Sentencia nº 01118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2006-0381

Mediante Oficio N° 20820041-052 de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de nulidad “de declaración sucesoral por ilegítima”, interpuesta por los ciudadanos F.A.P.R. y GIANNE A.P.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.673.359 y 10.207.122, respectivamente, asistidos por la abogada N.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.839, contra el ciudadano A.D.J.Z.C., titular de la cédula de identidad bajo el N° 2.817.486.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado A. deJ.Z.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.795, parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos F.A.P.R. y Gianne A.P.R., asistidos por la abogada N.F., antes identificados, interpusieron demanda por nulidad de declaración sucesoral conjuntamente con “medida preventiva innominada de suspensión de los actos a futuro de la Solvencia Sucesoral de fecha 11 de agosto de 2004 del expediente 2004/339”, contra el ciudadano A. deJ.Z.C., también identificado, argumentando para ello lo siguiente:

-Que son coherederos “de intereses patrimoniales pertenecientes a (su) Difunto padre FURIO PIRONE CUARINO, quien falleció el día 13 de julio del 2.003, según consta en acta de Defunción (…) y declaración de Únicos Herederos Universales”.

-Que en fecha 25 de marzo de 2004, el hoy demandado actuando con “Poderes Especiales de Administración, pero amplios, bastantes y suficientes, firmados a ruego”, otorgados por la ciudadana A.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 4.062.714, quien fuera cónyuge del de cuius “aperturó (sic) con falsa información de bienes y herederos una Declaración Sucesoral, quedando signado con el expediente número 339/2004”.

-Que los poderes otorgados por A.J.Z.C., al ciudadano A. deJ.Z.C., están viciados en el consentimiento, toda vez que la otorgante está incapacitada “por DEFECTO INTELECTUAL, la cual deriva de una MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA Y ATROFIA CEREBRAL enfermedad de carácter permanente e irreversible la cual padece desde hace 8 años, lo que motivó solicitar la interdicción” (sic).

-Que contra dichos poderes fue interpuesta una acción de nulidad, la cual está siendo conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-Que en la referida declaración el demandado solicitó el cincuenta por ciento (50%) para su mandante, por ser esposa legítima de su difunto padre y, según el demandado, “corresponde dicho porcentaje a los bienes gananciales comunales”, y el otro cincuenta por ciento (50%) declara como único hijo heredero, a su hermano L.J.P.Z..

-Que en fecha 11 de agosto de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el Jefe de División de Recaudación de la Región Central, otorgó el Certificado de Solvencia de Sucesiones al ciudadano A. deJ.Z.C., actuando en representación de la ciudadana A.J.Z.C. y de su menor hijo L.J.P.Z..

-Que una vez entregada la solvencia, el demandado comenzó a realizar “actos írritos y deshonestos (…) dilapidando bienes pertenecientes a los Únicos Herederos Universales del Difunto Furio Pirone Cuarino”, retirando una cantidad por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble, equivalente a setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo), asimismo retiró de una cuenta de ahorros en el Banco Banesco, cuyo titular es la mandante, aproximadamente la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

-Que el demandado al momento de realizar la declaración, no consideró que existen quince (15) hijos legítimos del difunto Furio Pirone Cuarino, y que legalmente son sus únicos herederos universales, tal como se evidencia del pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 2 del 11 de mayo de 2005.

-Que “no hay lugar para aperturar ninguna Declaración Sucesoral de parte de la esposa y Viuda de (su) difunto padre (…), ya que todos los bienes inmuebles señalados en la declaración sucesoral, pertenecen solo a (su) difunto padre, y si la mandante tiene algún bien mueble o inmueble (…) debe demostrarlo (…) al existir capitulaciones matrimoniales”. (sic).

