actora, solicitaron al Juzgado de Sustanciación que revocase, reformase o anulase el auto por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Chrysler Corporation en fecha 5 de junio de 1996.

Por autos del 30 de julio de 1996, el mencionado Juzgado declaró improcedentes las solicitudes formuladas el 17 y 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de julio de 1996 la abogada Inés Zulia León Yánez, representante de la ciudadana N.M.Z. de González, ratificó su solicitud de aclaratoria del auto de admisión de pruebas antes mencionado, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de Sustanciación el 14 de agosto de ese mismo año.

Mediante escrito del 19 de septiembre de 1996, los apoderados actores apelaron del auto de fecha 14 de agosto del mismo año, dictado por el referido Juzgado, que declaró improcedente la aclaratoria solicitada.

En fecha 25 del mismo mes y año se libró un oficio al Director de la Hemeroteca Nacional de la Biblioteca Nacional, a fin de que evacuase la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Chrysler Corporation.

En esa misma fecha, 25 de septiembre de 1996, se libró una comisión al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que evacuase la prueba “Testimonial sin citación” promovida por la sociedad mercantil Chrysler Corporation. Igualmente, se libró comisión al “Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, a fin de que evacuase las pruebas de Inspección Judicial y “Testimonial sin citación” promovida por la mencionada empresa.

El 25 de septiembre de 1996 se libró boleta a la ciudadana E.P.W., mediante la cual se le notificó sobre su designación como intérprete público, informándole que debía comparecer a manifestar su aceptación o excusa.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González, contra el auto del 14 de agosto de 1996, que declaró improcedente la aclaratoria solicitada.

Por escrito del 1º de octubre de 1996, los representantes de la parte recurrente insistieron en la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 2 de octubre de ese mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler Corporation solicitaron una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada mediante auto del 3 de ese mes y año.

El 15 de octubre de 1996 se recibió el oficio DSH/96/330 de fecha 9 de septiembre de ese mismo año, emanado de la Directora de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional, anexo al cual remitió las resultas de la evacuación de la prueba de informes.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 1996, la ciudadana E.P.W., manifestó su aceptación al cargo de intérprete público para el cual fue designada.

El 17 de ese mes y año se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 1996 hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 1996 se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de ese año hasta la fecha de emisión del referido auto, tomando en consideración la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, se libraron oficios a los Juzgados comisionados, en los que se le notificaba de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas otorgada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1996 la ciudadana E.P.W., actuando con el carácter de intérprete público designada, consignó la traducción al idioma castellano de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Chrysler Corporation.

El 13 de noviembre de ese año se recibió el oficio Nº 1551 de fecha 10 de octubre de 1996, emanado del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual manifestó la imposibilidad de practicar la inspección judicial para la cual fue comisionado, por considerar que ésta debía realizarse en una circunscripción distinta al Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de enero de 1997 se recibió el oficio Nº 631 del 21 de noviembre de 1996, adjunto al cual el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión que le fue asignada.

El 23 de enero de 1997 la abogada Inés Zulia León Yánez, apoderada judicial de la recurrente, solicitó que se realizase el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas hasta el vencimiento de la prórroga del lapso probatorio. Dicho cómputo se practicó mediante auto sin fecha, tomando en cuenta el día en que comenzó el lapso de evacuación y no el momento en que se admitieron las pruebas.

En fecha 13 de febrero de ese mismo año fue agregado a los autos el oficio Nº 1650 del 26 de noviembre de 1996, emanado del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la evacuación de las pruebas testimoniales.

Concluida la sustanciación, en fecha 4 de marzo de 1997, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 12 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 1º de abril de 1997 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 16 de abril de 1997 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Chrysler Corporation y la representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 1997, el apoderado judicial de la mencionada empresa consignó “copia certificada de los Certificados de Registro de la marca ‘LE BARON’, propiedad de [su] representada, debidamente traducidos al idioma español por Intérprete Público Jurado”.

En fecha 24 de febrero de 2000 el abogado A.J.M.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.Z. de González, presentó escrito solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de febrero de 2000 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, el día 30 de diciembre de 2000, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, C.E.M.; Vicepresidente, J.R.T., y Magistrado L.I.Z.. Asimismo, se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de los Magistrados: Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó el conocimiento de la causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2001, agregado a los autos el 22 del mismo mes y año, el ciudadano G.M.H., actuando con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados L.D.O., L.P.M.G., A.R.P., Sacha F.C., L.G.G., A.B., R.S.M., R.S., Arazulis Espejo Sánchez y R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.368, 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637, 65.650 y 84.258, respectivamente, actuando como “Directora General de Servicios Jurídicos la primera, Directora de Recursos Judiciales la segunda y Abogados adscrito (sic) a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo los restantes”, solicitaron que se dictase sentencia.

Mediante diligencia del 30 de mayo de 2002, la abogada A.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de Fiscal Primero ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral (Encargada), solicitó celeridad procesal en el pronunciamiento de la Sala sobre el fondo de la controversia.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2003 la abogada M.B., no identificada en autos, actuando con el carácter de Fiscal Segunda ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó que se dictase sentencia.

En fecha 1º de julio de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se reasignó la ponencia de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de septiembre de 1993 la sociedad mercantil Chrysler Corporation, solicitó ante el Registrador de la Propiedad Industrial la cancelación por no uso de la marca comercial “L’BARON” “en clase 19, el cual no ha sido usado por su titular A.G.V.”. En esa oportunidad, dicha empresa adujo que aunque en el expediente administrativo consta que el 14 de mayo de 1992 fue presentada una solicitud de traspaso a nombre de la ciudadana N.M.Z. de González, dicho traspaso no consta en el “Libro de protocolos”, por lo cual no surte efectos contra terceros.

