Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000086

Mediante oficio signado con el número 018-2012 de fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por los ciudadanos J.A.Z.M. y A.V.Z.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 9.476.933 y 8.031.971, respectivamente, asistidos en juicio por el abogado C.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.916, contra el ciudadano S.Z.U., titular de la cédula de identidad N° 1.700.042, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó porque el referido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado, a pesar de la declinatoria de competencia realizada a su favor por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Posteriormente, se incorporaron a esta Sala Plena los Magistrados Mónica Misticchio Tortorella, Paúl José Aponte Rueda y Yanina Beatriz Karabin Marín, como Suplentes de las Salas Político Administrativa y de Casación Penal, respectivamente. Y luego, los Magistrados Suplentes E.A.R.G., Aurides M.M., Yraima de J.Z.L., Ú.M.M.C., O.J.S.R., S.C.A., Palacios y C.E.G.C..

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2011, los ciudadanos J.A.Z.M. y A.V.Z.M. presentaron demanda de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, en el cual consta la compraventa de un inmueble constituido por un terreno –ubicado en La Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M.–, contra el ciudadano S.Z.U..

El 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto propuesto, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró igualmente incompetente por la materia y “declin[ó] la competencia para un Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, a quien (sic) corresponda por distribución” (Corchetes de la Sala).

El 24 de enero de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario acordó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “a los fines legales consiguientes”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala debe examinar si es ella la competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa, y a tal efecto observa:

Conteste con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para resolver los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

En el caso bajo estudio, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, a saber, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía; por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el propósito de resolver el presente asunto, esta Sala observa que, el 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes razones:

PRIMERO

La demanda presentada (…) por Reconocimiento (sic) de contenido y firma de documento privado, versa sobre una compra venta (sic), de un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Peñón, del Municipio T.d.E.M., que textualmente establece, con respecto al terreno objeto de la venta lo siguiente:

…un lote de terreno cultivado de café, caña dulce, cambural, (sic) y pasto imperial, situado en La Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M., el cual tiene un área aproximada de Cinco (05) hectáreas y con las medidas y linderos descritos en el levantamiento que se anexará al presente documento…

(Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO

Observa esta sentenciadora, que el terreno que se vende por documento privado, y cuyo reconocimiento judicial se demanda, tiene un área de cinco hectáreas, aunque no acompañan al libelo el levantamiento topográfico a que se hace mención en dicho documento, ni el documento de propiedad del vendedor, y que se encuentra cultivado de café, caña dulce, cambures y pasto imperial; por tanto es un terreno con evidente vocación agrícola.

TERCERO

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y enumera los asuntos sobre los cuales versa tal competencia.

Por su parte el artículo 198 ejusdem, señala que se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras con vocación de uso agrario, fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, también declaró su incompetencia para conocer del asunto propuesto y “declin[ó] la competencia para un Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, a quien (sic) corresponda por distribución” (Corchetes de la Sala), lo cual fundamentó como sigue:

(…) Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento contentivo de contrato de compra venta (sic) de un terreno, ubicado en la cuchilla de San ISIDRO (sic), Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M., en forma privada en fecha 01 de septiembre de 2009, por el ciudadano S.Z.U., quien es el propietario y vendedor del terreno objeto del contrato de compara venta (sic), el terreno tiene un área aproximada de cinco (05) hectáreas, y sus linderos son: (…); debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la precitada Ley.

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 01 de septiembre de 2009, en que se menciona: Un lote de terreno cultivado de café, caña dulce, cambural, y pasto imperial, situado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñon, Municipio T.d.E.M., el cual fue descrito con su área y linderos en el libelo de la demanda; esta juzgadora observa que la materia agraria es una materia especial, el cual posee un procedimiento ordinario incompatible con el procedimiento civil y visto que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento a regir para el reconocimiento de documento por la vía principal, es el ordinario civil, siguiendo las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil (sic) (Subrayado añadido).

Como se observa, una vez que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, éste se consideró igualmente incompetente por la materia e hizo una nueva declinatoria al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esa Circunscripción Judicial, aunque remitió el expediente –original– a esta Sala Plena.

Con relación a lo anterior, es necesario acotar que el tribunal declinado, al considerarse incompetente para conocer del asunto planteado, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en vez de hacer una nueva declinatoria. Ahora bien, visto que dicho órgano jurisdiccional remitió el expediente –original, como se indicó supra– a esta Sala Plena, ha de entenderse que lo hizo en razón del conflicto de no conocer que surgió, el cual será resuelto a continuación.

En el caso bajo estudio los ciudadanos J.A.Z.M. y A.V.Z.M. demandaron el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de compraventa celebrado –según afirman– el 1° de septiembre de 2009, entre ellos y el ciudadano S.Z.U., sujeto pasivo de la pretensión. Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento– se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.

En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

(Omissis)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

(Omissis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.

Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.

Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, es el competente para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por los ciudadanos J.A.Z.M. y A.V.Z.M., contra el ciudadano S.Z.U..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. MALAQUÍAS G.R.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ponente

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES M.M.

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA Ú.M.M.C.

O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

C.E.G.C.

El Secretario (E),

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° AA10-L-2012-000086

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