-Que en virtud de lo anterior, es por lo que solicitan la nulidad de la declaración sucesoral por ilegítima, y se “decrete como Medidas Preventivas innominada la SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO con la Solvencia Sucesoral de fecha 11 de Agosto del 2004 del expediente 2004/339, expedida por el Jefe de División Recaudación Región Central. Oficiando a las entidades públicas, privadas y personas naturales, sobre las medidas acordadas y/o decretadas.”.

Dicha demanda se fundamentó en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 6, 141, 143, 151, 883, 1.185, 1.146, 1.196, 1.346, 1.357, 1.359, 1.360, 1.693 y 1.696 del Código Civil Venezolano. Finalmente, la demanda incoada fue estimada en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió conocer por distribución, admitió la demanda incoada, ordenando practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, señaló que respecto a las medidas preventivas solicitadas, el juzgado proveerá por auto separado en cuaderno de medidas, acordándose en consecuencia abrir el referido cuaderno.

En fecha 4 de julio de 2005, los accionantes confirieron poder apud acta a la abogada N.F., supra identificada.

Por diligencia del 17 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los días transcurridos, a los fines de determinar el lapso para la contestación de la demanda.

En escrito presentado en esa misma fecha, el ciudadano A. deJ.Z.C., supra identificado, actuando con el carácter expresado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción y litispendencia, así como la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2005, la abogada N.F., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, “negó y rechazó” el escrito de oposición de cuestiones previas, solicitando al tribunal de la causa sean declaradas sin lugar.

Por decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la falta de jurisdicción, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Con respecto a la falta de jurisdicción, en su escrito de cuestiones previas, el demandado alegó que el conocimiento de este asunto, es decir, la acción de nulidad de la declaración sucesoral corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa o Contenciosa Tributaria y no a la jurisdicción Civil ordinaria.

Del texto trascrito, se deduce que la falta de jurisdicción fue planteada sobre la base de que la resolución de la cuestión de fondo debatida es por decisiones de órganos administrativos. Con ello, el demandado adujo que el asunto corresponde a la administración y no a la jurisdicción, es decir, propuso la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

(omissis)

‘los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidad de bienes, ‘cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad’ (…) (Sentencia N° 04246 de la Sala Político-Administrativo del 16 de junio de 2005, con ponencia del magistrado L.I. Zerpa, juicio de M.Y.B. deC. contra J.A. deB. y otros, expediente N° 2005-2071).

Así las cosas, esta Juzgadora observa de que la demanda del caso sub iudice se refiere a la pretensión de nulidad de la declaración sucesoral descrita en el libelo, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Poder Judicial venezolano quien sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO

(…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado A.D.J.Z.C., contra la demanda incoada por los ciudadanos PIRONE R.F.A. y PIRONE GIANNE ALBERTO, por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procésales en la presente incidencia. Y así se decide.

(omissis)

. (Es copia textual).

En fecha 18 de enero de 2006, el ciudadano A. deJ.Z.C., ya identificado, parte demandada, “Estando dentro de la oportunidad legal fijada por el Ordinal 1° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, consignó “SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN”; asimismo, indicó en su escrito que “ante el supuesto negado de haberse demostrado en autos el agotamiento previo de la vía administrativa, (…) es imperativo SOLICITAR AHORA, COMO EN EFECTO LO SOLICITO, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ‘A QUO’ puesto que dicha materia compete exclusivamente a la jurisdicción especial (Contenciosa-administrativa o Contenciosa-tributaria) y no a la jurisdicción civil ordinaria como quedó señalado en dicha sentencia (…)”. (sic).

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de decidir el recurso interpuesto.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo el pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto al recurso de regulación de jurisdicción propuesto por el abogado A. deJ.Z.C., actuando en nombre propio y como parte demandada en la presente causa, debe realizar algunas consideraciones relacionadas con ciertas actuaciones efectuadas ante el tribunal remitente; en tal sentido observa:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2005, la parte demandada alegó respecto de la cuestión previa de “falta de jurisdicción”, lo siguiente:

(…) fundamentado en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:

- La FALTA DE JURISDICCIÓN de este tribunal toda vez que esta causa correspondería en todo caso a la jurisdicción contencioso-administrativa o contencioso-tributaria y no a la jurisdicción civil ordinaria como la ha planteado la parte accionante; en consecuencia, solicito sea declarada CON LUGAR la falta de jurisdicción de este tribunal y se extinga este proceso.