Asimismo, alegó ser “fabricante original de un automóvil marca CHRYSLER modelo LE BARON, para la cual se presentó la solicitud Nº 15741/93 en la clase internacional 12. Además la marca L’BARON (LE BARON), es una marca notoria en Venezuela y en el mundo entero para distinguir estos automóviles los cuales vemos a diario transitando por nuestras calles, avenidas y autopistas”.

Culminada la sustanciación del procedimiento administrativo el Registrador de la Propiedad Industrial dictó la Resolución Nº 1.087 del 14 de octubre de 1994, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cancelación por no uso de la marca “L’BARON” y, en consecuencia, confirmó la vigencia del Registro Nº 95-966 de fecha 8 de octubre de 1980.

Por escrito del 4 de noviembre de 1994, la sociedad mercantil Chrysler Corporation ejerció el recurso de reconsideración contra la referida Resolución Nº 1.087, el cual no fue decidido.

En fecha 20 de diciembre de 1994, visto el silencio del Registrador respecto a la reconsideración solicitada, la mencionada empresa interpuso el recurso jerárquico ante el Ministro de Fomento.

El 26 de abril de 1995 el Ministro de Fomento dictó la Resolución Nº 1.131, por la que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto, revocando en todas sus partes el acto de primer grado y ordenando cancelar el Registro Nº 95.966, correspondiente a la marca “L’BARON”.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1995, los abogados I.Z.L.Y. yA.J.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, contra el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 391 del 05 de junio de 1995, dictado por el Director General del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

En el mencionado escrito, señalan que de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley de Propiedad Industrial; 545, 546, 771, 772, 779 y 781 del Código Civil y 90 y 100 de la Constitución de 1961, su mandante es la propietaria de la marca “L’BARON”, adquirida legítimamente por su condición de heredera a título universal de su cónyuge A.G.V. por testamento y mediante una partición de herencia amigable.

Afirman, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al “sacar” elementos de convicción no alegados por la sociedad mercantil Chrysler Corporation en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

Señalan, que del referido escrito se desprende que el recurso jerárquico está dirigido contra la Resolución Nº 1.087 del 14 de octubre de 1994, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 385, mientras que la Dirección General del Ministerio de Fomento señaló como acto recurrido la Resolución Nº 1.087 de fecha 14 de octubre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 386, lo cual -según afirman- comporta “la violación de los principios fundamentales del derecho, de la equidad, de la imparcialidad, de la verdad de lo alegado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo argumentos de hechos (sic) no alegados”.

Por otra parte, alegan que el acto impugnado está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente, según lo dispuesto en los artículos 4, 94 y 95 de la mencionada Ley, pues si bien la referida sociedad mercantil ejerció el recurso jerárquico por el silencio administrativo del Registrador de la Propiedad Industrial, éste debió interponerse a partir del 25 de noviembre de 1994 -oportunidad en la que, según afirman, operó el silencio- hasta el 16 de diciembre de ese mismo año -fecha en la que culminaban los 15 días de los que disponía la empresa Crhysler Corporation para interponer el jerárquico- y no el 20 de diciembre de 1994, como, en efecto, fue incoado.

Aducen, que la Decisión Nº 1.087 del 14 de octubre de 1994 adquirió firmeza al no haberse interpuesto contra ella los recursos correspondientes en los lapsos establecidos para tal fin.

Aseveran, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por inmotivación, toda vez que no contiene la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el vicio alegado señalan los apoderados actores, que luego de que su representada fue notificada del inicio del procedimiento de cancelación del registro de la marca “L’BARON” por solicitud de la sociedad mercantil Chrysler Corporation, su mandante contestó la solicitud mediante escrito de fecha 3 de junio de 1994. Sin embargo, al pedir una copia certificada del expediente administrativo constataron “con asombro y estupor” la existencia de un oficio de fecha 13 de julio de 1995, emanado de la División de Asesoría Jurídica del entonces Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), anexo al cual se remitía a la División de Marcas del referido Organismo el mencionado escrito de contestación para que fuese agregado al expediente.

Aducen, que al no estar contenido en el expediente dicho escrito de contestación, el órgano ministerial no pudo conocer los alegatos esgrimidos por su representada, lo que se traduce en una flagrante violación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que tal violación también se produjo porque el Ministerio de Fomento no se percató de que su escrito de defensa no constaba en el expediente, ni exhortó a su mandante a que consignase los documentos pertinentes para dictar una mejor decisión.

Afirman, que el acto administrativo impugnado no fue dictado de conformidad con lo alegado y probado en autos, creando desigualdad entre las partes en el ejercicio de sus derechos.

Consideran que la Resolución Nº 1.024 de fecha 10 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.691 de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictada por el entonces Ministro de Fomento, mediante la cual se designó al funcionario autor del acto impugnado como Director General del referido Ministerio, y se le delegaron determinadas atribuciones, está viciada de inmotivación, toda vez que aunque fue dictada por disposición del Presidente de la República, en ella no se expresaron los motivos de derecho que la fundamentan.

Que para su validez, la mencionada designación debió estar firmada por el Presidente de la República y refrendada por el Ministro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución de 1961.

Afirman que la aludida Resolución esta viciada de nulidad, por cuanto se fundamenta en el Reglamento de Delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de septiembre de 1969, mientras que para la fecha de la delegación ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Central y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consideran que es contradictorio que la delegación se fundamente en el referido Reglamento, a pesar de que el artículo 3º de dicho instrumento prohíbe la delegación cuando se trate de actos que deban ser tramitados ante la entonces Corte Suprema de Justicia; supuesto en el que -según aducen- se encuentra la Resolución delegatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Denuncian, que el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995 adolece del vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta (i) el aviso que demuestra el uso de la marca, publicado en el Diario El Universal en fecha 9 de agosto de 1993; (ii) los inventarios consignados, donde se demuestran las ventas realizadas de las lanchas “L’BARON”; (iii) las notas de entrega y los recibos; (iv) el justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 31 de enero de 1994; (v) los alegatos contenidos en escritos de fecha 5 de abril de 1994 y 12 de enero de 1995; (vi) el documento donde consta que la sociedad mercantil Chrysler Corporation manifestó que desde el mes de octubre de 1992 ha venido usando la expresión “LE BARON”, para distinguir uno de los automóviles que producía; y (vii) por “[omitir] subsanar el hecho del oficio sin número que emana el Registrador de la propiedad Industrial declarando ‘vistos’ el Recurso Jerárquico, remitase (sic) el expediente administrativo al ciudadano Ministro de Fomento, a los fines previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que, del acto impugnado se evidencia un absoluto desconocimiento de la actividad comercial y de las leyes que rigen la materia por parte de la autoridad administrativa, al desestimar las facturas e inventarios promovidos por su mandante por considerar que la ciudadana N.M.Z. de González y su causante, ciudadano A.G.V., no tenían una razón social o una firma personal que demostrase que hubiesen explotado un fondo de comercio cuya actividad estuviese relacionada con la fabricación de lanchas “L’BARON”. Fundamentaron esta denuncia en los artículos 96 de la Constitución de 1961; 1, 2 ordinal 1º, 3, 5, 10, 200, 1.090 ordinal 1º, 1.091 y 1.092 del Código de Comercio y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen, que el Código de Procedimiento Civil permite la inspección judicial de documentos, por lo cual la prueba promovida debió valorarse.

Afirman, que el superior jerárquico prejuzgó sobre las pruebas aportadas por su representada al precalificarlas negativamente antes de dictar la decisión respectiva, quebrantando, así, los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aseguran, que no es cierto que la marca “L’BARON” no ha sido utilizada por su titular ni por licenciatario alguno, desde el 8 de octubre de 1980 hasta la fecha de emisión del acto impugnado.

Denuncian, que aunque el procedimiento administrativo se inició por una solicitud de cancelación de registro por falta de uso de la marca “L’BARON”, el Órgano Administrativo fundamentó su decisión en que la marca LE BARON es una marca notoria, por así constar en una supuesta declaración jurada de un consejero general de la empresa Chrysler Corporation y en la publicidad contenida en unos ejemplares de periódicos que fueron consignados extemporáneamente.

Al respecto, aseguran, que según el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, los ejemplares de periódicos no son instrumentos públicos ni privados, y que al ser promovidos como documentos deben ser declarados inadmisibles por manifiestamente ilegales, por lo que -a su decir- la Administración vulneró el principio de la sana crítica “al sobrepasar los límites del alcance de valoración de unos documentos consignados extemporáneamente, causando como consecuencia un quebrantamiento de una máxima de experiencia, que lesiona y menoscaba [su] derecho de propiedad, posesión, uso y disfrute de la marca L’Baron (…)”.

Que el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, exige que el titular de la marca solicite su cancelación, debiéndose declarar ésta, en todo caso, según la legislación vigente para el momento de solicitarse el registro. Al respecto, señalan que además de que su representada no solicitó la cancelación del registro, la Administración no debió aplicar la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sino la Ley de Propiedad Industrial por ser la normativa vigente, toda vez que el registro fue solicitado en el año 1978 y otorgado en el año 1980, mientras que la referida Decisión 344 entró en vigencia el 1º de enero de 1994.

III

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

CHRYSLER CORPORATION

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1996 los abogados R.D.C., I.L.G. y C.A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler Corporation, se opusieron al recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando lo siguiente:

En primer término, indican que el 20 de diciembre de 1994, interpusieron recurso jerárquico contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración incoado el 4 de noviembre de 1994, mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 1.087 de fecha 14 de octubre de ese mismo año, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, en la que se declaró sin lugar la solicitud de cancelación de registro de marca “por no uso” ejercida por su representada contra la marca L’ BARON, registrada el 8 de octubre de 1980 bajo el Nº 95.966, para distinguir productos “de la clase 19 m.c., nacional”, que señala como titular a la ciudadana N.M.Z. de González.

Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº 1.131 del 26 de abril de 1995, el entonces Ministerio de Fomento declaró con lugar el referido recurso jerárquico, revocando la Resolución recurrida y ordenando la cancelación del registro Nº 95.966 correspondiente a la marca “L’BARON”.

Aducen, que la ciudadana N.M.Z. de González “desde el inicio del presente asunto, no posee legitimación activa para sostenerlo y menos aun el carácter o autorización del titular de la marca o de su sucesión para la defensa del mismo”, por lo que nunca pudo haber sido notificada válidamente del procedimiento de cancelación de la marca “L’BARON”, ni mucho menos pudo ni podrá oponer la cesión o traspaso de dicha marca, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, la cual de haberse realizado debió constar en el libro de Protocolo a la fecha de la solicitud de cancelación.