(omissis).

. (Resaltado de la Sala).

De los alegatos formulados por la parte demandada, constata esta Sala que si bien los mismos están referidos a un asunto de competencia, no así de jurisdicción, toda vez que indica que el conocimiento de la causa corresponde a los “tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa o contencioso-tributaria”; no obstante, el tribunal remitente al pronunciarse respecto de la señalada cuestión previa, declaró expresamente que: “(…) la demanda del caso sub iudice se refiere a la pretensión de nulidad de la declaración sucesoral descrita en el libelo, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Poder Judicial venezolano quien sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos (…)”.

Ello así, se evidencia que el tribunal de la causa sí emitió un pronunciamiento respecto de la cuestión de jurisdicción, a pesar de la escasa motivación del fallo; por tanto, ciertamente, procedía contra tal decisión el recurso de regulación de jurisdicción.

  1. Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso interpuesto por el abogado A. deJ.Z.C., actuando en nombre propio y como parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el mencionado abogado.

    Al respecto, debe esta Sala precisar que ha sido reiterado el criterio según el cual el pronunciamiento de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, procede en aquellos casos en que el conocimiento de un asunto corresponda a los órganos de la Administración Pública o al Juez Extranjero, tal como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cuando el asunto deba ser conocido por árbitros; por tanto, para establecer a cuál de estos supuestos se refiere la parte demandada, debe atenderse a los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la regulación de jurisdicción, con el fin de determinar si el Poder Judicial carece de jurisdicción o si, por el contrario, según indicó el a quo, sí tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así, el ciudadano A. deJ.Z.C., fundamentó el alegato de la falta de jurisdicción, en los siguientes términos:

    Ahora bien, en atención a la lógica desarrollada cuando interpuse la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, obligatoriamente tengo que ratificar que la acción incoada en mi contra en la que se le solicita a este respetable tribunal la nulidad de la declaración sucesoral realizada por mi representada, A.J.Z.C. viuda de PIRONE y su menor hijo, L.J.P.Z., una vez efectuada la liquidación bonafide de los impuestos señalados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual extendió la respectiva Solvencia de Cancelación de Impuestos Sucesorales, y ante quien debe dirigirse la parte actora a ejercer los recursos administrativos pertinentes para luego acceder a la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de no ser satisfechas sus aspiraciones; es por lo que respetuosamente ante su competente autoridad y fundamentado en los Artículos 349 y 59, del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO la regulación de la jurisdicción respecto de la administración pública y se declare CON LUGAR

    -La FALTA DE JURISDICCIÓN del tribunal ‘a quo’ toda vez que esta causa corresponde es a la administración pública en la que una vez agotados los recursos pertinentes otorgados por la ley sería, posteriormente, la jurisdicción contencioso-administrativa o contencioso-tributaria la competente, y no a la jurisdicción civil ordinaria como lo ha planteado la parte accionante y como lo ha admitido el tribunal ‘a quo’ en esta oportunidad.

    (omissis).

    . (Es copia textual). (Subrayado y Resaltado de la Sala).

    De la anterior transcripción, se observa que el alegato de falta de jurisdicción formulado por la parte demandada en el recurso interpuesto, es respecto a la Administración Pública, fundamentándose para ello en el hecho de que los demandantes debían ejercer “los correspondientes recursos administrativos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, en virtud de ser dicho órgano recaudador el que había expedido la solvencia de cancelación de impuestos sucesorales, para que, de este modo, una vez agotada la vía administrativa pudieran “acceder a la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de no ser satisfechas sus aspiraciones”.