Señalan, que tal como lo advirtieron en el procedimiento administrativo, no consta que exista o que se haya presentado como prueba la sucesión testada alegada por la ciudadana antes mencionada. Asimismo, del documento de partición amistosa tampoco se evidencia tal titularidad pues la marca ni siquiera fue señalada como un bien perteneciente a la comunidad.

Que al ser la marca “L’BARON” propiedad del ciudadano A.G.V., la ciudadana N.M.Z. de González utilizó dicha marca ilegalmente durante cinco años, pues nunca actuó en representación de la sucesión del causante.

Respecto a la supuesta violación de los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse del escrito contentivo del recurso jerárquico elementos de convicción no alegados por la sociedad mercantil Chrysler Corporation, alegan, que los principios que informan el procedimiento ordinario no son aplicables de la misma forma “restrictiva” al procedimiento administrativo, toda vez que consideran -basándose en lo que ha expresado la doctrina- que en este último la carga de la prueba corresponde a la Administración.

En cuanto a la supuesta extemporaneidad del ejercicio del recurso jerárquico, aducen, que éste fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 1994 por haber operado el silencio administrativo. Que más allá de la extemporaneidad alegada, la potestad de autotutela de la Administración permite que ésta pueda en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, revisar y anular los actos que incurran en las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aseguran, que el acto administrativo impugnado no adolece de inmotivación, toda vez que el órgano administrativo sí señaló las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Asimismo, afirman, que el escrito de contestación que la ciudadana N.M.Z. de González aportó al procedimiento de cancelación de marca, sí fue tomado en cuenta por el órgano administrativo y que nada prueba la actora respecto a su señalamiento de que el referido escrito se haya remitido a la División de Marcas del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SARPI) para su archivo.

Consideran, que la impugnación de la Resolución mediante la cual se designó al Director General del Ministerio de Fomento y se le delegaron ciertas atribuciones, no es el objeto del recurso administrativo de nulidad interpuesto.

Alegan, que no es cierto que se haya transgredido el principio de la sana crítica, así como tampoco que se hayan desechado los documentos públicos presentados y que exista un silencio de prueba, toda vez que se valoraron todas las pruebas presentadas por las partes, incluyendo la inspección judicial consignada por la recurrente.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, una marca se usa cuando los productos o servicios se encuentran en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, por lo que la ciudadana N.M.Z. de González tendría que haber probado que es propietaria de una ensambladora de vehículos en el país para poder demostrar el supuesto uso ininterrumpido. Advierten, que “es imposible pensar y siquiera considerar que (…) la venta de tres (3) botes en cinco (5) años es un uso continuo y notorio de una marca. (…) Más aún (sic) en el presente ni siquiera se fabricaron cinco automóviles modelo L’BARON sino cinco botes, de los cuales solo (sic) tres fueron vendidos al costo”.

Sostienen, que es falso que la marca “L’BARON” haya sido una marca notoria a nombre del ciudadano A.G.V., pues lo cierto es que su mandante tiene una sucursal en Venezuela (Chrysler de Venezuela) y que ésta es una de las empresas ensambladoras más grandes del país que ha vendido vehículos marca LE BARON.

Agregan, que dicha marca fue utilizada desde 1957 hasta 1975 en una línea de automóviles de lujo, lanzando en 1977 el nuevo modelo CHRYSLER LE BARON, el cual fue objeto de numerosos artículos de prensa a nivel mundial. Asimismo, señalan que la notoriedad de la marca a favor de su representada no merecía prueba alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así lo consideró el órgano administrativo.

Aseguran, que el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece la posibilidad de que la oficina nacional competente declare de oficio la nulidad del registro de una marca determinada, por lo que el entonces Ministerio de Fomento sí estaba facultado para actuar por iniciativa propia, al haber comprobado la notoriedad de la marca LE BARON.

IV

DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 16 de abril de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada D.S.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.580, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó un escrito en el que señaló lo siguiente:

Que la Resolución impugnada reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la extemporaneidad de la interposición del recurso jerárquico, considera que el artículo 4 de la mencionada Ley -referido al silencio administrativo- “no establece lapso alguno para la interposición del recurso inmedio (sic) siguiente”.

Asegura, que el acto cuya nulidad se solicita no está viciado de inmotivación, toda vez que en él se hace referencia a la base legal que sirvió de fundamento para dictarlo.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa de la recurrente por no haberse tomado en cuenta el escrito de contestación presentado en el procedimiento administrativo el 3 de junio de 1994, aduce que “en un acto que causa estado, no se viola el derecho a la defensa, puesto que, en sede administrativa no existen más posibilidades de ejercerlo, por haberse agotado la vía administrativa”, pudiendo el administrado ejercer el referido derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Niega, que se hayan violado los derechos a la igualdad procesal y a la imparcialidad de la ciudadana N.M.Z. de González.

Solicita, que el vicio de ultrapetita alegado por la parte recurrente sea declarado improcedente, toda vez que lo denunciado por ésta es que se tomaron en cuenta “argumentos posteriores en el proceso”, lo cual no configura el vicio alegado.

V

DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 22 de mayo de 1996 los abogados R.D.C., I.L.G. y C.A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler Corporation, presentaron un escrito mediante el cual se dieron por citados, se opusieron al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y solicitaron se abriera la causa a pruebas.

A los fines de determinar la cualidad con la que actúa la referida empresa en el caso bajo examen, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala se ha pronunciado (Vid. sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005) señalando lo siguiente:

La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

.

De la decisión parcialmente transcrita se extrae, que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque se tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma). Ahora bien, dependiendo del tipo de intervención el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

Sobre este particular, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada, entre otras, por sentencias Nº 675 del 15 de marzo de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; Nº 2142 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: CRU-MAR, C.A.).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que el acto administrativo recurrido fue dictado con ocasión de la solicitud de cancelación de registro “por no uso” de la marca “L’BARON”, planteada por la sociedad mercantil Chrysler Corporation (lo cual denota el interés de dicha empresa en la causa bajo análisis) en la que alegó ser el “fabricante original de un automóvil (sic) marca CHRYSLER modelo LE BARON (…) [la cual] es una marca notoria en Venezuela y en el mundo entero para distinguir estos automóviles”, pretendiendo hacer valer un derecho que considera le es propio (notoriedad de la marca) razón por la que debe ser considerada como verdadera parte, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 1996, los abogados I.Z.L.Y. yA.J.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González, ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 1996, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria del auto dictado el 30 de julio de 1996, por el que el referido Juzgado declaró, a su vez, improcedente la solicitud de revocatoria, reforma o nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Chrysler Corporation para demostrar la notoriedad de la marca “LE BARON”.

Por auto del 1º de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala; sin embargo, si bien dicha remisión se efectuó no consta en autos que haya sido decidida la referida apelación.

Al ser así, debe esta Sala conocer de la apelación incoada previo al pronunciamiento que deba hacer sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, observa:

En primer término, debe destacar la Sala que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, los cuales tienen finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Concretamente, en este caso, se solicitó una aclaratoria, figura esta que permite dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya plasmado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término del fallo sea dudoso, ambiguo o impreciso.

Ahora bien, en el auto apelado, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 31.07.96, suscrita por la abogada Zulia León Yánez, apoderada de la ciudadana N.M.Z. de González, en el cual solicitó aclaratoria del auto de fecha 30.07.96; y, por cuanto las razones que nuevamente fundamenta tal pedimento, se refieren a cuestiones de fondo, tal como se desprende del auto en comento, que señala:

‘En el presente caso, observa este Juzgado, que el fundamento de la anterior solicitud, está dirigido a cuestionar las razones de fondo que sostiene la ciudadana N.M.Z.G. (sic), en contra del presente recurso; más sin embargo tales indicaciones, de ninguna manera, se refieren a error o falta cometidos en la decisión cuestionada, que pudiera contener la misma…’

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara improcedente la referida solicitud, y así lo decide.

Por otra parte, como quiera que la solicitud de aclaratoria paralizó nuevamente la evacuación de pruebas; considera necesario señalar que el lapso de evacuación de las mismas comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, en tal sentido, se ordena agregar copia certificada del presente auto, a los oficios y despachos de prueba a que haya lugar

.

Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron la apelación interpuesta en lo siguiente:

(…) por este medio formulamos apelación en contra del auto dictado por la Sala de Sustanciación (sic) que rechaza, declarándola sin lugar, la aclaratoria de la petición de nulidad sobre la admisión de las probanzas de la Chrysler Corporation, pertinentes a evidenciar una notoriedad sobre la expresión distintiva LE BARON, toda vez que con los alegatos de notoriedad marcaria (…) busca desviar la atención de este alto Tribunal sobre el verdadero sentido del proceso de Nulidad del Acto Administrativo (…).

Además de producir indefensión a nuestra mandante con los nuevos alegatos y pruebas totalmente ilegales y de ir en contra de la economía procesal, decisiva y no remediable en el proceso (…).

Podrá observar esta alta magistratura que en el caso que nos ocupa fué (sic) intentado por nuestra mandante, fincando, motivando y fundamentando el petitorio en el hecho de que la Chrysler Corporation se acogió al silencio administrativo negativo en contra de la aludida Resolución registral mediante Recurso Jerárquico, el cual intentó -reiteramo (sic)- en forma extemporánea, con una extemporaneidad de cuatro (4) días posteriores, y el ciudadano Ministro de Fomento fué (sic) sorprendido, declarando la cancelación del registro Nº 95.966, clase 19 por pretendido desuso.

(…)

Si el Código ce (sic) Procedimiento Civil en el artículo 520, en concordancia con el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia establece que no se admitirán otras pruebas que la de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio, mal podría esta Corte admitir nuevos alegatos y nuevas pruebas produciéndonos adicional indefensión.

.

De lo anterior se desprende, que los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González consideran que las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil Chrysler Corporation están dirigidas a probar la supuesta notoriedad de la marca “LE BARON”, hecho sobre el cual -afirman- no versa la controversia. Asimismo, alegan que el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente y que la referida empresa pretende introducir nuevos alegatos y pruebas al procedimiento judicial, produciéndole indefensión a su representada.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte apelante, evidencia la Sala que mediante la aclaratoria no sólo se está persiguiendo la modificación del dispositivo del auto cuya corrección se solicitó, sino que -tal como lo advirtió el Juzgado de Sustanciación- tanto en dicha solicitud como en la petición de revocatoria, reforma o nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Chrysler Corporation, se expusieron argumentos relacionados con el fondo de la controversia que sólo son revisables en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana N.M.Z. de González, contra el auto de fecha 14 de agosto de 1996 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto sometido a la consideración de la Sala, se aprecia que los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no constando en autos que ésta se haya decidido. Ahora bien, visto que la causa se encuentra en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la controversia, considera la Sala inoficioso entrar a conocer la pretensión cautelar solicitada. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Sin embargo, visto que la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado es materia de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo recurrido, el cual priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, es necesario analizar como punto previo, lo siguiente:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González advirtieron que la Resolución dictada por el entonces Ministro de Fomento, mediante la cual se designó al funcionario autor del acto impugnado como Director General del referido Ministerio, y se le delegaron determinadas atribuciones, está viciada de inmotivación toda vez que si bien fue dictada por disposición del Presidente de la República, en ella no se expresaron los motivos de derecho que la fundamentan.