    Ahora bien, a los fines de resolver el recurso incoado, esta Sala observa que los accionantes pretenden con la demanda interpuesta la nulidad de la declaración sucesoral presentada por el ciudadano A. deJ.Z.C., con ocasión del fallecimiento del ciudadano Furio Pirone Cuarino, cónyuge de su poderdante; razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1999), los cuales rezan:

    Artículo 2º. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

    Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley

    . (Resaltado de la Sala).

    De las normas supra transcritas, se observa que la declaración jurada de patrimonio gravado constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la “declaración sucesoral o de herencia” es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes).

    Ello así, constituye entonces la referida declaración un requisito previo a la actuación administrativa tributaria, como sería, entre otras, la expedición del certificado de solvencia por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o la imposición de multas por infracciones.

    En efecto, el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece que la declaración jurada del patrimonio gravado deberá efectuarse en formulario que a tal fin elabore el Ministerio de Finanzas, a través de la División correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se anexarán los documentos indispensables que sean requeridos por el órgano receptor, con la finalidad de formar el expediente hereditario.

    Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.

    Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer “los recursos administrativos pertinentes” contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.).

    Por tanto, contrario al alegato formulado por el abogado A. deJ.Z.C., no resultaba procedente en el caso de autos el agotamiento de la vía administrativa, a través de la interposición de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la planilla de declaración sucesoral, pues lo pretendido con la acción incoada no versa sobre la nulidad del certificado de solvencia o alguna actuación emanada del ente recaudador, actuaciones contra las cuales, eventualmente, pudiera ejercerse los recursos contenciosos correspondientes.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el recurso de regulación de jurisdicción incoado, confirmándose el fallo recurrido. Así se declara.

  2. Por otra parte, resuelto como ha sido el recurso de regulación de jurisdicción, observa la Sala que la parte demandada señaló en el escrito de fecha 18 de enero de 2006, que “ante el supuesto negado de haberse demostrado en autos el agotamiento previo de la vía administrativa, (…) es imperativo SOLICITAR AHORA, COMO EN EFECTO LO SOLICITO, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ‘A QUO’ puesto que dicha materia compete exclusivamente a la jurisdicción especial (Contenciosa-administrativa o Contenciosa-tributaria) y no a la jurisdicción civil ordinaria como quedó señalado en dicha sentencia (…)”. (Resaltado de la Sala).

    Al respecto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

    . (Negrillas de la Sala)

    Conforme a la norma supra transcrita, se observa que la interposición de la regulación de competencia procede sólo cuando existe un pronunciamiento expreso por parte de un órgano jurisdiccional, respecto de su competencia para conocer de un asunto, bien sea afirmando o negándola; razón por la cual visto que en el caso de autos el tribunal de la causa sólo se pronunció en cuanto a la cuestión previa de falta de jurisdicción, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto del recurso de regulación de competencia. Así igualmente se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse finalmente que el caso de autos se refiere a una acción de nulidad ejercida contra la declaración jurada de patrimonio gravado, con fundamento en que la misma fue efectuada “ilegítimamente” por el ciudadano A. deJ.Z.C., en virtud de no haber considerado “que existen quince (15) hijos legítimos del difunto Furio Pirone Cuarino y que legalmente son sus únicos herederos universales”; por lo cual, a diferencia de lo indicado por la parte demandada, tal asunto no puede sustraerse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la cuestión planteada no está vinculada con el certificado de solvencia expedido por el órgano recaudador u otra actuación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que eventualmente pudiera ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y dentro de ésta específicamente la tributaria.

    III

    DECISIÓN

    De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado A.D.J.Z.C., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la misma representación.

  4. Se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal remitente, por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, por distinta motivación.

  5. EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción de nulidad “de declaración sucesoral por ilegítima”, interpuesta por los ciudadanos F.A.P.R. y GIANNE A.P.R., asistidos por la abogada N.F., contra el ciudadano A.D.J.Z.C..

  6. NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la regulación de competencia.

    De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente recurso.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01118.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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