En este sentido, señalan que “la Resolución Nº 1024 del 10 de abril de 1.995 [publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.691 de fecha 11 de ese mismo mes y año] expresa en si primera parte: ‘Por disposición del Ciudadano Presidente de la República, se designa a R.A.P.Á. (…) Director General de este Despacho a partir del 11 de Abril de 1.995’ (…) En este párrafo por ninguna parte se expresa la sustentación jurídica ni la base legal en la cual se basó nuestro Presidente de la República para disponer de tal designación” (Resaltado del texto).

Aducen que, en todo caso, tal designación debió fundamentarse en los ordinales 8º y 18 del artículo 190 de la Constitución de 1961, según los cuales son atribuciones del Presidente de la República dictar normas extraordinarias en materia económica y financiera previa autorización por Ley especial, y nombrar y remover -de conformidad con la Ley- a los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

Sin embargo, afirman, el Presidente de la República no indicó en el acto delegatorio la normativa que le sirvió de sustento para el nombramiento del ciudadano R.A.P.Á. como Director General del Ministerio de Fomento, “ni mención de la autorización legislativa (…) mediante Ley especial en que debió basarse para tal actuación y subsiguiente designación”.

Sostienen, que la mencionada designación debió estar firmada por el Presidente de la República y refrendada por el Ministro respectivo, para su validez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 22 del artículo 190 de la Constitución de 1961.

Afirman, que la aludida Resolución esta viciada de nulidad, por cuanto se fundamenta en el Reglamento de Delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de septiembre de 1969, mientras que para la fecha de la delegación ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Central y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, explican que el artículo 3º de dicho Reglamento prohíbe la delegación cuando se trate de actos que -como en el caso de autos- deban ser tramitados ante la entonces Corte Suprema de Justicia; supuesto en el que se encuentra la Resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 131 y 134).

Ante tales alegatos, los abogados apoderados de la sociedad mercantil Chrysler Corporation indicaron que la impugnación de la Resolución de designación y delegación no es objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Ahora bien, entiende la Sala que la representación judicial de la parte recurrente alega la incompetencia del funcionario autor del acto, es decir, el Director General del entonces Ministerio de Fomento, ciudadano R.A.P.Á., por estar viciado de nulidad el acto por el que fue designado en dicho cargo y le fueron delegadas ciertas atribuciones, así como la firma de determinados actos.

Al ser así, la defensa esgrimida por los apoderados judiciales de la empresa antes mencionada -relativa a la imposibilidad de revisar el acto de designación y delegación antes aludido, por no ser el objeto de este proceso- es a todas luces improcedente, pues la competencia entendida como la medida de la potestad de actuación de los funcionarios de la Administración Pública es un elemento de orden público que, como tal, no puede relajarse.

En efecto, en caso de determinarse que el autor del acto impugnado actuó en contravención al régimen competencial que establece el ordenamiento jurídico, el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 391 del 5 de junio de 1995, dictado por el Director General del Ministerio de Fomento, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, sería nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual es imperativo para la Sala entrar a conocer el mencionado vicio a los fines de determinar la legalidad de referido “Resuelto”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente impugna tanto la designación del ciudadano R.A.P.Á. en el cargo de Director General del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, como la delegación de firmas que sobre él realizó el Titular del referido Ministerio.

Respecto a la designación, debe destacarse que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, vigente para la época en que se hizo la designación aludida, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional correspondía al Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

Al tratarse el caso de autos de la designación del Director General de un Ministerio determinado, y visto que dicho cargo forma parte de la estructura organizativa de un órgano de la Administración Central, correspondería a esta Sala precisar si compete al Presidente de la República o, por el contrario, al Ministro respectivo, la designación de dicho funcionario.

En este sentido, se observa que el ordinal 2º del artículo 190 de la Constitución de 1961 establece expresamente que “Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: (…) 2º.- Nombrar y remover los Ministros”, sin asignársele en ese instrumento normativo ni en la Ley Orgánica de Administración Central a dicho funcionario la potestad de nombrar al Director General del entonces Ministerio de Fomento.

De lo anterior se colige, que dicha competencia corresponde al referido Ministro como titular de ese Despacho -como en efecto fue ejercida- más aun cuando el ordinal 1º del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.945 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1986, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece como atribución común a todos los Ministros “orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del Ministerio (…)”.

Bajo esta premisa, debe esta Sala desestimar el alegato de los apoderados actores relativo a la aplicabilidad al caso bajo examen de los ordinales 8º y 18 del artículo 190 de la Constitución de 1961 y, en consecuencia, la necesidad de que el Presidente de la República acreditase la existencia de “la autorización legislativa (…) mediante Ley especial en que debió basarse para tal actuación y subsiguiente designación”, como lo señalan dichos abogados, por ser tal designación una competencia del Ministro.

En consonancia con lo anterior, cabe acotar que aunque en el acto de designación y delegación de atribuciones y firma el Ministro de Fomento haya expresado que actuaba “Por disposición del ciudadano Presidente de la República”, dicho Ministro no ejerció la atribución de designación en nombre del Presidente sino en ejercicio de las facultades a él otorgadas por Ley, siguiendo las directrices impartidas por la máxima autoridad de la República; razón por la cual no era necesario que este último suscribiera dicho acto, ni que fuese refrendado por el Ministro respectivo.

En este sentido, no debe olvidarse que los Ministros son órganos directos del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de allí que dichos funcionarios estén llamados a cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente, a quien deberán dar cuenta de su actuación (ordinal 3º del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central de 1986).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, aprecia la Sala que en el caso de autos no se configura el vicio de incompetencia alegada por la representación judicial de la ciudadana N.M.Z. de González. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la ciudadana N.M.Z. de González aduce que la Resolución Nº 1.024 de fecha 10 de abril de 1995, mediante la cual se designó al ciudadano R.A.P.Á. como Director General del Ministerio de Fomento, está viciada de inmotivación toda vez que en ella no se señalan los fundamentos de derecho en que sustenta el mencionado nombramiento.

Sobre este particular, se pronunció la Sala en la sentencia Nº Nº 318 del 7 de marzo de 2001, ratificada por la decisión Nº 2.542 del 15 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

(Resaltado de esta decisión).

Con vista en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala observa que la inmotivación es un vicio que no produce la nulidad absoluta del acto administrativo; por el contrario, la falta de motivos de hecho o de derecho hace anulable el acto administrativo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con numeral 5 del artículo 18 eiusdem.

Esa anulabilidad viene dada, como lo expresó la Sala en la sentencia citada, porque existe la posibilidad de que el vicio sea subsanado cuando el interesado, las autoridades administrativas o los órganos jurisdiccionales puedan determinar los motivos que tuvo la Administración para emitir su decisión. Cuando eso sucede, el particular podrá ejercer los recursos administrativos o judiciales contra dicho acto o contra otro que haya sido dictado tomando como base el acto supuestamente inmotivado, y los órganos de la Administración Pública o los Tribunales competentes, según el caso, podrían revisar su legalidad.

En el caso de autos, la Sala determinó que la designación y delegación de atribuciones y firma al ciudadano R.A.P.Á. como Director General del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, fue realizada conforme a derecho por el titular de ese Ministerio, a quien correspondía la competencia según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

Aunado a lo anterior, la inmotivación argüida por la representación judicial de la recurrente no le impidió impugnar el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995 -a través del cual el referido Director General declaró con lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa Chrysler Corporation- mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual debe esta Sala desechar el mencionado alegato. Así se declara.

Respecto a la delegación de firma, alegan los apoderados actores que al encontrase vigentes la Ley Orgánica de la Administración Central y la Ley de Procedimientos Administrativos al momento de dictarse el acto delegatorio, éste no debió fundamentarse en el Reglamento de Delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de septiembre de 1969.

Señalan que, además, el artículo 3º de dicho Reglamento prohíbe la delegación cuando se trate de actos que deban ser tramitados ante la entonces Corte Suprema de Justicia; supuesto en el que se encuentra el acto delegatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Ahora bien, respecto al primero de los aspectos señalados por la recurrente, la Sala observa que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Central y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no impedía la aplicación del aludido Reglamento de Delegación de firma. En efecto, dicho Reglamento no es incompatible con las disposiciones previstas en dichos instrumentos normativos, toda vez que aquél contiene el desarrollo de la figura administrativa bajo análisis, es decir, la delegación de firmas.

Aunado a lo anterior, no existe en la Ley Orgánica de la Administración Central ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alguna norma derogatoria del Reglamento de Delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, como tampoco existe en dichos textos disposiciones que establezcan o modifiquen la regulación que respecto a la delegación de firma contiene la norma sublegal comentada.

Por otra parte, se observa que el artículo 3º del aludido Reglamento de Delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.025 de fecha 18 de septiembre de 1969, dispone:

Artículo 3º- Los Ministros no podrán delegar la firma de los actos y documentos siguientes:

(…)

3. Los que deban tramitarse directamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y con los Presidentes de las Salas de la misma.

.

Ahora bien, con vista a la disposición transcrita entiende la Sala que la prohibición allí establecida no se refiere a aquellos actos administrativos cuya impugnación en sede jurisdiccional corresponda conocer a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia -por ejemplo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el ciudadano R.A.P.Á., con el carácter de Director General del Ministerio de Fomento-. De ser así, la redacción de la norma sería distinta, pues haría referencia a la Corte de Suprema de Justicia o, en todo caso, a las Salas que la conforman, sin distinguir entre sus miembros.

De lo anterior se colige, que la delegación de firma realizada por el Ministro de Fomento no se encuentra dentro del supuesto contenido en el mencionado artículo 3º, toda vez que el caso bajo examen trata de la revisión en sede jurisdiccional del acto dictado por el Director General del referido Ministerio (por delegación) cuyo conocimiento corresponde a todos los Magistrados que conforman la Sala Político-Administrativa; razón por la cual debe desestimarse el alegato planteado por los representantes de la parte recurrente. Así se declara.

Determinado lo anterior, la Sala observa que los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. de González alegan, que el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Chrysler Corporation, con ocasión al silencio administrativo del Director General del entonces Ministerio de Fomento, fue incoado extemporáneamente.

En este sentido, la parte recurrente aduce que el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 391 del 5 de junio de 1995, por el Director General del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el recurso jerárquico que éste resolvió fue interpuesto extemporáneamente.

Al respecto, asegura que dicho recurso debió interponerse a partir del 25 de noviembre de 1994 -oportunidad en la que, según afirman, operó el silencio- hasta el 16 de diciembre de ese mismo año -fecha en la que culminaban los 15 días que la autoridad administrativa tenía para decidir- y no el 20 de diciembre de 1994 como, en efecto, fue incoado; por lo que la Decisión Nº 1.087 del 14 de octubre de 1994, es decir, el acto primigenio, adquirió firmeza.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República considera que el artículo 4 de la mencionada Ley -referido al silencio administrativo- “no establece lapso alguno para la interposición del recurso inmedio (sic) siguiente”.

Sobre este particular, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.676 Extraordinario del 18 de enero de 1994, instrumento normativo aplicable ratione temporis, si bien regula lo atinente al procedimiento de cancelación del registro de marcas en sus artículos 108 y siguientes, no contiene un sistema recursivo para la impugnación de la decisión que se produzca con ocasión a dicho procedimiento.

Sin embargo, es necesario destacar que el artículo 144 de la referida Decisión señala que “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”, de manera que debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.227 del 10 de diciembre de 1956.

En este sentido, se observa que dicha normativa sólo establece el medio de impugnación de las decisiones dictadas por el Registrador de la Propiedad Industrial cuando su pronunciamiento verse sobre el registro, su objeción u oposición, pero no cuando se trate del procedimiento de cancelación del registro de marcas. En efecto, el artículo 43 dispone:

Artículo 43. De todas las resoluciones del Registrador sobre registro, objeción u oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.

.

Ahora bien, tomando en consideración que ni la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ni la Ley de Propiedad Industrial, establecen un sistema de medios de impugnación para los casos como el de autos, y visto que la solicitud de cancelación de la marca “L’BARON” como la decisión que la resuelve ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -13 de septiembre de 1993 y 14 de octubre de 1994, respectivamente- dicho instrumento resulta aplicable supletoriamente en lo que al régimen de recursos administrativos se refiere (Vid. sentencia Nº 979 de fecha 17 de julio de 2002, dictada por esta Sala).

En este sentido, se observa que los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

.

De conformidad con las disposiciones antes transcritas, una vez notificado el particular del acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, si considera que éste lesiona sus derechos o intereses, podrá solicitar la reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, teniendo la Administración un lapso igual para decidir. En caso que dicho recurso sea resuelto sin que se haya modificado la decisión contenida en el acto impugnado, el interesado podrá, a su vez, ejercer el jerárquico ante el Ministro respectivo, para lo cual cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles.

En el caso de autos, se observa (folio 114 del expediente administrativo) que en fecha 4 de noviembre de 1994 la representación de la sociedad mercantil Chrysler Corporation ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 1.087 del 14 de octubre de ese mismo año, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 386 del 1º de noviembre de 1994, mediante la cual el Registrador de la Propiedad Industrial declaró sin lugar la solicitud de cancelación de la marca “L’BARON” y, en consecuencia, confirmó la vigencia del registro Nº 95-966 de fecha 8 de octubre de 1980 a favor de la ciudadana N.M.Z. de González; sin embargo, no consta de los autos que dicho recurso haya sido decidido por la Autoridad Administrativa.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto y visto que las fechas señaladas por la parte recurrente no fueron controvertidas, el Registrador de la Propiedad Industrial disponía de quince (15) días hábiles para resolver el recurso de reconsideración planteado, lapso este que culminaba el 25 de noviembre de 1994. A partir del día hábil siguiente a esa fecha, es decir, el 28 de ese mismo mes y año, comenzaba a computarse el lapso para ejercer el recurso jerárquico, en virtud de haber operado el silencio administrativo según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la mencionada empresa tenía hasta el 16 de diciembre de 1994 para ejercer el referido recurso.

En atención a lo señalado y visto que la fecha en que la empresa Chrysler Corporation interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 1087 de fecha 14 de octubre de 1994, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, fue el 20 de diciembre de 1994, concluye la Sala que el referido recurso jerárquico fue incoado extemporáneamente por haber operado la caducidad y, en consecuencia, que la mencionada Resolución adquirió firmeza.

Así pues, al quedar firme el acto primigenio, es decir, la Resolución Nº 1.087 que declaró sin lugar la solicitud planteada por la sociedad mercantil Chrysler Corporation para la cancelación del registro por no uso de la marca “L’BARON” cuya titular -según se desprende de dicho acto- es la ciudadana N.M.Z. de González, el Director General del Ministerio de Fomento no debió conocer y decidir el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la sociedad mercantil antes aludida no alegó en su favor ninguna circunstancia que le hubiese impedido interponer el recurso en tiempo hábil, así como tampoco alegó en el procedimiento administrativo ni ante este M.T. alguna circunstancia que permita a esta Sala inferir que entre los días hábiles de la Administración durante este período, algún día o varios de ellos, no hayan sido días hábiles.

Con base en los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana N.M.Z. de González y, en consecuencia, nulo el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 391 del 5 de junio de 1995, dictado por el Director General del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los apoderados judiciales de la ciudadana N.M.Z. DE GONZÁLEZ, contra el “Resuelto” Nº 1.131 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 391 del 05 de junio de 1995, dictado por el Director General del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

  2. NULO el referido acto.

  3. FIRME la Resolución Nº 1.087 de fecha 14 de octubre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 386 del 1º de noviembre de ese mismo año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese este expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01170.

La Secretaria,

S.Y.G.

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